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SL3060-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1406 de 1999Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Cede Soma IN ~Ida Sala de Candil Labial Sala de Demagesildei PC 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3060-2021 Radicación n.° 79486 Acta 24 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FLOR MARIA RICO MICAN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 2 de junio de 2017, dentro del proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES I.

ANTECEDENTES Flor María Rico Mican llamó ajuicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 26 de abril del 2002, en los términos de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, junto con el retroactivo pensional, SCIAIPT-10 V.00 Radicación n.°79486 intereses moratorios, indexación, lo ultra y extra petita, y las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, narró que nació el 26 de abril de 1947, razón por la que a la entrada en vigencia del sistema integral en seguridad social tenía 46 arios de edad; que fue afiliada al ISS el 6 de octubre de 1992; que requirió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez el 5 de febrero de 2013, según el art. 37 de la Ley 100 de 1993, la cual fue concedida mediante Resolución GNR 076969 del 26 de abril de 2013, en cuantía de $9.826.840.

Manifestó que solicitó a Colpensiones la pensión de vejez el 26 de mayo de 2014, pero obtuvo respuesta desfavorable a través del Acto Administrativo GNR 353028 del 8 de octubre de ese ario, con el argumento de que no cumplía «con el requisito de las 750 semanas de cotización o servicios al 25 de julio de 2005, para que se le extendiera el régimen de transición hasta el 2014», de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005; que según la historia laboral, cuenta con un total de 994,71 semanas de aportes; y, que tiene derecho a la prestación, dado que acredita 500 semanas de cotizaciones, dentro de los últimos 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima, en virtud del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 (fs.° 3 a 25).

Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora y de afiliación al ISS, el pago de la indemnización SCLAPT-10 V.00 2 3c1 Radicación n.°79486 sustitutiva, la solicitud de la pensión de vejez y la respuesta negativa y que cotizó un total de «994,73 semanas»; aclaró que, aunque era beneficiaria del régimen de transición, no satisfizo las 750 semanas requeridas, para que se extendiera tal prerrogativa, según lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2005; los demás, los negó. Destacó que la accionante no tenía derecho a la prestación deprecada, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, como quiera que no cotizó 500 semanas en los últimos 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pues solo aportó «492.87«, y tampoco reunió la densidad exigida en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: «INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN», «COBRO DE LO NO DEBIDO», «BUENA FE», «INEXISTENCIA DE INTERESES MORATORIOS», «IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN», «IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS», «PRESCRIPCIÓN», y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (fs.°88 al 96).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 7 de septiembre de 2015, (fs°.cd 110) resolvió: SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°79486 PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora FLOR MARIA RICO MICAN [ ], pensión de vejez conforme el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, desde el 26 de mayo de ario 2014, por 14 mesadas al ario, junto con los reajustes respectivos determinando como retroactivo pensional, la cifra de $12.110.700.00.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha de ejecutoria de esta providencia, hasta la fecha en que se pague el retroactivo pensional o se incluya en nómina de pensionados. CUARTO (sic): ABSOLVER a la demandada de la pretensión relativa a la indexación.

QUINTO: Sobre este quinto punto se hará alusión a la parte resolutiva, ya se darán (sic) los argumentos y es declarar no probada la excepción de prescripción que plantea la parte demandada.

SEXTO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta a Colpensiones, en caso de no presentarse recurso de apelación.

SÉPTIMO: INCORPORAR al expediente las operaciones aritméticas que dieron lugar a la determinación de las cifras que se dieron. (Negrilla de la Sala) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver los recursos de apelación que formularon ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, mediante sentencia del 2 de junio de 2017 (fs.° cd 129), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2015, por el Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por FLOR MARIA RICO MICAN en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y, en su lugar, ABSOLVER a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

SCUUPT-10 V.00 4 40 Radicación n.°79486 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por no haberse causado. En cambio, las de la primera estarán a cargo de la parte actora. (Negrilla de la Sala). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso que debía determinar si la accionante tenía derecho a la pensión de vejez, con fundamento en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, si procedían los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, y «en grado jurisdiccional de consulta en todo lo que le es desfavorable a Colpensiones».

