CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL306-2022 Radicación n.° 78329 Acta 03 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELENA REYES REYES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 26 de abril de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra JUAN FRANCISCO PINEDA, ANA JOSEFA CORTÉS DE PINEDA y JUDITH PINEDA CORTÉS. I.
ANTECEDENTES María Elena Reyes Reyes llamó a juicio a Juan Francisco Pineda, Ana Josefa Cortés de Pineda y Judith Pineda Cortés, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 7 de junio de adicación n.° 78329 SCLAJPT-10 V.00 2 1995 hasta el 30 de diciembre de 2013, el cual fue terminado por la trabajadora, «obligada por sus empleadores».
Solicitó que se condene a los demandados al pago de los derechos laborales dejados de percibir durante la relación laboral, teniendo en cuenta como factores salariales, las horas extras diurnas y nocturnas, extras dominicales y recargo por trabajo en día festivo causadas desde 1995 hasta el 2013; además, la reliquidación de la prima de servicios teniendo en cuenta las sumas constitutivas de salario y el auxilio de transporte; reliquidación de cesantías tomando en consideración los valores que debió recibir la trabajadora por concepto de «trabajo extraordinario, dominicales y festivos» y de los aportes al sistema de seguridad social.
Pidió la compensación de las vacaciones, el pago del auxilio de transporte, la indemnización moratoria por no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la omisión en la consignación de cesantías y la indemnización por despido laboral indirecto. Por último, solicitó que se declare la responsabilidad solidaria de los demandados, que se condene a lo que se halle probado ultra y extra petita, que se ordene la actualización de todas las sumas de dinero, junto con las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la señora Judith Pineda Cortés es la propietaria del establecimiento de comercio denominado Hostería Los Frayles de la Villa; que la referida demandada junto con los adicación n.° 78329 SCLAJPT-10 V.00 3 señores Juan Francisco Pineda y Ana Josefa Cortés de Pineda la contrataron el 7 de junio de 1995 para desempeñar el cargo de conserje y administradora de tal establecimiento.
Indicó que prestó sus servicios a los demandados desde el 7 de junio de 1995 hasta el 30 de diciembre de 2013, de manera ininterrumpida, y que el vínculo se dio por terminado por «causales irregulares atribuibles a los empleadores», dado que fue «víctima de violencia y malos tratamientos que comprometieron su dignidad personal», degradada frente a sus responsabilidades y se cuestionó su honestidad respecto de los dineros que manejaba.
Adujo que sus funciones en su calidad de conserje y administradora eran cocinar, lavar ropa y tendidos de los clientes, barrer, trapear, abrir la puerta del hotel al personal, manejo de la recepción, en ocasiones, manejo y responsabilidad del efectivo, generar reporte quincenal de ventas, asignación de cuarto para los usuarios, manejo de caja menor, mercar, atender a los propietarios del hotel, celaduría y disponibilidad en toda la noche para abrir la puerta a los clientes.
Precisó que tales funciones fueron desempeñadas bajo las órdenes, directrices y lineamientos de los demandados; que cumplía una jornada continua de lunes a martes y de jueves a domingo sin importar que fuera festivo, que el horario laboral era de 7:00 a.m. a 8:00 p.m. los días lunes, martes y jueves, y de 7:00 am a 9:00 p.m. los días viernes, sábados, domingos y festivos, sin hora de almuerzo. adicación n.° 78329 SCLAJPT-10 V.00 4 Señaló que los viernes y sábados que no eran festivos, tenía que estar dos horas más en jornada extraordinaria nocturna para abrir la puerta a los clientes, así como los domingos y lunes festivos, por lo que únicamente descansaba los días miércoles de 8:00 a.m. a 8:00 p.m., hora en la que debía incorporarse a laborar; de esa manera trabajaba 340 horas al mes.
Mencionó que no se le canceló suma alguna por trabajo extraordinario en horas extras dominicales y festivos, que las prestaciones laborales le fueron liquidadas solo con la asignación básica mensual, sin tener en cuenta los factores de la jornada extraordinaria. Además, que sus empleadores no cotizaron a pensión durante los periodos de los meses de junio, julio, agosto y diciembre de 1995; del 1 de enero de 1997 al 31 de enero de 2004; del 1 de enero de 2005 al 30 de junio de 2006; del 1 al 31 de octubre de 2007; del 1 al 31 de marzo de 2012; del 1 de marzo al 30 de abril de 2013 y del 1 al 31 de diciembre de 2013.
Informó que para este último año recibió un salario básico mensual de $740.000; que nunca recibió llamado de atención por faltar a sus deberes u obligaciones y que los demandados se han rehusado a acudir a las citaciones al Ministerio de Trabajo a fin de celebrar una diligencia de conciliación (f.os 2 a 10 y 307). Al dar respuesta a la demanda, el señor Juan Francisco Pineda se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, adicación n.° 78329 SCLAJPT-10 V.00 5 dijo ser cierto que la señora Judith Pineda es la propietaria del establecimiento Hostería Los Frayles de la Villa, explicó que su presencia en el hotel era esporádica; aceptó la contratación de la accionante, pero aclaró que la vinculación fue con la Hostería Los Frayles de la Villa, a través de quien fungía como administradora del establecimiento, en virtud de lo cual desempeñó labores de aseo, limpieza y cocina.
Adicionalmente, admitió los extremos temporales durante los cuales la actora prestó servicios al hotel; señaló que laboraba de lunes a martes y de jueves a domingo, pero precisó que se le remuneraba el trabajo dominical y festivo; también consintió en que la demandante atendía principalmente sus órdenes y ocasionalmente las de la señora Ana Josefa Cortés, pero negó rotundamente que la demandada Judith Pineda impusiera instrucciones o lineamientos; por último, dijo que no estuvo afiliada al sistema de seguridad social del 1 de julio de 1997 al 31 de enero de 2004.
Los restantes hechos los negó. Argumentó que la actora presentó su carta de renuncia de forma libre y voluntaria el 23 de diciembre de 2013 y frente al pago y reliquidación de todos los derechos salariales y prestacionales dijo que habían prescrito en virtud de los artículos 488 del CST y el 151 del CPTSS. Indicó que no había lugar a la reliquidación de las cesantías ni a la indemnización moratoria, pues, durante toda la relación laboral se liquidó y pagó ese derecho de acuerdo con su asignación básica mensual, la jornada extraordinaria, así como los dominicales y festivos. adicación n.° 78329 SCLAJPT-10 V.00 6 Propuso como excepción previa la de prescripción y las de fondo de inexistencia de despido indirecto, ausencia de presupuestos para la configuración del despido indirecto e improcedencia de la indemnización; inexistencia de la obligación por pago total de horas extras, vacaciones y demás factores prestacionales; improcedencia e inexistencia de reliquidación de prima de servicios, cesantías, jornada extra y recargo dominical, buena fe patronal respecto de la liquidación y pago del derecho prestacional de cesantías – exoneración de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la sanción por mora del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; improcedencia del pago de auxilio de transporte desde el 7 de junio de 1995 hasta el 30 de diciembre de 2013; improcedencia de la compensación de las vacaciones desde el mes de julio hasta el 30 de diciembre de 2013; buena fe del demandado; cobro de lo no debido y pago (f.os 41 a 87).
