CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3060-2020 Radicación n.° 72634 Acta 031 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CELINDA VIVEROS DE JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de julio de 2015, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, trámite al que fue vinculada, como litisconsorte necesaria, MARÍA MÓNICA GARCÍA SOLÍS. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 72634 SCLAJPT-10 V.00 2 María Celinda Viveros de Jiménez demandó a Colpensiones, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite del señor José Ángel Jiménez Carabalí, a partir del 17 de marzo de 2009, debidamente indexada y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio católico con el señor Jiménez Carabalí el 16 de septiembre de 1957, procrearon cuatro hijos todos mayores de edad, y dependía económicamente del causante porque siempre se dedicó al hogar.
Manifestó que el señor Jiménez Carabalí se pensionó con la empresa Energía del Pacífico SA E.S.P. y el ISS hoy Colpensiones. Adujo que el causante tuvo diferentes obligaciones económicas, por lo que se vio obligada a presentar un proceso de alimentos contra él, que terminó con una condena por el 25% de la pensión. Expuso que, al fallecido le diagnosticaron «corazón grande» por lo que se fue a vivir con ella y su hija Ruby Jiménez en la casa de la señora Maristella, y que al deteriorársele la salud lo cuidó y le proporcionó todas las medicinas necesarias para su recuperación. Dijo que su hija Ruby Jiménez se quedó sin trabajo por lo que se vio obligada a viajar a España en septiembre de Radicación n.° 72634 SCLAJPT-10 V.00 3 2007, para enviarles dinero mensual y así atender al causante en la enfermedad.
Explicó que el señor Carabalí Jiménez tuvo una relación con la señora María Mónica García Solís en la que procrearon un hijo, y que al reclamar la pensión ante el ISS se la negaron por existir controversia con la señora María Mónica García Solís. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones argumentó que dentro del término legal habiéndose presentado las dos señoras a reclamar la pensión, y siendo imposible determinar la convivencia como la dependencia económica, decidió dejar en suspenso el reconocimiento de la prestación solicitada hasta tanto la justicia definiera lo pertinente, y solicitó integrar como litisconsorcio necesario a la señora María Mónica García Solís. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada.
Por su parte, la señora María Mónica García Solís, se opuso a todas las pretensiones de la demandante, frente a los hechos aceptó la cuota alimentaria de la cónyuge Viveros de Jiménez y la solicitud pensional, de los demás adujo que no es cierto y no le constan. Planteó las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación y prescripción. Radicación n.° 72634 SCLAJPT-10 V.00 4 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de septiembre de 2014, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió al ISS hoy Colpensiones, de todas las pretensiones incoadas en su contra. Aseveró que el Tribunal de Cali ya resolvió del tema, y ordenó darle la pensión en proporción a las dos señoras mediante decisión proferida el 28 de junio de 2013, dentro del proceso 2010-0110.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 10 de julio de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, revocó la decisión que declaró probada la excepción de cosa juzgada, y en su lugar declaró probada la de pleito pendiente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo, que conforme a lo informado por las partes y «las pruebas allegadas al expediente», en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, se tramitó un proceso ordinario contra el ISS, hoy Colpensiones, el que terminó con sentencia condenatoria en segunda instancia y se encontraba surtiendo el recurso de casación; que «no ha sido decidido, Radicación n.° 72634 SCLAJPT-10 V.00 5 folio 12 del cuaderno del Tribunal; reiterado por la apoderada de la actora, se itera, folio 287 cuaderno del tribunal».
Argumentó, que la excepción de pleito pendiente, es de naturaleza previa, pero podía ser decidida a petición de parte o de oficio por el juez, por cuanto no existía prohibición en tal sentido; que esta procede cuando «entre unas mismas partes y por idénticas pretensiones se tramita un juicio que aún no ha finalizado y se promueve otro» y tiene por finalidad, evitar la existencia de dos juicios paralelos, que pudieran conducir a sentencias contradictorias; la figura tiene como presupuestos la identidad de partes, causa, objeto y acción, siempre y cuando ambas estén en curso y no exista decisión de fondo, pues en tal caso, procedería la cosa juzgada.