Analizó la reclamación administrativa que la demandante elevó a Colpensiones el 26 de mayo de 2014 (f.°41) y dejo por fuera de controversia que Flor María Rico Mican nació el 26 de abril de 1947 (f.°26), por lo que en principio gozaba del régimen de transición, ya que para el 1 de abril de 1994 tenía más de 35 arios de edad. Luego de indicar que la afiliada cumplió con el requisito de la edad -55 arios- el 26 de abril del 2002, consideró que: [ ] a folios 97 a 100 del expediente, aparece el reporte de semanas cotizadas expedida por Colpensiones actualizado a 9 de junio de 2015, no tachado o desconocido dentro del trámite de este proceso, documento en el que se informa que la señora Flor María Rico cotizó 994,73 semanas, por el periodo comprendido entre el 6 de octubre de 1992 al 31 de diciembre de 2012, es decir, durante toda su vida laboral y 488,56 centenarios (sic) en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, del 26 de abril de 1982 al 26 de abril de 2002.

De lo anterior, se colige que la actora no cumplió el requisito en materia de densidad de cotizaciones, para obtener la pensión de vejez exigido por el Acuerdo 049 del 90, especificamente por su artículo 12, esto es, 500 semanas cotizadas dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, ni las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°79486 No puede pasar por alto la Sala, la solicitud de la parte accionante de que para efectos de contabilizar las semanas para la pensión de vejez, se debe tener en cuenta que los arios son de 365 días y no de 360; sobre este punto se pronunció la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL2050 de 2017, radicación 46017.

De la sentencia citada en precedencia, se extrae que para efectos pensionales los trabajadores cotizan por días de un mes, por semanas que equivalen a 7 días y por mes que corresponden a 30 días, es decir, por 360 días al ario. En vista de las resultas del proceso, no hay lugar entonces a estudiar el recurso de apelación de la parte accionante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Flor María Rico Mican, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte, case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme «en su totalidad» la decisión de primer grado. Con tal objetivo formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violación de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, en relación con el artículo 36 y 151 de la SCUOPT-10 V.00 6 Radicación n.°79486 Ley 100 de 1993, y el parágrafo transitorio n.°4 del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Enlista los siguientes errores de hecho: 1). Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora FLOR MARÍA RICO MICAN no tiene derecho al reconocimiento, pago y liquidación de la pensión de vejez de que trata el Articulo (sic) 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario. 2). NO dar por demostrado, estándolo, que la señora FLOR MARIA RICO MICAN cotizo (sic) exactamente 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, es decir, entre abril 26 de 1982 al 26 de abril de 2002. 3).

NO dar por demostrado, estándolo, que la señora FLOR MARIA RICO MICAN tiene derecho al reconocimiento, pago y liquidación de la pensión de vejez de que trata el Articulo (sic) 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo ario. Indica que los anteriores yerros fueron consecuencia de la apreciación equivocada de la historia laboral (fs.° 28 a 34) y de los comprobantes de pago de «aportes de trabajador independiente por los periodos 97-11, 97-12, 98-01, 98-02, 98-03, 99-03», (fs.° 53 a 59).

Manifiesta que no está en discusión su fecha de nacimiento; pero su inconformidad gira en torno a que el Tribunal consideró que no acreditó los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, bajo la premisa que «no tiene cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (55) 500 semanas». Afirma que de la historia laboral (fs.° 28 a 34), se evidencia que acreditó un total de «994,71 semanas» en toda SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°79486 su vida laboral, equivalentes a «6963 días»; y, que la controversia se centra si cotizó 500 semanas, en los últimos 20 arios al cumplimiento de la edad mínima, según lo consagra el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad.

Aduce que en la historia laboral se reporta que, dentro los 20 arios anteriores al cumplimiento de su edad mínima aportó un total de 492,29 semanas, que por ello «en principio» no cumpliría con el requisito de las 500 semanas, pero al observar el «"DETALLE DE PAGOS EFECTUADOS A PARTIR DE 1995"» (fs.° 29 a 30), se reflejan «7 pagos que hizo en calidad de trabajadora independiente donde se reportan en cada ciclo 30 días, pero aparecen cotizados solo 29.

Estos ciclos son los siguientes: 1997-10; 1997-11; 1997-12; 1998-01; 1998- 02; 1998-03; y 1999-03»; por lo que: Para el ario 1997, la cotización en pensiones era de 13,5% del ingreso base de cotización. Mi representada reportó para esa época como ingreso base de cotización el salario mínimo ($172.000), por lo que la cotización que debía pagar era de $23.220, pero por los ciclos de 1997-10 a 1998-01, pagó la suma de $23.835.

