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SL3059-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1295 de 1994Decreto 1333 de 1986Ley 1285 de 2009Ley 1333 de 1986Ley 270 de 1996Ley 356 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3059-2022 Radicación n.° 87348 Acta 28 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA GLADIS PALACIO MONTOYA, DANIEL MEJÍA PALACIO y DIEGO ANDRÉS MEJÍA PALACIO, quien actuó en nombre propio y en representación del menor SME, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauraron al MUNICIPIO DE SABANETA.

I.

ANTECEDENTES María Gladis Palacio Montoya, más Daniel y Diego Andrés Mejía Palacio, último que actúa en nombre propio y en representación del menor SME, llamaron a juicio al municipio de Sabaneta, para que se declarara la existencia Radicación n.° 87348 SCLAJPT-10 V.00 2 de un contrato de trabajo a término indefinido entre éste y el señor Mario de Jesús Mejía Salazar, quien fue su cónyuge, padre y abuelo, respectivamente, en cuya ejecución sufrió un accidente de trabajo por culpa imputable a la empleadora, el cual le ocasionó la muerte.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocerles la indemnización plena del artículo 216 del CST, en la modalidad de lucro cesante y perjuicios morales y fisiológicos, más lo que se probare y las costas. Narraron que el 2 de mayo de 1988, Mario de Jesús Mejía Salazar celebró un contrato de trabajo con el municipio de Sabaneta, en calidad de obrero, para realizar actividades de mantenimiento en las obras e instalaciones de esa entidad territorial; que desde el 2004, por orden de su empleador, cumplió la función de vigilante en varias de sus dependencias, la cual ejerció hasta el 24 de octubre de 2014, fecha en que fue asesinado en ejercicio de su labor en el archivo municipal.

Señalaron que la Junta Regional de Calificación de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación, determinaron que el fallecimiento del servidor fue de origen laboral; que la actividad de vigilancia es de alto riesgo, no obstante, el señor Mejía Salazar no recibió capacitación, con clara violación de los Decretos Ley 356 de 1994 y 2187 de 2001; que tampoco se le proporcionaron elementos de protección y seguridad personal como chaleco antibalas, vestuario especial, entre Radicación n.° 87348 SCLAJPT-10 V.00 3 otros; que a pesar del cambio de funciones, el subordinado siempre tuvo la calidad de trabajador oficial; que tras la ocurrencia del hecho que dio lugar a su muerte, el demandado relevó a todo su personal de vigilancia y contrató ese servicio a través de compañías de seguridad privada.

Aseveraron que el fallecido fue su cónyuge, padre y abuelo, respectivamente, por lo que su accidente de trabajo trajo graves afectaciones a su proyecto de vida; que presentaron reclamación administrativa el 19 de octubre de 2015 (f.° 1 a 26, cuaderno del juzgado). El municipio de Sabaneta se opuso a las pretensiones. Aceptó la existencia de una relación laboral con el servidor fallecido, en los extremos señalados, el cargo para el cual fue vinculado, la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida y la reclamación administrativa.

Negó que aquél haya ejercicio la función de vigilante, puesto que estaba contratada con la empresa privada 360 Grados de Seguridad; así como que a la fecha de ocurrencia del siniestro estuviese ejecutando tareas ajenas al cargo para el cual fue vinculado, ya que siempre ejerció las de obrero de oficios varios y en esa calenda estaba ayudando en las labores de adecuación de archivo, movilizando cajas con documentos que llegaran del central; tampoco admitió que no haya suministrado los elementos necesarios para el ejercicio de la labor, puesto que no estaba en la obligación de hacerlo respecto de la de seguridad institucional.

Radicación n.° 87348 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de culpa patronal, falta de causa para pedir y abuso del derecho (f.° 90 a 98, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, mediante fallo del 21 de junio de 2017, resolvió PRIMERO: Se absuelve al Municipio de Sabaneta, representado por su señor alcalde de todos y cada uno de los cargos impetrado en su contra por los señores María Gladys Palacio Montoya, Diego Andrés Mejía Palacio y DMP (sic).

