CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3059-2023 Radicación n.° 95859 Acta 40 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ DARY CASTRO DE SAAVEDRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a DORALBA CAMELO PINZÓN y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luz Dary Castro de Saavedra llamó a juicio a Doralba Camelo Pinzón y a Colpensiones, con el fin de que se declarara que su empleadora omitió la obligación de afiliarla al sistema general de seguridad social en pensiones; que por tanto debía pagarle los respectivos aportes por dicho periodo, Radicación n.° 95859 SCLAJPT-10 V.00 2 previo cálculo actuarial que realizara el fondo de pensiones; así mismo, que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Solicitó que como consecuencia se condenara al reconocimiento de su pensión de vejez junto con el retroactivo; los reajustes anuales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que se encontrara demostrado y las costas. Relató que nació el 10 de agosto de 1954, por lo que al 1° de abril de 1994 contaba con 39 años y en el 2009 completó los 55; que el 1° de marzo de 2013, Colpensiones le negó el reconocimiento pensional, porque no tenía suficientes semanas cotizadas, pues en su historia laboral solo acreditaba 713.
Expuso que laboró como empleada doméstica de la señora Doralba Camelo Pinzón, del 1° de septiembre de 1993 al 1° de marzo de 1994, devengando un salario mínimo legal mensual vigente; que no obstante no la afilió al ISS por lo que no pagó los aportes correspondientes a ese lapso. Indicó que su antigua empleadora siempre aceptó su omisión, por lo que solicitó a Colpensiones un cálculo de lo adeudado; que, pese a que fue emitido, se le notificó cuando ya había vencido la fecha de pago, por lo que pidió la actualización del mismo sin recibir respuesta (demanda, Cuaderno Principal Primera Instancia, archivo «2022105328431.pdf» f.° 4 a 19 expediente digital).
Radicación n.° 95859 SCLAJPT-10 V.00 3 Las accionadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestaron: Colpensiones: que la actora no cumplía con las semanas requeridas para adquirir el derecho pensional, conforme a su historia laboral ya que en total cotizó 733.86; que la señora Camelo Pinzón debía efectuar el pago del cálculo actuarial correspondiente al periodo en que aquella le prestó sus servicios, para así poder completar la densidad requerida; que los intereses moratorios solo procedían cuando se presentaba incumplimiento injustificado en el reconocimiento de la prestación; que en caso de conceder la pretensión se debía absolver de las costas.
Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho y la obligación, prescripción, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, buena fe y la innominada o genérica (archivo ibidem f.° 64 a 72). Doralba Camelo Pinzón expresó que no se oponía al pago del cálculo actuarial siempre y cuando fuera el mismo que Colpensiones efectuó en el 2016; que siempre estuvo presta a cumplir con sus obligaciones como empleadora; que la demandante no le allegó oportunamente los documentos para su afiliación al sistema; que el fondo de pensiones se lo envió cuando la fecha de pago ya había expirado y pese a que lo solicitó nuevamente no lo expidió. Radicación n.° 95859 SCLAJPT-10 V.00 4 Planteó como medios exceptivos los de buena fe, prescripción y caducidad y la innominada o genérica (archivo ib. f.° 99 a 102).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá, el 23 de julio de 2021 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora LUZ DARY CASTRO DE SAAVEDRA y DORALBA CAMELO PINZÓN, existió un contrato de trabajo entre el 1 de septiembre de 1993 al 1 de marzo de 1994, con una remuneración de un salario mínimo mensual vigente para la época.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada DORA ALBA CAMELO PINZÓN, a reconocer [ante COLPENSIONES], vía cálculo actuarial, que deberá ser elaborado por la entidad […] teniendo en cuenta para todos los efectos el salario mínimo […] vigente para la época, [el cual] que deberá realizar COLPENSIONES, y recibirlo a satisfacción [ ].
TERCERO: DECLARAR que LUZ DARY CASTRO DE SAAVEDRA, una vez se pague el cálculo actuarial ordenado, es titular del derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, establecida en artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en calidad de beneficiaría del régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, derecho que se causaría desde el día 10 de agosto de 2009, cuyo valor corresponde a un SMMLV […].
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta COLPENSIONES, frente a las mesadas que llegaren a causarse en favor de LUZ DARY CASTRO DE SAAVEDRA con anterioridad al 7 de septiembre de 2017 […].
QUINTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas […].
SEXTO: CONDENAR a […] COLPENSIONES a que […] una vez recibido a satisfacción el cálculo actuarial pagar a LUZ DARY CASTRO DE SAAVEDRA, el correspondiente retroactivo pensional […]; se AUTORIZA a […] descontar [del mismo] las sumas que por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud esté en la obligación de trasladar a la EPS a la que se encuentre afiliada la demandante.
Radicación n.° 95859 SCLAJPT-10 V.00 5 SÉPTIMO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada […].
OCTAVO: Costas en la instancia como se dijo en la parte motiva (archivo, «[…] 2022105250015», ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2021, al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, determinó:
PRIMERO: REVOCAR LOS ORDINALES TERCERO, CUARTO Y QUINTO de la sentencia objeto de estudio, para en su lugar, ABSOLVER a la entidad demandada COLPENSIONES de las condenas allí impuestas en su contra, […]. En lo demás se confirma la decisión.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia corren a cargo de la accionada DORALBA CAMELO PINZÓN. Tuvo como hechos indiscutidos: i) que la demandante, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba 39 años; ii) que desde el 01 de diciembre de 1996 hasta el 31 de julio de 2012, cotizó 733,86 semanas en Colpensiones; iii) que, el nexo laboral que existió con la señora Doralba Camelo Pinzón se ejecutó entre el 01 de septiembre de 1993 y el 01 de marzo de 1994, periodo durante el cual no hubo afiliación a los riesgos de IVM del ISS.
Coligió con fundamento en las sentencias CSJ SL4388- 2015; CSJ SL051-2018; CSJ SL1480-2018, que al estar Radicación n.° 95859 SCLAJPT-10 V.00 6 determinado que la accionada Doralba Camelo Pinzón no afilió a la actora al sistema de pensiones durante el período indicado, le correspondía el pago del mismo a través de la elaboración del cálculo actuarial, no en los términos que solicitó en la alzada, sino «conforme [lo] determine la entidad administradora de fondos de pensiones», respectiva con sujeción al Decreto 1887 de 1994, en armonía con el Decreto 3798 de 2003.
