SCLAJPT-04 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL306-2025 Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01 Acta 04 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JULIETH FALLA SUÁREZ actuando en nombre propio y en representación de su menor hija M.M.M.M., contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 19 de julio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra las sociedades DANFOSS S.A. y COVEIN - CONTROL VELOCIDAD INSTRUMENTACIÓN S.A.S. Previamente procede la Sala a resolver la solicitud de amparo de pobreza presentada por la parte demandante.
Conforme a lo previsto por los artículos 151 y 152 del CGP, aplicables en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01 SCLAJPT-04 V.00 2 CPTSS, el amparo de pobreza debe concederse a la persona que no se encuentre en capacidad de atender los gastos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes, por ley, debe alimentos, salvo cuando se pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.
Las citadas disposiciones buscan proteger el acceso a la administración de justicia para quienes carecen de medios para acudir a ella, sin que existan requisitos adicionales, pues, de conformidad con el inciso 2 del artículo 152 ibidem, el solicitante únicamente «deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en [dichas] condiciones» (CSJ AL2871-2020, criterio que fue ratificado en autos AL103-2021, AL3609- 2022, AL2703-2022 y AL319-2023).
El proveído CSJ AL2871-2020 identificó dos requisitos para presentar la solicitud del mencionado amparo, a saber: i) que se haga bajo la gravedad de juramento y, ii) se formule por la persona que se halla en la situación que describe la norma. Entonces, como en el caso bajo estudio, tales exigencias fueron debidamente satisfechas por la accionante, se le concede el amparo de pobreza.
I.
ANTECEDENTES Julieth Falla Suárez, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija M.M.M.M., interpuso demanda ordinaria laboral contra Danfoss S.A. y Covein S.A.S, para que se declare que entre José Luis Salamanca Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01 SCLAJPT-04 V.00 3 Ramos y la primera de las sociedades existió un contrato de trabajo desde el 6 de febrero hasta el 18 de diciembre de 2012; que dicho trabajador sufrió un accidente laboral el 17 de diciembre de esa anualidad en el que perdió la vida; que las dos convocadas al litigio incurrieron en el incumplimiento de las obligaciones de protección y de las normas de higiene y seguridad y salud en el trabajo; que existió culpa patronal en la ocurrencia del infortunio; y que la segunda de las sociedades es solidariamente responsable.
Como consecuencia de tales declaraciones, pidió que las accionadas fueran condenadas a pagarles la indemnización total y ordinaria de perjuicios, daño emergente y lucro cesante, daños morales objetivados y subjetivados, perjuicios de vida en relación, la indexación de las sumas adeudadas, intereses corrientes y moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas procesales.
En sustento de tales pedimentos, en síntesis, relató que su compañero permanente José Luis Salamanca Ramos y padre de su hija en común, ingresó a trabajar a Danfoss S.A. el 6 de febrero de 2012, en el cargo de ingeniero de ventas, fecha para la cual se encontraba en perfecto estado de salud; que el salario pactado fue la suma de $3.000.000 mensuales, y para el día del accidente ascendía a $3.350.000; que las funciones consistían en «prestar soporte postventa a los distribuidores y representantes, para finalmente lograr la venta», y para ello debía desplazarse a diferentes ciudades del país; que la empresa no identificó los factores de riesgo Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01 SCLAJPT-04 V.00 4 propios del cargo, que tampoco le realizó al trabajador la evaluación médico ocupacional, ni le practicó exámenes periódicos; y que no se le dio inducción sobre la matriz de riesgos, por razón de los desplazamientos para el ejercicio de sus funciones, como lo era la seguridad vial.
Arguyó que el 17 de diciembre de 2012 por orden de su empleadora, el trabajador se desplazaba a las plantas de Bavaria S.A., ubicadas en Duitama y Tocancipá, para lo cual utilizaba un vehículo de Covein S.A.S., empresa que para esa época actuaba como «representantes, distribuidores y centro de servicios de Danfoss S.A.». Manifestó que el automotor era conducido por el señor Juan Pablo García, empleado de Covein S.A.S.; que ellos ingresaron a la planta de Duitama a las 9:29 a.m. y salieron de ese lugar a las 11:47 a.m., luego, a la 1:30 p.m., el vehículo «colisiona con un bus intermunicipal de placas SKL 042 en la vía pública Bogotá - Tunja KM 27+100 mts., vereda ROBLE SUR, jurisdicción del municipio de Gachancipá».
Indicó que Salamanca Ramos fue trasladado a la Clínica Universitaria de La Sabana, en donde fue atendido y se le diagnosticó «trauma craneoencefálico severo con signos clínicos de herniación cerebral con sangrado moderado por hernia en cráneo». Y que por ser un «paciente por Glasgow se decide intubación oro traqueal bajo se ciencia (sic) de intubación rápida, paciente con mal pronóstico vital, signos de herniación cerebral en fase avanzada con posible muerte cerebral».
Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01 SCLAJPT-04 V.00 5 Puso de presente que, al día siguiente, siendo las 6:25 p.m. el trabajador falleció; que la Fiscalía Seccional Primera de Zipaquirá inició investigación por homicidio culposo; y que la empresa Danfoss S.A. reportó el infortunio de trabajo a la ARL Positiva; que ella tenía una unión marital de hecho con el causante y fruto de esa relación procrearon a su hija, quienes dependían económicamente del causante.
Esgrimió que la ARL, le reconoció a ella y a su hija la pensión de sobrevivientes; no obstante, la muerte de su compañero le generó «un estado depresivo a su familia que aún subsiste, recibiendo tratamiento terapéutico desde la ocurrencia del accidente». Explicó que el conductor del vehículo no contaba con inducción y reinducción para desempeñar el cargo, que no tenía capacitación en cuanto al manejo defensivo o seguridad vial y no se le realizaron los exámenes periódicos ocupacionales para conducir vehículos, que incluyeran visiometrías y audiometrías.
Enfatizó que Danfoss S.A. no le solicitó a Covein S.A.S. que su conductor estuviera debidamente capacitado para el manejo de los carros que transportaban a los trabajadores, ni le realizó un seguimiento a la citada empresa sobre el mantenimiento del vehículo, que tampoco le efectuó una inspección y menos solicitó el programa de mantenimiento del automotor, con lo cual la culpa de la empleadora en la ocurrencia del accidente laboral estaba suficientemente comprobada.
Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01 SCLAJPT-04 V.00 6 Danfoss S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, el cargo desempeñado por el causante, el último salario devengado y, que el 17 de diciembre de 2012, José Luis Salamanca Ramos se desplazó a las plantas de Bavaria S.A. ubicadas en Duitama y Tocancipá. Respecto a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa argumentó que la función principal para la cual fue contratado el señor Salamanca Ramos «era vender los productos de DANFOSS S.A.» y «dentro de sus funciones subsidiarias se encontraba la de visita y soporte postventas a los clientes, programación de servicio a los centros autorizados, entre otros», así como «la visita y acompañamiento a clientes, tanto por tema de ventas como postventa» y, por ello, debía desplazarse «por la ciudad y fuera de ella en función del cargo que desempeñaba»; explicó que la empresa cumplía con todas las exigencias y medidas en materia de salud ocupacional y por esa razón puso en conocimiento del trabajador «de los riesgos que revestía el cargo en su momento», como bien lo comprobó el Ministerio del Trabajo en la investigación que realizó, quien por demás dio «por sentado que DANFOSS S.A. cumple con toda la normatividad en materia de salud ocupacional y riesgos laborales».
Puntualizó que a su trabajador le practicó todos los exámenes médico ocupacionales de ingreso y si bien estaba Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01 SCLAJPT-04 V.00 7 pendiente el periódico, ello obedeció a que solo llevaba diez meses prestando sus servicios, y en la empresa se realizaban esas valoraciones cada año a sus empleados; advirtió que puso en conocimiento del señor Salamanca Ramos la matriz de riesgos propios de la labor ejecutada y se le informó respecto al «acatamiento de las normas de tránsito y transporte, al igual que el uso de transporte autorizado en sus desplazamientos», sin olvidar que «en todo caso es deber de todo ciudadano independientemente de su cargo, condición, raza o posición, respetar y conocer las disposiciones legales que en materia de tránsito y transportes rigen en todo el territorio nacional».
