Micelio
SL3060-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1072 de 2015Decreto 1352 de 2013Decreto 1507 de 2013Decreto 1507 de 2014Decreto 19 de 2012Decreto 2463 de 2001Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 1352 de 2013Ley 19 de 2012Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3060-2022 Radicación n.° 89726 Acta 28 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELIAS ANTONIO ESMERAL LAMUS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A. Se reconoce personería al doctor José Roberto Herrera Vergara, como apoderado de Seguros de Vida Suramericana S. A., en los términos y para los efectos del poder que obra a folios 19 y 31 del cuaderno de la Corte.

Radicación n.° 89726 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Elías Antonio Esmeral Lamus llamó a juicio a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a la Aseguradora de Riesgos Laborales Suramericana S. A. – ARL SURA, hoy Seguros de Vida Suramericana S. A., para que, respecto del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral n.° 91000157- 1863 del 13 de noviembre de 2015, se modificara: i) el porcentaje del 16,92 % de disminución laboral y, en su lugar, se declarara el 50 % o más, atendiendo que no fueron valoradas ni calificadas todas sus patologías, pues las que si lo fueron tuvieron un porcentaje bajo y, ii) la fecha de estructuración, en el sentido de declarar como tal el 11 de octubre de 2012, fecha de acaecimiento de un accidente laboral con secuelas de discopatía con hernia discal lumbar L4-L5 y L5-S1.

Solicitó que, en consecuencia, se le reconociera la pensión de invalidez por parte de la codemandada Seguros de Vida Suramericana S. A., a partir del 11 de octubre de 2012, «en cuantía no inferior a $3.798.625,50, correspondiente al 75 % del IBL establecido por la ARL al liquidar la indemnización por incapacidad permanente parcial», con el retroactivo, la indexación y lo probado.

Narró que estuvo vinculado con la empresa Petrosantander Colombia Inc., entre el 7 de noviembre de 1996 y el 6 de septiembre de 2014, mediante contrato de trabajo a término indefinido, como técnico en soldadura. Radicación n.° 89726 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que inicialmente fue afiliado a Colmena S. A. y, desde febrero de 2006, a la ARL Suramericana S. A., en la que cotizó al riesgo «V» sobre el 6.96 % del salario devengado.

Refirió que, […] como consecuencia de su labor, sufrió un accidente de trabajo el 06 de febrero de 2002 que le ocasionó una lesión en el ojo derecho con «presencia de cuerpo extraño corneal paracentral temporal (producto mineral de metal) posterior a soldar un elevador de tubería, posible esclera en ojo derecho. 6. El 3 de julio de 2003 acaeció otro accidente de trabajo que le produjo trauma contuso en dedos 3 y 4 (medio y anular) permanente de la mano izquierda con aparato eléctrico (taladro eléctrico de árbol), herida 3 centímetros, tratado por cirugía para lavado y desbridamiento superficial, reposición una y sutura herida de piel, salida con incapacidad temporal por 15 días. 7.

El 19 de noviembre de 2003 presentó accidente de trabajo, gran hematoma en zona dorsal de pie izquierdo tejidos blandos, con trauma tipo óseo por descartar y de difícil valoración debido a hematoma. 8. El 10 de enero de 2004 presentó obstrucción ventilatoria alta, tratada con cirugía endoscópica intranasal. 9. El 19 de marzo de 2004 sufrió lesión de menisco medial y lateral, tratado con cirugía sinovectomía rodilla parcial por artroscopia y remodelación de menisco medial y lateral artroscopia. 10.

En octubre 10 de 2004 presentó accidente de trabajo, sufrió herida o trauma en tejido blando en la región interfalángica 4 (entre 4 y 5 dedos) mano derecha causado con pulidora, de aproximadamente 3 centímetros de longitud que se sutura. 11. El 09 de abril de 2005 presentó lesiones víricas de piel y mucosas en cara a nivel de mejilla derecha, tratadas con cirugía resección tumor benigno o maligno y/o tejido celular subcutáneo. 12.

El 31 de julio de 2006 presentó accidente de trabajo, quemadura grado I- II en dorso mano derecha y cara izquierda al producirse llama durante la manipulación de equipo de oxicorte por falla en tope de válvula. Radicación n.° 89726 SCLAJPT-10 V.00 4 13. El 31 de enero de 2007 presentó amigdalitis crónica con procedimiento de amigdalotomía. 14.

El 17 de abril de 2009 presentó accidente de trabajo, sufrió traumatismo por aplastamiento del pulgar y otro(s) dedo(s) en mano derecha, además, presenta tres pequeñas heridas en el pulpejo del mismo dedo pulgar y deformidad, al manipular un gato de medición de crudos. 15. El 26 de septiembre de 2009 presentó siniestro cuando se disponía a bajarse del autobús de transporte regular de la empresa Petrosantander donde trabajó, esto fue, a la altura de la calle 34 con 15 al desembarcarse fue envestido por moto fantasma, sufrió fractura de epífisis inferior del radio con rigidez articular por contusión de antebrazo tercio distal derecha y de muñeca derecha. 16.

El 05 de mayo de 2011 hemorragia vítreo ojo derecho, relacionado con otros dos diagnósticos como retinopatías de fondo y cambios vasculares retinarios 17. El 24 de septiembre de 2012 daño auditivo según resultados de audiometría, base conceptuados por fonoaudiología de algún grado de hipoacusia, recomienda valoración por otorrinolaringología para corroborar hallazgo y secundario a ocupación. 18.

El 05 de marzo de 2011 presentó lesión del maguito rotador bilateral o síndrome de abducción dolorosa de hombro, con cuatro años de evolución, tratado con procedimiento acromio plastia por artroscopia y sutura de maguito rotador por endoscopia del hombro derecho, con secuelas funcionalmente malo al levantar el peso del pazo desde posición de inicio sentado, funcionalmente regular al levantar de 0.5 a 1.5 kg de peso desde la posición de decúbito lateral y semifuncional al alcanzar arriba. 19.

