Micelio
SL306-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL306-2023 Radicación n.° 93490 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INGRID ANN GÓMEZ BARROSO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S. A. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Ingrid Ann Gómez Barroso llamó a juicio a Optimizar Servicios Temporales S. A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 19 de febrero de 2007; que la demandada incumplió con su obligación legal de pagar los salarios, cesantías y sus intereses, primas de servicios, Radicación n.° 93490 SCLAJPT-10 V.00 2 vacaciones, aportes al sistema de seguridad social y parafiscal, causados desde el inicio de la relación y que el vínculo contractual continuaba vigente.

Solicitó que como consecuencia le pagara dichos emolumentos junto con las indemnizaciones por despido sin justa causa y por no consignación de las cesantías; la sanción moratoria por no pago oportuno de los intereses de estas; la indexación, lo que resulte probado y las costas. Narró que ingresó a laborar al servicio de la accionada en la fecha indicada «mediante un contrato de trabajo a término indefinido» para ejercer el cargo de «Directora Jurídica»; que se pactó como contraprestación un sueldo básico de $23.000.000, auxilio de rodamiento por valor de $4.000.000 y viáticos por $5.000.000, los cuales nunca le fueron cancelados; que aquella tampoco pagó como legalmente le correspondía, la seguridad social, caja de compensación y parafiscales.

Refirió que la demandada le adeudaba todo lo que reclamaba; que como los viáticos y el auxilio de rodamiento fueron pactados mensual y permanentemente, debían tenerse en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales; que mediante Comunicación del 6 de mayo de 2016 le fue terminado el contrato, sin el pago de la respectiva indemnización por despido sin justa causa; que pese a que se le dio un término de cinco días para practicarse los exámenes médicos de egreso, no se le permitió el ingreso a Radicación n.° 93490 SCLAJPT-10 V.00 3 las instalaciones de la empresa (f.° 3 a 10, reformada a f.° 267 a 272, cuaderno principal).

La accionada se opuso a las pretensiones, negó la existencia de la relación laboral; explicó que desde el momento de la constitución de la sociedad, la reclamante fungió como «accionista/socia, [conforme lo] certifica el Revisor Fiscal y la Escritura Pública No. 6248, inscrita en el registro mercantil el 3 de enero de 2007»; que desempeñó diferentes funciones en la sociedad, tales como: «presidente de reuniones de asamblea de accionistas, gerente y/o representante legal, miembro de la junta directiva, debido a su calidad de accionista y no como trabajadora».

Aclaró que la reclamante tenía la mayor participación accionaria, por lo que se presumía que tenía el poder controlante de la sociedad; que por tanto, debía ponerse en entredicho que siendo ello así, hubiera cumplido instrucciones de empleador; que además fungió como representante legal de la misma, por lo que no es cierto que estuviera subordinada a una tercera persona; que los dineros que le fueron girados tenían la calidad de «anticipos de utilidad accionaria, más no eran salarios, ya que no había prestación personal del servicio, como elemento constitutivo de la relación laboral».

Anotó que la elaboración de la certificación que aportó con la demanda fue ordenada por la misma accionante, con el fin de adquirir un crédito con una entidad bancaria; que ello denota su mala fe; que se alejaba de toda lógica que una Radicación n.° 93490 SCLAJPT-10 V.00 4 persona que presuntamente celebró un contrato laboral verbal, nunca hubiera recibido salario ni los beneficios adicionales pactados.

Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, carencia de norma jurídica, falta de causa, buena fe, prescripción, compensación y genérica (f.° 254 a 266 ibidem). Durante el trámite de instancia, la demandante presentó memorial de cesión de derechos litigiosos en favor de Carlos Páez Martín representante de la sociedad Páez Martín Abogados SAS (f.° 276 a 277, ib.) el cual fue aceptado por el juez mediante proveído del 10 de febrero de 2017 (f.° 285, ibidem), en el que además se tuvo por no contestada la reforma a la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 15 de marzo del 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre Ingrid Ann Gómez Barroso y la demandada Optimizar Servicios Temporales S. A. en liquidación, existió un contrato a término indefinido desde el 1° de enero de 2012 hasta el 6 de mayo de 2016;