Segundo: Las excepciones propuestas quedaron implícitamente resultas […] (acta de f.° 262 a 264, en relación con el CD de f.° 265, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de los convocantes, mediante fallo del 15 de octubre de 2019, confirmó el primero. Dijo que no existía discusión en la existencia de una relación de trabajo subordinado entre el señor Mario de Jesús Mejía Salazar y el municipio de Sabaneta, del 2 de mayo de 1988 al 24 de octubre de 2014, fecha en que fue asesinado mientras cumplía funciones en el lugar de trabajo; que, a pesar de que fue convocada para decidir acerca de la culpa patronal, debía determinar, en primer lugar, la naturaleza del vínculo del servidor público.

Radicación n.° 87348 SCLAJPT-10 V.00 5 Aseveró que los accionantes adujeron que el causante se desempeñaba como vigilante, lo que fue negado por el ente demandado, quien indicó que cumplió funciones de obrero; que el primer juez concluyó que aquél, al principio, fue trabajador oficial pero desde el 2004 desarrolló actividades de un empleado público, por tanto, teniendo en cuenta que la primera pretensión fue en torno a la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido, era competente para decidir sobre la misma, según lo expuesto por la Corte en la «sentencia de tutela 44052 del 27 de julio de 2016», en la que se señaló que esa facultad estaba dada por la alegación de la existencia de un vínculo contractual y, en consecuencia, el fallo debía determinar el carácter del mismo.

Afirmó que, conforme el artículo 2° del CPTSS, la jurisdicción laboral conoce de los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo, por tanto, se limita a las relaciones laborales de carácter particular o las de los trabajadores oficiales, pero no las de los empleados públicos, quienes sostienen vinculaciones legales y reglamentarias con la administración y, por tanto, sus controversias son definidas por la jurisdicción administrativa.

Indicó que los artículos 23 y 49 de la CP, definen a los servidores oficiales como aquellos ciudadanos que tienen derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder y desempeñan funciones o cargos públicos; que el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 dispuso que los municipales son empleados públicos, salvo los de Radicación n.° 87348 SCLAJPT-10 V.00 6 construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes son trabajadores oficiales.

Sostuvo que, según los hechos de la demanda, el fallecido se vinculó en la última calidad realizando actividades de mantenimiento de obras públicas pero, a partir de 2004, le ordenaron desempeñar la función de vigilancia; que al tenor de los testimonios practicados, contrario a lo aducido por el ente territorial, existió la modificación en las actividades laborales de su subordinado, por lo que al momento de fallecer ejercía la última en las instalaciones del archivo municipal, en razón a que era el encargado de abrir y cerrar la puerta y determinar las personas que ingresaran a esa dependencia, las cuales no estaban relacionadas con la construcción, reparación, mejoras, cuidado de materiales para el levantamiento de edificaciones o trasporte de los mismos; que, por tanto, conforme a ese medio de prueba y al principio de primacía de la realidad sobre las formas, pasó a ser empleado público.

Expuso que, al no demostrarse el vínculo contractual al momento en que ocurrió el fatídico hecho sobre el que se fundan los reclamos, no era procedente su estudio de fondo, como con error lo realizó el primer juez, puesto que la jurisdicción ordinaria laboral carecía de competencia, correspondiendo absolver a la demandada de tales reclamos, decisión que hacía tránsito a cosa juzgada formal y no material, dado que los accionantes podían demandar ante la contenciosa administrativa (acta de f.° 270 a 271, en relación con el CD de f.° 269, ibidem).

Radicación n.° 87348 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala […] CASE TOTALMENTE la sentencia dictada por el Ad quem, y obrando en función de instancia, en lugar del fallo casado se declare que el señor MARIO DE JESÚS MEJÍA SALAZAR fungía como Trabajador Oficial y en tal virtud, La Sala segunda Laboral del Honorable Tribunal de Medellín si es competente para conocer del presente proceso, se declare que el accidente en el cual perdió la vida el citado señor sobrevino por responsabilidad del empleador el Municipio de Sabaneta, por CULPA PATRONAL imputable única exclusivamente a la entidad Territorial, y en consecuencia se condene a dicha entidad a indemnizar ordinaria y totalmente a los aquí demandantes a fin sean resarcidos todos y cada uno de los perjuicios causados y relacionados en la demanda primigenia – mayúscula del texto original (demanda de casación, expediente digital).

Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente porque, los dos primeros, se cimientan en iguales normas y se sirven de semejantes argumentos y, con el tercero, tienen similar finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de violar la ley, por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 292 y 293 de la Ley 1333 de 1986.

Radicación n.° 87348 SCLAJPT-10 V.00 8 Lo anterior, porque tales preceptos disponen que los trabajadores de construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales, quienes se vinculan mediante un contrato individual de trabajo, el cual regula el servicio que van a prestar y cuyo régimen laboral se ciñe a lo establecido en la ley, en el contrato individual de trabajo, la convención colectiva y el reglamento interno. Señalan que en el proceso estaba demostrado que el señor Mario de Jesús Mejía Salazar fue vinculado por el municipio de Sabaneta a través de un contrato de trabajo; que […] las funciones contractuales fueron las de obrero, mantenimiento y construcción de obras públicas, pues así se desprende de aquel documento y la contestación a la demanda; que, a pesar de ello, por decisión unilateral de la empleadora fue obligado a cumplir funciones de vigilancia, las cuales no eran propias de la naturaleza de su vinculación «sin que esta orden haya sido formalizada a través de ningún acto administrativo, […] en una clara violación de las condiciones reguladas por el contrato de trabajo y la ley.

Expresan que el artículo 2° del CPTSS, dispone que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de todos los conflictos que se originen de manera directa o indirecta en el contrato de trabajo, entre ellos, los referentes a los trabajadores oficiales; que, por tanto, el colegiado, a pesar de hacer alusión a ese precepto, lo leyó con error, al igual que las normas sustantivas cuya trasgresión denuncian, puesto que, según quedó «[ ] establecido en el proceso […] el señor Mejía Salazar fue vinculado a través de un CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, que las funciones asignadas fueron Radicación n.° 87348 SCLAJPT-10 V.00 9 mantenimiento y construcción de obras públicas, funciones estas propias del trabajador oficial» (demanda casación, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Increpan la infracción de la ley por vía directa, por interpretación errónea de los artículos 292 y 293 de la Ley 1333 de 1986 y 2° del CPTSS, así como por la «falta de aplicación» de los artículos 53 de la CP; 3° del CPTSS; 56, 57, 348 y 216 del CST; 1°, 21, 56, 58, 62 y 63 del Decreto 1295 de 1994. Argumenta, luego de rememorar el contenido de las normas citadas, que […] Si la Sala segunda Laboral del Honorable Tribunal de Medellín no hubiese incurrido en esos errores de NO APLICACIÓN y de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de las norma sustanciales indicados en el cargo, obligatoriamente hubiese llegado a la conclusión de que el señor MARIO DE JESÚS MEJÍA SALAZAR era un Trabajador Oficial, además, hubiese determinado la existencia de la CULPA PATRONAL en cabeza del Municipio de Sabaneta y en consecuencia, habría condenado a dicho empleador al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios a los aquí demandantes – mayúscula del texto original (demanda casación, ib).

VIII. CARGO TERCERO Aduce que la consideración del Tribunal en torno a que su sentencia hacía tránsito a cosa juzgada formal y no material, por cuanto podían acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para que decidiera sobre sus pretensiones, constituye un fallo inhibitorio, el cual ha sido Radicación n.° 87348 SCLAJPT-10 V.00 10 considerado por la Corte Constitucional como una forma de obstruir el acceso a la administración de justicia, lesiona los derechos fundamentales de las partes y se constituye en una vía de hecho, según el fallo CC C666-1996.