Así mismo, por los ciclos 1998-02 y 1998-03, debía pagar $27.540 por cada uno (13,5% de $204.000), no obstante sufragó como cotización por el primero la suma de $28.389 y por el segundo $28.507. Con respecto al ciclo de 1999-03, mí representada reportó como ingreso base de cotización un salario mínimo legal mensual por esa anualidad ($236.460), debiendo pagar el valor de $31.922, pero cancelo (sic) la suma de $32.230.

Es decir, que lo que se trata de indicar precedentemente, es que durante estos 7 ciclos, la recurrente pagó valores superiores a los que debió amortizar en principio, por lo que no es procedente que le hubiera hecho imputación de pagos. Entonces de cada ciclo (07) analizado anteriormente, falta por reportar un día como quiera aparece en cada uno 29 días, a pesar de que se cotizaron 30 días, por lo que en total serían 7 días faltantes equivalentes a una (01) semana de cotización, cantidad que sumada a las 492,29 semanas atrás reseñada nos arrojaría SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°79486 493,29 semanas dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida.

La anterior conclusión tiene origen en la imputación de pagos establecida en el Artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, que establece que para cuantificar intereses moratorios cuando un empleador ha pagado los aportes extemporáneamente sin intereses, conlleva a (sic) descontar el valor de los intereses del valor del aporte y reducir días de cotización para el afiliado.

Esta norma excluyó expresamente al Trabajador Independiente o voluntario de su aplicación, cuando en el Inciso 4 del Numeral 5, dispuso "lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para los trabajadores independientes" (Porque el trabajador independiente paga aportes anticipados). (Negrilla del texto). Manifiesta que la contabilización de semanas se debe realizar sobre 365 días, y como sustento trae a colación la sentencia CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36471, para indicar que: [ ] teniendo en cuenta que la última contabilización de semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, nos arrojaba un total de 493,29 semanas de cotización este tiempo equivaldría a 3453 días; y tomando 360 días por ario, a 9 arios, 07 meses y 03 días, pues lo que hace el tribunal es contabilizar solamente los días efectivamente cotizados; y tomar 7 días por semana o 30 días por mes, para determinar el número de días, semanas o arios de cotización. Si se tuviera en cuenta lo expresado en la mencionada sentencia y se tomara para el cálculo de semanas el tiempo efectivamente laborado por la trabajadora, es decir, se contabilizaran (sic) por ario 365 días y no 360, tendríamos entonces que los 9 arios, 07 meses y 03 días de cotización, equivaldrían a 3498 días; o 499,71 semanas, las cuales se aproximarían a 500 semanas de cotización. Total de semanas que serían las cotizadas dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima para mí representada.

Afirma que el régimen de transición se extiende hasta el 2014, para quienes a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tuvieran por lo menos 750 semanas de cotización o de servicios; sin embargo, dado que acreditó 500 semanas en los últimos 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima, «se le debe respetar su SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°79486 régimen de transición», a fin de acceder a la prestación deprecada.

VII. RÉPLICA Indica que la demanda de casación adolece de desaciertos de orden técnico que impiden su estudio de fondo, puesto que no logró desvirtuar los fundamentos fácticos y jurídicos en los que el colegiado soportó la decisión y no valoró las pruebas que se acusan por apreciación errónea. Aludió al fallo CSJ SL, 20 feb. 2007, rad. 28.501.

Añade que, en todo caso, la decisión del ad quem es ajustada a derecho, pues se deben tomar para la contabilización de la densidad de semanas, 360 días al ario y no 365, como se adoctrinó en la providencia CSJ SL 2050- 2017. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que la demandante no tenía derecho a la pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, pues, si bien cumplió, en principio, con el requisito de la edad, para ser beneficiaria del régimen de transición, tan solo reunió 488,56 semana en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

La recurrente estima que el colegiado se equivocó en su decisión, en tanto apreció de manera errónea la historia SCLAJPT-10 V.00 lo 43 Radicación n.°79486 laboral (fs.°27 a 34) y los comprobantes de pagos de folios 53 a 59, que dan cuenta que en los ciclos «1997-10, 1997- 11, 1997-12, 1998-01, 1998-02, 1998-03 y 1999-03», que reportan cotizados por 29 días, debieron ser por 30, dado que su pago fue superior al que correspondía y de manera anticipada, lo que arroja «493,29 semanas», en los últimos 20 arios anteriores a la edad mínima; que además, si se tiene en cuenta que los aportes son de 365 días anuales, se colegiría que acredita «499, 71», semanas que se aproximan a 500, exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad.