Aclaró que únicamente a partir del Decreto 1565 de 2014, se expidió la guía metodológica para la elaboración del plan estratégico de seguridad vial que debían adoptar las compañías de acuerdo con el Decreto 2851 de 2013; destacó que, si bien al trabajador le correspondía hacer visitas a clientes, «son los trabajadores quienes organizan su tiempo y agendan las visitas»; que Covein S.A.S. operaba como «centro de servicio autorizado» de Danfoss S.A., pero en ningún momento le prestaba el servicio de transporte de trabajadores; que según el certificado de visita expedido por Bavaria S.A. el horario de salida de la planta del causante para la data del siniestro fue a las 11:17 a.m.; y que la empresa «al percatarse del accidente de trabajo se informó inmediatamente a la ARL positiva del hecho acaecido».
Refirió que no hay lugar a la condena por lucro cesante, como quiera que a la actora y a su hija les fue reconocida la Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01 SCLAJPT-04 V.00 8 pensión de sobrevivientes por parte de la ARL; aclaró que entre las empresas demandadas «no existe ningún contrato por medio del cual COVEIN S.A.S. preste el servicio de transporte terrestre a empleados de DANFOSS S.A., razón por la cual mi representada no tiene ninguna obligación de revisar que los trabajadores de COVEIN S.A.S. cumplan con capacitación alguna para el manejo de vehículos» ni de «hacer revisión de los vehículos de esa compañía».
Narró que el trabajador «decidió por sus propios medios transportarse hasta la planta de Bavaria con quien fuere en vida un amigo y compañero de profesión, con la tan mala fortuna de fallecer en un accidente de tránsito». Expresó que dentro de las funciones de Danfoss S.A. están las de importación, exportación, compra y venta de maquinaria y repuestos para refrigeración; que cuando ingresó el señor José Luis Salamanca Ramos, le solicitó toda la documentación necesaria para su afiliación a la EPS, AFP, ARL y medicina prepagada para él y su familia; que se le practicaron los exámenes de ingreso y se le brindó un seguro de vida, el que se hizo efectivo a su fallecimiento, otorgándose el 40% para la demandante y el 60% restante a los padres del trabajador.
Destacó que «El señor SALAMANCA (Q.E.P.D.) al igual que los demás ingenieros de venta de DANFOSS S.A., tienen la libertad de agendar las visitas a los clientes de la compañía, razón por la cual el 17 de diciembre de 2012 programó una reunión en la planta de Bavaria en Duitama, con el fin de cerrar una negociación que se encontraba en curso»; que la Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01 SCLAJPT-04 V.00 9 empresa «adelantó todos los trámites pertinentes ante la ARL Positiva, reportando el respectivo accidente de trabajo conforme lo solicita la Administradora de Riesgos Laborales»; y que como consecuencia de la muerte del trabajador pagó a la demandante la liquidación de las prestaciones sociales a que tenía derecho el causante, junto con una bonificación y un auxilio funerario, para un total de $14.010.941, además también le entregó los documentos necesarios para reclamar el seguro de vida a Seguros Bolívar.
Finalmente, narró que la actora presentó reclamaciones ante la empleadora el 21 de noviembre de 2014 y 10 de diciembre de 2015, en las que alegó la culpa patronal en el acaecimiento del infortunio, y solicitó la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST. Propuso las excepciones de falta de legitimación por activa, prescripción, inexistencia de la culpa del empleador suficientemente comprobada por la ocurrencia del accidente de trabajo, carga de la prueba por parte del empleado, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe de la parte actora.
A su turno, Covein S.A.S. al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones incoadas. Frente a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del contrato de trabajo que se desarrolló entre el causante y Danfoss S.A., el cargo desempeñado y los extremos temporales; respecto de los demás supuestos fácticos, manifestó no ser ciertos o no constarle.
Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01 SCLAJPT-04 V.00 10 Como razones de defensa expresó que, si bien con Danfoss S.A. existía un vínculo comercial, el mismo no tiene que ver con la prestación del servicio de transporte, sino con los «servicios de arranque y reparación de los productos de venta y distribución de la empresa DANFOSS S.A», lo cual no generaba subordinación con el causante y menos solidaridad.
Explicó que el vehículo en el cual se accidentó el trabajador era de propiedad del Banco de Occidente S.A., que el señor Juan Pablo García Rubiano, quien lo conducía, fue contratado como ingeniero de aplicaciones, cargo que: […] ocupa actualmente, sin embargo, dentro de sus funciones se encuentra especificado que puede hacer uso de los vehículos de la compañía para el desplazamiento a visitas comerciales y/o servicios que así lo requiera, toda vez que su ejercicio laboral está incluido el desplazamiento a diferentes partes del país y para ello puede hacer uso de los vehículos de empresa sin ninguna limitación o requerimientos y sin cargo de conductor.
Formuló las excepciones de inexistencia del demandante y del demandado por falta de legitimación por pasiva; prescripción con relación a Covein S.A.S y frente al accidente de tránsito; inexistencia de los elementos del contrato laboral con Covein S.A.S.; cobro de lo no debido por las indemnizaciones de la ARL y del SOAT; tasación excesiva de los presuntos daños y/o perjuicios reclamados; e inexistencia de culpa patronal en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 23 de octubre de 2020, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió: Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01 SCLAJPT-04 V.00 11 PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas COVEIN CONTROL VELOCIDAD E INSTRUMENTACION S.A.S. y DANFOSS S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora JULIETH FALLA SUÁREZ en nombre propio y de su hija M.M.M.M, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la accionada COVEIN CONTROL VELOCIDAD E INSTRUMENTACION S.A.S. y la de inexistencia de la culpa del empleador suficientemente comprobada en el accidente de trabajo por la accionada DANFOSS S.A., y se considera el despacho relevado del estudio de las excepciones propuestas por lo considerado TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante.
Tásense por secretaria. Fíjense como agendas en derecho la suma de $500,000, según lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, remítase ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a fin de que surta el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de la parte demandante, conforme lo establecido en el artículo 69 CPTSS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuso por la parte demandante y por virtud de una medida de descongestión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y a través de la sentencia del 19 de julio de 2023, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral de JULIETH FALLA SUÁREZ contra DANFOSS S.A. y COVEIN CONTROL VELOCIDAD INSTRUMENTACIÓN S.A.S., de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01 SCLAJPT-04 V.00 12 SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, como agencias en derecho se fija la suma equivalente a un SMLMV.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de la alzada comenzó por precisar que el principal problema jurídico a resolver, estaba centrado en determinar, si en el accidente ocurrido el 17 de diciembre de 2012, hubo culpa suficientemente comprobada de Danfoss S.A., de ser la respuesta afirmativa, debía definir si había lugar a condenar a las demandadas al pago de las súplicas reclamadas por la parte actora.
Puso de presente que no era materia de discusión que entre José Luis Salamanca Ramos y la sociedad Danfoss S.A. existió un contrato de trabajo con vigencia del 6 de febrero al 18 de diciembre de 2012; que dicho trabajador sufrió un accidente el 17 de diciembre de esa misma anualidad y falleció al día siguiente; que tampoco era objeto de controversia que el cargo desempeñado era el de ingeniero de ventas y que dentro de sus funciones estaban las de visitar a los clientes de la empresa, no solo en la cuidad de Bogotá sino también en diferentes ciudades del país; dijo que igualmente no se cuestionaba que el causante en atención a sus funciones laborales, el 17 de diciembre de 2012, cuando se accidentó, se había desplazado a la planta de Bavaria ubicada en Duitama con el objeto de cerrar una negociación para su empleador.
Manifestó que estaba probado que la ARL Positiva le reconoció a la actora y a su hija menor, la pensión de Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01 SCLAJPT-04 V.00 13 sobrevivientes causada por el deceso del citado trabajador, por haber sido calificado el evento como de origen laboral. Indicó que aunque la naturaleza de la muerte fuera laboral, no significaba que debía concluirse de manera automática que ese suceso se produjo por culpa del empleador, como lo entendía «equívocamente» el apoderado de la parte demandante, pues como lo tiene definido la jurisprudencia, unas son las responsabilidades que se generan por el riesgo objetivo o creado, propio de la actividad laboral, que están a cargo del sistema de seguridad social en riesgos profesionales, hoy laborales, cuyas prestaciones se causaban con la sola ocurrencia del siniestro, tales como las incapacidades, indemnizaciones, auxilios, pensiones, entre otras; lo cual es muy diferente a las consecuencias por negligencia subjetiva del empleador frente a sus obligaciones atinentes a la seguridad industrial, ambiental y ocupacional de sus trabajadores, cuyo incumplimiento en caso de accidente o enfermedad, conlleva la obligación de resarcir los daños al trabajador y/o a sus beneficiarios, con el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, debiéndose demostrarse la conducta imprudente, negligente y descuidada del empresario, el daño y el nexo de causalidad.
