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SL3059-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1615 de 2003Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2853 de 2006Decreto 2854 de 2006Decreto 797 de 1949Ley 1105 de 2006Ley 789 de 2002Ley 812 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3059-2018 Radicación n.° 59469 Acta 23 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por OMAR HELÍ BERNAL SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que promovió contra SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. y la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A.-, quien actúa hoy como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN. AUTO Se reconoce personería a la abogada Lissy Cifuentes Sánchez como apoderada del Patrimonio Autónomo de Radicación n.° 59469 SCLAJPT-10 V.00 2 Remanentes de Apostal en Liquidación, conforme al memorial visible a folios 109 y siguientes del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Omar Helí Bernal Sánchez presentó demanda ordinaria laboral en contra de Servicios Postales Nacionales S.A. y del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en liquidación, del cual hoy es vocera y administradora Fiduagraria S.A., para que de manera principal y previa declaración de que entre las demandadas existió una sustitución patronal, se dispusiera que la terminación de su contrato de trabajo no produjo efectos, por estar amparado por la figura del retén social, y se condenara a su reinstalación a un cargo de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales, tales como las cesantías, los intereses a las mismas, las vacaciones, el subsidio de transporte y las primas de vacaciones, de antigüedad, de alimentación y de navidad, así como al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

De manera subsidiaria, solicitó que se declarara que la terminación de su contrato de trabajo no produjo efectos, por estar amparado por el retén social, y se condenara a su reinstalación a un cargo de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales ya señalados, así como al pago del reajuste de la indemnización por terminación del contrato y la indemnización moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

Radicación n.° 59469 SCLAJPT-10 V.00 3 Como «pretensión subsidiaria secundaria», solicitó el reajuste de la indemnización por supresión del cargo, aplicando la cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 y el pago de la indexación sobre la diferencia surgida en el reajuste de la indemnización. Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la Administración Postal Nacional –Adpostal- desde el 9 de abril de 1985, ocupando el cargo de Cartero grado IV-4 y luego el de Auxiliar Postal grado 6-05, hasta el 25 de agosto de 2006, fecha a partir de la cual se le impidió realizar cualquier actividad laboral dentro de las instalaciones de la empresa, a pesar de lo cual siguió asistiendo todos los días, aunque sin prestar el servicio por culpa o disposición del empleador.

Adujo que mediante el Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006, el Gobierno Nacional ordenó la liquidación de Adpostal, pero que con el fin de sustituirla se había creado la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., que fue una sociedad filial de la primera que, al tener el mismo objeto, permitió la configuración de la sustitución patronal que se reclama.

Agregó que tenía fuero sindical por ser miembro de las Juntas Directivas de Sintracomunicaciones y de Sinserpúblicocolombia, motivo por el cual se inició en su contra un proceso de levantamiento de fuero, que hasta la Radicación n.° 59469 SCLAJPT-10 V.00 4 fecha de la presentación de la demanda no había culminado; que, por fallo de tutela del 10 de junio de 2008, obtuvo la condición de prepensionado, calidad que tendría hasta la liquidación definitiva de la entidad y que su asignación básica ascendía a $678.720 y el sueldo total a $787.315.

Informó que, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público postal, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2854 de 2006, asignándolo a la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A.; que las Fiduciarias La Previsora S.A. y Fiduagraria S.A. suscribieron el contrato de fiducia mercantil n.° 31917 del 29 de diciembre de 2008, con el objeto de constituir el patrimonio autónomo de remanentes de Adpostal; que el acta final de liquidación de Adpostal, de fecha 30 de diciembre de 2008, estableció la subrogación de los derechos, contratos, convenios y obligaciones a cargo de ésta, a la empresa Servicios Postales Nacionales S.A.; que Adpostal terminó su contrato de trabajo el 30 de diciembre de 2008, sin tener en cuenta el cambio de empleador ni la condición de aforado y prepensionado, razón por la cual esa terminación resultó ineficaz.

En apoyo de las pretensiones subsidiarias, adicionó: (i) que a pesar de haberse garantizado la condición de prepensionado, no se cumplió con la sentencia del juez constitucional, pues Adpostal continuaba vigente como persona jurídica dado que el acta de liquidación no se elevó a escritura pública y no se inscribió en la Cámara de Comercio;

(ii) que el Decreto 2853 de 2006 señaló un plazo de dos años para el proceso liquidatorio, pero que éste fue Radicación n.° 59469 SCLAJPT-10 V.00 5 prorrogado por cinco meses más, que se vencían el 25 de enero de 2009, conforme a lo dispuesto por el Decreto 3058 de 2008; (iii) que durante los años 2002 al 2007 existieron diferencias salariales entre lo que recibió como Operario y lo que debió recibir como Auxiliar; y (iv) que la indemnización por supresión del cargo fue mal liquidada, pues no tuvo en cuenta el artículo 11 de la Convención Colectiva vigente, ni la preposición «sobre», que significa «además de».

Al contestar la demanda, Servicios Postales Nacionales S.A. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, destacó que esa empresa nunca tuvo vínculo o relación alguna con el demandante, que los artículos 9 y 22 del Decreto 2853 de 2006 establecieron el procedimiento que Adpostal debía seguir frente a sus relaciones laborales y pensionales que, desde su creación, se encargó exclusivamente de las actividades relacionadas con el servicio postal.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral entre las partes, cobro de lo no debido, autonomía e independencia jurídica frente a la extinta Adpostal y prescripción. Por su parte, el PAR Adpostal en liquidación también se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos, admitió los extremos de la relación laboral, pero negó los relacionados con la sustitución patronal deprecada, Radicación n.° 59469 SCLAJPT-10 V.00 6 principalmente por la falta de continuidad en la prestación de servicios del demandante, así como la pretendida reliquidación de la indemnización por supresión del cargo.

Puntualizó que la liquidación, precedida de un estudio que concluyó con la inviabilidad financiera, el rezago y las condiciones desventajosas de competencia de Adpostal, fue ordenada mediante el Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006, en cuyo artículo 9° se dispuso la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales y del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos.

