Micelio
SL3060-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 01 de 1984Ley 1437 de 2011Ley 712 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3060-2024 Radicación n.° 101207 Acta 34 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de casación que RUTH YANETH MUÑOZ ZAMBRANO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 24 de febrero de 2023, dentro del proceso que ECOPETROL SA promovió contra la recurrente.

AUTO Téngase a Francisco Escobar Henríquez, identificado con CC n.° 3.226.980 y TP n.° 19164 del CS de la J, como apoderado de Ecopetrol SA, para los efectos y en los términos del poder conferido que obra en el cuaderno digital de actuaciones de la Corte, previa comprobación de su calidad de abogado en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 101207 SCLAJPT-10 V.00 2 Ecopetrol SA persiguió, mediante demanda laboral ordinaria (f.° 2 - 7), que se declare que Ruth Yaneth Muñoz Zambrano recibió la suma de $97.813.314 como consecuencia del fallo del 19 de mayo de 2010, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que, a su vez, confirmó la protección tutelar que emitió el Juez Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad.

En consecuencia, que se condene a la demandada a le pague la suma en mención, derivada del fallo de revisión T- 1048 del 15 de diciembre de 2010 de la Corte Constitucional, con la debida indexación y las costas. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) Ruth Yaneth Muñoz Zambrano interpuso acción de tutela contra Ecopetrol, cuyo conocimiento asumió en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta; ii) la acción de tutela se basó en el presunto trato discriminatorio que se dio por la empresa a la accionante cuando puso en marcha la política de compensación salarial, en virtud de la cual se reconoció a un grupo de trabajadores el pago de una remuneración periódica que para algunos tenía carácter salarial, mientras para otros no, diferenciación no justificada para el caso particular y que calificó de violatoria de diversos derechos fundamentales; iii) en primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, por sentencia de 20 de abril de 2010, declaró la procedencia de la acción de tutela impetrada por la tutelante, ordenó el amparo solicitado y dispuso se expidiera por la empresa accionada el acto administrativo dirigido a enmendar la cláusula sobre la renuncia al incentivo al ahorro, que estimó Radicación n.° 101207 SCLAJPT-10 V.00 3 ineficaz; iv) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante proveído de mayo 19 de 2010, confirmó el de primera instancia, aclarándolo y adicionándolo, declaró ineficaz la cláusula sobre renuncia al carácter salarial de la retribución cubierta a título de estímulo al ahorro, ordenó a Ecopetrol que en el término perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes efectuara las diligencias tendientes a cancelar a la tutelante los valores por estímulo al ahorro y reliquidara en forma retroactiva las prestaciones sociales cubiertas por la incidencia del pago efectuado a título de estímulo al ahorro en los valores pagados por la empresa por concepto de prestaciones sociales; v) en acatamiento a la orden del juez de tutela, Ecopetrol procedió a efectuar los pagos respectivos a Ruth Yaneth Muñoz Zambrano por la suma de $97.813.314,oo; vi) la Corte Constitucional por vía de revisión, en sentencia T-1048, de fecha 15 de diciembre de 2010, revocó el fallo proferido el 19 de mayo de 2010 por el Tribunal Superior de Cúcuta y declaró improcedente la acción de tutela promovida contra Ecopetrol por Ruth Yaneth Muñoz Zambrano; y vii) la demandante expresó que en razón de haber perdido toda eficacia la orden de pago impuesta por el juez de tutela a Ecopetrol en favor de Ruth Yaneth Muñoz Zambrano, la hoy demandada detenta los dineros que recibió como consecuencia de la acción constitucional mencionada a lo largo del escrito, sin causa legal que justifique la no devolución de los mismos.

