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SL3060-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1406 de 1999Decreto 1818 de 1996Decreto 1824 de 1965Decreto 1887 de 1994Decreto 2633 de 1994Decreto 3798 de 2003Ley 100 de 1993Ley 1581 de 2012Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3060-2023 Radicación n.° 95749 Acta 33 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MANUEL CARRERO BUENO, frente a la sentencia proferida el 31 de enero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

AUTO Se reconoce personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Radicación n.° 95749 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Manuel Carrero Bueno demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1º de julio de 2012. Así mismo, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 19 de agosto de 1950, contaba con más de 40 años al 1º de abril de 1994. A su vez, relató que se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), desde el 3 de diciembre de 1973, efectuando aportes a la seguridad social en pensiones «[…] bajo los números de afiliación 011262058 y 913814510».

Manifestó que, a través de la Resolución n.º 184497 del 17 de julio de 2013, Colpensiones le concedió una indemnización sustitutiva calculada hasta el 7 de junio de 2013 en $5.312.645; que interpuso los recursos de reposición y apelación contra la referida decisión, aduciendo que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez. Radicación n.° 95749 SCLAJPT-10 V.00 3 Posteriormente esta fue negada por medio de las Resoluciones n.º GNR 99646 del 19 de marzo de 2014 y VPB 24373 del 13 de diciembre de 2014.

Acusó a Colpensiones de no tener en cuenta para el cumplimiento del requisito mínimo de semanas exigido los períodos en que trabajó para Mónica Florería Ltda., entre enero de 1996 y septiembre de 1999, a pesar de estar acreditado que dicho empleador incurrió en mora en el pago de las cotizaciones. Informó que Colpensiones le expidió a la empleadora una orden de pago «[…] con base en los formularios de autoliquidaciones u otros informes y documentos presentados por esta, en relación con las novedades de personas y el ingreso base de liquidación de cada trabajador», con el ánimo de que saldara el pasivo a su cargo por concepto de los aportes a la seguridad social dejados de efectuar; que, mediante la Resolución n.º 0420 del 3 de febrero de 2004, la Dirección Jurídica Seccional de Cundinamarca resolvió dar por terminado el proceso de cobro coactivo, alegando el pago de las sumas adeudadas.

Expuso que contaba con 1028,28 semanas de aportes, de las cuales 835,43 aparecían registradas en su historia laboral y 192,85 aquellas comprendidas entre enero de 1996 y septiembre de 1999, que obedecían a los ciclos laborados en Mónica Florería Ltda. Radicación n.° 95749 SCLAJPT-10 V.00 4 En consecuencia, concluyó que reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, pues al 1º de julio de 2012 hizo su última cotización, contaba con 60 años y tenía más de 1000 semanas de aportes.

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento del demandante; su afiliación al ISS; la adjudicación de la indemnización sustitutiva; la orden de pago emitida contra la empresa Mónica Florería Ltda. y la negativa de conceder la pensión de vejez.

Argumentó que, a pesar de haber iniciado las gestiones de cobro respectivas, el empleador del señor Carrero Bueno solo remedió la situación de los aportes dejados de hacer entre enero y diciembre de 1995. Por lo tanto, aseguró que los ciclos contenidos desde enero de 1996 hasta septiembre de 1999 no podían ser tenidos en cuenta para el conteo de semanas.

Agregó que, el afiliado ya no estaba cobijado por la transición, pues al 29 de julio de 2005 tenía 587,71 semanas; que, en toda su vida laboral, registraba 831,14 por lo que cumplía con los presupuestos del parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, ni con los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Radicación n.° 95749 SCLAJPT-10 V.00 5 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá D.C. a través de la providencia emitida el 19 de octubre de 2021, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2022, confirmó la decisión del juzgado.

Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver determinar «[…] si le asiste derecho a la demandante a que le sean tenidos en cuenta los periodos laborados y no cotizados por quien aduce, fue su empleador, a efectos de la construcción del derecho pensional, durante el interregno del 1 de enero de 1996 al 30 de septiembre de 1999».

Al respecto, sostuvo que, si bien los afiliados no debían soportar las consecuencias derivadas de la omisión del empleador de hacer los aportes a la seguridad social, lo cierto es que eran ellos los que debían demostrar que efectivamente trabajaron en los períodos que pretendían convalidar para efectos del estudio y reconocimiento de la pensión de vejez.