Indicó que el Decreto 3058 del 20 de agosto de 1998, ordenó la extensión del proceso liquidatorio «hasta por un período de cinco (5) meses más», tras lo cual vino la declaratoria de cierre mediante el acta final de liquidación suscrita el 30 de diciembre de 2008, publicada en la edición 47.218 del Diario Oficial de la misma fecha. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de sustitución patronal, inviabilidad o imposibilidad de la reinstalación o reintegro, pago total de las obligaciones surgidas de la vinculación laboral de las partes, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de derecho a reclamar de parte del demandante, compensación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 59469 SCLAJPT-10 V.00 7 El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2011, absolvió a las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 24 de mayo de 2012, confirmó el fallo de primer grado.

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal empezó por señalar que los problemas jurídicos a resolver, con fundamento en la apelación presentada, eran: (i) si existió sustitución patronal entre Servicios Postales Nacionales S.A. y Adpostal; (ii) si procedía la reinstalación del actor al cargo que ocupaba al momento de la terminación de su contrato de trabajo; y (iii) si procedía el reajuste de la indemnización por despido.

Frente al primero de los asuntos indicados, señaló que: La sustitución patronal es una figura jurídica del ordenamiento laboral Colombiano cuya finalidad es mantener la unidad de los contratos de trabajo existentes y, atendiendo lo establecido en el artículo 67 del C.S.T., para que opere se requiere cambio de patrono por cualquier causa, continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador, y continuidad en el desarrollo de las labores del establecimiento.

Manifestó que conforme a los presupuestos fácticos expuestos por el recurrente y el acervo probatorio allegado al proceso, dentro del cual resaltó los testimonios de John Radicación n.° 59469 SCLAJPT-10 V.00 8 Fernando Manchola Argüello, Henry Sáenz Rivera y Edgar Rubiano Serrano, resultaba evidente que no se configuró la sustitución patronal, porque el demandante nunca fungió como trabajador de Servicios Postales Nacionales S.A., tal como él mismo lo confirmó en su interrogatorio de parte, al responder «No, cuando Servicios Postales Nacionales fue creado yo me encontraba con un contrato de trabajo indefinido con ADPOSTAL, por lo tanto esta empresa fue la que continuó prestando todos los servicios, no laboré para servicios postales».

Concluyó que como no se encontraba cumplido el elemento de continuidad de la labor por parte del trabajador, al servicio del nuevo empleador, el demandante nunca dejó su calidad de trabajador de Adpostal, hasta la fecha de su retiro. En relación con el segundo problema jurídico, aseveró que si bien guardaba estrecha vinculación con el primero, porque era indispensable saber si existió la sustitución patronal para poder «encontrar» un empleador al cual se le ordenara la reinstalación, lo cierto fue que el a quo no desconoció que el demandante gozó de la protección del retén social, sino que consideró improcedente ordenar un reintegro física y jurídicamente imposible de cumplir, aserto que se apoyó en sentencias de esta Corporación y del Consejo de Estado, cuyos apartes transcribió. Y en cuanto al último problema jurídico por resolver, vale decir, el reajuste de la indemnización por despido, se Radicación n.° 59469 SCLAJPT-10 V.00 9 remitió al artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en Adpostal, que establecía que en caso de ajuste a la planta de personal, debía pagarse una indemnización calculada con la tabla que se aplicó en Telecom, según el Decreto 1615 de 2003, norma que remitía al artículo 5º del texto convencional, que consagraba lo siguiente: […] el trabajador únicamente tendrá derecho al pago de una indemnización de acuerdo con la siguiente tabla: a) Cuarenta y cinco días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. b) Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fraccióin (sic), c) Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y d) Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicio continuo se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción." (fl. 50).

Señaló que la norma era suficientemente clara al establecer que el trabajador tenía derecho a recibir 45 días de indemnización por el primer año y, en cuanto a los subsiguientes, 40 días más por cada año a partir del segundo, es decir, que los 45 días se aplicaban exclusivamente frente al primer año y no de forma repetitiva, como lo sugiere el demandante.

Remató su argumentación precisando que: Radicación n.° 59469 SCLAJPT-10 V.00 10 Si la intención de los contratantes (empleador y sindicato), fuere la que pregona el recurrente, bastaría con que se hubiere redactado la norma indicando que para aquellos trabajadores de más de 10 años de labores, como en este caso, se pagaría 45 días de salario por el primer año y 85 por los subsiguientes, situación que no ocurrió. Se resalta que la tabla indemnizatoria consagrada en la convención colectiva aplicable a este caso, resulta idéntica con la que consagraba el artículo 64 del CST previo a la modificación implementada por la ley 789 de 2002, a lo que se suma que la aplicación práctica de la misma a través de las diferentes decisiones judiciales no solo de los jueces laborales, sino también de los Tribunales Superiores y la Honorable Corte Suprema de Justicia, no es otra que la que aplicó ADPOSTAL y que se acaba de referir en esta providencia, más no la que adujo el actor como sustento de la petición que encuentra la Sala bien denegada, por ende, la negativa adoptada por el juez de primer grado, merece ser confirmada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó el recurrente casar totalmente la sentencia acusada y, en sede de instancia, revocar la de primer grado y dictarla de acuerdo con las pretensiones principales y subsidiarias, que transcribió. Con fundamento en la causal primera de casación, formuló cuatro cargos que fueron oportunamente replicados por la demandada Servicios Postales Nacionales S.A., y de los cuales se resolverán conjuntamente los dos primeros, porque, aunque por diferente vía, denuncian idénticas normas sustantivas, comparten argumentación jurídica y Radicación n.° 59469 SCLAJPT-10 V.00 11 persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar, por vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, como consecuencia de la mala aplicación de los artículos 4º y 67 del Código Sustantivo del Trabajo. En el desarrollo del cargo, afirmó que el artículo 4º del Código Sustantivo del Trabajo dispone que las relaciones de derecho individual de trabajo entre la administración pública y sus servidores, no se rigen por ese Código sino por los estatutos especiales que se dicten.

