Radicación n.° 75233 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL306-2020 Radicación n.° 75233 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN-ISS-, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO PAR - ISS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró KATHERINE DEL ROSARIO PABA CEPEDA contra el recurrente.
Se acepta el impedimento presentado por la Doctora Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 82 del cuaderno de la Corte. Igualmente, se inadmite la renuncia de poder visible a folio 81 del expediente en casación, presentada por el doctor Raúl Alejandro Contreras, apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado P.A.R. I.S.S.; comoquiera que no allegó la comunicación de que trata la preceptiva contenida en el inciso cuarto del artículo 76 del CGP.
ANTECEDENTES Katherine del Rosario Paba Cepeda llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo, en el periodo comprendido del 14 de diciembre de 2007 al 16 de junio de 2011 o en su defecto los extremos temporales que se llegan a acreditar en el proceso.
De igual manera, que se condene al ISS a pagarle vacaciones, primas de navidad de orden legal, cesantías, intereses sobre las cesantías de orden convencional, primas extralegales de vacaciones y de servicios, primas técnicas convencionales causadas durante la relación laboral; que se cancelen los aportes que debía efectuar a seguridad social y que fueron cubiertos con su patrimonio; que se disponga la nivelación salarial de acuerdo con los profesionales universitarios especializados vinculados al ISS mediante contrato de trabajo y finalmente, el pago de la indemnización moratoria desde que culminó su relación laboral, y en subsidio de ésta última la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la entidad demandada entre el 14 de diciembre de 2007 al 16 de junio de 2011, cumpliendo funciones de profesional universitaria especializada en derecho administrativo y constitucional, en la Dirección Nacional de Auditoria Interna del ISS, a través de sucesivos contratos « de prestación de servicios personales », durante los cuales recibía órdenes, cumplía horarios, prestaba sus servicios en las instalaciones asignadas por el demandado, acatando los reglamentos y cumpliendo sus labores con los elementos suministrados por la accionada.
Advirtió que en la entidad existía personal que desempeñaba labores idénticas a las de ella, sin embargo, estaban vinculados mediante contrato de trabajo por lo que se les reconocían todas las prestaciones legales y extralegales consignadas en la convención colectiva de trabajo, como trabajadores oficiales, suscrita el 31 de diciembre de 2001 entre el ISS y el sindicato Sintraseguridad, que es mayoritario, la cual sigue vigente.
Manifestó que, a pesar de cumplir las mismas funciones del personal de planta, estos recibían una asignación básica mensual superior, sin embargo, el ISS nunca le incrementó su salario y tampoco le reconoció el valor correspondiente a vacaciones, prima de navidad, primas extralegales de vacaciones, prima técnica extralegal e incrementos por servicios establecidos en la convención colectiva de trabajo.
Agregó que el 16 de junio de 2011 se dio la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo, sin que se le reconociera el valor correspondiente a las cesantías e intereses a las cesantías y sin que el ISS realizará los aportes a seguridad social que se le atribuían como empleador. Igualmente mencionó que agotó el procedimiento administrativo al presentar ante la entidad accionada solicitud recibida el 27 de septiembre de 2013, para el reconocimiento de los derechos legales y extralegales que le corresponden por ser trabajadora oficial.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los relacionados con los distintos contratos de prestación de servicios que se suscribieron con la demandante, el reconocimiento de prestaciones legales a los que tenían derecho los trabajadores oficiales del estado, la existencia de la organización sindical y la solicitud realizada ante la entidad para el reconocimiento de los derechos legales y extralegales exigidos por la actora.
Sobre los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denomino: prescripción; inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad; inexistencia del derecho y de la obligación; pago; ausencia del vínculo de carácter laboral; cobro de lo no debido; relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral; inexistencia de la convención colectiva; presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes; cosa juzgada y la innominada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de marzo de 2016(fl.273), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION, en calidad de empleador y la demandante KATHERINE DEL ROSARIO PABA CEPEDA como trabajadora, existió un contrato de trabajo vigente entre el 05 de diciembre de 2007 y el 16 de junio de 2011.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION, a pagar a la demandante KATHERINE DEL ROSARIO PABA CEPEDA, las sumas por los conceptos que a continuación se relacionan: DIFERENCIA SALARIAL $5'070.113 AUXILIO DE CESANTÍA $12'952.181 INTERESES SOBRE LAS CESANTIAS $216.777 VACACIONES $1.141.634 PRIMA DE VACACIONES $1'141.634 PRIMA DE NAVIDAD $2'378.403 PRIMA DE SERVICIOS $2'378.403 PRIMA TÉCNICA $3'287.905 TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION, a pagar a la demandante KATHERINE DEL ROSARIO PABA CEPEDA la indemnización moratoria a razón de $130.012 desde el 17 de septiembre de 2011, hasta la fecha en que la enjuiciada efectúe el pago de las prestaciones, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION, a DEVOLVER a la demandante KATHERINE DEL ROSARIO PABA CEPEDA el porcentaje que por ley debe efectuar el empleador por los aportes al sistema general de pensiones desde el 27 de septiembre de 2010 hasta el 16 de junio de 2011 y los correspondientes a febrero, marzo, abril y mayo de 2011 que se efectuaron por la trabajadora al sistema general de salud, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN y no probadas las de INEXISTENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD, INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN, PAGO, AUSENCIA DEL VINCULO DE CARÁCTER LABORAL, COBRO DE LO NO DEBIDO, RELACIÓN CONTRACTUAL CON EL ACTOR NO ERA DE NATURALEZA LABORAL, BUENA FE DEL ISS, INEXISTENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y CONTRATOS CELEBRADOS y COSA JUZGADA, formuladas por la entidad demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada, tásense incluyendo como agencias en derecho la suma de $20'000.000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 20 de abril de 2016, al estudiar el grado jurisdiccional de consulta, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL PRIMERO de sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de esta ciudad en audiencia pública celebrada el 31 de marzo de 2016, en el proceso ordinario laboral de la referencia, únicamente, en el sentido de establecer como extremo inicial de la relación laboral el 6 de diciembre de 2007, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SEGUNDO, solamente, en el sentido de ABSOLVER a la demandada de las condenas impuestas por concepto de diferencia salarial, prima de vacaciones y prima de navidad.