Por su parte, las señoras Ana Josefa Cortés de Pineda y Judith Pineda Cortés al contestar la demanda, se opusieron a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Respondieron los supuestos fácticos en idéntica forma que el demandado Juan Francisco Pineda, por lo que se hace innecesario repetirlos. En su defensa alegaron la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 8 de octubre de 2011 y el pago de todos los derechos laborales de la actora, de conformidad con lo previsto legalmente.
Propusieron idénticas excepciones (previas y de fondo) que el demandado Juan Francisco Pineda, ya referidas (f.os 239 a 270). adicación n.° 78329 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de enero de 2017 resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre la señora demandante María Elena Reyes Reyes y la demandada Judith Pineda Cortés existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente de fecha 7 de junio de 1995 hasta el día 30 de diciembre de 2013.
SEGUNDO: Declarar que dicha terminación del contrato se dio por decisión de la señora demandante María Elena Reyes Reyes.
TERCERO: Condenar a la demandada, empleadora, señora Judith Pineda Cortés, a reconocerle a la demandante por concepto de reliquidación de prestaciones sociales e inclusión del concepto del trabajo en días dominical y festivo la suma de $4.960.650; suma que deberá ser actualizada desde el día 31 de diciembre de 2013 hasta la fecha en que sea solucionado su pago.
CUARTO: Condenar igualmente a la señora demandada Judith Pineda Cortés a pagar en favor de la demandante los aportes en pensiones a la administradora colombiana de pensiones Colpensiones por aportes faltantes durante la vigencia del contrato de trabajo declarado, teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de los años y en relación con los realizados aportes a partir de abril del año 2011 hasta 30 de diciembre de 2013 debe efectivamente cancelar el mayor valor producido de la inclusión del concepto de trabajo dominical y festivo tal como este despacho determinó como IBC para el año 2011, 2012 y 2013.[…]
QUINTO: Desestimar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Declarar próspera la excepción de prescripción de manera parcial y total la que se denominare inexistencia del despido indirecto, ausencia de presupuestos para la configuración del despido indirecto e improcedencia de la indemnización por despido indirecto.
SÉPTIMO: Absolver a los demandados, Juan Francisco Pineda y Ana Josefa Cortés de Pineda por lo expuesto en este fallo. adicación n.° 78329 SCLAJPT-10 V.00 8 OCTAVO: Condenar en costas a la señora Judith Pineda Cortés, se fija el porcentaje del 20% sobre la suma establecida en el numeral tercero de la resolutiva (f.os 336, 343 y 344). III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante fallo del 26 de abril de 2017 decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la decisión de primera instancia que quedará así: “TERCERO: CONDENAR a la señora JUDITH PINEDA CORTÉS a reconocerle a la señora demandante por concepto de reliquidación de prestaciones sociales e inclusión del concepto de trabajo en días dominicales y festivos la suma de $460.424, que deberá́ ser actualizada desde el día 31 de diciembre de 2013 hasta la fecha en que se solucione su pago."
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la decisión de primera instancia que quedara así́: “CUARTO: Condenar igualmente a la señora demandada JUDITH PINEDA CORTÉS a pagar a favor de la señora demandante a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES los aportes faltantes durante la vigencia de la relación laboral aquí́ declarada y los reajustes que corresponden respecto de los valores cancelados, teniendo como base los siguientes salarios: […]”
TERCERO: Confirmar la decisión en todo lo demás.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
QUINTO: Oportunamente, por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen (f.os 9 y 10 del cuaderno del Tribunal). Dicha decisión fue adicionada en la audiencia, en el sentido de precisar que, los pagos por aportes debían adicación n.° 78329 SCLAJPT-10 V.00 9 realizarse previo el cálculo actuarial que efectuaría Colpensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se refirió respecto de la compensación solicitada por los demandados en relación con las sumas que le entregaron a la actora con destino a la construcción de vivienda, y estableció que no operaba, pues no se probó que existieran deudas mutuas entre las partes.
Determinó que Juan Pineda y Ana Josefa Cortés no tuvieron la calidad de empleadores, pues, la propietaria del establecimiento de comercio era la señora Judith Pineda Cortés, por lo que sólo ella tenía la condición de empleadora y los otros demandados únicamente fueron sus representantes. Encontró que no era cierto que los citados accionados, al contestar la demanda, hubieran confesado su condición de empleadores, pues, frente a la afirmación de la actora de que fue contratada por los tres para desempeñarse como conserje, contestaron que ella se vinculó laboralmente a la «Hostería Los Frayles» de Villa de Leyva a través de la persona que fungía como administradora, pero no con las funciones reseñadas y destacó que la demanda y su contestación debían ser analizadas e interpretadas de manera integral.
En cuanto al despido indirecto alegado por la parte actora, indicó que en el escrito de renuncia presentado por ella (f.o 21) se evidenciaba una causal «imprecisa, abstracta y vaga», pues, «no determina de manera puntual ningún hecho adicación n.° 78329 SCLAJPT-10 V.00 10 concreto que se pueda considerar como un notorio cambio en el ambiente laboral», en tanto que, para que se configure un despido indirecto, era necesario que ocurriera el incumplimiento de las obligaciones del empleador, relacionadas en el artículo 57 del CST, destacando que el numeral 5 establecía que debía guardarse absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y sentimientos.
Precisó que, si bien se alegaba la violación al deber de guardar respeto al trabajador, encontró que los supuestos fácticos aludidos por la parte demandante no aparecían acreditados ni configuraban un despido indirecto por incumplimiento de los deberes del empleador, pues aclaró que el hecho de que «el señor Pineda no se dejara atender como lo refiere la demandante en el hecho 3°» no se tipificaba como una causal de terminación del contrato, máxime que, según lo refieren los testigos, las relaciones que tuvieron las partes se desarrollaron de manera respetuosa y cordial.
Por otra parte, frente a la jornada laboral, encontró que, con fundamento en los testimonios de Doris Ana Rueda Franco, Otoniel Delgado, Orlando Galeano, Eduardo Rodríguez y Nidia Victoria Munévar, no se podía considerar que la actora hubiera fungido como administradora del hotel, pues, además, en la contestación de la demanda se negó este hecho; lo que sí se demostró fue que era la encargada de realizar funciones esenciales para el funcionamiento del hotel, lo que permitía tenerla como empleada de confianza y adicación n.° 78329 SCLAJPT-10 V.00 11 manejo, de conformidad con el literal a) del artículo 162 del CST y la sentencia CC C372-1998.
Agregó que, de acuerdo con el literal c) del referido artículo 162, estaban excluidos de la jornada los trabajadores que ejercen labores discontinuas, intermitentes, o los de vigilancia cuando residan en el sitio de trabajo. Al respecto, precisó que, según los testigos, la actora residía en el hotel y ejercía funciones de vigilancia cuando el celador no se encontraba, tal como lo reconoció la demandante en el hecho 4.1 del escrito inicial.
