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SL3061-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 0284 de 1957Decreto 2027 de 1951

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71972 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3061-2019 Radicación n.° 71972 Acta 26 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR JULIO BORDA MELO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 22 de agosto de 2014, en el proceso que adelantó en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. al que se vinculó como llamada en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. I.

ANTECEDENTES Víctor Julio Borda Melo llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. con el fin de que fuera condenara a reconocer, reliquidar, reajustar y pagarle: los salarios y prestaciones legales y extralegales que les reconoce y paga a sus trabajadores a partir del año 2009; a reconocer, liquidar y pagarle: la pensión extralegal de jubilación o vejez establecida en la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 19 de noviembre de 2012, tomando como base para su liquidación el salario que Ecopetrol S.A. reconoce y paga a sus trabajadores; al pago de la indemnización moratoria o indexación; a lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: mediante contrato LEG-045-84, Terpel del Centro y Ecopetrol acordaron la construcción y operación de la Estación Mariquita, Gualanday y el Terminal Neiva, para el transporte de los combustibles de propiedad de la demandada, así como también suscribieron el contrato GTL-001-98 en el que acordaron la construcción, adecuación y la prestación del servicio de operación y mantenimiento de las Estaciones de Gualanday y Terminal Neiva.

Señaló que en desarrollo de dichos vínculos contractuales, Ecopetrol S.A. no le exigió a Terpel el cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo respecto de sus trabajadores, contrario a lo que sucede con los trabajadores de la empresa Ismocol con quien Ecopetrol S.A. ha celebrado varios contratos para el mantenimiento del Poliducto Puerto Salgar-Gualanday-Neiva, a quienes la empresa contratista si les reconoce y paga los mismos salarios y prestaciones que la beneficiaria de la obra le reconoce y paga a sus trabajadores.

Precisó que, en la actualidad, se desempeña en el cargo de técnico; que no se le reconocen ni pagan los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de la empresa demandada, que « ha laborado al servicio de ECOPETROL S.A. veinticuatro (24) años continuos » y cuenta con 51 años de edad, que le dan derecho a recibir la pensión extralegal de jubilación establecida en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la accionada.

Para finalizar, indicó que a partir del 1 de mayo de 2013, ECOPETROL S.A. asume directamente la operación e instalaciones de la estación Gualanday y Neiva, manteniendo el mismo giro de las actividades que realiza la Organización Terpel S.A. Al dar respuesta a la demanda la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

No aceptó ninguno de los hechos y manifestó que el demandante no fue su trabajador. Propuso en su defensa las excepciones de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva y, las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y, la genérica que resulte probada en el proceso. Llamó en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. (f.° 463-470 cuaderno principal).

El juzgado del conocimiento a través de auto calendado de 27 de septiembre de 2003, aceptó el llamamiento en garantía (f.° 629-630 cuaderno principal), al que respondió Seguros Generales Suramericana S.A. (f.° 642- 648 cuaderno principal) oponiéndose a las pretensiones de la demanda principal, así como a las del llamamiento. Como excepciones de mérito propuso las que llamó « IMPOSIBILIDAD JURIDICA PARA ASUMIR E INDEMNIZAR UN SINIESTRO CUYA OCURRENCIA EMPEZO ANTES DE LA EXPEDICION Y ENTRADA EN VIGENCIA DE LA POLIZA CON FUNDAMENTO EN LA CUAL SE EFECTUA EL LLAMAMIENTO EN GARANTIA », ausencia de cobertura para el pago de pensión, preclusión de la oportunidad para vincular al litigio a Seguros Generales Suramericana S.A. y « VIOLACION DE GARANTIAS, INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y EXCLUSIONES ESTIPULADAS EN LAS CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO DE SEGURO ».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 21 de mayo de 2014 (CD a f.° 657 del cuaderno de instancias), en el que resolvió absolver a Ecopetrol S.A. de las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante. Inconforme con la decisión, el demandante la apeló. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., para decidir sobre la impugnación del promotor del proceso, profirió fallo el 22 de agosto de 2014 (CD a f.° 666 del cuaderno de instancias), en el cual confirmó la decisión proferida por el a quo y gravó en costas al recurrente.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico a resolver, el establecer si el demandante podía exigir directamente a Ecopetrol los derechos salariales, prestacionales y pensionales que reclama en el libelo genitor. Luego de hacer referencia a la sentencia acompañada por el actor del juicio, de la que precisó, había hecho remembranza esta Corte en la CSJ SL, 11 sep. 2013, rad. 52109, de la que hizo lectura de un aparte, estableció que no había lugar a modificar la decisión proferida por el a quo, en cuanto: Descendiendo al caso particular del señor Víctor Julio Borda Melo debe decirse, con fundamento en el precedente jurisprudencial citado, que si pretendía que se condenara a Ecopetrol al pago de las acreencias reclamadas, el extremo actor debió acreditar en el proceso la prestación personal de servicio subordinado a Terpel del Centro S.A. o haberla convocado a este juicio en calidad de contratista y verdadero empleador, como responsable directo por las obligaciones pretendidas, para que una vez obtenido el reconocimiento expreso de la misma, entonces si exigir de la beneficiaria de la obra, como deudor solidario, las obligaciones o derechos aquí reclamados.

Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, en sede de instancia revoque la de primer grado y, en su lugar, « acoja favorablemente la súplica de la demanda principal ».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y, enseguida, se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violación indirecta de los artículos 1 del Decreto Extraordinario 284 de 1957; 1, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 27, 34, 47, 57-4, 65, 127, 186, 249, 253 y 476 del CST; 109, 123, 124 parágrafo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo; 13, 25, 53 y 55 de la CN; « Decreto 2719/93-10 »;

Resolución Reglamentaria 0644 de 1959 y, artículo 1 Decreto 2027 de 1951. Advierte que a la violación indicada se llegó por la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la operación y el mantenimiento de las estaciones de bombeo las realiza ECOPETROL con personal de base contratado a término indefinido. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la labor ejecutada por el actor es propia y permanente de la industria del petróleo (Fol. 219). 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró en actividad propia de la industria del petróleo por el término de 24 años continuos y al momento de la terminación del contrato de trabajo había cumplido cincuenta y un (51) años de edad. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que entre el tiempo de servicio y la edad el demandante reunió 75 puntos, adquiriendo el derecho a pensión de jubilación establecida en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo.

Afirma que al no haber apreciado el Tribunal la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la USO y Ecopetrol (f.° 153 cuaderno principal) ni la guía de los salarios y prestaciones del régimen convencional de la demandada (f.° 77-119 cuaderno principal), […] incurrió en un error ostensible de no dar por demostrado que conforme al tenor literal del artículo 2º del mencionado convenio colectivo de trabajo, ECOPETROL se encontraba obligada a imponer y exigir a TERPEL DEL CENTRO S.A. el cumplimiento de las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo, en el entendido que el trabajador demandante fue contratado para ejecutar el trabajo y funciones asignadas al cargo de Técnico Electricista del cual ECOPETROL era la beneficiaria, por lo que debió disfrutar de los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores que se encuentran reseñados en el texto del mismo convenio vigente para la época en que el actor prestó sus servicios personales a la industria del petróleo.

Agrega que el ad quem no apreció que la norma convencional le impide a Ecopetrol realizar a través de contratistas, subcontratistas o intermediarios, las actividades propias y permanentes de la industria del petróleo, de las que habla el Decreto 0284 de 1957 y la Resolución Reglamentaria 0644 de 1959; así como también desconoció que a partir del 1 de mayo de 2013, la demandada asumió con sus propios trabajadores la operación y mantenimiento de las estaciones de Gualanday y Neiva, trabajadores a quienes les cancela sus salarios y prestaciones de conformidad con la norma extralegal.

Concluye solicitando: […] en sede de instancia que la Corte tenga en cuenta que a los trabajadores que laboran para la firma ISMOCOL –contratista de ECOPETROL en el mantenimiento del poliducto Puerto Salgar – Gualanday – Neiva, la beneficiaria de la obra les reconoce y paga los salarios y prestaciones establecidas en la convención colectiva (fols. 423-456), mientras que en los contratos para la operación y mantenimiento de las estaciones Gualanday y Neiva, de donde se opera el Poliducto, ECOPEROL (sic) le impuso a TERPEL DEL CENTRO pagar salarios y prestaciones que difieren a lo establecidos (sic) en la Convención Colectiva (fol. 48).