En consecuencia, para efectos de la sustitución patronal que se alega, no debió el Tribunal aplicar el artículo 67 de esa norma, sino los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, que consagran:

ARTICULO 53. La sola sustitución del patrono no interrumpe, modifica ni extingue los contratos de trabajo celebrados por el sustituido. Entiéndese por sustitución toda mutación del dominio sobre la empresa o negocio o de su régimen de administración, sea por muerte del primitivo dueño o por enajenación a cualquier título, o por transformación de la sociedad empresaria, o por contrato de administración delegada o por otras causas análogas.

La sustitución puede ser total o parcial, teniéndose como parcial la que se refiere a una porción del negocio o empresa, susceptible de ser considerada y manejada como unidad económica independiente.

ARTICULO 54. En caso de sustitución de patronos, el sustituto responderá solidariamente con el sustituido, durante el año siguiente a la fecha en que se consume la sustitución, por todas las obligaciones anteriores, derivadas de los contratos de trabajo o de la ley. De las obligaciones que nazcan de dicha fecha en adelante, responderá únicamente el patrono sustituto.

Radicación n.° 59469 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar, por vía indirecta, en la modalidad de «falta de aplicación», los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, a consecuencia de la mala aplicación del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo. Atribuyó esa violación legal a los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que LA ADMINSITRACION (sic) POSTAL NACIONAL "ADPOSTAL", es la socia mayoritaria de SERVICIOS POSTALES NACIONALES. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el objeto social de SERVICIOS POSTALES NACIONALES SA, es el mismo que desarrollaba la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL "ADPOSTAL". 3. No dar por demostrado, estándolo, que el Gobierno Nacional, mediante decreto (sic) 2854 del 25 de agosto de 2006, designó a SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., como garante de la prestación del servicio publico (sic) postal. 4.

No dar por desmostado, estándolo, que a partir del 26 de agosto de 2006, SERVICIOS POSTALES NACIONALES SA, asumió la prestación del servicio público postal, que venía desarrollando, (sic) ADPOSTAL. 5. No dar por demostrado, estándolo, que hubo subrogación de los contratos y convenios necesarios para la prestación del servicio postal, entre SERVICIOS POSTALES NACIONALES SA y ADPOSTAL. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que hubo cambio del operador público postal y por ende, empleador. 7. No dar por demostrado, estándolo, que hubo imposibilidad física, por culpa o disposición del empleador, en prestar el servicio personal el demandante, al bloquear el ingreso a sus instalaciones con la fuerza pública. 8. No dar por demostrado, estándolo, que una vez, (sic) SERVICIOS POSTALES NACIONALES, asumió las operaciones del servicio público postal nacional, el contrato con el señor Radicación n.° 59469 SCLAJPT-10 V.00 13 OMAR HELI BERNAL SANCHEZ, estaba y continúo (sic) vigente, hasta el 30 de diciembre de 2008.

Señaló como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: 1. Demanda principal y reforma (fls 137-151, 257-258, cuaderno uno); 2. Documento de fecha 16 febrero de 2009 (fls 21-23, cuaderno uno); 3. Fotocopia del periodico (sic) "el nuevo día" de fecha aagosto (sic) 26 de 2006 (fl 50, cuaderno uno) 4. Certificado de existencia y representación de fecha 16 de enero de 2006, expedido por la camara (sic) de Comercio de Bogotá, de Servicios Postales nacionales (sic) SA (fls 53-61 y 159-168, cuaderno uno y 459-463 cuaderno dos); 5.

Acta final de liquidación (fls 62-66;229-232 cuaderno uno) 6. Escritura número 02428 del 25 de noviembre de 2005 Notaria cincuenta de Bogotá (fls 66-82; cuaderno uno) 7. Contestación demanda Servicios Postales Nacionales (fls 169- 187, cuaderno uno); 8. Fotocopia diario oficial, viernes 2 de mayo de 2008 (fls 224-227, cuaderno uno); 9. Escrito de fecha 30 de diciembre de 2008, por el cual, (sic) se termina el contrato de trabajo (fl1, cuaderno dos); 10.Acta final de liquidación (fls 18-21, cuaderno dos); 11.

Contestación demanda Adpostal (fls 397-433 cuaderno dos); 12. Escrito de fecha 19 de agosto de 2010 (fls 448-454 cuaderno dos); 13.Fotocopia de la escritura 3487 del 11 de noviembre de 2010 Notaria 64 del circulo de Bogotá (fls 532-534, cuaderno dos); Intrerrogatorio (sic) de parte: (fls 503-505 cuaderno dos); En la demostración del cargo, aseguró que era evidente que el Tribunal analizó la figura de la sustitución patronal a la luz del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo y no, como correspondía, de los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945.

Agregó que, si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas denunciadas, habría concluido que «operó la sustitución patronal» por haberse cumplido los Radicación n.° 59469 SCLAJPT-10 V.00 14 requisitos de cambio de patrono, ya que Servicios Postales Nacionales empezó a ejecutar el servicio público postal a partir del 26 de agosto de 2006, fecha en que su contrato de trabajo se encontraba vigente, pues terminó el 30 de diciembre de 2008.

De la continuidad de la empresa, afirmó que ese término no estuvo ni está presente en la legislación positiva colombiana, de tal suerte que al igual que la continuidad del trabajador, «[…] son elementos novedosos que no aparecen en disposiciones legales, aunque concurren como requisitos establecidos por la jurisprudencia». Terminó indicando que: Así las cosas, si bien, el trabajador no fungió como operario de Servicios Postales Nacionales, dos hechos trascendentes y que pasó por alto el Tribunal, debieron de haberse resaltado.

El primero, que al momento del cambio del empleador, el contrato de trabajo estaba vigente y con pleno (sic) efectos jurídicos y segundo, que la fuerza pública, impidió que el trabajador ingresará a las instalaciones de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., que fungió sus operaciones en el mismo sitio y lugar de Adpostal. Desde luego, el hecho de (sic) un tercero actuante por orden de la administración (policía), impidiera que el trabajador pudiera seguir prestando sus servicios personales, no es el camino para establecer que no hubo continuidad del vínculo, pues por culpa o disposición del empleador, así se quiso, sin que de parte del trabajador, hubiere la más mínina (sic) intención de abandonar su trabajo o fenecer el vínculo establecido.