En el sub examine, son supuestos pasivos los siguientes: i) que Flor María Rico Mican nació el 26 de abril de 1947 (f.°26); ü) que Colpensiones con Acto Administrativo GNR 076969 del 26 de abril de 2013, le otorgó la indemnización sustitutiva, en la suma de $9.826.840 (fs.°36 a 40); y, üi) que mediante Resolución GNR 353028 del 8 de octubre de 2014, le negó la pensión de vejez, con el argumento de que no conservó los beneficios del régimen de transición, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 (fs.°51 a 52).

La Sala al descender a las pruebas denunciadas por apreciación errónea observa lo siguiente: De folios 28 a 34, reposa la historia laboral de la demandante, en la que se desprende que los periodos 1997- 10, 1997-11, 1997-12, 1998-01, 1998-02, 1998-03 y 1999- 03, aparecen 29 días de cotización, a pesar de que fueron SCLM PT-1 O V.00 II Radicación n.°79486 reportados por 30 días y cancelados conforme se corrobora con los comprobantes de pago (fs.° 53 a 59), que contrario a lo indicado por la censura, no fueron valorados por el ad quem; no obstante, si se tuvieran en cuenta que cada uno de esos ciclos fueron cotizados por 30 días, de todas maneras, la afiliada no reuniría las exigencias para acceder a la prestación, en los términos del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, por las siguientes razones: Si bien Flor María Rico Mican, tenía 46 arios de edad (f.°26), a la fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral -1 de abril de 1994-, lo que en principio la haría beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que no lo conservó, como quiera que para el 25 de julio de 2005, solo acreditó 4.592 días, equivalentes a 656 semanas, es decir, no alcanzó las 750 que exige el Acto Legislativo 01 de 2005; adicionalmente, tampoco reuniría 500 semanas, en los últimos 20 arios anteriores a la edad mínima dado que solo aportó 493,29 semanas y tampoco completó las 1000 en toda la vida laboral, pues alcanzó 995.71, como se observa en el siguiente cuadro: FECHAS N° DE N. DE DESDE HASTA DIAS SEMANAS 6/10/1992 31/12/1994 817 116,71 1/01/1995 30/01/1995 30 4,29 1/02/1995 28/02/1995 30 4,29 1/03/1995 31/03/1995 30 4,29 1/04/1995 30/04/1995 30 4,29 1/05/1995 31/05/1995 30 4,29 1/06/1995 30/06/1995 30 4,29 1/07/1995 31/07/1995 30 4,29 1/08/1995 31/08/1995 30 4,29 SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.'79486 1/09/1995 30/09/1995 30 4,29 1/10/1995 31/10/1995 30 4,29 1/11/1995 30/11/1995 30 4,29 1/12/1995 31/12/1995 30 4,29 1/01/1996 31/01/1996 30 4,29 1/02/1996 29/02/1996 30 4,29 1/03/1996 31/03/1996 30 4,29 1/04/1996 30/04/1996 30 4,29 1/05/1996 31/05/1996 30 4,29 1/06/1996 30/06/1996 30 4,29 1/07/1996 31/07/1996 30 4,29 1/08/1996 31/08/1996 30 4,29 1/09/1996 30/09/1996 30 4,29 1/10/1996 31/10/1996 30 4,29 1/11/1996 30/11/1996 30 4,29 1/12/1996 31/12/1996 30 4,29 1/01/1997 31/01/1997 30 4,29 1/02/1997 28/02/1997 30 4,29 1/03/1997 31/03/1997 30 4,29 