RÉPLICA La Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. advierte que el cargo « presenta una deficiencia ostensible dado que el sustento cardinal de la sentencia no fue objeto de ninguna crítica, ataque o censur a» por lo que la misma debe mantenerse en su integridad, al no ser posible en casación entrar a revisar de oficio los soportes de la decisión que no han sido cuestionados.

Resalta que la censura no se ocupó de atacar la conclusión del Tribunal relacionada con que no encontró prueba alguna de que « Terpel como supuesto empleador directo y contratista independiente debiese algún concepto laboral al demandante, ni siquiera halló la demostración fehaciente de un vínculo laboral entre el señor Borda y Terpel, de modo que mal podía encontrarse obligación alguna a cargo de Ecopetrol como presunto contratante de Terpel ».

La llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A., reiteró que es ajena a todas las situaciones derivadas de los contratos celebrados entre Ecopetrol y Terpel, entre esta y el actor o, entre el actor y la entidad demandada, « por tanto, nada le consta sobre el particular, ni sobre la Convención Colectiva vigente o no ». Así mismo, resaltó, que el contrato de seguro que sirvió de fundamento a su vinculación al proceso, se celebró en fecha posterior a la relación laboral que se afirma en la demanda ha perdurado por 24 años, amén que el mismo no cubre acreencias tales como la pensión que se reclama.

CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte no estimable.

El Tribunal arriba a la conclusión de que, si el demandante pretendía que se condenara a Ecopetrol al pago de los salarios, prestaciones y pensión reclamadas en la demanda inicial, en su condición de beneficiaria de la obra, debió primero acreditar la prestación personal de sus servicios a quien al parecer era su empleador, Terpel del Centro S.A., o haberla convocado al juicio en su calidad de contratista de aquella, « para que una vez obtenido el reconocimiento expreso de la misma, entonces si exigir de la beneficiaria de la obra, como deudor solidario, las obligaciones o derechos aquí reclamados ».

Ha reiterado esta Corporación que la índole extraordinaria del recurso de casación, impone que quien lo ejerce, corre con la carga de destruir la presunción de legalidad y acierto con que viene amparada la sentencia de segunda instancia. Tal cometido solo será posible si el recurrente dirige su ataque contra todos los pilares del pronunciamiento, dado que solo con uno que quede al margen de controversia, es suficiente para que el fallo permanezca inmodificable, con el apenas lógico fracaso de la demanda, situación que a todas luces se advierte en el sub lite, pues como se observa en la demostración del cargo, el recurrente centra su ataque en el no reconocimiento por parte de Terpel, de los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores que laboran al servicio de Ecopetrol S.A., beneficiaria de la obra y que se encuentran consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo.

No obstante, deja incólumes los argumentos del Tribunal alusivos a que, para dar prosperidad a las pretensiones de la demanda, debía haberse vinculado al juicio a Terpel del Centro en su condición de « supuesto » empleador o contratista independiente de Ecopetrol S.A., toda vez que, para accionar únicamente en contra de esta última empresa, en su condición de beneficiaria de la obra, debía demostrar el reconocimiento en forma clara, expresa y exigible de la obligación en cabeza de su empleador u obligado principal para de esta manera poder reclamarlo del deudor solidario, omisión que mantiene incólume el proveído recurrido, conservando la presunción de legalidad y acierto de la que viene precedida.

No está por demás recordar al recurrente, que las acusaciones exiguas o parciales no resultan suficientes para quebrantar una sentencia en la casación del trabajo y de la seguridad social, porque siguen manteniendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue la censura si no se ocupa de combatir los pilares de la decisión cuestionada, porque, en tal caso, así pueda tener razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que la sentencia, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus inferencias, se mantenga inmodificable. Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencias CSJ SL12298-2017 y CSJ SL 18466-2017, en las se precisó: […] La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso Así las cosas y ante los insuperables defectos de técnica de la demanda de casación, el cargo no resulta estimable.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, las que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de agosto de 2014, dentro del proceso ordinario instaurado por VÍCTOR JULIO BORDA MELO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. al que se vinculó como llamada en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Costas conforme lo indicado en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 13 SCLAJPT-10 V.00