El 26 de mayo de 2012 radiografías sugieren estado de columna lumbosacra normal y cadera izquierda con cuadro de coxartrosis en evolución. 20. El 11 de octubre de 2012 presenta accidente laboral con secuelas de discopatía hernias protruidas lumbares L4-L5, L5- L1, no reportado a la ARL, pero por investigación que realizó la misma a solicitud [suya] concluyó que se configuró un accidente de trabajo.

Precisó que, el 30 de septiembre de 2013, Medicina Laboral de Salud Total EPS, en primera oportunidad y sin informe evaluativo del puesto de trabajo, le calificó las Radicación n.° 89726 SCLAJPT-10 V.00 5 patologías de síndrome manguito rotador bilateral y discopatía con hernias lumbares L4-L5-L5/S1, de origen profesional. Sostuvo que la ARL Sura, con Peritaje del 29 de julio de 2015, le determinó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 16,92 %, estructurada en esa misma fecha.

Indicó que la Junta Regional de Invalidez de Santander, el 26 de agosto de 2015, al resolver «recurso de inconformidad», lo calificó con un 26.72 % de PCL, configurada el 29 de julio de 2015. Resaltó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 13 de noviembre de 2015, modificó la experticia emitida por la regional, en el sentido de adjudicarle una PCL del 16.92 % y confirmó aquella calenda, pero no tuvo en cuenta que: i) la patología de síndrome de manguito rotador bilateral fue diagnosticada e iniciado el tratamiento a partir del 5 de marzo de 2011; ii) la discopatía con hernia discal lumbar L4-L5 y L5-S1 tuvo como origen el accidente de trabajo acaecido el 11 de octubre de 2012; iii) las secuelas por dicha discopatía, que valoró y calificó como lumbago no especificado, tuvieron su origen en accidente de trabajo ocurrido el 11 de octubre de 2012 y, iv) para el 30 de septiembre de 2013, medicina ocupacional de Salud Total EPS emitió valoración y calificación en primera oportunidad.

Confutó que la mencionada entidad, para modificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, calificó la Radicación n.° 89726 SCLAJPT-10 V.00 6 discopatía con hernia discal lumbar L4-L5 como lumbago no especificado y, a su vez, no valoró ni calificó las secuelas ocasionadas como consecuencia de los sucesos atrás referidos, que corresponden a los numerales 5 a 12 y 14 a 17.

Acotó que el 23 de diciembre de 2013 la ARL Sura evaluó su puesto de trabajo, describió los factores de riesgo del técnico en soldadura por arco eléctrico y oxicorte en taller y campo abierto; registró y analizó el accidente de trabajo del 11 de octubre de 2012 y ubicó como causas «falla de análisis de riesgo en la operación y ayuda mecánica».

Dijo que el 16 de diciembre de 2015 la codemandada Seguros de Vida Suramericana S. A. le pagó la indemnización por pérdida de capacidad laboral parcial permanente del 16,92 %, calculándola sobre un IBL de $5.064.834 (f.° 2 a 11, cuaderno del juzgado). Seguros de Vida Suramericana S. A. se opuso a las pretensiones; aceptó como cierta la fecha de afiliación del accionante; las cotizaciones efectuadas en el riesgo V sobre el 6.96 % del salario; los accidentes de trabajo del 31 de julio de 2006 y del 11 de octubre de 2012; la calificación realizada por el área de medicina laboral el 30 de septiembre de 2013, sin informe evaluativo del puesto de trabajo, respecto de las patologías de síndrome del manguito rotador bilateral y discopatía con hernias lumbares protuidas L4-L5-L5S1 de origen profesional; la calificación de pérdida de capacidad laboral del 29 de julio de 2015 y lo decidido por la Junta Radicación n.° 89726 SCLAJPT-10 V.00 7 Regional de Calificación de Invalidez de Santander y por la Junta Nacional al resolver los recursos; así como que valoró y calificó la discopatía con hernia discal lumbar L4-L5 como lumbago no especificado; la evaluación del puesto de trabajo del 23 de diciembre de 2013 y el pago de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral permanente.

Manifestó que los restantes hechos no le constaban. Precisó que la lesión en el ojo derecho, el trauma contuso en los dedos 3 y 4, el gran hematoma en la zona dorsal del pie izquierdo, la obstrucción ventilatoria, la lesión en el menisco medial y lateral y el trauma en tejido blando en la región interfalángica fueron anteriores a la vinculación del trabajador a ella.

Aclaró que la calificación que emitió fue consecuencia de la interposición de recursos dentro del trámite que se adelantó frente a las patologías de síndrome de manguito rotador bilateral y discopatía con hernia discal lumbar L4-L5 y L5-S1, que inició con el dictamen de la EPS Salud Total en primera oportunidad y que, en virtud del origen profesional de las mismas, se le remitió. Añadió que la fractura de la epífisis, la hemorragia vítreo ojo derecho y el daño auditivo no fueron reportados y por ello no los conoció. Propuso como excepciones de mérito las de «cumplimiento total de las obligaciones a cargo de la ARL», Radicación n.° 89726 SCLAJPT-10 V.00 8 «inexistencia del derecho pretendido por el demandante», prescripción, buena fe y genérica (f.° 373 a 385, ib).

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez se atuvo a lo que resultare probado; adujo que no le constaban la mayoría de los hechos y solo aceptó los relativos a la existencia y contenido de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, lo resuelto al despachar los recursos interpuestos y que no valoró las secuelas referidas por el promotor de la litis, explicando que, […] era imposible jurídicamente pronunciarse sobre aspectos que no se encontraban en controversia, ni frente a otros diagnósticos que ni siquiera habían sido objeto de calificación en primera oportunidad, el caso del señor Esmeral fue remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para resolver el recurso de apelación interpuesto ante la determinación emitida por la Junta Regional de Calificación de Santander y la decisión versó exclusivamente sobre ello.