Se refirió in extenso a la carga de la prueba cuando se trataba de asuntos alusivos a la culpa patronal, haciendo énfasis en que la jurisprudencia de vieja data, tenía asentado que al exigir el artículo 216 del CST la culpa suficientemente comprobada, le corresponde al trabajador demostrar las circunstancias en las que ocurrió el accidente, el daño y el Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01 SCLAJPT-04 V.00 14 nexo causal; y si la parte demandada quería librarse de tal responsabilidad, debía demostrar que si cumplió con sus obligaciones patronales.
Cita abundante jurisprudencia en su apoyo. En relación con las circunstancias en que ocurrió el siniestro, el juez plural textualmente señaló: […] en este caso no se discuten las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió el siniestro, pues en este aspecto las partes señalan de manera concordante que el 17 de diciembre de 2012, el trabajador José Luis Salamanca Ramos se trasladó a la ciudad de Duitama – Boyacá, con el fin de visitar a un cliente de su empleador Danfoss, actividad que hacía parte de sus funciones laborales, y para tal efecto se transportó en un vehículo de la empresa Covein, que era conducido por el señor Juan Pablo García Rubiano, trabajador de esta última empresa, como quiera que él también realizó una visita al cliente Bavaria dada la relación comercial existente entre Covein y Danfoss; por tanto, los dos trabajadores (de Danfoss y de Covein), permanecieron en la planta de Bavaria ubicada en Duitama dicho día entre las 9:29 y las 11:17 a.m., como se corrobora también en la certificación expedida por la empresa cliente (pág. 48 PDF 03), y cuando venían de regreso, en la vía que de Tunja conduce a Bogotá, concretamente en la jurisdicción del municipio de Gachancipá, sobre las 2 de la tarde, el vehículo en el que viajaban colisionó con la parte trasera de un bus de servicio especial de turismo que se encontraba estacionado sobre la berma, como lo ratifica el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, el informe policial del accidente de tránsito y el croquis que se realizó en el lugar de los hechos.
Puntualizó que analizadas las pruebas «en su totalidad» el a quo acertó en su determinación, «aunque no existen mayores detalles sobre los motivos por los cuales se generó el accidente», pues lo cierto es que, no quedó suficientemente acreditada la culpa de la demandada Danfoss S.A., en el acaecimiento del infortunio. Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01 SCLAJPT-04 V.00 15 Añadió que la citada empresa diligenció el formato de investigación de accidente de trabajo y lo radicó ante la ARL, junto con los documentos requeridos por dicha administradora para que se realizara la investigación del infortunio en el que perdió la vida Salamanca Ramos; y que esa entidad de seguridad social rindió concepto técnico de investigación fechado el 14 de enero de 2013.
Enfatizó en que la ARL no le atribuyó responsabilidad alguna a la empleadora en el acaecimiento del siniestro, pues tanto sus conclusiones como las recomendaciones dadas estaban encaminadas a capacitar, controlar y realizar exámenes ocupacionales a los trabajadores que ejerzan labores de conducción para la empresa o que tengan a su cargo vehículos, como una forma de prevenir accidentes en ejercicio de esa actividad, sin embargo, como el finado no ejercía labores de conducción el día en que acontecieron los hechos, como tampoco tenía a cargo algún vehículo de la compañía, es más, ni siquiera se transportaba en un automotor de Danfoss, mal podía atribuírsele culpa en la ocurrencia del infortunio.
Esgrimió que contrario a lo advertido por la parte demandante, de las pruebas recaudadas también determinó que la demandada sí realizó exámenes ocupacionales de ingreso a su trabajador, que incluían examen médico, espirometría, visiometría, optometría, electrocardiograma, electroencefalograma, prueba de neuro conducción, radiología y exámenes de laboratorio, que igualmente las probanzas daban cuenta que el causante no tenía Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01 SCLAJPT-04 V.00 16 limitaciones ni restricciones para ejercer el cargo de ingeniero de ventas y se dan como recomendaciones higiene postural y ejercicio.
Evidenció que la empresa sí tenía un análisis de puesto de trabajo para el cargo de ingeniero de ventas, en el que se detallan las funciones y responsabilidades, además, realizó una matriz de los elementos de protección individual para el puesto de trabajo que ejerció el causante e igualmente, con apoyo de la ARL, la compañía contaba con la matriz de identificación de peligros y riesgos realizada el 15 de julio de 2011, en la que se contempló el riesgo público, entre otros, en el tránsito, para lo cual se preveían capacitaciones en autocuidado y control del riesgo, anticipar situaciones de riesgo y actuar con precaución y capacitación en primeros auxilios, sumado a que tenía afiliado a su trabajador a la AFP, ARL y EPS.
Advirtió que la empresa tenía debidamente conformado el comité paritario de salud ocupacional, quienes durante el año 2012 se reunieron los días 27 de septiembre, 1 y 29 de noviembre, 21 de diciembre de 2012; también contaba con el reglamento de higiene y seguridad industrial; que el trabajador recibió inducciones en cuanto a las labores del cargo, capacitaciones relacionadas con acoso laboral, comité de convivencia, guía de emergencias, orden y aseo, riesgo cardiovascular, entre otros.
Agregó que, el Ministerio del Trabajo mediante Auto n°. 209 del 16 de febrero de 2016, dispuso el archivo de la actuación administrativa contra la empresa Danfoss iniciada el 9 de enero del año 2013, que Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01 SCLAJPT-04 V.00 17 tenía como finalidad «entrar a determinar si se presentó violación o no a las normas referentes a salud ocupacional y riesgos profesionales por parte de la empresa DANFOSS S.A.».
En relación a las políticas de transporte de la empresa Danfoss S.A. para su personal de ventas, explicó que: […] conforme lo narró la testigo Adriana Idárraga Guarín, coordinadora administrativa y financiera de Danfoss, en atención a las políticas de la empresa para las personas que trabajan en ventas, estas solo están autorizadas para transportarse en su propio vehículo, o en servicio público, o alquilar un vehículo con empresas debidamente acreditadas para prestar ese servicio, para lo cual, la compañía en el primer evento les paga por kilometraje, y en los dos últimos casos, les ofrece a los empleados una tarjeta de crédito corporativa con un cupo considerable de 10 millones de pesos, para los viáticos en que incurra el trabajador cuando viaja a realizar visitas a los clientes, sin que el trabajador fallecido hubiese hecho uso de estas opciones que le brindó la empresa, y por el contrario, el día del accidente, decidió transportarse en un vehículo no autorizado; situación que coincide con lo narrado por el representante legal de Danfoss.
Expresó que no podía pasar por alto que lo que generó la muerte de José Luis Salamanca Ramos, fue la conducta descuidada, exclusiva y determinante de un tercero ajeno al empleador, esto es, del señor Juan Pablo García Rubiano, por tanto, en ningún caso puede endilgársele la responsabilidad subjetiva que aquí se pretende, pues no está probada la culpa de la empleadora Danfoss S.A., como da cuenta el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera Seccional de Zipaquirá. En seguida en cuanto a la causa eficiente y determinante del óbito del trabajador, consideró lo siguiente: Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01 SCLAJPT-04 V.00 18 En consecuencia, para la Sala no queda duda que la causa eficiente y determinante que generó la muerte del trabajador José Luis Salamanca Ramos, se configuró por la conducta descuidada de un tercero ajeno al empleador, por lo que, aunado a lo antes analizado, se presentó un eximente de responsabilidad del empleador, en tanto se fracturó el nexo de causalidad dada la imposibilidad de imputar el resultado dañino al empleador; y así se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al analizar un tema similar, en sentencia CSJ SL, 5 may. 2009, rad. 34418, reiterada en la sentencia SL1353 de 2021. […] En este orden de ideas, al quedar demostrado que la muerte del trabajador se produjo por la conducta descuidada de un tercero ajeno al empleador, y no por su omisión en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, como se afirmó en la demanda, no queda camino diferente que confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes, máxime cuando las omisiones que la parte demandante le achaca a la empresa Danfoss frente a la falta de capacitación, inducción y reinducción y exámenes periódicos ocupacionales del conductor del vehículo en el que se accidentó el trabajador, y la falta de mantenimiento preventivo y correctivo e inspección de ese vehículo, no le pueden ser atribuidas pues, como se ha reiterado, dicha persona que conducía el automotor, esto es, el señor Juan Pablo García, no era trabajador de Danfoss, por lo que no existía relación alguna entre ellos, y además, tal automotor tampoco era de propiedad de Danfoss ni estaba bajo su custodia o posesión. Y finalmente en el punto referente a la prescripción el fallador de la alzada sostuvo: En relación con los alegatos de conclusión expuestos por la demandada Danfoss, debe decirse que le asiste razón al señalar que en este caso se configuró también la excepción de prescripción pues, en efecto, el accidente de trabajo ocurrió el 17 de diciembre de 2012, y la interrupción de la misma se dio mediante la reclamación que presentó la demandante el 21 de noviembre de 2014, en la que solicitó el pago de la indemnización por daños y perjuicios “ya que el fallecimiento de mi esposo se dio por culpa patronal” (pág. 15-22 PDF 15), por lo que la actora tenía hasta el mismo día y mes del año 2017 para presentar la demanda, y ello lo hizo tan solo hasta el 10 de diciembre de 2018 (PDF 05).