Radicación n.° 95749 SCLAJPT-10 V.00 6 Con lo cual, se remitió a las pruebas del expediente y afirmó que no fue allegada por el demandante la certificación laboral que evidenciara su vinculación con el empleador Mónica Florería Ltda. entre el 1º de enero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999. Sin embargo, dijo que existía una orden de pago emitida por el ISS contra la referida sociedad, por un valor de $13.299.916 y que fue elaborada con base en «[…] los formularios de autoliquidaciones u otros informes y documentos presentados por la ejecutada, en relación con las novedades de personas y el ingreso base de cotización de cada trabajador, de esta forma se determinó la deuda real».

Frente a ella, su reliquidación y el respectivo acuerdo hecho con Mónica Florería Ltda. para la cancelación de las sumas adeudadas, aseguró lo siguiente: Consecuencia de lo anterior, se procedió a valorar uno a uno los elementos probatorios recaudados en el proceso, encontrando que, efectivamente, el extinto Instituto de Seguros Sociales el 11 de noviembre de 2003 libró orden de pago contra Mónica Florería Ltda., por valor de $13.299.916, "con base en los formularios de autoliquidaciones u otros informes y documentos presentados por la ejecutada, en relación con las novedades de personas y el ingreso base de cotización de cada trabajador, de esta forma se determinó la deuda real " (fl.61).

En dicha oportunidad el Instituto de Seguros Sociales, concedió a la ejecutada el término de 12 meses para saldar la deuda contraída con corte al 30 de diciembre de 2003. Ya que las partes en contienda llegaron a un acuerdo de pago, se declaró terminado el proceso de jurisdicción coactiva y se ordenó el archivo del expediente el 3 de febrero de 2004, mediante Resolución No. 0420, en la que señala en forma expresa que la liquidación de la obligación, correspondía “con corte para capital e intereses el 30 de diciembre de 2003”.

Posteriormente, la deuda liquidada al año 2003, fue reliquidada en el año 2004, “que la ejecutada solicitó a la empresa asesora NORMALIZAR PAÍS, la reliquidación de la deuda total con corte para capital e intereses a 16 de enero de 2004”, agregándose en Radicación n.° 95749 SCLAJPT-10 V.00 7 este punto que “con base en ello la ejecutada anticipó el pago de la obligación de aportes patrono – laborales con el ISS, tal y como se refleja en las fotocopias de pagos de los formularios de autoliquidación, así como la cancelación total de las costas procesales” En todo caso, concluyó que, en esa orden de pago, así como en las planillas de autoliquidación que sirvieron de base para su cálculo, no se individualizó el nombre de los trabajadores sobre los cuales se haría la corrección de las historias laborales o la cancelación de los aportes adeudados por el empleador.

Por lo tanto, estimó con fundamento en los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no había certeza de que el pago hecho por la empresa Mónica Florería Ltda. al ISS respecto de las cotizaciones a la seguridad social adeudadas, correspondieran al señor Carrero Bueno y, concretamente, a los ciclos que reclama debían ser incluidos para el conteo de semanas dentro del presente litigio.

Puntualmente, resaltó que, En tal virtud, y en aplicación a las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 173 del C.G.P., norma aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., y los artículos 60 y 61 del Compendio Adjetivo Laboral, es que, para esta Sala, no se logró acreditar por parte del promotor del juicio la existencia del vínculo laboral que la ató con la empresa Mónica Floristería Ltda., dentro de los extremos temporales allí enunciados (1 de enero de 1996 al 30 de septiembre de 1999), pues se itera, la documental con loa cual se pretendió demostrar tal vinculación, no ostenta la virtualidad de acreditar la prestación efectiva del servicio para con la citada sociedad.

Radicación n.° 95749 SCLAJPT-10 V.00 8 Aunado a lo anterior, de la historia laboral pluricitada, se tiene como efectivamente cotizados los tiempos del 1 de agosto de 1995 al 31 de diciembre de la misma anualidad y en cero, lo tocante al periodo del 1 de enero de 1996 al 30 de septiembre de 1999, interregnos de tiempo, se itera, fueron objeto de reclamación y pago a favor del Instituto de Seguros Sociales por parte de Mónica Floristería Ltda., y de los cuales no se logra extraer que el demandante hubiere laborado en la empresa.