Esgrimió en su defensa las excepciones perentorias de «legalidad del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez», «la variación de la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad», «improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen – carga de la prueba a cargo del contradictor», «improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: competencia del juez laboral», buena fe de la parte demandada y excepción genérica (f.° 407 a 430, ibidem).

Radicación n.° 89726 SCLAJPT-10 V.00 9 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 5 de septiembre de 2019, falló:

PRIMERO: ABSOLVER a la entidad SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S. A. – ARL SURA y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ de las pretensiones invocadas en su contra por el señor ELÍAS ANTONIO ESMERAL LAMUS.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al señor ELÍAS ANTONIO ESMERAL LAMUS, y fijar como agencias en derecho la suma de DOSCIENTOS SIETE MIL VEINTINUEVE PESOS MCTE ($207.029) a favor de SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S. A. – ARL SURA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

TERCERO: Si no fuere apelada esta decisión, remítase al superior jerárquico en CONSULTA (f.° 484, en concordancia con el CD de f.° 485 ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor del actor, el 4 de junio de 2020, confirmó la primera decisión. Dijo que debía determinar si el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez contenía los equívocos aducidos por el reclamante; si había lugar a modificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de esta y si era procedente el reconocimiento de la pensión deprecada.

Expuso que, en caso de inconformidad frente al Radicación n.° 89726 SCLAJPT-10 V.00 10 dictamen de primera oportunidad, les correspondía a las juntas de calificación de invalidez emitir el que les correspondiera, el cual debe fundarse en la historia clínica, los exámenes médicos y las ayudas diagnósticas relativas al estado de salud del paciente, que deben ser observadas y respetadas, al tenor del artículo 41 de la 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 del año 2012, como lo prevén, además, los manuales de calificación autorizados en los Decretos 917 de 1999 y 1507 de 2014.

Indicó que la Corte, en la sentencia CSJ SL2496-2018, orientó que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no son definitivos e inmutables, sino que bien puede ser revaluados o desvirtuados por el juez del trabajo en ejercicio de la libertad de valoración probatoria, que le permite modificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la minusvalía cuando en el proceso se demuestren hechos diferentes a los contenidos en los mismos, para lo cual puede acudir a los medios de prueba legalmente admitidos, como se lo permite el artículo 44 de la Ley 1352 de 2013.

Examinó la evaluación de medicina laboral realizada por Salud Total EPS el 30 de septiembre de 2013, por las patologías de síndrome del manguito rotador bilateral y discopatía degenerativa lumbar L4-L5, L5S1. Estudió el contenido y fundamentos de la Calificación del 29 de julio de 2015, emitida por la ARL Sura, así como de los Dictámenes del 26 de agosto y del 13 de noviembre de Radicación n.° 89726 SCLAJPT-10 V.00 11 2015, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respectivamente, donde el síndrome de manguito rotador y lumbago no especificado fueron el motivo de la evaluación. Refirió que la Junta accionada calificó los diagnósticos de síndrome del manguito rotador y lumbago no especificado; que se apoyó en los conceptos médicos, la valoración del equipo interdisciplinario y del fisioterapeuta, al igual que en los exámenes médicos y la historia clínica, dejando constancia de que […] ni el paciente ni la ARL aportan conceptos médicos, ni exámenes clínicos nuevos que reporten que su condición de salud se ha modificado desde que asistió a la junta regional por lo cual se revisa la calificación con lo aportado al expediente, corroborado con examen físico realizado por la sala 4, asignando un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 16.92 con fecha de estructuración 29 de julio del año 2015 de origen enfermedad laboral.

Agregó que ese análisis detalló los diferentes exámenes especializados y técnicos de valoración realizados al actor, los cuales contaron con la participación de varios profesionales y se ajustó a los diagnósticos de síndrome del manguito rotador y lumbago no especificado, patologías únicas que son objeto de valoración y calificación desde la primera oportunidad, por lo que no era admisible que se pretendiera incluir patologías diferentes y que no habían sido objeto de calificación en ninguna oportunidad.

Aseguró que, de aceptarse lo anterior, se atentaría contra el principio de congruencia contenido en el artículo Radicación n.° 89726 SCLAJPT-10 V.00 12 2.2.5.1.38 del Decreto 1072 de 2015, que dispone que la junta regional y nacional deben resolver únicamente sobre los aspectos controvertidos. Recalcó que el peritaje de la Junta Nacional de Calificación fue sustentado y debidamente justificado, pues explicó de manera clara las razones de la diferencia entre el de la junta regional de calificación de invalidez de Santander y el de Sura, argumentando para el efecto que de la revisión de todos elementos del expediente del accionante, evidenció que la segunda calificó secuelas no soportadas en la historia clínica del paciente que, de conformidad con el Decreto 1507 de 2014, fueron sobre calificadas.

Destacó que el aludido concepto fue elaborado con fundamentos científicos, normativos y bajo los principios de congruencia e integralidad, ya que reunió y estudió la totalidad de la epicrisis aportada; que la prueba pericial emanada de la junta de calificación de Norte de Santander determinó una PCL del 0 %; que todos los dictámenes fueron uniformes y coincidentes en que la pérdida de capacidad laboral es notoriamente inferior al 50 % y que la fecha de estructuración no es el 11 de octubre de 2012, pues, a tono con la historia clínica, el síndrome del manguito rotador fue diagnosticado el 4 de agosto de 2013 y la hernia discal el 14 de septiembre del 2013, por lo que, como lo señalaron las calificaciones, esa fecha fue el 29 de julio de 2015; conclusiones que no fueron objeto de recurso de apelación (f.° 498, en concordancia con el CD de «entre folios 498 y 499», ib).