SEGUNDO: CONDENAR […] a la demandada […] a pagar las siguientes sumas: a) $22.565.658 por salarios adeudados entre el 6 de mayo de 2013 al mismo día y mes del año 2016. b) $2.657.859 por cesantías. c) $189.387 por intereses a las cesantías. d) $1.035.138 por vacaciones. e) $1.872.521 por prima de servicios. Radicación n.° 93490 SCLAJPT-10 V.00 5 f) El cálculo actuarial a satisfacción de la entidad administradora seleccionada por la demandante […] por el interregno comprendido entre el 1° de enero de 2012 y el 6 de mayo de 2016, teniendo como IBC el salario mínimo para cada anualidad.

TERCERO: CONDENAR a la demandada […] a pagar a PAEZ MARTÍN ABOGADOS SAS en virtud de la cesión de derechos la suma de $2.229.237 por indemnización por despido sin justa causa art. 34 del CST.

CUARTO: ABSOLVER a la [accionada] de las demás pretensiones.

QUINTO: DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción frente a las pretensiones a excepción de las cesantías y los aportes al sistema […]. SEXTO CONDENAR a la demandada en costas […] (acta f.° 892, ib. en relación con CD adjunto,). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de marzo de 2021, al decidir los recursos de apelación presentados por las partes y por el agente del Ministerio Público, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR únicamente los literales a), b), c) y e) de la sentencia proferida […] por el Juzgado […] para en su lugar condenar a la demandada OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S. A. a pagar a favor de la demandante los siguientes conceptos: a) $ 44.921.308 por […] salarios insolutos. b) $4,520,829,83 por auxilio de cesantía. c) $415.076,50 por intereses a las cesantías […] d) $3.744.966,83 por prima de servicios […].

SEGUNDO: MODIFICAR el literal f) […] para en su lugar ordenar que el ingreso base de liquidación para el 2015 será el equivalente al $2.507.320,83, Para los demás periodos seré el que dijo la Juez de primera instancia […].

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia […]. Dijo que, de conformidad con los tópicos de la Radicación n.° 93490 SCLAJPT-10 V.00 6 apelación, en cumplimiento del principio de consonancia, determinaría: i) si Optimizar Servicios Temporales S. A., fungió como empleador de la actora, como consecuencia de la aplicación del principio constitucional de la realidad sobre las formas y, de ser afirmativa la respuesta, ii) establecer el salario que devengó en vigencia del nexo contractual y, iii) si había lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

Reflexionó con referencia en las providencias CSJ SL17514-2017, CSJ SL2023-2018 y CSJ SL4794-2018, luego de remitirse a los artículos 23 del CST, 53 de la CP y a la sentencia CSJ SL2171-2019, que en la certificación del 6 de octubre de 2015, (f.° 11 del expediente) «se evidencia[ba] que la señora Katherine Caballero Moya da cuenta que la demandante laboró como directora jurídica a favor de la empresa desde el 19 de febrero de 2007, con una asignación de $23.000.000, auxilio de rodamiento de $4.000.000 y $5.000.000 de viáticos», la cual era suficiente para demostrar la prestación del servicio desde dicha data.

Destacó que la misiva suscrita por el representante legal el 6 de mayo de 2016, también documentaba la prestación personal del servicio de la actora en favor de la accionada, pues hacía referencia que «OPTIMIZAR […], ha decido dar por terminado su contrato de trabajo a término indefinido, suscrito el 1° de enero de 2012, sin justa causa por parte del Empleador, a partir del día de hoy 6 de mayo de 2016»; que esta prueba no fue objeto de tacha de falsedad por la demandada y que igualmente no se cumplió con la carga de Radicación n.° 93490 SCLAJPT-10 V.00 7 contraprobar lo allí dicho, conforme al artículo 167 del CGP, en armonía con los dispuesto en el 60 y 61 del CPTSS.

Explicó que operaba entonces la presunción de existencia de un contrato de trabajo, que no fue desvirtuada por la convocada, quien en realidad lo que hizo fue demostrar las situaciones administrativas y financieras por las que atravesaba la empresa, relevantes dentro de la actuación investigativa que adelantaba la Superintendencia de Sociedades.