Así mismo, dijo que se acreditó que laboraba todos los domingos y los días festivos, lo que incidía en la liquidación que efectuaría. Sobre el auxilio de transporte, punto de apelación planteado por la demandada, luego de citar el artículo 2 de la Ley 15 de 1959 y recordar su finalidad, explicó que la actora vivía en el establecimiento de comercio en el cual trabajaba, según lo dicho por Doris Ana Rueda Franco, Luz Dary Saavedra, Otoniel Delgado y Floralba Vargas; circunstancia contemplada como excepción para causar el derecho.
Y si bien constituía salario según la Ley 1 de 1963, ello acontece cuando «se tiene derecho a devengarlo, no en el presente caso, por lo que la decisión del a quo sobre el punto resulta equivocada, al incluirlo para reliquidar lo pagado a la actora generando a su favor una diferencia», razón por la cual modificaría lo pertinente respecto de las cesantías.
De otra parte, en cuanto a la aspiración de la actora en la alzada de que se revise la liquidación de las prestaciones adicación n.° 78329 SCLAJPT-10 V.00 12 sociales, precisó que como el a quo declaró prescritos los derechos causados antes de abril de 2011, para tal anualidad, sumando el salario mínimo legal vigente para esa fecha con los recargos por trabajo dominical y festivo, el pago por el período no prescrito de dicho año correspondía $5.655.045 y como el empleador pagó $5.535.000, quedaba una diferencia de $120.045 a favor de la accionante.
Para el año 2012, el pago del salario mínimo más el recargo por trabajo dominical y festivo debió ser de $8.113.225,50 y el pago realizado fue de $8.534.400, resultando un excedente a favor del empleador de $421.165. Para el año 2013, con base en iguales ítems, el valor debió ser de $8.306.301,50 y el pago realizado fue de $8.875.200, de lo que surge una diferencia a favor del empleador de $568.899.
En lo que se relaciona con las prestaciones sociales, para el año 2011 por concepto de prima de servicios, cesantías, intereses y vacaciones debía pagarse la suma de $1.548.854 y solo se canceló $1.208.475, de lo que surge un saldo insoluto de $340.379. Para el año 2012 el valor de tales prestaciones y descanso remunerado arrojaba $1.863.344, valor que fue cancelado, por lo que no existía diferencia alguna; similar situación respecto del año 2013.
Concluyó que a la trabajadora se adeudaba por concepto de trabajo suplementario dominical y festivo para el año 2011 la suma de $120.045 y como diferencia en liquidación del período no prescrito el valor $340.379, para un total de $460.424. adicación n.° 78329 SCLAJPT-10 V.00 13 Finalmente, frente a los aportes para pensión determinó que le asistía razón a la parte actora en su apelación, ya que éstos eran imprescriptibles (CSJ SL, 15 jun. 2016, rad. 45050).
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en lo desfavorable, para que, en sede de instancia, modifique la decisión del juez y acceda a la totalidad de las pretensiones, así: […] se acceda a cada una de las pretensiones de la demanda modificándose la emitida el 11 de enero de 2017 por parte de Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y en su lugar se acceda a condenar a cada uno de los demandados al reconocimiento y pago de cada uno de los factores salariales que a título de trabajo extraordinario en horas extras diurnas y nocturnas, trabajo en día dominical y festivo y horas extras en los mismo corresponda a la demandante con la consecuente liquidación de sus prestaciones sociales y en particular de las cesantías correspondientes a todo el tiempo de prestación de sus servicios.
Sumado a la reliquidación de aportes para con destino al Sistema de Seguridad Social Integral y en particular salud y pensión con el ingreso base de cotización que a título de salario correspondió realmente a la demandante con cálculos actuariales de conformidad con la Administradora en Pensiones- COLPENSIONES- y durante todo el tiempo de prestación de sus servicios.
Además de la indemnización que en su favor se genera por concepto de sobrevenir despido laboral indirecto. adicación n.° 78329 SCLAJPT-10 V.00 14 Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la parte demandada. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 66A del CPTSS, como violación de medio que condujo a aplicar indebidamente el literal c) del artículo 162 del CST.
En la demostración del cargo afirma que la decisión del a quo fue apelada por la aplicación del literal a) del artículo 162 del CST, cuestionándose la calificación que se hizo de la actora como trabajadora de dirección y confianza y con ello la excluyó del pago por concepto de trabajo extraordinario. Aduce que el Tribunal advirtió que, en la contestación de la demanda se negó la condición de administradora «para no confirmar la decisión en tal sentido» y, sin tener competencia, adujo que estaba cobijada por los supuestos del literal c) del artículo 162 referido, en razón de sus labores de celaduría. Estima que ello vulneró el principio de consonancia, en virtud del cual la decisión de segunda instancia debe estar en armonía con el objeto del recurso de apelación. adicación n.° 78329 SCLAJPT-10 V.00 15 VII.
RÉPLICA La parte opositora indica que no se vulneró el principio de consonancia (art. 66A del CPTSS), pues los supuestos yerros atribuidos al ad quem no se relacionan con la apelación de la demandante, dado que el Tribunal, en virtud de ese principio, advirtió que ningún reparo mereció la decisión de primer grado, donde se indicó claramente que la demandante vivía en el hotel y que ejercía labores de simple vigilancia. Además, precisa que el a quo consideró que se configuraban las causales a) y c) del artículo 162 del CST, frente a lo cual la actora expresó inconformidad respecto de las dos hipótesis referidas, por lo que, asegura, el Tribunal respetó el principio de consonancia al pronunciarse sobre los dos literales.
VIII. CONSIDERACIONES El juez de primera instancia consideró que la actora estaba excluida de la jornada máxima legal, por encontrar probada la concurrencia de las causales previstas en los literales a) y c) del artículo 162 del CST. Esta conclusión fue avalada por el Tribunal, pues encontró que según las pruebas se acreditó que la actora era la encargada de realizar funciones esenciales para el funcionamiento del hotel, la calificó como empleada de confianza y manejo, de conformidad con el literal a) del adicación n.° 78329 SCLAJPT-10 V.00 16 artículo 162 del CST y la sentencia CC C372-1998.
Además, precisó que, como residía en el hotel y ejercía funciones de vigilancia cuando el celador no se encontraba, tal como lo reconoció la propia demandante en el hecho 4.1 del escrito inicial y lo ratificaban los testigos, estaba excluida del cumplimiento de la jornada de acuerdo con el literal c) del referido artículo 162, que prevé tal excepción cuando los trabajadores que ejercen labores discontinuas, intermitentes, o los de vigilancia cuando residan en el sitio de trabajo.
La censura radica su inconformidad, en lo fundamental, en que el Tribunal carecía de competencia para determinar que la actora estaba cobijada por los supuestos del literal c) del artículo 162 referido, con ocasión de sus labores de celaduría. Bajo lo anterior, denuncia la violación del principio de consonancia. En consecuencia, le corresponde a la Corte determinar si el colegiado vulneró el principio de consonancia al analizar si la demandante estaba cobijada por el literal c) de la norma referida.