Lo anterior, porque no existe razón jurídica valedera para adoptar la decisión cuestionada, en tanto que el señor Mario de Jesús Mejía Salazar era trabajador oficial del municipio demandado (demanda de casación, ib). IX. CONSIDERACIONES Conforme a los artículos 53 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, la función que corresponde a la Corte como juez extraordinario, es verificar la sujeción de la sentencia cuestionada al ordenamiento jurídico que se cuestione trasgredido, con la finalidad legal y constitucional de proteger la coherencia normativa y la aplicación del derecho objetivo, por lo que su labor es diferente a la de los juzgadores de instancia. Por tanto, el objeto de control del recurso de casación no es la actuación jurídica o procesal de los contradictores, sino el pronunciamiento soberano que se realiza a través de la decisión impugnada, motivo por el cual se ha adoctrinado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016;

CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019; CSJ SL643-2020; así como en las providencias de constitucionalidad CC C586- 92; CC C1065-00; CC C252-01; CC C261-01 y CC C668- Radicación n.° 87348 SCLAJPT-10 V.00 11 01, que este medio de impugnación no puede ser utilizado como una tercera instancia. Bajo ese contexto, según lo recordado recientemente en los fallos CSJ SL1982-2020;

CSJ SL4699-2020; CSJ SL200- 2021; CSJ SL674-2021 y CSJ SL1471-2021, para su estimación, la acusación debe ser «completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido», es decir, debe:  i) cuestionar los verdaderos soportes cardinales del pronunciamiento jurisdiccional cuyo quiebre pretende, ii) confrontar todas las premisas jurídicas y fácticas de la sentencia, pero, especialmente, iii) realizar ese ejercicio, demostrando la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido ser el insumo fundamental de la decisión atacada, por contener el derecho que se busca reivindicar.

Sin embargo, tales presupuestos no se advierten satisfechos en ninguno de los ataques, en razón a que: Los primeros dos, en contra de lo señalado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, denuncian la trasgresión del artículo 2° del CPTSS, pero sin aducirse ni sustentarse su violación medio, con lo cual los recurrentes pasaron por alto que, según la última providencia, «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de Radicación n.° 87348 SCLAJPT-10 V.00 12 la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».

En conexión con lo expuesto, tampoco explican de qué manera la violación de esa norma procesal, desató la violación de las sustantivas que incorporan el derecho pretendido o que debieron ser soporte del fallo, también enlistadas en la proposición jurídica, requisito al que se ha referido la Sala en las providencias CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401.

Ahora, aunque la Sala omitiera tales deficiencias, advierte una insuficiencia argumentativa insuperable en esos embates, toda vez que la impugnación acusa la interpretación errónea de los artículos 292 y 293 de la Ley 1333 de 1986, pero omite explicar el sentido supuestamente equivocado que les imprimió el sentenciador, el que le debió haber dado según su criterio, confrontando uno y otro para constatar la supuesta exégesis errada que se le atribuye.

Así se dice, porque, desde lo jurídico, la censura, en el cargo inicial, se limita a parafrasear el contenido de esas normas, para a continuación señalar que se probó que el señor Mario de Jesús Mejía Salazar había suscrito un contrato de trabajo para desempeñar las funciones de obrero, no obstante, la empleadora, sin mediar acto administrativo y de manera unilateral, le asignó actividades de vigilancia, que son ajenas al mantenimiento y sostenimiento de obras públicas.

Radicación n.° 87348 SCLAJPT-10 V.00 13 Además, en el segundo, ni siquiera alude a lo anterior, ya que se circunscribe a afirmar genéricamente que existió el yerro denunciado. Por tanto, se itera, los recurrentes no sustentan la equivocación hermenéutica de la proposición jurídica y, por el contrario, desconociendo la independencia y exclusión de las sendas de violación normativa de la causal primera del recurso no ordinario, introducen críticas fáctico – probatorias, que son ajenas a la vía directa.