Concluyó que la juez no incurrió en el dislate que le atribuían tanto la demandada como del Ministerio Público, pues la decisión de encontrar acreditada la prestación del servicio de la demandante, la tomó a partir de las pruebas recaudadas; que por ello confirmaba la sentencia apelada en ese tópico, sin entrar a examinar los extremos temporales de la relación, al no haber sido «objeto de alzada por las partes».

Dijo, […] que si bien la juzgadora consideró que existía inconsistencia y, por tal razón, [la primera certificación] no debía tenerse en cuenta para tener por probado el salario devengado por la reclamante, debido a que esta no se acompasaba con la carta de terminación del contrato de trabajo suscrita el 6 de mayo de 2016, en razón a que difería en la fecha de iniciación de la relación laboral [ya que en esta se indicó que inició el 11 de enero de 2012], […] tal imprecisión no [era] suficiente para restarle el valor probatorio a esa documental, máxime que [devino] con posterioridad a la fecha en que se certific[ó] tal acontecimiento y a la fecha de radicación de la […] demanda, esto es, 11 de marzo del 2016.

Ello, para dar respuesta a la inconformidad sobre el salario que el juzgado tuvo en cuenta para liquidar las Radicación n.° 93490 SCLAJPT-10 V.00 8 condenas impuestas, pues a juicio de la actora se debió hacer por todo el extremo declarado, con la suma certificada el 6 de octubre de 2015, de $23.000.000. Aclaró que aunque esa certificación tenía plena validez, únicamente permitía colegir que para «octubre del 2015 la actora devengó dicha suma de dinero y no para toda la vigencia de la relación laboral declarada por la juez de primer grado [esto es, de 1° de enero de 2012 hasta el 6 de mayo de 2016], como quiera que en aquella no se aduce que fuese así»; que por tanto, para todos los efectos, se tendría para el mes de octubre de 2015 como salario devengado, la cuantía de $23.000.000 y para los demás períodos el mínimo mensual vigente, en tanto era carga de la reclamante «demostrar aquella afirmación».

Tuvo entonces como salario promedio para ese año, la suma de $2.507.320,83, por lo que modificó la sentencia impugnada, en lo atinente a la condena de salarios, prestaciones sociales y aportes pensionales, cuantificando a continuación los montos a pagar por cesantía, intereses de las mismas y prima de servicios. Puntualizó, respecto a los aportes pensionales, con fundamento en la providencia CSJ SL4632-2020, que no había lugar a ordenar su pago, pues lo que procedía frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales, era la reparación de perjuicios que el trabajador acreditara haber sufrido por esa omisión del empleador, sin que en el presente caso se hubieran probado;

Radicación n.° 93490 SCLAJPT-10 V.00 9 que teniendo en cuenta que la reclamante no fue afiliada por su empleador, modificaría «el literal "f" del numeral segundo de la sentencia apelada, pero únicamente en el sentido de indicar que el ingreso base de liquidación para el año 2015 será el equivalente al $2.507.320,83. Para lo demás periodos será el establecido por la Juez de primera instancia» Reflexionó finalmente, con referencia en las sentencias CSJ SL, 6 jul. 2006, rad. 24599 y CSJ SL, 9 jun. 2010 rad. 41658, que tampoco había lugar a la indemnización del artículo 65 del CST, por cuanto no existió mala fe por parte de la enjuiciada, «sino que más bien, la omisión en el pago se debió a la conducta de la actora de guardar silencio en relación con las incongruencias en el pago de sus acreencias laborales por lo menos, cerca de cuatro años, al punto de verificar su reclamo, únicamente, ante la presente acción judicial».