Radicación n.° 89726 SCLAJPT-10 V.00 13 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia acusada y que, en sede de instancia, «dé lugar a las pretensiones de la demanda». (f.° 8, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Seguros de Vida Suramericana S. A., los cuales, pasan a estudiarse conjuntamente en tanto contienen argumentos similares y buscan igual fin. VI. CARGO PRIMERO Señala que, La sentencia viola por vía indirecta en la modalidad de apreciación indebida los arts. 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo en relación con los arts. 18 a 21 del Código Sustantivo del Trabajo/ art. 41 de Ley 100 de 1993 mod.

Decreto 19 de 2012 art. 142/ arts. 11, 12, 38 a 43, 288 de Ley 100 de 1993/ Decreto 1507 de 2013/ art. 44 Ley 1352 de 2013/ 40, 42, 48, 53 y 230 de la Constitución Política. Endilga al juez colegiado la comisión de los siguientes «yerros fácticos y jurídicos»: Radicación n.° 89726 SCLAJPT-10 V.00 14 1. Considerar, sin estarlo, que la calificación rendida por la Junta Nacional se «ajustó a los parámetros legales y fácticos», que es de «destacado sustento», «justificado», «claro», «elaborado con fundamentos científicos», «con motivos y bajo los principios de congruencia e integralidad» para fundar la decisión absolutoria, con lo cual viola por la vía indirecta en la modalidad de apreciación indebida en lo fáctico y jurídico de las normas invocadas en la censura. 2.

Considerar, sin estarlo, que las calificaciones realizadas en primera oportunidad que culminó con el dictamen de la Junta Nacional, son intocables, únicos, solemnes, que no es razonable una nueva calificación utilizando medios de prueba disponibles porque debe seguirse la línea seguida que culminó con el dictamen de la junta nacional, con lo cual generó la violación por vía indirecta en la modalidad de apreciación indebida en lo fáctico y en lo jurídico de las normas invocadas. 3.

Negar, teniendo el Juez Laboral amplias facultades probatorias y de reconstrucción de la verdad real, dada la existencia de dictámenes disímiles acudiera a prueba pericial que evaluara no solo las patologías calificadas en primera oportunidad, sino las patologías acreditadas y no calificadas, con el propósito de corregir y enmendar los errores de la providencia y del proceso, que generó la violación por vía indirecta en la modalidad de apreciación indebida en lo fáctico y en lo jurídico de las normas invocadas.

Aduce que tanto las patologías calificadas en primera oportunidad, como las que no lo fueron, se acreditaron con: Dictamen de primera calificación rendido por la EPS Salud Total, visible a folio 38 y 44, que establece el diagnóstico del síndrome de Manguito Rotador Bilateral para el 14 de agosto de 2014, la patología de Hernia Discal Lumbar L4-L5-L5S1 el 14 de septiembre de 2013 de origen profesional.

Dictamen de segunda calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional de fecha 29 de julio del año 2015 emitida por la ARL Sura, visible de folio 45 y 48, señala secuelas a diagnosticar por deficiencias encontradas, Síndrome de Manguito Rotador, Dolor Lumbar por Discopatía Lumbar, tuvo en cuenta como fundamento para calificar la valoración por ortopedia, exámenes físicos y paraclínicos y concepto final de rehabilitación, valor total de pérdida 16.92 con fecha de estructuración 29 de julio del año 2015.

Dictamen del 26 de agosto del año 2015 emitido por la Junta Regional de Invalidez de Santander, visible a folio 49 a 53, donde Radicación n.° 89726 SCLAJPT-10 V.00 15 se extrae diagnostico motivo de calificación, Síndrome de Maguito Rotador Bilateral, Lumbago no Especificado, solicitud ante la Junta de Calificación de Invalidez, exámenes o pruebas paraclínicas, historia clínica, valoración por especialista, porcentaje de pérdida de capacidad laboral y ocupacional 26.72, fecha de estructuración 29 de julio del año 2015, y enfermedad laboral.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió un dictamen 910057-1863 del 13 de noviembre del año 2015, visible a folio 13 a 16 del expediente, en el que se detallan los antecedentes antes señalados valora como diagnóstico Síndrome de Manguito Rotador, Lumbago no especificado, valoración médico ponente, valoración fisioterapéutica, exámenes médicos e historia clínica, porcentaje de pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 16.92 %, fecha de estructuración 29 de julio de 2015, y enfermedad laboral.

Evaluación puesto de trabajo emitido por la Arl Sura el 9 de enero de 2014, evalúa la actividad de soldadura en Campo Payoa del actor en la empresa Petrosantander, obrante a folio 55 a 70 del expediente, con el cual se realiza evaluación de puesto de trabajo al actor utilizando la metodología OWAS, mediante la observación de posturas en las tareas realizadas durante la jornada laboral en el puesto de trabajo como técnico de soldadura.

Historia Clínica, obrante a folio 72 a 74, de febrero 6 de 2002, acredita Esclera por lesión en ojo derecho con presencia de cuerpo extraño corneal paracentral temporal en accidente de trabajo y hemorragia vítreo ojo derecho por retinopatías de fondo y cambios vasculares retinarios que presentó en noviembre de 2011, obrante a folio 138 a 162.

Historia clínica, obrante a folio 75 a 80 del expediente, de julio 3 de 2003, acredita trauma contuso de dedos 3 y 4 permanente de mano izquierda en accidente de trabajo. Historia clínica, obrante a folio 81, de 19 de noviembre de 2003, acredita gran hematoma en zona dorsal de pie izquierdo trauma tipo óseo en accidente de trabajo. Historia clínica, obrante a folio 82 a 83, de enero 10 de 2004, acredita obstrucción ventilatoria alta, tratado con cirugía alta intranasal enfermedad profesional.