En relación con lo anterior, en la sentencia CSJ SL3800-2018, la Sala puntualizó que «la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la comprensión que el Juez le dé a los supuestos fácticos y medios probatorios del caso». Adicionalmente, en el segundo cargo se increpa la falta de aplicación de otras normas sustantivas, respecto de las cuales reproduce su contenido, desconociendo que aquello no corresponde a ninguna de las modalidades de vulneración normativa, conforme al numeral 1° del artículo 87 del CPTSS y, de entenderse que se refiere a la infracción directa, omitió exponer las razones por las cuales eran aplicables en la resolución del conflicto, en perspectiva de lo decidido por el juzgador de alzada.

A lo que se suma que el último ataque carece por completo de la proposición jurídica, elemento esencial y determinante en el recurso extraordinario, al tenor del Radicación n.° 87348 SCLAJPT-10 V.00 14 ordinal a) del numeral 5° del artículo 90 del estatuto adjetivo laboral y de seguridad social, pues es el que permite a la Corte realizar el control legal para el cual es convocada, por fuera de que el mismo se soporta sobre premisas falsas, puesto que el apartado trascrito de la segunda sentencia, no se refiere ni constituye un fallo inhibitorio, en el que el Tribunal se haya abstenido de decidir de fondo del litigio, en tanto que claramente determinó que no existía un contrato de trabajo entre el servidor público fallecido y el municipio demandado, lo que impedía realizar un pronunciamiento sobre las demás pretensiones, por carecer de competencia, al tenor del artículo 2° del CPTSS.

Con todo, si se omitiera lo anterior, los tres cargos resultarían insuficientes e ineficaces para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la providencia impugnada, puesto que, atendida la senda seleccionada, se dejaron indemnes las conclusiones de hecho del fallador de alzada, según las cuales, a pesar de que el servidor público se vinculó mediante contrato de trabajo para cumplir funciones de obrero, la prueba testimonial (totalmente inadvertida en las acusaciones), informó que, al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo sobre el cual se funda el reclamo resarcitorio, desempeñaba las de vigilante - portero, pues era el encargado de abrir y cerrar la puerta de las instalaciones del archivo municipal, determinando las personas que podían ingresar a esa dependencia, las cuales son ajenas al sostenimiento y manteamiento de obras públicas, pues no estaba encargado de la «construcción, reparación, mejoras, estar al cuidado de los materiales para Radicación n.° 87348 SCLAJPT-10 V.00 15 el levantamiento de la edificación [ni] transportando los mismos».

Así las cosas, esas premisas soportarían autónomamente la providencia, puesto que como lo ha expuesto la Corte en las sentencias CSJ SL15318-2016, CSJ SL11492-2016, que reitera las reglas de la CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 33089, en principio y de manera general, quienes ejercen la actividad de vigilancia en entidades territoriales son empleados públicos y no trabajadores oficiales, toda vez que «Es la ley la que determina la estructura de los empleos de los municipios y de los Distritos especiales» y, por tanto, la categoría de trabajadores oficiales, según el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, se limita a los de la construcción y sostenimiento de obras públicas, cuyas funciones difieren de las que el Tribunal halló probadas, desempeñaba el señor Mejía Salazar.

En efecto, en la última providencia la Sala indicó: […] Conforme a las previsiones del artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, orgánicamente es claro que los servidores públicos de los municipios son empleados públicos, salvo los dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes son trabajadores oficiales. Y respecto del cargo de celador en una entidad municipal, punto de vista funcional, debe aparecer prueba en el proceso, y de forma fehaciente, de que los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de una obra pública, ya que la mera labor de vigilancia o celaduría no entraña aquel tipo de actividades, pues está relacionada más con la custodia de bienes o de personas, pero en forma alguna con las actividades de construcción o sostenimiento de obra Radicación n.° 87348 SCLAJPT-10 V.00 16 pública, tal y como lo expresó el juez colegiado.

En consecuencia, por lo inicialmente expuesto los cargos de desestiman. Sin costas en esta instancia porque no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró MARÍA GLADIS PALACIO MONTOYA, DANIEL MEJÍA PALACIO, DIEGO ANDRÉS MEJÍA PALACIO, quien actuó en nombre propio y en representación del menor SME, al MUNICIPIO DE SABANETA.

Costas como se indicó en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 87348 SCLAJPT-10 V.00 17