Radicado n.° 62949 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL3061-2018 Radicación n.º 62949 Acta 24 Bogotá, D.C, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de enero de 2013, en el proceso que instauró en su contra WENDIS BERUZCA GARIZABALO CABARCAS y YOSNEIDER DE JESÚS NOVA GARIZABALO integrado al proceso como litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Wendis Beruzca Garizabalo Cabarcas demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañera permanente de José Vicente Nova Vega, a partir del 27 de abril de 2007; así como al pago de «[…] la indexación de la primera mesada o a los intereses moratorios ».
La actora respaldó sus peticiones señalando que su compañero permanente, José Vicente Nova Vega, estuvo afiliado al fondo de pensiones Protección S.A., al cual cotizó un total de 124 semanas, entre septiembre de 2004 y abril de 2007; que el afiliado falleció el 27 de abril de 2007; que el 10 de agosto de 2007, solicitó ante el fondo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, mediante oficio n.° 2007-14130, Protección S.A. negó la petición. Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que no le constaban o no eran ciertos.
Señaló que el señor Nova Vega no falleció en la fecha referida en la demanda sino el 28 de abril de 2007, tal y como constaba en el certificado de defunción. Así mismo, advirtió que no eran ciertos los extremos de la afiliación del fallecido, pues « En efecto la afiliación del Sr. José Vicente Nova Vega se produjo en Septiembre 16 de 2004 y finalizó en Noviembre 3 de 2006, al haber recibido PROTECCIÓN el reporte de la novedad de retiro ».
En ese orden, indicó que el afiliado únicamente cotizó 98.86 semanas teniendo como último período cotizado el mes de octubre de 2006. En su defensa, propuso las excepciones que denominó falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, prescripción, inexistencia de obligaciones y buena fe. El despacho en audiencia de conciliación del 22 de octubre de 2010 decidió frente a la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, que: […] cuando se cita a una persona ya sea natural o jurídica para ser llamada para litisconsorcio dentro de un proceso debe ser previamente identificada y no se puede efectuar esa solicitud en forma indiscriminada en general por lo que es imposible acceder a dicha integración cuando se desconoce a que ARP.
Estaba afiliado el occiso […] Así mismo, en la mencionada audiencia, el juzgado integró al menor, Yosneider de Jesús Nova Garizabalo, como litisconsorcio necesario por activa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 30 de abril de 2012 resolvió:
PRIMERO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. a reconocer y pagar a la señora WENDIS BERUZCA GARIZABALO CABARCAS, pensión de sobreviviente, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 28 de abril del año 2007.
SEGUNDO: Se condenará a la demandada al pago de los intereses de mora de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 28 de agosto de 2007. Mediante sentencia complementaria del 10 de junio de 2012, resolvió:
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, a reconocer y pagar al menor YOSNEIDER DE JESUS NOVA GARIZABALO, el 50% de la pensión de sobreviviente, ordenada la sentencia del 30 de abril del año 2012.
TERCERO: ACLARAR que la pensión de sobreviviente reconocida corresponderá en un 50% a la señora WENDY (sic) GARIZABALO CABARCAS y el otro 50% a su menor hijo YOSNEIDER DE JESUS NOVA GARIZABALO. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 31 de enero de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección S.A., confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo.
Para el Tribunal no existió controversia sobre los siguientes hechos: (i) que el señor José Vicente Nova Vega falleció el 28 de abril de 2007; y (ii) la calidad de beneficiarios de la demandante como compañera permanente del causante y del menor Yosneider de Jesús Nova Garizabalo en su calidad de hijo. En ese orden, el problema jurídico se centró en determinar si el fallecimiento del afiliado fue de origen común o profesional y al respecto señaló: Revisadas las pruebas allegadas al proceso, tenemos a folio 17-18 solicitud de pensión a la demandada, de fecha 10 de agosto de 2007.
A folio 19-20, respuesta del fondo de pensiones Protección S.A., negando la prestación al considerar que la muerte era de origen profesional y no común. Folio 21-28, respuesta dada por Protección S.A. al Juzgado Segundo Penal Municipal, a la tutela interpuesta por la aquí accionante contra esta entidad. Folios 29 y siguientes, investigación de causa del fallecimiento; en la descripción de los hechos dice que el señor, se desempeñaba como ayudante de bus: así mismo se informa allí que no trabajaba de manera formal.