VIII. RÉPLICA La parte opositora Servicios Postales Nacionales S.A., consideró, frente al primer cargo, que para descartar que hubo sustitución patronal, el Tribunal analizó tanto los Radicación n.° 59469 SCLAJPT-10 V.00 15 testimonios de John Fernando Manchola Argüello, Henry Sáenz Rivera y Edgar Rubiano Mejía, quienes afirmaron que el demandante no prestó servicios a la demandada, como el interrogatorio de parte del demandante, probanzas que conducían a orientar el cargo por vía indirecta y no por la directa, como lo hizo.

Además, dijo, lo que no encontró probado el Tribunal fue que el demandante trabajara para Servicios Postales Nacionales S.A., consideración que no fue rebatida por la censura y, por tanto, deja indemne la sentencia atacada. Del segundo cargo, afirmó que también adolece de técnica, pues la falta de aplicación de la ley, que corresponde a la infracción directa, es propia de la vía directa y, por tanto, ajena a los hechos.

Aseguró que, al no referirse a la prueba testimonial, el censor dejó huérfano el ataque y que de las 13 pruebas documentales denunciadas como erróneamente apreciadas, el Tribunal no analizó ninguna para proferir su decisión. IX. CONSIDERACIONES No obstante que le asiste razón a la opositora en sus reparos de técnica, porque evidentemente el Tribunal fundamentó su decisión en lo probado a través de los testimonios, que no fueron controvertidos, siendo obligatorio hacerlo una vez acreditado el error con los medios de prueba calificados, y porque en realidad la infracción directa como Radicación n.° 59469 SCLAJPT-10 V.00 16 submotivo de casación laboral es propio de la vía directa, la Sala estima razonable dar respuesta de fondo a los cargos, en virtud de la flexibilidad, pues estos errores no afectan la esencia misma de la casación, a fin de garantizar un adecuado acceso a la administración de justicia. De todas formas, en el aspecto fundamental y preciso objeto del debate, que es lo relacionado con la sustitución de empleadores, no se vislumbra error del Tribunal, pues destacó que era necesaria la concurrencia de tres presupuestos legales para que se configurara esa figura, a saber: i) cambio de patrono por cualquier causa, ii) continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador y iii) continuidad en el desarrollo de las labores del establecimiento.

Estimó que el segundo de ellos no se dio, porque el demandante nunca fungió como trabajador de Servicios Postales Nacionales S.A., ni siquiera al momento de su creación o dentro del trámite de liquidación de Adpostal. La anterior precisión resulta necesaria en orden a poner de presente que, como lo advierte la oposición, ninguno de los fundamentos del cargo controvierte la premisa central de la decisión del Tribunal, relativa a que no se comprobó la continuidad del trabajador, necesaria para la configuración de la sustitución de empleadores pedida en la demanda.

Por ello mismo, toda la disertación relacionada con el hecho de que siempre se garantizó la continuidad de la prestación del servicio postal, a cargo inicial de Adpostal y luego de Servicios Postales Nacionales S.A., carece de eficacia Radicación n.° 59469 SCLAJPT-10 V.00 17 práctica para desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia gravada, en lo que tiene que ver con la sustitución de empleadores.

Resulta oportuno recordar, que esta Corte ha explicado que con independencia de la norma que se aplique al caso, bien sea el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo o los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, en todos los casos la sustitución de empleadores requiere de la continuidad de la prestación del servicio del trabajador, que fue lo que echó de menos el Tribunal.

En tal medida, aún si se admitiera alguno de los errores denunciados por la censura, ellos carecerían totalmente de trascendencia. En la sentencia CSJ SL3161-2017, se dijo: Asimismo, esta sala de la Corte ha adoctrinado que, independientemente de la norma que se aplique al caso, bien sea el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo o los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, en todos los casos la sustitución de empleadores requiere de la continuidad de la prestación del servicio del trabajador, que fue lo que echó de menos el Tribunal.

En tal medida, aún si se admitiera el error denunciado por la censura, el mismo carecería totalmente de trascendencia. En la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, se dijo al respecto: Los impugnantes se quejan de la aplicación del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, consideran que, en relación con la sustitución de empleadores, han debido utilizarse los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, dado que ostentaron la condición de trabajadores oficiales.

Pero aún de concluirse que el Tribunal se equivocó en la escogencia de la norma, ello no traería ninguna consecuencia porque el requisito que para la configuración de sustitución de empleadores que echó de menos, esto es, la continuidad de los trabajadores en la prestación de los servicios, también se halla establecido en las normas legales cuya aplicación se echa de menos en el cargo, como se ha explicado por la jurisprudencia desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo, que en fallo del 17 de julio de 1947 se pronunció en los siguientes términos: Radicación n.° 59469 SCLAJPT-10 V.00 18 " Para que la sustitución de patrono se configure en el derecho del trabajo, es necesario que se continúe también por el asalariado la prestación de sus servicios.

Deben, pues, reunirse tres elementos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador. Sólo así se entiende que exista continuidad también de la relación de trabajo, del contrato laboral. "Pero si alguno de estos requisitos falta, si por ejemplo, no existe o no se demuestra la continuidad de la prestación de servicios por el asalariado, lógicamente no puede hablarse tampoco de sustitución de patrono, o en forma más concreta, no puede hablarse siquiera de patrono, porque éste sólo existe frente al otro sujeto de la relación de trabajo y no aisladamente considerado.

"La institución de la sustitución del patrono ha sido creada porque la relación de trabajo es individual, entre personas, y no real, entre el asalariado y la empresa; pues si fuese de esta última índole, no necesitaría la ley establecer expresamente esa continuidad de patronos y la solidaridad entre el antiguo y el nuevo para el pago de las obligaciones a favor del trabajador " (Gaceta del Trabajo, Tomo II, pág. 250).