Al dar respuesta a la demanda (f.° PDF 74 – 81), Ruth Yaneth Muñoz Zambrano se opuso a las pretensiones, a excepción de la primera tendiente a declarar que la demandada recibió la suma de $97.813.314 y, en cuanto a Radicación n.° 101207 SCLAJPT-10 V.00 4 los hechos, aceptó como ciertos la totalidad de los expresados en la demanda, salvo el decimocuarto relativo a la tenencia de los dineros que la demandada recibió como consecuencia de la acción de tutela, sin causa legal que justifique su no devolución. En su defensa sostuvo que, en acatamiento de la decisión constitucional, Ecopetrol tuvo que emitir el acto administrativo de carácter particular y concreto, que ordenó el pago en su favor, y agregó que, para la fecha de contestación de la demanda el citado acto gozaba de la presunción de legalidad y fuerza ejecutoria, por lo que, mientras no hubiese sido anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa seguía teniendo fuerza ejecutoria y, por ende, era obligatorio.

Por otra parte, precisó que en el presente caso existió la figura prescriptiva contemplada en el artículo 151 del CPTSS, añadiendo que para el empleador dicho término debe computarse “desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa”, es decir, desde la fecha de la sentencia en cuestión. Reiteró que recibió la suma de dinero de buena fe y que si existió un error de la administración al conceder el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido de buena fe.

Propuso las excepciones de existencia de acto administrativo de reconocimiento y pago de los valores Radicación n.° 101207 SCLAJPT-10 V.00 5 ordenados en la sentencia de tutela y que goza de presunción de legalidad por no haber sido revocado con el consentimiento de la demandada, suspendido o declarado nulo por la jurisdicción administrativa o laboral; buena fe y prescripción (f.° 78 – 81).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 03 de septiembre de 2021 (f.° PDF 174 – 175), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN.

SEGUNDO: ABSOLVER a RUTH YANETH MUÑOZ SAMBRANO de la totalidad de pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. al pago de las costas procesales a favor del demandante, las cuales se fijan en TRES salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de liquidación de los mismos.

CUARTO: En caso de que no sea apelada la decisión, súrtase el grado jurisdiccional de Consulta a favor de Ecopetrol por ser una entidad en la que el Estado es garante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conoció de la apelación interpuesta por Ecopetrol y, mediante fallo del 24 de febrero de 2023 (f.° PDF 19 – 29), resolvió: 1.

Se REVOCA INTEGRALMENTE la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso adelantado por Radicación n.° 101207 SCLAJPT-10 V.00 6 ECOPETROL S.A contra RUTH YANETH MUÑOZ ZAMBRANO, conforme lo indicado en la parte motiva, para en su lugar: 1.1. CONDENAR a RUTH YANETH MUÑOZ ZAMBRANO a reembolsar a ECOPETROL S.A. la suma de $97.813.314, como valor cancelado en cumplimiento de los fallos de tutela inicialmente favorables a la demandada, que fueren revocados en sede de revisión mediante Sentencia T-1048 de 2010 por la H. Corte Constitucional; suma que deberá ser indexada desde el momento en que ECOPETROL S.A. efectuó el pago hasta la data del reembolso.

1.2. DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la demandada. 2. Se CONDENA en COSTAS de ambas instancias a la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho de segunda instancia a cargo de RUTH YANETH MUÑOZ ZAMBRANO y a favor de la parte demandante ECOETROL S.A., la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer, en primer lugar, si se equivocó el a quo al considerar que dentro del presente asunto operó el fenómeno extintivo de la prescripción, por lo que la demandada no se encontraba obligada a devolver los dineros recibidos como consecuencia del fallo de tutela referido; o si, por el contrario, las argumentaciones del operador judicial tenían pleno respaldo en la prueba arribada y los institutos jurídicos que regulan la materia.

En ese sentido, procedió a señalar que la primera instancia no dilucidó previamente la procedencia del derecho reclamado, resultando el accionar de este fallador contrario a la adecuada técnica y metodología jurídica. Advirtió el Tribunal en cuanto a la pretensión de reembolso que, de conformidad con lo previsto en el artículo Radicación n.° 101207 SCLAJPT-10 V.00 7 36 del Decreto 2591 de 1991, [ ] constituye un efecto connatural e intrínseco a la revocatoria de una decisión en sede de revisión, que las actuaciones de instancia deban adecuarse a lo allí resuelto; para el caso, significa que el fallo de la acción de tutela impetrado por la demandada, que inicialmente fue concedido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, debió ajustarse a lo resuelto en la sentencia T-1048 del 15 de diciembre de 2010, que revocó la orden tutelar por improcedente.

