Radicado n.º 58368 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL3060-2018 Radicación n.º 58368 Acta 23 Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS hoy COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de abril de 2012, dentro del proceso que instauraron en su contra XIMENA URQUIZA PÉREZ y FLOR ALBA PÉREZ BARRIOS.
AUTO En atención al memorial visible a folios 30 y 31 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. I.
ANTECEDENTES Flor Alba Pérez Barrios y Ximena Urquiza Pérez en su condición de cónyuge e hija del causante, Rubén Darío Urquiza Mantilla, demandaron al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, a partir del 14 de diciembre de 2009, junto con los intereses moratorios causados.
Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso, señalaron que el señor Rubén Darío Urquiza Mantilla era afiliado activo del ISS; que el día 13 de diciembre de 2009 falleció a causa de un homicidio; que para el momento de su fallecimiento acreditaba más de 26 semanas cotizadas «[…] en cualquier momento al ISS […]»; que el de cujus cumplía con los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para dejar causada la pensión de sobrevivientes aplicable a la Litis en virtud de la condición más beneficiosa; y que a pesar de ello, el ISS le negó el derecho a la prestación mediante la Resolución n.° 008871 de 2010; no obstante, concedió, sin ser solicitada, la indemnización sustitutiva.
Al dar respuesta a la demanda, el ISS, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la muerte del señor Urquiza Mantilla fue de origen común; la solicitud de la pensión de sobrevivientes al ISS; las 639 semanas cotizadas en toda la vida, las 31 semanas en los últimos tres años; y los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la Resolución n.° 008871 del 16 de agosto del 2010.
Adujo que el cumplimiento de los requisitos para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes contenidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, aplicable en virtud de la condición más beneficiosa, y la condición de beneficiarias de la prestación, eran interpretaciones de las demandantes. En su defensa, propuso excepciones que llamó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia del derecho y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante sentencia del 15 de octubre de 2011, negó las pretensiones formuladas por Ximena Urquiza Pérez y condenó al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Flor Alba Pérez Barrios en su calidad de cónyuge, así: PRIMERA: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, carencia del derecho, prescripción e innominada o Genérica por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDA: NEGAR las pretensiones formuladas por la joven XIMENA URQUIZA PÉREZ en contra del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, por las consideraciones arriba señaladas.
TERCERA: CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, representado legalmente por la Dra. Beatriz Otero Castro, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora FLOR ALBA PÉREZ BARRIOS a partir del 14 de diciembre de 2009, con todos sus incrementos y reajustes legales y mesadas adicionales, en cuantía de un salario mensual legal vigente.
CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, representado legalmente por la Dra. Beatriz Otero Castro, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar por concepto de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 30 de mayo de 2010, a la tasa de interés moratorio más alto vigente al momento de efectuarse el pago.
QUINTO. Absolver al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA representado legalmente por la Dra. Beatriz Otero Castro, o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones formuladas por la parte demandante, por ser carentes de sustento fáctico y jurídico. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, mediante providencia del 27 de abril de 2012, al responder el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo.
El Tribunal centró el problema jurídico en determinar si, de las pruebas aportadas al proceso quedaron demostrados los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, tanto de la cónyuge como de la hija del señor Urquiza Mantilla; y de contera, establecer si se probó la dependencia económica de la señora Ximena Urquiza Pérez respecto de su padre fallecido.
Indicó el juez plural que, para el caso controvertido, la norma aplicable era la que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del afiliado. Señaló que era necesario estudiar los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes consagrados en la Ley 100 de 1993. Al respecto, advirtió: Analizado el material probatorio, tenemos que, el causante no había cotizado 50 semanas, dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, por ende, en principio, sus beneficiarios no tienen derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes.
A pesar de haber sido el causante beneficiario del régimen de transición, al tener más de 40 años de edad al 1 de abril de 1992, ya que nació el 14 de marzo de 1951, tampoco lo es aplicable el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, puesto que no contaba con 500 semanas dentro de los veinte (20) años anteriores a la muerte, pues, su historia laboral refleja 392 semanas en ese lapso. […] Consideró el ad quem que la Corte Suprema de Justicia construyó la teoría de la condición más beneficiosa frente al cambio normativo del Decreto 758 de 1990 a la Ley 100 de 1993; sin embargo, adujo que no se había aceptado dicho criterio en el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003.
