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SL3058-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 707 de 2003Ley 860 de 2003Ley 917 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3058-2022 Radicación n.° 90324 Acta 28 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró MARGARITA MARÍA URIBE VILLA.

I.

ANTECEDENTES Margarita María Uribe Villa llamó a juicio a Colpensiones, para que se le condenara a reconocerle la pensión de invalidez, a partir de una fecha de estructuración consecuente con aquella en la que alcanzó una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 % «y/o en aplicación de la condición más beneficiosa», con las mesadas ordinarias Radicación n.° 90324 SCLAJPT-10 V.00 2 y adicionales, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, así como las costas.

Narró que nació el 8 de julio de 1963; que ha cotizado 558.14 semanas en el RPMPD desde el 25 de abril de 1984; que mediante Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral n.° 2016176158QQ del 8 de septiembre de 2016, fue calificada, por el área de medicina laboral de «COLPENSIONES- ASALUD LTDA.», con un 60,4 % de PCL, de origen común, estructurada el 18 de mayo de 2006.

Precisó que la referida fecha correspondía con aquella en la que se le diagnosticó su «trastorno depresivo»; que la entidad no tuvo en cuenta que el diagnóstico final de rehabilitación de psiquiatría fue emitido el 6 de agosto de 2016 y en él se le determinó «criterio no favorable de recuperación» de las patologías de «TAB Episodio Depresivo Grave, Temblor Distal, trastorno de ansiedad, trastornos afectivos bipolares e hipotiroidismo», por lo que solo fue a partir de la mencionada calenda que su pérdida de capacidad laboral pudo superar el 50 %.

Agregó que, cotizó 90,29 ciclos en los tres años anteriores a la estructuración material del estado invalidante - 6 de agosto de 2016-, por lo que tenía derecho al reconocimiento de la prestación pretendida; que en caso de que no se considere ese momento, debía tenerse en cuenta el 8 de septiembre de 2016, día en que se emitió la experticia de pérdida de capacidad laboral.

Radicación n.° 90324 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo que las sentencias CC T886-2013, CC T013-2015 y CC T11-2016, con ocasión del reconocimiento de pensiones de invalidez, orientaron que cuando se está ante enfermedades degenerativas, deben validarse las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la merma laboral. Indicó que la suya era una patología psiquiátrica, que tenía periodos de mejoría y otros de recaída, por lo que la estructuración de su pérdida de capacidad laboral no coincidía con la del diagnóstico, ya que después de este, tuvo recuperaciones y solo en los últimos años ha estado inestable, lo que se corrobora con su historia clínica.

Aseveró que, según concepto de la oftalmóloga María Cristina Castaño Gálvez, sufre de glaucoma, calificada como crónico, por lo que resulta aplicable la jurisprudencia constitucional. Sostuvo que en vigencia del Decreto 758 de 1990, acumuló más de 300 semanas, de manera que tiene derecho al reconocimiento de la pensión en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, puesto que, según la sentencia CC SU422-2016, […] el principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia. Refirió que el 25 de agosto de 2017 radicó reclamación Radicación n.° 90324 SCLAJPT-10 V.00 4 administrativa ante la administradora de pensiones, pero no ha recibido respuesta (f.° 5 a 24, cuaderno del juzgado).

Colpensiones se opuso a las pretensiones; aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la actora, las semanas cotizadas, el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral del 8 de septiembre de 2016 y su contenido, el agotamiento de la reclamación administrativa y la ausencia de respuesta a la misma por parte de la entidad; respecto de los demás, indicó que no eran hechos o que no le constaban.

Precisó que el porcentaje y fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral hallaban respaldo en los dictámenes de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que no estaban dados los requisitos para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a la luz de la sentencia CC SU442-2016, en tanto no se tiene certeza de que los padecimientos de la actora fueren crónicos o degenerativos.

Propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia de la obligación de pagar pensión de invalidez», «inexistencia de la obligación de pagar el retroactivo por pensión de invalidez», «inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios», prescripción, «imposibilidad de condena en costas», buena fe de Colpensiones, excepción innominada y compensación (f.° 166 a 176, ib).

Radicación n.° 90324 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 13 de marzo de 2019, falló:

PRIMERO: DECLARAR que en relación con la afiliada MARGARITA MARÍA URIBE VILLA, identificada con la CC […], por padecer una enfermedad congénita, el parámetro de referencia para la validación de los requisitos legales y semanas cotizadas, es la fecha en se emitió la calificación que declaró la pérdida de capacidad laboral en forma definitiva y permanente.