Frente a ese cuestionamiento, la Sala advierte que el cargo no es ningún modelo, ya que, para demostrar el yerro que se le endilga al juez colegiado, era necesario que se dirigiera por la vía indirecta, se formulara el correspondiente error de hecho y, por ende, se denunciara como mal apreciada la pieza procesal del recurso de alzada, pues, no de otra manera se puede constatar los puntos que fueron adicación n.° 78329 SCLAJPT-10 V.00 17 apelados y por ende, la competencia que se confirió al Tribunal en virtud de la apelación, para pronunciarse de esos específicos temas.
En todo caso, si se actuara con amplitud y analizara la apelación de la parte convocante, bajo el entendido que, en la sustentación del cargo se invita a la Corte a revisar tal pieza procesal, advertiría que la alzada se fundamentó específicamente en esa temática, esto es, que la actora no era una trabajadora de dirección confianza y manejo, por ende, no estaba configurada la causal prevista en el literal a) del artículo 162 del CST y en que tampoco le resultaba aplicable la hipótesis del literal c) de tal disposición (f.° 336).
Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, el principio de consonancia consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el apelante (CSJ SL5622-2014 y CSJ SL2764-2017, entre otras).
Por ello, el apelante está obligado a formular su inconformidad contra el fallo de primera instancia a través del recurso con la indicación de las materias que le objeta a la decisión del juez de primer grado, porque, de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que deja libre de ataque. Conforme a lo visto, el Tribunal respetó el principio de consonancia, toda vez que, al resolver el recurso de apelación adicación n.° 78329 SCLAJPT-10 V.00 18 de la parte actora, analizó y verificó los presupuestos de los literales a) y c) del artículo 162 del CST, conforme lo controvertido por la demandante, hallando probadas las dos hipótesis lo que lo llevó a confirmar la decisión impugnada.
Así, su decisión atendió las previsiones de artículo 66A del CPTSS. Por lo dicho, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de «falta de aplicación» de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, en cuanto determinó la prescripción del auxilio de cesantías.
En la demostración del cargo indica que el a quo declaró como imprescriptible la reliquidación del auxilio de cesantías; sin embargo, el Tribunal liquidó el auxilio de cesantías con parámetros prescriptivos desde el mes de abril del 2011, con evidente inaplicación de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y la jurisprudencia (CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393), según la cual, la prestación debe liquidarse por todo el periodo laborado, ya que dicho auxilio solo puede disfrutarse cuando se termina el contrato de trabajo, dado que no puede acceder a tal beneficio durante la vigencia del vínculo laboral.
Con ello, el juez de alzada cometió el desacierto jurídico al reliquidar el auxilio de cesantías con la aplicación de la prescripción. adicación n.° 78329 SCLAJPT-10 V.00 19 X. RÉPLICA La parte demandada asegura que el fallador de segunda instancia no incurrió en la violación denunciada porque efectuó las modificaciones pertinentes en la liquidación realizada, además, esos yerros no guardan relación con los argumentos presentados por la actora en el recurso de apelación contra la sentencia del juez de primer grado.
XI. CONSIDERACIONES La recurrente aduce que el juez de primera instancia determinó que la reliquidación de cesantías era imprescriptible, pero el Tribunal las liquidó aplicando la prescripción pese a que no estaban afectadas, lo que generó la «falta de aplicación» de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990. Conforme a los reparos expuestos, le corresponde a la Sala determinar si el juez de alzada erró al declarar la prescriptibilidad de la reliquidación del auxilio de cesantías.
La Sala encuentra que el cargo presenta deficiencias técnicas, pues, aunque cuestiona que no se hubieran aplicado los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, lo cierto es que, al reprochar la imprescriptibilidad de las cesantías, debía denunciar las disposiciones que reglamentan tal fenómeno jurídico. En efecto, para integrar la proposición jurídica con adicación n.° 78329 SCLAJPT-10 V.00 20 relación a la prescripción, es necesaria la invocación de los artículos 488 del CST o el 151 del CPTSS, precepto este último que, si bien hace parte del estatuto adjetivo, la jurisprudencia de esta Corte le ha dado tratamiento de norma de carácter sustancial, en la medida que gobierna una situación de tal naturaleza, esto es, la extinción de los derechos por el fenómeno jurídico de la prescripción (CSJ SL10444-2016, CSJ SL22165-2017 y CSJ SL1415-2019).
La Corte además encuentra que la acusación está desenfocada. Se dice lo anterior porque el juez de primer grado sí accedió a reliquidar las cesantías de los años 1995 a 2010, por la inclusión del auxilio de transporte; y respecto de la referida prestación, por los años 2011 y siguientes, las reliquidó incluyendo los dominicales y festivos que no estaban prescritos, esto es, los causados desde el 23 de abril de 2011.
Ahora, al desatar el Tribunal una de las temáticas del recurso formulado por la parte demandada, negó la reliquidación de las cesantías desde el año 1995 hasta el 2010, pero porque la actora no tenía derecho al auxilio de transporte por vivir en el establecimiento de comercio. El efecto expuso: […] Así las cosas, debe precisarse que en este caso toda la prueba señala que la actora vivía en el establecimiento de comercio en el cual prestaba sus servicios […] y ésta es precisamente una de las circunstancias contempladas como excepciones para causar el derecho.
Ahora advierte la Sala que dicho auxilio constituye salario a voces de la Ley 1 de 1963, pero obviamente cuando se tiene derecho a devengarlo; no en el presente caso, por lo que la decisión del a quo sobre el punto resulta equivocada, al incluirlo adicación n.° 78329 SCLAJPT-10 V.00 21 para reliquidar lo pagado a la actora generando a su favor una diferencia, por lo que esta colegiatura modificará lo pertinente.
Así, la decisión del juez de apelaciones no estuvo fundamentada en la declaratoria de prescriptibilidad de la reliquidación de cesantías de los años 1995 a 2010, sino en que no había lugar a reconocer el auxilio de transporte y, por ende, no era viable su inclusión para recalcular las cesantías. Por su parte, frente a la reliquidación de prestaciones de los años 2011 y siguientes – incluidas las cesantías- reconoció a favor de la actora una suma de dinero, pero solo respecto de la anualidad en que encontró diferencia a su favor.
Entonces, los reparos de la recurrente parten de un supuesto errado, pues entiende que el Tribunal negó la reliquidación de las cesantías hasta el año 2010 por haber prescito, cuando ello obedeció a las razones ya indicadas. Así las cosas, la acusación luce completamente desenfocada pues parte de supuestos que no estableció el fallador, lo que implica su desestimación, ya que al dirigir de tal modo la crítica deja subsistentes los reales soportes sustanciales del fallo.
Recuérdese que la censura nada obtiene «si se ocupa de combatir fundamentos no tenidos en cuenta por el fallador porque, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en los verdaderos que dejó libres de ataque» (CSJ SL, 9 ag. 2005, rad. 24384). Por lo anterior, el cargo se desestima. adicación n.° 78329 SCLAJPT-10 V.00 22 XII.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los literales a) y c) del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo. Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante era trabajadora de dirección confianza y manejo.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las actividades de la demandante eran de simple vigilancia. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante desarrollaba actividades de conserje y administración propias de un establecimiento de comercio cuya connotación no es de Empresa. En la demostración, aduce que el colegiado ignoró las pruebas del expediente que acreditaban que la actora no se encontraba en la hipótesis de los trabajadores de dirección y confianza, a que alude el literal a) del artículo 162 del CST.