Seguidamente el Tribunal analizó, en virtud de la Ley 797 de 2003 y de lo establecido en la sentencia CC C-556-2009, si el causante dejó acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarias, al haber cotizado un total de 641,43 semanas en toda su vida laboral, a saber: Para el caso concreto, se traduce en que partiendo de la finalidad de la norma – estabilidad del sistema financiero de pensiones – el número de semanas que cotizó la demandante, resulta coherente con este fin, otorgar la pensión de sobrevivientes, pues dicho proceso interpretativo-aplicativo, genera las mejores consecuencias, pues armoniza y no excluye, el derecho a la estabilidad del sistema y el derecho a la pensión. Además, consideró que en el sub examine no podía desconocerse lo consagrado en el artículo 48 de la Constitución Nacional, dadas las condiciones especiales de los sujetos que pretendían el reconocimiento de la pensión. Así mismo, sostuvo que la doctrina y jurisprudencia constitucional establecen que la prevalencia del interés general implica que los derechos fundamentales deben ser protegidos en todo momento.
En ese orden, consideró el juez de segundo grado que había lugar a garantizar los derechos fundamentales discutidos en el proceso, afirmando: […] partiendo del mismo texto de la Ley 797 de 2003, que establece la pensión de sobrevivientes, encontramos que dichas reglas no previeron la situación de aquellas personas que, a pesar de no contar con las 50 semanas cotizadas al sistema, si tenían un gran número de semanas cotizadas al sistema, es por lo que se acudió a otros métodos de interpretación y aplicación operativa del derecho, para solucionar este caso específicamente.
En definitiva, indicó el juez plural que la señora Flor Alba Pérez Barrios era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes respecto del causante Rubén Darío Urquiza Mantilla, tal y como se acreditó en los folios 2 y 3 del cuaderno inicial. Respecto a Ximena Urquiza Pérez, señaló que no logró acreditar la condición de beneficiaria, puesto que, al ser mayor de edad, debía probar la dependencia económica con respecto a su padre por razones de estudios, hecho que no fue acreditado.
IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral Adjunto del Circuito de Cali y, en su lugar, «[…] absuelva al Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, de todas y cada una de las súplicas de la demanda inicial».
Con tal propósito, se formularon dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y por compartir la misma vía, perseguir el mismo fin y tener igual solución se estudiarán conjuntamente. V. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de aplicar indebidamente por la vía directa: […] los artículos 1, 2, 3, 6, 8, 14 y 17 de la Ley 153 de 1.887, 45 de la Ley 270 de 1996, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 y 25 del Decreto 758 de 1990, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1990, artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en relación con los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, 29, 48, 53, 150 y 230 de la Constitución Nacional.
Manifestó la censura que, como el fallecimiento del causante acaeció el 13 de diciembre de 2009, la norma aplicable a la Litis era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuya exigencia para que los beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes es que el causante hubiera cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha del deceso, es decir, entre el 13 de diciembre de 2006 y el 13 de diciembre de 2009.
En ese orden, el censor expresó: […] de haber aplicado correctamente el multicitado artículo 12, junto con las normas que informan la hermenéutica jurídica y que singularizan en el enunciado del cargo, forzosamente el tribunal hubiera concluido que en el caso sub judice no estaba dado el supuesto de hecho necesario para que los causahabientes pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes, toda vez que las cotizaciones realizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha del deceso eran inferiores a 50 semanas.
En concordancia con lo anterior, sostuvo que, al ser la Ley 797 de 2003 la norma aplicable, no era posible «revivir» textos legales derogados ni tampoco aplicar parcialmente los vigentes, puesto que se incurriría en una violación de la ley. Finalmente, advirtió la censura que: […] en el caso de autos no puede mal aplicarse la normatividad sustancial vigente so pretexto de darle preeminencia al principio fundamental de la condición más beneficiosa, pues los hechos demostrados no enfrentan dos o más normas vigentes, que ofrezcan alguna duda sobre su alcance o contengan disposiciones encontradas o desventajosas.