TERCERO: MODIFICAR el monto de las condenas fulminadas a título de auxilio a las cesantías y prima técnica del NUMERAL SEGUNDO de la sentencia, en el sentido de CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sustituido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL I.S.S. administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A., a pagar a la señora KATHERINE DEL ROSARIO PABA CEPEDA el auxilio de cesantías en cuantía de nueve millones novecientos cuatro mil setecientos treinta y tres pesos (9.904.733) y la prima técnica en suma de fres millones ciento cincuenta y seis mil seiscientos noventa y siete pesos (3.156.697), al tenor de los considerado en precedencia.
CUARTO: MODIFICAR el NUMERAL TERCERO del proveído objeto de consulta, en el sentido de establecer que la INDEMNIZACIÓN MORATORIA se causa desde el 17 de septiembre de 2011 y hasta el 31 de marzo de 2015, con base en un salario diario de noventa y nueve mil cuatrocientos sesenta y seis pesos ($99.466).
QUINTO: REVOCAR el NUMERAL CUARTO de la sentencia, en el sentido de ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de la pretensión correspondiente a devolución de aportes a seguridad social, conforme a los motivos expuestos.
SEXTO: CONFIRMA el proveído consultado en todo lo demás.
SEPTIMO: COSTAS. Se confirma la condena en costas impuesta por el A-quo. En esta segunda instancia sin costas dado el grado jurisdiccional de consulta. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal hizo mención del siguiente marco normativo y jurisprudencial: Decreto 2148 de 1992, donde se establece la calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional que adquiere la demanda;
Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 sobre supresión de empleos y liquidación del ISS; Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015; Decreto 2127 de 1945, reglamentario del contrato de trabajo; sentencia CC C-614-2009 donde se establece el concepto de la modalidad contractual en el sector oficial; CSJ SL1012-2015, sobre presunción del contrato de trabajo y la forma de enervarla;
CSJ SL37656- 2011 que plantea la posibilidad de que en la ejecución de un contrato se presenten los elementos y características de un contrato de trabajo; CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42546 sobre extremos temporales de la relación laboral; CC C-154-1997 donde se estudia la exequibilidad del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y que establece la facultad de las entidades públicas de acudir a la contratación de servicios.
Fundamentándose en los preceptos previamente citados, entró a analizar lo concerniente a la existencia del nexo contractual de carácter laboral, la procedencia o no de la nivelación salarial, así como de las condenas proferidas por el juez de instancia, estudiando finalmente, la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda.
Al respecto, indicó que, de los medios probatorios allegados al proceso, específicamente, de los contratos en los cuales la accionante desempeñaba el cargo denominado de « prestación de servicios profesionales de abogada especialista en derecho administrativo y en ciencias constitucionales », así como de los documentos que de ellos se derivan, es decir, de la certificación de pagos por concepto de honorarios(fl.17), la misiva de agradecimiento por las labores efectuadas suscrita para la fecha del 18 de noviembre de 2010 en la que constan las largas horas de trabajo entregadas por la accionante, la certificación expedida por el gerente del seguro social, seccional Magdalena(fl.34), el reporte de semanas cotizadas en pensiones, la constancia de aportes expedido por Mi Planilla.com y los certificados suscritos por el Director de Auditoria interna del ISS, era evidente que con base en lo consignado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, modificado por el Decreto Ley 165 de 1997, se vinculó mediante esta modalidad a la actora para atender actividades relacionadas con la administración y el funcionamiento de la entidad.
De igual manera, con fundamento en los testimonios recepcionados, en particular el de José Edilberto Carvajal Brito y Jorge Luís Ballesteros Vargas, se demuestra que estaba sujeta a horarios, tenía su propio puesto de trabajo, requería permisos para salir de las instalaciones de la entidad y recibía órdenes e instrucciones, y estaba supeditada a su jefe inmediato Oswaldo Ismael Campo Olaya, lo que claramente desvirtúa la autonomía e iniciativa en la gestión encomendada por parte del demandado y por el contrario evidencia la subordinación a la que estaba sometida la accionante, e incluso se resaltó la exigencia del horario y su control a través de planillas que debían diligenciar ante persona delegada para ello, así como recuperar el tiempo utilizado en cuestiones personales.
Añadió que atendiendo a lo consignado en el artículo 8° de la Ley 90 de 1946 y Ley 10 de 1990, el ISS era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, que prestan sus servicios y se consideran trabajadores oficiales, calidad que le permite a la actora ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001- 2004, que señala en su artículo 1° y 3° dicho beneficio para sus trabajadores.