Finalmente, agregó que al señor Carrero Bueno le otorgaron mediante la Resolución n.º GNR 184497 del 17 de julio de 2013, una indemnización sustitutiva; que se mantuvo al resolver los recursos de reposición y apelación en contra de dicho acto administrativo, comoquiera que no podían ser incluidos los ciclos comprendidos desde el enero de 1996 hasta septiembre de 1999.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Manuel Carrero Bueno, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos de la demanda presentada y los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, conceda todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera, el cual es replicado y se resuelve a continuación. Radicación n.° 95749 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. ÚNICO CARGO Acusa la decisión del Tribunal por, […] VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de las normas sustanciales nacionales contenidas en el Numeral 1 y 2 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 24, 36, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993; literal d) del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003; artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994; inciso 6º del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003;

Decreto 1887 de 1994; artículo 6º y 8º del Decreto 1824 de 1965; artículo 1532 del Código Civil; artículos 1º, 12 y 73 numeral 3º del Decreto 2665 de diciembre 26 de 1988 “Reglamento de sanciones, cobranzas y procedimientos del Instituto de Seguros Sociales”, artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, Parágrafo Transitorio No. 4 del Acto Legislativo No. 01 de 2005 y artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Relaciona la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor MANUEL CARRERO BUENO no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor MANUEL CARRERO BUENO a la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, no tenía cotizadas un mínimo de 750 semanas. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el empleador “MÓNICA FLORERÍA, identificado con NIT 860070531” se encontraba en mora de aportes a pensión respecto de su trabajador MANUEL CARRERO BUENO, desde el día 01 de enero de 1996 hasta septiembre de 1999. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el señor MANUEL CARRERO BUENO acreditó hasta la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, esto es el día 29 de julio de 2005, un total de 852,56 semanas, incluyendo los tiempos no cotizados y en mora con el empleador “MÓNICA Radicación n.° 95749 SCLAJPT-10 V.00 10 FLORERÍA con NIT 860070531” comprendidos entre el día 01 de enero de 1996 hasta septiembre de 1999. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el empleador “MÓNICA FLORERÍA, identificado con NIT 860070531” pagó a favor del señor MANUEL CARRERO BUENO los ciclos pensionales correspondientes a los periodos 1996-01, 1996-02, 1996-03, 1996-04, 1996-05, 1996-06, 1996-07, 1996-08, 1996-09, 1996-10, 1996-11, 1996-12, 1997-01, 1997-02, 1997-03, 1997-04, 1997-05, 1996-06, 1997-07, 1997-08, 1997-09, 1997-10, 1998-01, 1998-04, 1998-06, 1998-07, 1998-11, 1999-08 y 1999-09. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor MANUEL CARRERO BUENO conserva el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el día 31 de diciembre de 2014. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el señor MANUEL CARRERO BUENO tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como quiera que hasta el día 31 de diciembre de 2014, cumplió más de 60 años de edad y acreditó un total de 1028,28 semanas, incluyendo la mora con su empleador “MÓNICA FLORERÍA, identificada con NIT 860070531”.

Lo anterior, producto de la falta y equivocada apreciación de las pruebas que a continuación se enumeran: Apreciación errónea: 1. Historia laboral que reposa en folios 45 a 48 del Archivo digital Código Documento No. 520227960302269-, con fecha de creación 2022-09-19 y de nombre “Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_2022010545425.pdf” (EXPEDIENTE JUDICIAL).

Falta de apreciación 1. RESOLUCION No. VPB 24373 de 13 DICIEMBRE DE 2014 obrante a folios 64 a 70 del Archivo digital-Código Documento No. 520227960302269-, con fecha de creación 2022-09-19 y de nombre “Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_2022010545425.pdf”. (EXPEDIENTE JUDICIAL). 2. ANEXO No. 1 - PAGO ANTICIPADO obrante a folio 74 del Archivo digital-Código Documento No. 520227960302269-, con fecha de creación 2022-09-19 y de nombre “Primera Radicación n.° 95749 SCLAJPT-10 V.00 11 Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_2022010545425.pdf” (EXPEDIENTE JUDICIAL). 3.