VI. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de aplicar indebidamente por la vía directa: […] los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 16 del Código Sustantivo del Trabajo y 45 de la Ley 270 de 1996, en relación con los artículos 29, 48, 53, 150 y 230 de la Constitución Nacional, violación que condujo al sentenciador a aplicar indebidamente los artículos 46 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Luego de transcribir el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 indicó la censura: […] en abierta rebeldía con el mandato legal, no aplicó el multicitado artículo 12, pues desarrollando absurda tesis sobre la aplicación de los principios de la condición más beneficiosa y la progresividad de las normas laborales, en su defecto resolvió aplicar incorrectamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que solo exigía un mínimo de 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento, para que los beneficiarios del causante pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes.
Como es sabido, el artículo 46 fue modificado desde el 29 de enero de 2003, cuando precisamente se promulgó la Ley 797 de suerte que, si el tribunal hubiera aplicado el mencionado artículo 12, se hubiera abstenido de revivir un texto legal extinguido y como lógica consecuencia, hubiera desestimado las pretensiones del libelo inicial. Advirtió que en el caso de autos no podía violarse la normatividad sustancial vigente por darle prioridad al principio de la condición más beneficiosa, ya que los hechos no se encuentran enfrentando dos o más normas vigentes que generen algún tipo de «[…] duda sobre su alcance o contengan disposiciones encontradas o desventajosas».
VII. RÉPLICA CONJUNTA Adujeron las opositoras, que el derecho a la seguridad social tiene un papel importante dentro del esquema jurídico colombiano, porque «[…] guarda una íntima relación con la dignidad humana, el derecho a la vida, al mínimo vital, entre otros preceptos iusfundamentales». Por lo anterior, señalaron que en temas de seguridad social no se podía subsumir hechos o normas, sino que se debía tener en cuenta los principios de la Constitución Política de Colombia.
Así las cosas, indicaron que el recurrente: […] confunde el principio de la condición más beneficiosa con el de favorabilidad interpretativa, los cuales son diferentes, mientras el último se puede encontrar en el artículo 53 de la Carta Política, el primero tiene un desarrollo eminentemente jurisprudencial y se contempló para los casos en que una nueva normatividad en materia de derechos sociales resulta ser regresiva y peyorativa en cuanto a los requisitos para acceder a los derechos, haciendo posible la inaplicación de la nueva norma para dar paso a la aplicación de la anterior.
Finalmente, frente a las circunstancias fácticas, advirtieron las opositoras que el fallecido cotizó 641 semanas en toda su vida laboral, siendo cotizante activo al momento de su muerte, lo cual quiere decir que se encontraba aportando efectivamente al Sistema, tal y como lo establece el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, antes de la modificación efectuada por la Ley 797 de 2003 «por lo que solo era necesario que hubiere cotizado 26 semanas en cualquier época, requisito que satisfizo con amplitud el afiliado fallecido, dejando así causado el derecho en cabeza de sus beneficiarios».
VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con la vía escogida para el ataque en ambos cargos, se tiene que no existe controversia en torno a los siguientes supuestos fácticos: (i) que Rubén Darío Urquiza Mantilla, en vida, cotizó al ISS un total de 641,43 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 31,58 corresponden a los 3 años inmediatamente anteriores a su deceso;
(ii) que éste falleció el 13 de diciembre de 2009; (iii) que Flor Alba Pérez Barrios fue cónyuge del occiso; (iv) que el afiliado al momento del fallecimiento era cotizante activo; (v) que el ISS, mediante la Resolución n° 008871 de 26 de agosto de 2010, negó la pensión de sobrevivientes por no reunir el causante el requisito de las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su muerte, y en su lugar, reconoció el derecho a la indemnización sustitutiva.
Por su parte, la inconformidad del recurrente con la sentencia controvertida se puede circunscribir a lo siguiente: a) que el ad quem infringió directamente los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; y b) que el Tribunal, al aplicar los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa, realizó una interpretación errónea del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993 en armonía con el 48 y el 53 de la Constitución Política.
Establecido lo anterior, la Sala estudiará la norma que debe gobernar el caso, así como la posibilidad de darle aplicación al principio de la condición más beneficiosa, en el caso objeto de estudio. 1.° Norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Por regla general la norma que se aplica cuando se estudian los presupuestos fácticos de cara a conceder una pensión de sobrevivientes, es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado.
Así lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte, entre otras, en la sentencia, CSJ SL12953-2017 que reiteró lo dispuesto en la decisión CSJ SL7358-2014 en la que se dijo: Precisada la anterior situación fáctica, estima la Corte que tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.
(CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1° Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras) En el presente caso, teniendo en cuenta que el fallecimiento de Rubén Darío Urquiza Mantilla se produjo el 13 de diciembre de 2009, la normatividad aplicable en principio era la Ley 797 de 2003. Entiende la Sala que el recurrente pretende que en el sub examine no se utilice el principio de la condición más beneficiosa, pues la norma que gobierna la litis, no puede ser otra, que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y por ello insiste que la entidad demandada debe ser absuelta de las pretensiones incoadas en su contra.
Para dirimir el asunto, a continuación, se estudiará el principio en discusión. 2.° Principio de la condición más beneficiosa Ha señalado la Corporación que este principio se constituye en un puente de amparo o una zona de paso edificada temporalmente para que transiten, entre una legislación anterior y la nueva, las personas que tienen una situación jurídica concreta, con el objetivo de que mientras estén en esa zona de tránsito, construyan las cotizaciones que la normativa actual demanda.
En la sentencia CSJ SL4650- 2017 esta Corporación señaló las características de este principio así: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagra la ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
Frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en los casos de pensión de sobrevivientes, se ha pronunciado esta Corte indicando la temporalidad en tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Así, no se pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulaban la pensión de sobrevivientes, sino respetar los hechos gobernados por esta norma cuando se tenía una situación jurídica concreta.
Por tanto, para la Sala, el tiempo de permanencia en esa zona de paso entre estas dos leyes es de tres años. Así lo estimó en la sentencia CSJ SL12953-2017 cuando dispuso: Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa ««zona de paso»» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Por consiguiente, le asiste razón a la entidad recurrente al reclamar que en el caso controvertido no es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que el causante falleció el 13 de diciembre de 2009, y la « zona de paso » entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 es de tres años, es decir, solo es viable que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, fecha a partir de la cual no sería posible su aplicación, pues tampoco se puede consentir que este principio obstaculice el cambio normativo y la adecuación de los preceptos a una realidad social económica distinta (CSJ SL1776-2018).
Así pues, erró el Tribunal al no encontrar que, como el afiliado murió el 13 de diciembre de 2009, la ley aplicable para estudiar los requisitos de acceso a la pensión de sobrevivientes era la establecida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sin que pudiera ser utilizado el principio de la condición más beneficiosa. Consecuente con lo anterior, los cargos prosperan.
Sin costas en el recurso de casación debido a la prosperidad del cargo. IX. SEDE DE INSTANCIA Sirven en instancia las consideraciones expuestas en sede de casación. Se encuentra acreditado en la historia laboral obrante a folios 7 y 8 del cuaderno principal que en los 3 años anteriores a su deceso el señor Rubén Darío Urquiza Mantilla cotizó 31 semanas.
En este sentido, el asegurado fallecido no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, puesto que no acreditó 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. La Corte, al estudiar un caso similar en la sentencia CSJ SL2494-2018 concluyó: Pero que los achacados dislates no logren derruir el cargo, en modo alguno traduce el que éste tenga algún viso de prosperidad, pues siendo indiscutible que el causante falleció el 5 de febrero de 2011, la norma que regula la posible pensión de sobrevivientes que de tal hecho jurídico se deriva, es la prevista en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en la forma como modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y que a la letra reza: […] Así las cosas, tal como en similar sentido lo ha expresado en muchedumbre de fallos la Corte, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente a la fecha de la muerte del causante, para este caso, la contenida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en la forma como modificó el artículo 46, numeral 2., de la Ley 100 de 1993, que exige, antes que todo, haberse cotizado por el causante por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Y como en esta situación tampoco queda duda que las 32.14 semanas de cotización del causante lo fueron entre el 8 de julio de 2010 y el 7 de marzo de 2011 (folio 21) tal cual lo dio por probado el Tribunal, es decir, años después de que hubiere entrado en vigencia la Ley 797 de 2003 y hubiere sido modificada la norma original de la Ley 100 de 1993 --29 de enero de 2003--, la demandante y ahora recurrente no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con base en la norma que en verdad gobierna el caso.
En ese orden de ideas, no le corresponde a Colpensiones asumir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada. Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FLOR ALBA PÉREZ BARRIOS y XIMENA URQUIZA PÉREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
En sede de Instancia RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral Adjunto del Circuito de Cali, el quince (15) de octubre de dos mil once (2011), para en su lugar, ABSOLVER al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, de todas las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante. Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ 17 SCLAJPT-10 V.00