Consideró que de los anteriores presupuestos también se desprende lo relacionado con los extremos temporales, los que quedaron definidos desde el 6 de diciembre de 2007 hasta el 16 de junio de 2011. Por otro lado, hizo mención sobre la procedencia de la nivelación salarial, advirtiendo que, aunque del Convenio 100 de la OIT y el artículo 5° de la Ley 6° de 1945 se desprende el principio de igualdad salarial frente a los trabajadores oficiales, también es relevante tener presente lo consignado en la sentencia SL447-2013 donde, entre otras cosas se establece que: […]El principio a la igualdad salarial no solo se predica entre cargos iguales, entendiendo por estos como aquellos puestos de trabajo con iguales funciones o tareas con el mismo nivel de eficiencia; sino también entre cargos de igual valor, es decir con equivalencia, la cual justamente se puede extraer de una escala salarial.
Por tanto, para efectos de establecer la mencionada igualdad, los extremos de la comparación también pueden ser la prueba del cargo desempeñado y el salario asignado a dicha posición en la respectiva escala salarial. De la providencia previamente citada y teniendo en cuenta los requisitos consignados en ella para obtener la nivelación salarial, si bien se evidencia la remuneración devengada por el profesional especializado, no así con el cargo desempeñado, en tanto, no se logró probar a que grado pertenecía dentro de esta categoría profesional y las funciones desplegadas por la actora, para poder compararlas con los otros que se alega.
En cuanto a la excepción de prescripción, el ad quem señaló que conforme a la decisión de instancia y al artículo 151 del CST, los derechos solicitados con anterioridad al 27 de septiembre de 2010 se tienen como prescritos, en tanto, la reclamación administrativa se presentó el 27 de septiembre de 2013, salvo las cesantías cuya exigibilidad se da a la terminación del contrato.
Después de realizado el análisis anterior, el Tribunal hizo énfasis en las condenas realizadas por el juez de instancia, abordando en primer lugar la compensación de vacaciones, frente a la cual, si bien tenía derecho, en tanto no disfruto de las mismas durante su relación laboral, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta y para evitar una carga más gravosa frente a la demandada, se dejará la suma definida en primera instancia para no incurrir en la reforma en peor.
Igualmente, frente a la prima de vacaciones advirtió que al no configurarse lo exigido en la convención colectiva de trabajo, artículo 49, esto es, contar con 5 años o más de servicio, no es factible entrar a discutir sobre la revocatoria misma, pues no tenía dicho tiempo. Frente a la prima de servicios convencional, señaló que no sería objeto de modificación alguna; respecto a la prima de navidad, advirtió que no era procedente su reconocimiento, en tanto resultaba incompatible con la prima de servicios extralegal.
Posteriormente modificó el valor de cesantías impartiendo una condena más baja a la establecida en primera instancia; sobre los intereses a las cesantías, resaltó que se definirían teniendo en cuenta lo consignado en la norma convencional de la cual es beneficiaria y en la que se contempla esta prestación, liquidando los mismos por un valor superior al decidido por el a quo; igualmente, frente a los aportes al sistema de seguridad social, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 prevé la obligación que tiene el empleador de hacer dichos aportes, y su omisión impone su pago total al empleador, más no que reintegre al trabajador los montos por él sufragados y por eso esa condena se revocará. Finalmente, al referirse a la indemnización moratoria advirtió que ésta no opera de forma automática, sino que en cada caso debe estudiarse la conducta del empleador.
De esta manera, concluyó, que era evidente que a pesar de que la relación se desarrolló a través de contratos de prestación de servicios, la verdadera intención era ocultar el vínculo laboral existente entre las partes, para así evitar el pago de prestaciones sociales, en tanto conocía la demandada de los horarios, funciones y demás circunstancias impuestas y además la sola afirmación de la demandada de que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios, no servía de eximente de esa sanción. De todas formas resolvió modificar esa condena, para ordenarla desde el 17 de septiembre de 2011 y hasta el 31 de marzo de 2015 y tomando como salario la suma de $99.466, que es inferior al que consideró el a quo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, Patrimonio autónomo de Remanentes ISS en Liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que se « absuelva al patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales PAR-ISS hoy liquidado ».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, las cuales están replicadas. CARGO PRIMERO Acuso la sentencia de infringir por la vía directa, en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación, el artículo 32, numeral 3 de la ley 80 de 1993; artículo 2° de la Ley 1150 de 2007; artículo 82 del Decreto 2474 de 2008, compilado en el Decreto 1082 de 2015; artículo 2.8.4.4.6 del Decreto único reglamentario 1068 de 2015; artículo 13 de la Ley 819 de 2003;
Ley 190 de 1995 artículos 1° y 2°; artículos 11 y 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 22, 23, 24 y 29 del CST. Afirma que los yerros enrostrados se presentaron por la comisión de los siguientes errores de hecho: Primero. - No dar por demostrados, estando plenamente probados los elementos de la independencia e insubordinación de la demandante frente a la demandada.