Razonó, en punto a la aplicación del régimen de transición, que fue establecido con el fin de proteger a una población de trabajadores, para que pudieran pensionarse en términos más favorables a los que trajo la Ley 100 de 1993 (sentencias CSJ SL, 21 mar. 2002, rad. 17768, reiterada en las CSJ SL, 3 oct. 2008, rad. 33442 y CSJ SL2902-2021); que, no obstante, conforme a lo indicado en la providencia CSJ SL8801-2015, era presupuesto fundamental, […] que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, [tuviera] en ese momento una expectativa legítima de que su pensión ser[ía] producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior al cual se enc[ontrara] afiliado, sin que [fuera] menester tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el 1° de abril de 1994.
Explicó que no se trataba de que el afiliado se encontrara cotizando al momento en que se produjo el tránsito de legislación, sino de que para cuando operó el cambio normativo (01 de abril de 1994), tuviera una expectativa pensional en formación, susceptible de ser protegida. Radicación n.° 95859 SCLAJPT-10 V.00 7 Indicó que esa circunstancia no se suplía con el solo cumplimiento de la edad prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para ser beneficiario de la prerrogativa pensional allí contenida se requería haber estado afiliado al régimen anterior que pretendía le fuera aplicado con posterioridad a la entrada en vigor del sistema general de seguridad social, lo cual no acontecía en el asunto.
Precisó que siendo cierto que para esa época la actora acreditaba más de 35 años, que en principio la hacía beneficiaria del régimen de transición, también lo era que su afiliación al sistema se dio con posterioridad al 01 de abril de 1994, más exactamente el 1 de diciembre del año 1996, a través del régimen subsidiado administrado por el Consorcio Prosperar.
Dedujo que en ese sentido no era posible aplicarle los postulados del Acuerdo 049 de 1990, pues no tenía ninguna expectativa de pensionarse con dicho régimen; que habilitar aquellos tiempos de omisión de afiliación del empleador, en modo alguno la hacían beneficiaria de los acuerdos del ISS; que en tal medida, su expectativa pensional derivaba del artículo 260 del CST al estar a cargo del empleador la prestación pensional ante la ausencia de afiliación. Expuso que en virtud del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003 y según lo orientado en las providencias CSJ SL14388-2015, CSJ SL2138-2016 y CSJ SL1169-2018 «las disposiciones llamadas a definir los efectos de la no afiliación al sistema, Radicación n.° 95859 SCLAJPT-10 V.00 8 con arreglo a los principios de la seguridad social, son las vigentes en el momento del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión»; que por tanto, para este asunto, «debía acudirse a lo dispuesto en la normativa en comento y por ello, no habría lugar a habilitarse su afiliación al ISS para la época de la omisión».
Advirtió que no podía perderse de vista que para el cómputo de semanas que establecía la citada disposición en su versión original, […] y en concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 13 se tendrá en cuenta: [ ] c). El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente Ley [ l».
Al punto, [que en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 40250, la Corte consideró [que] los empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, tomando un aparte de la literalidad del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, son aquellos que frente al actor tienen un deber pensional, porque no fueron subrogados totalmente por una administradora de pensiones, ora porque no se afilió el trabajador al sistema, ora se hizo luego de diez años de servicios, ora no se cumplió oportuna y suficientemente con el deber de cotizar.
Agregó que con la entrada en vigencia del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el aludido canon, se estableció, entre otros aspectos, «que para efectos del cómputo de las semanas se tendría en cuenta también «el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador»; que así se adecuó la legislación en torno a las exigencias para computar los tiempos laborados por el trabajador para un empleador omiso en su deber de afiliación Radicación n.° 95859 SCLAJPT-10 V.00 9 al régimen de pensiones en cualquier época, lo cual estaba en armonía con lo previsto en el inciso 6° del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003.
Reiteró que, si bien se debían tener en cuenta esos aportes omitidos para efectos pensionales, no era dable concluir que con ellos se debía tener a la reclamante como afiliada al ISS en la fecha de la omisión y con ello habilitar expectativas que no tenía para esa fecha; que a lo sumo la única que tendría sería que su empleadora la pensionara.
Memoró que antes de entrar en vigencia el Decreto 2665 de 1988, el patrono incumplido en la afiliación debía pagar una indemnización por los perjuicios que con dicha conducta le hubiera podido ocasionar; así mismo, que si la falta de afiliación se producía después de la expedición de dicho decreto, aquél estaba en la obligación de reconocerle al servidor las prestaciones en los mismos términos que lo hubiera cubierto el ISS.
Concluyó que como el derecho reclamando por la accionante debía estudiarse bajo los presupuestos de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, no había lugar a reconocerlo, dado que sumados los tiempos omitidos que equivalían a «26 semanas», con los consignado en la historia laboral, acumulaba «777», inferiores a las 1200 exigidas para la fecha en que se acreditó la última cotización (31 de julio de 2012).
Radicación n.° 95859 SCLAJPT-10 V.00 10 Revocó en consecuencia la decisión apelada y consultada de forma parcial, en torno al derecho pensional allí reconocido a cargo de Colpensiones, e indicó que por sustracción de materia no había lugar a revisar los demás temas objeto de alzada (Cuaderno Segunda Instancia Apelación Sentencia, archivo «2022105250015», ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case «parcialmente» la sentencia impugnada en cuanto, «[…] REVOCÓ los numerales TERCERO, CUARTO y QUINTO de la sentencia objeto de estudio (sic)» y, en sede de instancia ordene, […] que una vez efectuado el pago del cálculo actuarial por parte de la señora DORALBA CAMELO PINZÓN se proceda al estudio y reconocimiento de pensión de vejez a la demandante con base en el Decreto 758 de 1990 por ser beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en los términos reconocidos por el [primer juez] (archivo «Recursos Extraordinarios Casación Demanda de Casación 2023094117298», expediente digital).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Colpensiones, el cual se examinarán a continuación. Radicación n.° 95859 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación […] el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990 para en su lugar aplicar indebidamente la Ley 100 de 1993 (sic)».
Anota inicialmente, que conforme se deriva del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición no se extenderá más allá del 31 de julio de 2010 y como adquirió su estatus pensional antes de esa fecha, las disposiciones de la reforma constitucional le son inoponibles. Asevera que pese a que el Tribunal encontró acreditado que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba 39 años, (lo que la hacía en principio beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993), así como la existencia de la relación laboral con la señora Doralba Camelo Pinzón entre el 01 de septiembre de 1993 y el 01 de marzo de 1994, terminó por supeditar el reconocimiento de la prestación «al pago efectivo del cálculo actuarial derivado de la relación laboral»; que no puede dejarse de lado que «es presupuesto indispensable para que la entidad entre a resolver la solicitud pensional que los tiempos laborados y no cotizados […] estén pagados y debidamente registrados y contabilizados en su historia laboral».