De los documentos relacionados no se puede colegir, que el fallecimiento del señor José Vicente Nova Vega, se dio por causa de un accidente de trabajo, toda vez que aunque en la descripción de la investigación del fallecimiento se señala que el señor era ayudante de bus, a la parte demandada quien es la que argumentó que se trato (sic) de un accidente de trabajo, le correspondía probar que el referido señor estaba trabajando en ese momento, señalar en que (sic) empresa laboraba y decir cual (sic) la ARP a la que se encontraba afiliado voy el documento referido no es prueba suficiente para probar lo dicho.
No se puede dejar de lado que habitualmente toda enfermedad, accidente o muerte son de origen general, por lo que la excepción es que se trate de origen profesional; si se llega a reclamar una prestación, sea cual fuere, en ese caso pensión de sobrevivientes, inicialmente partimos de la base que el fallecimiento del causante es de origen común, y quién alegue lo contrario tendrá que demostrarlo, para el caso que ocupa la atención de la Sala, la AFP accionada discute el origen del fallecimiento del señor José Nova Vega, por lo tanto tiene la carga de probar sus dichos.
Así las cosas, luego de transcribir el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, advirtió que el fondo de pensiones accionado fue « totalmente pasivo » en el proceso, puesto que no hizo ningún esfuerzo probatorio para demostrar que la muerte fue de origen profesional, «[…] ni siquiera pidió que se calificara el origen de la muerte, no probó que se tratara de un accidente de trabajo, es más, ni siquiera se esmeró en probar cómo ocurrió la muerte del causante ».
En relación con los intereses moratorios, concluyó el juez de alzada que: En el caso particular la pensión se otorgó por reunir la demandante los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, el derecho pensional se origino (sic) en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral, por tanto se encuadra la situación en el texto del artículo 141 ibídem, para que la reclamante sea acreedor a esta pretensión, no asistiéndole razón a la apoderada de la demandada, pues la norma en mención no hace distinción en que solo es aplicable para el régimen de prima media y se entiende que se emplea para todas las pensiones que se hayan reconocido en virtud de la Ley 100 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, se absuelva a Protección S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito formuló un cargo, el cual no fue replicado. VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial: Como consecuencia de error de hecho que más adelante se denuncia, el fallo acusado aplicó indebidamente los artículos 13, literal a) y c) de la Ley 797 de 2003, 141 de la Ley 100 de 1193 y 177 del Código de Procedimiento Civil como consecuencia de la infracción directa de los artículos 1°, 7°, 8°, 9, 34 y 12 del Decreto 1295 de 1994 (destacando que aunque este último el Tribunal adujo haberle tenido en cuenta en realidad no lo hizo), 1°, 11 y 12 de la Ley 776 de 2002, 249 de la Ley 100 de 1993, 1° mod. 94 y 123 del Decreto 2282 de 1989, 1° literal n) de la Decisión 584 de 2004 en el instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad Andina de Naciones CAN, 174, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, que rigen en los asuntos del trabajo en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, y 60 y 61 de esta última codificación. (Según la enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida).
Señaló como error evidente de hecho no dar por demostrado, estándolo, «[…] que al proceso fueron allegadas pruebas suficientes de que la muerte del señor José Vicente Nova Vega ocurrió mientras se encontraba laborando y dentro de su jornada de trabajo» y, por tanto, «[…] la persona responsable de sufragar la pensión de sobrevivientes pedida era la Administradora de Riesgos Profesionales a la que estuviera afiliado el dicho señor Nova y no Protección S.A. ».
