Micelio
SL306-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1887 de 1994Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68339 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL306-2019 Radicación n.° 68339 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ QUIROGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) y la sentencia complementaria proferida el día veintiocho (28) del mismo mes y año, en el proceso que le instauró a JOSÉ PRÓSPERO TORRES CUADRADO.

I.

ANTECEDENTES LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ QUIROGA llamó a juicio a JOSÉ PRÓSPERO TORRES CUADRADO, con el fin de se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido, desde el 9 de abril de 2003 al 18 de septiembre de 2012 y que el salario mensual inicialmente pactado fue de $2.500.000 y al terminar de $4.000.000. En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de cesantías; intereses sobre cesantías con su respectiva sanción; primas de servicios; compensación de vacaciones; indemnizaciones moratorias del artículo 65 del CST y por no consignación de cesantías del numeral 3º, artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la reliquidación de los aportes a la seguridad social en pensiones; indexación, fallo extra y ultra petita y costas (f.° 3 a 5, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a laborar al servicio del demandado, mediante contrato verbal de trabajo, desde el 9 de abril de 2003, en el cargo de conductor de tracto camión, el cual finalizó por renuncia ante el incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador, desde el 18 de septiembre de 2012; que el salario mensual inicial fue de $2.500.000 y al terminar el vínculo de $4.000.000; que no pagó los derechos laborales que reclamaba en este proceso.

Mediante auto del 13 de noviembre de 2013, se tuvo por no contestada la demanda (f.° 44, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1º de abril de 2013 (f.° 78 a 82, ibídem ) resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ QUIROGA y el señor JOSÉ PRÓSPERO TORRES CUADRADO existió una relación laboral regida por contrato de trabajo a término indefinido el cual inició el 1º de abril de 2008 y terminó el 31 de agosto de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado JOSÉ PRÓSPERO TORRES CUADRADO a reconocer y pagar al demandante ALFREDO RODRÍGUEZ QUIROGA la suma de $4.096.956 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR al encartado JOSÉ PRÓSPERO TORRES CUADRADO a pagar el correspondiente cálculo actuarial sobre la diferencia que surja entre el salario mínimo mensual legal vigente y $2.500.000 para los años 2011 y 2012 de conformidad con la liquidación que al efecto realice la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, con observancia del decreto 1887 de 1994.

CUARTO. CONDENAR al encartado JOSÉ PRÓSPERO TORRES CUADRADO a pagar las sumas anteriormente citadas, esto es $4.096.956 debidamente indexada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ABSOLVER de las restantes pretensiones incoadas en su contra, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR en costas al demandado, se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el fallo que se controvierte, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia apelada, en el sentido de establecer que el contrato de trabajo entre las partes en litigio se inició el 1º de julio de 2003.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia apelada, en el sentido de condenar al señor JOSÉ PRÓSPERO TORRES CUADRADO a reconocer y pagar al señor JOSÉ ALFRERDO RODRÍGUEZ QUIROGA la suma de $6.531.954 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones insolutas.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia apelada, en el sentido de precisar para el cálculo actuarial de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones que se encuentran en mora de pagar por el empleador, se debe tener en cuenta el salario mínimo legal mensual de cada anualidad durante la cual estuvo vigente el contrato, excepto del 2011, que, si se debe tener en cuenta el salario establecido por el a quo, esto es, $2.500.000.

CUARTO. CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás el fallo apelado.

QUINTO: Sin costas en esta instancia dado el resultado del recurso. En lo que interesa al recurso, dividió los tópicos a estudiar, así: a) El extremo inicial de la demanda. Afirmó, que la historia laboral indicaba que la vinculación inició el 1º de julio de 2003, donde aparece como empleador el demandado, lo que es consistente con la certificación expedida por el empleador, obrante a folio 3 del cuaderno del Juzgado y con el dicho de Miguel Ramón Pinilla, quien fue trabajador durante los años 2003 y 2004. b) El salario establecido en la sentencia apelada.