Segundo. - No dar por probada estando demostrada la insubordinación de la demandante con base en la prestación de servicios profesionales especializados en calidad de abogada especializada en derecho administrativo y constitucional. Tercero. - Dar por probada sin estarlo, una dependencia laboral de la demandante frente a la entidad demandada, a pesar del pleno conocimiento académico y de experiencia por parte de la demandante Cuarto. - Dar por demostrado sin estarlo, el cumplimiento de horarios y órdenes de ejecución contractual emanadas del contratante y con destino a la contratista.
Con el fin de acreditar su acusación, memoró que de conformidad con la Ley 80 de 1993, en ningún caso éstos contratos generan relación laboral, ni prestaciones sociales, como lo entendió erradamente el ad quem y que las acciones ejecutadas por la actora fueron derivadas de la prestación de servicios profesionales, configurándose una clara vulneración de la ley en cita, más aún, dadas las condiciones profesionales de la demandante.
La prestación de servicios profesionales especializados, debe cumplir condiciones académicas especiales, debe ser un servicio temporal, además de una condición especial de no cobertura por las plantas de personal de la entidad contratante o, en su defecto, sin el suficiente personal o el personal con especiales conocimientos, situación que se enmarca claramente en la prestación de servicios profesionales especializados por parte de la demandante, que en fin, lo que hace es explotar su profesión y, la condena impuesta desconoce que existen estas condiciones.
Indica que fue claro para el proceso y en sí para las partes, que los actos propios de la contratista, son de una persona que desarrolla sus actividades profesionales bajo el amparo y la supremacía de la prestación de un servicio profesional especializado, en la que en más de una oportunidad suscribió contratos propios y con la descripción taxativa de ser de prestación de servicios profesionales especializados en derecho administrativo, desarrolló acciones de su contrato y ejecutó hechos y actuaciones enmarcadas en la prestación de un servicio, razón por la cual se viola en la sentencia la ley en forma directa, al desconocer las condiciones de la misma para la suscripción de dichos contratos y, en su defecto, reconocer unas situaciones como características de un contrato de trabajo que son, claramente, elementos indudables de la prestación de servicios profesionales y más si hubo discontinuidad, pues existen interrupciones de algunos días entre unos de ellos, lo que hace que, además, sea inexistente uno de los requisitos esenciales de la relación laboral.
Igualmente, dice el censor, se observa que el ataque dejó de controvertir la apreciación del Tribunal, de acuerdo con la cual no existió una relación única, sino la existencia de varios contratos de prestación de servicios, con lo que se desdibuja la afirmación de los extremos temporales alegados por la parte actora. En cuanto a las constancias expedidas por la entidad demandada, visibles a folios 72 y 106, refiere que en ellas se da cuenta de cada uno de los contratos de prestación de servicios que celebraron las partes, con indicación de las fechas de iniciación y terminación y el objeto del respectivo contrato o, lo que es lo mismo, la actividad contratada y los honorarios previstos; con ausencia de cualquier elemento que permita deducir la subordinación alegada, pues la sola función contratada, en este caso, no es indicativa de la presencia de ese elemento propio del contrato de trabajo.
Señaló que: […] Así las cosas, como puede decir la demandante que, durante más de tres años, con la naturaleza de la prestación de servicios profesionales especializados en calidad de abogada con énfasis en derecho administrativo y constitucional, no conocía que al ser empleada no debía pagar la totalidad de los montos del sistema de seguridad social, o que no estaba obligada a cumplir un horario, pero si a cumplir con el objeto contractual y los fines del mismo, que en fin, fue lo que realizó durante la totalidad de la relación contractual.
Por lo anterior, dice la censura, no debió declararse nunca la existencia de la primacía de la realidad en la relación contractual, pues en el desarrollo de la misma, se evidencia que la contratista siempre tuvo un acuerdo expreso en la modalidad de contratación de prestación de servicios profesionales especializados bajo la ley de contratación pública.
RÉPLICA Señala algunos defectos de técnica, tales como la omisión de citar las normas básicas fundantes de los derechos reclamados y concedidos en las instancias, como las que regulan el contrato de trabajo para los trabajadores oficiales y los preceptos que consagran las prestaciones sociales legales, la indemnización moratoria y los derechos convencionales para éstos servidores.
Afirma que a pesar de que el cargo se formula por la vía directa, el recurrente le atribuye a la sentencia una serie de yerros de orden fáctico (folio 47 del cuaderno de la Corte) que no son susceptibles de ser planteados cuando se elige tal sendero de impugnación. Sobre el fondo, manifiesta que se debe tener presente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá reconoció la existencia de un contrato de trabajo entre las partes al considerar, a partir de la valoración de las pruebas obrantes en el proceso y especialmente de la testimonial, que la demandante le prestó servicios al ISS bajo condiciones de subordinación propias de dicha modalidad contractual y no bajo la autonomía propia de un contrato de prestación de servicios.
El impugnante, en contravía del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, pretende que del simple tenor de los contratos de prestación de servicios y de los documentos conexos a estos, prevalezca la apariencia sobre las condiciones reales de prestación del servicio. Aduce que la censura ataca la conclusión sobre existencia del contrato de trabajo, sin controvertir la valoración probatoria efectuada en la sentencia impugnada, sin hacer alusión alguna a los testimonios apreciados por el Tribunal, y sin exponer razones que desvirtúen los hechos constitutivos de subordinación. CONSIDERACIONES Razones de técnica obligan la Corte a abstenerse del estudio de fondo de la acusación, como quiera que las falencias que contiene no puede suplirlas la Sala, por vía de la morigeración del recurso extraordinario.