Historia clínica, obrante a folio 84 a 91 del expediente, de marzo 19 de 2004, acredita lesión menisco distal y lateral tratado con cirugía sinovectomía rodilla parcial por artroscopia y remodelación de menisco. Reporte accidente laboral a aseguradora Colseguros, obrante a folio 92, de octubre 10 de 2004, acredita herida por trauma en la Radicación n.° 89726 SCLAJPT-10 V.00 16 región interfalángica entre dedos 4 y 5 mano derecha.

Historia clínica, obrante a folio 93 a 95, de abril 9 de 2005, acredita lesiones víricas en piel y mucosas en cara a nivel de la mejilla derecha que presentó en accidente laboral. Historia clínica, obrante a folio 102 a 103, de julio 31 de 2006, acredita quemadura grado 1 y 2 en dorso mano derecha y cara en accidente de trabajo. Historia clínica, obrante a folio 104 a 107, de enero 31 de 2007, acredita amigdalitis crónica.

Historia clínica, obrante folio 110 a 113, de abril 17 de 2009, acredita traumatismo por aplastamiento de pulgar y otros dedos de mano derecha en accidente laboral. Historia clínica, obrante a folio 114 a 137, de septiembre 26 de 2009, acredita fractura de epífisis inferior de radico con rigidez articular por contusión de antebrazo tercio discal derecha y de muñeca derecha.

Historia clínica, obrante folio 163 a 164 del expediente, de septiembre 24 de 2012, acredita hipoacusia secundaria a ocupación. Historia clínica, obrante a folio 164 a 181 y 186 a 188 del expediente, marzo 5 de 2011, acreditó lesión del manguito rotador o síndrome de abducción doloroso de hombro de 4 años de evolución. Radiografías, obrante folio 182 y 183 del expediente, de mayo 12 y 26 de 2012, acreditan columna lumbosacra normal y antes RMN de columna cervical de enero 28 de 2009, acredita hernia discal sub-ligamentaria mediana C6 C7, obrante a folio 109 del expediente.

Historia clínica, obrante a folio 184 a 185 y 189 a 300 del expediente, de 12 de octubre de 2012, acredita lumbago con ciática, trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía por accidente laboral, además de hipertensión esencial primaria. Alega que la experticia de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, rendida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no se ajustó a los parámetros legales ni fue elaborada con fundamentos científicos, como lo concluyó el Tribunal, puesto que otras evaluaron de manera diferente, Radicación n.° 89726 SCLAJPT-10 V.00 17 las patologías valoradas desde la primera oportunidad, a saber: la de la EPS Salud Total, donde se estableció el diagnóstico del Síndrome del Maguito Rotador Bilateral para el 14 de agosto de 2013 y la Hernia Discal Lumbar L4-L5- L5S1 para el 14 de septiembre de 2013, más la de la Junta Regional de Calificación de Santander, que estableció un porcentaje «muy diferente» al fijado por la Junta Nacional y resultó más beneficioso para sus intereses y derechos.

Rememora el artículo 3° del Decreto 1507 de 2014 y afirma que el juez plural se equivocó al avalar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral establecida por la junta enjuiciada, pues ésta no la determinó con base en la evolución de las secuelas dejadas por la «enfermedad laboral y/o accidente de trabajo», ni se soportó en la historia clínica y exámenes que militan de folios 182 a 300 del plenario, como tampoco en la evaluación realizada por la EPS Salud Total, última que debió servir como referente para que el calificador estableciera, con más acierto y en derecho, la fecha de la configuración de la merma laboral a la luz de lo dispuesto en esa preceptiva.

Alude a que, de acuerdo con la sentencia CC T040- 2019, es posible variar la fecha de estructuración establecida en el dictamen de pérdida de capacidad laboral cuando esta no corresponda con la real y material de ocurrencia; que el proferido por la Junta Nacional se fundamentó en el Decreto 917 de 1999, cuando para la fecha de emisión estaba derogado por el Decreto 1507 de 2014 y ello implicó que, Radicación n.° 89726 SCLAJPT-10 V.00 18 […] no fue[ron] calificada[s] correctamente las deficiencias, restricción de movimiento hombro derecho e izquierdo que debió calificarse en base a lo establecido en el capítulo XIV numeral 14.4.6, tabla 14.5 del Manual de calificación establecido por el Decreto 1507 de 2014, vigente para el momento de la calificación, igualmente no fue correctamente calificada la deficiencia restricción de movimiento columna lumbosacra que debió calificarse en base a lo establecido en el capítulo XV numeral 15.4 tabla 15.3 del Manual de Calificación vigente, lo mismo pas[ó] con la calificación del rol laboral y otras áreas ocupacionales y del rol laboral por edad, adulto de 60 años que no fue calificado.

Necesario es indicar, que el dictamen de la Junta Regional de Invalidez de Santander […] sí aplicó el Manual de Calificación vigente, es decir, el establecido por el Decreto 1507 de 2014, determinó la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional en un 27.72 %, que es diferente a lo determinado por la Junta Nacional, por tanto más beneficioso para los intereses y derechos del actor.