Agregó, que conforme a la sentencia «radicado 20585 de 2003», era procedente la declaración de la excepción en ese estadio procesal, en razón a que con ella se garantiza la seguridad jurídica que debe emanar de la función jurisdiccional; que, además, se encuentran satisfechos los requisitos porque, […] i) hay identidad de partes, esto es, las partes vinculadas a la Litis en el proceso que se encuentra surtiendo el recurso extraordinario de Casación en la Corte Suprema de Justicia son las mismas que las que existen en el proceso que hoy nos ocupan; ii) hay identidad de causa y objeto, ya que, en ambos procesos se ha reclamado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del pensionado JOSE (SIC) ANGEL (SIC) JIMENEZ (SIC), y están soportados en hechos similares, de manera que en el evento que se decidiera en esta instancia ellos (sic) quedaría comprometido dentro del proceso del que se espera la decisión por la Corte Suprema de Justicia. Agregó que, existe otro caso similar que cursa en el Radicación n.° 72634 SCLAJPT-10 V.00 6 despacho del magistrado Antonio José Valencia en el que las demandantes son María Mónica García y María Celinda Viveros en contra de Colpensiones y la Empresa de Energía del Pacífico EPSA E.S.P. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que case la sentencia de segunda instancia: […] revocándola y la sentencia Nro. 009 de septiembre 30 de 2014 proferida por el juzgado (sic) octavo (sic) laboral de descongestión del circuito (sic) de Cali y en su lugar declarar la nulidad a partir del auto que cita para la primera audiencia para que el juzgado octavo laboral de Descongestión de Cali se pronuncie sobre la contestación de la demanda y continúe el trámite norma (sic) del proceso.
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones y serán estudiados conjuntamente, atendida su afinidad y la decisión que tomará la sala. VI. CARGO PRIMERO Imputó a la sentencia, violar por la vía directa, «[…] por falta de aplicación o exclusión evidente de la norma jurídica, Radicación n.° 72634 SCLAJPT-10 V.00 7 concretamente de los artículos: Artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993». Argumentó, que la falta de aplicación de la norma censurada, conllevó a dejar de percibir la prestación económica de la pensión que tenía su esposo fallecido por estar casada durante 51 años y 8 días, que, por tal motivo es acreedora de la pensión de sobrevivientes, ya que siempre estuvo como beneficiaria en la EPS y de los servicios funerales tomados por «los esposos CARABALI (SIC) VIVEROS, lo que quiere decir que el juez de segunda instancia ignoró las normas en que debía fundamentar el fallo».
VII. CARGO SEGUNDO Denunció la sentencia de violación indirecta «por falta de aplicación de los artículos: Articulo (sic) 13 de la Ley 797 de 2003 - los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993». Afirmó, que la «no aplicación» del precepto en comento, condujo a que el Tribunal: incurriera en un error de hecho atribuyéndole a las pruebas lo que no dice no se puede valorar las pruebas obrante (sic) en el proceso radicado 2010-1102 por cuanto la señora MARIA (SIC) CELINDA VIVEROS DE JIMENEZ (SIC) al declarar la nulidad de este proceso contestó la demanda y todavía el juzgado no le había dado tramite (sic) cuando le fue ordenado por el Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral enviar el proceso para surtir el grado de consulta y fue en esta en que modificó la sentencia Nro. 148 proferida por el juzgado (sic) 28 de descongestión laboral del proceso a la señora MARIA (SIC) CELINDA VIVEROS DE JIMENEZ (SIC) por tal motivo no se puede evidencia (sic) que existe pleito pendiente.
Radicación n.° 72634 SCLAJPT-10 V.00 8 VIII. RÉPLICA Respecto de ambos cargos, Colpensiones indicó que adolecían de múltiples yerros de orden técnico, por lo que no tenían vocación de prosperidad. En relación con el primero dijo que en él, señaló la vía directa, pero haciendo alusión a situaciones que implican valoración probatoria, de manera que en una misma acusación se trajeron elementos de ambos caminos, que se excluyen entre sí. En cuanto al otro ataque, expresó que no hizo mención respecto de cuáles fueron los errores de hecho o de derecho en que incurrió el ad quem, ni especificó las pruebas que estimó como mal valoradas y las que no tuvo en cuenta el fallador.
Igualmente expresó que el cargo no atacó los pilares de la sentencia, por lo que la acusación se asimilaba más a un alegato de instancia, que a un recurso extraordinario de casación. En lo que al fondo corresponde manifestó que el Tribunal fue acertado en su decisión, en la medida en que no entró a estudiar a profundidad el caso, ya que existe un pleito pendiente en la Corte.