Consideró, que el demandante debía probar lo dicho en el libelo, en los términos del artículo 177 del CPC, esto es, que el salario mensual inicial fue de $2.500.000 y se incrementó a $4.000.000 al momento de la ruptura de la relación, lo que no hizo con ninguna de las probanzas allegadas; que si bien el demandado no dio respuesta a la demanda, lo que acarrea un indicio grave en su contra, ello no exime de la revisión del haz probatorio; que de los testimonios de Miguel Ramón Pinilla, Ramón Pinilla y Reinel Ruiz Suárez, quienes desempeñaban su misma labor, se extrae que, por regla general, se pactaba un salario base equivalente al mínimo legal y un porcentaje de comisiones que oscilaba entre el 7 % y el 10 %, pero dijeron no tener conocimiento cómo se hizo en el caso del actor; que tampoco había documentales que informaran cuánto era el producido mensual del vehículo que operaba, ni que se hubiera pactado un porcentaje con los cuales establecer el valor del salario promedio que alega haber demandado.

Adujo, que la única prueba en este punto era la certificación del 14 de octubre de 2011, que indicaba el monto del valor devengado ese año, $2.500.000, sin que pudiera tenerse como remuneración para antes o después de que se expidió dicha certificación, motivo por el cual acoge para todos los años de la vinculación, con excepción del 2011, el salario mínimo legal vigente, lo que impone modificar, además, la condena impuesta por aportes de seguridad social, en el sentido de que el cálculo actuarial en mora debía pagarse sobre dichos montos. c) Las condenas por prestaciones sociales, desde el inicio del vínculo y por los salarios en disputa.

Como quiera que se precisó el valor de los salarios y el extremo inicial del contrato, modificó los valores liquidados por el juzgador de primer grado, teniendo en cuenta también que en el interrogatorio de parte el demandante aceptó, que anualmente recibió el monto de la liquidación y a terminación del vínculo, valores que descontó de la condena. d) Las indemnizaciones moratorias por falta de pago de prestaciones a la finalización del vínculo y por la no consignación de cesantías.

Señaló, que ya hubo condena por indexación, lo que impedía imponer sanción moratoria, pues esta es excluyente con aquella, tal como se ha dicho en sentencia CSJ SL, 6 sep. 1995, rad. 7623, reiterada en la CSJ SL, 30 abr 2013, rad. 45675. Así mismo, trajo a colación las decisiones CSJ SL, 20 may. 2012, rad. 4645 y CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36897, esta última en contra del mismo demandado, según las cuales no es dable imponer simultáneamente ambas sanciones.

Igualmente, en la sentencia complementaria, señala que el comportamiento del empleador demandado estuvo situado en el terreno de la buena fe, porque canceló anualmente, conforme pactaron las partes, lo que fue corroborado por el demandante en su interrogatorio. Anotó, que si bien el Juzgado y el Tribunal impusieron el pago de reliquidación de cesantías por todo el tiempo de trabajo, pues no se probó que mediara autorización administrativa para el pago de estas, como quiera que la primera instancia impuso condena por indexación, no es posible sancionar nuevamente por esta causa.

Corolario de lo anterior, confirmó las absoluciones que de estas súplicas hizo el fallador de primer grado (CD f.° 60 a 63, cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte (f.° 19 a 20, cuaderno de la Corte): CASE PARCIALMENTE las sentencias de segunda instancia, en cuanto CONFIRMO la decisión de primera instancia que confirmó ABSOLVIÓ al demandado de la indemnización por falta de pago de que trata el artículo 65 del C. S. T., la sanción de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignar las cesantías en un fondo; la indexación, MODIFICÓ los ordinales segundo y tercero del fallo de primera instancia en cuanto al salario corresponde para reajustar el monto de la de prestaciones y el cálculo actuarial.

Una vez constituida la H. Sala en sede de instancia, se servirá REVOCAR dicha absolución y las modificaciones que resultaron desfavorables al trabajador, para en su lugar, CONDENAR al demandado al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C. S. T., la sanción del artículo 99 de la Ley 50, al pago del reajuste de las prestaciones sociales y cálculo actuarial conforme al salario establecido por el A quo; sobre costas resolverá de conformidad.