1/04/1997 30/04/1997 30 4,29 1/05/1997 31/05/1997 30 4,29 1/06/1997 30/06/1997 30 4,29 1/07/1997 31/07/ 1997 30 4,29 1/08/1997 31/08/1997 30 4,29 1/09/1997 30/09/1997 30 4,29 1/10/1997 31/10/1997 30 4,29 1/11/1997 30/11/1997 30 4,29 1/12/1997 31/12/1997 30 4,29 1/01/1998 31/01/1998 30 4,29 1/02/1998 28/02/1998 30 4,29 1/03/1998 31/03/1998 30 4,29 1/04/1998 30/04/1998 30 4,29 1/05/1998 31/05/1998 30 4,29 1/06/1998 30/06/1998 30 4,29 1/07/1998 31/07/1998. 30 4,29 1/08/1998 31/08/1998 30 4,29 1/09/1998 30/09/1998 30 4,29 1/10/1998 31/10/1998 30 4,29 1/11/1998 30/11/1998 30 4,29 1/12/1998 31/12/1998 30 4,29 1/01/1999 31/01/1999 30 4,29 1/02/1999 28/02/1999 30 4,29 1/03/1999 31/03/1999 30 4,29 1/04/1999 30/04/1999 30 4,29 1/05/1999 31/05/1999 30 4,29 SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°79486 1/06/1999 30/06/1999 30 4,29 1/07/1999 31/07/1999 30 4,29 1/08/1999 31/08/1999 30 4,29 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29 1/10/1999 31/10/1999 30 4,29 1/11/1999 30/11/1999 30 4,29 1/12/1999 31/12/1999 30 4,29 1/01/2000 31/01/2000 30 4,29 1/02/2000 28/02/2000 30 4,29 1/03/2000 31/03/2000 30 4,29 1/04/2000 30/04/2000 30 4,29 1/05/2000 31/05/2000 30 4,29 1/06/2000 30/06/2000 30 4,29 1/07/2000 31/07/2000 30 4,29 1/08/2000 31/08/2000 30 4,29 1/09/2000 30/09/2000 30 4,29 1/10/2000 31/10/2000 30 4,29 1/11/2000 30/11/2000 30 4,29 1/12/2000 31/12/2000 30 4,29 1/01/2001 31/01/2001 30 4,29 1/02/2001 28/02/2001 30 4,29 1/03/2001 31/03/2001 30 4,29 1/04/2001 30/04/2001 30 4,29 1/05/2001 31/05/2001 30 4,29 1/06/2001 30/06/2001 30 4,29 1/07/2001 31/07/2001 30 4,29 1/08/2001 31/08/2001 30 4,29 1/09/2001 30/09/2001 30 4,29 1/10/2001 31/10/2001 30 4,29 1/11/2001 30/11/2001 30 4,29 1/12/2001 31/12/2001 30 4,29 1/01/2002 31/01/2002 30 4,29 1/02/2002 28/02/2002 30 4,29 1/03/2002 31/03/2002 30 4,29 1/04/2002 30/04/2002 30 4,29 1/05/2002 31/05/2002 30 4,29 1/06/2002 30/06/2002 30 4,29 1/07/2002 31/07/2002 30 4,29 1/08/2002 31/08/2002 30 4,29 1/09/2002 30/09/2002 30 4,29 1/10/2002 31/10/2002 30 4,29 1/11/2002 30/11/2002 30 4,29 1/12/2002 31/12/2002 30 4,29 1/01/2003 31/01/2003 30 4,29 1/02/2003 28/02/2003 30 4,29 SCLAJPT-10 V.00 14 45 Radicación n.°79486 1/03/2003 31/03/2003 30 4,29 1/04/2003 30/04/2003 30 4,29 1/05/2003 31/05/2003 30 4,29 1/06/2003 30/06/2003 30 4,29 1/07/2003 31/07/2003 30 4,29 1/08/2003 31/08/2003 30 4,29 1/09/2003 30/09/2003 30 4,29 1/10/2003 31/10/2003 30 4,29 1/11/2003 30/11/2003 30 4,29 1/12/2003 31/12/2003 30 4,29 1/01/2004 31/01/2004 30 4,29 1/02/2004 28/02/2004 30 4,29 1/03/2004 31/03/2004 30 4,29 1/04/2004 30/04/2004 30 4,29 1/05/2004 31/05/2004 30 4,29 1/06/2004 30/06/2004 30 4,29 1/07/2004 31/07/2004 30 4,29 1/08/2004 31/08/2004 30 4,29 1/09/2004 30/09/2004 30 4,29 1/10/2004 31/10/2004 30 4,29 1/11/2004 30/11/2004 30 4,29 1/12/2004 31/12/2004 30 4,29 1/01/2005 31/01/2005 30 4,29 1/02/2005 28/02/2005 15 2,14 1103/2005 31/03/2005 30 4,29 1/04/2005 30/04/2005 30 4,29 1/05/2005 