Ciertamente dichos dislates se materializan en lo siguiente: 1. Para esta Corporación no hay duda de que el cargo está dirigido por la senda jurídica, no solo porque así expresamente se planteó por la censura al referir la modalidad de violación, « infracción directa », sino porque insiste en la « infracción legal del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 » (f.° 39 cuaderno de la Corte) y, porque en la conclusión de su argumento demostrativo lo ratificó (f.° 46 del cuaderno de la Corte). 2.
A pesar de lo anterior y contrariando la técnica inveterada de este medio de impugnación extraordinario, el cargo relaciona cuatro errores de hecho que no resulta apropiado referir, en tanto que como se ha establecido pacíficamente, si el cargo es jurídico, los raciocinios de su demostración deben partir de aceptar las conclusiones fácticas del Tribunal y en este caso eso no ocurrió, puesto que, se itera, denunció cuatro yerros fácticos (f.° 39 cuaderno de la Corte). 3.
Así mismo y dada la confusión existente, en la demostración del embate, el recurrente acude a argumentos de tipo jurídico y fáctico al mismo tiempo, mixtura que no está permitida en sede extraordinaria y conlleva la desestimación del cargo. Ejemplo de lo anterior lo constituye alegar que el inciso segundo de la Ley 80 de 1993, en ningún caso implica la existencia de una relación laboral y por ende menos de prestaciones sociales y, a la vez, manifestar que « se desconoce la condición propia de la misma demandante que durante más de tres años, prestó sus servicios profesionales en derecho y especializados en derecho administrativo y constitucional », que son evidentemente cuestiones probatorias o de hecho; o como cuando se afirmó que: […] la demandante, en su calidad de contratista suscribió contratos de prestación de servicios profesionales en su totalidad, dentro de los que solo se describían las condiciones sino las obligaciones de la misma prestación y la expresa exclusión de la relación laboral, pasando por varias situaciones propias del conocimiento de una persona del perfil descrito en su propio currículo, tales como la suscripción de pólizas de cumplimiento de cada uno de sus contratos.
(f.° 41) Y finalmente, al alegar que la demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios, en donde aparecen claramente las condiciones pactadas, las obligaciones y la expresa exclusión de la relación laboral (f.° 41). 4. Por último, si la Sala decidiera contra lo puesto de presente, que el cargo es fáctico, tampoco podría adentrarse en su estudio, como quiera que no se satisface tampoco los mínimos requerimientos técnicos, relacionados con la carga del recurrente que acude a esa vía, respecto de no solo identificar los yerros de hecho cometidos por el Tribunal, que si cumplió la censura, sino la de precisar los medios de convicción calificados con los cuales se vulneraron las normas denunciadas; determinar qué fue lo que el ad quem concluyó al valorarlos o que fue lo que no dio por establecido estándolo, al obviarlos; así como cual debió ser su debida apreciación y su incidencia en la sentencia gravada.
Como no se cumplió con esa obligación, en tanto que como se anunció el cargo definitivamente se enderezó por la vía jurídica del puro derecho. De acuerdo con lo expresado, la acusación se desestima. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de infringir por la vía indirecta, a través de la aplicación indebida, los artículos 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el Decreto 797 de 1949, transgresión que ocurrió por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: Primero. - Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por mora, causada a partir de la mala fe del contratante en la que se busca indemnizar el no pago de unas acreencias laborales.
Segundo. - No dar por demostrado, estándolo, que la entidad contratante no puede ser objeto de la mala fe en la condición aquí descrita, por ser una entidad pública, liquidada, reglada y objeto de decisiones externas de control. Tercero. - No dar por demostrado, estándolo, que la voluntad del contratante desaparece la condición de buena o mala fe, frente a una situación que no puede ser aplicable por inconveniente.
En la referida infracción normativa, incurre el tribunal superior de distrito judicial de Bogotá, sala laboral, al determinar ante una situación de hecho, la indemnización por mora causada a partir de la supuesta mala fe del contratante, frente a la contrariedad que se demuestra en autos, respecto de la inexistencia de tal condicionamiento, entendiendo correctamente la condición misma de la causa de la mala fe y, aplicando de manera inconveniente tal condición normativa.
Señala la censura que es equivocado imponer la condena por indemnización moratoria con base en la « culpa del instituto de seguros sociales liquidado », por lo siguiente: El patrimonio autónomo de remanentes del ISS es el encargado de administrar los bienes y obligaciones que dejó y a partir del Decreto 2013 de 2012, se ordenó la liquidación de la Empresa Industrial y Comercial del Estado, que finalmente se liquidó a través del Decreto 553 del 30 de marzo de 2015, con la consecuente terminación de la existencia jurídica del ISS, que no permitió reconocer condición alguna basada en la supremacía de la realidad y al limitar la referida indemnización solo hasta la fecha de la liquidación, debe tenerse en cuenta que en el momento de la demanda por parte de la actora, ya la entidad se encontraba en proceso de liquidación. Expresa que la solicitud de una indemnización moratoria por la falta de pago, originada en un contrato que solo existió a partir del momento en que este fue declarado en virtud de la « supremacía de los hechos sobre las formas », no resulta viable, como quiera que no determina una condición basada en la mala fe del presunto empleador, amparado en la realidad de la contratación pública y en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios profesionales, que obliga a los servidores sobre las condiciones técnicas, administrativas y financieras, respecto de los contratos de prestación de servicios profesionales, tanto en su suscripción como en su ejecución y liquidación. Afirma que un empleo dentro de una entidad con las características del ISS, hoy liquidado, deben tenerse como probadas en cuanto a cargas laborales, obligaciones y funciones generales específicas y una exacta ubicación en el organigrama de la entidad, con la consecuente apropiación presupuestal para el efectivo pago del empleo creado o, por el contrario, el resultado de la consultoría puede determinar que lo requerido es la contratación de prestación de servicios profesionales o la vinculación laboral de servidores públicos de un determinado nivel, de acuerdo a las necesidades de la misma entidad, tal como la temporalidad de la necesidad o su permanencia, que en efecto genera una sustancial diferencia en lo requerido.