Es cierto que dicha reclamación no tiene sello de recibido, no obstante, la demandante en su interrogatorio de parte confesó que tal escrito lo presentó ese día. Además, no se puede tener en cuenta la reclamación que presentó la actora el 10 de diciembre de 2015 (pág. 60 PDF 03), como quiera que el Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01 SCLAJPT-04 V.00 19 artículo 489 del CST es claro al señalar que la prescripción se interrumpe “por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”, por lo que fácil es de concluir que en este caso tal fenómeno prescriptivo se interrumpió con la reclamación de fecha 21 de noviembre de 2014, por ser la primera que se presentó. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que esta corporación case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.
Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados únicamente por Danfoss S.A. VI. CARGO PRIMERO Asevera que la sentencia recurrida es: […] violatoria por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 56, 58-8, 216 CST, 60 y 66 CPT, 12, 51, 32, 42, 53, 70, y 61, 66, 74, 145 del CPL; Decreto 1295 de 1994, Ley 777 de 2002, artículos 79, 97, 197 del CPC; artículo 3 de la Ley del 92; artículo1, 5, 9, 11, 13, 14, 18, 35, 45, 55, 56, 58, 488, 2512 del CST; artículos 151, 152 CGP;
Artículos 80, 81, 90, 97 de la Ley 9 de 1979, Articulo 84 de la Ley 80; artículos 81, 92, 97 del Decreto 122, decreto 614 de 1984 articulo 24; la resolución Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01 SCLAJPT-04 V.00 20 2400, articulo 71, 81 de la Ley 9 de 1979, especialmente en el capítulo segundo del articulo 4 relativa a los elementos y equipos de protección; resolución 2013 del 86; resolución 1401 de 2007; artículos 4, 21, 22, 49, 56, 58, 62, 63 decreto 1295 del 94; artículo 21 de la resolución 2413 de 1979; decreto 1530 del 96; artículos 2, 3, 5, 6 del decreto 30 del 1998; decreto 30 del 98; ley 712;
Convención Internacional los artículos 1568, 1571, 1572, 1602, 1603, 1604, 1613, 1614, 1615,1617. Violación que afirma se dio por haber cometido el Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada NO actuó de forma diligente, respecto del suceso que culmino con el fallecimiento del señor JOSE LUIS SALAMANCA RAMOS. 2.
Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada actuó de manera diligente y cumpliendo con sus deberes y obligaciones con el extrabajador JOSE LUIS SALAMANCA RAMOS. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada no actuó de manera omisiva en relación con sus deberes y obligaciones como empleador, respecto del suceso que termino con la vida del señor JOSE LUIS SALAMANCA RAMOS. 4.
Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada realizó y cumplió con sus deberes y obligaciones como empleador, que hubieran evitado la muerte del señor JOSE LUIS SALAMANCA RAMOS, con respecto a los riesgos a los que el señor SALAMANCA se veía sometido en cumplimiento de sus funciones. 5. No dar por demostrado estándolo que hubo un nexo de causalidad entre el suceso que llevo al fallecimiento del señor JOSE LUIS SALAMANCA RAMOS, por la mala conducta de la demandada. 6.
Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada suministro los elementos necesarios para evitar o mitigar el riesgo a los que se veía sometido el señor SALAMANCA en la realización de sus funciones en los desplazamientos que tenía que hacer por fuera de la ciudad. 7. No dar por demostrado estándolo que la ARL POSITIVA en su CONCEPTO TECNICO DE INVESTIGACION en el N °3 inciso V indica lo siguiente “de la información para señalar con (X) se debe resaltar que no se había considerado esta condición como prioritaria en el Panorama de Riesgos, a pesar contar con Panorama de Riesgos actualizado”.
Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01 SCLAJPT-04 V.00 21 8. No dar por demostrado estándolo que la muerte del señor JOSE LUIS SALAMANCA RAMOS, fueron por causas imputables a la demanda si esta hubiera prevenido el riesgo. 9. No dar por demostrado estándolo que existió una ausencia de coordinación para la prevención del riesgo del desplazamiento del señor JOSE LUIS SALAMANCA RAMOS, a la empresa Bavaria el día de los hechos. 10.
No dar por demostrado estándolo que el mismo Representante legal en su interrogatorio confeso que no le comunico a su trabajador los riesgos que este iba a tener en el desplazamiento en cumplimento de sus funciones el día 17 de diciembre del 2012 […]. 11. No dar por probado estándolo que entre DANFOSS SAS y COVEIN SA, si existe una vinculación contra actual (sic), toda vez que, en el interrogatorio de parte al Representante Legal de DANFOSS, este confeso […] que desarrollan actividades conjuntamente. 12.
No dar por demostrado estándolo que el mismo Representante legal en su interrogatorio confeso que existe una política de viáticos, pero que esta no está orientada a mitigar o prevenir el riesgo de sus empleados en los desplazamientos, como tampoco probo que esta política se le hubiera dado a conocer al señor SALAMANCA. 13. No dar por probado estándolo que dentro del interrogatorio de parte que se realizó al Representante legal de DANFOSS, siempre contesto de manera omisiva a las responsabilidades que esta tenia de prevención y cuidado con su extrabajador el señor JOSE LUIS SALAMANCA RAMOS. 14.
Dar por demostrado sin estarlo, que la responsabilidad de la muerte de su trabajador que estaba cumpliendo con la función emanada por su empleador, es con ocasión del hecho de un tercero, desconociendo que el accidente de trabajo es un suceso repentino que sobreviene por causa o con ocasión del trabajo. 15. No dar probado estándolo, que el accidente que conllevo al fatal accidente se produjo durante las órdenes del empleador para el cumplimiento de sus funciones. 16.
Dar por probado, sin estarlo, que la prescripción frente a la hija menor del fallecido, María José Salamanca, había operado. Indica que tales errores «se originaron en la apreciación errónea y la falta de estimación de medios de convicción Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01 SCLAJPT-04 V.00 22 aportados en el expediente», a saber: i) la demanda inaugural; ii) la contestación de la misma; iii) el Informe de concepto técnico de investigación del accidente por parte del ARL; iv) el interrogatorio de parte del representante legal de Danfoss S.A.; y v) el recurso de apelación. Expone que con la demanda inicial se demuestra que la empresa no proporcionó al señor Salamanca Ramos las capacitaciones necesarias para enfrentar los riesgos inherentes al desempeño de sus funciones, incluidos aquellos relacionados con el riesgo público al cual estaba expuesto; ni le suministró las herramientas adecuadas para disminuir o mitigar los peligros asociados a los desplazamientos que debía realizar en cumplimiento de sus visitas a los clientes; y que con la contestación al escrito de demanda, Danfoss S.A. no presentó prueba alguna que acreditara el cumplimiento de sus obligaciones como empleador.
Arguye que el juez de segundo grado tampoco valoró correctamente la pieza procesal del recurso de apelación, en tanto allí se explicó con claridad el contenido y alcance de la investigación del accidente realizada por la ARL Positiva, la cual demuestra la culpa de la empleadora. Agrega que, en dicha impugnación, también se puso de presente que el representante legal de la empresa confesó el vínculo de Danfos S.A. con Covein S.A.S. y admitió la culpa en la ocurrencia del infortunio laboral.
Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01 SCLAJPT-04 V.00 23 Más adelante relata que la empleadora no le suministró al trabajador, los medios o herramientas para el ejercicio de sus funciones, pues el Tribunal da como cierto que se le efectuó al señor Salamanca las capacitaciones de riesgos relacionadas con su cargo «lo cual es falso», pues si bien le proporcionaron algunas capacitaciones, estas no estaban encaminadas a la prevención del riesgo en cumplimiento de sus tareas entre ellas los desplazamientos.
Dice que el juez plural invirtió equivocadamente la carga de la prueba, toda vez, que es el empleador el que debía probar que cumplió con su deber de prevención y cuidado, que mitigó los riesgos laborales, lo que lejos estuvo de acontecer. Explica que el colegiado cometió otro yerro en su sentencia, referida a la apreciación del testimonio rendido por la señora Adriana Idárraga, como prueba de que el empleador había cumplido con sus deberes y obligaciones para con su trabajador.
Que tal inferencia es equivocada, toda vez que con esa declaración no se podía probar ese hecho, frente a los desplazamientos del señor Salamanca Ramos a otras ciudades. Especifica que el ad quem también incurrió en equívoco al dar por demostrada la prescripción de las acreencias laborales sin un análisis profundo y fundamentado de las particularidades del caso.
Este error es aún más grave en relación con la hija menor del fallecido, respecto de quien no Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01 SCLAJPT-04 V.00 24 opera la prescripción de manera ordinaria debido a su condición. VII. RÉPLICA Danfoss S.A. en su oposición le atribuye al cargo múltiples deficiencias de orden técnico, tales como: i) que el recurrente no especifica lo que la prueba acredita en contra de aquello que el ad quem dio por probado; ii) en momento alguno controvierte el pilar esencial de la sentencia recurrida, alusivo a que la demandada no tuvo relación alguna con el accidente que sufrió el señor Salamanca Ramos, toda vez que el vehículo en el que se transportaba era conducido por un tercero ajeno a la compañía, quién fue el que ocasionó el choque que finamente tuvo como desenlace el fallecimiento del trabajador; y iii) que el discurso de la censura, en cuanto a la prescripción es errado y desenfocado, pues el fallador de la alzada probó que hubo prescripción de la acción por parte de la actora, refiriéndose a la señora Julieth Falla Suárez, pero en ninguna parte de la sentencia se menciona a la menor de edad M.M.M.M.; razón por la cual toda su argumentación carece de asidero.
Y finaliza diciendo: […] el abogado no demuestra nada, no hay por parte del recurrente una estructuración solida de la demanda de casación, en la cual se ataque y desvirtué todos los argumentos verdaderos y esenciales de la sentencia acusada; en el caso puntual, errores facticos bajo el cargo de violación a la modalidad de infracción indirecta, ya que no se confrontan y se controvierten de manera fundada, las pruebas calificadas en la sentencia proferida por el Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, no siendo dable al recurrente, demostrar que el ad quem no incurrió en vicios in procedendo ni in iudicando.
Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01 SCLAJPT-04 V.00 25 VIII. CONSIDERACIONES Si bien el cargo no es un modelo, mirándolo en su contexto es dable entender lo que busca la censura, esto es, que, desde el punto de vista probatorio, el Tribunal cometió varios desatinos fácticos al no encontrar demostrada la culpa suficientemente comprobada de la empleadora demandada, en el accidente de trabajo donde falleció el causante que se desempeñaba como ingeniero de ventas.
Como quedó visto al sintetizar la sentencia recurrida, el colegiado concluyó que no estaba demostrada la culpa suficientemente comprobada de Danfoss S.A., porque el accidente laboral en el que perdió la vida su trabajador José Luis Salamanca Ramos, se produjo por la conducta descuidada, exclusiva y determinante de un tercero ajeno al empleador, que lo era el señor Juan Pablo García Rubiano, quien conducía el vehículo en el que viajaban, el cual colisionó con la parte trasera de un bus de servicio especial de turismo que se encontraba estacionado sobre la berma, de ahí que se perdía el nexo de causalidad, esencial para dar por acreditada la culpa patronal.
Estableció que el señor Salamanca Ramos recibió la capacitación para el desempeño de sus funciones como ingeniero de ventas; que la demandada Danfoss S.A. sí cumplió con sus obligaciones de cuidado para con su trabajador, a quien se le practicaron los exámenes de ingreso pertinentes y fue afiliado a la seguridad social; que la empresa tenía los reglamentos de seguridad industrial al día Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01 SCLAJPT-04 V.00 26 y contaba con el SG-SST; que si bien esa sociedad tenía un vínculo comercial con la firma Covein S.A.S en la cual laboraba el señor García Rubiano, en momento alguno tal relación tenía que ver con el suministro de transporte del personal de Danfoss S.A., ya que conforme se probó, especialmente con el testimonio rendido por la coordinadora administrativa y financiera de la empleadora, los trabajadores solo estaban autorizados para desplazarse en su propio vehículo, en servicio público, o mediante el alquilar de un carro de una compañía debidamente acreditada para prestar esa clase de servicio, y en el primer evento se les paga por kilometraje, y en los dos últimos casos se les ofrece a los empleados una tarjeta de crédito corporativa con un cupo de 10 millones de pesos como viáticos, para cubrir los gastos en que se incurran cuando se desplazaran a realizar visitas a los clientes, sin que el causante hubiese hecho uso de estas opciones que se le brindaban y, por el contrario, el día del infortunio, decidió transportarse en un automotor no autorizado para tal fin.
A su turno, la parte recurrente en su escrito de casación, le atribuye al Tribunal la comisión de 16 supuestos yerros de orden fáctico, según los cuales, en esencia, se acredita la culpa de la empleadora en la ocurrencia del accidente de trabajo, ya que asegura que la demandada no le proporcionó al señor Salamanca las capacitaciones necesarias para enfrentar los riesgos inherentes al desempeño de sus funciones, ni le suministró las herramientas adecuadas para disminuir o mitigar los peligros asociados a los desplazamientos que debía realizar Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01 SCLAJPT-04 V.00 27 en cumplimiento de sus visitas a los clientes, aunado al hecho de que no advirtió que entre la empleadora del causante (Danfoss S.A.) y la empleadora del tercero (Covein S.A.S.) existía un vínculo comercial; aunado a que se equivocó en relación a la carga de la prueba y en cuanto declaró probada la excepción de prescripción de los derechos que se encuentran en cabeza de la menor de edad hija del fallecido.
Yerros que según su decir «se originaron en la apreciación errónea y la falta de estimación de medios de convicción aportados en el expediente», como son: i) la demanda inaugural; ii) la contestación de la misma; iii) el Informe de concepto técnico de investigación del accidente por parte del ARL; iv) el interrogatorio de parte del representante legal de Danfoss S.A.; y v) el recurso de apelación. Así las cosas, el problema jurídico a dilucidar por la Sala, está centrado en determinar si equivocó el Tribunal al dar por demostrado que no existía culpa de la empleadora en la ocurrencia del accidente laboral en que perdió la vida su trabajador, en tanto se produjo por el proceder exclusivo de un tercero ajeno a la empresa, la cual cumplió con sus deberes y obligaciones de protección de su empleado que le eran exigibles.
Pues bien, en primer lugar, se advierte que la censura no controvierte en rigor el soporte cardinal que tuvo el colegiado para concluir que en el caso bajo análisis no existía Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01 SCLAJPT-04 V.00 28 culpa de la empleadora en el acaecimiento del siniestro; referido a que el accidente de trabajo se produjo por la conducta descuidada, exclusiva y determinante de un tercero ajeno a la empresa, de ahí que no existía nexo de causalidad para atribuirle responsabilidad en los términos del artículo 216 del CST; sin que para el efecto, fuese suficiente la enunciación del supuesto dislate 14, en el sentido de que la alzada al referirse al tercero desconoció «que el accidente de trabajo es un suceso repentino que sobreviene por causa o con ocasión del trabajo», pues el ataque se queda en el simple enunciado que en lo más mínimo desvirtúa la decisión confutada.
Adicionalmente, la parte recurrente no acusa ni alude a los medios de convicción que tuvo en cuenta el juzgador de segundo grado para arribar a tal aserto, principalmente el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Seccional Primera de Zipaquirá, el informe policial del accidente de tránsito y el croquis que se realizó en el lugar de los hechos, los cuales quedaron libres de ataque.