Además de lo anterior, valga recordar que, en asuntos de contornos similares al presente, donde se atribuye error al Tribunal por no declarar la sustitución patronal al faltar el requisito de continuidad en la prestación del servicio del trabajador, esta Sala, en sentencia CSJ SL, 19 febrero 2008, radicado 30815, reiterada en decisiones de la CSJ SL16159- 2014, SL5334-2015 y SL10561-2017, adoctrinó: Lo que fundamentalmente plantea el recurrente es que en este caso operó la sustitución patronal.

Es tema indiscutido que la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM desapareció y que el contrato de trabajo de GALO HUMBERTO CABANA HERRERA terminó por la liquidación de la entidad, y por la autorización de la supresión de cargos ordenada por los Decretos 1615 y 2062 de 2003, a partir del 26 de julio de 2003. La censura muestra total conformidad respecto de lo que consignó el ad quem, en cuanto a que la terminación del contrato, aunque legal, constituyó un despido injusto que generó el pago de una indemnización convencional por la suma de Radicación n.° 59469 SCLAJPT-10 V.00 19 $82.268.896,oo.

Así las cosas, no queda duda que el contrato del actor no continuó con la nueva empresa, sino que finalizó por la liquidación de TELECOM, y que con el pago de la indemnización quedaron resarcidos los perjuicios causados al demandante. La decisión del Tribunal en este específico tema, se adecua a la línea que de tiempo atrás ha trazado la Corporación, en el sentido de que, para que se configure la sustitución patronal, se requiere que el trabajador continúe prestando efectivamente sus servicios al nuevo patrono, situación que en este caso no se presenta, pues no hay elementos probatorios que así lo indiquen.

Además, valga recordarlo, la confirmación que le impartió el ad quem a la sentencia de primera instancia, también abarcó la declaratoria de encontrar probada la excepción de “inexistencia del contrato de trabajo con Colombia Telecomunicaciones S.A.”. Resulta irrelevante profundizar entonces para el caso en estudio, sobre el tema de la sustitución empresarial que plantea la censura, porque de todos modos, el actor no continuó prestando servicios con la nueva empresa, toda vez que, se reitera, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom terminó el contrato de trabajo, aunque de manera injusta, pero lo indemnizó con la suma de $82.268.896,oo, bajo los parámetros de la Convención Colectiva vigente y, por consiguiente, la nueva entidad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES” resulta ajena a cualquier pretensión de quien jamás le prestó servicios.

De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, es evidente que, si no hubo continuidad en la prestación del servicio por parte del accionante, no operó la pregonada sustitución patronal. Los cargos, en consecuencia, no prosperan. X. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1668 y s.s. del Código Civil, el «artículo 35 del Decreto Ley 254 del 200» (sic), modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, Radicación n.° 59469 SCLAJPT-10 V.00 20 en relación con los artículos 13 y 53 de la CN y artículo 8º, literal d), inciso final, de la Ley 812 de 2003.

Atribuyó esa violación legal a los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que existió subrogación de derechos y obligaciones por parte del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR ADPOSTAL, frente a la empresa de ADPOSTAL y con relación a procesos, reclamaciones de derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANETES PAR ADPOSTAL, se estableció como ente subrogante y por tanto, entidad que podía seguir pagando los salarios del actor y hasta el reconocimiento del derecho pensional. 3. Dar por establecido, sin estarlo, que existe imposibilidad física y jurídica para cumplir con el reintegro.

Señaló como pruebas no apreciadas las siguientes: 1. Demanda principal y su reforma (fls 137-151, cuaderno uno); 2. Acta de liquidación, 30 de diciembre de 2008, por el (sic) cual se pone fin a la existencia legal de la Administración Postal Nacional Adpostal en liquidación (fls 229-232, cuaderno uno y 1821 cuaderno dos); 3. Contrato de fiducia mercantil número 31917 suscrito entre Fiduciaria La Previsora S.A., actuando en su calidad de liquidador de Adpostal en liquidación y Fiduagraria S.A., para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación (fl 83-96, cuaderno uno) 4.

Contestación de la demanda (fls 169-187, cuaderno uno y 397- 433 cuaderno dos) Interrogatorio de parte (fls 503-505 cuaderno dos); En la demostración del cargo, aseguró que era evidente que el Tribunal omitió el análisis de la subrogación de obligaciones por parte del PAR Adpostal en liquidación, como Radicación n.° 59469 SCLAJPT-10 V.00 21 entidad que asumió la responsabilidad y pago de los derechos sociales.

Consideró que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, «[…] se exige un examen global de las pruebas analizadas en el fallo impugnado». De ahí que, luego de examinar el acta final de liquidación y el contrato de fiducia mercantil, concluyera lo siguiente: […] se presenta la figura de la subrogación personal, cuando la ficción jurídica tácita se refiere al cambio de un sujeto por otro, como efectivamente, acurrió (sic) en el caso de marras y que el juzgador, paso por alto, presentándose un error garrafal y transcendental, en la negativa del derecho, pues al no analizar dicha figura, nego (sic) la continuidad del beneficio del retén social en calidad de prepensionado. […] Lo importante, fue que se demostro (sic), la relación jurídico- legal de la subrogación y de acuerdo al material probatorio, se ha de reconocer que la relación jurídico laboral, podrá continuar con el PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACION.

Establecido que si hubo subrogación de derechos y obligaciones, se tendría que haber concluido por el ad- quem, que el PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACION, era la entidad que debía y podía seguir pagando los salarios y prestaciones del trabajador, hasta la fecha de causación del derecho pensional. Bajo las condiciones anteriores, es claro que el hecho de la extinción definitiva de la entidad no tiene porque afecta (sic) la condición de prepensionado del señor OMAR HELI BERNAL SANCHEZ, toda vez que, de acuerdo con la subrogación, entró a la relación jurídica el PAR- ADPOSTAL EN LIQUIDACION, entidad que asumió las diferentes cargas de la entidad liquidada. […] La inocua protección brindada al demandante, es el reflejo, de un estudio simplista de dicha figura, pues para el Tribunal, a pesar de ostentar la calidad, se extingue con la liquidación de la empresa, sin auscultar, que a pesar de haberse presentado la liquidación definitiva de ADPOSTAL, no se extinguieron los derechos y obligaciones en cabeza de la entidad.