Enlistó como pruebas erróneamente apreciadas: a) Contestación a la demanda inicial, en particular a los hechos 2° y 6° (fs. 80 a 86, en especial fs. 81 y 82, c.1) b) Documento denominado “Solicitud de Sobreviviente y Otros” (fs. 17 y 18, c.1) c) Carta dirigida a Protección S.A. al doctor Ángel Rafael Ahumada Pacheco (fs. 19 y 20, c.1) d) Documento de respuesta al oficio 0225 del 12 de mayo de 2008 del Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías (fs. 21 a 28, c.1) e) Documento llamado “Investigación Causal del Fallecimiento Pensión Obligatorio” (f. 29, c.1) Indicó como prueba no valorada el « Interrogatorio de parte rendido por Wendis Beruzca Garizabalo (fs. 121 y 122, c.1)».
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señaló la censura que una de las pruebas allegada al proceso, la cual no fue tachada de falsa, fue la respuesta al Oficio n.º 0225 del 12 de mayo de 2008 del Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías, en la cual Protección S.A. advirtió que el fallecimiento del señor José Vicente Nova Vega ocurrió en horas laborales.
Así mismo, indicó que en el documento «Investigación Causal del Fallecimiento Pensión Obligatoria» firmado por el doctor Ángel Rafael Ahumada Pacheco, abogado de la demandante, se reconoció que la muerte del señor Nova Vega se produjo mientras cumplía con su actividad laboral de ayudante de conductor de bus y dentro de la jornada laboral, « […] como se desprende de la marcación de las casillas correspondientes a “SI” para responder a las preguntas “¿al momento del siniestro se encontraba en horas laborales? y “¿considera que el fallecimiento tuvo que ver de algún modo con la ocupación laboral que desempeñaba el afiliado?”».
Igualmente, manifestó el fondo recurrente que el doctor Ángel Rafael Ahumada Pacheco estableció en el documento « Solicitud de Sobrevivencia u Otros » lo siguiente: 1º.- Que el señor JOSÉ VICENTE NOVA VEGA, falleció el 27 de abril de 2007, producto de lesiones personales ocasionadas por objeto contundente por personas indeterminadas que se dieron a la fuga entre Perico y Camarones (Guajira), cuando se transportaba como ayudante del bus de placas SFA-672.
Indicó que Protección S.A. dio respuesta ante la mencionada solicitud, el 30 de noviembre de 2007, señalando que, al reconocerse que el origen de la muerte fue un accidente de trabajo, no era la entidad llamada por ley para responder por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En ese orden, afirmó la censura: Para más veras, y ratificando que efectivamente se surtió todo el procedimiento antes descrito, es decir, que hubo la presentación de una solicitud de pensión, que hubo un envío de los formularios exigidos por la Administradora para estudiar la viabilidad de otorgar la pensión deprecada, que éstos se diligenciaron en debida forma (como fue aceptado a f.17, c.1, en el numeral 2º del acápite HECHOS) y que dado que siempre se tuvo como indiscutiblemente cierto que el deceso del causante se produjo en ejercicio de sus labores, en medio de la jornada de trabajo y acatando las órdenes de su patrono, como fue pregonado de manera expresa y reiterada por el apoderado de la señora Garizabalo (como ya quedó probado con anterioridad), en la contestación a la demanda inicial y en particular a los hechos 2º y 6º (fs. 80 a 86, en especial fs. 81 y 82, c.1) Protección S.A. fue insistente en señalar que “SON CIERTAS las circunstancias y el lugar del fallecimiento del afiliado NOVA VEGA, precisándose que la parte demandante en la solicitud pensional elevada a PROTECCIÓN S.A. en Agosto 10 de 2997 a través de apoderado CONFIESA que tales hechos ocurrieron cuando se encontraba trabajando como ayudante de bus de placas SFA-672, tal y como se observa en los documentales aportados con la demanda, constituyéndose por tanto en un evento de origen profesional – accidente de trabajo – consecuencia obligada y directa de la actividad laboral que en la fecha de los hechos desplegaba el Sr. Nova Vega.
Finalmente, citó apartes de la sentencia CSJ SL, 15 de mayo de 2013, radicado 37616, para concluir que en el sub examine se dieron todos los presupuestos para probar que el señor Nova Vega sufrió un accidente de trabajo que le causó la muerte y, por tanto, Protección S.A. no está llamada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante.