Considera errado que el fallador de segunda instancia se negara a, […] evaluar las patologías acreditadas y no calificadas en primera oportunidad y, revisar con una nueva evaluación las calificadas, con el decreto de experticia realizada por peritos idóneos y autorizados, teniendo el Juez Laboral amplias facultades probatorias y de reconstrucción de la verdad […] Esgrime que «la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de septiembre de 2012» y en «sentencia del 28 de abril de 2021» orientó que, i) ante la existencia de dos dictámenes disímiles, el juez puede escoger el de mayor credibilidad y podrá pedir un tercero; ii) el dictamen de la Junta Nacional no obliga al funcionario judicial a dirimir el conflicto jurídico conforme a lo establecido por ella, por lo que la valoración de la pérdida de capacidad que realice el juez, puede fundarse en lo dicho por la junta regional y, Radicación n.° 89726 SCLAJPT-10 V.00 19 iii) los dictámenes no son intocables ni únicos y se pueden desvirtuar con otros que expidan las entidades previstas en el artículo 142 de Decreto 19 de 2012, de manera que, cuando se acredita una fecha de estructuración de invalidez diferente a la del dictamen de la junta de calificación y se demuestra que las dolencias generadas por el accidente de origen común se agravaron después de los otros realizados, el juez debe establecer la calenda que corresponde, máxime cuando de la misma depende el reconocimiento del derecho pensional (f.° 9 a 12, cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de, […] violar por vía directa en la modalidad de infracción directa de los arts. 69 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los arts. 18 a 21 del Código Sustantivo del Trabajo/ arts.11, 12, 38 a 43, 288 de Ley 100 de 1993 / art. 31, 53, 299 y 230 de la Constitución Política de Colombia. Denuncia que el juez plural cometió «yerros fácticos y jurídicos» dado que, como superior jerárquico, en el grado jurisdiccional de consulta, «no corrigió ni enmendó errores de la providencia y el proceso», lo que generó, […] la infracción directa de la ley que rige el grado jurisdiccional de consulta, art. 69 CPLSS concordante con el art. 31 CN, el derecho de acceso a la justicia, art. 299 CN, y no tramitar, por improcedente, impugnación interpuest[a] oportunamente, art. 318 CGP.

Arguye que el Tribunal, Radicación n.° 89726 SCLAJPT-10 V.00 20 […] como juez competente por el grado jurisdiccional de consulta, estaba habilitado para revisar o examinar oficiosamente, no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, verificar los aspectos sustanciales de la providencia y del proceso, en tal sentido, no corrigió ni enmendó el error que se generó con el decreto de la prueba pericial, en la cual, dispuso librar oficio a la Junta Regional de Invalidez de Norte de Santander, para que efectuara dictamen pericial al actor, concerniente a la pérdida de capacidad laboral, fecha de estructuración y origen con base en el suceso acaecido el 11 de octubre de 2012, visible 441 a 442 del expediente, y error que se generó cuando no dio trámite a lo peticionado, por improcedente, visible folio 480 a 481, referente a la objeción por error grave del dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Invalidez de Norte de Santander, visible folio 484 a 485 del expediente.

Agrega que la prueba no fue decretada correctamente, pues se limitó al suceso del 11 de octubre de 2012, cuando acreditó patologías que no tuvieron origen en tal fecha, como la patología del Manguito Rotador Bilateral de origen laboral y aquellas no calificadas en primera oportunidad: ]…] esclera por lesión en ojo derecho con presencia de cuerpo extraño corneal paracentral por accidente de trabajo del 6 de febrero de 2002 […], hemorragia vítreo ojo derecho por retinopatías de fondo y cambios vasculares retinarios de noviembre de 2001 […], trauma contuso en dedos 3 y 4 permanente de mano izquierda en accidente de trabajo del 03 de julio de 2003 […], gran hematoma en zona dorsal de pie izquierdo por trauma tipo óseo en accidente de trabajo del 19 de noviembre de 2003 […], lesión menisco medial y lateral tratado con cirugía sinovectomía de rodilla parcial por artroscopia y remodelación de menisco que presentó en accidente laboral del 19 de marzo de 2004 […], herida por trauma en la región interfalángica entre dedos 4 y 5 mano derecha por accidente laboral que presentó el 10 de octubre de 2004 […], lesiones víricas en piel y mucosas en cara a nivel de la mejilla derecha por accidente laboral del 9 de abril de 2005 […], quemadura grado 1 y 2 en dorso de mano derecha y cara que presentó en accidente de trabajo del 31 de julio de 2006 […], traumatismo por aplastamiento del pulgar y otros dedos de la mano derecha que presentó en accidente laboral en abril 17 de 2009 […], fractura de epífisis inferior del radio con rigidez por contusión de antebrazo tercio discal derecha y de muñeca derecha que presentó en accidente de septiembre 26 de 2009 […] [e] hipoacusia secundario a ocupación en septiembre 24 de 2012.

Radicación n.° 89726 SCLAJPT-10 V.00 21 Enfatiza que la limitación del medio de prueba referido vulneró su derecho «al libre acceso a la justicia, dado que el propósito fáctico y jurídico era lograr la calificación», no solo para evaluar las patologías calificadas, sino las acreditadas y no valoradas. Asegura que la «infracción directa del parágrafo del art. 318 del CGP» se produjo cuando no se dio trámite a la oposición al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, por considerarla improcedente, lo que le impidió ejercer el derecho de contracción. Manifiesta que la Corte Constitucional, en las sentencias CC C153-1995 y CC C424-2015 precisó la naturaleza del gado jurisdiccional de consulta y sus principales características (f.° 12 a 13, ibidem).

VIII. RÉPLICA Denota que la acusación, en su conjunto, adolece de defectos de orden técnico, por cuanto en ambos ataques se alega la violación de normas procesales, sin proponer la violación medio; se entremezclan argumentos fácticos y jurídicos, sin tener en cuenta que la sendas directa e indirecta son excluyentes, como lo ha definido la Corte en sentencias CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543, CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026 y CSJ SL13058-2015; los medios probatorios enlistados no son prueba calificada a tono con Radicación n.° 89726 SCLAJPT-10 V.00 22 las decisiones CSJ SL, 10 may. 2000, rad. 13157 y CSJ SL3814-2021, pues se trata de la historia clínica y los diferentes dictámenes emitidos por la ARL y por las juntas regional y nacional de calificación. Sostiene que la acusación es «exigua e insuficiente para quebrar la sentencia fustigada», ya que los fundamentos de la misma no fueron confutados, ratificándose su cimiento esencial, esto es, que el impugnante no tiene derecho a la pensión de invalidez deprecada, por cuanto su pérdida de capacidad laboral es inferior al 50 %, por lo que sigue soportada en por la doble presunción de acierto y legalidad.