Argumenta que la excepción sobre la jornada máxima legal debe verse en función de los intereses y necesidades de cada empresa. Al respecto, destaca que las actividades de la demandante no fueron desarrolladas al interior de una empresa, si no en un establecimiento de comercio cuya titularidad recae en una persona natural, que es clasificado como un bien que pertenece a un comerciante, quien es el adicación n.° 78329 SCLAJPT-10 V.00 23 encargado de responder por las obligaciones contraídas, por lo que el establecimiento de comercio Los Frayles no corresponde a una empresa o empresario unipersonal, según el certificado de matrícula mercantil.
Plantea que según el «oficio 220-041213 de 2009, (febrero 18) Superintendencia de Sociedades» existen diferencias conceptuales entre la persona natural comercial y la empresa unipersonal y, destaca que el comerciante no es una empresa por estar inscrito en el registro mercantil. Dice que la violación denunciada se generó porque el Tribunal ignoró los testimonios de Doris Ana Rueda, Luz Doris Saavedra Cárdenas, Floralba Vargas, Nidia Munévar, Otoniel Delgado, Orlando Galeano Valencia y Eduardo Rodríguez, para lo cual transcribe extensamente esas declaraciones.
Indica que al juez plural le correspondía verificar el entorno de la actora y, de haberlo hecho, habría concluido que no tenía actividades de dirección, confianza y manejo, menos aún de vigilancia. Menciona las sentencias CSJ, 23 jul 1959 y CC C372- 1998 y C521-1994, que se refieren a la calidad de confianza de los trabajadores, sus características y la condición que tienen los trabajadores que ocupan tal calidad dentro de una empresa.
Por lo anterior, considera que las responsabilidades de la demandante de ninguna manera correspondían a aquellas propias de dirección, confianza, manejo y mucho menos de adicación n.° 78329 SCLAJPT-10 V.00 24 simple vigilancia, pues ejecutó labores de cocina, lavandería, trapeado, barrido, apertura de la puerta de la hostería, el manejo de la recepción y efectivo, el reporte de ventas, la asignación de cuartos para los usuarios, manejo de caja menor, realización del mercado para el suministro de alimentos a los clientes y la atención a sus propietarios, como fue debidamente probado, entonces, lo que sucedió fue un aprovechamiento por parte del empleador para beneficiarse de sus servicios.
Concluye que hay lugar a reconocerle el trabajo correspondiente a extras diurnas y nocturnas y, en consecuencia, reliquidarle sus prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social. XIII. RÉPLICA La parte demandada aduce que la recurrente, cuando apeló la decisión del a quo, no manifestó argumento concerniente a las diferencias que pudieran existir entre un establecimiento de comercio y una empresa y la incidencia de tal distinción en la aplicación del artículo 162 del CST.
En todo caso, dice, tal norma no distingue la exclusión de la jornada máxima dependiendo de si se tiene la calidad de establecimiento de comercio o de empresa. XIV. CONSIDERACIONES En lo fundamental, la parte recurrente cuestiona que el Tribunal ignoró las pruebas del expediente, a partir de las adicación n.° 78329 SCLAJPT-10 V.00 25 cuales, considera, se evidenciaba que la demandante no era una trabajadora de dirección y confianza ni llevaba a cabo siempre labores de vigilancia, de lo que deriva que no estaba excluida de la jornada máxima legal.
Para ello denuncia los testimonios de Doris Ana Rueda, Luz Doris Saavedra Cárdenas, Floralba Vargas, Nidia Munévar, Otoniel Delgado, Orlando Galeano Valencia y Eduardo Rodríguez. Pues bien, la Sala tiene precisado que el testimonio no corresponde a una prueba calificada para acudir en casación, pues no se encuentra incluida dentro de las enlistadas en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
De ahí que para analizar las declaraciones denunciadas es necesario demostrar previamente la existencia de un error fáctico derivado de una prueba calificada, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquellos, lo que no ocurrió (CSJ SL 2 jun. 2009, rad. 34390). Ahora bien, si por la mención del certificado de matrícula mercantil que se hace en el cargo se entendiera que es una prueba denunciada, debe señalarse que dicha constancia, expedida el 13 de mayo de 2014 por la Cámara de Comercio de Tunja, da cuenta de que la señora Judith Pineda Cortés es propietaria del establecimiento de comercio denominado Hostería los Frayles de la Villa (f.° 12).
Al respecto no se advierte error fáctico del colegiado sobre el particular, en la medida que nunca desconoció que el referido hotel tuviera la condición de establecimiento de comercio, ni quien fungía como propietaria. adicación n.° 78329 SCLAJPT-10 V.00 26 Además, cualquier inconformidad de la parte recurrente sobre la diferencia conceptual entre empresa y el establecimiento de comercio corresponde a un reparo jurídico que debió formularse por la vía directa.
En todo caso, valga precisar que tal distinción no resulta relevante para la aplicación de las normas del Código Sustantivo del Trabajo, de ahí que, en este caso, no tiene incidencia que la actora prestara sus servicios en un establecimiento de comercio y a favor de una persona natural. De otra parte, se aclara que el oficio mencionado en el cargo por la demandante en donde -asegura- se distingue la empresa unipersonal de la persona natural comerciante, para indicar que esta última no tiene la naturaleza de empresa, no corresponde a un elemento probatorio del proceso, dado que no se pidió ni se decretó como prueba, por lo que no es posible analizarlo para determinar si de allí se incurrió en un error fáctico.
En ese orden, si la parte actora pretendía derrumbar la decisión de segunda instancia en punto a considerar que la promotora del proceso estaba excluida de la jornada máxima legal, debió denunciar una prueba apta que evidenciara que, contrario a lo decidido por el Tribunal, sus actividades no encajaban en las hipótesis indicadas por el ad quem.
Como así no lo hizo, la acusación se desestima. adicación n.° 78329 SCLAJPT-10 V.00 27 XV. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 281 del CGP, aplicable por analogía en virtud del artículo 145 del CPTSS, lo que condujo a la violación del 66A de tal estatuto, adicionado por la Ley 712 de 2001.
Lo anterior, debido a evidentes errores cometidos por el ad quem al no apreciar los extremos de la contestación de la demanda y las pruebas obrantes en el expediente. Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: No dar por demostrado, estándolo, que los demandados Juan Francisco Pineda y Ana Josefa Cortes de Pineda fueron empleadores de la demandante María Elena Reyes Reyes.
Dar por demostrado sin estarlo que Juan Francisco Pineda y Ana Josefa Cortés de Pineda fungieron en calidad de representantes del patrono Judith Pineda Cortés. En la demostración del cargo indica que, según el artículo 281 del CGP, existe la regla técnica de concordancia entre los hechos, las pretensiones y las excepciones con respecto a la decisión tomada por el juez de primera instancia; principio al que también está sometido el fallador de segundo grado.