Alude que la pasiva siempre ha actuado con rectitud y honradez frente a la forma de contratación: siempre ha acompañado a mi representada, razón por la que no puede ser viable la declaratoria de la mala fe en un pago indemnizatorio inexistente e imposible de cumplir. Alega que la sanción moratoria se basa necesariamente en la condición de inexistencia de un contrato de trabajo que ha sido reconocido en una sentencia y después de haber cesado el vínculo contractual bajo el cual, tanto la parte demandante como la parte demandada siempre estuvieron de acuerdo, sin que así se pueda o se pretenda, demostrar una mala fe del contratante, pues simplemente no existía ni la voluntad, ni la intencionalidad, ni la acción de determinación. En razón a lo anterior, no puede pretenderse declarar una indemnización moratoria a manera de sanción cuando lo que se pretendió en su existencia, fue que el Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, diera cumplimiento a los requerimientos de las personas y entidades prestadoras de servicios de salud.
Al respecto, memora la sentencia CSJ SL, 21 de abril de 2009, rad. 35414, sobre la no aplicación automática de la indemnización moratoria, motivo por el cual se debe revisar si la conducta del empleador estuvo o no justificada con argumentos, que pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, si puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiese llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales.
Aclarar que se equivoca el censor cuando asevera, que al probarse dentro de la contienda judicial el contrato de trabajo, en desarrollo del principio de la primacía de la realidad y no aceptarse la posición de la demandada sobre la inexistencia del vínculo laboral, necesariamente se ha de tener su actuar como caprichoso y revestido de malicia; habida cuenta que de la misma forma como se ha adoctrinado que la simple negación de la relación laboral no exonera per se al empleador de la indemnización moratoria, tampoco la demostración del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente la mala fe de la demandada.
Finalmente, expresa que estaba de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallador de alzada, entre las cuales se encuentra que la conducta de la convocada al proceso era justificada, al tener la convicción de que la relación estaba regida por un vínculo distinto al laboral, con base en lo argumentado desde la contestación de la demanda inicial y la apreciación de pruebas como por ejemplo las facturas o cuentas de cobro por conceptos de honorarios médicos presentadas por el demandante, estos aspectos quedan incólumes y derivan la buena fe de la empleadora.
RÉPLICA SEGUNDO CARGO Señala que la censura en su argumentación omite concretar las pruebas que el Tribunal habría apreciado de manera equivocada o habría dejado de valorar. Que efectúa una serie de apreciaciones genéricas, fácticas y jurídicas, propias de un alegato, y no de un cargo en casación, omitiendo cumplir con la carga de demostrar con prueba calificada los errores fácticos enlistados.
Memoró que el juez de apelaciones sustentó la condena por indemnización moratoria en que no era de aplicación automática y por ello estaba condicionada al análisis que el Juez hiciera respecto a la conducta del empleador al momento de la terminación de la relación laboral. En este caso, en el sector oficial debe recordarse que la entidad cuenta con 90 días de gracia posteriores a la finalización del vínculo para pagar las acreencias laborales, señalando que a pesar de los reiterados procedimientos judiciales respecto a la conducta de esta entidad, que han señalado la procedencia de la indemnización moratoria, en cada caso en particular deben analizarse las circunstancias que gobernaron el desarrollo de la relación del trabajo, puesto que encaja dentro de los lineamientos de mala fe, al pretender ocultar la verdadera realidad del contrato de prestación de servicios, por lo que esta indemnización debe estar llamada a prosperar.
Aduce que se pretende controvertir la decisión del Tribunal y defender la buena fe de la entidad, a partir de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, cuando tales documentos dan cuenta de la apariencia de la relación jurídica, más no de las condiciones reales bajo las cuales la misma se desarrolló, ni de la motivación que habría tenido la entidad para desconocer la relación laboral.
Recuerda que la Corte ha señalado que del solo texto de los contratos de prestación de servicios no se puede establecer la buena fe de la empleadora; CSJ SL 6 de abril de 2016, rad. 41280; SL, 23 jul. 2014 rad. 43457; SL, 19 mar. 2014, rad. 42773 y reiteradas por la Corte: […] en más de 15 sentencias», dentro de las cuales se destacan la del 4 de mayo de 2010 (Rdo. 36.812, Mag.
Pte. Dr. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS); del 3 de agosto de 2010 (Rdo. 39.727, Mag. Pte. Dr. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS); del 7 de septiembre de 2010 (Rdo. 38.449, Mag. Pte. Dr. CAMILO TARQUIN© GALLEGO); del 5 de abril de 2011 (Rdo. 39.248, Mag. Pte. Dra. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN); del 10 de mayo de 2011 (Rdo. 41.004, Mag. Pte. Dr. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA); del 24 de enero de 2012 (Rdo. 40.179, Mag.
