República de Colombia Cede suprema de Justicia SS U Casas» LaIn Sala U Deseessedél 11: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3059-2021 Radicación n.°81751 Acta 24 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de mayo de 2018, dentro del proceso que en su contra instauró MARLEN YAMIRA MONTAÑO RODRÍGUEZ en nombre propio y en representación de su menor hija KDIM, al que fue llamado en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Se reconoce personería a la abogada Jeimy Julieth Londorio Vergara, como apoderada judicial de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder que obra a folios 16 y 17 del cuaderno de la Corte, de conformidad con el art. 74 del CGP.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°81751 I.
ANTECEDENTES Manen Yamira Montaño Rodríguez en nombre propio y en representación de su menor hija KDIM, demandó a Porvenir S.A., para que les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente Yimmy Aurelio Ibarguen Vidal, a partir del 10 de junio de 2012, junto con el retroactivo pensional; intereses moratorios o, en subsidio, la indexación; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones, en que convivió con el causante, desde mayo de 2006 hasta el 10 de junio de 2012, fecha en que falleció, que fruto de esa unión nació el 8 de junio de 2011 su hija KDIM; que cotizó 584 días, equivalentes a 48 semanas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), a través de los empleadores Cargoban S.A., y Ocupar Temporales S.A., entre el 1 de septiembre de 2005 y el 31 de agosto de 2008, pero que al momento del deceso la afiliación se encontraba «inactiva».
Narró que el fallecido prestó servicio militar obligatorio al Ejército Nacional, en calidad de «soldado regular» del 20 de febrero de 2003 al 7 de enero de 2005, «acumulando 387 días de tiempo de servidos equivalentes a 55,28 semanas» y como «soldado profesional», del 1 de diciembre de 2008 al 15 de junio de 2011, «acumulando 584 días de tiempo de servidos equivalentes a 83,43 semanas», que sumadas arrojan un total de 186,71, dentro de las cuales 55 fueron en los últimos 3 arios anteriores al deceso; que solicitó a la entidad SCLA3PT-10 V.00 2 28 Radicación n.°81751 demandada la pensión de sobrevivientes en nombre propio y en representación de su descendiente, pero que no recibieron respuesta (fs.°5 a 9).
Al contestar, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, señaló que ni la fecha de fallecimiento de Yimrny Aurelio Ibarguen Vidal ni la procreación de hijos, son supuestos susceptibles de confesión, como quiera que «deben ser demostrados con la prueba idónea» y admitió que la demandante solicitó la pensión de sobrevivientes.
De los demás, indicó que no le constaban. Destacó que el afiliado no dejó causado el derecho pensional, toda vez que no cotizó mínimo 50 semanas dentro de los últimos tres arios inmediatamente anteriores al fallecimiento, de conformidad al art. 12 de la Ley 797 de 2003. En su defensa, formuló las excepciones de fondo de «PRESCRIPCIÓN», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE JA DEMANDA, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO, CARENCIA DE ACCIÓN Y FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», «COMPENSACIÓN», «BUENA FE», «INCOMPATIBILIDAD ENTRE LA INDEXACIÓN Y LOS INTERESES MORAmmos», y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (fs.°42 a 60). 501)00T-10 V.00 3 Radicación n.°81751 El juez unipersonal, mediante auto de 6 de octubre de 2016 (fs.°93 a 94), admitió el llamamiento en garantía que Porvenir S.A., hizo a la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (fs.°78 a 92), quien al contestar, se opuso a todas las pretensiones del escrito inicial y solo admitió la calidad de hija de la menor KDIM y la solicitud de la pensión; de los demás, expresó que no le constaban; que la prestación pensional deprecada era improcedente, dado que no se acreditaron los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
En cuanto al llamamiento en garantía, se opuso a todos los pedimentos y aceptó que suscribió con Porvenir S.A., la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes n.°92014100000000, la cual se encontraba vigente al momento del deceso del afiliado, pero «teniendo en cuenta las limitado nes contenidas en el contrato de seguros».
Propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO», «IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA», «FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES Y MATERIALES PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», «SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE INTERESES», «BUENA FE», «PRESCRIPCIÓN», «LIMITACIONES DEL CONTRATO DE SEGURO» y la «INNOMINADA» (fs.°132 a 138). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 24 de agosto de 2017 (f.° cd. 201), decidió: SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°81751 PRIMERO: DECLARAR probado el medio exceptivo de la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto de las pretensiones de la señora MARLEN YAMIRA MONTAÑO y declarar parcialmente probada la expresión de prescripción formulada por PORVENIR, respecto de la menor IICDIM].
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad PORVENIR a reconocer y pagar en favor de la menor IKDIMI, representada legalmente por su madre la señora MARLEN YAMIRA MONTAÑO, pensión de sobreviviente de carácter transitorio, tal como lo establece la ley en un porcentaje equivalente al 100%, sobre la base del salario mínimo mensual legal vigente y liquidada anualmente sobre la base de 13 mesadas junto con las condiciones (sic) que deberán incrementarse, tal como lo establece el Gobierno Nacional de manera anual.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES PORVENIR S.A, reconocer en favor de la menor [KDIM], representada legalmente por su madre la señora MARLEN YAMIRA MONTAÑO, el retroactivo pensional causado entre el 26 de junio de 2012 y liquidado por el despacho hasta el 31 de agosto del ario 2017, inclusive, en la suma equivalente a $40.052.581.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES PORVENIR S.A., al reconocimiento y pago de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, respecto del retroactivo pensional ordenado aquí cancelar, intereses moratorios que correrán a partir del 27 de agosto del ario 2015 y que se liquidarán en la tasa máxima de interés moratorio vigente, al momento que se efectúe el pago del derecho aquí condenado.
QUINTO: CONDENAR a MAPFFtE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, a pagar en favor de PORVENIR S.A. con destino a la cuenta de ahorro individual del fallecido señor YIMMY AUFtELIO IBARGUEN VIDAL, la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión sobrevivientes, en los términos planteados en las consideraciones presentadas por este despacho judicial.
SEXTO: CONDENAR en COSTAS a PORVENIR S.A. en favor de la parte demandante menor IKDIMI, representada legalmente por su madre la señora MARLEN YAMIRA MONTAÑO, en la suma equivalente a $3.500.000. (Negrilla de la Sala). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°81751 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver los recursos de apelación que formularon la parte demandante, Porvenir S.A., y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., en sentencia de 22 de mayo de 2018, confirmó la decisión del a quo, e impuso costas a la entidad accionada y a la llamada en garantía, a favor de la menor KDIM, representada por Marlen Yamira Montaño (Pcd. 9 cuad.
Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que debía resolver: i) si era procedente en el RAIS sumar para efectos del cómputo de semanas cotizadas, el tiempo en que el causante prestó el servicio militar; ii) si se acreditó la densidad de aportes, para acceder a la pensión de sobrevivientes; y, iii) de ser afirmativa, «si la demandante acredita la calidad de beneficiaria de la prestación que reclama y desde cuándo proceden los intereses moratorios».
Analizó los decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, el art. 40 de la Ley 48 de 1993, el lit. f) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia CJS SL11188-2016, para colegir que: [ ] el tiempo que el causante Jimmy Aurelio Ibarguen Vidal estuvo en el ejército, debe computarse para efectos pensionales; por lo tanto, se debe sumar el tiempo en que el causante fue soldado regular, esto es, del 20 de febrero del 2003 al 7 de enero del 2015 (sic), que equivale a 96.85 semanas y del 1 de diciembre del 2008 al 15 de junio del 2011, que equivale a 135 semanas, cuando se desempeñó como soldado profesional de acuerdo con la certificación obrante a folios 23.