“RESUMEN DE AUTOLIQUIDACIONES REGISTRADAS” obrante a folio 73 del Archivo digital-Código Documento No. 520227960302269-, con fecha de creación 2022-09-19 y de nombre “Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_2022010545425.pdf” (EXPEDIENTE JUDICIAL). En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal afirmó que no se encontraba probado que hubiera trabajado efectivamente para la empresa Mónica Floristería Ltda. entre el 1º de enero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999, por lo que decidió no incluir dichos períodos para el estudio de la procedencia de la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990.

A su juicio, tal conclusión es equivocada si se tiene que, en las pruebas acusadas está acreditado que el referido empleador reporta mora en el pago de dichos ciclos y que, además, Colpensiones conocía de esa deuda. Por lo tanto, manifiesta que esta omisión en el pago de cotizaciones no puede afectarlo, así como la falta de cobro por parte de Colpensiones, pues la inclusión de estos tiempos trabajados daría lugar a la causación de la pensión de vejez en los términos pretendidos.

Sobre el cumplimiento de los requisitos para obtener prestación y la necesidad de sumar los tiempos adeudados por el empleador Mónica Floristería Ltda., concluye lo siguiente: Radicación n.° 95749 SCLAJPT-10 V.00 12 Mi protegido CARRERO BUENO, por cumplir uno de los requisitos para beneficiarse del régimen de transición, es decir, ser mayor de Cuarenta (40) años de edad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de Ley 100 de 1.993, tiene derecho a que se le aplique del régimen anterior los requisitos de edad, tiempo y monto de la pensión, es decir, los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado en el Decreto 758 del mismo año, cuales son haber cumplido Sesenta (60) años de edad y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo o 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de su edad mínima, requisitos que cumplió, toda vez que según el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones impresa por Internet el día 23 de agosto de 2014 y que obra a folios 45 a 47 del Archivo -Código Documento No. 520227960302269-, con fecha de creación 2022- 09-19, cotizó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, hoy COLPENSIONES desde el día 03 de diciembre de 1973 hasta el 30 de junio de 2012, un total de 835,43 semanas, que sumadas a las faltantes con la empresa "MONICA (sic) FLORERIA (sic) LTDA, identificada con NIT No. 860.070.531-9", comprendidas desde enero de 1996 a septiembre de 1999, de 3 años, 8 meses y 30 días, equivalentes a 1350 días o 192,85 semanas, nos arrojaría un total de 1028,28 semanas.

Valga decir finalmente, como mi prohijado MANUEL CARRERO BUENO a la fecha de entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, esto es el 29 de Julio de 2005, contaba con 852,56 semanas cotizadas y laboradas al Sistema General de Pensiones, incluyendo los tiempos faltantes con la empresa "MONICA (sic) FLORERIA (sic) LTDA, identificada con NIT No. 860.070.531-9, por lo que en virtud del Parágrafo Transitorio 4° del citado acto, conserva su Régimen de Transición hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año 2014.

Empero, esto Implica, que tenía plazo hasta esta última fecha de cumplir con las condiciones de edad y tiempo de su régimen de transición. VII. RÉPLICA Colpensiones argumenta que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores, comoquiera que dentro del expediente no existe prueba que certifique la existencia de un vínculo laboral entre el señor Carrero Bueno y Mónica Florería Ltda. entre enero de 1996 y septiembre de 1999.

Radicación n.° 95749 SCLAJPT-10 V.00 13 En ese orden de ideas, plantea la imposibilidad de incluir dichos tiempos en el conteo de semanas para efectos de establecer la causación del derecho pensional, especialmente, porque en el pago de cotizaciones adeudadas que hizo el empleador no relacionó que fueran en favor del recurrente, ni mucho menos por los ciclos que este pretende hacer valer.

Así las cosas, dice que, Tampoco es útil para ese propósito, el examen que hace el recurrente de la historia laboral del accionante, toda vez, que en ese documento se tienen como efectivamente laborados los ciclos cotizados del 1 de agosto de 1995 al 31 de diciembre del mismo año pero aparecen en cero los comprendidos entre el 1° de enero de 1996, y el 30 de septiembre de 1999.

Situación que condujo justificadamente al Tribunal a inferir, que no era claro que el demandante hubiese continuado con una la relación laboral efectiva a pesar de continuar afiliado a esa empresa. En el oficio SEM-264431 mediante el cual COLPENSIONES dio respuesta a la solicitud del demandante de incluir en su historia laboral, los ciclos de cotizaciones pagados tardíamente por MÓNICA FLORERÍA LTDA., se le manifestó que no se evidencia en sus archivos que se hayan pagado los periodos a su nombre.