Explicó que la señora Gómez Barroso tenía tanto la calidad de trabajadora como la de directiva de la demandada; que si bien fungió como gerente y representante legal de la empresa (f.° 152 y ss, ibidem) también poseía la calidad de socio, pues a la fecha de constitución de esta contaba con la mayoría de acciones (f.° 61 y ss. ib); que si bien se redujo significativamente su participación accionaría, seguía manteniendo tal calidad, pues contaba con 284.460 títulos suscritos, equivalentes al 5.5% del total de la sociedad (f.° 56, ibidem) Coligió de las documentales de f.° 141 y s.s, ib, que desde el 2010, Radicación n.° 93490 SCLAJPT-10 V.00 10 […] el personal directivo y los socios de la demandada empezaron a discutir y plantear la capitalización del patrimonio social vía incremento de los aportes de los accionistas, en tanto que según informe de la demandante, en su calidad de representante legal, el objeto social de la sociedad incrementó su volumen o cantidad de los negocios, de modo que este tema fue recurrente en las posteriores discusiones generadas en el seno de la junta de socios, de los cuales, [hacía] parte el demandante (f.° 911 a 917, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, […] la casación parcial del fallo impugnado, para que esta […] Corte, por medio de su sala laboral, en condición o sede subsiguiente de instancia, en lugar del fallo casado, se sirva modificar la sentencia adicionándola en el sentido que se reconozca que el salario devengado por la demandante durante la relación laboral correspondía al certificado por la entidad empleadora […], en su defecto por el certificado de las entidades de la seguridad social en cada uno de los períodos laborados, y con base en esa suma se liquiden las prestaciones consecuenciales reconocidas por el Tribunal Superior de Bogotá y la imposición de condena en costas en la parte demandada (archivo «Recursos Extraordinarios_Casacion_Memorial De Partes E intervinientes_2022023311565.pdf», cuaderno de la Corte digital).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Señala que el Tribunal vulneró, […] por la vía directa los artículos 127 del CST modificado por el Radicación n.° 93490 SCLAJPT-10 V.00 11 […] 14 de la Ley 50 de 1990; […] 50 […], 54 […], 54ª […], 60, 61 del CPT (sic) […] y por «aplicación indebida» del artículo 145 del CST, […] a consecuencia del error evidente de hecho en la apreciación del documento auténtico de fecha 6 de octubre de 2015 expedido por la demandada (sic), y 13 de la [CP] porque la sentencia no aplica el enfoque diferencial de género, al no aplicar el principio de buena fe en favor de la demandante, haciendo una inferencia discriminatoria de no aceptar como pruebas de los salarios los documentos de la seguridad social ni las demás pruebas, pues supuso que al ser directora jurídica exesposa de uno de los socios de la compañía, la remuneración que le correspondía podía obedecer a un fraude, sin valorar la dinámica laboral y que pese a ser excónyuge el contrato y la labor estaban demostradas.

Sostiene que el sentenciador, […] aplica indebidamente al caso […] unos preceptos que no son llamados a gobernar el caso (sic) […]; [que la] posición apreciada por el Tribunal con fundamento en el artículo 145 del […] CST no fue juzgada conforme a los preceptos que señal[a] como infringidos, porque […] los ignoró, a pesar de que el documento prueba con certeza el hecho de que la relación laboral inició [en el] 2007 [con una] remuneración [de] $23.000.000 mensuales de sueldo básico, $4.000.000 de auxilio de rodamiento y viáticos por $5.000.000; […] no lo consideró así, para colegir sin ninguna motivación o argumentación expresa que presumiría la imposición del salario mínimo legal vigente, es decir, que no se exteriorizó mediante la exposición y valoración de los elementos de hecho que llevaron a la producción de la decisión […] de manera que no se dio a conocer a las partes las razones que condujeron a ese pronunciamiento.

Asegura que la certificación es clara estableciendo el tiempo de la relación laboral y la remuneración percibida, sin expresar que el salario, viáticos y auxilio de rodamiento se hayan recibido solamente por el mes de octubre de 2015, como lo definió el Tribunal; que éste omitió motivar su conclusión probatoria como lo exige el artículo 61 del CPT y […] que «al determinar que el salario base de liquidación sería […] el mínimo mensual vigente -art. 145 CST-, excepto para el 2015», Radicación n.° 93490 SCLAJPT-10 V.00 12 no estableció ningún argumento de orden legal que desplazara la plena certeza del documento por la presunción que admite prueba en contrario, so pretexto de incumplimiento de una carga probatoria que el propio Tribunal determinó como satisfecha.

Reitera, […] que ignoró todos los preceptos indicados como infringidos, en relación con la determinación del salario por medio de las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso; así […] violó directamente, aplicando, en cambio, en forma indebida una presunción del salario mínimo, cuando existía plena certeza del hecho de la relación laboral, del salario y el tiempo de servicio.