Lo anterior se recalca, toda vez que es criterio pacífico de esta corporación, que son insuficientes las acusaciones parciales o las que dejan libre de ataque las pruebas en que se apoya la decisión censurada junto con los razonamientos obtenidos de aquellas, o que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada. Así se dijo, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, reiterada en la decisión SL3427-2024: Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01 SCLAJPT-04 V.00 29 Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.
Por tanto, quien pretenda el quiebre de la sentencia impugnada, le corresponde destruir todos los argumentos fácticos o jurídicos que le hayan servido de base al fallador de alzada para soportar su decisión, en este caso que el accidente ocurrió por culpa exclusiva y descuidada de un tercero, eje central que al permanecer libre de cuestionamiento sigue sirviendo de soporte fundamental del fallo judicial que goza de la doble presunción de acierto y legalidad.
Dicho razonamiento del Tribunal resultaba de cardinal trascendencia derribarlo, en tanto desde antaño la Corte tiene adoctrinado que: «la culpa exclusiva originada en el hecho de un tercero exonera de responsabilidad al empleador con ocasión de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales» (CSJ SL, 6 nov. 1997, rad. 9595, subraya la Sala) y en la decisión SL14420-2014, reiterada en los pronunciamientos SL3495-2020 y SL1353-2021, sobre el Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01 SCLAJPT-04 V.00 30 particular se puntualizó: La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.
(Subraya la Sala). Aunque lo anterior sería suficiente para rechazar la acusación, si la Sala se adentrara en el estudio de los medios de convicción denunciados, lo que por demás se hace bajo el entendido de que los acusa como mal valorados, pues el Tribunal sí los tuvo en cuenta para tomar su decisión, tampoco la razón está de lado de la censura, por lo siguiente: 1.- Demanda inaugural y contestación de Danfoss S.A. Sobre el particular, se recuerda que estas piezas procesales es dable estudiarlas en casación, cuando de los hechos allí alegados se deduce confesión, o también puede generar un error en el evento de que su contenido se desconozca o tergiverse ostensiblemente por el sentenciador de la alzada (CSJ SL1516-2018 y SL674-2024).
Igualmente, es del caso señalar que se predica la confesión de aquella manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a quien la hace o que Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01 SCLAJPT-04 V.00 31 favorezcan a la parte contraria conforme lo establecido en el artículo 191 del CGP (CSJ SL2262-2022 y SL701-2024).
Entonces, no puede la parte demandante acudir a su propio relato contenido en el escrito inaugural para beneficiarse y con ello establecer la existencia de una confesión alusiva a dar por acreditada la culpa de la empleadora en la ocurrencia del accidente de trabajo; pues sus dichos, en momento alguno constituye confesión en su favor, a más de ello, el Tribunal no tergiverso el contenido de la demanda inicial, como para de ahí derivar un dislate de orden fáctico capaz de quebrar la decisión impugnada, pues lo expresado en la segunda instancia guarda fidelidad con lo narrado por la parte actora, solo que concluyó que los hechos en que se soporta la supuesta existencia de la culpa patronal y la indemnización reclamada en los términos del artículo 216 del CST, no fueron demostrados, ya que ello dependía de lo que se acreditara con el material probatorio, lo que no constituye error.
Lo mismo acontece con la contestación de la demanda inicial de Danfoss S.A., pues la parte recurrente, lejos está de derivar de esa pieza procesal confesión conforme a lo previsto en el artículo 191 del CGP, dado que pretende es demostrar un dislate de orden fáctico bajo el entendido de que la accionada con dicha respuesta no presentó prueba alguna que acreditara que el señor José Luis Salamanca Ramos, hubiese recibido capacitación en los riesgos inherentes a su cargo, incluidos aquellos relacionados con el Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01 SCLAJPT-04 V.00 32 desplazamiento o «riesgo público» como lo denomina, lo cual no tiene asidero.
Es más, el ad quem acudiendo precisamente a los medios probatorios solicitados por la demandada, en especial la prueba documental y testimonial, sin desconocer el principio de la comunidad de la prueba, evidenció que la empresa sí tenía un análisis de puesto de trabajo para el cargo de ingeniero de ventas, en el que se detallan las funciones y responsabilidades del cargo, además, realizó una matriz de los elementos de protección individual para el cargo ejercido por el trabajador fallecido e igualmente, con apoyo de la ARL, tenía la matriz de identificación peligros y riesgos, realizada el 15 de julio de 2011, en la que se contempló el riesgo público, entre otros, en el tránsito, para lo cual se preveían capacitaciones en autocuidado y control del riesgo, anticipar situaciones de riesgo y actuar con precaución y capacitación en primeros auxilios, sumado a que tenía afiliado a su trabajador a la AFP, ARL y EPS.
A más de ello, según el Tribunal, del testimonio rendido por Adriana Idárraga Guarín, dio por demostrado que la convocada al litigio, sí tenía una política clara de transporte fuera de la ciudad, que se les brindaba a los trabajadores para que pudiera transportarse de manera segura, la cual el causante no acató, situación que sin razón y fundamento ahora echa de menos la censura.
En consecuencia, el juez plural apreció correctamente estas piezas procesales. Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01 SCLAJPT-04 V.00 33 2.- Recurso de apelación. La parte recurrente denuncia esta pieza procesal como mal valorada, no para atribuirle al fallador de segundo grado una eventual violación del principio de consonancia, que se recuerda tiene que ver con la correspondencia entre la sentencia y los temas planteados en la impugnación, esto es, con el ejercicio adecuado de competencia por parte del colegiado, motivo por el cual, se puede vulnerar, por exceso o por defecto, cuando en ese marco, se resuelven aspectos no planteados o no se decide sobre tópicos apelados (CSJ SL9512-2017, SL2992-2020 y SL3809-2020).
Entonces, la censura acude a este medio de convicción como equivocadamente apreciado, en razón a que, en su decir, el juez plural se alejó de lo expuesto en dicho recurso, en cuanto a la valoración del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada y del informe de la ARL Positiva, pues de haber acogido lo allí alegado, indiscutiblemente hubiese dado por demostrada la culpa de la empleadora en la ocurrencia del infortunio laboral.
Al respecto cabe precisar, que ni la conceptualización jurídica y menos la valoración probatoria que se proponga en el recurso de alzada, atan al fallador de segunda instancia a determinada solución o aplicación jurídica, porque en cualquier evento es el juzgador quien debe realizar el juicio de adecuación normativa pertinente y valorar la prueba en los términos de los artículos 60 y 61 del CPTSS, pues no puede olvidarse que lo que se somete a su consideración son Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01 SCLAJPT-04 V.00 34 los «tópicos o temas de la apelación», no los argumentos y menos la valoración subjetiva que haga la parte respecto del contenido de un medio probatorio (CSJ SL15036-2014 y SL378-2018).
Lo anterior significa, que el juez de apelaciones no pudo incurrir en una defectuosa valoración de este acto del proceso. 3.- Interrogatorio de parte. Es sabido que el interrogatorio de parte no tiene el carácter de prueba calificada, lo es en tanto contenga una confesión del absolvente que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 genere un error de hecho en casación laboral.
Al efecto, para que se pueda estructurar la confesión judicial se requiere inexorablemente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 191 del CGP, aplicable por remisión analógica del 145 del CPTSS. Visto lo anterior, desde ya debe decirse que lo manifestado por el representante legal de Danfoss S.A., no puede ser considerado como una confesión sobre la existencia de la culpa patronal de esa sociedad y la censura tampoco lo acredita, esto en razón a que sus respuestas no se equiparan a aseveraciones que le produzcan consecuencias jurídicas adversas a la empresa y que favorezcan a la parte actora.
Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01 SCLAJPT-04 V.00 35 En efecto, lo manifestado por el absolvente no contiene afirmaciones que le produzcan resultados jurídicos desfavorables a su representada, pues se limitó a describir las condiciones generales del cargo desempeñado por el causante José Luis Salamanca Ramos como ingeniero de ventas, y al referirse al vínculo comercial de representación que tenía Covein S.A.S., tal como lo infirió el Tribunal, el interrogado no aceptó ni confesó que esta última sociedad le prestara el servicio de transporte de trabajadores de Danfoss S.A., igualmente aclaró que en la empresa sí existía una política de transporte de los vendedores que tenían que desplazarse fuera de la ciudad, lo cual por demás fue corroborado por el fallador de la alzada con la declaración rendida por Adriana Idárraga Guarín, coordinadora administrativa y financiera de la empleadora.