Se aportó historia laboral del causante Jimmy Aurelio Ibarguen Vidal, de la que se extrae que el afiliado (sic) al fondo demandado Porvenir S.A., presentando cotizaciones de manera interrumpida, desde el 25 de septiembre del 2005 al 2 de septiembre de 2008, folio 21, para un total de 48.57 semanas en ese fondo privado de SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°81751 pensiones.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, se desestiman los argumentos expuestos por la parte pasiva de la litis y la llamada en garantía. Estimó que la norma a aplicar para determinar la procedencia de la pensión de sobrevivientes era el art. 12 de la Ley 797 de 2003, en atención a la fecha de deceso del causante -10 de junio de 2012 -(f.°12), que exige que hubiere cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos arios anteriores al fallecimiento.
Consideró que, incluidos los tiempos de servicio militar, se acreditaba un equivalente a 108 semanas, del 10 de junio del 2009 al 10 de junio del 2012, razón por la cual había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y que como quiera que no fue objeto de inconformidad, la declaratoria de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a favor de la menor KDIM como hija del fallecido, se mantenía «la decisión de primera instancia en este preciso punto».
En punto a los intereses moratorios del artículo 141 de 1993, el ad quem concluyó que: [ ] solicita la entidad demandada, que de accederse a las pretensiones de la acción (sic), se ordene los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, porque no es obligatorio el cómputo de semanas del servicio militar, consideración que la Sala no comparte porque de acuerdo con las disposiciones citadas, siempre el tiempo de servicio militar debe ser tenido en cuenta para efectos de varias prestaciones, entre ellas la pensión, además la Ley 100 del 93, permite sumar todo el tiempo laborado, sin que se pueda ahora descuidarse (sic) la demandada que administra el régimen de ahorro individual que la Ley no obliga a esta a ese reconocimiento, porque es claro, que desde el ario 1993, cuando se emite la Ley 48, no existían los fondos privados pero con la Ley 100 del 93, se debe sumar todo el SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°81751 tiempo.
Por lo tanto, se mantiene la decisión de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula de la siguiente manera: Aspira mi mandante con el primer cargo que la sentencia impugnada sea CASADA TOTALMENTE.
Constituida la H. Sala de la Corte en sede de instancia, se servirá revocar el fallo de primer grado y en su lugar se absuelva a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Con el segundo cargo, aspira mi mandante a que la sentencia impugnada sea CASADA PARCIALMENTE en cuanto confirmó el pago de los intereses moratorios hasta que se cancelen las condenas proferidas.
Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá revocar el numeral Cuarto del fallo de primer grado en cuanto condenó con (sic) mi representada al pago de intereses moratorios, y en su lugar se absuelva a mi representada de tal pretensión, proveyendo en costas en lo que corresponda. Con tal objetivo formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados dentro del término legal.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de aplicación SCLMPT-10 V.00 8 Radicación n.°81751 indebida del art. 40 de la Ley 48 de 1993, que lo condujo a la infracción directa de los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los arts. 46 y 47 Ley 100 de 1993, respectivamente, y 27 del CC.
Manifiesta que en atención a la vía de acusación no discute que: i) el causante se afilió y aportó a Porvenir S.A., entre el 20 de febrero de 2003 al 7 de enero de 2005; ii) que prestó el servicio militar como soldado profesional entre el 1 de diciembre de 2008 y el 15 de junio de 2011; iii) que en el período comprendido del 10 de junio de 2009 al 10 de junio de 2012, «no cotizó ninguna semana en pensiones»; iv) que la menor KDIM es hija del causante; y, y) que la demandante no convivió con el causante el tiempo mínimo de ley, para beneficiarse de la prestación. Precisa que su inconformidad gira en torno a que, a pesar de que el Tribunal «advierte de manera tajante» que el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, es aplicable a la pensión de jubilación o, a la de vejez, se equivocó al colegir que, en este caso, era procedente la pensión de sobrevivientes, en atención a dicha norma.