Plantea, que la segunda instancia confundió el sistema de raciocinio y libre convencimiento, con el objeto de la prueba; que no debió ignorar que al tenor del «artículo 60 del CPT», era su deber adoptar su determinación conforme al análisis de todas los medios de convicción allegados en tiempo y que, en caso de que el documento de certificación le hubiera generado dudas, debió esclarecer el hecho solicitándolas de oficio y no aplicar «la presunción del salario mínimo, pues (ella) cumplió con la carga de demostrar el hecho y este no fue desvirtuado con otras pruebas, sino por la mera liberalidad del juez de segunda instancia, porque no fundamentó tales motivos».

Aduce que las documentales aportadas al litigio, expedidas por la empleadora, no fueron desvirtuadas por otros medios de prueba y su validez o eficacia fue cuestionada, por lo que se dio «indebida aplicación al artículo 145 del CPT, ya que el salario fue debidamente demostrado», y que el yerro fáctico que adjudica al sentenciador es evidente y suficiente para quebrantar la sentencia impugnada, Radicación n.° 93490 SCLAJPT-10 V.00 13 […] por cuanto frente a la determinación del salario pactado como remuneración se hace una afirmación contraria a lo arrojado por las pruebas, como lo exige el [canon] 127 del CST ni se determinó con el conjunto de pruebas como lo permite el 50 del CPT, cuando los hechos han sido discutidos en el proceso y se aporta la prueba conducente y pertinente que lo contiene [la cual] es la correcta para demostrar la equivocación del Tribunal y la consiguiente errónea apreciación (sic) […] Conforme a lo anterior, la decisión debe casarse, […] para que, en su lugar, en la sede subsiguiente de instancia, se modifique la sentencia impugnada y se acceda a las pretensiones conforme a la demanda y su reforma (sic) (archivo, ibidem).

VII. RÉPLICA Solicita a la Corte «CONFIRMAR la sentencia» impugnada tras considerar que «la demandante no expone ningún reparo concreto frente a la decisión y tampoco expone argumento alguno que permita establecer de qué manera la [decisión] es violatoria de la ley sustancial, si hubo una interpretación errónea o faltó apreciación a determinada prueba» (archivo, «[…]_2022051807651.pdf» ib).

VIII. CONSIDERACIONES La competencia decisoria del juez límite laboral en este medio no ordinario de impugnación, dista de la de los jueces de instancia, pues atendiendo la finalidad constitucional y legal del recurso extraordinario, que conforme al artículo 35 de la CP, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 87 del CPTSS, no es otra que proteger el ordenamiento jurídico y la aplicación del derecho objetivo, implica que a la Corporación le corresponde enjuiciar la sentencia de segunda instancia con la ley y no resolver el conflicto jurídico entre las partes.

Radicación n.° 93490 SCLAJPT-10 V.00 14 En esa medida, el recurso de casación no puede ser utilizado como una «tercera instancia», pues se afectarían «los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional», como se ha explicado en las sentencias CSJ SL17693-2016, CSJ SL925-2018, CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020 y en los fallos de constitucionalidad CC C586-1992, CC C1065-2000, CC C261-2001, CC C668-2001 y CC C252 de 2002.

Se dice lo anterior, pues la censura extravió el juicio de legalidad que le correspondía plantear contra el fallo de segunda instancia, en primer lugar, porque el alcance de la impugnación no se atiene a las reglas de claridad sobre las que ha adoctrinado la Corporación, entre otras, en las providencias CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515; CSJ SL4426- 2017;

CSJ SL10092-2017 y, en especial, en la CSJ SL4084- 2018, que exigen la demarcación precisa del camino que la Sala ha de emprender «[…] como Juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio». Efectivamente, la recurrente solicita «la casación parcial del fallo impugnado» sin precisar qué aspectos puntuales del mismo deben ser quebrados y cuáles permanecer incólumes y sin señalar, además, como era imperativo, la forma en que debía proceder la Corte en remplazo de la sentencia del Tribunal, esto es, indicando si pretendía la revocación, Radicación n.° 93490 SCLAJPT-10 V.00 15 adición o confirmación de la primera providencia, lo cual no puede ser suplido de oficio.