VII. CONSIDERACIONES Aunque la vía escogida por el impugnante fue la indirecta, no hay discusión, por ser hechos probados, los siguientes supuestos: (i) que José Vicente Nova Vega falleció el 28 de abril de 2007; (ii) que Wendis Beruzca Garizabalo Cabarcas acreditó la calidad de compañera permanente del señor Nova Vega; (iii) que de dicha unión nació el menor Yosneider de Jesús Nova Garizabalo;
(iv) que el causante cotizó entre el 28 de abril de 2004 y el 28 de abril de 2007, esto es, en los tres años anteriores a su deceso, un total de 90 semanas. Así las cosas, el problema jurídico que se plantea la Corte para su estudio consiste en determinar si se equivocó el Tribunal al establecer que el fallecimiento del señor José Vicente Nova Vega fue de origen común, o si, por el contrario, en el caso controvertido su muerte fue producto de un accidente de trabajo.
Estimó el Tribunal que «De los documentos relacionados no se puede colegir, que el fallecimiento del señor José Vicente Nova Vega, se dio por causa de un accidente de trabajo ». En consecuencia, condenó al fondo de pensiones Protección S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Por su parte, el fondo recurrente, Protección S.A., sostuvo que erró el juez de alzada al no dar por demostrado estándolo, que el deceso del causante fue de origen profesional, puesto que «[…] ocurrió mientras se encontraba laborando y dentro de su jornada de trabajo» y, por tanto, debía declararse que la ARP (hoy ARL) era la entidad responsable de sufragar la prestación solicitada.
Con lo cual, resulta apropiado señalar que, teniendo en cuenta la fecha del deceso del causante, 28 de abril de 2007, la norma que regulaba la definición de accidente de trabajo era el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, el cual dispone: ARTÍCULO 9o. ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.
Además, conviene memorar que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los elementos que estructuran un accidente de trabajo son: 1. que se trate de un suceso repentino; 2. que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo; 3. que produzca un daño al trabajador en las modalidades de lesión orgánica, perturbación funcional, la invalidez o la muerte (CSJ SL, 17 de agosto de 2011, radicado 38976).
Además, encuentra la Sala que el inciso 1° del artículo 12 del mencionado Decreto 1295 de 1994 contiene una presunción que establecía que todo accidente o muerte que no hubiera sido clasificada como de origen profesional se considera de origen común, así:
ARTICULO
12. ORIGEN DEL ACCIDENTE DE LA ENFERMEDAD Y LA MUERTE. Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común. […] En consecuencia, para que se configure el accidente de trabajo, se debe probar la existencia de una relación de causalidad entre el percance sufrido por el trabajador y la prestación del servicio, ya sea por causa del trabajo o con ocasión a éste, o de lo contrario, se presume que el accidente fue de origen común. En un caso similar, en el que también se discutió el origen de un accidente y la determinación del origen por una de las partes del proceso como ocurrió en el sub lite, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 23 de noviembre de 2010, radicado 38946 manifestó: Si bien, desde el inicio del proceso, la persona jurídica accionada llamó la atención sobre falta de precisión del origen del accidente que desencadenó el deceso del afiliado, e incluso llegó a manifestar su oposición al éxito de las pretensiones “entre tanto no se acredite probatoriamente dentro del juicio que la causa del deceso (…) derivó de riesgos de origen de común”, y que como los hechos sucedieron en las proximidades del lugar de trabajo de aquél, dentro del horario de trabajo, cuando se disponía a tomar un café, se trató de un accidente de trabajo, lo cual develaría la equivocación del Tribunal.