Cita el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, y señala que el primer desacierto, radicó en que: De la lectura de la disposición anterior que es la vigente para la fecha del deceso del causante que lo fue el día 10 de junio de 2012, no queda la menor duda que la contabilización del tiempo que haya prestado el servicio militar como soldado profesional le será computado para efectos de cesantías, prima de antigüedad y pensión de jubilación o vejez en las entidades del Estado de cualquier orden, sea esta nacional, territorial o SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.°81751 descentralizada de cualquier nivel, lo que necesariamente excluye a las entidades particulares o privadas, como una empresa privada o como es el caso de las entidades administradoras de pensiones del régimen de ahorro individual, que las excluyó expresamente.
Ahora bien: cuestión muy diferente es que el artículo 45 de la Ley 1861 de 2017, que derogó el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, en el inciso segundo del literal a) claramente estipula que "Los fondos privados computarán el tiempo de servicio militar para efectos de jubilación de vejez y pensión de invalidez", pero que no es de aplicación esta ley debido a que el causante falleció en junio 10 de 2012, cuando dicha nueva disposición no había nacido a la vida jurídica del país, por lo que no es de aplicación al caso controvertido.
Expone que la segunda equivocación del ad quem, versa en torno a que el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, solo hace referencia expresa a la «pensión de jubilación de vejez y a las prestaciones de cesantía y prima de antigüedad; es decir, excluyó de tajo a la pensión de sobrevivientes»; además de que la sentencia CSJ SL11188-2016 que trajo a colación, no era aplicable al caso, toda vez que: a. Prima facie, limita su ámbito de actuación a las "pensiones de jubilación de vejez", por lo que le surge la duda al juzgador si ese tiempo también puede ser computable para la pensión de sobrevivencia; b. Que para dilucidar ese problema, recuerda la sentencia citada por el Ad quem que la Ley 48 de 1993 fue concebida con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social, por lo que el análisis interpretativo debe realizarse con sujeción a los objetivos, principios y contenidos de la Ley 100 de 1993 por ser parte del conjunto normativo de protección social. iii) Sin embargo, sobre la argumentación que trae la sentencia para concluir que la disposición debe aplicarse también a la pensión de sobrevivencia, manifestamos nuestro desacuerdo, en razón que en el régimen de los seguros sociales fue establecida la pensión de sobrevivencia, incluso, el artículo 59 de la Ley 90 de 1946 así como el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo ya daban cuenta de la pensión de viudez como se llamó originalmente, para dar paso posterior a la pensión de sobreviviente[sl, por lo que el legislador estaba en pleno SCLAJPT-10 V.00 lo 52, Radicación n.°81751 conocimiento de la existencia de esa clase de pensión que, sin embargo, la excluyó de lo dispuesto en la Ley 48 de 1993.
Recuerda que el artículo 27 del Código Civil, señala que «"Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritun», por lo que la interpretación gramatical «echa al traste» cualquier otra que soslaye el texto de la norma; y que es claro, que el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, excluyó «la contabilización del tiempo de servicio militar para la sumatoria de las 50 semanas cotizadas exigidas como requisito mínimo para generar una pensión de sobreviviente», en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico sometido a consideración de la Sala se contrae en dilucidar, si el Tribunal aplicó de manera indebida el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, al colegir que era dable tener en cuenta el tiempo en que el causante prestó el servicio militar, a efectos de acreditar la densidad de semanas para la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003.
En observancia, a la vía de puro derecho por la que se dirige el cargo, no se discute que: i) Yimmy Aurelio Ibarguen Vidal falleció el 10 de junio de 2012 (f.°12); ii) que aportó 48.57 semanas a Porvenir S.A., de manera interrumpida, del 25 de septiembre del 2005 al 2 de septiembre de 2008 (f.°21); iii) que fue soldado regular, del 20 de febrero del 2003 al 7 de SCIMPT-10 V.00 I I Radicación n.°81751 enero del 2005, equivalente a 96.85 semanas y como soldado profesional del 1 de diciembre del 2008 al 15 de junio del 2011, para 135 semanas (f.°23); iv) que KDIM, quien era hija del causante y de Manen Yamira Montario Rodríguez, nació el 8 de junio de 2011 (f.°13); y, vi) que la actora en junio de 2015, requirió a la entidad demandada la pensión de sobrevivientes en nombre propio y en representación de su descendiente, la cual fue contestada de manera adversa el 10 de septiembre de esa anualidad (fs.°15 a 16, 61 a 62).