Así se decide, porque como la providencia apelada fue parcialmente favorable a las pretensiones de la censora, ello traía de suyo, dada la naturaleza rogada del recurso, que determinara con rigor la parte de ese proveído con la que no estaba de acuerdo y, necesariamente, la manera en la que debía ser remplazada la decisión, omisiones de imposible superación, según lo explicado en la sentencia CSJ SL511- 2020.

En segundo lugar, el debate de legalidad a la sentencia de segunda instancia que propone la atacante, gira esencialmente en torno a que el Tribunal infringió directamente lo que disponen los artículos 50, 54, 54ª, 60 y 61 del CPTSS, pues considera que no motivó su conclusión probatoria e ignoró su deber de proferir la decisión conforme al análisis de todos los medios de convencimiento allegados en tiempo, por fuera de que no decretó pruebas de oficio.

Sin embargo, no denuncia como debía la violación medio de tales preceptos, respecto de la cual se ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, reiteradas en la CSJ SL1379-2019, que «los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre Radicación n.° 93490 SCLAJPT-10 V.00 16 aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».

De la misma manera, señala como trasgredido el artículo 127 del CST en la modalidad de infracción directa, pero en el desarrollo del ataque el único argumento que desplegó fue que «el yerro fáctico que se imputa es evidente y suficiente para quebrantar la sentencia impugnada, por cuanto frente a la determinación del salario pactado como remuneración se hace una afirmación contraria a lo arrojado por las pruebas, como lo exige el artículo 127 del CST», alegación que deviene en general, abstracta e imprecisa.

La Corte tiene adoctrinado que es deber ineludible del censor ofrecer la argumentación mínima que permita establecer el yerro jurídico endilgado a la sentencia impugnada, so pena de no poder superar la deficiencia; así lo explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL14481-2016. Nótese además que, aunque la promotora del recurso afirma reiteradamente que acude a la vía directa, olvida que debe mostrar absoluta conformidad con las premisas fácticas del fallo, según se ha adoctrinado, entre otras, en la sentencia CSJ SL739-2018, en especial, cuando pretende demostrar, como en el presente, que el sentenciador incurrió en el sub motivo de aplicación indebida.

Recuérdese que aquella afrenta a la ley por la vía elegida, se estructura en los eventos en los que el sentenciador de alzada resuelve el litigio, con fundamento en Radicación n.° 93490 SCLAJPT-10 V.00 17 una disposición que no es la que lo regula, por lo cual, la calificación fáctica del asunto no puede estar en discusión, sino el juicio de adecuación de estos a los presupuestos de la norma utilizada.

En esa dirección lo ha adoctrinado la Sala, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 9 jun. 2000, rad. 13347; CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377; CSJ SL, 16 mar. 2010 rad. 33512 y CSJ SL3895-2019. Así mismo en la CSJ SL4315-2019, ha explicado que la trasgresión por esa senda implica llegar a conclusiones distanciadas de la ley, «[ ] por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, [ ], el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma [ ], quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos».

Memoria que se hace porque, con desapego al sendero escogido, que, se insiste, fue el jurídico, la recurrente afirma que la violación de la ley sustancial se produjo como consecuencia «del error evidente de hecho en la apreciación del documento auténtico de fecha 6 de octubre de 2015 expedido por la demandada», manifestando su desacuerdo con el salario que tuvo en cuenta la segunda instancia para efectuar la liquidación de los créditos sociales a su favor, críticas que debieron esbozarse de manera autónoma y separada, pero por la senda de los hechos o indirecta de la causal primera.

Ahora, aunque ciertamente, como lo discute la Radicación n.° 93490 SCLAJPT-10 V.00 18 recurrente, el juez plural no dio a conocer las razones por las cuales determinó «que el salario base de liquidación de las prestaciones derivadas de la relación y el despido injusto lo será el [SMMLV] excepto para el 2015», pese a que desde recurso de apelación cuestionó la desmejora en las condiciones laborales desde el punto de vista de los salarios que determinó el primer juez al considerar que debía tomar mínimo legal, lo cierto es que desconoce lo que inveteradamente ha explicado la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3790-2019, con referencia en la CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10115.