Argumenta que el Tribunal no analizó en debida forma la contestación de la demanda, específicamente frente al hecho 2, cuando se dice que la demandante fue contratada a través de la administradora del momento, pues los llamados a juicio cuestionaron las actividades de administradora de la adicación n.° 78329 SCLAJPT-10 V.00 28 promotora, pero nunca la referencia contractual de vinculación laboral con Juan Francisco Pineda y Ana Josefa Cortés de Pineda; respecto del hecho 3, asegura que los demandados sostuvieron que era parcialmente cierta la prestación de los servicios en favor de ellos, controvirtiendo únicamente las causas de la terminación del contrato; y, además, se acreditó la calidad de empleador del señor Juan Francisco Pineda, al indicar que siempre trató al personal de manera cordial y respetuosa, acorde con las responsabilidades que tenía en tal condición. Considera que de acuerdo con la contestación del hecho 5 de la demanda, quedó demostrado que la trabajadora siempre recibía órdenes de Juan Francisco Pineda y esporádicamente de Ana Josefa Cortes, pero nunca de Judith Pineda; además, en las excepciones propuestas no se buscó cuestionar la relación empleador-trabajador con los señores Juan Francisco Pineda y Ana Josefa Cortés. Finalmente, señala que, con los testimonios rendidos por Doris Ana Rueda, Luz Doris Saavedra Cárdenas, Floralba Vargas, Nidia Munévar, Otoniel Delgado, Orlando Galeano Valencia y Eduardo Rodríguez se evidenció que las órdenes las daba Juan Francisco Pineda y otras veces la demandada Ana Josefa Cortés, de lo cual, afirma, se encuentra demostrado que los dos demandados excluidos de las condenas tenían la calidad de empleadores respecto de la actora. adicación n.° 78329 SCLAJPT-10 V.00 29 XVI.
RÉPLICA La parte opositora encuentra que, conforme a lo probado en el proceso, la demandante fue vinculada, pero a la Hostería Los Frayles de la Villa, mediante la persona que fungía como administradora para la época de los hechos. Agrega que, de conformidad con los hechos y la contestación de la demanda, como lo concluyó el ad quem, se encuentra demostrado que el señor Juan Francisco Pineda y la señora Ana Josefa Cortés no fungieron como empleadores de la actora, por lo tanto, el cargo no está llamado a prosperar.
XVII. CONSIDERACIONES El juez de alzada al desatar uno de los puntos de apelación de la parte actora, determinó que Juan Pineda y Ana Josefa Cortés no tuvieron la calidad de empleadores de la promotora del proceso, pues conforme lo concluyó el a quo, la propietaria del establecimiento de comercio era la señora Judith Cortés, por lo que solo ella tenía la condición de empleadora y los otros dos demandados actuaron como sus representantes.
Además, el colegiado agregó que no era cierto que los otros dos demandados (Juan Pineda y Ana Josefa Cortés) hubieran confesado en los escritos de contestación su calidad de empleadores. Puntualizó que frente a la aseveración de que la actora fue contratada por los tres convocados para desempeñarse como conserje, contestaron que ella se vinculó laboralmente, pero a la «Hostería Los adicación n.° 78329 SCLAJPT-10 V.00 30 Frayles» de Villa de Leyva, a través de la persona que fungía como administradora, pero no con las funciones reseñadas.
Según los reparos planteados por la recurrente, le corresponde a la Sala definir si el colegiado vulneró el principio de congruencia al desconocer que en las respuestas dadas al escrito inicial la parte demandada se admitió la calidad de empleadores de los señores Juan Francisco Pineda y Ana Josefa Cortés de Pineda respecto de la señora María Elena Reyes Reyes.
El artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP, prevé el principio de congruencia, según el cual, la sentencia debe estar «en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda», disposición que resulta aplicable en materia laboral, en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS. Precisado lo anterior, la Sala pasa a analizar las piezas procesales denunciadas.
Al revisar la demanda inaugural y sus respuestas en orden a constatar los yerros denunciados por la censura, se advierte que en el hecho 2 del escrito inicial, la actora manifestó: «Los señores JUAN FRANCISCO PINEDA, ANA JOSEFA CORTÉS DE PINEDA y JUDITH PINEDA CORTÉS deciden contratar para el día 7 de junio de 1995 los servicios de la señora MARIA ELENA REYES REYES para trabajar en calidad de conserje y administradora de la “HOSTERIA LOS FRAYLES DE LA VILLA» (f.° 4), ante lo cual los demandados respondieron de forma idéntica así: adicación n.° 78329 SCLAJPT-10 V.00 31 Es parcialmente cierto, puesto que la señora María Elena Reyes Reyes se vinculó laboralmente a la Hostería Los Frayles de la Villa, a través de la persona que fungía como administradora de hotel para la época de los hechos, señora Carmenza Torres, quien, en calidad de administradora de Hotel, vinculó a la demandante a partir del 07 de junio de 1995, para prestar servicios generales de aseo, limpieza, cocina, así como las labores propias del hotel.
Así que no es cierto que la señora María Elena Reyes Reyes haya sido conserje y administradora del hotel, pues su formación académica y académica (sic) no le permitía adelantar tales funciones, y nunca realizó (f.os 41 y 239; la Sala subraya). Como se lee, contrario a lo manifestado por la recurrente, no es cierto que al contestar este hecho los demandados solo hubieran cuestionado las labores como administradora y que nunca hubieran desconocido la relación laboral con los señores Juan Francisco Pineda y Ana Josefa Cortés de Pineda, dado que, allí, si bien se admite la contratación de la actora a través de la administradora del hotel, no se acepta que los destinatarios del servicio hubiesen sido los demandados, pues se indicó que la vinculación fue con la «Hostería Los Frayles de la Villa», afirmación que es diferente y que imponía la carga de demostrar que los demandados eran los propietarios de dicho establecimiento de comercio para fungir como empleadores.
Por otra parte, en el hecho tercero se aseguró: Así la señora MARIA ELENA REYES REYES prestó sus servicios en favor de los demandados desde el día 07 de junio de 1995 e ininterrumpidamente hasta el día 30 de diciembre de 2013; fecha en la cual decide la terminación de su contrato por causas irregulares atribuibles a sus empleadores. 3.1.
En efecto la señora MARIA ELENA REYES REYES fue víctima de violencia y malos tratamientos que comprometieron su dignidad personal. […] (f.os 4 y 5). adicación n.° 78329 SCLAJPT-10 V.00 32 Los demandados respondieron el hecho así: Es parcialmente cierto, puesto que efectivamente la señora María Elena Reyes prestó sus servicios a la Hostería los Frayles de la Villa, desde el 7 de junio de 1995 hasta el 30 de diciembre de 2013.