En orden a verificar si el infortunio que generó el fallecimiento del afiliado fue de índole profesional, ninguna trascendencia tiene lo que la Administradora accionada sostuvo en los escritos de réplica a la demanda, de proposición de excepciones previas, ni el de sustentación del recurso de apelación, obviamente, porque lo que afirma una de las partes, no puede reportarle ventajas probatorias, y de las pruebas calificadas que se enlistan como no apreciadas, ninguna arroja luces sobre los motivos que condujeron a la perpetración del punible que cegó la vida de Giraldo Castro, de suerte que ante tal incertidumbre, en los términos que la jurisprudencia de la Sala tiene decantado, el siniestro generador de la pensión de sobrevivientes, no puede ser catalogado sino como de origen común. Importa recordar que, sobre el accidente de trabajo, se ha dicho que: “En consecuencia, es claro que para que exista un accidente de trabajo debe haber una relación de causalidad entre el percance sufrido por el trabajador y la prestación del servicio bajo subordinación, bien sea por causa del trabajo o con ocasión de éste, de suerte que existiendo tal vínculo causal y en tratándose de un suceso repentino que ocasione un daño en la salud del trabajador, se estará en presencia de los supuestos de hecho exigidos por el artículo 9º en comento, del que no es dable deducir elementos diferentes para la configuración del accidente laboral, relacionados con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó el infortunio que, desde luego, no son ajenas a la definición de su índole laboral, pero como integrantes de la relación causal arriba mencionada y no como una cuestión adicional a ella.
(Sentencia de 23 de agosto de 2005, radicación No. 24232). En consecuencia, no se presenta ninguna complejidad para concluir que el juez de la alzada no incurrió en ningún yerro fáctico con la connotación de evidente, manifiesto, u ostensible, que es requisito de imprescindible concurrencia para que pueda derruirse la presunción de legalidad y acierto, con que está sellada la sentencia del Tribunal.
El hecho de que el homicidio se presentara durante el horario habitual de trabajo, si es que eso estuviera demostrado, no indica, necesariamente, que el mismo hubiera ocurrido por causa o con ocasión de las funciones desempeñadas por el causante, ni que se presente una relación de causalidad entre las actividades de la víctima, y la agresión de que fue objeto.
Finalmente, y aunque es más un tema jurídico que fáctico, no sobra advertir que frente a la presunción legal contenida en el inciso 1º del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, a la demandada le incumbía demostrar que el supuesto accidente varias veces mencionado, había sido de índole profesional, tarea que lejos estuvo de cumplir (Negrillas fuera del texto).
Con las anteriores aclaraciones, pasa la Sala a estudiar las pruebas calificadas que el recurrente señaló como no apreciadas o erróneamente valoradas por el Tribunal, de donde resulta lo siguiente: Pruebas erróneamente valoradas: 1. Contestación de la demanda, hecho 2° y 6° En el sub examine, el hecho 2° y su contestación consagran: 2.
Que el afiliado falleció el día 27 de abril de 2007, por causa de una conducta punible suscitada entre las poblaciones de Perico y Camarones, en el departamento de la Guajira. […] 2. El hecho contiene varias afirmaciones de las cuales respondo así: NO ES CIERTA la fecha de la defunción conforme contenido del Certificado de Defunción en la que figura Abril 28 de 2007 como a (sic) fecha de ocurrencia del fallecimiento del señor JOSE VICENTE NOVA VEGA.
SON CIERTAS las circunstancias y el lugar del fallecimiento del afiliado NOVA VEGA, precisándose que la parte demandante en la solicitud pensional elevada a PROTECCIÓN S.A. en Agosto 10 de 2007 a través de apoderado, CONFIESA que tales hecho (sic) ocurrieron cuando se encontraba trabajando como ayudante del bus de placas SFA-672, tal y como se observa en los documentales aportados con la demanda, constituyéndose por tanto en un evento de origen profesional – accidente de trabajo – consecuencia obligada y directa de la actividad laboral que en la fecha de los hechos desplegaba el Sr. Nova Vega.
Por su parte el hecho 6° y su contestación establecen: 6. Que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., mediante oficio No. 2007-14130, decidió no proceder a dar reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante. […]
6. NO ES CIERTO como se redacta. La negativa al reconocimiento del derecho pensional no resulta en modo alguno, una conducta caprichosa o arbitraria por parte de mi representada. Lo cierto es que la demandante eleva, mediante comunicación de fecha 10 de agosto de 2007 solicitud pensional a través de apoderado judicial ANGEL AHUMADA PACHECO, quien también es su apoderado en el presento proceso.
En tal solicitud el apoderado de la hoy demandante manifiesta expresamente que “El señor JOSE VICENTE NOVA VEGA, falleció el día 27 de abril de 2007, producto de lesiones personales ocasionadas por objeto contundente por personas indeterminadas que se dieron a la fuga entre Perico y Camarones (Guajira), cuando se transportaba como ayudante del bus de placas SFA-672”.