Resalta que la decisión del Tribunal se basó en las pruebas regular y oportunamente allegadas, en los términos del artículo 173 del CGP, que fueron valoradas al amparo de los principios de la autonomía judicial y de la libre formación del convencimiento, previstos en los artículos 228 de la CP y 61 del CPTSS, respectivamente, de tal suerte que la decisión no fue caprichosa ni arbitraria (f.° 25 a 30, ib).

IX. CONSIDERACIONES Le asiste razón al replicante cuando afirma que la acusación, en su integridad, es inestimable como consecuencia de las deficiencias en su formulación. Así se dice puesto que, en primer lugar, en el alcance de la impugnación se omite señalar lo que se pretende en sede de instancia respecto de la sentencia de primer grado, esto Radicación n.° 89726 SCLAJPT-10 V.00 23 es, que se revoque, modifique o confirme, a pesar de que tal requerimiento, según lo ha adoctrinado la Sala, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL10092-2017, debe ser expresado con claridad.

Ahora, aunque esa falencia podría superarse entendiendo que cuando el recurrente se refiere a que se «dé lugar a las pretensiones de la demanda», aboga que se revoque la decisión absolutoria de primera instancia (f.° 13, cuaderno de la Corte), ello no devendría en suficiente para el buen suceso de la impugnación, pues los ataques en que se concreta evidencian inconsistencias que no permiten su estimación. Efectivamente, el inicial, a pesar de que dice encauzarse por la senda fáctica, enrostra al Tribunal la afrenta de «apreciación indebida» de las normas que integran la proposición jurídica, a pesar que la misma no se corresponde con ninguna de las establecidas en el numeral 1° del artículo 87 del CPTSS y, mucho menos, con la de aplicación indebida, que es la que por antonomasia incumbe a la senda de los hechos (CSJ SL16788-2017).

Y si en gracia de discusión se tuviera por enmendado lo anterior, se hallaría que el ataque entremezcla las sendas de la causal primera del recurso no ordinario, pues de manera expresa le endilga al Tribunal «yerros fácticos y jurídicos», que efectivamente desarrolla en la demostración, no obstante que, según se adoctrinó en los fallos CSJ SL1695-2019 y CSJ SL365-2020, por ser excluyentes, exigen un planteamiento Radicación n.° 89726 SCLAJPT-10 V.00 24 autónomo e independiente en cargos separados.

Por demás, si se suprimieran los reproches jurídicos indebidamente introducidos, para considerar los netamente fácticos, de todas formas se avizoraría que la crítica no se ocupa de plantear con precisión y claridad, como debía, i) la ocurrencia de defectos fácticos, ii) los elementos de juicio con base en los cuales se cometieron, iii) los argumentos serios y lógicos, sobre, «cómo la falta o defectuosa valoración probatoria condujo a los yerros achacados a la decisión», al tenor de lo esbozado, entre otras, en la sentencia CSJ SL2610-2020 con referencia en las CSJ SL544-2013 y CSJ SL038-2018.

Lo anterior, puesto que no se precisa cuáles pruebas fueron indebidamente valoradas y cuales no fueron consideradas y, como se advierte a folio 10 de la demanda de casación, se limita citar los medios de prueba documentales, sin explicar cuál es su contenido objetivo, cómo fue que el juez colegiado erró en su apreciación y cuál fue la incidencia de esto en su decisión, soslayando por completo la realización del ejercicio de confrontación exigido en la opción de acusación escogida, en vista que se centró en referirse al dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, planteando para el efecto argumentos que se asemejan más a un alegato de instancia, en tanto procuró hacer prevalecer la visión que de esa probanza favorece a sus intereses, dejando de lado el planteamiento del juicio de legalidad que debió proponer para que la Sala, en su función de Juez extraordinario, al Radicación n.° 89726 SCLAJPT-10 V.00 25 tenor de los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, determinara si el Tribunal aplicó con tino el ordenamiento jurídico al caso concreto.

Mientras en lo que atañe al segundo embate, aunque en el mismo se alude a que la vía elegida es la del puro derecho, en la modalidad de infracción directa, lo cierto es que básicamente se formula en perspectiva del artículo 69 del CPTSS, pero sin acudir al concepto de violación medio y, menos, explicar qué incidencia tuvo la predicada trasgresión adjetiva, en la de la sustantiva contentiva de los derechos reivindicados, que por ello fue base esencial del fallo refutado o debió serlo, falencias de las que se han ocupado con suficiencia las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;

CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019 a las cuales se remita la Sala. Adicionalmente y de manera similar a lo acontecido con el cargo inicial, se entremezclan las sendas de la causal primera, pues nuevamente se le atribuye, al unísono, al juzgador colegiado, haber incurrido en errores fácticos y jurídicos, siendo importante resaltar que dentro de ellos se hace alusión a actos procesales que tuvieron lugar en el trámite de la primera instancia, relacionados con que no se dio trámite a la oposición del censor frente al dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Norte de Santander y con la forma en que se decretó dicha prueba, reprochando del juez colegiado que no hubiera verificado «los Radicación n.° 89726 SCLAJPT-10 V.00 26 aspectos sustanciales de la providencia y del proceso, para corregir y enmendar los errores» del juicio.