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados conjuntamente y así se estudiarán, por coincidir en la acusación de normas, argumentos y finalidad. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] los artículos 65 del C. S. T. modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 19, 21, 55, 127, del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 80 de la Ley 153 de 1887, artículo 249, 253 (artículo 17 Decreto 2351 de 1965) y 254 del C.S.T., artículo 10 de la Ley 52 de 1975, artículos 127, 193, 306, 186, 189 y 65 del C.S.T., artículos 177, 187 y 200 del C.P.C. En la demostración del cargo, afirma que el ad quem aplicó de manera indebida las normas denunciadas, pues absolvió al demandado de la indemnización moratoria por el no pago completo de prestaciones sociales y de la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo.

Indicó, que la violación se produjo por haber incurrido en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador aceptó haber recibidos pagos anuales por concepto de prestaciones sociales. 2. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que los pagos aceptados por el trabajador correspondían a una bonificación anual y no al pago de prestaciones sociales. 3.

No tener por establecido, a pesar de estarlo, que el demandado si aceptó deber prestaciones sociales al trabajador a la finalización del contrato de trabajo. 4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo que, el demandado omitió consignar las cesantías en fondo durante por lo menos los años 2010, 2011 y 2012. 5. Dar por demostrado, sin estarlo que, el empleador actuó de buena fe al no consignar las cesantías en un fondo. 6.

Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral correspondió al salario mínimo mensual legal vigente, excepto para el año 2011. 7. No dar por demostrado estándolo, que para el año 2012 el salario del trabajador correspondía a $2.500.000 8. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las actuaciones del demandado estuvieron revestidas de mala fe.

Denuncia como erróneamente apreciadas, las siguientes probanzas: · Certificación laboral expedida por el empleador (fl. 13). · Historia Laboral Reporte de semanas cotizadas en pensiones (fls. 14 a 21). · Interrogatorio de parte absuelto por el demandado (fl. 45 audio 8'30" a 21'00"). · Interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fl. 45 audio 20 '55" a 23 '22"). · Testimonio rendido por MIGUEL RAMÓN PINILLA PINILLA (fis. 45 audio 24'05" a 32 '34.

Y como prueba no apreciada, el testimonio del señor JOSÉ AQUILINO CARRERO RODRÍGUEZ, que podrá estudiarse una vez se demuestre yerro con prueba calificada. En la demostración del cargo, afirma que el argumento del ad quem, según el cual el salario percibido por el trabajador fue el salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad, excepto para el año 2011, porque no existe prueba que acredite un ingreso mayor en los años anteriores, ni para el año 2012, corresponde a un error ostensible, pues « si bien encontró no demostrado un salario distinto al mínimo para los años anteriores, también es cierto que no se acreditó que las partes hubiesen pactado una suma distinta para el año 2012 a la contenida en la certificación laboral (fl. 13) y el empleador no podía desmejorar dicho salario ».

Transcribe apartes del interrogatorio de parte de oficio al demandante y dijo que de allí no se podía concluir que hubiera recibido la liquidación de prestaciones sociales, en enero o diciembre de cada anualidad. También, considera un yerro fáctico que se exonere de la indemnización del artículo 65 del CST, en tanto que, al ser condenado el demandado a pagar prestaciones sociales al demandante debidamente indexadas, « resulta incompatible tal condena pues se estaría imponiendo una doble sanción, no obstante encontrarse acreditado que, aún a la fecha, el empleador adeuda al trabajador sumas correspondientes prestaciones sociales », de ahí que resalte que la absolución no tuvo que ver con que el actuar del demandado hubiese sido de buena o mala fe.

Trajo a colación las sentencias CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 36216, CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 35550 y CSJ SL, 20 may. 1992, rad. 4645, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 28336, según las cuales, la indemnización moratoria no es automática y puede ser compatible con la condena por indexación. Por lo que solicita mantener la condena por concepto de indexación e imponer la sanción moratoria del artículo 65 del CST.