Razonó que lo anterior implicaba que las situaciones jurídicas se revirtieran a su estado inicial, imponiéndose con ello que los beneficios económicos que recibió la demandada con los aludidos fallos deban devolverse a Ecopetrol, ya que perdieron legitimidad al invalidarse las acciones de amparo que los generaron. Frente a la excepción de prescripción, el Tribunal se valió de la decisión CSJ SL5446-2021, y determinó que era la demandada quien tenía la carga de acreditar la notificación de la decisión a la entidad demandante en los términos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, con el propósito de verificar si entre dicho acto y la presentación de la demanda efectivamente transcurrió el trienio extintivo contenido en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.

Así pues, el Tribunal puso de presente el yerro del juzgador de primer grado al declarar probada la prescripción, considerando que, a partir de la fecha en que se profirió la sentencia T-1048 de 2010, es decir, el 15 de diciembre de 2010 se hacía exigible el derecho de la demandante de exigir lo pagado a la demandada, por lo que, a la fecha de Radicación n.° 101207 SCLAJPT-10 V.00 8 presentación de la demanda en el año 2015, se encontraba prescrita la acción. A juicio del Tribunal, no reposaba en el expediente prueba alguna de la notificación remitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta con destino a la sociedad demandante Ecopetrol SA que pretendiera dar a conocer la decisión proferida por la Corte Constitucional por medio de la cual revocaba las decisiones de primera y segunda instancia que ordenaron el pago de la suma objeto de reclamo, así como tampoco obraba documento que permitiera verificar la fecha en que la demandante se dio por enterada de tal providencia. En esa línea, el Tribunal destacó el texto del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 donde se menciona que tales decisiones «deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta», enfatizando que es el juez o tribunal de primera instancia quien debe notificar a las partes la decisión adoptada en sede de revisión de tutela por la Corte Constitucional.

En ese orden, revocó íntegramente la decisión de primera instancia para, en su lugar, condenar a la demandada Ruth Yaneth Muñoz Zambrano a reembolsar a Ecopetrol la suma de $97.813.314, indexada, desde el momento en que la empresa le efectuó ese pago, hasta la data Radicación n.° 101207 SCLAJPT-10 V.00 9 del reembolso. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «REVOQUE la sentencia proferida por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA LABORAL, el día veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), para en su lugar impartir ABSOLUCIÓN a RUTH JANETH MUÑOZ ZAMBRANO, declarando que su actuación fue de buena fe al tenor de lo enseñado por el artículo 83 de la Constitución Nacional y el Nral. 2 del CPACA» (negrillas del texto).

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, en atención a que fueron propuestos por la misma vía, esgrimen argumentos complementarios y tienen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violación directa, en la modalidad Radicación n.° 101207 SCLAJPT-10 V.00 10 de infracción directa, […] de los artículos 29 de la Constitución Nacional que consagra el debido proceso, del artículo 14 del Código General del Proceso, 83 de la Constitución Nacional, que consagra la buena fe como principio general de derecho, el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo y del Nral 2º del artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: que expone “los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe” En su desarrollo, asegura que el yerro del Tribunal consistió en que al momento de revocar la sentencia de primera instancia debió ocuparse de resolver la excepción de existencia de buena fe propuesta en la contestación de la demanda, so pena de quebrantar el artículo 83 de la Carta Política así como el artículo 136 del CPACA y, al respecto, señala que la buena fe, como principio general del derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta.

En ese sentido, cita el numeral segundo del artículo 136 del CPACA que dispone que «los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». Estima que, como requisito indispensable para constituir una condena, era obligación del Tribunal al momento de declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, examinar la Radicación n.° 101207 SCLAJPT-10 V.00 11 buena fe para poder fundamentar su revocatoria y condenarla, ya que, al no hacerlo, quebrantó el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional y en el artículo 14 del Código General del Proceso, así como el artículo 83 Superior.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, […] del artículo 167 del C. G, (sic) respecto al artículo 488 del C.S.T y 151 del CPT, en relación con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 En su desarrollo asegura que «si bien a estas alturas se hace indiscutible lo normado por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, también es cierto que era la parte interesada en reclamar su aplicación, quien tenía la carga de acreditar la notificación».