De otra parte, el planteamiento de la censura de «No dar por probado estándolo que dentro del interrogatorio de parte que se realizó al Representante legal […]» este «siempre contestó de manera omisiva a las responsabilidades que esta tenía de prevención y cuidado con su extrabajador el señor JOSE LUIS SALAMANCA RAMOS», tampoco constituye un dislate de orden fáctico y menos ostensible.
Si eventualmente ello fuese así, el momento procesal para remediar cualquier irregularidad al respecto era en la misma audiencia en la cual se practicó el interrogatorio, pero no esperar al recurso extraordinario de casación, el que como se sabe está diseñado o previsto para juzgar la sentencia recurrida, mas no el pleito y, menos, para subsanar posibles irregularidades que se hubiesen presentado en el trámite de las instancias.
Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01 SCLAJPT-04 V.00 36 De ahí que, no se presenta la deficiencia probatoria que acusa la impugnante en casación. 4.- Informe de la ARL Positiva. Al respecto, debe recordarse que la Corte tiene definido que las investigaciones de los accidentes de trabajo realizadas por las ARL son documentos declarativos emanados de terceros y tienen el valor de la prueba testimonial y, por ende, no es dable examinarlos en el recurso extraordinario, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4514- 2017, reiterada en las decisiones SL3169-2018, SL1848- 2019 y SL2087-2020 y recientemente en el pronunciamiento SL3140-2024, esta corporación explicó: Sobre la naturaleza probatoria del informe de investigación de accidente de trabajo de la otrora ARP.
En torno a este tema, de antaño ha precisado la Corte lo siguiente: a) Sentencia CSJ SL, del 8 de jul. 2003, rad. 19749: […] salta a la vista en la argumentación demostrativa de aquél es que está exclusivamente fundada en una prueba sobre la cual no se puede construir ataque en casación, como es el caso de los informes que sobre los accidentes de trabajo rinden las administradoras de riesgos profesionales (ARP), de los que la jurisprudencia ha manifestado constituyen documentos declarativos provenientes de terceros, que deben por tanto ser asimilados a un testimonio.
De ahí que en el marco de lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, deviene formalmente desacertado que la acusación pretenda controvertir ante la Corte el atenimiento a la ley de la sentencia gravada únicamente desde un documento que en riguroso sentido equivale a un testimonio, que no es prueba calificada […]. En relación con el informe del accidente laboral que produjo la Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01 SCLAJPT-04 V.00 37 ARP Colmena, visible entre folios 64 y 65 del expediente, del que el cargo afirma que fue apreciado equivocadamente por el Tribunal, reitera la Corte lo que ya expresó a propósito del ataque anterior, en el sentido que más allá de si se produjo o no la ratificación que extraña el impugnante, ello carece de trascendencia en el caso, pues el documento que contiene aquel, según la jurisprudencia, es simplemente declarativo y se asimila a la prueba testimonial que, como se sabe, no es calificada y sobre ella tampoco se puede estructurar acusación en el recurso extraordinario. b) Providencia CSJ SL17468-2014, del 30 de abr. 2014, rad. 46057: 1.1) Documento técnico de investigación elaborado por la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria (folios 83 a 97). […] En sentir de la Corte Suprema de Justicia la probanza en precedencia, en la que se basa el cargo para enrostrarle a la corporación de instancia los yerros fácticos, es un documento de carácter declarativo, en el que casi un mes después de los sucesos sobre los cuales gravita la controversia, y como ya se dijo, a partir de un recuento cronológico de los hechos, se hace una evaluación de los mismos y se plantean las posibles causas del accidente de trabajo, así como se establecen unas recomendaciones generales.
Tiene adoctrinado esta Sala que en virtud al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aún con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, aplicable al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, deben apreciarse en la misma forma que los testimonios; y como es sabido, la prueba por testigos no es una de las tres hábiles para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. […] c) Fallo CSJ SL6497-2015, del 29 de abr. 2015, rad. 44894: En efecto, refiere únicamente a los fls. 573 a 574 que contienen el informe de accidente adelantado por la administradora de riesgos profesionales y al informe de interventoría que le fue rendido a la demandada en solidaridad (fl. 381), para de ello concluir que estaba suficientemente demostrada la culpa de la empleadora.
En ese orden de ideas, ha de señalarse que los informes, por provenir de terceros, se asimilan a declaraciones no aptas en casación para estructurar errores de hecho, por manera que si el recurrente pretendía demostrar los enrostrados en el cargo, debió Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01 SCLAJPT-04 V.00 38 acudir en primer lugar a las pruebas que ostentan tal calidad, para permitir el estudio de aquellas en las que fundamentó su ataque.
En consecuencia, no es posible estructurar un error de hecho con fundamento en la supuesta errada valoración del informe de la ARL Positiva, pues, se insiste, este medio de convicción no tiene la connotación de ser calificada en casación. 5. Testimonio de Adriana Idárraga Guarín. La corporación advierte que el testimonio tampoco es prueba idónea en casación, pues de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo tienen la connotación de calificada el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial.
Recuérdese que el análisis de las pruebas no hábiles en sede extraordinaria queda sujeto a que se demuestre el error de hecho con las ya enunciadas, situación que no aconteció en el sub lite y, en consecuencia, releva a la Corte del estudio de la crítica de la declaración rendida por la señora Idárraga Guarín. 6. De otra parte, como también lo pone de presente la parte opositora, el juzgador de segunda instancia en momento alguno consideró que la prescripción del derecho aquí reclamado (indemnización plena y ordinaria de perjuicios), también operaba en contra de la menor M.M.M.M., ello es una inferencia equivocada de la censura, pues el fallador de segundo grado, en la parte motiva se ocupó de la prescripción de cara al derecho reclamado por la Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01 SCLAJPT-04 V.00 39 demandante Julieth Falla Suárez, nunca refirió a que también operaba respecto de la citada menor, es por esto que esa alegación carece de asidero.
Finalmente es oportuno recalcar, como igualmente lo hizo el colegiado, que cuando se persigue la indemnización total y ordinaria de perjuicios a la luz del supuesto previsto en el artículo 216 del CST, a la parte que los reclama no le basta con plantear en la demanda inaugural el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección a cargo del empleador, para con ello desligarse de la carga probatoria que le corresponde, porque, como lo ha precisado pacíficamente esta corporación, dicha indemnización no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, que radica en el simple riesgo que corre el trabajador por «el hecho del trabajo» (CSJ SL2961-2023), como para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, ello como quiera que en primer término, deben estar acreditadas las circunstancias en las que ocurrió el accidente y que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente (CSJ SL17058-2017), lo cual no acontece en el presente asunto.
Sin embargo, también debe tenerse en cuenta que, si el empleador quiere desligarse de la responsabilidad que se le atribuye, le corresponde: «[…] demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01 SCLAJPT-04 V.00 40 en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores» (CSJ SL7181-2015 y SL17026-2016).
Se hace énfasis en lo anterior, por cuanto el fallador de segunda instancia tampoco se equivocó en relación con la carga probatoria que le correspondía a cada una de las partes en litigio, y la tuvo en cuenta para el estudio de los medios de persuasión que llevo a cabo. Por todo lo expresado, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, el ataque no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Se formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia grabada de ser violatoria en la modalidad de infracción directa del art 61 del Código Procesal del trabajo y de la seguridad social en concordancia con los art. 174, 167, 173 y 176 del Código Procesal del Trabajo, como violación medio de artículos 56, 58 #8, 216 CST, 60 y 66 CPT, 12, 51, 32, 42, 53, 70, y 61, 66, 74, 145 del CPL;
Decreto 1295 de 1994, Ley 777 de 2002, artículos 79, 97, 197 del CPC; artículo 3 de la Ley del 92; artículo1, 5, 9, 11, 13, 14, 18, 35, 45, 55, 56, 58, 488, 2512 del CST; artículos 151, 152 CGP; Artículos 80, 81, 90, 97 de la Ley 9 de 1979, Articulo 84 de la Ley 80; artículos 81, 92, 97 del Decreto 122, decreto 614 de 1984 articulo 24; la resolución 2400, articulo 71, 81 de la Ley 9 de 1979, especialmente en el capítulo segundo del articulo 4 relativa a los elementos y equipos de protección; resolución 2013 del 86; resolución 1401 de 2007; artículos 4, 21, 22, 49, 56, 58, 62, 63 decreto 1295 del 94; artículo 21 de la resolución 2413 de 1979; decreto 1530 del 96; artículos 2, 3, 5, 6 del decreto 30 del 1998; decreto 30 del 98; ley 712;
Convención Internacional los artículos 1568, 1571, 1572, 1602, 1603, 1604, 1613, 1614, 1615, 1617, en armonía con los artículos 92, 177, 262 y 183 del Código del Proceso, y los artículos 61, 66, 145 del CPL y el artículo 1618 del Código Civil. Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01 SCLAJPT-04 V.00 41 En la demostración del cargo, comienza por señalar que al analizar la sentencia recurrida «todo parece indicar que el Tribunal no aplicó el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con los art 174, 177 y 187 del Código del Proceso y el artículo 1618 del Código Civil».
