SCLAJPT-07 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3059-2024 Radicación n.° 101126 Acta 35 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la empresa CARTÓN DE COLOMBIA S.A., contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 21 de noviembre de 2023, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CARTÓN DE COLOMBIA «SINTRACARCOL».
I. CUESTIÓN PREVIA. DESISTIMIENTO PARCIAL DEL RECURSO DE LA EMPRESA CARTÓN DE COLOMBIA S.A. Por memorial presentado el 19 de junio de 2024, la empresa recurrente manifestó que por decisión libre y voluntaria desistía parcialmente del recurso extraordinario de anulación presentado el 28 de noviembre de 2023 en Radicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 2 contra del Laudo Arbitral proferido el 21 de noviembre de 2023.
Desistimiento que operaba «exclusivamente sobre dos discusiones establecidas en el mencionado recurso, …» a saber: i) del título denominado «EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES LOS ÁRBITROS NO TIENEN COMPETENCIA PARA LIMITAR LAS FACULTADES DE LAS PARTES», los motivos correspondientes al Artículo 12 del Laudo Arbitral denominado «VIVIENDA –REGLAMENTO DE LOS PRÉSTAMOS DE VIVIENDA»; y ii) el título denominado «INEQUIDAD MANIFIESTA DEL LAUDO ARBITRAL», cuya argumentación corresponde en su totalidad al artículo 10 del Laudo Arbitral, denominado «AUXILIO Y PRIMA DE VACACIONES».
AUTO Establece el artículo 316 CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, que «las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y de los demás actos procesales que hayan promovido (…) El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace».
Ahora, si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las aspiraciones del recurso, como en el caso en examen, el trámite continuará respecto de aquellas no comprendidas en él. En resumen, como la empresa desiste del recurso extraordinario respecto de la impugnación del Artículo 12 Radicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 3 «vivienda –reglamento de los préstamos de vivienda»; como la causal de «INEQUIDAD MANIFIESTA DEL LAUDO ARBITRAL» que se enfocó al artículo 10 «auxilio y prima de vacaciones», entendiéndose claramente que tal acto no comprende los demás tópicos que hacen parte del recurso presentado el 28 de noviembre de 2023 en contra del Laudo Arbitral proferido el 21 de noviembre de 2023.
Así las cosas, de conformidad con las normas transcritas en precedencia, estima la Sala que la petición elevada por el apoderado de Cartón de Colombia S.A., quien está facultado para el efecto, resulta suficiente para su respectiva aceptación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el desistimiento parcial del recurso extraordinario de anulación interpuesto por la empresa CARTÓN DE COLOMBIA S.A. contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 21 de noviembre de 2023, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CARTÓN DE COLOMBIA «SINTRACARCOL», exclusivamente en los siguientes puntos: i) del título denominado «EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES LOS ÁRBITROS NO TIENEN COMPETENCIA PARA LIMITAR LAS FACULTADES DE LAS PARTES», los motivos correspondientes al Artículo 12 del Laudo Arbitral denominado Radicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 4 «VIVIENDA –REGLAMENTO DE LOS PRÉSTAMOS DE VIVIENDA»; ii) el título denominado «INEQUIDAD MANIFIESTA DEL LAUDO ARBITRAL», cuya argumentación corresponde en su totalidad al artículo 10 del Laudo Arbitral denominado «AUXILIO Y PRIMA DE VACACIONES».
SEGUNDO: CONTINUAR el trámite del recurso extraordinario de anulación en lo restante de la impugnación. II.
ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores de Cartón de Colombia «Sintracarcol», de primer grado y de empresa, formuló un pliego de 83 puntos (PliegoDePeticiones3.pdf) a Cartón de Colombia S.A., sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución total en la etapa de arreglo directo, razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, por Resolución n.° 2119 de 04 de julio de 2023 (Recurso Extraordinario Anulacin_Cuaderno Recurso Extraordinario De Anulacin_Cuaderno_2023124514075 003Resolucion2119ConvocaTribunal), ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.
Radicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 5 III. LAUDO ARBITRAL El respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 21 de noviembre de 2023 (LaudoArbitral.pdf). El tribunal de arbitramento, una vez señaló un capítulo de antecedentes y del trámite arbitral, estableció la normativa que regula el trámite del conflicto colectivo, señaló algunas consideraciones sobre el marco de competencia para pronunciarse sobre los artículos atinentes a las «garantías sindicales», a «contratos a término fijo o indefinido» y al «fuero sindical especial».
Acto seguido, indicó que fueron tenidos en cuenta los criterios de equidad, proporcionalidad y racionalidad para negar por unanimidad las peticiones del articulado que a continuación se relacionan: Artículo 6. (y 6.1) Trabajadores en periodo de prueba – Beneficios convencionales. Artículo 8. (y 8.3) Estabilidad. Artículo 9. Factores Despidos sin Justa Causa.
Artículo 4. Vacantes. (Parágrafos 1 al 6). Artículo 6. Promociones Temporales. Grupos Artículo 7. Parágrafo y 7.1. Retiro de Acta Extra No. 2013 – 01. Capitulo IV Permisos Sindicales Parágrafo Artículo 30. Artículo 32.1 (Párrafo 2) Auxilio del sindicato. Artículo 33 Permiso Sindical remunerado. Artículo 33-1 Permiso a Directivas Sindicales.
Artículo 34. Literal b) Auxilios Varios y Primas. Párrafo 4 articulo 37 Auxilio de defunción. Radicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 6 Salud Artículo 44. Parágrafo 3; Parágrafo 5; Parágrafo 6, Artículo 45-1 Párrafo 2 y parágrafo 1. Artículo 45-2 Prorroga de auxilio por muerte de trabajador. Artículo 45-3 Párrafo 2 y parágrafo 1. Artículo 49.
Modificación del numeral 2 del artículo 49. Artículo 51-1. Pago de auxilios educativos calendario B, con valor vigente. Artículo 51-2.
ARTICULO 58. 1 y parágrafo 1. Cooperativas y fondos. Capitulo IX Vivienda Artículo 55. Reglamento de los préstamos de vivienda: Artículos 5, 5.1, 6 y 7. Artículo 71 Accidente De Trabajo, Capitulo XIV, Accidentes De Trabajo, Seguridad Y Medio Ambiente. Artículo 72. Artículo 76. Transporte Bogotá. Artículo 78. Transporte Medellín. Artículo 83.
Artículo 84 literales a, b y c. Parágrafos 1 al 5. Permiso remunerado días 24, 25, 31 de diciembre y 1 de enero. PETICIONES NUEVAS Artículo 1 (Artículo 8.5 Estabilidad en el Empleo). Artículo 3 (Artículo 8.8 Participación en Redacción del RIT). Artículo 4 (Articulo 8.9 Contratación de Personal en Condición de Discapacidad). Artículo 5 (Artículo 8.10 Cierre de Planta, Proceso o Traslado).
Artículo 6 (Artículo 14.1 Notificación de proceso disciplinario). Artículo 7 (Artículo 26 parágrafo Pago de Incapacidad). Artículo 8 (Articulo 26.1 Auxilio Especial de Incapacidad). Artículo 9 (Artículo 5.1 Subsidio Tarjeta Profesional). Artículo 10 (Artículo 38.1 Permiso Maternidad). Artículo 11 (Artículo 38.2 Permiso Paternidad). Artículo 12 (Artículo 38.3 Auxilio Guardería).
Artículo 13 (Articulo 38.4 Auxilio para tercera edad). Artículo 14 (Artículo 39.2 Definición de Calamidad). Artículo 15 (Artículo 39.3 Permiso por Matrimonio). Artículo 16 (Artículo 41.1 Prima Especial Categoría A y B) Radicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 7 Artículo 18 (Artículo 44.3 Auxilio Hijo Sub-dotado). Artículo 19 (Artículo 45.4 Auxilio de Capacitación Idiomas, trabajadores y Grupo Familiar).
Artículo 20 (Artículo 45.5 Becas Desempeño para hijos de trabajadores en Primaria y preescolar). Artículo 21 (Artículo 45.6 Becas Desempeño para Hijos de Trabajadores en Bachillerato). Artículo 22 (Artículo 45.7 Becas Desempeño para Trabajadores e Hijos con Carreras Intermedias Técnicas y Tecnológicas). Artículo 23 (Artículo 45.8 Becas Desempeño Universitarias Para Trabajadores e Hijos).
Artículo 24 (Articulo 45.9 Auxilio Deportivo para Hijos). Artículo 25 (Articulo 54.1 Día de Recreación). Artículo 26 (Artículo 54.2 Auxilio 1° de Mayo). Artículo 27 (Articulo 54.3 Patrocinio Deportivo). Artículo 28 (Artículo 55.1 Aprobación Préstamo) Parágrafo 1. Artículo 29 (Articulo 57.1 Traslados). Parágrafo. Artículo 30 (Articulo 58.2 Permisos Cooperativas y Otros).
Artículo 31 (Artículo 59.1 Préstamos Reparaciones y Acondicionamiento de Auxilios y Préstamos para sedes sindicales. Artículo 33 (Artículo 62.3 Días Adicionales Vacaciones). Artículo 34 (Artículo 69.1 Dotación Para Grupo Eléctrico. Artículo 35 (Artículo 69.2 Dotación Chaqueta). Artículo 36 (Artículo 74.3 Gafas y Lentes). Artículo 37 (Artículo 74.4 Audífonos).
Artículo 38 (Artículo 74.6. Tramite de Reubicación Laboral). Artículo 40 (Articulo 85.3 Reintegros Laborales). Artículo 41 (Articulo 85.4 Bono por Firma). Artículo 42 (Artículo 85.6 Reajuste por Plan de Beneficios). Artículo 43 (Artículo 85.6 Permiso Por Negociación Colectiva). El Tribunal abordó y concedió los demás puntos, en equidad, en veintitrés (23) artículos que constituyen el laudo arbitral, distinguidos así: Radicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 8 ARTÍCULO
1. AUXILIO DE EDUCACIÓN.
ARTÍCULO
2. AUXILIO DE CAPACITACIÓN PARA ESPOSA(O) O COMAÑERA(O) DEL TRABAJADOR(A).
ARTICULO
3. AUXILIO DE CAPACITACIÓN.
ARTICULO
4. AUXILIO DE DEFUNCIÓN.
ARTÍCULO 5. CALAMIDAD DOMÉSTICA.
ARTÍCULO
6. COMITÉ DE CALAMIDAD DOMÉSTICA.
ARTÍCULO
7. PRIMA DE ANTIGUEDAD.
ARTÍCULO
8. BONIFICACIÓN PARA EL PERSONAL QUE SE PENSIONE.
ARTÍCULO 9. DEPORTES.
ARTICULO 10. AUXILIO Y PRIMA DE VACACIONES.
ARTÍCULO
11. AUXILIO SEGURO DE VEHÍCULO.
ARTICULO 12. VIVIENDA – REGLAMENTO DE LOS PRÉSTAMOS DE VIVIENDA.
ARTÍCULO 13. SALUD.
ARTÍCULO
14. PÓLIZA COLECTIVA DE SEGURO DE VIDA.
ARTÍCULO
15. PERMISOS REMUNERADOS PARA CURSOS SINDICALES.
ARTÍCULO
16. AUXILIO AL SINDICATO.
ARTÍCULO
17. AUXILIO DIRECTIVA NACIONAL SINTRACARCOL.
ARTÍCULO
18. AUXILIO MANTENIMIENTO SEDES SINDICALES.
ARTÍCULO
19. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA.
ARTÍCULO
20. FOLLETOS DEL LAUDO.
ARTÍCULO
21. DISPOSICIONES GENERALES VIGENCIA DEL LAUDO ARBITRAL.
ARTÍCULO
22. CAMPO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO
23. ESCALA DE SALARIOS E INCREMENTO SALARIAL. El árbitro designado por la empresa presentó salvamento de voto en relación con el artículo 10 del laudo, denominado «prima de vacaciones», por considerar que con Radicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 9 esa disposición «se rompe el equilibrio que se buscaba con el fallo, pues reconoce aproximadamente otros 16 días en todas las escalas en lo que se denomina Prima de Vacaciones consiguiendo, ahora si una discriminación que desde mi punto de vista es a todas luces injustificada».
(LaudoArbitral.pdf 23 folios). IV. RECURSO DE ANULACIÓN DE CARTÓN DE COLOMBIA S.A. Fundamenta su recurso en seis aspectos esenciales que atribuye al tribunal de arbitramento, por no haber procedido según sus facultades, eso es: i) excedió su competencia al pronunciarse extra y ultra petita, es decir, dio más de lo pedido y desconoció el principio de congruencia; ii) excedió sus funciones, pues no tenía competencia para limitar las facultades de las partes; iii) se pronunció sin facultad legal sobre aspectos netamente legales, administrativos y operativos de la empresa; iv) incurrió en inequidad manifiesta; v) incluyó decisiones con ambigüedad, oscuridad e indeterminación, afectando la paz laboral; y vi) quebrantó el principio de razonabilidad y proporcionalidad en materia de garantías sindicales.
Para la empresa recurrente, el tribunal decidió más allá de lo pedido, pues dispuso un incremento salarial para la vigencia del laudo que superó lo pedido por la organización sindical, es decir, estableció un aumento para una vigencia futura y un ajuste de los beneficios correspondiente al IPC con dos puntos porcentuales adicionales (+2%) al valor previsto para cada una de ellas.
Radicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 10 Igualmente, los árbitros desconocieron su propio límite de competencias, toda vez que reconocieron prestaciones por fuera de lo pedido y, además, en cada disposición arbitral se usó como fórmula de incremento de auxilios y beneficios, un ajuste del IPC + 2%, sin que ello hubiera sido así solicitado en el pliego de peticiones ni discutido durante la etapa de arreglo directo, tal y como se evidencia de las distintas actas suscritas; lo mismo para los beneficios de vivienda se superó lo pedido, pues Sintracarcol no solicitó acceder al «programa de préstamos complementarios» o un monto de dinero independiente para tal fin, como tampoco exigió facultades para hacer uso de montos inferiores.
Para la empresa, los árbitros no podían disponer que los incrementos salariales se realizaran «a los trabajadores afiliados a la organización sindical sin distinción de categoría alguna», pues «Sintracarcol» solicitó que el incremento se realizara conforme a los grupos clasificados en la convención colectiva. Según lo dicho, el tribunal extralimitó sus funciones, dado que, si bien, tenía facultad para establecer un fondo de vivienda o crear un comité para su funcionamiento, la reglamentación del funcionamiento debe ser de la órbita exclusiva del empleador, por lo que todas las decisiones relacionadas con montos de préstamos o alternativas de uso de los recursos del fondo deben anularse.
También excedió sus facultades al pronunciarse sobre aspectos netamente legales, administrativos y operativos de Radicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 11 la empresa, como el manejo o modificación de aquellos derechos o deberes que se encuentran establecidos en la legislación laboral colombiana, pues ello es una facultad inherente a las partes como se dijo en la decisión de 19 de mayo de 2010 por esta Sala de Casación Laboral (CSJ SL 19. may. 2010 Rad 43951).
Agrega que a la luz de la jurisprudencia la competencia del tribunal de arbitramento «se limita a la regulación de temas económicos, y nunca a aquellos que ya estén regulados por el legislador o que se encuentren dentro del ámbito de administración del empleador». En referencia al artículo 19 del laudo, atinente a la «estabilidad laboral reforzada», señala que mientras la solicitud sindical se limitó al «acompañamiento y veeduría de la organización sindical en los casos de reubicación laboral de los compañeros enfermos», la decisión laudada transcribió un aspecto normativo del concepto de estabilidad laboral reforzada y modificó los alcances legales frente a reubicaciones, restricciones o recomendaciones, lo que escapa de la competencia de los árbitros, porque se trata de una reiteración de principios que ya se encuentran contemplados en la Constitución y en la ley.
Frente al artículo 22 del laudo, relativo al «campo de aplicación», asevera que la regulación del descuento e imposición del pago de cuotas ordinarias sindicales está en la ley, tanto en su naturaleza como en su monto y forma de descuento en circunstancias particulares, lo que impone la Radicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 12 anulación del artículo del laudo arbitral por incompetencia del tribunal.
Atribuye inequidad manifiesta al laudo arbitral, pues, los beneficios económicos derivados del desarrollo operativo y de las cargas salariales impuestas vulneran criterios de igualdad y proporcionalidad, propios de los laudos arbitrales en conflictos colectivos de trabajo. Al respecto, trae a colación el artículo 10 del laudo - auxilio y prima de vacaciones – para sostener que «…se constituye en una decisión de manifiesta inequidad, pues, el Tribunal otorgó todo lo solicitado sin verificar dichos criterios de equidad y sin analizar integralmente los beneficios de Sintracarcol, y conllevaron a aumentar los días de prima de 16 a 19 días de salario básico» lo que, en su dicho, rompe la equidad, el principio de a trabajo igual salario igual, pues omitió advertirse que estas primas tienen un componente salarial que aumenta la compensación anual de los trabajadores, desbordando la razonabilidad y proporcionalidad debidas.
Agrega que el aumento de una prima de naturaleza salarial conlleva la ruptura del principio de equidad por el número de días y el incremento igual al IPC +2% para el segundo año de vigencia, en la medida en que con ello se desconoció que la prima de vacaciones se compatibiliza con la prima de asistencia, es decir, de asistencia al trabajo, que corresponde a un pago de 8 días de salario básico por semestre para los afiliados, trabajadores que no tienen rotación, pues los índices en este sentido son bajos dentro de la sociedad, lo que representa 16 días adicionales a la prima de vacaciones por año. Radicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 13 Precisa que el Tribunal adoptó decisiones ambiguas, oscuras e indeterminadas que afectan la paz laboral, puntualmente, el Artículo Diecisiete. «auxilio directiva nacional Sintracarcol», pues no estableció el motivo por el cual debe ser otorgado en un monto de $3.000.000.00 mensuales a la Directiva Nacional de Sintracarcol, como tampoco precisó con claridad las condiciones de su reconocimiento y causación. Finalmente, aduce el rompimiento del principio de razonabilidad y proporcionalidad en materia de garantías sindicales en el Artículo Dieciocho: «auxilio mantenimiento de sedes sindicales», en el entendido de que la organización sindical es de industria y los costos del mantenimiento de su sede no pueden ser impuestos en su totalidad a una sola compañía «…pues, lo cierto es que el alcance no es para pago de arriendo o mejoras sino mantenimiento ni mucho menos para la financiación de las funciones que le son inherentes como organización sindical».
En cuanto al Artículo Veinte: «folletos del laudo», considera que reconocerlo luce inequitativo frente a otras estructuras de beneficios. V. RÉPLICA DEL SINDICATO Según informe de la Secretaría de la Sala, calendado 08 de abril de 2024, en el término del traslado del recurso no se aportó escrito de oposición por parte de la organización sindical.
Radicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 14 VI. CONSIDERACIONES Atendidos los múltiples motivos de la impugnación propuesta por la empresa, tal cual ya se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; iv) o por normas convencionales.
Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST). Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 CPTSS).
Lo anterior traduce que la Corte al resolver los recursos Radicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 15 de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de dichos enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia, pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.
Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que, al final, de los 83 puntos del pliego de peticiones, éste Radicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 16 quedó reducido a 23 artículos.
La Corte analizará, entonces, las inconformidades de la empresa y, para su estudio organizará los seis aspectos esenciales que fueron organizados en el recurso, con los argumentos generales y los submotivos específicos invocados por la empresa para, finalmente, incorporar las consideraciones para resolver. VII. EXTRALIMITACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO AL PRONUNCIARSE EXTRA Y ULTRA PETITA, ES DECIR, POR FUERA y POR MÁS DE LO PEDIDO. 1.1.
Pliego de peticiones Artículo 1. A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo derivada de este petitorio, la empresa PAPELES DEL CAUCA S.A., no tendrá en cuenta, para los efectos legales, las llamadas de atención escritas, ni las sanciones disciplinarias que aparezcan en la hoja de vida del trabajador a la firma de la presente convención colectiva de trabajo.
Las que se causen a partir de la firma de la convención colectiva de trabajo y durante su vigencia, serán anuladas cada doce (12) meses. La duración de la Convención Colectiva será de 14 meses, es decir, regiré hasta el 15 de enero del 2024. Artículo 2. La convención regirá hasta el 15 de enero del 2024. 1.2. Laudo Arbitral ARTÍCULO 21: DISPOSICIONES GENERALES VIGENCIA DEL LAUDO ARBITRAL El laudo arbitral tendrá una vigencia de dos años a partir de la firma; es decir, a partir del 21 de noviembre de 2023 y hasta el 21 de noviembre de 2025.
Radicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 17 Parágrafo: Los valores en todos los beneficios, concedidos en el laudo arbitral, se aumentarán para el segundo año de vigencia que inicia el 21 de noviembre de 2024, en un porcentaje (%) equivalente al IPC tomado de octubre de 2023 a octubre de 2024 más dos (2) puntos. 1.3. Argumentos de la empresa Asevera que los árbitros se alejaron del principio de congruencia y laudaron por fuera de lo pedido en el pliego de peticiones -artículo 21-, pues se dispuso durante la vigencia del laudo un incremento que supera lo pretendido por Sintracarcol, en dos sentidos: i) un incremento para una vigencia futura – desde el 21 de noviembre de 2024 y hasta del 21 de noviembre de 2025; y ii) los beneficios previstos en la totalidad del laudo arbitral se incrementarán en dos puntos al valor del IPC, con corte anual, de octubre de 2023 a octubre de 2024.
Contrasta el pliego de peticiones con el laudo para demostrar que la duración solicitada de la convención se extendía hasta el 15 de enero de 2024; mientras que al laudo se le dio una vigencia de dos años a partir de su firma, es decir, a partir del 21 de noviembre de 2023 y hasta el 21 de noviembre de 2025. Concluye que el laudo otorgó un beneficio que superó lo solicitado, toda vez que de ninguna manera se pidió que «los valores en todos los beneficios … se aumentarán para el segundo año de vigencia… en un porcentaje (%) equivalente al IPC tomado de octubre de 2023 a octubre de 2024, más dos (2) puntos», desconociéndose el principio de congruencia, amén de impactar negativamente las finanzas de la Radicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 18 compañía, que no ha generado dividendos.
Para tal efecto cita las sentencias CSJ SL11654-2015 y CSJ SL3944-2019. Sostiene que el pliego de peticiones limita las solicitudes objeto del pronunciamiento, a voces del art. 458 CST (CSJ SL 11 feb. 2004. Rad. 23180), por lo que, para el caso, el laudo arbitral desbordó la competencia otorgada, para lo cual contrasta uno y otro instrumento, así: Cláusula Pliego de peticiones Laudo arbitral Auxilio de educación Para el segundo año de vigencia los montos se incrementarán en un porcentaje (%) equivalente al IPC tomado de octubre de 2023 a octubre de 2024 más dos (2) puntos.
Auxilio de capacitación para esposa(o) o compañera(o) del trabajador(a). Se solicita que la compañía establezca un fondo de 12 SMMLV anuales. La compañía establecerá un fondo anual por diez millones de pesos ($10.000.000.). Para el segundo año de vigencia la suma se incrementará en un porcentaje (%) equivalente al IPC tomado de octubre de 2023 a octubre de 2024 más dos (2) puntos.
Auxilio de capacitación Se solicita que compañía pondrá a disposición de los comités de educación de SINTRACARCOL la suma de 12 SMMLV por semestre para ser invertidos en cursos de capacitación. La compañía pondrá anualmente a disposición de los comités de educación de Sintracarcol once millones de pesos ($11.000.000.), para ser invertidos en cursos de capacitación. Para el segundo año de vigencia la suma se incrementará en un porcentaje (%) equivalente al IPC tomado de octubre de 2023 a octubre de 2024 más dos (2) puntos.
Auxilio de defunción La empresa dará un auxilio de cuatro (4) SMMLV al trabajador a quien se le muera el padre, la madre, conyugue, compañero o compañera permanente con quien haga vida de hogar, o los hijos legalmente reconocidos o hijos adoptivos. […] La empresa dará un auxilio al trabajador a quien se le muera el padre, la madre, conyugue, compañero o compañera permanente con quien haga vida de hogar, o los hijos legalmente reconocidos o hijos adoptivos, por un monto de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000).
Para el segundo año de vigencia la suma se incrementará conforme a lo establecido en el Parágrafo del Artículo #21 del presente Laudo Arbitral. Calamidad doméstica La compañía conservará el fondo de calamidad domestica actualmente vigente, y estará constituido por setenta y cinco (75) SMMLV. El fondo estará constituido por la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000.).
Para el segundo año de vigencia la suma se incrementará en un porcentaje (%) equivalente al IPC tomado de octubre de 2023 a octubre de 2024 más dos (2) puntos. Comité de calamidad doméstica. El préstamo no excederá de cuatro (4) SMMLV. No se tendrá en ninguno de los casos listas de espera para eventos de calamidad comprobada. El préstamo no excederá de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.).
Para el segundo año de vigencia la suma se incrementará en un porcentaje (%) equivalente al IPC tomado de octubre de 2023 a octubre de 2024 más dos (2) puntos. Radicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 19 Prima de antigüedad. Resto de redacción igual a Convención Para el segundo año de vigencia la suma se incrementará en un porcentaje (%) equivalente al IPC tomado de octubre de 2023 a octubre de 2024 más dos (2) puntos.
Resto de redacción igual Convención Colectiva de Trabajo 2019 - 2022. (Artículo 42) (Negrillas y subrayas fuera de texto) Bonificación para el personal que se pensione. Se solicitó una bonificación de seis (6) SMMLV para los trabajadores que se pensionen. La bonificación reconocida asciende a cuatro millones ciento cincuenta y seis mil trescientos ochenta pesos ($4.156.380.) Para el segundo año de vigencia la suma se incrementará en un porcentaje (%) equivalente al IPC tomado de octubre de 2023 a octubre de 2024 más dos (2) puntos.
Deportes El fondo se reajusta a 16 SMMLV anual y entregados el primer mes de vigencia de la convención. El fondo de Deportes se reajusta a la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($13.500.000.). Para el segundo año de vigencia la suma se incrementará en un porcentaje (%) equivalente al IPC tomado de octubre de 2023 a octubre de 2024 más dos (2) puntos.
Auxilio y prima de vacaciones Reajustar a $20.000 La prima de vacaciones de acuerdo con su tiempo de servicio, en la siguiente forma: Hasta 5 años inclusive de servicio, 43 días de salario básico. De 6 a 15 años inclusive de servicio, 46 días de salario básico. De 16 años inclusive de servicio, en adelante 52 días de salario básico. Para el primer año de vigencia del presente Laudo Arbitral reajustar a DOCE MIL PESOS ($12.000.) M/CTE.
Hasta 5 años inclusive de servicio, 43 días de salario básico. De 6 a 15 años inclusive de servicio, 46 días de salario básico. De 16 años inclusive de servicio, en adelante 52 días de salario básico. Para el segundo año de vigencia la suma se incrementará en un porcentaje (%) equivalente al IPC tomado de octubre de 2023 a octubre de 2024 más dos (2) puntos.
Auxilio seguro de vehículo El valor de la póliza tendrá un auxilio por parte de la compañía por un (1) SMMLV por año, y el excedente será descontado en cuotas iguales, pagaderas en cada periodo El valor de la póliza tendrá un auxilio por parte de la compañía por un millón de pesos ($1.000.000.) por año. Para el segundo año de vigencia la suma se incrementará en un porcentaje (%) equivalente al IPC tomado de octubre de 2023 a octubre de 2024 más dos (2) puntos.
Salud Se otorgará un auxilio para el trabajador(a); cuando un familiar en primer grado de consanguinidad o afinidad, existan enfermedades huérfanas o mentales, se pagarán 5 SMMLV anuales. Los trabajadores vinculados a un plan complementario diferente al contratado por la empresa al momento de la expedición del presente laudo, continuarán beneficiándose de un auxilio por la suma de ciento cuarenta mil pesos ($140.000.).
Para el segundo año de vigencia la suma se incrementará en un porcentaje (%) equivalente al IPC tomado de octubre de 2023 a octubre de 2024 más dos (2) puntos. Póliza colectiva de seguro de vida La Empresa y los trabajadores que así lo deseen suscribirán una póliza colectiva de vida, cuyo costo para al año se cubrirá así: La Empresa y los trabajadores que así lo deseen suscribirán una póliza colectiva de vida, cuyo costo para al año se cubrirá así: Para el segundo año de vigencia la suma se incrementará en un porcentaje (%) equivalente al Radicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 20 IPC tomado de octubre de 2023 a octubre de 2024 más dos (2) puntos.
Auxilio al sindicato La empresa concederá un auxilio de (7) siete SMMLV por los costos totales de cada Asamblea Nacional de Delegados de Sintracarcol. El auxilio anual a Sintracarcol se reconoce en un monto de tres millones de pesos ($3.000.000.). Para el segundo año de vigencia la suma se incrementará en un porcentaje (%) equivalente al IPC tomado de octubre de 2023 a octubre de 2024 más dos (2) puntos.
Auxilio directiva nacional sintracarcol La empresa concederá mensualmente un auxilio a la Directiva Nacional de Sintracarcol de tres (3) SMMLV. La empresa concederá mensualmente un auxilio a la Directiva Nacional de Sintracarcol de tres millones de pesos ($3.000.000.). Para el segundo año de vigencia la suma se incrementará en un porcentaje (%) equivalente al IPC tomado de octubre de 2023 a octubre de 2024 más dos (2) puntos.
Disposiciones generales vigencia del laudo arbitral La duración de la Convención Colectiva será de 14 meses, es decir, regiré hasta el 15 de enero del 2024. Artículo 2. La convención regirá hasta el 15 de enero del 2024. El laudo arbitral tendrá una vigencia de dos años a partir de la firma; es decir, a partir del 21 de noviembre de 2023 y hasta el 21 de noviembre de 2025.
Parágrafo: Los valores en todos los beneficios, concedidos en el laudo arbitral, se aumentarán para el segundo año de vigencia que inicia el 21 de noviembre de 2024, en un porcentaje (%) equivalente al IPC tomado de octubre de 2023 a octubre de 2024 más dos (2) puntos. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Afirma que, aparte de que se concedió un aumento del IPC+2% no pedido a todas las prebendas, en cada artículo se consagró la fórmula «Resto de redacción igual Convención», lo que conlleva conservar la estructura de la Convención, que ya había previsto la actualización de valores para un segundo año conforme a los índices de precios al consumidor a octubre de cada año sin puntos o porcentajes adicionales.
En esa medida, es claro que los árbitros superaron su competencia. Cita para ese efecto la sentencia CSJ SL341- 2023. 1.4. Se considera La impugnación empresarial, aun cuando tiene un solo sendero, permea los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 16 y 17 del laudo arbitral. Para la referida cláusula de ajuste que adoptó el tribunal, la empresa alega que se decretó extra petita, por el Radicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 21 hecho de disponerse que «Los valores en todos los beneficios, concedidos en el laudo arbitral, se aumentarán para el segundo año de vigencia que inicia el 21 de noviembre de 2024, en un porcentaje (%) equivalente al IPC tomado de octubre de 2023 a octubre de 2024 más dos (2) puntos».
Para la Corte, los árbitros no emitieron un laudo extra petita (fuera de lo pedido) ni ultra petita (más allá de lo pedido), básicamente, por las siguientes razones: i) Ciertamente, el tribunal concedió para el segundo año de vigencia del laudo arbitral un incremento de las prestaciones contenidas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 16 y 17 conforme a lo señalado en el parágrafo del artículo 21 del laudo arbitral; sin embargo, no puede dejarse de lado que el pliego había estructurado las peticiones respectivas para que fueran concedidas en «salarios mínimos legales mensuales vigentes», las cuales traen consigo una fórmula de ajuste inherente, que es la que anualmente decreta el Gobierno nacional.
En contraste, el ajuste en un porcentaje equivalente al IPC más dos (2) puntos sobre una cifra determinada matemáticamente, siempre resultará menor al incremento del salario mínimo mensual, como quiera que esta cifra anualmente varía en porcentaje superior al IPC y, por lo menos para las tres últimas anualidades siempre ha sido superior a los puntos que fueron reconocidos en el laudo.
No existe, desde esa simple vista, una desproporción evidente o palmaria. Radicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 22 ii) En el mismo sentido, debe analizarse que los beneficios fueron solicitados por el sindicato por valores equivalentes en salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales tuvieron como respuesta una suma nominal menor a la solicitada, situación que evidencia que el Tribunal se pronunció citra petita – conforme a lo pedido – como puede verse en el siguiente cuadro: Cláusula Pliego de peticiones Laudo arbitral Auxilio de educación Primaria 1smlmv Bachillerato 2 smlmv Técnica o universitaria 3 smlmv Primaria $700.000 Bachillerato $1.600.000 Técnica $1.900.000 Universitaria $3.400.000 Auxilio de capacitación para esposa(o) o compañera(o) del trabajador(a). 12 SMMLV anuales. $10.000.000 anuales Auxilio de capacitación 12 SMMLV semestrales. $11.000.000 anuales Auxilio de defunción 4 SMMLV $1.300.000 Fondo de Calamidad doméstica 75 SMMLV $70.000.000 Comité de calamidad doméstica. 4 SMMLV. $3.500.000 Prima de antigüedad.
Bonificación para el personal que se pensione. 6 SMMLV. $4.156.380 Fondo de Deportes 16 SMMLV anual. $13.500.000 Auxilio y prima de vacaciones Reajustar a $20.000 Reajustar a $12.000 Auxilio seguro de vehículo 1 SMMLV por año $1.000.000 por año Auxilio de Salud 5 SMMLV anuales $140.000 Póliza colectiva de seguro de vida $100.000.000 $33.000.000 Auxilio al sindicato 7 SMMLV $3.000.000 Radicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 23 Auxilio directiva nacional sintracarcol 3 SMMLV mensual $3.000.000 mensual Importa memorar que esta Corte ha señalado que los árbitros cuentan con un margen de discrecionalidad respecto del citra petita, delimitado en el pliego para resolver los pedimentos, y que es su deber ponderar en equidad la situación económica y financiera de la empresa para laudar el mayor beneficio posible a conceder en favor de los trabajadores (CSJ SL342-2023, entre muchas otras).
Se insiste, el laudo estableció una fórmula de justicia inferior a la solicitada por el sindicato, y el hecho de que sea diferente a la establecida por el sindicato en su petición, no por ello se torna extra petita; lo que supone, simplemente, es la realización de un ajuste de acuerdo con el criterio de equidad que inspiró a la decisión arbitral. iii) De otra parte, la Corte ha considerado que los árbitros tienen la facultad de aumentar la cuantía de las prestaciones legales y pueden acudir a diversas fórmulas de carácter económico, con el propósito de ajustar y aumentar el ingreso de los trabajadores (CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 41497, CSJ SL3944-2019 y SL342-2023).
Así lo sostuvo: Por tanto, la Corte no puede hacer reparo alguno a la fórmula o mecanismo utilizado por los árbitros para fijar los incrementos salariales, pese al esfuerzo del recurrente en demostrar lo mínimo o escasa progresión en ese tema que dispusieron los componedores, a efectos de mejorar el ingreso de los afiliados, lo que implica despachar desfavorablemente su solicitud de dictar Radicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 24 nuevamente una cláusula arbitral, o devolverla al colegiado, para que resuelva acorde con las expectativas del censor.
La Corte también ha recordado que los árbitros no están obligados a conceder el clausulado tal cual se ha suplicado, en la medida en que cuentan con un margen de discrecionalidad respecto del citra petita, delimitado en el pliego para resolver los pedimentos. El sindicato recurrente se duele de que el aumento salarial que los árbitros establecieron con base en el IPC se condicionó a un rango salarial específico, situación que desbordó el marco de competencia de los árbitros, lo cual no es cierto, pues los árbitros son autónomos para decidir, dentro de los parámetros establecidos en el pliego de peticiones, pudiendo acoger total o parcialmente la súplica sindical, o adoptar la decisión desde una perspectiva distinta a la redactada en el pliego sin exceder o salirse de lo pedido, porque dicha facultad no puede entenderse como una decisión extra petita. iv) La fórmula de ajuste no es novedosa para la empresa, pues así se utilizó en la Convención Colectiva de Trabajo 2019-2022, suscrita entre las mismas partes, en la cual se reconoció un valor estrictamente nominal – expresado en pesos mas no en salarios mínimos – y en los siguientes años de vigencia se ajustó conforme al IPC, como puede verse en los Art 28 (escala de salarios), 32-1 (auxilio anual Sintracarcol para cubrir los costos de asambleas nacionales de delegados), 37 (auxilio de defunción), 38 (auxilio de maternidad), 39 (fondo de calamidad doméstica), 39-1 (préstamo por calamidad doméstica), 42 (prima de antigüedad), 43 (bonificación para el personal que se pensione en el régimen de prima media con prestación definida), 45 (auxilio de educación), 55 (vivienda) y 62 (auxilio y prima de vacaciones).
En esta ocasión, los árbitros tomaron la fórmula de un instrumento colectivo preexistente y procedió a Radicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 25 mejorarlo con adaptaciones que no permiten entender que el incremento resultara desproporcionado, en exceso o por fuera de lo pedido. Al respecto en sentencia CSJ SL3127-2023, la Sala expresó: En numerosas oportunidades la Corte ha señalado que si bien los árbitros pueden tomar en consideración lo dispuesto en otras convenciones colectivas preexistentes en la empresa, «la remisión a esos acuerdos es potestativa mas no obligatoria» (CSJ SL4089- 2022).
En ese sentido, pueden servir de referente o parámetro, bien sea para acoger su contenido total o parcialmente, adoptarlo con modificaciones o incluso prescindir totalmente de ellos (CSJ SL3491-2019, CSJ SL4478-2020 y CSJ SL4348-2022), sin que esto implique un tratamiento discriminatorio, como lo considera la censura. Ahora, aunque los árbitros señalaron que los demás términos de la convención colectiva anterior continuaban vigentes o, dicho de otra forma, se mantenían los términos redactados del instrumento colectivo 2019-2022, lo cierto es que los artículos modificados no revestían incrementos posteriores a la vigencia de tres (3) años señalada para el acuerdo colectivo, con lo cual los árbitros ajustaron en una proporción inferior al porcentaje del salario mínimo tales prebendas, sin que ello conlleve una extralimitación de competencias del tribunal.
(v) Finalmente, con relación a a la inconformidad de la empresa recurrente con el presente artículo, por haber excedido el Tribunal su competencia y la expresa repetición de lo dicho en cada uno de los artículos demandados, la Sala se remite a las consideraciones expuestas en precedencia, para concluir que ningún reproche merece la fórmula incorporada por los árbitros, además de ser menos impactante económicamente para el empleador.
Radicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 26 Por lo expuesto, no se anulará el parágrafo del artículo 21 y, de consiguiente, tampoco se anularán los apartes impugnados de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 16 y 17 del laudo arbitral. 1.5. Anulación Del Artículo 12 – Vivienda – Reglamento De Los Préstamos De Vivienda 1.5.1.
Pliego de peticiones Artículo 55. La compañía destinará un fondo de 2000 SMMLV para préstamo de vivienda de los trabajadores. Adicional a este valor fijo, el fondo tendrá un valor variable que se calculará en función del número de afiliaciones. Se calculará con la diferencia del número de trabajadores afiliados al sindicato. Si el número de afiliados aumenta, esta diferencia se multiplicará por $3.500.000 + IPC vivienda.
El resultado de este cálculo aumentará el fondo en su valor fijo. Nota: Los intereses que se generen por los préstamos, será para recapitalizar el fondo. REGLAMENTO DE LOS PRÉSTAMOS DE VIVIENDA Artículo 3. Los préstamos se verificarán exclusivamente para fines relacionados con vivienda del trabajador. Artículo 4. Ningún préstamo se otorgará por una suma inferior a $1.000.000.
La cuantía máxima de los préstamos será la siguiente: Préstamo-alternativa 1: Hasta por $90.000.000 para la compra de vivienda, lote de terreno o para edificar, en lote y/o propiedad Horizontal y libre de deudas; o hasta $35.000.000 si es por mejoras o reparaciones de la casa y hasta $50.000.000 para liberar hipoteca. Préstamo - alternativa 2: Radicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 27 Será de ciento veinte millones de pesos ($120'000.000).
Articulo 5 El préstamo para vivienda Alternativa 1 y los préstamos para reparaciones, se harán sin intereses en el primer año y con intereses del uno por ciento (1%) anual del segundo año inclusive en adelante. El préstamo para vivienda Alternativa 2 se hará con interés del cuatro por ciento (4%) anual desde el desembolso del préstamo en adelante.
Los intereses que los préstamos causen, aunque la Empresa pague impuestos sobre ellos, éstos no serán cobrados al Fondo. Las cuotas de amortización se pagarán en cada periodo de pago y se deducirán directamente del pago. En ningún caso el plazo excederá de diez (10) años ni será inferior a dos (2) años, no obstante, para los trabajadores categorías A y B este plazo podrá ser de hasta quince (15) años.
Las cuotas de amortización serán las siguientes: Para préstamos entre $1'000.000 y $120'000.000, un día y medio (VA) de salario básico por semana. Para reparaciones el descuento será de un día (1) de salario básico semanal. Adicionalmente con la prima legal de junio, diciembre y la prima de vacaciones, se descontará el 10% como amortización al capital adeudado.
El sistema de amortización será el siguiente: los descuentos que se hagan en cada periodo de pago se acreditan a la deuda. Semestralmente se liquidarán los intereses vencidos sobre el saldo a favor de la Compañía en ese momento y se debitarán a la deuda. Así mismo, semestralmente se debitará a la deuda con la Compañía el valor de las primas de seguros.
Los préstamos vigentes serán amortizados a partir de la firma de la Convención en esta misma forma. Los intereses que los préstamos causen, aunque la Empresa pague impuestos sobre ellos éstos no serán cobrados al Fondo. Las cuotas de amortización se pagarán en cada periodo de pago y se deducirán directamente del pago. Artículo 5.1. Para los trabajadores de categorías A y B de la escala salarial, los préstamos de Vivienda y de reparaciones, se harán sin intereses en el primer y segundo año, con intereses del cuatro por ciento (4%) anual desde el tercer año inclusive en adelante.
Artículo 6. Para obtener el préstamo Alternativa 1 y reparaciones se requiere haber trabajado al servicio de la Empresa no menos de un (1) años y para la Alternativa 2 se requiere haber trabajado al servicio de la Empresa no menos de dos (2) años, y elevar una solicitud al Comité de Vivienda en la cual conste el monto del Radicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 28 préstamo que se desee, la destinación que va a dársele y la cuota que el trabajador se obliga a pagar en cada periodo de pago para amortizar la deuda.
Artículo 7. Una vez el Comité de Vivienda apruebe en principio el préstamo, el trabajador debe presentar los siguientes documentos: 1. Si se trata de adquisición de vivienda: a) Certificado de libertad y tradición. b) Avalúo de la casa que se va a adquirir, hecho por un funcionario de la Compañía o quien está designe y un miembro del Sindicato. 2.
Si se trata de construcción en lote de propiedad del trabajador: a) Certificado de libertad y tradición. b) Plano de la obra proyectada y cálculo aproximado de su valor. 3. Si se trata de reparar o mejorar la vivienda: a) Certificado de libertad y tradición. 4. Si se trata de cancelación de gravámenes hipotecarios: a) Certificado de libertad y tradición. b) Comprobación de que la hipoteca fue constituida por un tiempo no inferior a un (1) año. Artículo 14.
El Comité de vivienda queda ampliamente facultado para completar este Reglamento y/o resolver todos los casos no contemplados en él, aplicando el principio de favorabilidad Resto de redacción igual a convención. 1.5.2. Laudo Arbitral ARTÍCULO 12: VIVIENDA - REGLAMENTO DE LOS PRÉSTAMOS DE VIVIENDA. La compañía destinará un fondo de MIL CIEN MILLONES DE PESOS ($1.100.000.000) M/CTE., para préstamo de vivienda de los trabajadores.
(…) La diferencia para el valor del cálculo se determina en TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.) M/CTE. + IPC vivienda. Para el segundo año de vigencia la suma se incrementará conforme a lo establecido en el Parágrafo del Artículo #21 del presente Laudo Arbitral. Resto de redacción igual Convención Colectiva de Trabajo 2019 - 2022. (Artículo 55) REGLAMENTO DE LOS PRÉSTAMOS DE VIVIENDA (…) Radicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 29 Artículo 3.
Los préstamos se verificarán exclusivamente para fines relacionados con vivienda del trabajador. Artículo 4. Ningún préstamo se otorgará por una suma inferior a $1.000.000. La cuantía máxima de los préstamos será la siguiente: Préstamo-alternativa 1: Será por CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($55.000.000.) M/CTE., para la compra de vivienda, lote de terreno o para edificar, en lote y/o propiedad Horizontal y libre de deudas;
Préstamo - alternativa 2: Será por CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($54.500.000) M/CTE. Si es para mejoras o reparaciones de la casa o para liberar hipoteca o para los casos contemplados en el Artículo 14 del Reglamento de Vivienda será por VEINTIDÓS MILLONES DE PESOS ($22.000.000.) M/CTE. (…) Para el segundo año de vigencia la suma se incrementará conforme a lo establecido en el Parágrafo del Artículo #21 del presente Laudo Arbitral.
PARÁGRAFO 1: Los trabajadores sindicalizados accederán al programa de préstamos complementarios dentro de los 100 cupos de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.) M/CTE., adicionales, ofrecidos por la empresa en las mismas condiciones de los trabajadores no convencionados, en igualdad de todos los requisitos en cuanto a los intereses, plazos, etc.
Este monto es totalmente independiente de la suma otorgada en el fondo de vivienda existente. Nota: El valor establecido en el parágrafo #1, será ajustado en la misma cuantía en que aumente u otorgue la empresa, en igualdad de condiciones, para todos los trabajadores sean sindicalizados o no.
PARÁGRAFO 2: El trabajador podrá hacer uso de un valor inferior al establecido en el parágrafo Resto de redacción igual Convención Colectiva de Trabajo 2019 - 2022. (Artículo 55) (…)
ARTICULO 14: El Comité de vivienda queda ampliamente facultado para completar este Reglamento y/o resolver todos los casos no contemplados en él, aplicando los principios generales del derecho laboral”. Radicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 30 1.5.3. Argumentos de la empresa En relación con el artículo 12 – vivienda – reglamento de los préstamos de vivienda, señala la empresa que el tribunal, además de otorgar el incremento anual no solicitado en el pliego de peticiones, dispuso que los trabajadores sindicalizados accederán al programa de préstamos complementarios dentro de los 100 cupos de $30.000.000 adicionales, ofrecidos por la empresa en similares condiciones a las de los trabajadores no convencionados y en igualdad de requisitos en cuanto a intereses, plazos, etc, sin que Sintracarcol haya solicitado un programa de préstamos complementarios, ni un número de cupos, ni un monto de dinero independiente al valor del fondo para tal fin, ni facultades para hacer uso de montos inferiores, por lo que la inclusión de estas disposiciones se constituye como un reconocimiento ultra petita. 1.5.4.
Se considera Ha sido doctrina de la Corte que los tribunales de arbitramento no cuentan con facultad para otorgar por fuera y más allá de lo pedido, es decir extra y ultra petita, pues ello involucra, necesariamente, un irrespeto al principio de congruencia en su triple implicación, esto es: i) abstenerse de resolver puntos no sujetos a su decisión, ii) imposibilidad para conceder más de lo pedido y iii) decidir todos los puntos planteados.
Así lo sostuvo la Corte, entre muchas otras, en sentencia CSJ SL4434-2019, que memora la sentencia CSJ SL1604-2019: Radicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 31 Efectivamente, como lo adujo la empresa, en el conflicto colectivo quedó planteado un auxilio monetario para la época de navidad, jamás se esbozó algo relacionado con el transporte, y mucho menos, la financiación de una bicicleta.
Por ende, es claro que los árbitros excedieron el objeto para el cual fueron convocados, bajo la excusa de igualar en derechos a los trabajadores de Sintraquim, ya que se fijaron en el artículo 16 (fol. 66) de la Convención Colectiva de Trabajo, que dicho sindicato celebró con la empresa, sin percatarse, que la organización Sintraproquipa, no aspiró a una prerrogativa de esa naturaleza, incurriendo en una disposición extra petita, la cual está totalmente prohibido en este arbitramento.
Recuérdese que los árbitros no están facultados para conceder por fuera y más allá de lo pedido -extra y ultra petita-, pues deben respetar el principio de congruencia en su triple implicación, esto es: i) abstenerse de resolver puntos no sujetos a su decisión, ii) imposibilidad para conceder más de lo pedido y iii) decidir todos los puntos planteados En este punto en particular, basta una comparación simple entre lo pedido y lo otorgado, para concluir que, en efecto, mientras el sindicato pretendía, puntualmente en la modificación del reglamento de los préstamos de vivienda, tan solo dos alternativas de préstamo, a saber: i) un préstamo alternativa-1 hasta por $90.000.000 para la compra de vivienda lote de terreno o para edificar en lote y/o propiedad horizontal y libre de deudas; ii) hasta $35.000.000 por mejoras o reparaciones de la casa; iii) hasta $50.000.000 para liberar hipoteca; o iv) un préstamo alternativo 2 hasta por $120.000.000, el Tribunal otorgó: i) un Préstamo- alternativa 1: por $55.000.000, para la compra de vivienda, lote de terreno o para edificar, en lote y/o propiedad Horizontal y libre de deudas; ii) un Préstamo alternativo por $54.500.000-; iii) para mejoras o reparaciones de la casa o para liberar hipoteca o para los casos contemplados en el Artículo 14 del Reglamento de Vivienda $22.000.000, pero, además, incluyó otra gabela, consistente en el acceso al programa de préstamos complementarios dentro de los cien Radicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 32 cupos de $30.000.000 adicionales y ofrecidos por la empresa en las mismas condiciones de los de los trabajadores no convencionados, con igualdad de todos los requisitos, en cuanto a intereses, plazos, etc.
Agréguase a lo anterior que en ningún instrumento extralegal –convención colectiva de trabajo suscrita por las partes aquí involucradas vigencia 2019-2022, o «programa individual de prestaciones extralegales y servicios al personal de trabajadores de cartón de Colombia SA que no se beneficien de la convención colectiva» – se consagró un programa de préstamos complementarios, así como tampoco en el procedimiento de préstamos, aprobado por la empresa, se encuentra un beneficio de idénticas connotaciones al otorgado en el laudo, lo cual no permite colegir que fuera referente para los árbitros con el fin de adoptar una decisión de cara a reconocer un beneficio que permita a los trabajadores sindicalizados obtener una mejora patrimonial.
Se ha sostenido que en ejercicio de la equidad el tribunal puede, con razonable amplitud, conceder lo solicitado por la organización sindical, sin que sea necesario que tal otorgamiento signifique una reproducción fiel de lo pedido, pudiendo el Colegiado ampliar, restringir, modificar, variar, bien sea montos, topes, modalidades, siempre y cuando, se itera, no caiga en lo desproporcionado, caprichoso o arbitrario, de tal suerte que la concesión resulte tan desfigurada que, definitivamente, desdibuje lo pedido o definitivamente se aleje de ello, tornándola en irreconocible.
Radicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 33 En ese orden de ideas, el parágrafo 1.° no se acompasa con el pedimento sindical, pues abarca una modalidad de préstamos que jamás fue solicitada, pues no figuró en el pliego de peticiones presentado a la empresa por parte de la organización sindical, de donde bastante diferencia resulta, entonces, entre la aspiración sindical escrita, que debería ser el eje de lo que finalmente concedería el tribunal, con lo que efectivamente se otorgó, de donde se anulará el parágrafo 1.° del artículo 12 del laudo arbitral. 1.6.
Escala de salarios e incremento salarial 1.6.1. Pliego de peticiones Artículo 28. A partir de noviembre 16 de 2022 y hasta el 15 de enero del 2024, los grupos clasificados en la actual Convención quedarán con un incremento salarial de IPC + 6 puntos. En todo caso, el aumento salarial de la presente convención no será menor al aumento que efectué el gobierno con respecto al salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), para el año 2023. 1.6.2.
Laudo Arbitral ARTÍCULO 23: ESCALA DE SALARIOS E INCREMENTO SALARIAL. A partir de la expedición del presente Laudo Arbitral, la empresa CARTÓN COLOMBIA S.A., aumentará los salarios de la siguiente manera: A partir 21 de noviembre de 2023, se efectuará un aumento salarial a todos y cada uno de los trabajadores afiliados a SINTRACARCOL en un porcentaje (%) equivalente al IPC tomado de octubre de 2022 a octubre de 2023 más dos (2) puntos.
A partir 21 de noviembre de 2024, se efectuará un aumento salarial a todos y cada uno de los trabajadores afiliados a SINTRACARCOL en un porcentaje (%) equivalente al IPC tomado de octubre de 2023 a octubre de 2024 más dos (2) puntos. Nota: El incremento salarial cobija a los trabajadores afiliados a la organización sindical sin distinción de categoría alguna”.
Radicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 34 1.6.3. Argumentos de la empresa Asevera que la organización sindical solicitó conservar los «grupos de salario básico diario» que actualmente se encuentran estipulados en el Artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Compañía y la Organización Sindical «Sintracarcol» el 06 de diciembre de 2019, sin embargo, el tribunal de arbitramento dispuso que el incremento salarial se realizaría a «los trabajadores afiliados a la organización sindical sin distinción de categoría alguna», es decir, se pronunció fuera y más allá de lo pedido, pues, se itera, Sintracarcol solicito que el incremento se realizará conforme con los grupos clasificados en la convención. 1.6.4.
Se considera La Corte ha sostenido que los árbitros tienen la facultad de aumentar la cuantía de las prestaciones legales y, para el caso salarial, puede acudir a diversas fórmulas de carácter económico – incluso la del Índice de Precios al Consumidor con algunos puntos adicionales – con el propósito de ajustar y aumentar el ingreso de los trabajadores.
En sentencia CSJ SL3944-2019, sostuvo: Tiene dicho también la Sala, que cuando anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho. La competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada.
Ello significa, que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva o el pacto colectivo o laudo arbitral Radicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 35 vigentes, o por las normas legales en vigor (sentencia de la CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 41497). Por tanto, la Corte no puede hacer reparo alguno a la fórmula o mecanismo utilizado por los árbitros para fijar los incrementos salariales, pese al esfuerzo del recurrente en demostrar lo mínimo o escasa progresión en ese tema que dispusieron los componedores, a efectos de mejorar el ingreso de los afiliados, lo que implica despachar desfavorablemente su solicitud de dictar nuevamente una cláusula arbitral, o devolverla al colegiado, para que resuelva acorde con las expectativas del censor.
También ha recordado que los árbitros no están obligados a conceder el clausulado tal cual se ha suplicado, en la medida en que cuentan con un margen de discrecionalidad respecto del citra petita, delimitado en el pliego para resolver los pedimentos. Así, la empresa recurrente se duele de que el aumento salarial fue concedido por los árbitros sin distinción de categoría alguna, y desconoció que el mismo sindicato había solicitado la conservación de los grupos de salario básico diario, situación que en su parecer desbordó el marco de competencia de los árbitros, lo cual no es cierto, pues los árbitros son autónomos para decidir, dentro de los parámetros establecidos en el pliego de peticiones, pudiendo acoger total o parcialmente la súplica sindical, o adoptar la decisión desde una perspectiva distinta a la redactada en el pliego sin exceder o salirse de lo pedido.
En esta oportunidad, mientras en el pliego de peticiones se solicitó un incremento salarial equivalente al porcentaje IPC + 6 puntos, el laudo concedió un porcentaje (%) equivalente al IPC, tomado de octubre de 2022 a octubre de 2023, más dos (2) puntos para su primer año de vigencia, e igual fórmula para el segundo, pero tomando el IPC de Radicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 36 octubre de 2023 a octubre de 2024, luego, entonces, dicho ajuste se adoptó en debida forma por los árbitros y no puede entenderse como una decisión extra petita, pues no hizo otra cosa que aplicar una fórmula a partir de las variables económicas para conjurar el fenómeno de la pérdida de poder adquisitivo.
Ahora, aunque la recurrente sostiene que se presentó una extralimitación por el hecho de que se concediera un incremento salarial «sin distinción de categoría alguna», contradictorio con la solicitud inserta en el pliego de peticiones, que consistía en el incremento en atención a los grupos clasificados en la convención. Para la Corte, tal argumento no tiene asidero, toda vez que las categorías y grupos salariales contenidos en la convención colectiva 2019-2022, obedecen a una organización de niveles operativos al interior de la empresa, que inician en los oficios varios (Categoría A), se extienden a los operarios de calderas (Categoría XII) y comprenden una estratificación funcional que implica la imposición de una escala salarial, que no es otra que la plasmada en los denominados «grupos de salario diario», diferencia que nada tiene que ver con la forma en que los árbitros establecieron el incremento salarial para los trabajadores afiliados al sindicato.
Para el momento de la suscripción del laudo, los grupos tenían la siguiente clasificación salarial: Categoría Salarial Salario básico Diario 16 noviembre 2022 - A $ 58.510 B $ 69.655 III $ 120.533 Radicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 37 IV $ 126.298 V $ 132.299 VI $ 138.529 VII $ 143.883 VIII $ 149.748 IX $ 155.625 X $ 161.587 XI $ 167.432 XII $ 173.532 El mentado argumento se cae por su propio peso, al observarse el comportamiento de los incrementos realizados a los trabajadores afiliados a Sintracarcol, pues los ajustes porcentuales se han efectuado por la empresa para todos los trabajadores afiliados, precisamente, sin apego a los grupos salariales, como puede verse en el siguiente cuadro: VIGENCIA IPC a 31 de octubre IPC + Incremento % noviembre 16 / 2019 - noviembre 15 / 2020 3,86% IPC + 1,14 % 5,00% noviembre 16 / 2020 - noviembre 15 / 2021 1,75% IPC + 0,67 % 2,42% noviembre 16 / 2021 - noviembre 15 / 2022 4,58% IPC + 1,67 % 6,25% noviembre 16 / 2022 - noviembre 15/ 2023 12,22% IPC + 3 % 15,22% En suma, el Tribunal atendió la súplica sindical a partir de la equidad y otros parámetros válidos propios de un exhaustivo análisis de todas y cada una de las pruebas documentales allegadas en el trámite, todo en conjunto con lo manifestado por las partes en forma amplia y directa, según se aprecia de las audiencias realizadas (Acta n.° 08 Tribunal de Arbitramento, 15 y 16 de noviembre de 2023).
Por manera que ningún reproche merece la fórmula confeccionada, ni ello conduce a la anulación de la nota inserta en el artículo 23 del laudo arbitral. Radicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 38
2. EXTRALIMITACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO AL PRONUNCIARSE SOBRE ASPECTOS NETAMENTE LEGALES, ADMINISTRATIVOS Y OPERATIVOS DE LA EMPRESA 2.1. Pliego de peticiones Estabilidad Laboral Reforzada Artículo 17 (Articulo 44.2 Estabilidad Laboral Reforzada) La empresa se acogerá a los ordenamientos legales respecto a la estabilidad laboral reforzada, permitiendo el acompañamiento y veeduría de la organización sindical en los casos de reubicación laboral de los compañeros enfermos a fin de garantizar el cumplimiento de las restricciones médicas y/o recomendaciones.
Campo de aplicación Artículo 3. […] Parágrafo 2. La empresa retendrá de los salarios del personal no sindicalizado, que se beneficie del CAPITULO III Régimen de Salarios, Generalidades, Reglamento y Escala de salarios, las cuotas ordinarias, dichas cuotas se entregarán al sindicato. Escala Salarial Artículo 28. A partir de noviembre 16 de 2022 y hasta el 15 de enero del 2024, los grupos clasificados en la actual Convención quedarán con un incremento salarial de IPC + 6 puntos.
En todo caso, el aumento salarial de la presente convención no será menor al aumento que efectué el gobierno con respecto al salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), para el año 2023. 2.2. Laudo Arbitral ARTÍCULO 19: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA. La empresa dará prevalencia al ordenamiento jurídico y atenderá los criterios jurisprudenciales ampliamente referidos por las altas Cortes, sobre la estabilidad laboral reforzada de los Radicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 39 trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral, en situación de debilidad manifiesta por enfermedad; cuando se presenten reubicaciones laborales, restricciones y/o recomendaciones médicas, siendo necesarias para la recuperación de la salud de los trabajadores.
ARTÍCULO
22. CAMPO DE APLICACIÓN. Artículo 3. (…) Parágrafo 2: La empresa entregará a la organización sindical “SINTRACARCOL” las correspondientes cuotas ordinarias de los trabajadores no sindicalizados que se lleguen a beneficiar del presente laudo arbitral; cuotas que retendrá con el debido consentimiento escrito del trabajador beneficiado. (…) Resto de redacción igual Convención Colectiva de Trabajo 2019 - 2022.
ARTÍCULO 23: ESCALA DE SALARIOS E INCREMENTO SALARIAL. A partir de la expedición del presente Laudo Arbitral, la empresa CARTÓN COLOMBIA S.A., aumentará los salarios de la siguiente manera: A partir 21 de noviembre de 2023, se efectuará un aumento salarial a todos y cada uno de los trabajadores afiliados a SINTRACARCOL en un porcentaje (%) equivalente al IPC tomado de octubre de 2022 a octubre de 2023 más dos (2) puntos.
A partir 21 de noviembre de 2024, se efectuará un aumento salarial a todos y cada uno de los trabajadores afiliados a SINTRACARCOL en un porcentaje (%) equivalente al IPC tomado de octubre de 2023 a octubre de 2024 más dos (2) puntos. Nota: El incremento salarial cobija a los trabajadores afiliados a la organización sindical sin distinción de categoría alguna. 2.3.
Argumentos de la empresa Según la empresa impugnante, las facultades del tribunal de arbitramento no incluyen aspectos que ya estén regulados por el legislador o que se encuentran dentro del ámbito de administración del empleador, como tampoco es competente para determinar el manejo o modificar aquellos Radicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 40 derechos o deberes que se encuentran establecidos en la legislación laboral, puesto que ello es estrictamente del resorte de la voluntad de las partes en conflicto, y cita en su payo las sentencias CSJ SL 23 jul. 1976 GJ CLII, n.° 2393, pág. 799-809 y CSJ SL 19.may. 2010 rad. 43951.
Son tres los artículos impugnados por la empresa: i) Artículo 19 – Estabilidad Laboral Reforzada; ii) Artículo 22 – Campo De Aplicación-; y iii) Artículo 23 –Escala de Salarios e Incremento Salarial-. En relación con el artículo 19 – Estabilidad Laboral Reforzada, señala que mientras en el pliego se solicitó «…el acompañamiento y veeduría de la organización sindical en los casos de reubicación laboral de los compañeros enfermos», el laudo lo que hizo fue realizar una transcripción de un aspecto normativo frente a un concepto de estabilidad laboral reforzada, situación que está proscrita por la Sala, al considerarse que los árbitros no tienen competencia para reiterar principios que se encuentran contemplados en la Constitución o en la Ley (CSJ SL2615-2020).
En cuanto al artículo 22 – Campo de Aplicación-, refiere ser una situación debidamente regulada en la ley, que contempla el descuento de cuotas sindicales, el pago de cuotas ordinarias, su naturaleza y monto de deducción en circunstancias particulares, siendo improcedente su consideración por los árbitros (CSJ SL10579-2015). Finalmente, de cara al artículo 23 – Escala de Salarios e Incremento Salarial, no ofrece argumentos.
Radicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 41 2.4. Se considera La Sala ha sostenido que la incorporación expresa o la no inclusión en el laudo arbitral de una regla o situación jurídica que está prevista en la ley – como sería en este caso lo relacionado con el derecho a la reincorporación – ninguna incidencia práctica reporta para las relaciones laborales, por cuanto significan meras repeticiones de lo que ya aparece regulado en nuestro ordenamiento jurídico (CSJ SL3325- 2018, CSJ SL5117-2020, CSJ SL1950-2021, entre otras), por lo que tales situaciones no ameritan su anulación, de donde emerge claro que las alusiones de la recurrente no alcanzan la fortaleza suficiente para derruirlas en su generalidad.
No obstante, para dar una respuesta directa a los reproches propuestos en específico, la Sala se referirá en el orden en el que se propusieron. Sobre el tema de estabilidad laboral reforzada, el pliego de peticiones persiguió obligar al empresario a que se acogiera a los ordenamientos legales, permitiendo el acompañamiento y veeduría de la organización sindical en los casos de reubicación laboral de los trabajadores enfermos con el fin de garantizarles el cumplimiento de las restricciones médicas y/o recomendaciones trazadas.
El tribunal estudió el punto y con fundamento en los principios de equidad y proporcionalidad la concedió con una modulación de su texto, señalando que el empleador deberá Radicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 42 atender los criterios jurisprudenciales emanados de las altas Cortes sobre estabilidad laboral reforzada de los trabajadores beneficiarios del laudo en situación de debilidad manifiesta causada por enfermedad, cuando se requieran reubicaciones laborales, restricciones y/o recomendaciones médicas por ser necesarias para la recuperación de la salud de los trabajadores, evocando de esa forma los deberes del empleador de reubicación del trabajador en caso de enfermedad, contemplados en el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965, que refiere el consecuente deber de efectuar los movimientos de personal que resulten necesarios para el pleno cumplimiento de la reinstalación, considerando el desacato de esta disposición equivalente a un despido injusto.
Estos compromisos legales del empleador fueron refrendados en los artículos 16 y 17 del Decreto 2177 de 1989, que desarrolla la Ley 82 de 1988, aprobatoria del Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre readaptación profesional –parte de la legislación interna–, como en el artículo 8.° de la Ley 776 de 2002, al establecer la obligación de la reubicación laboral en los cargos desempeñados o la asignación de funciones compatibles con el tipo de limitación; o el traslado a cargos que tengan la misma remuneración, siempre y cuando la incapacidad no impida el cumplimiento de las nuevas funciones ni suponga un riesgo para la integridad personal del trabajador.
La Sala también se ha pronunciado sobre cláusulas de similares connotaciones, en el sentido de revestirlas de Radicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 43 contenido económico y, de consiguiente, deviene en un aspecto de plena competencia para los árbitros, pues procura ampliar o introducir elementos para brindar mejores garantías al trabajador que pasa por esa condición a las establecidas en la ley.
En sentencia CSJ SL817-2022, reiterada en CSJ SL1062-2023, enseñó: […]En relación con este beneficio para los trabajadores y, a su vez, la limitación para el empleador de no despedir al trabajador que se encuentre en estado de debilidad manifiesta, ni de desmejorar sus salarios y, además, se obligue a procurarle que las condiciones laborales estén encaminadas a la recuperación de su salud; a claras se evidencia que, lo pretendido es que el empleador, además de lo estipulado sobre la materia por la ley (artículo 26 de la Ley 361 de 1997) y la Constitución Nacional (art. 13 y 53); observe o adopte ciertas reglas que guardan relación con la seguridad y la salud laboral, la estabilidad salarial, y la rehabilitación laboral; destinadas a garantizar su estabilidad laboral.
En consecuencia, al entrañar una aspiración de contenido económico y, al advertir que, en materia de rehabilitación del trabajador, lo que se procura es ampliar o que se introduzcan elementos para brindarle mejores garantías al trabajador que pasa por esa condición, a las establecidas por la ley, tanto en el campo del origen profesional como en el común, resulta evidente que sí deben resolver los árbitros el asunto planteado.
Pues, no existiendo una regulación específica sobre la forma en la que el empleador debe proceder a cumplir con la obligación de instalar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a uno compatible con sus capacidades y aptitudes, así como al estado de salud, como tampoco la forma como debe proceder a cumplir con la obligación de pagar el salario en ese período de debilidad manifiesta del trabajador, conforme se precisara en sentencia CSJ SL3944-2019, “por cuenta de los principios de igualdad, solidaridad, trabajo y dignidad, se exige que ese cambio no vaya afectar la subsistencia, bajo el entendido, que el trabajador pueda gozar de los mismos beneficios que tenía en el cargo anterior, jamás su disminución.” Lo anterior, permite a las partes dentro del proceso de negociación colectiva, poder apoyarse para establecer mejores garantías, lo cual se puede extender a los árbitros, acorde con su función de crear prestaciones o superar las existentes, en la medida que ello hace parte de la dinámica inherente a los conflictos colectivos de naturaleza económica.
Radicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 44 Como puede verse, la aspiración sindical persiguió introducir un elemento novedoso en cuanto a la aplicación de una situación de debilidad manifiesta por enfermedad en el contexto laboral, luego, el Tribunal estaba investido de competencia para resolver de fondo el asunto planteado, tal y como lo hizo, lo cual no merece reparo.
Aun así, y si se entendiera que el tribunal parafraseó el contenido de la ley, como quiera que lo otorgado no difiere sustancialmente con lo dispuesto legalmente, no refulge su anulación, en la medida en que la Sala ha considerado que resultaría inane el efecto que con ello se produciría normativamente en esas condiciones (CSJ SL2694-2022).
Igual suerte corre la cláusula 22 –campo de aplicación-, por la cual se impone la obligación del empleador de retener las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias de los trabajadores afiliados para ponerlas a disposición de la asociación sindical, la cual está prevista igualmente en el artículo 400 del CST; y en cuanto a la obligación del personal no sindicalizado de pagar cuotas ordinarias y del empleador de descontarlas del salario, cuando aquellos se beneficien de la convención colectiva de trabajo o del laudo arbitral, pues es un deber consagrado en el artículo 68 de la Ley 50 de 1990.
Desde esa óptica, la petición de la empresa se torna superflua, pues lo que persigue es la anulación de algo que ya está en la ley y que en ultimas no libera al empleador del cumplimiento de las obligaciones emanadas de ésta. En consecuencia, no se accede a lo solicitado en este punto. Radicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 45 Por último, en lo que toca con la impugnación del artículo 23 –escala de salarios e incremento salarial-, como la compañía no ofreció argumento alguno en procura de su anulación, no le es dado a la Corte adoptar medida alguna sobre el particular, se itera, dado el carácter dispositivo y rogado que caracteriza al recurso extraordinario de anulación, desde las modificaciones introducidas por la Ley 712 de 2001.
Por las anteriores razones, los artículos 19 – Estabilidad Laboral Reforzada, 22 – Campo De Aplicación y 23 – Escala de Salarios e Incremento Salarial, no se anularán.
3. DECISIONES CON AMBIGÜEDAD, OSCURIDAD E INDETERMINACIÓN QUE AFECTAN LA PAZ LABORAL Y FRENTE A LAS CUALES ES PROCEDENTE SU ANULACIÓN SIGUIENDO LOS CRITERIOS DE LA SALA LABORAL DE LA CORTE 3.1. Pliego de peticiones Artículo 32,2 La empresa concederá mensualmente un auxilio a la Directiva Nacional de SINTRACARCOL de tres (3) SMMLV. 3.2. Laudo Arbitral ARTÍCULO 17: AUXILIO DIRECTIVA NACIONAL SINTRACARCOL.
La empresa concederá mensualmente un auxilio a la Directiva Nacional de SINTRACARCOL de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.). M/CTE. Radicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 46 Para el segundo año de vigencia la suma se incrementará conforme a lo establecido en el Parágrafo del Artículo #21 del presente Laudo Arbitral. (Acta Extra Convencional del 06 de Dic 2019 #1762104)” 3.3.
Argumentos de la empresa Para la empresa el artículo resulta indeterminado y ambiguo, toda vez que: i) no establece el motivo por el cual debe otorgar ese auxilio; y ii) no precisa con claridad las condiciones de su reconocimiento y causación. Cita CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 49867, CSJ SL SL8693-2014, CSJ SL8869-2015 y CSJ SL10179-2015. 3.4.
Se considera Para la Corte no es extraño que se establezcan auxilios sindicales, pues es parte del derecho sindical el establecimiento de cláusulas obligacionales que vinculen a las partes en conflicto, tendientes al fortalecimiento de la actividad sindical, fuera de que materializan las facultades y funciones inherentes de la organización sindical, a luces del artículo 373 del CST.
Frente a una disposición similar, en sentencia CSJ SL2846-2020, reiterada en CSJ SL2585-2023, indicó la Corte: En reiterada jurisprudencia, la Corte ha reconocido a los árbitros la facultad para establecer en los laudos arbitrales auxilios sindicales a cargo del empleador, como una de las fuentes legítimas de financiamiento para el cabal cumplimiento por parte Radicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 47 de esos organismos de sus funciones y cometidos legales, a condición eso sí, de que tales beneficios consulten criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
(Ver CSJ SL17739-2015, CSJ SL9241-2016 y CSJ SL1372-2018) Visto lo anterior, no encuentra la Sala motivo de incongruencia que derive en la anulación de la referida cláusula, pues, como se ha sostenido, el auxilio sindical se constituye en una conquista legítima, fruto del conflicto colectivo laboral planteado con la empresa y resuelto, finalmente, en el laudo proferido y hoy bajo examen, que se inició con una solicitud que indicó una finalidad determinada, pero que, a través de la negociación, se consolidó en beneficio del sindicato para su obvia disposición. El hecho de que la cláusula laudada no establezca una destinación exclusiva no la torna incongruente, en la medida en que se concedió para apoyar el cumplimiento de los fines de la organización. Debe anotarse que el tribunal se pronunció de forma expresa respecto del auxilio, «con fundamento en los principios de equidad, proporcionalidad y progresividad, deciden incrementar el monto de los auxilios ya existentes.
El resto de redacción, en igual contenido a la convención vigente; en cuanto no le sea contrario a lo decidido en el articulado. El incremento y/o vigencia del beneficio se decidirá en el punto disposiciones generales – vigencias», por lo que sí hubo pronunciamiento sobre el punto específico del pliego en ejercicio pleno de las competencias de los árbitros.
Radicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 48 De otra parte, se observa que la cláusula establece con claridad las condiciones de reconocimiento y pago del auxilio sindical, que son: i) la periodicidad de su pago, por cada año de vigencia del laudo; ii) el monto, equivalente a tres millones de pesos ($3.000.000,00), ajustables en un porcentaje (%) equivalente al IPC tomado de octubre de 2023 a octubre de 2024 más dos (2) puntos, conforme al parágrafo del artículo 21 del laudo, que ya fue analizado (núm 1.4); y iii) su destinación, como apoyo para el cubrimiento de los costos que demandan las asambleas nacionales de delegados y/o extraordinaria.
El ejercicio sindical comporta la facultad de las organizaciones sindicales de establecer sus propias reglas de administración financiera, con la sola observancia de sus estatutos, lo que implica la libre disposición de los auxilios económicos sindicales a cargo del empleador por pacto convencional o disposición arbitral. Cualquier cláusula que implique una destinación específica de los recursos sindicales tendiente a restringir la libertad de un sindicato para su administración e invertición, es incompatible con los principios de independencia y autonomía, inherentes a la libertad sindical.
Por lo anotado, el artículo 17 del laudo no se anulará.
4. ROMPIMIENTO DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD EN MATERIA DE GARANTÍAS SINDICALES Radicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 49 4.1. Auxilio mantenimiento de sedes sindicales 4.1.1. Pliego Artículo 32 (Artículo 59.2 Auxilio Mantenimiento Sedes Sindicales). La empresa conviene contribuir a los gastos de mantenimiento y sostenimiento de las sedes sindicales por un monto de cuatro (4) SMMLV anualmente por cada una de ellas.
Para la renovación de equipos de cómputo, elementos de oficina y audio visuales. 4.1.2. Laudo ARTÍCULO 18: AUXILIO MANTENIMIENTO SEDES SINDICALES. La empresa contribuirá a los gastos de mantenimiento y sostenimiento de las sedes sindicales en un monto de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.) M/CTE., por la vigencia del presente laudo arbitral.
La fecha del primer pago, por la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.) M/CTE., será dentro de los Treinta (30) días siguientes a que quede en firme el laudo arbitral y el segundo pago de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.) M/CTE., dentro de los Treinta (30) días siguientes al inicio del segundo año de vigencia. 4.1.3. Argumentos de la empresa Asevera que el reconocimiento luce desproporcional e irrazonable en la medida que los costos de mantenimiento de una sede sindical no pueden ser impuestos en su integralidad a una única compañía, teniendo en cuenta que el sindicato es de industria y confluyen varias empresas para el pago de arriendo, mejoras, mantenimiento y para la financiación de las funciones que le son inherentes como organización sindical, lo que supone el apoyo para erogaciones ajenas a ese fin.
Cita en defensa de su argumento la sentencia CSJ SL3063-2019. Radicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 50 4.1.4. Se considera Lo concerniente al reconocimiento de los auxilios sindicales en un laudo arbitral ha sido analizado por la jurisprudencia de esta Corte, para precisar que ellos sí resultan procedentes, como quiera que se constituyen en uno de los modos más importantes de contribución a la subsistencia de los sindicatos, a la par de la creación de cuotas sindicales que deben dar quienes se benefician con las funciones y ejecutorias de estas asociaciones.
En este caso, imponer la obligación a la empresa de otorgar una determinada suma de dinero al año a la organización sindical se muestra ajustada a la Constitución y la ley laboral, pues sirve de mecanismo de capacitación y financiación para que el sindicato desarrolle su función, en procura de obtener unas mejores condiciones laborales para los trabajadores.
Sobre el punto, en sentencia CSJ SL2846- 2020, la sala reflexionó: En reiterada jurisprudencia, la Corte ha reconocido a los árbitros la facultad para establecer en los laudos arbitrales auxilios sindicales a cargo del empleador, como una de las fuentes legítimas de financiamiento para el cabal cumplimiento por parte de esos organismos de sus funciones y cometidos legales, a condición eso sí, de que tales beneficios consulten criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
(Ver CSJ SL17739-2015, CSJ SL9241-2016 y CSJ SL1372-2018) A lo anterior, es menester agregar que la organización sindical puede obtener sus recursos de cualquier fuente, entre ellas, de la derivada de los auxilios por cada negociación, al ser inherente a sus facultades y, sobre todo, para financiar el cumplimiento de las funciones previstas en Radicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 51 los numerales 3.°, 5.°, 7.°, 8.°, 9.° y 10 del artículo 373 del CST, habida cuenta de la prohibición de los sindicatos de realizar actividades lucrativas (art. 355 CST), de donde no luce irrazonable que sea objeto de negociación y de estipulación por vía de la convención o del laudo, de forma autónoma que, dicho sea de paso, al ser un sindicato de empresa, su posibilidad de negociación solo se contrae a Cartón de Colombia S.A. Allí, en esa precisa zona, no debe perderse de vista que las fuentes de financiación de Sintracarcol son diferentes, luego, los ingresos para el desarrollo de sus objetivos deben ser tratados como entes independientes, sin ser de interés directo de la compañía que los costos de mantenimiento de una sede sindical se sufraguen de manera integral o fraccionada con el valor reconocido por los árbitros y a cargo de la empresa.
Además, la afirmación de sociedad recurrente, según la cual «lo que supone es el apoyo para gastos ajenos a ese fin que avala la corte y se establece como irracional y desproporcionado frente al monto establecido», aparte de ser descomedida, está huérfana de acreditación, de manera fehaciente, como tampoco se demuestra que el otorgamiento de la suma de $4.000.000 no fuera para el pago de arriendos, mejoras, mantenimiento, o financiación de funciones inherentes a la organización sindical.
Para la Sala, el hecho de que se afirme que el auxilio que se está reconociendo en el laudo arbitral no se destinará para los fines que se manifiestan en el pliego de peticiones es Radicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 52 más que reprochable, pues causa curiosidad y desconcierto que se utilice como argumento ante esta Corte, máxime, cuando se carece de algún elemento suasorio que desvirtúe el correcto obrar de la organización sindical y, dicho sea de paso, tal dialéctica empresarial riñe con un leal proceder y el debido respeto, en los términos de los numerales 1.° y 4.° del art. 78 del CGP, aplicable por remisión en las actuaciones procesales surtidas en este trámite judicial.
Conforme a lo expuesto, el establecimiento del auxilio sindical en el laudo arbitral se muestra ajustado a las facultades de los árbitros; además, la legislación laboral no prohíbe la concesión de este tipo de beneficios a los sindicatos, cuando están encausados a fines de gran significado social, y tienen como propósito que los sindicatos puedan desarrollar sus funciones, establecidas en los artículos 373 y 374 del CST.
Por lo anterior, no se anulará la disposición cuestionada, esto es, el artículo 18 del laudo arbitral. 4.2. Folletos del laudo 4.2.1. Pliego Artículo 39 (Artículo 85.1 Compilación de Convención) De la compilación que resultare, la empresa reproducirá ejemplares para cada uno de los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, adicionalmente para los sindicatos se entregarán quinientos (500) ejemplares dentro los treinta (30) días siguientes a la firma de la Convención, con el logo respectivo del sindicato y copia en medio magnético en docx. 4.2.2.
Laudo Radicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 53 ARTÍCULO 20: FOLLETOS DEL LAUDO. Del laudo arbitral que se expide, la empresa reproducirá cuatrocientos (400) ejemplares, para entregar a los afiliados a SINTRACARCOL, dentro los sesenta (60) días siguientes a la firma, con el logo respectivo del sindicato y copia en un medio magnético en PDF. 4.2.3.
Argumentos de la empresa Precisa que al interior de la empresa no se hace entrega de forma física de ningún acuerdo colectivo en atención a la convención colectiva, y el hecho de reconocerlo dentro del marco del conflicto colectivo puede ser inequitativo, desproporcionado e irrazonable, frente a otras estructuras de beneficios. Para tal efecto, cita sentencias CSJ SL 4 dic. 2012.
Rad 53118 y CSJ SL2283-2014. 4.2.4. Se considera La disposición arbitral censurada aceptó la solicitud de impresión de 400 ejemplares del laudo arbitral, según el diseño acordado por las partes, con los respectivos logos. Para la Sala, la decisión arbitral deviene proporcionada y se aviene a la necesidad de la organización sindical para divulgar la compilación normativa de sus beneficios y así acometer la publicidad de la decisión arbitral.
De otra parte, fue concedido por una única vez durante el período de vigencia del laudo, lo cual no resulta ostensible ni evidentemente inequitativo. Radicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 54 En consecuencia, los reparos planteados por la empresa recurrente se desestimarán y no se anulará la cláusula censurada. Sin condena en costas, porque el recurso prosperó parcialmente y no hubo réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR el parágrafo 1.° del artículo 12 del Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 21 de noviembre de 2023, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la empresa CARTÓN DE COLOMBIA S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CARTÓN DE COLOMBIA «SINTRACARCOL», que señala:
PARÁGRAFO 1: Los trabajadores sindicalizados accederán al programa de préstamos complementarios dentro de los 100 cupos de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.) M/CTE., adicionales, ofrecidos por la empresa en las mismas condiciones de los trabajadores no convencionados, en igualdad de todos los requisitos en cuanto a los intereses, plazos, etc.
Radicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 55 Este monto es totalmente independiente de la suma otorgada en el fondo de vivienda existente. Nota: El valor establecido en el parágrafo #1, será ajustado en la misma cuantía en que aumente u otorgue la empresa, en igualdad de condiciones, para todos los trabajadores sean sindicalizados o no».
SEGUNDO: NO ANULAR las demás disposiciones atacadas del mencionado Laudo, en lo restante de lo propuesto en el recurso interpuesto. Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0F11AC1BCE3721B92CB7F98CD93A0D09411B4BB8C6960F8628DD24D88F8157B3 Documento generado en 2024-11-22