En ese orden de ideas, considera que quien afirma que se tomaron otras fechas como fundamento para asegurar que no se cumplió con lo normado por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, es quien debía probar la existencia y fecha de los actos jurídicos, eximiéndose entonces del deber de probarlos, tal como lo señala el artículo 167 del Código General del Proceso en lo relativo a la carga de la prueba.

Arguye, entonces, que el Tribunal quebrantó la carga dinámica de la prueba, al atribuir la inobservancia de la prueba a la demandada, cuando quien debía asumirla era el Radicación n.° 101207 SCLAJPT-10 V.00 12 demandante, ya que fue quien alegó la inobservancia de una forma especial de notificación como hecho relevante. Afirma que existe un defecto fáctico de dimensión negativa por indebida valoración probatoria por parte del Tribunal, al no dar aplicación adecuada al artículo 167 del Código General del Proceso, en tanto que la demandante «no probó su afirmación quedando incólume la tomada por la demandada y aceptada por él (sic) a quo y de otra el Tribunal no decretó pruebas de oficio para desvirtuar la duda que se señalaba como el hecho de no aparecer por ninguna parte probada la notificación que reclamaba el actor que no era otra que la que enseña el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991».

VIII. RÉPLICA Ecopetrol presentó escrito de oposición y, en cuanto al cargo primero, estima que el artículo 136 del CPACA no regula el asunto en cuestión, ya que no se trató de un acto administrativo que reconociera a la demandada una prestación periódica, sino de una orden de tutela que dispuso el pago y que posteriormente fue revocada dentro del mismo trámite de amparo, por revisión de la Corte Constitucional.

En el mismo sentido, resalta que la buena fe con la que pudo haber actuado la demandada recurrente, «se esfumó en cuanto la disposición judicial que justificó el recibo de la suma de dinero en cuestión no quedó en firme y fue revocada», de tal manera que la buena fe tendría que haber consistido en que la accionada por cuenta propia devolviera el dinero Radicación n.° 101207 SCLAJPT-10 V.00 13 recibido.

Arguye, respecto del cargo segundo, que en aplicación del artículo 167 del CGP si un demandado invoca la prescripción, tiene la carga de probar sus supuestos fácticos, incluyendo lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cuanto a lo dispuesto en el inciso segundo de la misma norma, que «no aparece en la sentencia (ni en el expediente) que el Juzgador haya variado o alterado la regla general de la carga de la prueba para asignar a las partes tareas diversas de las que la norma establece en su inciso primero, y si hipotéticamente lo hubiere hecho se trataría de un tema probatorio que el impugnador mal podría acoger en un ataque de la vía directa».

IX. CONSIDERACIONES Aunque salta a la vista la impropiedad cometida en la demanda de casación al solicitar el quiebre de la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, su revocación, lo que en la práctica sería imposible puesto que la casación del fallo implica su desaparición del mundo jurídico, entiende la Sala que se persigue la casación de la sentencia del Tribunal y, consecuencialmente, la confirmación de la absolución que impartió el juzgado de primera instancia. Dada la vía de ataque seleccionada, no es objeto de discusión, en sede extraordinaria, como no lo fue en las instancias, que mediante sentencia CC T-1048 de 2010 se revocó el fallo proferido el el 19 de mayo de 2010 por el Tribunal Superior de Cúcuta, que aclaró, adicionó y confirmó Radicación n.° 101207 SCLAJPT-10 V.00 14 el proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, el cual había reconocido la incidencia salarial del incentivo al ahorro y ordenado su pago.

Le concierne a la Corte, entonces, determinar (i) si se equivocó el Tribunal al no pronunciarse expresamente en torno a la excepción de buena fe y (ii) al considerar que el término prescriptivo, alegado como excepción por la parte demandada, debía ser probado por ésta. Así, la censura se duele en el primer cargo de que el Tribunal no se hubiera pronunciado sobre la excepción de buena fe, en la medida en que, si el ad quem había considerado impróspera la excepción de prescripción, necesariamente debía examinar aquel medio enervante para poder revocar la sentencia pronunciada por el juez de primer grado.