Enseguida se referirse a la certeza como «el estado de la mente según el cual se percibe la realidad tal como es, y no como uno se la imagina», por ello, dice: El razonamiento en la apreciación o valoración de la prueba tiene que ser lógico, es partir del silogismo: las premisas mayores y que tiene que ser verdaderas para que la conclusión sea verdadera.
Es un ejercicio dialectico que lleva al operador judicial a hacer un juicio, en algunos casos de valor, sobre la realidad transmitida por los sentidos que observan sin error. Si lo anterior es cierto y se aplicó en el presente caso, se percibe sin ningún esfuerzo que el Tribunal, para llegar a la conclusión que se reprocha mediante esta demanda no tuvo en cuenta la valoración racional de las pruebas que observó. […] Todo ese conjunto de pruebas señaladas y valoradas erróneamente por el Tribunal, lo mismo que las dejadas de apreciar decían el derecho (juris dijere) que tenía y tiene la demandante por una apreciación ligera, insuficiente y poco plausible, el Tribunal le niega en el fallo censurado petición. X. RÉPLICA Danfoss S.A., en esencia, sostiene que no tiene «mucho más que agregar en respuesta y análisis a este cargo», pues es claro y evidente que el recurrente no se centra en demostrar la supuesta violación por la vía directa de la sentencia acusada, no expone un argumento medianamente Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01 SCLAJPT-04 V.00 42 debatible o centrado, en donde manifieste que el fallador de instancia incurrió en un yerro de juicio sobre la validez, alcance o interpretación de las normas de orden nacional que fueron utilizadas para proferir la decisión confutada por la parte demandante, por ello pide a la Corte rechazar la acusación. XI.
CONSIDERACIONES La censura acude a la violación de medio, que consiste en denunciar una norma adjetiva como vehículo para la violación de un precepto sustantivo del orden nacional, la cual es posible invocarla tanto por la vía directa bajo cualquiera de sus modalidades, esto es, la interpretación errónea, la aplicación indebida o la infracción directa, como por la senda indirecta o de los hechos cuando se invita a la Corte a verificar piezas procesales o pruebas.
Es así que la parte recurrente le enrostra al Tribunal por el sendero del puro derecho, la infracción directa del artículo 61 del CPTSS, que, en su decir, condujo a la vulneración de las demás normas de naturaleza sustantiva que integran la proposición jurídica. Tal como quedó visto al sintetizar la sentencia recurrida, el fallador de segundo grado fue meridianamente claro en precisar que «[…] una vez analizadas las pruebas obrantes dentro del expediente, en su totalidad» arribaba a la conclusión de que no le merecía «reproche alguno la decisión de la juez de primera instancia» (se subraya), pues en el proceso no estaba acreditada la culpa suficientemente Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01 SCLAJPT-04 V.00 43 comprobada de la empleadora Danfoss S.A., en la ocurrencia del fatal accidente de trabajo sufrido por José Luis Salamanca Ramos.
A su turno, como ya se dijo, la censura le atribuye al fallador de segundo grado la infracción directa del artículo 61 del CPTSS, en razón a que, según su criterio, «no tuvo en cuenta la valoración racional de las pruebas que observó», que a su vez lo llevaba a la conclusión de que no estaba demostrada la culpa de la empleadora. Así las cosas, el problema jurídico a resolver está centrado en determinar si el juez plural para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, al valorar las pruebas y piezas procesales, efectivamente dejó de aplicar el citado artículo 61 del CPTSS.
Lo primero que hay que recordar es que la modalidad de violación denominada «infracción directa» de una norma, se presenta cuando el fallador de la alzada, por desconocimiento o rebeldía, no aplica la disposición que regula el caso. Al respecto, debe decirse que el sentenciador de segundo grado en momento alguno dejó de aplicar la aludida disposición adjetiva laboral, pues si bien y de manera explícita no la mencionó, para la Sala no existe la más mínima duda que sí la llamó a operar para rectamente decidir el caso sometido a su consideración, al punto que expresamente señaló, al efectuar el ejercicio valorativo del Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01 SCLAJPT-04 V.00 44 haz probatorio, que con «las pruebas obrantes dentro del expediente, en su totalidad» arribaba a idéntica conclusión del a quo, esto es, que en el sub examine no estaba demostrada la culpa suficientemente comprobada de la empleadora en la ocurrencia del siniestro.
Dicho de otra manera, fue el estudio en conjunto de todos los medios de convicción allegados al proceso, lo que condujo al juez de apelaciones a formar libremente su convencimiento y concluir que en el caso de autos no estaba debidamente acreditada la culpa patronal y menos el nexo causal; por ello, mal puede la censura atribuirle al fallador de segundo grado la infracción directa de esa preceptiva procedimental.
Es más, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces no están sometidos a tarifa legal de pruebas, por lo que el ejercicio valorativo se rige por la sana crítica, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito, de ahí que, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, lo cierto es que, al no existir esa tarifa probatoria, los hechos pueden acreditarse con cualquier prueba, y en ese ámbito la ley le reconoce al juez laboral la facultad para ponderar los medios de persuasión y fundar su decisión en aquel que resulte con mayor aptitud demostrativa o le dé mayor certeza, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01 SCLAJPT-04 V.00 45 disposiciones.
Es por ello, que los jueces de trabajo y de la seguridad social de las instancias, al analizar las pruebas, pueden fundar su determinación en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que dimane de otras, sin que la mera circunstancia de esa escogencia permita predicar una violación de la ley procesal, ya que, se itera, la valoración probatoria en materia laboral debe inspirarse en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes en cada caso en particular.
Por consiguiente, en el sub lite el juez de segunda instancia cumplió con su función judicial conforme a las facultades y atribuciones que le confiere la ley procesal y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito soportados en las pruebas obrantes en el plenario, máxime que, se insiste, los juzgadores tienen plena libertad para apreciar el material probatorio y formar libremente su convencimiento conforme al referido artículo 61 del CPTSS.
Sobre el particular, es pertinente traer a colación lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL3575-2022, en la que se explicó: No sobra recordar que compete a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y es precisamente con fundamento en la facultad de apreciar libremente las pruebas que otorga el artículo 61 del CPTSS, lo que hace en principio, que resulte inmodificable la Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01 SCLAJPT-04 V.00 46 valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso […].
Por consiguiente, en tanto la Corte actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con su función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, luego, es evidente que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea viable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y siempre y cuando, de su estudio por el juez de segundo grado sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible (CSJ SL2618-2022) (Subrayas de la Sala].
Por último, importa precisar que en razón a que las inferencias que efectuó el Tribunal obtenidas de los diferentes medios de convicción que tuvo en cuenta para adoptar su determinación, no fueron desvirtuadas por la censura en el cargo orientado por la senda indirecta, la decisión judicial impugnada goza de la doble presunción de acierto y legalidad, y con ello se mantiene inalterable lo resuelto; sin que para su quiebre sea suficiente el discurso de la censura en cuanto a la certeza.
Por lo visto, el cargo no prospera. Sin costas en casación por virtud al amparo de pobreza que se le concedió a la parte actora. Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01 SCLAJPT-04 V.00 47 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 19 de julio de 2023, en el proceso ordinario laboral seguido por JULIETH FALLA SUÁREZ actuando en nombre propio y en representación de su menor hija M.M.M.M. contra las sociedades DANFOSS S.A. y COVEIN - CONTROL VELOCIDAD INSTRUMENTACIÓN S.A.S. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8359FAE331E2835906670A4F884EE8D778DBF1B85FFF1E607B54940C27E4141C Documento generado en 2025-02-20