Radicación n.° 59469 SCLAJPT-10 V.00 22 Es contundente y verídico, que después de finalizado el proceso liquidatorio se mantienen derechos y obligaciones a cargo de ADPOSTAL, pero trasladadas a otras sociedades que entraron a subrogarse, tal como lo he demostrado, tanto en el acta final de liquidación, como en el contrato de fiducia mercantil 31917.

Es por ello que, la extinción de la empresa o entidad, no es excusa, para salvaguardiar (sic) la condición de prepensionado, pues, como está probado, existe otra entidad que entro en la relación jurídica, asumiendo las diferentes cargas de la entidad que se liquido (sic). XI. RÉPLICA En esencia, la parte opositora consideró que este cargo debía rechazarse, porque los dos primeros errores hacían referencia a asuntos no discutidos en las instancias y porque dentro de las pruebas que se indicaron como dejadas de apreciar, fue incluido el interrogatorio de parte, que sí fue objeto de análisis y, por tanto, debió denunciarse como mal apreciado.

Además, como el soporte del fallo del Tribunal lo constituyeron sentencias de la Corte y del Consejo de Estado, el ataque debió enderezarse por la vía directa. XII. CONSIDERACIONES Una vez más le asiste razón a la oposición en sus reparos, pues el fundamento de la decisión del Tribunal para establecer la imposibilidad jurídica del reintegro, que es la liquidación de Adpostal, no fue el artículo 1668 del Código Civil, ni los demás artículos incluidos en la proposición Radicación n.° 59469 SCLAJPT-10 V.00 23 jurídica, sino la jurisprudencia de esta Sala y de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

No obstante, la reflexión jurídica del Tribunal es plenamente compatible con la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación en torno al tercer error denunciado, porque se ha dicho que el solo hecho de la liquidación de una empresa estatal torna imposible física y jurídicamente la medida de reintegro y, por lo mismo, debe declararse improcedente.

En la sentencia CSJ SL, 21 septiembre 2010, radicado 32416 se sostuvo al respecto: No obstante, como en ese proveído en verdad no se alude a ninguna norma legal, es admisible que, en la integración de la proposición jurídica, en el cargo se acudiera a varias normas del Código de Comercio para argumentar que la liquidación de una empresa no supone su inmediata desaparición de la vida jurídica.

Empero, sobre el particular, importa anotar, como lo pone de presente la opositora, que el razonamiento jurídico del que se valió el Tribunal es el mismo que, de tiempo atrás, orienta las decisiones de esta Corte que proclama la imposibilidad física y jurídica del reintegro en los eventos en que, como en el sub judice, se está en presencia de la liquidación de una empresa estatal.

Por ejemplo, en la sentencia del 28 de febrero de 2006, radicación 26599, en la que se hizo memoria de otras decisiones de la Sala, se dijo en la parte pertinente: “Por lo demás, aún admitiendo que el juzgador de segundo grado erró al considerar que la demandante opto por la indemnización en lugar del reintegro, tal dislate resulta intrascendente.

En efecto: Conforme lo tiene definido la jurisprudencia laboral, tratándose de la supresión de cargos, proveniente de la reestructuración de las entidades del Estado, la desvinculación contractual del trabajador por tal circunstancia puede ser legal pero no constituye justa causa y, por ende, es indemnizable. Sobre este particular resulta oportuno recordar lo precisado por esta Corporación en sentencia de 18 de julio de 2003, radicación 20578, en los siguientes términos: “en cumplimiento de la función pedagógica que le compete a la Corte, de tiempo atrás, tiene sentado el criterio de que en los eventos de supresión del cargo, como es aquí el caso, la Radicación n.° 59469 SCLAJPT-10 V.00 24 reinstalación es improcedente.

“El problema jurídico que se presenta de la aplicación preferente de disposiciones convencionales que prevén el reintegro por despido sin justa causa de los trabajadores oficiales, en los excepcionales casos en que la extinción unilateral del vínculo laboral se dé como consecuencia de la supresión del cargo, en virtud de la liquidación o reestructuración de la empresa o entidad pública dispuesta con apoyo en preceptos que lo permiten, ha sido resuelto por la Corte en el sentido de que si bien es cierto por no estar estos motivos consagrados en la ley como justa causa de despido, éste de todos modos es injusto; pero por estar soportado en una norma jurídica que lo autoriza es legal, y en esa medida daría lugar a la indemnización de perjuicios, más no haría operar la cláusula convencional que previera el reintegro porque sería una obligación imposible de cumplir”.

“En sentencia de 2 de diciembre de 1997, rad. 10157, dijo sobre el tema lo siguiente: “si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva.

El trabajador perjudicado sólo tiene la opción indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945 y lo dice su Decreto Reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso y eventualmente podría crear artificialmente la posibilidad de recurrir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió hacer valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios..” Y frente a los dos primeros errores, bastaría con recordar que es criterio de esta Corporación que, por regla general, las garantías de estabilidad laboral contractuales o convencionales, e incluso legales, por ser de carácter particular, deben ceder ante el interés general como el que soporta la posibilidad del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas y, como consecuencia, eliminar cargos.