AL TRES PUNTO UNO: No es cierto que María Elena Reyes haya sido víctima de violencia y malos tratos por parte de los aquí demandados. Como se dijo, en el presente caso fue imposible que se configuraran situaciones de violencia y malos tratos que comprometieran la integridad personal de la demandante, por las siguientes razones. […] (iii) El señor Juan Francisco Pineda, visitando el hotel habitualmente los fines de semana, siempre trató al personal a su servicio de manera cordial y respetuosa, siendo, por el contrario, que quien acostumbraba a dirigirse irrespetuosamente era la señora María Helena Reyes, gritando y vociferando a viva voz contra el señor Juan Francisco Pineda.
(f.os 42 y 44, 240 y 242). Al responder este hecho, los demandados Juan Francisco Pineda y Ana Josefa Cortés no admitieron que la prestación personal de servicios de la accionante lo fuera en su beneficio personal, pues claramente lo que precisaron fue que las labores se dieron a favor del establecimiento de comercio, denominado la Hostería los Frayles de la Villa.
Ahora bien, de la afirmación realizada en punto a la forma en que el señor Pineda trataba a las personas que laboraban en el hotel, no puede derivarse su calidad de empleador, dado que ello solo evidencia sus afirmaciones sobre la manera en que se relacionaba con los trabajadores del hotel. Tampoco puede considerarse que hubiera admitido adicación n.° 78329 SCLAJPT-10 V.00 33 la condición de empleador por referirse a la forma cómo trataba al «personal a su servicio», cuando en los escritos de contestación, como se vio, se precisó que «la señora demandante fue contratada para laborar en el hotel y no para prestar servicios personales a los demandados» (f.° 45 y 242).
Además, se insiste, la prestación de servicios admitida por la parte demandada lo fue respecto a que trabajó para el hotel, lo que presupone que fue en beneficio de su propietario, de ahí que se entienda que, el colegiado estimara que el actuar del mencionado demandado se desarrolló en representación de la propietaria del establecimiento de comercio, esto es, de su hija.
Recuérdese que, lo que el Tribunal encontró probado en el expediente fue que, la empleadora era la señora Judith Pineda Cortés, propietaria del establecimiento en donde prestaba servicios la actora, y que los otros demandados Juan Francisco Pineda y Ana Josefa Cortés de Pineda actuaron como representantes de su hija. Circunstancias que no se controvirtieron en casación y que, por tanto, permanecen indemnes.
En cuanto al hecho 5, se tiene que la parte actora afirmó: «Las funciones encomendadas a la señora MARIA ELENA REYES REYES siempre fueron desempeñadas bajo las órdenes, directrices y lineamientos señalados por los señores Juan Francisco Pineda, Ana Josefa Cortés de Pineda y Judith Pineda Cortes» (f.° 6), el cual fue respondido por los demandados así: «Es parcialmente cierto, la demandante atendía las órdenes, principalmente, del señor Juan Francisco Pineda y esporádicamente de la señora Ana Josefa Cortés, adicación n.° 78329 SCLAJPT-10 V.00 34 pero nunca de la señora Judith Pineda (f.os 47 y 245).
En tales condiciones, contrario a lo planteado en la acusación, el tema en cuestión sí fue materia de debate y discusión desde el comienzo del proceso. Lo precedente descarta la vulneración del principio de congruencia, contemplado en el artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP, con base en el cual la sentencia debe estar en armonía con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley, como quiera que en los escritos de contestación los demandados Juan Francisco Pineda y Ana Josefa Cortés de Pineda si bien admitieron los servicios prestados por la actora a favor del hotel, lo que implica que fuera en beneficio de quien fuera su propietario, no aseguraron que ellos hubieran tenido la calidad de empleadores, ni así se demostró. De ahí que el admitir que ellos impartían instrucciones de forma permanente o esporádica no acredita el error endilgado, dado que, ello no comprueba que el colegiado se hubiera apartado de los hechos o del tema de debate.
Además, recuérdese que conforme al artículo 32 del CST son representantes del empleador y como tal lo obligan frente a sus trabajadores, entre otros, quienes ejercen actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del empleador. Por ende, el impartir esas órdenes no los calificaba, per se, como empleadores, sino que se colige que adicación n.° 78329 SCLAJPT-10 V.00 35 las dieron en representación de quien sí lo era.
Por otra parte, el hecho de que los referidos demandados no hubieran formulado una excepción expresa respecto de la temática aludida, no logra afectar en modo alguno las consideraciones ni corroboran el supuesto actuar atentatorio del principio de congruencia. De esa manera, al laborar en un establecimiento de comercio, quien ostenta la calidad de empleador es el dueño de éste y no los administradores o representantes de aquel, que fue la situación que encontró demostrada el Tribunal en este caso, y que, sin embargo, no se ataca ni derruye en casación. Los restantes elementos denunciados, esto es, los testimonios, no son aptos en casación, razón por la cual la Sala no puede adentrarse en su estudio, en la medida que, como se explicó atrás, para su análisis debe probarse error en una prueba que sí sea calificada, lo que no se logró. Por lo expuesto, el cargo no prospera.
XVIII. CARGO QUINTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la violación del artículo 53 de la Constitución Política, particularmente, respecto del principio adicación n.° 78329 SCLAJPT-10 V.00 36 de primacía de la realidad sobre las formas, en cuanto a la existencia de la prueba que configurara la existencia del despido laboral indirecto.
Aduce que el Tribunal incurrió en el error de hecho de no dar por demostrado, estándolo, que la renuncia de la demandante obedeció a causas provocadas por el empleador configurándose el despido laboral indirecto. En la demostración del cargo indica que en la contestación de la demanda se confesó al referir que la renuncia no obedeció a un acto libre y sin presiones, sino que fue por la pérdida de un dinero y que existieron cuestionamientos a la trabajadora por esa situación (respuesta al hecho 3, numeral IX).
Además, con la respuesta a la demanda se evidenció que existía una situación conflictiva entre las partes (III hecho 3.1.) y aunque en el escrito de renuncia no se hubiera incluido los actos que la ocasionaron, en la demanda inaugural sí fueron debidamente especificados. Dice que el colegiado consideró que los motivos de trato cruel hacia la trabajadora o que el señor Juan Francisco Pineda dejara de recibir alimentos eran insuficientes para dar por terminado el contrato laboral, lo cual realmente compromete al demandado mencionado en el incumplimiento de sus obligaciones de brindar respeto a la demandante.
Aduce que no es coherente la contestación de la adicación n.° 78329 SCLAJPT-10 V.00 37 demanda al negar la actividad de administradora de la demandante, pues con ello evidencia que efectivamente fue degradada al cargo de conserje. Lo anterior lo soporta en que, en la contestación de la demanda se indicó que llevaba a cabo labores de recepcionista, asignación de habitación, la acompañaban a mercar para el hotel y adicionalmente, menciona que, las cámaras fueron instaladas por la pérdida de un dinero al interior del establecimiento.
Concluye que todos estos hechos y presupuestos probatorios fueron ignorados por el juez de segundo grado, argumentando que el trabajador tiene la obligación de informar al empleador las causas de terminación del contrato, por lo tanto, se encuentra demostrado que sí existió un despido indirecto pues fue el empleador quien la llevó a tomar esa decisión. XIX.