Que si bien esto pudo acontecer por falla en el detalle respecto de los afiliados sobre los cuales se efectuó el pago, no se registró la aplicación de los mismos, en la historia del demandante. En esas condiciones, el Tribunal no encontró un documento que probara la pervivencia de la relación laboral que hiciere imperante la obligación de efectuar los aportes o efectuar la activación de la afiliación al sistema, y por consiguiente, el cobro coactivo en cabeza de la administradora cuando se evidencia efectivamente una mora.

Por tal motivo descartó la existencia de tal relación y consecuencialmente, de las cotizaciones presuntamente causadas con fundamento en la sentencia SL3285 de 2021 proferida por la Sala Laboral de esta Corte Suprema de Justicia. No puede dejarse de lado, y así lo concluyó el fallador, que si bien es cierto, el afiliado no puede sufrir los efectos de la mora en la contabilización de sus semanas en la historia laboral, una vez reclame la ausencia de aportes, será su deber acreditar la existencia de la relación, de no efectuarlo así, las semanas no Radicación n.° 95749 SCLAJPT-10 V.00 14 podrán ser contabilizadas, sin que haya razón para que el colegiado emprenda una labor de subsanación en la actividad probatoria de las partes, salvo que se evidencien inconsistencias de bulto.

No obstante, ello no acontece en el asunto de marras. VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando el cargo se orientó por la vía indirecta, no fueron controvertidos dentro del proceso que, (i) Manuel Carrero Bueno nació el 19 de agosto de 1950; (ii) es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iii) se encuentra afiliado al ISS desde el 3 de diciembre de 1973 y, (iv) por medio de la Resolución n.º 184497 del 17 de julio de 2013, Colpensiones le concedió una indemnización sustitutiva de $5.312.645.

En ese sentido, sea lo primero recordar que esta Corporación ha indicado que las semanas en mora, cuando el empleador incumple con su obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones y la entidad de ejecutar las acciones de cobro, deben contabilizarse a favor del asegurado en concordancia con lo establecido en los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003 y el Decreto 1887 de 1994 (CSJ SL300-2020).

Así mismo, ha explicado que para convalidar los ciclos en los que no se efectuó pago de las cotizaciones, resulta esencial acreditar la existencia de un vínculo laboral, ello, por cuanto para los trabajadores dependiente afiliados, los aportes se generan a partir de la efectiva prestación del Radicación n.° 95749 SCLAJPT-10 V.00 15 servicio, con independencia de que se presente mora del empleador en su pago (CSJ SL200-2021).

Sobre esta temática la Corporación en providencia CSJ SL1691-2019, expresó: Por otra parte, también el juez plural determinó que para contabilizar las semanas reportadas con mora del empleador, era necesario acreditar que en ese lapso existió un vínculo laboral, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en esos periodos.

Tal razonamiento tampoco es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo adoctrinado por esta Corporación en su jurisprudencia (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018). Precisamente en la providencia CSJ SL3707- 2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.

Conforme lo anterior, en el caso de un trabajador dependiente afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones legalmente se causan o generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL 34256, 10 feb. 2009, CSJ SL9808-2015 y CSJ SL13276-2015), criterio que se acompasa con lo previsto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 17 y 22 de la Radicación n.° 95749 SCLAJPT-10 V.00 16 misma disposición (subrayas fuera de texto).

Teniendo en cuenta lo expuesto y a fin de verificar si se equivocó el Tribunal en su razonamiento, la Sala procederá a analizar, si de las pruebas acusadas, se deduce la existencia de la mora y la relación laboral entre el demandante y Mónica Florería Ltda. 1. Resolución n.º VPB24373 del 13 diciembre de 2014 (folios 56 a 58 del expediente digital) Colpensiones al expedir el acto administrativo, acepta una deuda del empleador Mónica Florería Ltda. en el pago de aportes a la seguridad social del señor Carrero Bueno entre enero de 1996 y septiembre de 1999, lo que a su juicio no permite que sean incluidos esos ciclos para el estudio de causación de la pensión de vejez.