Radicación n.° 59469 SCLAJPT-10 V.00 25 Al respecto, en sentencia CSJ SL10725-2016, al resolver un asunto similar al presente, en el que se discutía el reintegro al cargo y la reestructuración administrativa de la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia, se señaló: Al respecto debe decirse que el conflicto que surge cuando, como en el sub lite, el Estado en desarrollo de su facultad y potestad de reorganización administrativa consagrada por la propia Carta Política debe suprimir cargos ejercidos por quienes se encuentren protegidos por la garantía del fuero circunstancial, ha sido objeto de variados pronunciamientos de esta Sala siguiendo el criterio conforme al cual debe prevalecer el interés general sobre el particular, como se verá a continuación: En proceso contra el mismo Departamento y en razón a la reestructuración administrativa a la que aquí se hace referencia, en donde, de igual manera se confrontaba el amparo foral del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, con la señalada potestad del Estado de reorganizar o suprimir sus entidades administrativas, en sentencia reciente CSJ SL del 8 de julio de 2015, radicado, 46616; se dijo: En torno a dicha temática, contrario a lo que arguye la censura, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las cláusulas que disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto intereses particulares, deben ceder ante intereses generales como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos.

Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de reintegro se tornan de imposible cumplimiento. (Ver CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas otras). […] La misma sentencia invoca la CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33004; reiterada por CSJ SL576-2013 y CSJ SL162182014; en la que se dijo: Para la Sala las normas de carácter general dictadas en relación con la estructura, organización y desarrollo de las funciones de las entidades públicas, que persigan una finalidad como la plasmada en el artículo 20 transitorio de la Carta Política, de poner en consonancia la estructura del Estado y de sus organismos, con el diseño constitucional de la estructura del Estado, que con ella sea adoptada, se consagran con el fin de realizar de la mejor Radicación n.° 59469 SCLAJPT-10 V.00 26 manera los fines esenciales del Estado, y por ello están revestidas de un rango de prelación sobre aquellas que consagran los derechos individuales, y aún colectivos del Trabajo.

Las normas laborales legales o convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo y las especiales que son desarrollo de mandatos constitucionales, han de tener cabal aplicación, lo cual no significa que lo sea de manera absoluta, aún frente aquellos eventos en que se hace imperioso reordenar la administración. […] Como consecuencia de lo explicado, este cargo también resulta infundado.

XIII. CARGO CUARTO Acusó la sentencia de violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468 y 469 del CST, en relación con los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, y a consecuencia de la mala aplicación del Decreto 2853 del 2006, artículo 11, el artículo 53 de la Constitución Nacional. Atribuyó esa violación legal a los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación de la indemnización por supresión cargo se realizo (sic) con base en el artículo 11 del Decreto 2853 de 2006; 2. No dar por demostrado, estándolo (sic), que lo pactado convencionalmente mejoraba económicamente el valor de la indemnización por supresión de cargos; 3. No dar por demostrado, estándolo, que la intención y querer de las partes, fue el de establecer condiciones económicas más beneficas (sic) para el trabajador; 4.

No dar por demostrado, estándolo, que las partes, le dieron el alcance e interpretación a la cláusula quinta convencional, Radicación n.° 59469 SCLAJPT-10 V.00 27 suscrita entre Telecom y su sindicato y aplicable al caso, por remisión legal. 5. No dar por demostrado, estándolo, que antes de la interpretación por las partes del artículo convencional, se había solicitado concepto del significado de la preposición "sobre"; 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la empresa le asigno (sic) a la organización sindical SINTRAPOSTAL, la interpretación de la cláusula quinca (sic), resultante del mandato de la cláusula once (sic) convención colectiva de trabajo. Señaló como pruebas no apreciadas las siguientes: 1. Liquidación de prestaciones sociales e indemnización (fls 5-6, cuaderno uno y 2-3 cuaderno dos) 2.

Demanda principal (fls137-151) 3. Escrito de fecha 1 de octubre de 2003, signado por Horacio Bejarano Diaz, secretario ejecutivo Academia Colombiana; (fls 211-212); 4. Circular 009 de fecha agosto 9 de agosto de 2006, expedida por Junta Directiva Nacional- sintrapostal- (fls213-214, cuaderno uno y 222-223, cuaderno dos); 5. Escrito de fecha 31 de mayo de 2005, numero (sic) 4.1165, dirigido a Enrique Vargas Castellanos, por Sandra Piedad Barrera Valbuena, Jefe División Recurso Humanos;

(fl 215 y 219) 6. Escrito de fecha 5 de junio de 2005, número 4.1183, signado por Sandra Piedad Barrera Valbuena, Jefe División Recursos Humanos; (fl 216 y 220) 7. Escrito de fecha 9 de agosto de 2006, número 4.1.1664, signado por Sandra Piedad Barrera Valbuena, Jefe División Recursos Humanos; (fl 217 y 221) 8. Fotocopia de escrito, dirigido a la doctora Luz Stella Paez Cañon (sic), Directora General Administración Postal Nacional, signado por Ariel Diaz Garzón, presidente, Jose Ramiro Ramirez Varon, vicepresidente;

Nubia Amorocho Triana, fiscal; Ana Beatriz Castro martinez, Secretaria; Remigio Benavides Buenaventura, secretario de depones y Alfonso tovar Diaz, secretario reclamos, de sintrapostal. Interrogatorio de parte (fls 503-505 cuaderno dos). Y como pruebas mal apreciadas denunció las siguientes: 1. Convención Colectiva de trabajo 1994-1995, entre Empresa Nacional de Telecomunicaciones —Telecom- y Sindicato de Radicación n.° 59469 SCLAJPT-10 V.00 28 Trabajadores de la Empresa nacional de Telecomunicaciones- Sittelecom (fls 97-111 cuaderno uno) 2.

Convención colectiva de Trabajo firmada entre Adpostal y sintrapostal, para la vigencia de 1 de julio de 2005 a 30 de junio de 2008 (fls120136 (sic) cuaderno uno y 577-594 cuaderno dos); En la demostración del cargo, luego de transcribir los artículos 11 del Decreto 2853 de 2006 y 5° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en Telecom, expresó: La diferencia semántica entre los dos textos, radica en que, en la cláusula convencional se le agrega una condición no establecida en la ley y que varía el sentido de la misma, cual es el siguiente: " b) se le pagarán quince (15) días adicionales sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero c) se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero d).. se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primen Es claro y concluyente, que la convención colectiva, estableció un privilegio económico, al permitir que sobre la base de cuarenta y cinco días, se pudieren adicionar 15, 20 0 40 días de salario, en razón de los años de servicio, superiores al primero. Muy a pesar de lo anterior, igualmente, no valoro el ad- quem, y que debio (sic) de haber respetado, la intención y sentido que las partes le habían dado a esa cláusula convencional y que fue producto de una concertación obrero -patronal.

Es así que en la circular 009 (fls 222-223 cuaderno uno y 213-214, cuaderno dos), resultante de la facultad interpretativa otorgada por la empresa, al solicitar a la organización sindical "SINTRAPOSTAL IBAGUE, una adenda sobre la tabla indemnizatoria, permite orientar el sentido y alcance de la misma, a pesar de la libertad valorativa e interpretativa del juzgador.

En dicha circular, entre otros aspectos, se dice lo siguiente: " De conformidad con el concepto emitido por la Academia colombiana de la lengua y su interpretación que se desprende, es la siguiente: “el trabajador que tenga más de un (1) año de labores continuas y menos de cinco (5) recibirá sesenta (60) dias (sic) de salario, por indemnización, por cada uno de los años subsiguientes al primero, pues la norma es muy clara" ( ) se le Radicación n.° 59469 SCLAJPT-10 V.00 29 pagarán quince 815) (sic) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos".

Aquí la preposición "sobre" significa "además de". En conclusión a los cuarenta y cinco (45 días de salario que le corresponden al trabajador por un tiempo de servicio no mayor de un año se le suman los quince (15) adicionales para un total de sesenta (60) y así en todos los casos, y proporcionalmente por fracción." (sic). XIV. RÉPLICA La parte opositora consideró lo siguiente: El análisis que hizo el Tribunal de la norma convencional, es el adecuado a su texto y se acompasa con la interpretación que a otras similares le ha dado la Corte Suprema de Justicia. Así por el primer año le corresponde al trabajador como indemnización 45 días de salario, y 40 por cada uno de los años subsiguientes, pero no 45 por el primer año; 45+40=85, por el segundo año y así sucesivamente, como con bastante equivocación lo argumenta la censura. […] A lo anterior se debe agregar que por lo consagrado en el artículo 61 del C. de P.L. Y SS, la corte no puede encontrar un error manifiesto. cuando el Tribunal al apreciar una norma convencional le da un sentido que pudiera ser distinto a otro derivado de su examen, cuando ambos son razonables.

Así las cosas, de la apreciación que hizo el Tribunal de la norma convencional que consagró la indemnización por despido, no se puede desprender ningún error evidente de hecho. XV. CONSIDERACIONES Para resolver este asunto, la Sala considera pertinente remitirse a lo ya decidido en la sentencia CSJ SL17245-2017, donde se analizó un cargo similar al presente, dentro de un proceso adelantado contra la misma entidad.

Al efecto, esto se precisó en aquella oportunidad: Por su parte, la convención colectiva firmada entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM, y el Sindicato de Radicación n.° 59469 SCLAJPT-10 V.00 30 Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – SITTELECOM, a la que alude el decreto atrás mencionado, en su artículo 5, prevé (f.° 80 a 87 del cuaderno del Juzgado): A los contratos celebrados a término indefinido con los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal de la Empresa, a partir del primero de enero de 1993, no se les aplicará el plazo presuntivo ni la cláusula de reserva.

Cuando la terminación de estos contratos obedezca a una decisión unilateral de la empresa o en el evento de que no se comprobare dentro del proceso judicial la ocurrencia de la justa causa invocada, el trabajador únicamente tendrá derecho al pago de una indemnización de acuerdo con la siguiente tabla: a) Cuarenta y cinco días de salario cuando el trabajador tuviera un tiempo de servicio no mayor de un (1) año; […] d) si el trabajador tuviera diez (10) años o más de servicios continuo se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción. Ahora bien, observa la Sala que el Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006 (f.° 25 a 40 del cuaderno del Juzgado), con el que suprimió la Administración Postal Nacional – ADPOSTAL, en su artículo 11, dice: A los trabajadores oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión y liquidación de la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL ADPOSTAL, se les reconocerá y pagará una indemnización conforme lo establece la Cláusula Once de la convención colectiva de trabajo vigente para 2005 – 2008 así: 1.

Por menos de un (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario. […] 4. Por diez (10) años o más de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año, y cuarenta (40) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos. En tal medida, no fue desacertado el razonamiento que el ad quem se formó respecto a que la tabla de indemnización a la que alude el Decreto 2853 de 2006, es la que contiene la cláusula 5 de la Radicación n.° 59469 SCLAJPT-10 V.00 31 CCT de Telecom, a la que se remitió el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, al cual igualmente se refirió la cláusula 11 de la CCT de ADPOSTAL.

Entonces, no puede atribuirse a la providencia recriminada un error, menos con el carácter de manifiesto y protuberante, dado que el Decreto 2853 de 2006, en lo que tiene que ver con la indemnización por despido, sometió su liquidación a la cláusula 11 de la convención colectiva de trabajo. Es así como se observa que de la liquidación de folio 204 del cuaderno del Juzgado, se reconoció al demandante la suma de $69.838.801, a título de «INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DE CARGO D. 2853 DE 2006 ART. 11».

De allí que, válido es sostener, que la reliquidación que se reclama, no tiene ningún sustento, en tanto que la accionada se atuvo a lo convenido por las partes, ya que, para calcularla, se sometió a la norma convencional que regía la materia. En el presente asunto, se observa a folios 5 y 6 del cuaderno uno, que Adpostal liquidó y pagó al demandante una indemnización por valor de $39.531.123, por haber laborado durante un lapso de 23 años, 8 meses y 21 días, con un salario final de base equivalente a $1.246.165.

Ello significa, entonces, que la liquidada empresa actuó conforme a lo ordenado por el Decreto 2853 de 2006 y lo acordado por las partes en la Convención Colectiva de Trabajo, vigente a la fecha de finalización del contrato de trabajo del actor. El cargo, entonces, no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Como agencias en derecho se señala la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del CGP.