Pte. Dra. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN); del 24 de abril de 2013 (Rdo. 43.043, Mag. Pte. Dr. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ); y más recientemente en la sentencia del 6 de abril de 2016 (Rdo. 42.280; Mag. Pte. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO); sin que en este caso se planteen razones que justificadamente permitan adoptar una decisión diferente.
Igualmente aduce, que en el cargo se pretende justificar la conducta de la entidad demandada en la liquidación del ISS, sin que ello resulte de recibo, pues esa circunstancia no fue en la que se apoyó la entidad para desconocer la existencia de la relación laboral, máxime si el vínculo entre las partes fue previo a la liquidación de dicha entidad.
Para terminar, recuerda que la condena por indemnización moratoria reconocida en la sentencia de segunda instancia, resulta coherente con la línea argumentativa trazada por la Corte desde el año 2010 en múltiples procesos laborales promovidos contra el ISS, en la que se ha cuestionado la utilización recurrente por parte de dicha entidad de los contratos de prestación de servicios como mecanismo para encubrir verdaderas relaciones laborales, y donde se evidencia el abuso en la modalidad de contratación empleada, en desmedro de los derechos laborales del trabajador.
CONSIDERACIONES El Tribunal al modificar el numeral tercero de la sentencia apelada, que impuso la condena por indemnización moratoria, en lo medular y para lo que importa al este recurso extraordinario, compartió esa condena: i ) sobre la base de que la pasiva conocía las funciones, horarios y demás prerrogativas impuestas a la señora PABA CEPEDA eran realizadas por los trabajadores de planta y, aun así, resolvió ocultar la vinculación de la demandante bajo la figura de los contratos de prestación de servicios, y ii) que la simple afirmación de la accionada, de estar respaldad su conducta en la suscripción de contratos de prestación de servicios, « no configura un eximente de sanción ».
Por su parte, la censura acude a los contratos de prestación de servicios que suscribió la pasiva, para de allí, plantear aspectos relativos a que cuando se supera la realidad y vislumbra el contrato de trabajo, ese hecho per se, no es demostrativo de mala fe; que las entidades estatales están sometidas al imperio de la ley, lo que impone una serie de condiciones referidas a cargas laborales, obligaciones de las partes y funciones generales, en todo caso temporales; atadas a las apropiaciones presupuestales propias de la administración y que la sanción se fundaba en la inexistencia del contrato de trabajo, precisamente reconocido por una sentencia judicial, después de haberse ejecutado el contrato de prestación de servicios que las partes firmaron por haber estado de acuerdo; todo lo cual impedía imponer esa sanción. Aunque la censura no listó, como era su obligación, ninguna prueba como mal valorada o inestimada con base en la cual se habrían cometido los yerros fácticos denunciados, la Sala de la lectura integral del cargo deduce que la única prueba que sirve a la acusación, es « un contrato o contratos de prestación de servicios profesionales especializados » (f.° 51 cuaderno de la Corte), frente a los cuáles dijo que, por hecho de tener esa naturaleza, no debían « adoptarse como de mala fe » y que las acciones necesarias para la existencia de un empleo, la apropiación presupuestal, sus funciones y demás de una entidad pública, ponían en duda las súplicas de la actora.
Al revisar la Sala los contratos que obran a folios 19 a 32, de ellos no puede obtener información distinta a la que de manera formal allí quedó consignada por las partes, y que precisamente fue superada por la realidad de la relación ejecutada que consistió en una de carácter contractual laboral, motivo por el cual no es posible de su contenido encontrar demostración de buena fe de la accionada, y menos de otros factores que acompañan ese tipo de contratación pública, a que la recurrente, que se itera, la ser superadas por la verdadera laboral que se dio entra las partes, deja sin fundamento su contenido formal.
Adicionalmente, no está demás rememorar que en muchas ocasiones la Corte ha tenido oportunidad estudiar el tema de la procedencia de la indemnización moratoria contra la entidad demandada, en procesos en donde se ha declarado la existencia de un contrato realidad, sobre la desnaturalización real de los de prestación de servicios suscritos por las partes en varias oportunidades, en desarrollo de la Ley 80 de 1993.
La tesis de esta Corporación, ha enseñado que si bien la referida indemnización no puede ser de aplicación automática y precisamente al analizar como argumento de defensa de la entidad demandada como prueba de su accionar de buena fe, el hecho de ampararse en la suscripción sucesiva de varios contratos de prestación de servicios profesionales regulados en la Ley 80 de 1993, se ha concluido que ese aislado argumento en manera alguna puede ser demostrativo de un comportamiento enmarcado dentro del principio de la buena fe, dado que con esos instrumentos jurídicos con soporte legal, se terminan conculcando abiertamente derechos y garantías sociales y en especial laborales de los trabajadores vinculados con la entidad demandada y por ello su sola mención para justificarse en ellos, para nada puede alterar el análisis verdadero de si esa contratación fue ficticia, con miras a ocultar una de naturaleza laboral que en verdad se dio y de ahí derivar por su evidencia, su actuar contrario a los postulados de la buena fe.