Esta Corporación en la sentencia CSJ SL11188-2016, en la que aludió alas providencias CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41672 y CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 42849, al analizar el alcance del art. 40 de la Ley 48 de 1993, indicó que el tiempo durante el cual el causante prestó el servicio militar obligatorio, debía tenerse en cuenta para establecer la densidad de semanas de la pensión de sobrevivientes, en el entendido que dicha prestación, hace parte del sistema integral de seguridad social, lo que posibilita «que ese tiempo sea computado en cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100, siendo de cargo de la entidad pública respectiva o de la Nación según el caso», mediante la expedición del «bono o título pensional» para su financiación. A propósito, la mencionada providencia, que cabe resaltar, fue la misma que sirvió de fundamento al Tribunal para soportar su decisión, enserió que: SCLAIPT-10 V.00 12 33 Radicación n.°81751 • Con la intención de estimular e incentivar el cumplimiento del deber ciudadano de prestar el servicio militar obligatorio', la L. 48/1993 estableció una serie de beneficios y privilegios en favor de los jóvenes que prestaran este servicio.
Dentro de estas ventajas, se dispuso en el literal a) del art. 40 de esta ley que el tiempo de servicio militar obligatorio sería computado para efectos de la «pensión de jubilación de vejez». La anterior previsión no genera mayores discusiones en la jurisprudencia del trabajo, en tratándose de pensiones de jubilación o de vejez, al punto que esta Corporación ha aceptado que el tiempo del servicio militar obligatorio debe tenerse en cuenta para las pensiones de jubilación de las leyes 33/1985 y 71/1998.
De igual modo, su convalidación ha sido admitida para la pensión de vejez de la L. 100/1993, en el entendido que el sistema integral de seguridad social posibilita «que ese tiempo sea computado en cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100, siendo de cargo de la entidad pública respectiva o de la Nación según el caso, el traslado de los recursos necesarios para convalidar esos tiempos frente a la seguridad social de conformidad con la ley, es decir, mediante la expedición de un bono o título pensional» (CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41672;
CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 42849) Sin embargo, habida cuenta que la redacción de la norma en cita, prima facie, limita su ámbito de actuación a la «pensión de jubilación de vejez», surge la duda respecto a si el tiempo de servicio militar obligatorio es computable para otros efectos pensionales distintos de la jubilación o vejez, por ejemplo, para prestaciones de sobrevivencia, como acontece en este asunto.
En aras de dilucidar este problema, es oportuno recordar, en primer lugar, que la L. 48/1993 fue concebida con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social. Por esta razón, su análisis interpretativo debe realizarse con sujeción a los objetivos, principios y contenidos de la L. 100/1993, en la cual se inserta y articula, para ser parte de un conjunto normativo de protección social, basado en unos principios de relevancia especial.
Particularmente, son dos principios los que entran en juego al momento del análisis del art. 40 de la L. 48/1993, a saber: el principio de universalidad y el de integralidad; el primero de orden constitucional y legal, y el segundo de desarrollo legal. Así, I En la ponencia del texto que dio origen a la L. 48/1993, se expuso: "En el artículo 40, se recogieron adicionalmente algunas prerrogativas, derechos y estímulos para los colombianos que hayan prestado el servicio militar obligatorio, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 216 de la Constitución Política dentro de un marco de objetividad y sentido práctico que sirven de aliciente a los jóvenes que cumplan con esta obligación y deber constitucional».
SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.°81751 de acuerdo con el art. 2° de la L. 100/1993, el sistema de seguridad social es universal en la medida que dispensa una protección, por igual, a todas las personas, y es integral, en tanto cobija todas las contingencias que afectan la salud, condiciones de vida y capacidad económica de los habitantes. En concreción del principio de universalidad del sistema general de pensiones, el literal f) del art. 13 de la L. 100/1993 consagró la posibilidad de sumar y darle valor a todas «las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio».
Conforme a esto, las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otros, son eliminadas, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal.
De ahí que, al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6°, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad».
Por consiguiente, frente a esta clara pretensión de universalidad, integración e inclusión, donde todos los tiempos de servicio suman para «el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes» (art. 13 L. 100/1993), en la actualidad la limitación impuesta en el art. 40 de la L. 40/1993, carece de una justificación objetiva y valorativa que la respalde.
Anticipándonos a una réplica que puede surgir en el sentido que las personas que prestan el servicio militar obligatorio, no desempeñan propiamente un servicio público, cabe contraargumentar que el cumplimiento de esta obligación constitucional, si bien no genera un vínculo laboral de empleado o un contrato de trabajo con el Estado2, ello no significa que sea ajena a los intereses generales, como para decir que el tiempo 2 En este sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consulta del 16 de septiembre de 1998, indicó: «La prestación del servicio militar es una obligación constitucional, no hay vínculo legal de empleado público o contrato de trabajo con el Estado; por tanto, no se genera una relación de carácter laboral; sin embargo la ley establece en favor de quienes lo presten algunos derechos laborales equivalentes a los generados en dichas relaciones».
SCUI.IPT-10 V.00 14 31 Radicación n.°81751 dedicado a la Fuerza Pública no encaja en la hipótesis del literal O del art. 13 de la L. 100/1993. Al respecto, vale decir, que en el estado de cosas presente, es innegable que este tiempo de servicios, de especial consideración constitucional en razón de la importancia que reviste para la defensa de la independencia del Estado y su soberanía, y el mantenimiento de la sociedad organizada, tiene una connotación claramente pública y, por tanto, de servicio público.
Por tal razón, no hay motivos fundados para circunscribir la regla de derecho del literal 1) del art. 13 de la L. 100/1993, a los empleados públicos o trabajadores oficiales y, por esa vía, excluir el servicio militar obligatorio para efecto de las prestaciones que concede el sistema en función de los servicios efectivamente prestados, so pretexto de una interpretación literal y restrictiva de disposiciones que gozan de amplitud semántica y vocación de evolución según los nuevos contextos normativos y sociales en que se desenvuelvan.
Adicionalmente, no puede pasarse por alto que en el marco de las prestaciones fundamentales del sistema de seguridad social, las interpretaciones normativas que realicen las instituciones y los jueces, deben atender, primordialmente, a dos principios: (i) pro homine, en cuya virtud el intérprete debe acoger el sentido más extensivo de un texto normativo, cuando se trata de la realización y efectivización de derechos fundamentales; y (ii) de integralidad, que presupuesta que la seguridad social brinda «cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población» (art. 2° L. 100/1993).
Lo anterior quiere decir que las lagunas axiológicas que susciten los textos normativos, cuandoquiera que éstos se enfrenten a problemas de incompatibilidad entre su contenido y determinados valores o principios de un sistema, como ocurrente en este asunto, donde se presenta una divergencia entre el art. 40 de la L. 48/1993 y los principios fundantes del sistema general de seguridad social, deben resolverse a través de un ejercicio hermenéutico amplio o extensivo.
Desde este punto de vista, a juicio de la Sala, la mejor solución interpretativa es aquella según la cual el art. 40 de la L. 48/1993, no solo cobija las pensiones de jubilación o vejez, sino también las de sobrevivencia e invalidez, en el entendido que la protección en pensiones que ofrece la L. 100/1993 abarca tres ámbitos: vejez, invalidez y muerte; de manera que, no es apropiado limitar la norma a solo uno, como si el ser humano pudiera fraccionarse en su integridad.