La clara e incontrovertible manifestación del origen profesional del deceso del señor NOVA VEGA, vertida por la hoy demandante en la solicitud elevada ante PROTECCION para el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, dieron lugar a la negación del respectivo derecho, al tratarse de una contingencia llamada a ser cubierta por el Sistema de Riesgos Profesionales.
De lo antes transcrito, no es posible sostener, como lo hace la censura, que el deceso del señor José Vicente Nova Vega fue por causa de un accidente de trabajo. Por el contrario, la demandante únicamente indicó en la demanda inicial que: (i) la fecha de fallecimiento del señor Nova Vega y que éste fue producto de una conducta punible ocurrida en el Departamento de La Guajira; y (ii) la negativa de Protección S.A. de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes.
Bajo esta perspectiva, vale recordar que esta Corporación de manera reiterada ha sostenido que la demanda inicial y su contestación, por sí mismas no son pruebas calificadas para casación a menos que contengan una confesión judicial, la cual, para su configuración, debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria y, además, ser expresa, consciente y libre (CSJ SL1283-2018).
En el sub examine las piezas procesales denunciadas están lejos de configurar un yerro fáctico, en tanto lo relatado por la demandante y lo dicho por la demandada en su favor en la contestación de la demanda, no puede ser considerado como una confesión en los términos del artículo 191 del Código General del proceso. Al efecto, vale la pena reiterar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 20 mayo de 2004, radicado 22168 reiterada recientemente por la sentencia CSJ SL1283-2018, en la que se expresó: Sobre el particular, cabe precisar que lo pretendido por el impugnante no resulta admisible, pues como lo ha explicado la Corte reiteradamente las afirmaciones que en su favor efectúen las partes en la demanda o en su contestación, aparte de que no son constitutivas de confesión, no pueden servir de prueba de los hechos en que fundan las pretensiones o las excepciones, pues corresponden a simples declaraciones de parte interesada.
Por lo anterior, mal puede el recurrente alegar en casación que logró probarse que el fallecido sufrió un accidente laboral. 2. Respuesta a la solicitud n.° 2007-14130 y Respuesta al oficio n.° 0225 En primer lugar, en la respuesta a la solicitud n.° 2007-14130, Protección S.A., contestó a la petición del reconocimiento pensional, estableciendo que en la solicitud realizada por la demandante se reconoció que el origen de la muerte fue por un accidente laboral y, en consecuencia, no procedía el reconocimiento de la prestación sino el derecho a la devolución de saldos.
En segundo lugar, en la respuesta al Oficio n.° 0225, Protección S.A. contestó al Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías la acción de tutela interpuesta por la demandante, manifestando que la muerte del afiliado se originó con ocasión a un accidente de trabajo y, por tanto, no era la entidad llamada a responder por la pensión de sobrevivientes solicitada.
Encuentra la Sala que, de las mencionadas probanzas, no podría concluirse que en el caso controvertido se dieron los presupuestos para configurarse un accidente de trabajo, debido a que, el contenido de tales resoluciones, sólo muestran las razones que tuvo la entidad para denegar la pensión de sobrevivientes pretendida. Adicionalmente, éstas no podrían tomarse en consideración, pues la misma demandada no puede crear su propia prueba.
Sobre dicho tópico esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 15 de julio 2008, radicado 31637, reiterada recientemente por la CSJ SL2209-2018, expuso que « […] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio ». 3.
Documento « Solicitud de Sobreviviente y Otros » y Documento « Investigación Causal del Fallecimiento Pensión Obligatoria » La prueba denominada « Solicitud de Sobreviviente y Otros » constituye el documento por medio del cual la demandante, a través de apoderado, solicitó ante Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, estableciendo como primer hecho que su compañero permanente falleció en abril de 2007 «[…] producto de lesiones personales ocasionadas por objeto contundente por personas indeterminadas que se dieron a la fuga entre Perico y Camarones (Guajira), cuando se transportaba como ayudante del bus de placas SFA-672 ».