En la reciente sentencia CSJ SL, 23 oct. 2019, rad. 73936, en un asunto de ribetes similares y contra la misma demandada, se adoctrinó: No basta con argüir la suscripción de contratos de prestación de servicios y ampararse en estar convencido de actuar dentro de los parámetros de la Ley 80 de 1993 para lograr la exoneración de la sanción moratoria como lo busca la pasiva.
Sobre el tema particular en pronunciamiento emitido contra la misma demandada, en sentencia SL1920-2019, se rememoró la SL1012-2015, en la que se explicó: Indemnización moratoria del art. 1º del D. 797/1949: Al quedar demostrada la prestación personal del servicio por la demandante al ente enjuiciado mediante contratos de trabajo revestidos de la forma de contratos de prestación de servicios personales, el último de los cuales finiquitó el 30 de junio de 2003, y que durante su desarrollo y a su terminación aquél se sustrajo de reconocer el carácter subordinado que le era propio desconociendo al paso los derechos salariales y prestacionales que comportaron, procede la súplica por el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, habida consideración de no aparecer acreditados elementos de juicio suficientes para hacer atendible tal sustracción a las obligaciones contractuales laborales.
No son de recibo los argumentos en cuanto a la buena fe que pregona el ISS en la contestación de la demanda, para lo cual aduce haber actuado de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y, que la demandante ejerció sus funciones de manera autónoma e independiente, a sabiendas que permanentemente ejercía una continuada subordinación o dependencia laboral sobre la trabajadora.
La sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada, para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto de la trabajadora subordinada, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad bajo los postulados de la buena fe.
Así las cosas, resulta diáfano, que no hay razón atendible y valedera para exonerar al ISS del pago de la indemnización moratoria, por lo que no incurrió el colegiado en error alguno al imponer dicha condena. Ahora bien, como la censura alcanza a plantear el tema de la liquidación de la entidad como aspecto para descartar la imposición de dicha indemnización, (f.° 47 cuaderno de la Corte), resulta pertinente memorar lo que sobre este particular ha expresado la Sala, que en sentencia CSJ SL, 10 jul. 2019, rad. 71171, dijo: Al respecto, debe recordarse que la Corte ha sostenido que el hecho de que una empresa entre en estado de liquidación, no es una circunstancia que automáticamente la coloque en situación de buena fe, y como consecuencia, la releve de ser condenada a la indemnización moratoria.
Por el contrario, frente a situaciones de insolvencia o de iliquidez del empleador, por ejemplo, ha dicho la Corte que esas circunstancias, por sí solas, no exoneran al empleador de la indemnización moratoria (SL2448-2017 ). Y si bien aquí se presenta un estado de liquidación de una entidad oficial, esto tampoco puede dar lugar a que por ese único hecho sea exonerada de la citada moratoria propia de los trabajadores oficiales, como es la del artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
El estado de liquidación del ISS, ocurrido por el Decreto 2013 de 2012, siguió con la regla general de esa situación, en cuanto le prohibió iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, manteniendo su capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones y celebrar contratos necesarios para su proceso de liquidación (art. 3º), pero no dijo, y no podía decirlo, que algunos de los derechos laborales de sus trabajadores oficiales quedaban eliminados o incluso suspendidos, pues tales derechos siguen teniendo plena aplicación mientras subsista el contrato de trabajo y la empresa continúe con esa capacidad jurídica.
Sobre la sanción moratoria, en general, ha dicho insistentemente la jurisprudencia, que no puede imponerse o exonerarse a partir de una fórmula matemática absoluta, pues en cualquier caso, deben examinarse los móviles que tuvo el empleador para no cancelar a la finalización del contrato los derechos laborales que la causan. Las reglas o esquemas preestablecidos para proceder en uno u otro caso, le están prohibidos al juez laboral para efectos de decidir respecto a esa sanción. En ese orden, al considerar que el estado de liquidación del ISS, era una circunstancia que colocaba a este dentro del campo de buena fe, y que en consecuencia, lo exoneraba de la sanción moratoria, el Tribunal aplicó indebidamente las disposiciones denunciadas por la censura, al darles un alcance que no fue querido por el legislador, lo que implica que incurrió en el yerro jurídico que le achacó la censura, y que hace próspero el recurso extraordinario.
Se casará la sentencia en cuanto el tribunal confirmó la absolución dispuesta por el juzgado respecto de la indemnización moratoria. (Subraya la Sala). Es por lo anterior, que el ad quem no cometió los dislates fácticos que se le endilgaron y muy por el contrario, respetó el precedente vertical que sobre esta temática ha creado esta Corporación. En tal virtud, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de abril de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por KATHERINE DEL ROSARIO PABA CEPEDA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN-ISS-, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO PAR - ISS.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con Impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 32 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 306 - 2020 Radicación n.° 75233 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco ( 5 ) de febrero de dos mil veinte (2020 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - ISS -, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO PAR - ISS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró KATHERINE DEL ROSARIO PABA CEPEDA contra el recurrente.
Se acepta el impedimento presentado por la Doctora Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 82 del cuaderno de la Corte. Igualmente, s e inadmite la renuncia de poder visible a SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL306-2020 Radicación n.° 75233 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN- ISS-, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO PAR - ISS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró KATHERINE DEL ROSARIO PABA CEPEDA contra el recurrente.
Se acepta el impedimento presentado por la Doctora Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 82 del cuaderno de la Corte. Igualmente, se inadmite la renuncia de poder visible a