IX. CONSIDERACIONES Radicación n.° 72634 SCLAJPT-10 V.00 9 Es claro que el problema jurídico que plantea la censura se contrae a determinar si se equivocó el Tribunal al declarar probada la excepción de pleito pendiente. Sin embargo, empieza la sala por considerar que le asiste razón a la opositora, cuando aduce la falta de técnica de los cargos por las siguientes razones: el primero, enfilado por «falta de aplicación» o «exclusión evidente de la norma jurídica», sin que ello constituya alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, son modalidades de violación de la ley sustancial de alcance nacional, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida.
Ahora, esa falencia puede ser superada, entendiendo que la modalidad increpada es la infracción directa, como lo ha expuesto, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL994-2017, en la que dijo: «en primer lugar, se encuentra que la «falta de aplicación», referida como modalidad de violación en el cargo, en estricto sentido, no existe dentro de la casación del trabajo, no obstante, la jurisprudencia de la Sala ha entendido que en este caso se hace alusión al concepto de infracción directa».
De todas formas, no sería estimable el mismo, habida consideración de que, la recurrente incurrió en otros defectos formales, que tendrían el carácter de insuperables, porque a pesar de que lo encaminó por la vía directa, en la que la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones Radicación n.° 72634 SCLAJPT-10 V.00 10 fácticas y de la actividad de valoración probatoria del ad quem, introdujo impropiamente cuestionamientos de esa índole, al exponer, que se pasó por alto que: […] MARIA (SIC) CELINDA VIVEROS JIMENEZ (SIC) de percibir la prestación económica de la pensión que percibía su esposo fallecido por estar casada durante 51 años y 8 días por tal motivo es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes la señora MARIA (SIC) CELINDA VIVEROS (SIC) DE JIMENEZ (SIC) ya que siempre estuvo como beneficiaria en la EPS y servicios funerarios tomados por los esposos CARABALI (SIC) VIVEROS, lo que quiere decir que el juez de segunda instancia ignoró las normas en que debía fundamentar el fallo.
En relación con ello, la Corte en la sentencia CSJ SL739-2018, expuso: […] cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
Si la Sala emprendiera el control de legalidad por la vía indirecta, tampoco hallaría estimación en los ataques, pues la impugnante omitió señalar si el juez plural había apreciado con error o dejado de apreciar los medios de convicción, que no identificó; tampoco singularizó los errores de hecho protuberantes en que incurrió, ni relacionó estos con las pruebas calificadas omitidas o indebidamente valoradas por dicho Juzgador, ni explicó de qué manera todo ello impactó la sentencia, conforme lo reclaman los ordinales Radicación n.° 72634 SCLAJPT-10 V.00 11 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem.
En relación con lo anterior, en lo que toca con las cargas mínimas de argumentación en la vía indirecta, so pena de la desestimación del ataque, dijo la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, lo siguiente: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador. [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] Y, en la sentencia CSJ SL341-2019, que: [ ] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Situación que está ligada con el segundo cargo, que a pesar de estar dirigido por la vía indirecta, también presenta las deficiencias técnicas antes descritas, ya que únicamente criticó al tribunal haber dejado de apreciar las pruebas donde aparece que el causante era casado con la demandante y no existía separación legal ni de hecho, sin plantear los errores de hecho en que incurrió la segunda instancia, ni explicar el Radicación n.° 72634 SCLAJPT-10 V.00 12 yerro probatorio y su incidencia en la decisión controvertida en sede extraordinaria.
Además, en la demostración del ataque referido, acusa al Tribunal de incurrir «en un error de hecho atribuyéndole a las pruebas lo que no debe», en razón a que «la falta de aplicación del artículo 47 y 74 la Ley 100 de 1993 condujo a […] incurriera en un error de hecho […]», con lo cual hizo una mixtura entre las dos vías, como se dijo anteriormente y en la vía indirecta conforme lo ha dicho la sala en sentencia CSJ SL924-2018, es un «[…] razonamiento equivocado de la actividad probatoria por parte del fallador, que lo lleva a encontrar probado aquello que no lo está, a no dar por demostrado lo que sí lo está, o a la falta de apreciación de una prueba calificada».