31/05/2005 15 2,14 1/06/2005 30/06/2005 30 4,29 1/07/2005 31/07/2005 30 4,29 1/08/2005 31/08/2005 30 4,29 1/09/2005 30/09/2005 30 4,29 1/10/2005 31/10/2005 30 4,29 1/11/2005 30/11/2005 30 4,29 1/12/2005 31/12/2005 - - 1/01/2006 31/01/2006 27 3,86 1/02/2006 28/02/2006 30 4,29 1/03/2006 31/03/2006 30 4,29 1/04/2006 30/04/2006 30 4,29 1/05/2006 31/05/2006 30 4,29 1/06/2006 30/06/2006 30 4,29 1/07/2006 31/07/2006 30 4,29 1/08/2006 31/08/2006 30 4,29 1/09/2006 30/09/2006 30 4,29 1 10 2006 31 10 2006 30 4,29 1/11/2006 30/11/2006 30 4,29 SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°79486 1/12/2006 31/12/2006 30 4,29 1/01/2007 31/01/2007 30 4,29 1/02/2007 28/02/2007 30 4,29 1/03/2007 31/03/2007 30 4,29 1/04/2007 30/04/2007 30 4,29 1/05/2007 31/05/2007 30 4,29 1 06 2007 30 06 2007 30 429 1/07/2007 31/07/2007 30 4,29 1/08/2007 31/08/2007 30 4,29 1/09/2007 30/09/2007 30 4,29 1/10/2007 31/10/2007 30 4,29 1/11/2007 30/11/2007 30 4,29 1/12/2007 31/12/2007 30 4,29 1/01/2008 31/01/2008 30 4,29 1/02/2008 28/02/2008 30 4,29 1/03/2008 31/03/2008 27 3,86 1/04/2008 30/04/2008 30 4,29 1/05/2008 31/05/2008 30 4,29 1/06/2008 30/06/2008 30 4,29 1/07/2008 31/07/2008 30 4,29 1/08/2008 31/08/2008 30 4,29 1/09/2008 30/09/2008 30 4,29 1/10/2008 31/10/2008 30 4,29 1/11/2008 30/11/2008 30 4,29 1/12/2008 31/12/2008 30 4,29 1 01 2009 31 01 2009 30 429 1/02/2009 28/02/2009 30 4,29 1/03/2009 31/03/2009 30 4,29 1/04/2009 30/04/2009 30 4,29 1/05/2009 31/05/2009 30 4,29 1/06/2009 30/06/2009 30 4,29 1/07/2009 31/07/2009 30 4,29 1/08/2009 31/08/2009 30 4,29 1/09/2009 30/09/2009 30 4,29 1/10/2009 31/10/2009 30 4,29 1/11/2009 30/11/2009 30 4,29 1/12/2009 31/12/2009 30 4,29 1/01/2010 31/01/2010 - - 1/02/2010 28/02/2010 30 4,29 1/03/2010 31/03/2010 30 4,29 1/04/2010 30/04/2010 30 4,29 1/05/2010 31/05/2010 30 4,29 1/06/2010 30/06/2010 30 4,29 1/07/2010 31/07/2010 30 4,29 1/08/2010 31/08/2010 30 4,29 SCUUPT-10 V.00 16 4(, Radicación n.°79486 _ 1/09/2010 30/09/2010 30 4,29 1/10/2010 31/10/2010 30 4,29 1/11/2010 30/11/2010 30 4,29 1/12/2010 31/12/2010 - - 1/01/2011 31/01/2011 30 4,29 1/02/2011 28/02/2011 30 4,29 1/03/2011 31/03/2011 30 4,29 1/04/2011 30/04/2011 30 4,29 1/05/2011 31/05/2011 30 4,29 1/06/2011 30/06/2011 30 4,29 1/07/2011 31/07/2011 30 4,29 1/08/2011 31/08/2011 30 4,29 1/09/2011 30/09/2011 30 4,29 1/10/2011 31/10/2011 30 4,29 1/11/2011 30/11/2011 30 4,29 1/12/2011 31/12/2011 30 4,29 1/01/2012 31/01/2012 30 4,29 1/02/2012 28/02/2012 30 4,29 1/03/2012 31/03/2012 30 4,29 1/04/2012 30/04/2012 - 1/05/2012 31/05/2012 - - 1/06/2012 30/06/2012 - - 1/07/2012 31/07/2012 - - 1/08/2012 31/08/2012 - 1/09/2012 30/09/2012 - - 1/10/2012 31/10/2012 - 1/10/2012 31/10/2012 30 4,29 1/11/2012 30/11/2012 9 1,29 1/12/2012 31/12/2012 30 4,29 1/01/2013 31/01/2013 - TOTAL 6.970 995,71 Observación: los ciclos 1997-10, 1997-11, 1997-12, 1998-01, 1998-02, 1998-03 y 1999-03, que se encuentran resaltados, fueron los que la Sala elevó a 30 días.