Estima que no es dable considerar, Radicación n.° 95859 SCLAJPT-10 V.00 12 […] que estando en aquella instancia tiempos efectivamente pagados a Colpensiones la expectativa pensional de la trabajadora sea obtener la pensión de que trata el artículo 260 del CST, ya que en la misma sentencia se está ordenando el pago de los periodos causados durante la relación laboral declarada y con ello la responsabilidad de reconocer cualquier derecho prestacional [deberá ser] irrogada a Colpensiones […].
Aduce que, si bien, conforme a lo orientado en la sentencia CSJ SL8801-2015, que acogió al sentenciador, para beneficiarse del régimen de transición es necesario no solo cumplir con los presupuestos del citado artículo 36, sino además haber estado afiliado previamente a la expedición de la Ley 100 de 1993, bajo cualquiera de los regímenes legales existentes, no es esa la situación que se presenta en el caso.
Explica que el mismo juzgador reconoce la existencia del contrato en el periodo indicado, el cual «evidentemente se desarrolló sin vinculación al régimen de prima media administrado por el entonces ISS, pero para subsanar esta falencia [precisamente] ordenó el pago del cálculo actuarial previo al reconocimiento pensional». Concluye que, de esa manera, una vez sea cancelado y la entidad resuelva la solicitud pensional, «NO SE PODRA ARGUMENTAR bajo ninguna circunstancia que […] NO ESTUVO AFILIADA a régimen alguno antes del 01 de abril de 1994, ya que inevitablemente se verán reflejados en su historia laboral los periodos laborados y cotizados causados».
Deduce que, en tales condiciones, tiene derecho a la prestación que reclama en virtud del artículo 12 Acuerdo 049 de 1990, pues cumplió 55 años el 10 de agosto de 2009 es Radicación n.° 95859 SCLAJPT-10 V.00 13 decir antes del 31 de julio de 2010 y «con el cálculo actuarial ordenado en la sentencia, acreditaría 665 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de su edad mínima pensional» (archivo f.° 5 a 9, ibidem).
VII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que la sentencia impugnada se debe mantener, pues el cargo presenta defectos técnicos imposibles de subsanar y la posición del Tribunal respecto a la única expectativa pensional que pudo tener la señora Castro al momento en que entró en vigor la Ley 100 de 1993, no fue objeto de reparo en el recurso extraordinario.
Afirma que en los casos donde no medió afiliación como acontece en este asunto, en aras de garantizar el derecho fundamental a la seguridad social y tratándose de periodos efectivamente laborados y que, como tal, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales, lo pertinente es que el empleador pague el respectivo cálculo actuarial para que se integre el capital que se requiere para el otorgamiento de las prestaciones que corren a cargo del sistema (CSJ SL3702- 2021), sin que con ello se subrogue o se entienda implícito el acto de afiliación (Cuaderno Recursos Extraordinarios Casación Escrito de oposición, archivo «2023103529936», ibidem).
Radicación n.° 95859 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por expresar a la opositora que no le asiste razón en las críticas formales que hace al cargo, porque: 1) en tratándose del sub motivo de violación, la Corte ha asumido que la «falta de aplicación» se dirige a adjudicar la «infracción directa» (CSJ SL994-2017; CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019) y, 2) la Sala identifica un cuestionamiento a la conclusión central de la segunda instancia, bien definido.
Circunstancia que sumada a que lo discutido compromete un derecho fundamental, como el de la pensión de vejez, que tiene protección no solo legal sino constitucional, impone a la Corporación realizar el control de legalidad que se le solicita, respecto de la decisión impugnada. Dada la senda de ataque seleccionada para la impugnación, se encuentran fuera de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que la accionante, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 39 años; ii) que desde el 1° de diciembre de 1996 hasta el 31 de julio de 2012, cotizó 733,86 semanas en Colpensiones; iii) que tuvo una relación laboral con la señora Doralba Camelo Pinzón entre el 01 de septiembre de 1993 y el 1° de marzo de 1994 (lapso que equivale a 26 semanas), periodo durante el cual no hubo afiliación a los Radicación n.° 95859 SCLAJPT-10 V.00 15 riesgos de IVM del ISS y, iv) que cumplió 55 años en el 2009, dado que nació el 10 de agosto de 1954.
En ese contexto, le asiste razón a la impugnante en sus reproches, pues siendo cierto que en la sentencia CSJ SL1169-2018, a la que se remitió el Tribunal para soportar sus argumentos, la Corte indicó, […] que en virtud del carácter retrospectivo de las normas de seguridad social y de los principios de universalidad e integralidad que las rigen, las disposiciones llamadas a definir los efectos de la omisión en la afiliación al sistema de pensiones son las vigentes en el momento en el que se causa la prestación reclamada y no las vigentes en el momento de la omisión (CSJ SL14388-2015).
También lo es que en la providencia CSJ SL4328-2021, la Corporación precisó, en relación con el régimen de transición, que «las semanas que se convalidan con el pago del cálculo actuarial hacen parte del haber de cotizaciones de la actora y valdrán para analizar tanto las condiciones de acceso al régimen, como para determinar si se causó o no un derecho pensional de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990».
Por tanto, al ser indiscutido que la señora Castro de Saavedra era beneficiaria del régimen de transición por edad y que su antigua empleadora no la afilió al sistema general de pensiones, durante el tiempo en que le prestó sus servicios en virtud de un contrato laboral, el colegiado debió tenerla como inserta en aquel a partir de ese momento, con el pago al ISS de las aportaciones no realizadas, calculadas actuarialmente.
Radicación n.° 95859 SCLAJPT-10 V.00 16 Adicionalmente, la segunda instancia no podía perder de vista, como lo hizo, la incidencia que tiene el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que adicionó el 48 de la CP, el cual limitó la vigencia del beneficio transicional hasta el 31 de julio de 2010 y estableció dos condiciones para que las personas beneficiarias lo conservaran, a saber: i) Que a 31 de julio de 2010, cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, pues de lo contrario pierden los beneficios del tránsito legislativo y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman. ii) Que al momento de entrada en vigencia de ese acto legislativo tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, caso en el que continuarían siendo beneficiarias del régimen de transición, hasta el 31 de diciembre de 2014, condición esta última que se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, como se puntualizó, entre otras, en la sentencia CSJ SL19568-2017 reiterada en la CSJ SL2203-2019.
Así las cosas, como la recurrente al 31 de julio de 2010 había cumplido 55 años y acumulado más de las 500 semanas en los «20 años anteriores al cumplimiento de las Radicación n.° 95859 SCLAJPT-10 V.00 17 edades mínimas», su derecho se debió examinar a la luz del Acuerdo 049 de 1990, por no haber perdido los beneficios del artículo 36 ib.
Significa lo dicho, que el segundo juez cometió el yerro jurídico que le endilga la censura, por lo que el cargo es fundado y se casará la sentencia recurrida en cuanto absolvió a Colpensiones de reconocer la pensión de vejez reclamada por la accionante. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El primer juez, para acceder al derecho reclamado, reflexionó: i) que la señora Doralba Camelo Pinzón en su calidad de empleadora de la accionante, omitió su deber de afiliarla al sistema general de pensiones por el periodo en el que le prestó sus servicios mediante contrato laboral, entre el 01 de septiembre de 1993 y el 01 de marzo de 1994, correspondiente a 26 semanas; ii) que en estos eventos la jurisprudencia ha optado por ordenar el recobro o integración de los aportes y recursos por medio de los títulos pensionales que deben pagar los empleadores omisos;
Radicación n.° 95859 SCLAJPT-10 V.00 18 iii) que adicionados esos tiempos a los que se reportan en la historia laboral de la demandante, esta acumula 759,57 semanas; iv) que como a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ella contaba 39 años, era beneficiaria del régimen de transición establecido en su artículo 36; v) que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo cuarto el Acto Legislativo 01 de 2005, la misma tenía como fecha máxima para causar su pensión, hasta el 31 de julio del 2010 conforme al régimen anterior; vi) que como alcanzó la edad mínima (55 años), el 10 de agosto del 2009 y, durante los 20 años anteriores, es decir, entre el 9 de agosto de 1989 y el 9 de agosto de 2009 logró acumular 757,59 semanas, se causó su derecho pensional, al tenor del acuerdo 049 de 1990; vii) que según la historia laboral allegada, como los aportes al sistema se realizaron en suma equivalente al SMMLV para cada uno de los años y periodos, según el artículo 20 ibidem y lo establecido en el canon 35 de la Ley 100 de 1993, sobre la garantía de la pensión mínima, a ella le correspondía como valor de la primera mesada, el salario mínimo de 2009, con derecho a recibir dos mesadas adicionales en cada año; viii) que declaraba prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 7 de septiembre del 2017, en Radicación n.° 95859 SCLAJPT-10 V.00 19 razón a que el derecho se causó 10 de agosto del 2009, la reclamación administrativa se presentó el 14 de noviembre del 2012, según Resolución GMR 019935 del 01 de marzo del 2013 (f.° 19, el archivo 1 del expediente digital), la cual se notificó al 4 de mayo de la misma anualidad y la demanda se presentó el 7 de septiembre del 2020; ix) que en consecuencia el monto del retroactivo estaba supeditado a que se hiciera efectivo el pago del cálculo actuarial a satisfacción de Colpensiones, entidad que debía reconocer la pensión de vejez teniendo en cuenta la prescripción parcialmente declarada; x) que absolvía de los intereses moratorios debido a que en el asunto no se presentaba una de las circunstancias excepcionales determinadas en la jurisprudencia para que procediera su imposición, además porque no se acreditó omisión alguna de la entidad llamada ajuicio en adelantar acciones de cobro por una supuesta mora patronal; así mismo de la indexación, en la medida en que no fue pedida en la demanda principal.
La accionante presentó inconformidad en cuanto el juzgador supeditó el retroactivo al pago efectivo del cálculo y absolvió de los intereses moratorios. Colpensiones por su parte, argumenta que como en la historia laboral de la reclamante se puede constatar que para el 31 de julio de 2010, fecha límite que estableció el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen de Radicación n.° 95859 SCLAJPT-10 V.00 20 transición, no cumplía con el mínimo de 750 semanas cotizadas no tenía derecho a la pensión que solicita en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
Para resolver la apelación interpuesta por el demandante y el grado jurisdiccional en favor de Colpensiones, además de lo considerado en sede de casación, impera precisar lo siguiente: 1. En múltiples ocasiones ha orientado la Corporación, que la omisión del empleador en el reporte de ingreso de su trabajador ante la entidad de seguridad social, con independencia de la causa, no produce la pérdida del derecho pensional del mismo, pues ese período debe incluirse necesariamente, «[ ] como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda, por los tiempos omitidos», según se explicó en la sentencia CSJ SL068-2018, con referencia en las CSJ SL9856-2014 y CSJSL17300-2014, CSJSL14215- 2017, CSJSL10122-2017, CSJSL4072-2017, CSJSL15511- 2017, CSJ SL14388-2015, reiterada en la CSJ SL3810-2020. 2.
En casos semejantes al que se estudia, esto es, después de haber ordenado al empleador el traslado del título pensional, se ha examinado la causación y disfrute del derecho y se ha condenado a Colpensiones al pago de las mesadas a que hubiere lugar, como se constata en la providencia ya citada y en la CSJ SL1977-2021, circunstancia que también encuentran su explicación en que, según lo adoctrinado en la CSJ SL665-2013, reiterada Radicación n.° 95859 SCLAJPT-10 V.00 21 en las CSJ SL2731-2015 y CSJ SL16086-2015, [ ] a pesar de que los aportes al sistema de pensiones constituían una obligación inherente a la relación laboral que fue declarada (…), lo procedente en estos casos es que, la administradora de pensiones respectiva tenga en cuenta el tiempo de servicios por el cual no hubo afiliación ni cotizaciones, y recobre el valor de los aportes con el cálculo actuarial respectivo, para lo cual deberá tramitar el bono o título pensional allí previsto. 3.
Según lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL5603- 2016, la interpretación textual de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, conlleva a la conclusión de que el disfrute de la pensión está condicionada a la desafiliación del sistema. De donde al haber quedado demostrado que la demandante Luz Dary Castro de Saavedra es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que nació el 10 de agosto de 1954, (f.° 2, cuaderno principal), sumadas las semanas que se reflejan en la historia laboral de f.° 30 a 36 del expediente digital del juzgado), con los ciclos en que la trabajadora no fue afiliada por su empleadora, se tiene que causó su derecho pensional antes 31 de julio de 2010, ya que para ese momento había cumplido 55 años y acumulado 717,29 semanas, es decir, cumplía con holgura el requisito de «500 semanas en los «20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas» conforme lo establece el Acuerdo 049 de 1990, motivo por el cual su derecho no estaba afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 95859 SCLAJPT-10 V.00 22 En cuanto a los intereses moratorios, se recuerda que no proceden cuando, tal y como sucedió en el caso, la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto (CSJ SL787-2013, rad. 43602; SL10504-2014, rad. 46826, SL10637-2015, rad. 43396 y SL1399-2018, rad. 45779), pues, la demandante a su solicitud pensional no contaba con los aportes que habilitaban la aplicación del régimen de transición. En consecuencia, se ordenará en su lugar, la indexación sobre el retroactivo pensional desde la causación de cada mesada, hasta la fecha efectiva de su pago, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde a la fórmula acogida y memorada en la providencia CSJ SL1511-2018, esto es, VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: “VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.
IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. Ahora, en el grado jurisdiccional de consulta, encuentra la Sala que no se equivocó el primer juez, 1) Al imponer el reconocimiento del cálculo actuarial, debido a que, Colpensiones ni siquiera administrativamente se opuso a la existencia del contrato de trabajo, por el Radicación n.° 95859 SCLAJPT-10 V.00 23 contrario, como se lee en el documento de f.° 45 del expediente digital del juzgado, lo aceptó tácitamente al referir: [ ] Conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, Colpensiones en calidad de nueva Administradora del Régimen de Prima Media de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2011 de septiembre de 2012, podrá computar para el reconocimiento de pensiones, el tiempo laborado al servicio de los empleadores privados.
Para que ello resulte viable, es indispensable que se den las siguientes condiciones: 1) El tiempo de serviclos como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. 2) Al determinar que el monto de la pensión sería el salario mínimo legal mensual vigente, por cuanto todos los aportes se realizaron en esa cuantía y de conformidad con el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, no puede haber mesada que sea inferior.
Toda vez que para el presente caso, se cumplen las dos (2) condiciones, la Gerencia Nacional de Ingresos y Egresos de la Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones procede a realizar el cálculo actuarial con base en el Decreto 1887 de 1994 para la validación de tiempos laborados y no cotizados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, capital a cargo del empleador, asumiendo como cierta la información solicitada, respecto al tiempo laborado y la fecha de nacimiento.
Por otra parte, la demandada Doralba Camelo Pinzón en su interrogatorio confesó que la demandante prestó sus servicios, desde el 1° de septiembre de 1993 hasta el 1° de marzo de 1994, desempeñando oficios varios en un pequeño restaurante de su propiedad que funcionaba en el Municipio de Togüi - Boyacá, en donde ella vivía, de domingo a domingo, de 7 a.m a 9 p.m, con un día de descanso a la semana; que por esa labor le pagaba el salario mínimo; que le hacía Radicación n.° 95859 SCLAJPT-10 V.00 24 descuentos mensuales para salud y pensión pero que omitió afiliarla al ISS porque en esa época «no era obligatorio».
Nótese que esas manifestaciones, realizadas bajo la gravedad de juramento, fueron además coherentes y armónicas en todo con la versión de la demandante; así como con el litigio planteado en las piezas procesales y la aceptación de Colpensiones de recibir el traslado del título pensional para efectos de validar ese tiempo de servicio. Luego, al tenor de lo dicho en la sentencia CSJ SL672- 2023, existe prueba de la prestación personal del servicio y, esta Corporación no tiene sospecha alguna de fraude procesal, al respecto. 2) Al contabilizar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 7 de septiembre del 2017, en relación con la reclamación inicial (14 de noviembre de 2012) y la presentación de la demanda (7 de septiembre de 2020). 3) Al declarar que el derecho se causa desde el 10 de agosto de 2009.
Así, efectuados los respectivos cálculos con los aportes de toda la vida laboral de la accionante, se tiene que Colpensiones deberá cancelarle por retroactivo calculado al 31 de octubre de 2023 $77.840.660, cantidad que deberá ser indexada a la fecha del pago, según se ilustra a continuación: Radicación n.° 95859 SCLAJPT-10 V.00 25 HISTORIAL LABORAL TODA LA VIDA LUZ DARY CASTRO DE SAAVEDRA Nº DE Nº DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/09/1993 30/09/1993 30 4,29 81.510$ 509.454$ 2.653$ 1/10/1993 31/10/1993 30 4,29 81.510$ 509.454$ 2.653$ 1/11/1993 30/11/1993 30 4,29 81.510$ 509.454$ 2.653$ 1/12/1993 31/12/1993 30 4,29 81.510$ 509.454$ 2.653$ 1/01/1994 31/01/1994 30 4,29 98.700$ 503.681$ 2.623$ 1/02/1994 28/02/1994 30 4,29 98.700$ 503.681$ 2.623$ 1/03/1994 1/03/1994 1 0,14 98.700$ 503.681$ 87$ -$ 1/12/1996 31/12/1996 30 4,29 142.125$ 495.811$ 2.582$ 1/01/1997 31/01/1997 30 4,29 172.005$ 493.599$ 2.570$ 1/02/1997 28/02/1997 30 4,29 172.005$ 493.599$ 2.570$ 1/03/1997 31/03/1997 30 4,29 172.005$ 493.599$ 2.570$ 1/04/1997 30/04/1997 30 4,29 172.005$ 493.599$ 2.570$ 1/05/1997 31/05/1997 30 4,29 172.005$ 493.599$ 2.570$ 1/06/1997 30/06/1997 30 4,29 172.005$ 493.599$ 2.570$ 1/07/1997 31/07/1997 30 4,29 172.005$ 493.599$ 2.570$ 1/08/1997 31/08/1997 30 4,29 172.005$ 493.599$ 2.570$ 1/09/1997 30/09/1997 30 4,29 172.005$ 493.599$ 2.570$ 1/10/1997 31/10/1997 30 4,29 172.005$ 493.599$ 2.570$ 1/11/1997 30/11/1997 30 4,29 172.005$ 493.599$ 2.570$ 1/12/1997 31/12/1997 30 4,29 172.005$ 493.599$ 2.570$ 1/01/1998 31/01/1998 30 4,29 203.826$ 497.262$ 2.589$ 1/02/1998 28/02/1998 30 4,29 203.826$ 497.262$ 2.589$ 1/03/1998 31/03/1998 30 4,29 203.826$ 497.262$ 2.589$ 1/04/1998 30/04/1998 30 4,29 203.826$ 497.262$ 2.589$ 1/05/1998 31/05/1998 30 4,29 203.826$ 497.262$ 2.589$ 1/06/1998 30/06/1998 30 4,29 203.826$ 497.262$ 2.589$ 1/07/1998 31/07/1998 30 4,29 203.826$ 497.262$ 2.589$ 1/08/1998 31/08/1998 30 4,29 203.826$ 497.262$ 2.589$ 1/09/1998 30/09/1998 30 4,29 203.826$ 497.262$ 2.589$ 1/10/1998 31/10/1998 30 4,29 203.826$ 497.262$ 2.589$ 1/11/1998 30/11/1998 30 4,29 203.826$ 497.262$ 2.589$ 1/12/1998 31/12/1998 30 4,29 203.826$ 497.262$ 2.589$ 1/01/1999 31/01/1999 30 4,29 236.460$ 494.670$ 2.576$ 1/02/1999 28/02/1999 30 4,29 236.460$ 494.670$ 2.576$ 1/03/1999 31/03/1999 30 4,29 236.460$ 494.670$ 2.576$ 1/04/1999 30/04/1999 30 4,29 236.460$ 494.670$ 2.576$ 1/05/1999 31/05/1999 30 4,29 236.460$ 494.670$ 2.576$ 1/06/1999 30/06/1999 30 4,29 236.460$ 494.670$ 2.576$ 1/07/1999 31/07/1999 30 4,29 236.460$ 494.670$ 2.576$ 1/08/1999 31/08/1999 30 4,29 236.460$ 494.670$ 2.576$ 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29 236.460$ 494.670$ 2.576$ 1/10/1999 31/10/1999 30 4,29 236.460$ 494.670$ 2.576$ 1/11/1999 30/11/1999 30 4,29 236.460$ 494.670$ 2.576$ 1/12/1999 31/12/1999 30 4,29 236.460$ 494.670$ 2.576$ 1/01/2000 31/01/2000 30 4,29 260.100$ 498.040$ 2.594$ 1/02/2000 29/02/2000 30 4,29 260.100$ 498.040$ 2.594$ 1/03/2000 31/03/2000 30 4,29 260.100$ 498.040$ 2.594$ 1/04/2000 30/04/2000 30 4,29 260.100$ 498.040$ 2.594$ 1/05/2000 31/05/2000 30 4,29 260.100$ 498.040$ 2.594$ 1/06/2000 30/06/2000 30 4,29 260.100$ 498.040$ 2.594$ 1/07/2000 31/07/2000 30 4,29 260.100$ 498.040$ 2.594$ 1/08/2000 31/08/2000 30 4,29 260.100$ 498.040$ 2.594$ 1/09/2000 30/09/2000 30 4,29 260.100$ 498.040$ 2.594$ 1/10/2000 31/10/2000 30 4,29 260.100$ 498.040$ 2.594$ 1/11/2000 30/11/2000 30 4,29 260.100$ 498.040$ 2.594$ 1/12/2000 31/12/2000 30 4,29 260.100$ 498.040$ 2.594$ FECHAS Radicación n.° 95859 SCLAJPT-10 V.00 26 1/01/2001 31/01/2001 - -$ -$ 1/02/2001 28/02/2001 30 4,29 286.000$ 503.590$ 2.622$ 1/03/2001 31/03/2001 30 4,29 286.000$ 503.590$ 2.622$ 1/04/2001 30/04/2001 30 4,29 286.000$ 503.590$ 2.622$ 1/05/2001 31/05/2001 30 4,29 286.000$ 503.590$ 2.622$ 1/06/2001 30/06/2001 30 4,29 286.000$ 503.590$ 2.622$ 1/07/2001 31/07/2001 30 4,29 286.000$ 503.590$ 2.622$ 1/08/2001 31/08/2001 30 4,29 286.000$ 503.590$ 2.622$ 1/09/2001 30/09/2001 30 4,29 286.000$ 503.590$ 2.622$ 1/10/2001 31/10/2001 30 4,29 286.000$ 503.590$ 2.622$ 1/11/2001 30/11/2001 30 4,29 286.000$ 503.590$ 2.622$ 1/12/2001 31/12/2001 30 4,29 286.000$ 503.590$ 2.622$ 1/01/2002 31/01/2002 30 4,29 309.000$ 505.425$ 2.632$ 1/02/2002 28/02/2002 30 4,29 309.000$ 505.425$ 2.632$ 1/03/2002 31/03/2002 30 4,29 309.000$ 505.425$ 2.632$ 1/04/2002 30/04/2002 30 4,29 309.000$ 505.425$ 2.632$ 1/05/2002 31/05/2002 30 4,29 309.000$ 505.425$ 2.632$ 1/06/2002 30/06/2002 30 4,29 309.000$ 505.425$ 2.632$ 1/07/2002 31/07/2002 30 4,29 309.000$ 505.425$ 2.632$ 1/08/2002 31/08/2002 30 4,29 309.000$ 505.425$ 2.632$ 1/09/2002 30/09/2002 30 4,29 309.000$ 505.425$ 2.632$ 1/10/2002 31/10/2002 30 4,29 309.000$ 505.425$ 2.632$ 1/11/2002 30/11/2002 30 4,29 309.000$ 505.425$ 2.632$ 1/12/2002 31/12/2002 30 4,29 309.000$ 505.425$ 2.632$ 1/01/2003 31/01/2003 30 4,29 332.000$ 507.628$ 2.643$ 1/02/2003 28/02/2003 30 4,29 332.000$ 507.628$ 2.643$ 1/03/2003 31/03/2003 - -$ -$ 1/04/2003 30/04/2003 30 4,29 332.000$ 507.628$ 2.643$ 1/05/2003 31/05/2003 30 4,29 332.000$ 507.628$ 2.643$ 1/06/2003 30/06/2003 30 4,29 332.000$ 507.628$ 2.643$ 1/07/2003 31/07/2003 30 4,29 332.000$ 507.628$ 2.643$ 1/08/2003 31/08/2003 30 4,29 332.000$ 507.628$ 2.643$ 1/09/2003 30/09/2003 30 4,29 332.000$ 507.628$ 2.643$ 1/10/2003 31/10/2003 30 4,29 332.000$ 507.628$ 2.643$ 1/11/2003 30/11/2003 30 4,29 332.000$ 507.628$ 2.643$ 1/12/2003 31/12/2003 30 4,29 332.000$ 507.628$ 2.643$ 1/01/2004 31/01/2004 30 4,29 358.000$ 513.963$ 2.676$ 1/02/2004 29/02/2004 30 4,29 358.000$ 513.963$ 2.676$ 1/03/2004 31/03/2004 30 4,29 358.000$ 513.963$ 2.676$ 1/04/2004 30/04/2004 30 4,29 358.000$ 513.963$ 2.676$ 1/05/2004 31/05/2004 30 4,29 358.000$ 513.963$ 2.676$ 1/06/2004 30/06/2004 30 4,29 358.000$ 513.963$ 2.676$ 1/07/2004 31/07/2004 30 4,29 358.000$ 513.963$ 2.676$ 1/08/2004 31/08/2004 30 4,29 358.000$ 513.963$ 2.676$ 1/09/2004 30/09/2004 30 4,29 358.000$ 513.963$ 2.676$ 1/10/2004 31/10/2004 30 4,29 358.000$ 513.963$ 2.676$ 1/11/2004 30/11/2004 30 4,29 358.000$ 513.963$ 2.676$ 1/12/2004 31/12/2004 30 4,29 358.000$ 513.963$ 2.676$ 1/01/2005 31/01/2005 30 4,29 381.500$ 519.137$ 2.703$ 1/02/2005 28/02/2005 30 4,29 381.500$ 519.137$ 2.703$ 1/03/2005 31/03/2005 30 4,29 381.500$ 519.137$ 2.703$ 1/04/2005 30/04/2005 30 4,29 381.500$ 519.137$ 2.703$ 1/05/2005 31/05/2005 30 4,29 381.500$ 519.137$ 2.703$ 1/06/2005 30/06/2005 30 4,29 381.500$ 519.137$ 2.703$ 1/07/2005 31/07/2005 30 4,29 381.500$ 519.137$ 2.703$ 1/08/2005 31/08/2005 30 4,29 381.500$ 519.137$ 2.703$ 1/09/2005 30/09/2005 30 4,29 381.500$ 519.137$ 2.703$ 1/10/2005 31/10/2005 30 4,29 381.500$ 519.137$ 2.703$ 1/11/2005 30/11/2005 30 4,29 381.500$ 519.137$ 2.703$ 1/12/2005 31/12/2005 30 4,29 381.500$ 519.137$ 2.703$ Radicación n.° 95859 SCLAJPT-10 V.00 27 1/01/2006 31/01/2006 30 4,29 408.000$ 529.566$ 2.758$ 1/02/2006 28/02/2006 30 4,29 408.000$ 529.566$ 2.758$ 1/03/2006 31/03/2006 30 4,29 408.000$ 529.566$ 2.758$ 1/04/2006 30/04/2006 30 4,29 408.000$ 529.566$ 2.758$ 1/05/2006 31/05/2006 30 4,29 408.000$ 529.566$ 2.758$ 1/06/2006 30/06/2006 30 4,29 408.000$ 529.566$ 2.758$ 1/07/2006 31/07/2006 30 4,29 408.000$ 529.566$ 2.758$ 1/08/2006 31/08/2006 30 4,29 408.000$ 529.566$ 2.758$ 1/09/2006 30/09/2006 30 4,29 408.000$ 529.566$ 2.758$ 1/10/2006 31/10/2006 30 4,29 408.000$ 529.566$ 2.758$ 1/11/2006 30/11/2006 30 4,29 408.000$ 529.566$ 2.758$ 1/12/2006 31/12/2006 30 4,29 408.000$ 529.566$ 2.758$ 1/01/2007 31/01/2007 30 4,29 433.700$ 538.784$ 2.806$ 1/02/2007 28/02/2007 30 4,29 433.700$ 538.784$ 2.806$ 1/03/2007 31/03/2007 30 4,29 433.700$ 538.784$ 2.806$ 1/04/2007 30/04/2007 30 4,29 433.700$ 538.784$ 2.806$ 1/05/2007 31/05/2007 30 4,29 433.700$ 538.784$ 2.806$ 1/06/2007 30/06/2007 30 4,29 433.700$ 538.784$ 2.806$ 1/07/2007 31/07/2007 30 4,29 433.700$ 538.784$ 2.806$ 1/08/2007 31/08/2007 30 4,29 433.700$ 538.784$ 2.806$ 1/09/2007 30/09/2007 30 4,29 433.700$ 538.784$ 2.806$ 1/10/2007 31/10/2007 30 4,29 433.700$ 538.784$ 2.806$ 1/11/2007 30/11/2007 30 4,29 433.700$ 538.784$ 2.806$ 1/12/2007 31/12/2007 30 4,29 433.700$ 538.784$ 2.806$ 1/01/2008 31/01/2008 30 4,29 461.500$ 542.451$ 2.825$ 1/02/2008 29/02/2008 30 4,29 461.500$ 542.451$ 2.825$ 1/03/2008 31/03/2008 30 4,29 461.500$ 542.451$ 2.825$ 1/04/2008 30/04/2008 30 4,29 461.500$ 542.451$ 2.825$ 1/05/2008 31/05/2008 30 4,29 461.500$ 542.451$ 2.825$ 1/06/2008 30/06/2008 30 4,29 461.500$ 542.451$ 2.825$ 1/07/2008 31/07/2008 30 4,29 461.500$ 542.451$ 2.825$ 1/08/2008 31/08/2008 30 4,29 461.500$ 542.451$ 2.825$ 1/09/2008 30/09/2008 30 4,29 461.500$ 542.451$ 2.825$ 1/10/2008 31/10/2008 30 4,29 461.500$ 542.451$ 2.825$ 1/11/2008 30/11/2008 30 4,29 461.500$ 542.451$ 2.825$ 1/12/2008 31/12/2008 30 4,29 461.500$ 542.451$ 2.825$ 1/01/2009 31/01/2009 30 4,29 496.900$ 542.390$ 2.824$ 1/02/2009 28/02/2009 30 4,29 496.900$ 542.390$ 2.824$ 1/03/2009 31/03/2009 30 4,29 496.900$ 542.390$ 2.824$ 1/04/2009 30/04/2009 30 4,29 496.900$ 542.390$ 2.824$ 1/05/2009 31/05/2009 30 4,29 496.900$ 542.390$ 2.824$ 1/06/2009 30/06/2009 30 4,29 496.900$ 542.390$ 2.824$ 1/07/2009 31/07/2009 30 4,29 496.900$ 542.390$ 2.824$ 1/08/2009 31/08/2009 30 4,29 496.900$ 542.390$ 2.824$ 1/09/2009 30/09/2009 30 4,29 496.900$ 542.390$ 2.824$ 1/10/2009 31/10/2009 30 4,29 496.900$ 542.390$ 2.824$ 1/11/2009 30/11/2009 30 4,29 496.900$ 542.390$ 2.824$ 1/12/2009 31/12/2009 30 4,29 496.900$ 542.390$ 2.824$ 1/01/2010 31/01/2010 30 4,29 515.000$ 551.093$ 2.870$ 1/02/2010 28/02/2010 30 4,29 515.000$ 551.093$ 2.870$ 1/03/2010 31/03/2010 30 4,29 515.000$ 551.093$ 2.870$ 1/04/2010 30/04/2010 30 4,29 515.000$ 551.093$ 2.870$ 1/05/2010 31/05/2010 30 4,29 515.000$ 551.093$ 2.870$ 1/06/2010 30/06/2010 30 4,29 515.000$ 551.093$ 2.870$ 1/07/2010 31/07/2010 30 4,29 515.000$ 551.093$ 2.870$ 1/08/2010 31/08/2010 30 4,29 515.000$ 551.093$ 2.870$ 1/09/2010 30/09/2010 30 4,29 515.000$ 551.093$ 2.870$ 1/10/2010 31/10/2010 30 4,29 515.000$ 551.093$ 2.870$ 1/11/2010 30/11/2010 30 4,29 515.000$ 551.093$ 2.870$ 1/12/2010 31/12/2010 30 4,29 515.000$ 551.093$ 2.870$ 1/01/2011 31/01/2011 30 4,29 535.600$ 555.580$ 2.893$ 1/02/2011 28/02/2011 30 4,29 535.600$ 555.580$ 2.893$ 1/03/2011 31/03/2011 30 4,29 535.600$ 555.580$ 2.893$ 1/04/2011 30/04/2011 30 4,29 535.600$ 555.580$ 2.893$ 1/05/2011 31/05/2011 30 4,29 535.600$ 555.580$ 2.893$ 1/06/2011 30/06/2011 30 4,29 535.600$ 555.580$ 2.893$ 1/07/2011 31/07/2011 30 4,29 535.600$ 555.580$ 2.893$ 1/08/2011 31/08/2011 30 4,29 535.600$ 555.580$ 2.893$ 1/09/2011 30/09/2011 30 4,29 535.600$ 555.580$ 2.893$ 1/10/2011 31/10/2011 30 4,29 535.600$ 555.580$ 2.893$ 1/11/2011 30/11/2011 30 4,29 535.600$ 555.580$ 2.893$ 1/12/2011 31/12/2011 30 4,29 535.600$ 555.580$ 2.893$ Radicación n.° 95859 SCLAJPT-10 V.00 28 Por lo expuesto, además se modifican los numerales tercero y sexto de la sentencia de primera instancia, únicamente en cuanto supeditó el derecho al pago del cálculo actuarial y omitió cuantificar el retroactivo pensional. 1/01/2012 31/01/2012 30 4,29 566.700$ 566.700$ 2.951$ 1/02/2012 29/02/2012 30 4,29 566.700$ 566.700$ 2.951$ 1/03/2012 31/03/2012 30 4,29 566.700$ 566.700$ 2.951$ 1/04/2012 30/04/2012 30 4,29 566.700$ 566.700$ 2.951$ 1/05/2012 31/05/2012 30 4,29 566.700$ 566.700$ 2.951$ 1/06/2012 30/06/2012 30 4,29 566.700$ 566.700$ 2.951$ 1/07/2012 31/07/2012 30 4,29 566.700$ 566.700$ 2.951$ 5.761$ 823 520.908$ LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ LEY 100 DE 1993 VALOR DEL I B L = 520.908$ FECHA DE PENSIÓN = 1/08/2012 SEMANAS COTIZADAS = 823 PORCENTAJE = 63,00% VALOR PRIMERA MESADA = 328.172$ INICIO FIN 1/08/2012 31/12/2012 566.700$ Prescripción 1/01/2013 31/12/2013 589.500$ Prescripción 1/01/2014 31/12/2014 616.000$ Prescripción 1/01/2015 31/12/2015 644.350$ Prescripción 1/01/2016 31/12/2016 689.455$ Prescripción 1/01/2017 31/12/2017 737.717$ Prescripción 7/09/2017 31/12/2017 4,80 737.717$ 3.541.042$ 1/01/2018 31/12/2018 14 781.242$ 10.937.388$ 1/01/2019 31/12/2019 14 828.116$ 11.593.624$ 1/01/2020 31/12/2020 14 877.803$ 12.289.242$ 1/01/2021 31/12/2021 14 908.526$ 12.719.364$ 1/01/2022 31/12/2022 14 1.000.000$ 14.000.000$ 1/01/2023 31/10/2023 11 1.160.000$ 12.760.000$ 77.840.660$ FECHAS Nº DE PAGOS VALOR PENSIÓN TOTAL MESADAS ADEUDADAS Radicación n.° 95859 SCLAJPT-10 V.00 29 X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que LUZ DARY CASTRO DE SAAVEDRA, le instauró a DORALBA CAMELO PINZÓN y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en cuanto absolvió de recocer la pensión de vejez reclamada por la accionante.
En sede de instancia resuelve:
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales tercero y sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá el 23 de julio de 2021, en cuanto supeditó al pago de la pensión al traslado del cálculo actuarial y omitió cuantificar el retroactivo pensional, los cuales quedarán así:
TERCERO: DECLARAR que la señora LUZ DARY CASTRO DE SAAVEDRA, es titular del derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, establecida en artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en calidad de beneficiaría del régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, derecho que se causaría desde el día 10 de agosto de 2009, cuyo valor corresponde a un SMMLV.
SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora LUZ DARY CASTRO SAAVEDRA la pensión de vejez y cuantificar el retroactivo pensional de las mesadas causadas, el cual se determina en la suma de setenta y siete millones ochocientos cuarenta mil seiscientos sesenta pesos Radicación n.�� 95859 SCLAJPT-10 V.00 30 ($77.840.660), calculado desde el 7 de septiembre de 2017 hasta el 31 de octubre de 2023, dada la declaratoria parcial de la prescripción.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, para condenar a Colpensiones a reconocer la indexación de las mesadas.
TERCERO: Confirmarla en lo demás.
CUARTO: Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ACLARA EL VOTO