Adicionalmente la recurrente afirmó que el Tribunal incurrió en un error de hecho porque: […] no puede valorar las pruebas obrantes en el proceso con radicado 2010-1102 por cuanto la señora MARIA (SIC) CELINDA VIVEROS DE JIMENEZ (SIC) al declarar la nulidad de este proceso contestó la demanda y todavía el juzgado no le había dado tramite (sic) cuando le fue ordenado por el Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral enviar el proceso para surtir el grado de consulta y fue en esta en que modificó la sentencia Nro. 148 proferida por el juzgado (sic) 28 de descongestión laboral del proceso a la señora MARIA (SIC) CELINDA VIVEROS DE JIMENEZ (SIC) por tal motivo no se puede evidencia (sic) que existe pleito pendiente.
Dicha afirmación constituye una premisa falsa, puesto que, el Tribunal en ningún momento valoró dichas pruebas solamente dijo que: Radicación n.° 72634 SCLAJPT-10 V.00 13 Al confrontar el proceso que a la fecha está para decisión en la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral con el que hoy nos ocupa tenemos que en ambos se configura la identidad de objeto, de causa y de partes, de allí que, se impone a la Sala modificar la sentencia de instancia para declarar probada de oficio la excepción de pleito pendiente.
De donde, al margen del acierto o desacierto de la decisión recurrida, el Tribunal partió de la misma solicitud hecha en el recurso de apelación de suspender el actual proceso, por lo que la equivocación de la recurrente, respecto de la veracidad de la premisa fáctico probatoria del fallo, conlleva indefectiblemente a la desestimación del cargo, como lo ha considerado la Corte, por ejemplo, en sentencias CSJ SL17025-2016;
CSJ SL1056-2015; CSJ SL, 8 oct. 2003, rad. 20859, CSJ SL,16 oct. 2002 rad.19122 y, CSJ SL, 31 may. 2001, rad. 15865, porque la acusación debe confrontar los verdaderos basamentos de la decisión impugnada y debe elegir la senda de ataque adecuada, atendiendo la naturaleza del argumento de la sentencia. Finalmente es de recordar que a fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente Radicación n.° 72634 SCLAJPT-10 V.00 14 cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Visto lo anterior, encuentra la sala, como lo advirtió la oposición, que el cargo contiene deficiencias de tal magnitud, que hacen imposible su estudio. Por lo expuesto, los cargos deben desestimarse. En razón a que el recurso formulado no salió avante y fue replicado, se condenará en costas a la parte recurrente, para lo que se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), suma que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de julio de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CELINDA VIVEROS DE JIMÉNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesaria a la señora MARÍA MÓNICA GARCÍA SOLÍS. Radicación n.° 72634 SCLAJPT-10 V.00 15 Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO SL3060-2020 Radicación n.° 72634 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente Con el debido respeto por la posición mayoritaria, sustento el salvamento de voto que expuse en la Sala del 25 de agosto del presente año, en los siguientes términos: Manifiesto mi desacuerdo porque más allá de los errores de técnica del recurso, la Corte no podía hacer abstracción de la cuestión relativa a la existencia o no del pleito pendiente, en todo caso el tribunal de casación debió proceder al análisis de fondo, acudiendo a la flexibilización de la técnica de casación. Sin duda, este es un caso excepcionalísimo en el que el Tribunal para garantizar el debido proceso revocó la sentencia de primer grado que había declarado la cosa juzgada al evidenciar la existencia del pleito pendiente y por esa vía se relevó de la decisión de fondo del asunto siguiendo los pronunciamientos anteriores contenidos en las Radicación n.° 72634 SCLAJPT-04 V.00 2 sentencias CSJ SL, 1 oct. 2003, rad. 20585, y en la CSJ SL 9 de octubre de 1996, rad. 8966.
Por el contrario, la Corte no casó la sentencia porque consideró que los cargos eran inestimables, prefirió darle prelación a las formas y abstraerse de la aplicación del principio de precaución frente al riesgo de eventuales decisiones contradictorias en procesos en curso con identidad de partes, objeto y causa, de ese modo prescindió de constatar la existencia o no del pleito pendiente, para lo cual podía hacer uso de la facultad oficiosa, que no le está vedada, ordenando las pruebas necesarias con miras a proferir, de ser posible, una decisión de fondo respecto del derecho fundamental debatido (pensión de sobrevivientes).
Dejo así consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado