SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3058-2024 Radicación n.° 97703 Acta 33 Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 18 de noviembre de 2022, en el proceso que instauró MARÍA NELLY RIVERA ATEHORTÚA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES María Nelly Rivera Atehortúa persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 1 a 6) que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de José Iván Ruíz Hernández y se condene a Colpensiones a pagar el retroactivo, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, que deben ser liquidados mes a Radicación n.° 97703 SCLAJPT-10 V.00 2 mes sobre el saldo que se vaya acumulando de las mesadas causadas, una vez que estas sean indexadas, las costas y agencias en derecho y la condena extra y ultra petita que ordene el juzgado.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) convivió con José Iván Ruiz Hernández, desde el 17 de octubre de 1989 hasta el 24 de diciembre de 2018, cuando este falleció: ii) Ruiz Hernández disfrutaba de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones; iii) de dicha relación nacieron sus dos hijos, mayores de edad a la fecha de presentación de la demanda; iv) la demandante solicitó la pensión de sobrevivientes, que fue negada por Resolución n.° SUB 47402 de 23 de febrero de 2019, con el argumento de que «no se acreditó convivencia en los últimos cinco años; toda vez que la convivencia como pareja solo se da durante el periodo comprendido entre octubre de 1989 y el año 2009, de acuerdo a la investigación exprés que realizan funcionarios de Colpensiones»; v) durante el tiempo en que estuvieron casados, Ruíz Hernández afilió a María Nelly como su beneficiaria al sistema general de salud, adquirió una vivienda que puso a su nombre y jamás se ausentó del hogar, salvo en los últimos veinte días de vida, en los que estuvo hospitalizado por quebrantos de salud; y vi) la actora adelantó los trámites del sepelio y asumió todos los gastos, situación que Colpensiones reconoció mediante Resolución n.° SUB 34179 de 8 de febrero de 2019, por la cual ordenó el pago del auxilio funerario en su favor.
Al dar respuesta a la demanda (f.° 54 a 57), la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los Radicación n.° 97703 SCLAJPT-10 V.00 3 hechos, aceptó como ciertos la fecha en que falleció José Iván Ruiz, los hijos que procreó con la accionante, la solicitud de la pensión y el reconocimiento del auxilio funerario. De los demás dijo que no le constaban o no eran hechos, por tratarse de situaciones relacionadas con terceros, que deberán ser probados al interior del proceso.
En su defensa sostuvo que para la fecha del óbito la demandante no reunió los requisitos mínimos exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, acreditar la convivencia con el fallecido no menos de cinco años inmediatamente anteriores a su muerte, teniendo en cuenta el informe de verificación administrativo realizado por el grupo correspondiente de la gerencia seccional de pensiones de Colpensiones y que, una vez practicadas las pruebas con audiencia de las partes y analizado el acervo probatorio, se pudo establecer que no existió convivencia de manera permanente ni ininterrumpida entre el pensionado fallecido y Rivera Atehortúa en calidad de cónyuge.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, imposibilidad de condena en costas, compensación y la «innominada o genérica». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia del 09 de septiembre de 2022 (f.° 193 y archivo Radicación n.° 97703 SCLAJPT-10 V.00 4 digital), absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas a la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia conoció de la apelación de la parte demandante, así como del grado jurisdiccional de consulta en su favor y, por sentencia de 18 de noviembre de 2022, resolvió: Se REVOCA la Sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro el 09 de septiembre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por la señora MARÍA NELLY RIVERA ATEHORTUA en contra de LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, en cuanto a la absolución al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y, en su lugar, se declara que la demandante, en su calidad de cónyuge del señor JOSE IVAN RUIZ HERNANDEZ, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de aquél. En consecuencia, se condena a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a favor de la señora JOSE IVAN RUIZ HERNANDEZ (sic), a partir del 24 de diciembre de 2018 en adelante, en el equivalente a un salario mínimo legal vigente, sin perjuicio de los aumentos legales y con la inclusión de una mesada adicional de diciembre de cada anualidad.
El retroactivo adeudado -por el periodo comprendido entre el 24 de diciembre de 2018 al 30 de noviembre de 2022, asciende a la suma de $46.170.075. A partir del mes de diciembre de 2022, COLPENSIONES continuará cancelando una mesada por valor de $1.000.000 SMLMV, con una mesada adicional por cada anualidad, con los ajustes que a futuro decrete el Gobierno Nacional.
Además, se condena a COLPENSIONES a pagar intereses moratorios a partir del 15 de marzo de 2019, sobre las mesadas pensionales debidas hasta el momento del pago. Se declara No probadas las excepciones propuestas. Radicación n.° 97703 SCLAJPT-10 V.00 5 SE REVOCA la condena por costas procesales a cargo de la accionante y, en su lugar, se imponen en contra de COLPENSIONES y a favor de aquella […].
Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y en favor de la demandante […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró sus consideraciones en determinar si la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del pensionado, José Iván Ruíz Hernández, y si la a quo se equivocó al señalar que la demandante, como cónyuge del pensionado, no había cumplido el requisito de los cinco años de convivencia en cualquier tiempo.
Puntualizó que no eran objeto de discusión los siguientes hechos: i) la demandante contrajo matrimonio con Ruíz Hernández el 17 de octubre de 1989; ii) Ruíz Hernández falleció el 24 de diciembre de 2018; y iii) contaba con la calidad de pensionado, con una mesada equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Señaló que esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL2131-2022, memoró lo expuesto en la CSJ SL, 24 ene. 2012 rad. 41637, e ilustró que la cónyuge del pensionado, separado o no de hecho, puede considerarse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por acreditar una convivencia con el causante de por lo menos cinco años en cualquier tiempo y que para el momento de la muerte el vínculo matrimonial subsistió. Así, estudió los requisitos para la pensión de sobrevivientes y estableció para el caso que, si bien, era cierto Radicación n.° 97703 SCLAJPT-10 V.00 6 que la pareja no tuvo una convivencia efectiva, a pesar de que habitaron en la misma casa durante los últimos cinco años de vida del causante, no lo era menos que los esposos tuvieron un hogar en el que procrearon dos hijos, compartieron techo, lecho y mesa desde 1989 hasta 2009, esto es, por cerca de 20 años.
Dedujo de las pruebas recaudadas, en especial el interrogatorio de parte y las versiones de los testigos Luis Carlos Ruíz, hijo del causante concebido en su primer matrimonio, y Liliana María Sossa, que tuvieron una vida en pareja por más de cinco años y no insinuaron separación o cambio en sus comportamientos, circunstancias que denotaban la voluntad de permanencia y la proyección de vida en común. Indicó que los testigos no fueron contradictorios en sus versiones, contrario a lo inferido por la a quo, toda vez que afirmaron de manera clara y espontánea lo que observaron en la casa de los cónyuges, con énfasis en que el causante y la demandante vivieron siempre «bajo el mismo techo desde que se casaron hasta el fallecimiento del pensionado, siendo esposos y una familia normal».
Agregó que en la resolución n.° SUB-47402 de 23 de febrero de 2019 la accionada admitió que la investigación administrativa concluyó que «la solicitante no convivió los últimos cinco años de vida con el causante. Seguidamente se confirma que la solicitante convivió con el señor José Iván Ruiz Hernández desde el 17 de octubre del año 1989 hasta el año 2009 (no especifica día ni mes) donde existió separación de Radicación n.° 97703 SCLAJPT-10 V.00 7 cuerpos sin volver a reanudar convivencia al igual que la solicitante ya tenía otra pareja desde hace un año y medio aproximadamente».
Luego de incorporar extractos de la sentencia CSJ SL1336-2022, proferida por la Sala de Descongestión n.° 3 de esta Corte, el Colegiado de instancia determinó que del análisis conjunto de las pruebas se acreditaban los requisitos de convivencia en los términos precisados por la jurisprudencia y, en consecuencia, que la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada.
Por lo tanto, revocó la sentencia de primer grado, concedió la pensión de sobrevivientes a partir del 24 de diciembre de 2018, condenó a Colpensiones al pago del retroactivo pensional a partir de dicha data y hasta el 30 de noviembre de 2022. En cuanto a los intereses moratorios, el ad quem los halló procedentes, toda vez que se acreditó la mora en el pago de la obligación pensional, como lo ha dispuesto esta Sala de la Corte al precisar que aquellos réditos no tienen el carácter de sanción, sino que su finalidad es resarcir a quienes cumplieron los requisitos para acceder al derecho, y se ven afectados por la demora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, de suerte que, para negar el derecho, la entidad se sustentó en una comprensión equivocada de los requisitos contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al exigir que la convivencia mínima de cinco años se mantuviera hasta el instante del óbito.
Radicación n.° 97703 SCLAJPT-10 V.00 8 En consecuencia, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 15 de marzo de 2019, sobre las mesadas debidas hasta la fecha del pago. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad impugnante que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto condenó a Colpensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del 15 de marzo de 2019, para que, en sede de instancia, confirme la absolución que sobre tal punto impartió el a quo. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa de violación de la ley, por aplicación indebida del art. 141 de la Ley 100 de 1993, «como consecuencia» de la interpretación errónea del artículo 47 ibidem, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 97703 SCLAJPT-10 V.00 9 Por razón de la senda escogida, dejó por fuera de debate las siguientes premisas: i) el causante falleció el 24 de diciembre de 2018, ostentando la calidad de pensionado; ii) la demandante contrajo nupcias con Ruíz Hernández el 17 de octubre de 1989; iii) en los últimos cinco años de vida del causante la pareja no tenía una convivencia efectiva a pesar de que habitaban en la misma casa; iv) por Resolución n.° SUB 47402 de 25 de febrero de 2019 Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Rivera Atehortúa; y v) la pareja convivió del año 1989 a 2009, esto es, por más de veinte años, en cuyo hogar procrearon dos hijos, acreditando así los cinco años de convivencia en cualquier tiempo y el vínculo conyugal vigente al momento del deceso.
En la demostración del cargo, la censura reprocha que el Tribunal la hubiera condenado a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues aunque esta Sala de la Corte ha ilustrado que su imposición no reviste el carácter de sanción, también ha explicado que tal regla no es absoluta, pues existen unas excepciones a su imposición, como «cuando se actúa en acatamiento de una disposición legal, sin poder prever futuros análisis o cambio de criterios jurisprudenciales, referidos a su validez o aplicación en el tiempo; se niega o se concede la prestación en aplicación de una nueva línea jurisprudencial» (CSJ SL1090- 2023).
Precisa que el juez colegiado impartió la condena a los intereses moratorios, sin «antes considerar» que en el caso se Radicación n.° 97703 SCLAJPT-10 V.00 10 configuró una de las excepciones para su imposición y que debió interpretar en debida forma el literal b), inciso 3 del art. 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el criterio jurisprudencial imperante al momento de dictar su decisión, de conformidad con el enfoque de la Corporación para cuando se denegó la pensión deprecada por la parte actora, esto es, el 23 de febrero de 2019.
Aduce que la postura vigente de la Sala para el momento en el cual se negó la prestación (CSJ SL12442- 2015), consistía en que se debían acreditar los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, además de demostrar que el cónyuge separado de hecho debía seguir siendo miembro activo del núcleo familiar del causante, pues «…subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que ‘los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida, sumado a que «…la sola existencia del lazo matrimonial, sin la presencia de ese vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico, aún en la separación, permitiera el beneficio de la prestación periódica por muerte, dejaría vacía de contenido la protección de la familia que la ley verdaderamente quiere amparar…» Por ello, aduce que el Tribunal debió adoptar la posición jurisprudencial imperante, de donde hubiese colegido que la demandante, cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, si pretendía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a más de acreditar los cinco años de convivencia con el causante en cualquier tiempo, debía Radicación n.° 97703 SCLAJPT-10 V.00 11 acreditar el requisito sine qua non de que subsistió en su relación con el causante la obligación de socorro y ayuda mutua, previstos en el artículo 176 del Código Civil, hasta el momento del fallecimiento de aquél, de suerte que, como la demandante se separó del causante ocho años antes a su fallecimiento, no se prodigaban con aquél ningún tipo de ayuda, ni existía vínculo afectivo, no contaba con la posibilidad pensional exigida.
En suma, que se configuraron las excepciones previstas por esta Sala para exonerarla del pago de los intereses moratorios, pues actuó en cumplimiento de la disposición legal y jurisprudencial aplicable, sin que para ese momento pudiera prever el cambio de la línea de pensamiento de la doctrina de la Corte. VII. RÉPLICA La demandante sostiene que el ad quem edificó su motivación en amplia jurisprudencia, expedida con anterioridad al inicio de esta acción sobre la procedencia de los intereses moratorios, en la cual se resaltaba su finalidad resarcitoria, bastando demostrar la mora en el pago de la pensión sin importar la subjetividad de la buena o la mala fe.
Precisa que la línea que ha observado esta Sala de la Corte ha permanecido de tiempo atrás, de suerte que no es acertado lo afirmado por Colpensiones en su recurso, pues ya se ha considerado que los potenciales conflictos entre beneficiarios del pago de la prestación o la doble relación Radicación n.° 97703 SCLAJPT-10 V.00 12 conyugal no tuvo existencia en vida del pensionado, para que generase disputa por el pago de la prestación. VIII.
CONSIDERACIONES De conformidad con la acusación y el alcance de la impugnación formulados, corresponde a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó en la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al imponer condena a la demandada por ese concepto. El cargo fue estructurado para rebatir la imposición de los intereses moratorios sobre la base de entender que éstos no proceden cuando quiera que la entidad negó la prestación pensional por actuar en acatamiento de una disposición legal, sin estar en capacidad de prever futuros análisis o cambios de criterios jurisprudenciales referidos a su validez o aplicación, es decir, porque el criterio imperante al momento de resolver la reclamación del derecho exigía la acreditación del tiempo mínimo de convivencia de cinco años en cualquier tiempo y demostrarse que el cónyuge separado de hecho se mantenía como miembro activo del núcleo familiar del causante, subsistiendo las obligaciones de socorro y ayuda mutua previstos en el artículo 176 del Código Civil.
Importa recordar que la doctrina tradicional de la Corte, desde la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, ha sido la de que los intereses deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el Radicación n.° 97703 SCLAJPT-10 V.00 13 comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata, simplemente, del resarcimiento económico encaminado a mitigar los efectos adversos que produce al acreedor pensional la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, su carácter es resarcitorio y no sancionatorio (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783 y CSJ SL2414-2020). No obstante, esta Sala de Casación ha señalado que, excepcionalmente, las administradoras de pensiones públicas o privadas se encuentran exoneradas del pago de los mentados intereses moratorios, en casos específicos y, se itera, excepcionales, bien sea: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podía prever para el específico momento de la respuesta a la reclamación; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL787-2013, CSJ SL10637-2014 y CSJ SL1399-2018), segunda hipótesis que es predicable en el presente asunto, dadas las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos que lo rodearon.
Ahora, en el sub lite se discutió que la demandante fue cónyuge del causante y mantuvo con él convivencia durante más de veinte años y, en palabras del ad quem, «los esposos tuvieron un hogar, donde procrearon dos hijos, compartieron Radicación n.° 97703 SCLAJPT-10 V.00 14 techo, lecho y mesa con el causante», y muy a pesar de que en los últimos cinco años de vida del causante la pareja no tenía una convivencia efectiva, a pesar de que habitaban en la misma casa, fueron aplicables las reglas señaladas en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para la determinación de los beneficiarios con miras al reconocimiento de la prestación, a saber: i) ser cónyuge y ii) acreditar la convivencia durante un tiempo mínimo de cinco años continuos con anterioridad a la muerte del o la causante.
Este evento de convivencia singular se ajusta al criterio de la Sala, según el cual, cuando se predica única convivencia, pero la (el) cónyuge supérstite del pensionado se encuentra separado de hecho o de cuerpos, la hermenéutica del último inciso, común a los literales a) y b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003–, permite colegir válidamente que puede accederse a la prestación si el cónyuge separado de hecho acredita un tiempo de convivencia no inferior a cinco años en cualquier tiempo, sobre el entendido de que, ante la inexistencia de compañera o compañero permanente que concurra a reclamar, la (el) cónyuge tiene derecho a la totalidad de aquella.
Así se ha señalado desde la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, y se ha reiterado, entre otras, en sentencias CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047-2019 CSJ SL4771-2020, CSJ SL3850-2020, CSJ 2746-2020 y CSJ SL2257-2022. Radicación n.° 97703 SCLAJPT-10 V.00 15 Es así como la línea de pensamiento de esta Sala de la Corte ha recordado que, en el caso de cónyuge con vínculo matrimonial vigente separado de hecho del causante, la acreditación de las relaciones familiares y afectivos ad portas del fallecimiento no es una exigencia prevista en el inciso 3.º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, precisamente, cuando no existe la afectividad o el acompañamiento al momento del fallecimiento, es cuando la cónyuge –separada de hecho– tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido.
Este presupuesto se erige en tanto se protege a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad, pero que en el transcurso de la vida marital se desencadenaron problemas estructurales que trajeron como consecuencia el distanciamiento de los cónyuges y la posterior separación de hecho, lo cual es el reflejo de una latente dinámica o realidad social que tiende a invisibilizar las diferentes circunstancias que rodean la dejación de una vida marital.
Sin embargo, esta posición ha tenido matices, toda vez que la decisión de los cónyuges de separarse comúnmente deviene de problemas que impactan negativamente en la relación de pareja y por su trascendencia conllevan al distanciamiento; de suerte que, existirá una multiplicidad de circunstancias que deban ser analizadas por el juez a la hora de determinar las razones por las cuales la relación tuvo su ruptura, pero aun así se puede tener derecho a la prestación. Radicación n.° 97703 SCLAJPT-10 V.00 16 Así, esta Sala de la Corte precisó su criterio a partir de la sentencia CSJ SL5169-2019, para abrir paso a un entendimiento del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual, el derecho a la pensión de sobrevivientes ampara también al (la) cónyuge separado(a) de hecho que concluyó su relación de convivencia y no tuvo en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo o esposa, pues aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a aquellos, entre las que no está la de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.
En efecto, en la sentencia citada, se precisó: Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito.
Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.
Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. En este punto, se hace necesario memorar que, aunque la negativa de Colpensiones a reconocer la prestación Radicación n.° 97703 SCLAJPT-10 V.00 17 pensional se fechó el 27 de febrero de 2019, esto es, antes de que fuera proferida la sentencia CSJ SL1336-2022 de la Sala de Descongestión Laboral n.° 3, cuya línea de pensamiento fue adoptada por el Tribunal --con la observación de que esta clase de providencia no genera uniformidad de jurisprudencia--, no es menos cierto que para dicha calenda, la Sala de Casación Laboral aún no había asentado su posición respecto del verdadero alcance e intelección del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto que lo vino a hacer en la sentencia CSJ SL5169-2019, que fue proferida con posterioridad a la fecha en la cual la entidad resolvió sobre el derecho de la demandante.
Así, el caso se acomoda a aquellas circunstancias especiales que ha contemplado la jurisprudencia para exonerar a Colpensiones del pago de los intereses moratorios, toda vez que el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial, pues al momento de resolverse la reclamación, 27 de febrero de 2019, aún no se encontraba vigente el referente jurisprudencial de esta Sala de la Corte y, obviamente, no podía ser conocido por dicha entidad.
Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal erró al fulminar condena por concepto de intereses moratorios, en tanto que Colpensiones negó el reconocimiento pensional, fundada en la aplicación estricta de la norma que exige un lapso mínimo de convivencia, pero, además, que según la jurisprudencia para ese momento vigente requería la acreditación de lazos de apoyo, socorro y ayuda mutua entre Radicación n.° 97703 SCLAJPT-10 V.00 18 los cónyuges separados; por lo que la hipótesis de excepcionalidad se tipifica en este caso, a pesar de que dichos intereses tengan un carácter resarcitorio, no sancionatorio, con ajenidad a los postulados de la buena fe.
Ante este escenario, el cargo sale avante y se casará parcialmente la sentencia del Tribunal, únicamente en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios. No se casará en lo demás. Sin costas. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia son suficientes los argumentos expuestos en sede de casación para confirmar parcialmente el fallo de primer grado, únicamente en cuanto negó el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte demandada. Sin costas en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral Radicación n.° 97703 SCLAJPT-10 V.00 19 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que MARÍA NELLY RIVERA ATEHORTÚA, instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, únicamente en cuanto condenó al pago de intereses moratorios.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 09 de septiembre de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, únicamente en cuanto absolvió a la demandada del pago de los intereses moratorios formulados en su contra por la demandante.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4558F935AFAF1684F1D3C5A349DE4063DA4E96B7BA3F4AF3C5974159A82C0F42 Documento generado en 2024-11-20