Empero, debe recordarse que tales aspectos no se acompasan con el debate de legalidad que debe ventilarse en sede extraordinaria, puesto que los disentimientos traídos por el suplicante debieron plantearse en las oportunidades procesales pertinentes, dentro de las instancias, no a través del recurso de casación, ya que este no es una adicional, en tanto está concebido, exclusivamente, para verificar si la segunda decisión o si la primera, en los casos del artículo 89 del CPTSS, se atuvo al ordenamiento jurídico.

Con todo, en aras de la claridad, cumple que la Corporación exprese al recurrente, que aún si obviara las múltiples deficiencias formales del conjunto de su impugnación, ninguno de los ataques que enderezó contra el fallo de segundo grado podría salir avante, porque el sentenciador de la alzada no incurrió en los desatinos jurídicos y fácticos que conjuntamente le enrostra, pues, en primer lugar, basó su decisión en las normas que rigen el caso, esto es, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, así como en el 1507 de 2014, vigente para la fecha de emisión del dictamen atacado -13 de noviembre de 2015, tanto como en el artículo 40 del Decreto 1352 de 2013, compilado en el 2.2.5.1.38 del Único Reglamentario 1072 de 2015.

Adicionalmente, los fundamentos del fallo son acordes Radicación n.° 89726 SCLAJPT-10 V.00 27 con el precedente jurisprudencial trazado por esta Sala, contenido, entre otras, en la sentencia CSJ SL2615-2021, donde se orientó que: i) Las decisiones de las juntas de calificación de invalidez no resultan vinculantes para el funcionario judicial cuando se controvierta con distintos conceptos científicos el estado de salud de una persona y, ii) Ante la pluralidad de dictámenes disímiles el juez podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad, analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Asimismo, los razonamientos de la segunda instancia también se constatan armónicos con lo decantado en la sentencia CSJ SL513-2021, donde se recordó que en la CC C1002-2004 el Juez Constitucional límite, entre otros razonamientos, expuso que: El reconocimiento de que los dictámenes expedidos por las juntas de calificación de invalidez no son pronunciamientos de naturaleza judicial que diriman de manera definitiva las controversias surgidas en relación con la calificación de la pérdida de incapacidad laboral ha sido corroborado por la Corte Suprema de Justicia, Tribunal para el cual el legislador, por conducto de los artículos 41, 42 y 43, sencillamente estableció un procedimiento de dos instancias, que no es ni administrativo ni judicial, para determinar el grado de incapacidad laboral, pero en manera alguna desplazó a los jueces en la función de señalar, en último término, la titularidad de los derechos que Radicación n.° 89726 SCLAJPT-10 V.00 28 se reclaman.

Y memoró, además: • Que la Corte ha sostenido la tesis de que los dictámenes expedidos por las Juntas, si bien podrían tener una suerte de efecto jurídico vinculante, por las características que los rodean, no alcanzan la categoría de una prueba solemne, como «[…] aquella que para la existencia o validez de un acto jurídico material, la ley exige una forma instrumental determinada […]» (sentencia CSJ SL, 2 feb. 2005, rad. 23219, entre muchas otras). • Que el Decreto 1352 de 2013, en su artículo 44 señala, que las diferencias que se susciten en relación con los dictámenes pronunciados por las Juntas de Calificación «[…] serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social […]» y similar disposición contenía el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001, con lo cual se corrobora que es el Juez quien, en últimas, determina la titularidad del derecho que se reclama.

Allende lo anterior, es perentorio acotar que en ningún momento el Tribunal se sustrajo de sus obligaciones de dirección del juicio como juez de consulta, específicamente en lo relativo a lo valoración de las probanzas atinentes a la condición de invalidez del impugnante, toda vez que, por el contrario, mediante un estudio serio, responsable y suficientemente justificado de cada una de las calificaciones Radicación n.° 89726 SCLAJPT-10 V.00 29 obrantes en el expediente, entre ellas, las del Dictamen del 13 de noviembre de 2015, emanado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la prueba pericial rendida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander (f.° 475 a 478, ib), determinó que la controvertida se ajustó a los parámetros legales, en el marco de la sana crítica que ejerció, conforme se lo autorizaban los artículos 51, 54 y 61 ib.

En efecto, en el trámite no se aportó ningún medio de convicción que demostrara la ilegalidad o desacierto del peritaje emanado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que fue el que atacó el censor respecto del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y su fecha de estructuración, ya que, aunque por iniciativa suya se decretó y practicó la experticia rendida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, este concluyó que en realidad tenía una merma laboral del 0 %, deviniendo insoslayable que el juez colegiado no podía concluir que su PCL debía modificarse y fijarse en un 50 % o más y, mucho menos, que debía declararse una fecha de estructuración distinta.

Por tanto, el sentenciador no incurrió en violación alguna a la ley sustantiva al adjudicarle credibilidad y fuerza de convicción al dictamen proveniente de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, escenario en el que impera precisarle al promotor del recurso, que la anterior aserción no la desquicia la alegación según la cual, el juez estaba en la obligación de acudir a una nueva prueba pericial, pues, Radicación n.° 89726 SCLAJPT-10 V.00 30 como se dejó dicho, en el expediente ya se contaba con un instrumento de convencimiento de tal estirpe, por manera que la circunstancia de que este no fuera favorable a sus intereses no implicaba que el juez plural debiera ejercer una actividad probatoria de oficio hasta hallar un medio de convicción que respaldara las pretensiones de la demanda inicial.

Por ende, por las razones formales explicadas, los ataques se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario las asumirá el recurrente, pues su impugnación no tuvo éxito y hubo oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario de seguridad social seguido por ELÍAS ANTONIO ESMERAL LAMUS contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A. Radicación n.° 89726 SCLAJPT-10 V.00 31 Costas como se dijo en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.