Por otra parte, en relación con la prueba « Investigación Causal del Fallecimiento Pensión Obligatoria », adujo la censura que, en este documento diligenciado por el apoderado de la actora, se reconoció que la muerte del señor Nova Vega se produjo mientras éste cumplía con su actividad laboral, dado que marcó la casilla « SI » para responder las siguientes preguntas: «¿ al momento del siniestro se encontraba en horas laborales?» y «¿considera que el fallecimiento tuvo que ver de algún modo con la ocupación laboral que desempeñaba el afiliado?».
Observa la Sala que, de los citados medios probatorios, no es dable entender, como pretende el fondo recurrente, que en este caso la muerte del señor Nova Vega ocurrió a raíz de un accidente de trabajo, puesto que de su contenido no se puede derivar con certeza que el deceso del causante se dio con ocasión o a causa de un accidente de trabajo, máxime cuando la calificación la hace la solicitante de la pensión, de manera desprevenida, desde sus conocimientos y posición. Prueba no valorada 1.
Interrogatorio de parte rendido por la demandante Para mayor claridad, encuentra la Sala necesario transcribir apartes de dicho interrogatorio, así: PREGUNTADO conforme a su respuesta anterior diga si es cierto o no y yo afirmo que si lo es que en la solicitud pensional de agosto 10 de 2007 presentada a través de su apoderado judicial DR. AHUMADA PACHECO se confiesa que el señor NOVA VEGA que el día que ocurrió el hecho de su fallecimiento se encontraba desarrollando labores de ayudante de bus CONTESTO no se PREGUNTADO diga si es cierto o no yo afirmo que si lo es que al momento de su fallecimiento el señor NOVA VEGA se desempeñaba como ayudante de bus CONTESTO no se, él trabajaba en PLASTICARIBE […] (Negrillas fuera del texto).
De lo precedente puede colegirse que, contrario a lo dispuesto por la censura en la demanda de casación, la demandante manifestó durante el interrogatorio de parte que no tenía conocimiento si al momento del fallecimiento de su compañero permanente, se encontraba desarrollando sus labores como « ayudante de bus ». Así las cosas, en el caso presente, no aparecen elementos probatorios que acrediten la relación entre el fallecimiento del señor Nova Vega y la actividad desempeñada por éste, tal y como lo concluyó el Tribunal al estudiar los medios probatorios allegados al proceso, determinando, por lo tanto, que procedía la presunción del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, así: De los documentos relacionados no se puede colegir, que el fallecimiento del señor José Vicente Nova Vega, se dio por causa de un accidente de trabajo, toda vez que aunque en la descripción de la investigación del fallecimiento se señala que el señor era ayudante de bus, a la parte demandada quien es la que argumento que se trato (sic) de un accidente de trabajo, le correspondía probar que el referido señor estaba trabajando en ese momento, señalar en que (sic) empresa laboraba y decir cual (sic) la ARP a la que se encontraba afiliado voy el documento referido no es prueba suficiente para probar lo dicho.
No se puede dejar de lado que habitualmente toda enfermedad, accidente o muerte son de origen general, por lo que la excepción es que se trate de origen profesional; si se llega a reclamar una prestación, sea cual fuere, en ese caso pensión de sobrevivientes, inicialmente partimos de la base que el fallecimiento del causante es de origen común, y quién alegue lo contrario tendrá que demostrarlo, para el caso que ocupa la atención de la Sala, la AFP accionada discute el origen del fallecimiento del señor José Nova Vega, por lo tanto tiene la carga de probar sus dichos.
Por tanto, se reitera, el esfuerzo argumentativo que hace la sociedad recurrente, insistiendo en que la muerte del señor Nova Vega se originó por un accidente laboral, no permite concluir que el Tribunal hubiera incurrido en un error ostensible capaz de desquiciar la sentencia atacada. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso de casación por no haberse presentado replica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, en cuanto la entidad responsable del pago de la pensión, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el treinta y uno (31) de enero del dos mil trece (2013), en el proceso que WENDIS BERUZCA GARIZABALO CABARCAS y YOSNEIDER DE JESÚS NOVA GARIZABALO integrado al proceso como litisconsorte necesario, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT-10 V.00 21