Puntualmente, en esta documental se dispuso: Que al verificar la historia laboral de la asegurada se establece la existencia de una deuda entre enero de 1996 a septiembre de 1999 con el empleador MONICA FLORERÍA con NIT 860070531, resultando oportuno señalar que entre los deberes más importantes del empleador esta justamente el pagar los aportes para pensión de sus trabajadores y es él el que deberá hacer los trámites pertinentes para corregir el yerro por el no pago de aportes o la no afiliación, como lo consagra el artículo 18 del decreto 1818 de 1996, así: "deberes especiales del empleador. las consecuencias derivadas de no presentar la autoliquidación de aportes, o de errores u omisiones en esta, ( ) o de no efectuar el pago de las cotizaciones, que afecten el cubrimiento del sistema de seguridad social integral o la prestación de los servicios a uno o más de los afiliados, serán responsabilidad exclusiva del empleador", lo cual es nuevamente consagrado por el artículo 39 del decreto 1406 de 1999, así: "deberes especiales del empleador. las consecuencias derivadas de la no presentación de las declaraciones de autoliquidación de aportes o de errores y Radicación n.° 95749 SCLAJPT-10 V.00 17 omisiones en ésta, que afecten el cubrimiento y operatividad del sistema de seguridad integral o la prestación de los servicios ( ) serán responsabilidad exclusiva del aportante", motivo por el cual no puede considerarse al estudiarse la prestación estos tiempos.

Para la Sala, lo argumentado por Colpensiones lejos de ser un eximiente de responsabilidad, constituye la aceptación de una anomalía en la situación del afiliado, como lo es la omisión del empleador de efectuar las cotizaciones a pensión generadas con ocasión de la existencia de una relación laboral. Esto permite que la administradora de pensiones asuma la facultad para iniciar las acciones de cobro respectivas con fundamento en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, tendientes a remediar una situación que en modo alguno puede afectar al trabajador en la consolidación de su derecho prestacional.

Así las cosas, se tiene por acreditado el error del Tribunal al exigir que el demandante demostrara la existencia de una relación laboral para que le fueran computados los lapsos pensionales solicitados, pues a pesar de que esta ha sido fijada como la regla general para tales fines, lo cierto es que en el presente asunto, Colpensiones ya la tenía por probada al estimar que el empleador Mónica Florería Ltda. incurrió en mora en el pago de las cotizaciones comprendidas entre enero de 1996 y septiembre de 1999.

Radicación n.° 95749 SCLAJPT-10 V.00 18 2. Historias laborales expedidas por Colpensiones (visibles en los folios 42 a 45 y 79 a 82 del expediente digital) 2.1 Del habeas data y los deberes de los fondos de pensiones de actuar conforme al tratamiento de bases de datos plasmadas en la historia laboral Teniendo en cuenta que la pensión de vejez requiere para su causación un tiempo prolongado de aportes, la historia laboral del afiliado y los documentos que soportan dichas cotizaciones son por excelencia las herramientas que determinan el reconocimiento y pago de la prestación. En consecuencia, se ha fijado la importancia y la responsabilidad que tienen las administradoras, de cualquiera de los regímenes pensionales, frente al manejo de la información que existe en los reportes de las semanas de cotización de sus afiliados, porque además de ser un instrumento para evaluar el otorgamiento de las prestaciones, involucra la afectación de derechos fundamentales cuando los datos que refleja son confusos, inexactos o incompletos.

Está pues relacionada con la función de la historia laboral en el marco de un sistema pensional de naturaleza contributiva (CC T-079 de 2016), que trasciende su valor del puramente instrumental. De ahí que sea posible referirse al concepto de habeas data en materia pensional, como el mecanismo o la «[…] expresión de la libertad del individuo para tener bajo su esfera Radicación n.° 95749 SCLAJPT-10 V.00 19 de posibilidades jurídicas, acceder, conocer, actualizar, aclarar, corregir, complementar y publicar la información que sobre él se recolecta, maneja, administra o circula» (CC T-855 de 2011).

Las entidades administradoras encargadas del reconocimiento de las prestaciones económicas del Sistema General de Pensiones tienen la responsabilidad de gestionar la información que consignan en las historias laborales, incluyendo datos que facilitan la identificación e individualización del trabajador y que permiten conocer el monto de sus ingresos y el tipo de actividad de la que estos se derivan.