Para resolver el planteamiento, debe tenerse presente que el Tribunal destacó que, contrariando la técnica y la metodología jurídica, el fallador «había declarado en primera instancia la prescripción sin previamente dilucidar la procedencia del derecho reclamado», razón por la cual procedió a efectuar el estudio que omitió el juzgador individual, para concluir que dada la revocatoria de las sentencias de tutela, que habían creado una situación jurídica favorable en cabeza de Ruth Yaneth Muñoz Zambrano, los beneficios económicos que ésta recibió «perdieron legitimidad al invalidarse las acciones de amparo que los generaron», siendo indiscutido que Ecopetrol le pagó la suma de $97.813.314 por acatamiento exclusivo de los Radicación n.° 101207 SCLAJPT-10 V.00 15 mencionados fallos.

Nótese que el fundamento principal de la decisión consistió, precisamente, en que «el efecto de la revocatoria en sede de revisión mediante Sentencia T1048 de 2010 conllevó una inmediata devolución de las cosas a su estado original, es decir, los pagos efectuados por la empresa demandante perdieron legitimidad al invalidarse las acciones de amparo que las generaron, y emergió un derecho de crédito a favor de la empresa y una obligación a cargo de la enjuiciada en esta actuación».

Vale decir, en ese escenario, un pronunciamiento sobre el referido medio exceptivo para el Tribunal era inane, motivo por el cual más adelante expresamente dejó consignado que «se hace innecesario un pronunciamiento adicional frente al restante de las excepciones planteadas por el extremo pasivo, dado que, salvo lo decidido frente a la enervante de prescripción, el restante de las enervantes planteadas no comportan en estricto sentido un hecho nuevo o concomitante que extinga o modifique la decisión adoptada por esta Sala».

Significa lo anterior que el Colegiado de instancia nunca puso en duda el «estado mental de honradez y de convicción de la verdad respaldada en una recta decisión judicial […]» de la demandada, que ahora se alega por la recurrente, sino que simplemente consideró que, invalidadas por la Corte Constitucional las sentencias de tutela proferidas por las instancias, la consecuencia natural y obvia era la de que las cosas volvieran a su estado anterior, es decir, que el pago ordenado perdiera el sustento judicial del cual inicialmente Radicación n.° 101207 SCLAJPT-10 V.00 16 gozaba, lo que denotaba, tal como lo enseña la doctrina procesal nacional, que cuando la sentencia es estimatoria de la demanda, como en este caso, «se entiende que rechaza las excepciones propuestas por el demandado, así no se haya referido específicamente a todas ellas o incluso a ninguna […]».

Además de lo ya dicho, si la impugnación consideraba que el Tribunal había omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, debió acudir a la figura de la adición o complementación de la sentencia en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso.

Por otra parte, la acusación en el recurso extraordinario se edifica, principalmente, sobre el principio de la buena fe, en cuanto se desconoció (infracción directa) por el Tribunal, entre otros, el numeral 2 del artículo 136 del «Código Contencioso Administrativo», norma procesal que emerge indubitable como no aplicable a las controversias que se dirimen en la jurisdicción ordinaria, por así disponerlo el artículo 82 de esa misma codificación, y que otrora consagraba que «los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe», que fue derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, la cual entró a regir a partir del 02 de julio de 2012, pero, y trascendental para el caso, en segundo término, refería expresamente a prestaciones periódicas, naturaleza que no tienen las que son objeto de este debate.

Radicación n.° 101207 SCLAJPT-10 V.00 17 La Ley 1437 de 2011 (Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA) en su artículo 164, numeral 1, estableció que la demanda deberá ser presentada en cualquier tiempo, cuando: «c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe», es decir, de alguna manera reprodujo el numeral 2 del artículo 136 del Decreto Ley 01 de 1984 (antiguo Código Contencioso Administrativo), con lo cual caben similares consideraciones hechas en el párrafo anterior. Añádase a lo ya dicho que, aunque la Constitución expresa que se presume la buena fe de los particulares en sus actuaciones ante las autoridades (art. 83), la Corte Constitucional, entre muchas otras, en la sentencia CC C- 1194 de 2008, que la misma censura cita, enseña que tal postulado tiene límites, no es absoluto, y que por tal razón la presunción allí consagrada admite prueba en contrario.