Finalmente, en lo concerniente a que se debe tener en cuenta 365 días al ario, para efecto de determinar la densidad de semanas, esta Corporación ha señalado que el cómputo anual es de 360 días, como así lo coligió el Tribunal. SCLAJ PT- 10 V.00 17 Radicación n.°79486 En efecto, esta Sala en la sentencia CSJ SL 4795-2018, señaló que: [ ] respecto al cómputo de los plazos previstos en la ley ha enseriado esta Corporación, en el sentido de que tales plazos no se miden por los días calendario, sino por términos uniformes de 7, 30 y 360 días, respectivamente, es decir, semanas, meses y anualidades.

En efecto, así se pronunció la Corte en sentencia del 25 de marzo de 2015, radicado 53082: ( ) es indiscutible que los plazos previstos en la ley repudian la contabilización de términos sobre el único concepto de 'día', dado que los hay de otros órdenes, como son los de semanas, meses y años, con la incidencia de que en tanto los de 'días' y de 'semanas' son por esencia uniformes --hablando de que los primeros siempre se cuentan en una unidad inferior de tiempo de 24 horas y las segundas de 7 días—, los meses y los años no lo son, dado que los meses lo pueden ser de 28, 29, 30 o 31 días y los años de 365 o 366 días.

Tal divergencia se ha superado teniendo el término del mes como equivalente a 30 días, y por ende, el del año a 360 días (12 x 30). Así las cosas, conviene no olvidar que al dirigirse contra una sentencia que goza de presunción de acierto y legalidad, la prosperidad de la acusación orientada por la vía indirecta, supone la demostración del carácter garrafal o evidente del dislate cometido por el fallador de la alzada, esto es, que las premisas fácticas que sirvieron de apoyo a la decisión, se distancian de la realidad probatoria o resultan abiertamente desproporcionadas, de cara al contenido de los medios de convicción. Mientras ello no ocurra, se impone respetar el criterio del juez colegiado (CSJ SL1951-2021).

En consecuencia, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, a favor de Colpensiones, que serán incluidos SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°79486 en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de junio de 2017, en el proceso que instauró FLOR MARIA RICO MICAN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I VY JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRA SÁNCHEZ y SCLAPT-10 V.00 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N:3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz Radicación n.° 79486 De: Flor María Rico Mican vs. Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Para resolver, la mayoría de la Sala reiteró que para el cómputo de los plazos y términos contemplados en la ley de seguridad social, los meses son de 30 y los arios de 360 días. Con el respeto de siempre, considero que más allá de una ficción, una anualidad de 360 días, constituye negación de una realidad inocultable. Adicionalmente compromete severamente la dispensación de una justicia material, pues no se puede desconocer que el trabajador entrega su fuerza de trabajo durante 365 días del ario, así como todos los días del mes, de suerte que los aportes pensionales deben corresponder a esa innegable verdad.

Dicho de otro modo, no resulta viable aseverar que empleador y trabajador concurran en el aporte únicamente por 30 días del mes, o por 360 días del ario. La Corte no ha sido ajena a ese criterio. En la sentencia CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36471, se adoctrinó SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 79486 que la pensión debe corresponder con el tiempo efectivo de servicio.

Así mismo, en proveído CSJ SL11162-2017 se explicó que el factor de 4.33 previsto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, no es más que «la consecuencia de dividir el número de semanas de un año por el número de meses (52/12 = 4.33333333)», de donde se sigue que, evidentemente, 52 semanas no pueden estar contenidas en un ario de 360 días.

Así las cosas, la labor de interpretación de las normas en materia pensional, debe estar acorde con la identificación de reglas jurídicas que simplifiquen la vida de los afiliados y materialicen la aspiración de universalidad y progresividad del derecho fundamental a la seguridad social que, en últimas, garantizará el mínimo vital de los asegurados y de sus familias, luego de una larga de vida de trabajo.

En los anteriores términos, dejo expuestas las razones de mi disenso. Fecha ut supra, JÓRbE PRA SÁNCHEZ Magistrado scusairr-io v.00 2