Manifiesta, que la sentencia complementaria proferida el día 28 de mayo de 2014, con relación a la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo, incurre nuevamente en un error al indicar que no asiste derecho al actor, pues el Juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda, de donde mal puede concluir el Tribunal, la existencia de la buena fe por parte del demandado, como sustento para absolver por dicha sanción. Translitera lo dicho por el colegiado para apoyar la calificación de buena fe del empleador y afirmó que el Juez de alzada debió apreciar en conjunto las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, no en forma parcial, como lo hizo, « pues de haberlo valorado en forma total, en forma indivisible, hubiese arribado a conclusión distinta, como quiera que si el demandado tuvo la firme convicción de no tener que consignar cesantías en un fondo, no es menos cierto que […]» confesó en el interrogatorio de parte que « […] adeudaba liquidación de prestaciones sociales de al menos los tres (3) últimos años de la relación laboral […]».

Resalta, que al reconocer que adeudaba ocho o nueve millones de pesos por prestaciones sociales, esa suma no puede corresponder a lo pactado por ellas, salvo que el salario fuera superior al mínimo legal. De otro lado, considera que la sentencia citada por el Tribunal, para absolver de la sanción moratoria, resulta ser favorable a las aspiraciones del trabajador, pues consagra esta como más benigna que la indexación de la condena por el pago de prestaciones sociales.

Establece, que el pago extemporáneo de algunos períodos de aportes, según refleja la historia laboral expedida por Colpensiones, da lugar a conceptuar la mala fe con que actúa el empleador, quien teniendo plena conciencia que devengaba $2.500.000, efectuó algunos aportes sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2011 y se sustrajo de las obligaciones legales de efectuar los aportes a la seguridad social, así como dejó desprovisto al trabajador, ante una actividad de tan alto riesgo, con evidente mala fe.

En cuanto al testimonio no valorado del señor José Aquilino Carrero Rodríguez, deponente que no fue tachado y, por tanto, merecedor de credibilidad, indica que manifestó haber laborado al servicio del demandado, en el cargo de conductor de tracto camión, « quien fue enfático en manifestar que el demandado pagaba a sus trabajadores una bonificación (fl. 48 vuelto 14 '26"), que tal bonificación era como consecuencia del poco descanso que tenían los trabajadores; que el señor TORRES CUADRADO no pagaba liquidación final de prestaciones sociales».

Con relación al salario, indicó que para los años 2003 y 2004 era aproximadamente entre $3.000.000 y $3.500.000, información corroborada con el dicho del señor Miguel Ramón Pinilla Pinilla, quien fue empleado del accionado. Afirma, que tales testimonios concuerdan con lo expuesto en la demanda y en el interrogatorio de parte que absolvió el demandante, pero contradice al demandado en su interrogatorio de parte y a la conclusión del Tribunal, ya que, si estaban revestidas de mala fe, pues al actor nunca se le pagaron prestaciones sociales en vigencia de la relación laboral (f.° 20 a 33, cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 21 del CST, en relación con los artículos 19, 55, 56, 57, 127, 193 ibídem, el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, artículo 249, 253 (artículo 17 Decreto 2351 de 1965), 254 y 306 del CST, artículos 13 y ss. de la Ley 100 de 1993, 99 de la ley 50 de 1990 y 53 de la Constitución Nacional (f.° 33 a 34, ibídem ).

Asegura, que el quebranto se produjo sin consideración a los fundamentos fácticos determinados por el fallador de segundo grado y lo explica, así: Se aplica erróneamente el artículo 21 del C.S.T. al abstenerse de aplicar las normas más favorables al trabajador y condenar a los salarios caídos, porque condena prestaciones lo cual es contradictorio, pues ordenó pagar prestaciones sociales indexadas Pero con toda razón olvida el ad-quem el artículo 21 del C.S.T. sobre el principio de favorabilidad cuando no despacha favorablemente la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. invocando que no ha habido condena de prestaciones, cuando es lo cierto que, si hubo esa condena, pues ordenó pagar las sumas que por concepto de prestaciones no se pagaron en forma completa a la finalización de la relación laboral.