Al respecto dijo el órgano de cierre constitucional: La Corte ha señalado que la buena fe es un principio que de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume y conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas, pero dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente, luego es simplemente legal y por tanto admite prueba en contrario.

(Subrayas y cursiva de la Sala) De esta suerte, la presunción de buena fe, en materia laboral, no se traduce en que no pueda existir un pronunciamiento judicial desfavorable a quien la invoca, o Radicación n.° 101207 SCLAJPT-10 V.00 18 que tal determinación trasgreda el mandato del art. 55 del CST que ordena ejecutar el contrato laboral con apego a dicho postulado, pues son las resultas del proceso las que demuestran si la presunción conserva o no su tangibilidad.

En suma, las normas procesales propias de la jurisdicción contencioso-administrativa no son aplicables a la controversia que se está desatando en la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria, y la presunción de buena fe puede ser desvirtuada o confirmada judicialmente, luego mal podría el Tribunal haber inaplicado una normativa que para el caso concreto no fue desconocida y, en ese contexto, no violó el debido proceso (art. 29 Superior y 14 CGP) ni incurrió en el yerro jurídico que se le atribuye.

En cuanto al cargo segundo, para efectos de la prescripción, la disputa gira en torno a quién le competía la carga de acreditar la notificación de la sentencia de revisión de tutela, tal cual lo dispuso el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, cuya aplicación y procedencia en sede casacional la misma censura tiene por «indiscutible». Es decir, en este caso no se controvierte que el término del conteo prescriptivo inicia a partir de la efectiva notificación que se hizo de la mentada providencia que revisó las tutelas (CSJ SL4286-2022 y CSJ SL510-2024), sino la carga probatoria que acredita tal hecho, que la recurrente alega, correspondía a la empresa demandante.

Pues bien, cabe memorar, las excepciones no son otra cosa que el mecanismo de defensa que tiene el demandado Radicación n.° 101207 SCLAJPT-10 V.00 19 en relación con la acción que ejercita el demandante y, a través de éstas, materializa su derecho de contradicción. También es sabido que el juez puede declarar oficiosamente las excepciones que encuentre probadas en el proceso, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa (art. 282 CGP), que deben ser expresamente alegadas en la contestación de la demanda.

Lo dicho supone, en lógica procesal, que quien invoca la excepción debe acreditar el hecho en que se soporta (num. 6 art. 18 Ley 712 de 2001, que modificó el art. 31 del CPTSS), independientemente de que doctrinal y jurisprudencialmente se considere, para el caso particular de la excepción de prescripción en materia laboral, que tal fundamentación no requiere ser sacramental, ni necesita una motivación especial, lo cual, en absoluto, releva de la carga de probar, a quien se beneficia del medio exceptivo.

Dijo la Corte en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 40404: No desconoce la Corte Suprema de Justicia que fue querer del legislador que las excepciones que pretenda hacer valer la parte demandada deben estar debidamente fundamentadas, ya que así lo dejó plasmado expresamente en el numeral 6º del artículo 18 de la Ley 712 de 2001. De manera que, no basta con enunciarlas, habida cuenta que es exigencia para la parte convocada al proceso soportarlas con los supuestos fácticos y elementos de juicio que busquen la prosperidad de cada una de ellas, bien sea las de fondo o las dilatorias.

Lo precedente, no solamente en desarrollo del principio de la igualdad de las partes ante la ley procesal, sino como una clara expresión del debido proceso, lealtad procesal, buena fe y contradicción, en la medida en que al reclamarse que se encuentran argumentadas, el actor, desde el pórtico, podrá controvertirlas y ejercer en debida forma su derecho de defensa.

Esto se plasmó en la exposición de motivos: “con el ánimo de lograr los objetivos principales de la reforma, se modifican las normas sobre demanda y respuesta, obligando a las partes a plantear en forma clara y desde un comienzo, su posición frente al litigio y a presentar las pruebas que se encuentren en su Radicación n.° 101207 SCLAJPT-10 V.00 20 poder”.