Así mismo, deben tener en cuenta lo establecido por el artículo 1º de la Ley 1581 de 2012, en el que se establece el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocerla, actualizarla y rectificar aquella recolectada en bases de datos o archivos y los demás derechos contemplados en la ley. En este sentido, es posible concluir, en primer lugar, que estas entidades tienen la obligación de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones (CC T-079 de 2016), pues se insiste, estos determinan si los afiliados cumplen los requisitos para el acceso a la pensión. En todo caso, no deber perderse de vista que la obligación de las administradoras de fondos de pensiones va más allá de custodiar, conservar y guardar la información de Radicación n.° 95749 SCLAJPT-10 V.00 20 la historia laboral, pues también involucra el deber de organizar y sistematizar esos datos, de tal forma que: […] no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber.

En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias (CC T-436 de 2017).

Por lo tanto, los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser asumidos por la propia entidad. Ahora bien, la responsabilidad de los fondos de pensiones tiene una segunda arista en el sentido que deben consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada, de manera que las historias laborales garanticen el derecho fundamental al habeas data (CC T-079 de 2016).

Así lo ha sostenido la Corporación por ejemplo en el auto CC A320 de 2012, al recordar que se debe «[…] garantizar que antes de resolver sobre la respectiva petición, el expediente prestacional, y en particular la historia laboral del afiliado, cuente con información completa y actualizada», así como «[…] asegurar que la respuesta a las peticiones sea motivada, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido».

Ello permite que dicha información sea actualizada de tal forma que otorgue seguridad a los registros evitando su Radicación n.° 95749 SCLAJPT-10 V.00 21 adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento (artículo 4 de la Ley 1581 de 2012), lo que significa entonces que hay una prohibición correlativa de tratar datos erróneos o incompletos, teniendo en cuenta el valor probatorio de la historia laboral y su importancia al reflejar el verdadero esfuerzo económico, realizado por el potencial beneficiario de la pensión. Estas exigencias están contenidas en el artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, donde se establecen los deberes de los responsables del tratamiento de datos entre los cuales está el de garantizar al titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de habeas data.

También, que la información que se suministre sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Además de actualizar la información, comunicando de forma oportuna al encargado de todas las novedades respecto de los datos que previamente haya suministrado y adoptar las demás medidas necesarias para que la información suministrada se mantenga actualizada; y, en caso de que la información sea incorrecta, el responsable del dato debe comunicar y rectificar la información al encargado.

De igual forma, Colpensiones y todas las administradoras, tienen la obligación de brindar información transparente a los consumidores de los servicios financieros, con el fin de garantizar su tratamiento, que se encuentra bajo su responsabilidad, según el artículo 2º de la Ley 1784 de 2014. Radicación n.° 95749 SCLAJPT-10 V.00 22 De esta forma, la jurisprudencia ha sido uniforme en cuanto a las responsabilidades de las administradoras de fondos de pensiones que se derivan del manejo de información, concluyendo que debido a las complejidades tanto de infraestructura como técnicas que implica esta tarea, las inconsistencias que puedan presentarse no pueden ser endilgadas a los ciudadanos (CC T-101 de 2020).

Es decir, en los casos en el que el derecho a recibir una pensión se vea obstaculizado por errores en los reportes por parte de las administradoras, a pesar de que los solicitantes cumplan con todos los requisitos, las entidades de seguridad social son las llamadas a asumir las consecuencias de dichas falencias operativas. 2.2 Caso concreto En cuanto a la historia laboral aportada por el recurrente y que está en los folios 42 a 45 del expediente digital, se evidencia que, desde enero de 1996 hasta septiembre de 1999, la empresa Mónica Florería Ltda. no hizo cotizaciones, por lo que en la casilla de observaciones correspondiente a esos ciclos se fijó la anotación «Su empleador presenta deuda por no pago».

Es posible que tal inconsistencia se derive efectivamente del incumplimiento de la obligación de hacer los aportes a su cargo o, en su defecto, de no reportar la novedad de retiro del trabajador una vez finalizara el vínculo Radicación n.° 95749 SCLAJPT-10 V.00 23 laboral. En cualquier caso, estas son responsabilidades atribuibles a la empresa que en modo alguno deben perjudicar al afiliado.