Por todo lo anterior, el Tribunal no se equivocó al asumir con arreglo a la L. 48/1993 que el tiempo de servicio militar obligatorio puede sumarse para la pensión de sobrevivientes, SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°81751 puesto que desde la perspectiva de los derechos fundamentales con que deben ser abordados problemas jurídicos de este talante, la mejor interpretación, es aquella conforme a la cual el tiempo de servicio militar obligatorio tiene valor en el marco de las prestaciones pensionales del sistema de seguridad social.
Por último, no sobra precisar que, en estos casos, la Nación debe concurrir a la financiación de la pensión, mediante un bono pensional por el tiempo de servicio militar obligatorio. Así lo prevé el literal b) del art. 115 de la L. 100/1993 al señalar que tendrán derecho a un bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad, «hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos».
En cuanto a la intelección del artículo 27 del Código Civil, debe decirse que si bien, las reglas de hermenéutica jurídica señalan que, cuando el texto es claro al intérprete le está vedado hacer indagaciones y mucho menos elucubraciones, también lo es, que en materia de seguridad social, por tratarse de derechos fundamentales le es imperioso a esta Corporación, por mandato constitucional a través de la jurisprudencia, fijar el alcance normativo, como es el caso del art. 40 de la Ley 48 de 1993, por las razones expuestas en la sentencia analizada.
De lo anterior, se concluye que el Tribunal no incurrió en desacierto jurídico endilgado y, en consecuencia, no prospera la acusación. VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. SCUUPT-10 V.00 16 35- Radicación n.°81751 Esgrime que el Tribunal confirmó la condena por concepto de intereses moratorios, con el argumento de que, aunque «es claro que la Ley 48 de 1993 se estableció el reconocimiento del servicio militar para sumarlo a las semanas exigidas para generar la pensión», a su juicio se equivocó, ya que: i) los intereses moratorios no son una prestación accesoria, son solo una sanción por la demora injustificada de cumplir con una obligación principal, como sería el caso de atender el pago de una pensión de vejez, invalidez o de sobrevivencia; ü) por lo que en consecuencia debe examinar el juez las razones por las cuales el eventual incumplimiento se produjo.
Si como está probado y no se discute en este cargo, que por mandato de la Ley 48 de 1993 no se estableció la extensión del tiempo de servicio militar para contabilizar las semanas mínimas requeridas por la Ley 797 de 2003 para generar una pensión de sobrevivientes, resolvió PORVENIR con ese fundamentó de ley, que como estaba probado y que no discutimos en esta vía directa, el afiliado no cotizó ninguna semana en los tres últimos arios anteriores a la fecha de fallecimiento; iii) sin embargo, el Tribunal, a sabiendas de esa exclusión legal en la ley antes citada dio por probado ese tiempo de servicio militar para tener por probado que el causante si cumplió con el requisito de 50 semanas cotizadas en los anteriores tres arios a la fecha del fallecimiento.
Aduce que para confirmar la condena de intereses moratorios, el colegiado constató que la administradora había recibido la solicitud de reconocimiento de la prestación, pero que no tuvo en cuenta que la prestación fue negada, por cuanto no se cumplieron «los requisitos de semanas cotizadas», y que los aportes que se reclamaban como efectuados, fueron los tiempos de servicio militar, tenidos en cuenta por los juzgadores para conceder la pensión de sobrevivientes.
SCUUPT-10 V.00 17 Radicación n.°81751 Dice que el juez plural efectuó una «interpretación exegética y restrictiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993», que no corresponde a su genuina intelección, porque la imposición de los intereses moratorios no es imperativa e inexorable en todos los casos, ni operan de manera automática, ya que si bien, como regla general, no debe indagarse sobre la buena fe del deudor, en situaciones excepcionales, como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, como en este caso, «donde estaba probado que en [la] cuenta del causante no se registra el mínimo de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al fallecimiento», se presenta una razón atendible y suficiente para que no se impongan.
Alude a las sentencias CSJ SL, 14 ago. 2007, rad. 28910, CC C-556-2009, CSJ 5L10504-2014 y CSJ 5L070- 2018, para señalar que, si la negativa al reconocimiento de una prestación se basa en que no hay certeza sobre la causación del derecho, no se configura la mora ni se causan intereses, como ocurrió en la litis, es decir, la «conducta» de la entidad «no puede ser considerada dilatoria u omisiva», ya que estuvo en sujeción a lo previsto en la Ley 48 de 1993; además de que: [ ] La sentencia SL10637-2014, que señaló que no se dispondrá el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 Ley 100 de 1993, en razón a que la entidad administradora de pensiones aplicó la normatividad vigente en ese momento para negar el derecho pensional, pues el reconocimiento de la prestación económica a la demandante se hace en virtud al nuevo criterio que viene adoptando la Sala sobre la inaplicación del requisito de fidelidad, es decir, existió una razón objetiva para negar la prestación que finalmente fue definida en juicio, por lo que se concluye que en esos SCLMPT-1.0 V.00 18 3G Radicación n.°81751 casos, corno el que nos ocupa, resultan improcedentes los intereses aludidos.
IX. CONSIDERACIONES La censura señala que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tanto confirmó la condena por concepto de intereses moratorios. De entrada, se considera que no acierta la administradora recurrente en el desatino jurídico que le atribuye a la decisión del ad quem, como quiera que esta Corporación en la sentencia CSJ SL1681-2020, señaló que los intereses moratorios son procedentes en todas las pensiones otorgadas bajo la égida del sistema integral de seguridad social, como es la de sobrevivientes concedida en el presente caso, con los siguientes argumentos: (i) El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión. En tal dirección, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones.
(ji) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal.
(iii) Si bien las pensiones del régimen de transición se rigen en tres aspectos puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por las reglas anteriores, en todo lo demás les aplica la SCIAJ PT-1 O V.00 19 Radicación n.°81751 Ley 100 de 1993. Debido a ello, se trata de pensiones englobadas en el sistema general de pensiones, cuyas condiciones de causación son más flexibles o favorables que las del resto de pensionados.
Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. De otra parte, se recuerda que la condena de intereses moratorios tiene carácter resarcitorio, mas no sancionatorio, además de que tal concepto, en el cómputo del servicio militar para el reconocimiento de la pensión, bajo cualquier régimen, opera por ministerio de ley, como lo indicó esta Corporación, en pronunciamiento CSJ SL1067-2021, así: En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solicitados entre las pretensiones principales, esta Corporación ha sostenido que los mismos, proceden sin que tenga relevancia alguna establecer juicios de valor referente a la existencia de la «buena fe» por parte del obligado, es decir, procede aun cuando la entidad hubiera tenido el convencimiento que no era dable el reconocimiento de la prestación deprecada, toda vez que su naturaleza es «resarcitoria» y no «sancionatoria», así se encuentra adoctrinado por la Sala, refiriéndose a la naturaleza de los intereses de mora, entre otras, en la sentencia CSJ 5L8949-2017.
Advertido lo anterior, conforme a lo adoctrinado por la Sala en sentencias CSJ SL11188-2016 y 5L3110-2020, el cómputo del servicio militar para el reconocimiento de la pensión, bajo cualquier régimen, opera por ministerio de ley, por tal razón procede la condena moratoria, contemplada en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 [ ]. Por lo expuesto, la sentencia impugnada continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida y, en consecuencia, el cargo no sale avante.
SCUUPT-10 V.00 20 fl Radicación n.°81751 Sin costas en el recurso extraordinario, como quiera que la réplica presentada por la parte demandante fue extemporánea. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que instauró MARLEN YAMIRA MONTAÑO RODRÍGUEZ en nombre propio y en representación de su menor hija KDIM, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que fue llamado en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Sin costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ JIMENA ISASE~DOIrlr-AJARDO E PRA'Y. SÁNCHEZ SCLAJPT-10 v.00 Y 2