Igualmente, incurre en la infracción del artículo 21 en comento, en razón a que para absolver por la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, manifestó que, al haberse reconocido la indexación, ésta resulta más favorable al trabajador, lo cual resulta abiertamente contradictorio. RÉPLICA Asegura, que el Tribunal no vulneró las normas acusadas, ni incurrió en los errores de hecho enrostrados, pues el trabajador aceptó haber recibido pagos anuales por concepto de prestaciones sociales en la audiencia de interrogatorio de parte, además de un pago por $3.000.000, el 18 de septiembre de 2012 y otro por $11.000.000, el 20 de enero de 2013, sumas que corresponde a la deuda por prestaciones sociales; hecho que confirmó el demandado.

En ese orden de ideas, consideró que existía buena fe en su proceder, tal como concluyó el juzgador (f.° 44 a 53, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES El recurrente presenta inconformidad con los siguientes aspectos de la determinación del Tribunal: i) la modificación de la sentencia, en cuanto al salario del año 2012, fijado por el Juez unipersonal en $2.500.000, conforme la certificación expedida por el empleador, vista a folio 13 del cuaderno del Juzgado; ii) la incidencia de dicho salario en el pago de aportes a la seguridad social y iii) la absolución de las condenas por indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

El juzgador de segunda instancia consideró que el único salario establecido fue el del año 2011, dado que la mentada certificación solo aludía dicha anualidad y no a años anteriores o posteriores. Respecto de este ítem, afirma el impugnante que erró el sentenciador, pues no podía el empleador desmejorar el salario para el año siguiente, es decir, modificarlo para pasar de un salario de $2.500.000 a un salario mínimo legal.

Lo antes dicho, no corresponde a un argumento estrictamente fáctico, pues realmente no se sustenta en cuestión probatoria alguna, salvo en el hecho que para el año 2011, se encuentra probado que el demandante percibía un salario de $2.500.000, pero la siguiente afirmación, es decir, la forma en que se estipula la remuneración y la posibilidad de fijarlo por encima o debajo de su monto anterior es jurídica, lo que implica una vulneración de las reglas de técnica en casación, pues al estar la acusación encauzada por la vía de los hechos, la sustentación de la demanda de casación debe excluir aspectos jurídicos y solo discutir las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal, lo que hace inestimable lo planteado por la censura.

Así, el recurrente hace una mezcla indebida de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

Esta impropiedad técnica, la repite en relación con la posibilidad de imponer sanción moratoria simultáneamente con la indexación de las condenas, pues tal discusión no cae en el terreno de los hechos. Debe anotarse que la suposición de que el demandado sabía que el salario era superior al mínimo, desprendida por el accionante del interrogatorio de parte, cuando expresa que el pago realizado al momento de la terminación del contrato, correspondía a 3 anualidades de liquidación de prestaciones sociales y vacaciones, es inadmisible, pues es elemental la obligación de discurrir sobre lo que demuestran las pruebas y no sobre lo que las partes suponen de las pruebas.

Ahora bien, respecto de la última inconformidad, es necesario observar que si se excluye este aspecto es posible abordar la inconformidad del impugnante con la absolución de las condenas por indemnizaciones moratorias, desde la órbita de los hechos, en la medida que es posible estructurar un ataque con este tema e, igualmente, este aspecto es tocado en el cargo por la vía directa.

El censor confronta la decisión con la valoración de la conducta del empleador a la luz de las probanzas recaudadas, esto es, con pruebas documentales, testimoniales y el interrogatorio de parte, las cuales se examinarán a fin de determinar la suerte de la acusación. Se denunciaron como indebidamente valoradas la siguientes pruebas: la certificación laboral expedida por el empleador; de ella desprendió el sentenciador de segundo grado que el demandante devengó un salario de $2.500.000 para el año 2011, pero que no existía otra prueba del monto de la remuneración del año 2012; lo que corresponde a la literalidad del documento, sin que se expusiera, desde la vía empleada, cuál es el verdadero contenido de esta documental y cuál el entendimiento equivocado que le dio el Tribunal, motivo por el cual no hay lugar a modificar la apreciación que de esta hizo el juzgador, conclusión que deja sin piso, además la pretensión de que se modifique la condena por condena por el cálculo actuarial de los aportes insolutos y las diferencias adeudadas.