Empero, también brota insoslayable la circunstancia de que en tratándose de la excepción de prescripción, tal como lo ha enseñado de antaño esta Corte, su planteamiento no requiere de motivación especial, pues dada su propia naturaleza se sobreentiende que con su invocación se quiere significar simplemente que los derechos pretendidos no fueron reclamados dentro de los términos previstos por la ley para que puedan ser exigibles judicialmente al empleador (sentencia del 30 de septiembre de 2002, radicación 18671).

De ahí la vieja doctrina extranjera, citada en la sentencia del 11 de enero del 2000, radicación No. 5208, Sala de Casación Civil, soportada en que “derecho que no se manifieste equivale a un derecho que no existe, porque lo cubre el olvido y lo sepulta el silencio de los años”. Menester resulta precisar que el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo debe acompasarse con lo instituido en el 151 del mismo estatuto adjetivo, precepto éste que evidencia que el propio legislador le fijó alcance y consecuencias concretas a la figura de la prescripción, en cuanto fuente de extinción de las obligaciones laborales por el simple transcurso del tiempo, sin ponerle más condicionamientos o aditivos.

Claro está que la sala no deja de lado que ese mero acontecer del tiempo puede estar afectado o alterado por figuras tales como la suspensión, interrupción y renuncia de la prescripción. Pero de presentarse alguna de ellas, a más de que deben ser advertidas por el juez, le compete acreditarlas a la parte que se beneficia de las mismas, o sea, a no dudarlo, la demandante.

Y a la verdad, en materia laboral es aún más evidente, dado que la mayoría de los derechos y acciones, por regla general, prescriben en un plazo trienal, siendo, en consecuencia, muy pocos los eventos en que se predica un término menor. Al examinar este mismo punto, en la sentencia de 15 de febrero de 1995, radicación 6803, la extinguida Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral explicó lo que a continuación, y en razón de su pertinencia, se copia: "La prescripción, como lo ha sostenido la doctrina, consiste en la extinción de los derechos consagrados en la normatividad aplicable por no haberse ejercitado la acción pertinente dentro del plazo de carácter fatal que señala la ley.

Ella está gobernada en materia laboral por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del procesal de esta especialidad, los cuales coinciden en señalar un término de tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en dichos estatutos”.

Radicación n.° 101207 SCLAJPT-10 V.00 21 Ahora bien, no debe perderse de vista que no le es dable a los juzgadores declarar de oficio la excepción de prescripción, por expreso mandato del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto es deber de la parte convocada a juicio alegarla en la contestación de la demanda, si pretende beneficiarse de ella.

En ese escenario, cae al vacío el ingenioso razonamiento que la censura expone a la Corte, respecto de la interpretación del artículo 167 del CGP, en relación con los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, cuando sostiene que la empresa demandante, que es la que está reclamando el pago de una suma de dinero en su favor, era a quien correspondía probar la existencia y fecha de los actos de notificación de la sentencia CC T-1048-2015, al tenor de lo dispuesto por el art. 36 del Decreto 2591 de 1991, porque fue la demandada Ruth Yaneth Muñoz Zambrano, quien utilizó como medio exceptivo la prescripción y, entre otros argumentos, la fundó, precisamente, en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, según fluye del acápite correspondiente de la contestación de la demanda.

Por otra parte, si existiera un «defecto fáctico de dimensión negativa por indebida valoración probatoria por parte del Tribunal […]», tal como lo afirma la recurrente, tal circunstancia no es abordable por la vía directa, que fue la seleccionada para formular los dos cargos estudiados, ya que tal senda exige como presupuesto básico una conformidad absoluta con las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador de segundo grado, luego, una denuncia de esa naturaleza, sólo es factible proponerla por la vía indirecta o de los hechos.

De lo que viene de decirse, no prosperan los cargos. Radicación n.° 101207 SCLAJPT-10 V.00 22 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto el recurso no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, conforme al art. 366 del CGP, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $5.900.000 m/cte. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ECOPETROL SA contra RUTH YANETH MUÑOZ ZAMBRANO. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 32529C10FA5FCE8EED55A9BD69C26502589795147538435B759B289C4784F365 Documento generado en 2024-11-20