RÉPLICA Los demandados se oponen al cargo al estimar que no hay lugar a reconocer el despido indirecto, pues en el caso bajo examen no se cumplieron los presupuestos para su estructuración. Lo anterior porque la demandante, de forma libre y voluntaria, presentó su carta de renuncia el 23 de diciembre de 2013, la cual no fue aceptada por lo que continuó trabajando hasta el 30 de diciembre de ese año. Dice que a la trabajadora le fue pagada la liquidación de las prestaciones sociales para esa anualidad, lo que prueba la intención de los demandados de no dar por terminado el contrato de trabajo con la señora María Elena Reyes Reyes y que, las verdaderas razones por las cuales ella adicación n.° 78329 SCLAJPT-10 V.00 38 abandonó su trabajo fueron debido al conflicto que tuvo con otra empleada del hotel.
Además, afirman que durante toda la relación laboral no existió irrespeto o trato degradante, por lo que la decisión del ad quem es ajustada a derecho. XX. CONSIDERACIONES El Tribunal encontró que la carta de renuncia presentada por la actora se adujo una causal «imprecisa, abstracta y vaga», pues no se determinó de manera puntual algún hecho concreto que se pudiera considerar como un notorio cambio en el ambiente laboral.
Además, explicó que conforme al numeral 5 del artículo 57 del CST el empleador debía respetar al trabajador, frente a lo cual encontró que los hechos indicados por la parte actora no aparecían acreditados. En esa perspectiva, no halló demostrados los supuestos fácticos que configuraran un despido indirecto por el supuesto incumplimiento de los deberes del empleador, pues, el hecho de que «el señor Pineda no se dejara atender como lo refiere la demandante en el hecho 3°» no se tipificaba como causal de terminación del contrato, máxime que, según lo refirieron los testigos, las relaciones que tuvieron las partes se desarrollaron de manera respetuosa y cordial.
En esencia, la parte recurrente sostiene que el Tribunal pasó por alto que la renuncia obedeció a causas provocadas por el empleador, configurándose el despido indirecto. Lo anterior lo sustenta en que en la contestación de la demanda se aceptó que tal decisión no obedeció a un acto libre y sin presiones, sino que fue por la pérdida de un dinero, que hubo adicación n.° 78329 SCLAJPT-10 V.00 39 cuestionamientos a la trabajadora por tal hecho; por la situación conflictiva que existía entre las partes, así como porque, aunque tales hechos no se especificaron en la carta, sí se precisaron en la demanda.
En consecuencia, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado pasó por alto la confesión de la parte demandada en punto a la existencia de una justa causa para que la trabajadora finalizara el contrato de trabajo. Pues bien, como se advierte del cargo, la parte recurrente no cuestiona la inferencia del Tribunal referida a que, la causal aducida en la carta de terminación, relacionada con el cambio en el ambiente laboral de los últimos meses, fue imprecisa, abstracta y vaga, pues, por el contrario, en la demanda de casación admite que los hechos concretos no fueron expuestos en dicha misiva, justificando esa omisión en que sí se plantearon en el escrito inaugural.
Al respecto, la Sala debe precisar que cuando la determinación de poner fin al contrato de trabajo está originada en la existencia de una justa causa, ya sea que la decisión provenga del empleador o del trabajador, quien finaliza el nexo tiene el deber de manifestar a la otra parte, la causal o el motivo que da lugar a ello, sin que posteriormente pueda alegar causales distintas, según lo previsto en el parágrafo del artículo 62 del CST.
El despido indirecto se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las causales previstas en el adicación n.° 78329 SCLAJPT-10 V.00 40 literal b) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 62 del CST, por lo que le corresponde al trabajador demostrar que la decisión de renunciar obedeció a las justas causas o motivos imputables al empleador indicados en la carta de terminación del contrato de trabajo (CSJ SL14877-2016 y CSJ SL18344-2016).
Entonces, si el rompimiento proviene del trabajador, los hechos que sustentan la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, deben ser indicados en el momento del finiquito contractual, pues corresponden a aquellos que deberá demostrar en juicio si persigue la indemnización respectiva. De ahí que no sea válido aducir posteriormente otras razones diferentes, como ocurre en este caso, cuando para excusar la omisión de no haber aducido hechos concretos al momento de renunciar, se dice que sí fueron señalados en la demanda inicial.
En esas circunstancias, la trabajadora no cumplió con el deber de manifestar al empleador la causal o motivo de su decisión, de ahí que no se hubiera equivocado el Tribunal, cuando consideró que la mención referida a los supuestos cambios en el ambiente laboral resultaba «imprecisa, abstracta y vaga», conclusión que no fue cuestionada y menos derruida en casación. Ahora bien, revisadas las respuestas a la demanda inaugural, no se advierte que la parte demandada hubiera confesado la existencia o configuración de una justa causa prevista en el literal b) del artículo 7 del Decreto 2351 de adicación n.° 78329 SCLAJPT-10 V.00 41 1965, modificado por el artículo 62 del CST, para que la trabajadora pusiera fin al contrato de trabajo por motivo imputable al empleador.
En efecto, la parte demandada no admitió que la decisión de la trabajadora hubiera obedecido a los cuestionamientos que se le hicieron por la pérdida de un dinero, pues allí claramente se indicó que la actora presentó su renuncia «de forma libre y voluntaria» (f.° 42 y 240) y que los hechos que dieron lugar a tal decisión fue la «discusión» que tuvo con una compañera de trabajo (Hermelinda Reyes), por la pérdida de la suma de $300.000, valor que luego apareció; circunstancia ocurrida cuando los demandados estaban fuera del municipio en el que está ubicado el hotel, aclarando que nunca existió duda alguna acerca de la honradez de la accionante (f.os 45 y 243).
En cuanto a lo aducido por la recurrente en punto a que se evidenciaba la existencia de una situación conflictiva, según el numeral iii) de la respuesta dada al hecho 3.1, allí lo que se indicó fue que el señor Pineda siempre trató al personal de manera cordial y respetuosa y que, por el contrario, era la actora quien era irrespetuosa (f.os 44 y 242), sin que de ello se evidencie la aceptación de la ocurrencia de una causal imputable al empleador que diera lugar a finalizar el contrato de trabajo con justa causa, pues no se aceptó la existencia de un hecho que perjudicara a la parte demandada.
Además, en las respuestas dadas al escrito inicial fue adicación n.° 78329 SCLAJPT-10 V.00 42 negada rotundamente la existencia de violencia o malos tratos hacia la trabajadora, así como la ocurrencia de actos denigrantes o humillantes (f.os 44 y 242). Así las cosas, la Sala no encuentra probados los yerros imputados al Tribunal y menos con la entidad de ostensibles para casar la sentencia. En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la parte demandada la suma única de $4.700.000 M/cte, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XXI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ELENA REYES REYES contra JUAN FRANCISCO PINEDA, ANA JOSEFA CORTÉS DE PINEDA y JUDITH PINEDA CORTÉS. Costas como se indicó en la parte motiva. adicación n.° 78329 SCLAJPT-10 V.00 43 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.