En cuanto a la historia laboral, expedida por el ISS, tal probanza no proviene de las partes y, por ello, no es hábil en casación para fundar un cargo, de donde es imposible su estudio. En lo que hace a los interrogatorios de parte, esta prueba, según ha dicho esta Corporación con fundamento en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, solo constituye prueba hábil en casación si contiene confesión, esto es, el reconocimiento de hechos desfavorables a la parte que la pronuncia y favorables a su contraparte.

Tal situación no se puede predicar del interrogatorio del demandante, como lo pretende el recurso, pues de este solo se extrae que recibía anualmente $1.800.000 o $1.500.000 y que, a la terminación del vínculo laboral, su empleador le entregó un cheque por $11.000.000 y $3.000.000 en efectivo. Sin embargo, no pueden considerarse confesión las manifestaciones relacionadas con el concepto de dichos pagos, que el mismo demandante parece desconocer, pues respecto de unos afirma que son bonificaciones y los otros regalos del empleador.

Además de lo anterior, es de suma importancia recalcar que la parte no puede constituir prueba en su favor, es decir, no constituye confesión aquello que manifieste y le sea favorable. En cuanto al interrogatorio del demandado, reconoce que al momento de la terminación de la relación laboral adeudaba al actor la liquidación de prestaciones sociales de los dos o tres años anteriores a la ruptura del nexo y hubo una cancelación de prestaciones, de aquello que creyó deber, pues así lo indicó, afirmación que no puede tenerse como un aspecto aislado de la primera parte de su dicho, es decir, en cuanto confesó lo adeudado.

La Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción (CSJ SL9641-2014).

Como puede verse, la jurisprudencia de esta Corte y la interpretación que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha realizado de las disposiciones que prevén las sanciones moratorias, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas inderrotables y concluyentes acerca de cuándo procede o no la sanción moratoria o en qué casos hay buena fe o no. En su lugar, se ha inclinado por una interpretación según la cual, la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, pues « no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe » (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).

En ese sentido, encuentra la Sala que lo que se halló probado en las instancias fue que el pago de la liquidación de prestaciones sociales se hizo anualmente, pero como no medio autorización administrativa para ello, procedía imponer condena por las cesantías y, además, por haber cancelado el accionado, a la finalización del vínculo todo aquello que creía deber, ello le ubicaba en el terreno de la buena fe, cuya prueba en contrario no encuentra esta Corporación de los medios de convicción examinados, por lo que se impone mantener la decisión confutada, la cual, como es bien sabido, se encuentra arropada con el manto de la presunción de legalidad y acierto, cuya destrucción compete al recurrente, sin éxito en este recurso.

En cuanto a lo dicho por el impugnante, sobre este mismo asunto en el cargo orientado por la vía directa, esto es, que resulta más favorable a las aspiraciones del trabajador la imposición de la condena por indemnización moratoria que por indexación, adolece el ataque de insuficiente argumentación. El juzgador de alzada consideró, que las figuras de la indemnización moratoria y la indexación eran excluyentes, empero, y, en tal virtud, el recurrente debía atacar ese cimiento, cosa que no hizo, dejando libre un cimiento principal de la decisión. Por lo anterior, al margen del acierto o desacierto de las conclusiones del Juez de la apelación, las que no fueron controvertidas en su legalidad por la impugnación, bastan para mantener la sentencia de segundo grado, pues las acusaciones exiguas o parciales, ha explicado la Corte, son insuficientes para anularla, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca, como en este caso, todos los pilares del fallo que discute, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada por la CSJ SL12298-2017.

En ese orden de ideas, los cargos no salen avante. Como quiera que la acusación no prosperó y hubo réplica, se impondrán costas a cargo del demandante. Como agencias en derecho, se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) y la sentencia complementaria proferida el día veintiocho (28) del mismo mes y año, por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ QUIROGA contra el JOSÉ PRÓSPERO TORRES CUADRADO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00