Así, en un caso de similares contornos, la Corte Constitucional en sentencia CC T-300 de 2014, dispuso que, En primer lugar, se debe precisar que el registro de la mora en el pago de aportes que sea especificado en un Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones puede generarse por dos fenómenos a saber: a) cuando existiendo un vinculo laboral vigente el empleador no realiza el pago a la administradora de pensiones a la que esté afiliado el empleado o, b) cuando a pesar de haber cesado la relación laboral, el empleador no reporta la novedad de retiro a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones (AFP).

Así pues, independientemente que se presente uno u otro fenómeno, el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones registrará una mora en el pago de los aportes, toda vez que en cualquiera de los dos eventos, la administradora de pensiones entenderá que existe un incumplimiento en las obligaciones del empleador, debiendo así, conforme la ley se lo exige, adelantar las acciones de cobro de los respectivos aportes adeudados (negrillas fuera del texto).

Por otro lado, en lo que tiene que ver con el otro reporte de semanas cotizadas que fue aportado por Colpensiones (folios 79 a 82 del expediente digital), ya no aparece registro de los ciclos en disputa, ni mucho menos de las observaciones relacionadas con la mora del empleador. Solo cobra particular relevancia, con ocasión del tema aquí discutido, que el señor Carrero Bueno cuenta con 831,14 semanas de aportes en toda su vida laboral, comprendidas entre el 3 de diciembre de 1973 y el 30 de junio de 2012.

Al respecto, encuentra la Sala que la disonancia entre ambas historias laborales -que, si bien fueron aportadas por cada una de las partes, no fueron tachadas u objetadas Radicación n.° 95749 SCLAJPT-10 V.00 24 durante las instancias-, no es admisible conforme a la responsabilidad que tienen los fondos de pensiones de consignar información veraz y actualizada, tal y como se desarrolló con suficiencia en líneas precedentes.

Por el contrario, ante la mencionada inconsistencia, era necesario que la entidad justificara la modificación que hizo entre ambas historias laborales, sin que fuera conducente trasladarle la carga al demandante para que probara un hecho que ya conocía y sobre el que debía iniciar todas las acciones destinadas esclarecerlo. 3. Resolución n.º 0420 del 3 de febrero de 2004 (folios 59 y 60 del expediente digital) y resumen de autoliquidaciones registradas (folios 61 y 62 del expediente digital) En ambas documentales se evidencia que el ISS libró un mandamiento de pago contra Mónica Florería Ltda., el cual fue calculado con base en las planillas de autoliquidación de cada trabajador y otros documentos remitidos por la empresa; que la deuda fue calculada con fecha de corte del 30 de diciembree de 2003 y reliquidada posteriormente al 16 de enero de 2004 y, por último, que el empleador anticipó el pago de la obligación, por lo que se entendía finalizado el proceso administrativo de cobro coactivo.

En principio, le asiste razón al Tribunal cuando advierte que en tales pruebas no hay certeza de que la cancelación de Radicación n.° 95749 SCLAJPT-10 V.00 25 la deuda realizada por Mónica Florería Ltda., guardara relación con el demandante, ni mucho menos por los períodos de cotización que este pretende validar. Sin embargo, esa conclusión tampoco desvirtúa el hecho de que en la Resolución n.º VPB24373 del 13 diciembre de 2014 y la historia laboral incorporada por el afiliado, que fueron emitidas con posterioridad al cierre del proceso administrativo, se consagrara que el mencionado empleador aún mantenía un pasivo por concepto de los ciclos trabajados por el señor Carrero Bueno entre enero de 1996 y septiembre de 1999.

Así pues, la acción de cobro que adelantó la entidad, no tiene la fuerza suficiente para exonerarla de responsabilidad, pues a pesar de que el empleador pagó una deuda, Colpensiones aun mantenía en su base de datos la anotación de que existía omisión en el pago de aportes a nombre del actor. Son estos razonamientos suficientes para dilucidar el error del fallador.

El cargo prospera en los términos presentados. Sin costas en el recurso extraordinario. Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, se oficiará a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que, en el término de quince días calendario, contados a partir de la recepción de la orden Radicación n.° 95749 SCLAJPT-10 V.00 26 que aquí se imparte, allegue el expediente administrativo del demandante debidamente actualizado y consolidado.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en el proceso que instauró MANUEL CARRERO BUENO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, por Secretaría ofíciese a la demandada, en los términos y para los fines señalados en la parte motiva. Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen una vez se profiera sentencia de instancia. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 95749 SCLAJPT-10 V.00 27 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