En tales providencias se ha explicado que si el segundo fallador omite pronunciarse puntualmente sobre un tópico del conflicto jurídico entre los litigantes, tal irregularidad es perfectamente subsanable a través de mecanismos procesales propios de las instancias, como son la adición o complementación de la sentencia, a los cuales debió acudir, en razón a que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia, el recurso extraordinario de casación no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar omisiones de decisión en las que pudo haber incurrido el fallador al momento de resolver el litigio, que era viable remediar a través de las herramientas jurídicas procesales ordinarias, previstas para el efecto.

Ahora, en aras de la claridad y la trasparencia, cumple decir a la impugnante que aún si con la flexibilización del recurso de casación se entendiera que el cargo estaba dirigido por la vía indirecta, de todas maneras no podría la Radicación n.° 93490 SCLAJPT-10 V.00 19 Corte estimarlo, porque carecería de los presupuestos esenciales para ello, relacionados con 1) la determinación de los errores de hecho que con rango de evidentes se le increpan al juez de la apelación; 2) la indicación de las pruebas, principalmente calificadas que no fueron valoradas o lo fueron, pero indebidamente y, 3) la incidencia de todo ello en el sentido de la decisión refutada.

Además, recuérdese que para fundamentar su determinación el Tribunal no solo se remitió a la certificación de 6 de octubre de 2015, a la que se refiere la recurrente, en la que se lee: Empresa Inicio Cargo o Labor Sueldo Básico Auxilio de Rodamiento Viáticos OPTIMIZAR S.A. 2007.02.19 Directora Jurídica $23.000.000 $4.000.000 $5.000.000 Dado en Bogotá a los 6 días del mes de octubre de 2015.

Sino que también aludió a la documental de f.° 273 del expediente, que contiene la carta del finiquito contractual en la que la empresa le informa a la trabajadora la «terminación del contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 1° de enero de 2012 sin justa causa por parte del empleador, a partir del 6 de mayo de 2016», de la que también dedujo la prestación personal del servicio de la señora Gómez Barroso, no sin antes advertir, que el primer juez consideró que entre las dos pruebas existía inconsistencia, ya que diferían en la iniciación de la relación laboral y que no era viable estudiar los extremos temporales declarados en primera instancia (del Radicación n.° 93490 SCLAJPT-10 V.00 20 1° de enero de 2012 hasta el 6 de mayo de 2016), al no haber sido discutidos por las partes.

Así mismo se refirió a las de f.° 61 y ss y 141 y s.s ibidem, de las que coligió su calidad de socia y representante legal de la sociedad y determinó que no existió mala fe por parte de ésta, exponiendo las razones por las cuales no había lugar a la indemnización del artículo 65 del CST. Contexto en el que le resultaba imperioso a la objetora combatir esas razones esgrimidas por el sentenciador, que soportan la solución que ofreció al conflicto, más allá de proponer, como lo hace, una visión alternativa de este, favorable a sus intereses.

Por tanto, la decisión sigue soportada en aquellas inferencias fácticas y probatorias que la acusadora dejó libres de ataque, conforme lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias que tiene para quien acude en casación, de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, al tenor de lo explicado, a modo de ilustración, en la providencia CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016, CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019.

Finalmente, precisa aclarar a la impugnante, en relación con la potestad del juez de decretar pruebas de oficio, que no puede perderse de vista, que esta tiene por limitante el deber de las partes de aportar los medios de Radicación n.° 93490 SCLAJPT-10 V.00 21 convicción que soportan sus pretensiones y excepciones, de modo que dicha facultad – deber, tiene un sentido complementario o interactivo de la prueba, que garantice el principio de equilibrio entre las partes y el derecho de acceso efectivo a la justicia, previsto en el artículo 48 del CPTSS, más no sustitutivo de la carga probatoria, conforme a lo explicado en la sentencia CSJ SL9766-2016.

Por las razones expuestas, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica y su impugnación no salió airosa. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trecientos mil pesos ($5.300.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que INGRID ANN GÓMEZ BARROSO le instauró a OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S. A. EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la considerativa.

Radicación n.° 93490 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.