SEGUNDO: DECLARAR que a la señora MARGARITA MARÍA URIBE VILLA, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la Pensión por Invalidez que consagra el artículo 1° Ley 860 de 2003, prestación que se hará efectiva a partir del 08 de septiembre de 2016, en cuantía equivalente a 1 smlmv, y por 13 mesadas.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora MARGARITA MARÍA URIBE VILLA la suma de $24.298.410,oo por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 08 de septiembre de 2016 y el 28 de febrero de 2019, incluidas las mesadas adicionales de diciembre, suma sobre la que se autoriza descontar los aportes correspondientes para el Sistema General de Salud, según lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora MARGARITA MARÍA URIBE VILLA, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 26 de diciembre de 2017, y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación. SEXTO (sic): CONDENAR en costas a COLPENSIONES, inclúyase como agencias en derecho a favor de la señora MARGARITA MARÍA URIBE VILLA, la suma de $1.214.921, oo, equivalentes al 5 % del retroactivo.

SÉPTIMO (sic): CONCEDER el grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de Colpensiones, de conformidad con lo indicado por la Sala de Decisión de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia No.51.237 del 04 de diciembre de 2013 y No. 40.200 del 09 de junio de 2015 (f.° 215, en concordancia con el CD de f.° 214 ibidem). Radicación n.° 90324 SCLAJPT-10 V.00 6 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación de la demandada y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a su favor, el 5 de junio de 2020, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín el 13 de marzo de 2019, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por la señora MARGARITA MARÍA URIBE VILLA en contra de COLPENSIONES, que condenó al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; para en su lugar ABSOLVER a la demandada del pago de los mismos y condenarla a pagar a la demandante la indexación del retroactivo pensional adeudado, según las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena impuesta en primera instancia, la cual entre el 8 de septiembre de 2016 y el 30 de mayo de 2020, asciende a la suma de $37.796.701, según las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de origen y fecha conocidos, pero por las razones expuestas.

CUARTO: Sin costas procesales en esta instancia (f.° 240, en concordancia con el CD de f.° 241 ib). Dijo que debía establecer si la promotora de la litis tenía derecho a la pensión de invalidez y al reconocimiento de los intereses moratorios. Puntualizó que estaba demostrado que el 8 de septiembre de 2016 la reclamada calificó a la afiliada con una pérdida de capacidad laboral del 60,4 %, de origen común, estructurada el 18 de mayo de 2006, por lo que ésta era inválida según el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.

Añadió que, de acuerdo con lo anterior, la norma Radicación n.° 90324 SCLAJPT-10 V.00 7 aplicable era el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, la cual exige un mínimo de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez o 25 semanas en los últimos tres años, siempre que hubiera cotizado por lo menos el 75 % de la densidad mínima para acceder a la pensión de vejez, a la luz del artículo 9° de la Ley 707 de 2003, en concordancia con el parágrafo 2° de dicha norma.

Advirtió que, acorde con la historia laboral de folios 29 a 31 y 191 a 192 ib., la accionante no cumplió las exigencias de la Ley 860 de 2003, ya que en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez no realizó ninguna cotización y tampoco reunió el 75 % de las semanas mínimas requeridas para la pensión de vejez, pues sumó 579,57.

Expuso que la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU588-2016, en lo que atañe a enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas asentó que: […] sus efectos no aparecen de manera inmediata, sino que éstas se desarrollan dentro de un lapso prolongado, ocasionando que la fuerza laboral se vaya menguando con el tiempo y, por lo tanto, permitiendo a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida de manera cierta desarrollar una labor.

Ahora bien, tratándose de enfermedades simplemente congénitas, es decir, aquellas que se presentan desde el momento mismo del nacimiento, esta Corte advierte que la razón del especial análisis que le corresponde realizar a las Administradores de Fondos de Pensiones no se basa en las características progresivas de la enfermedad, sino en la imposibilidad fáctica y jurídica que tienen estas personas de cotizar con anterioridad al día de su nacimiento, motivo por el cual, este razonamiento encuentra su principal fundamento en la observancia de los principios de igualdad y dignidad humana, Radicación n.° 90324 SCLAJPT-10 V.00 8 inherentes a todo ser humano. Interpretar lo contrario implicaría una contradicción, puesto que no parece lógico que el Estado propenda por la inclusión laboral de las personas en situación de discapacidad, pero impida que accedan a un reconocimiento prestacional propio de cualquier trabajador.

Debido a lo anterior, en estos casos, el común denominador es que las personas cuenten con un número importante de semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración que le fue fijada por la autoridad médico laboral. Es por eso que esta Corte ha establecido que, luego de determinar que la solicitud fue presentada por una persona con una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, a las Administradoras de Fondos de Pensiones, les corresponde verificar que los pagos realizados después de la estructuración de la invalidez, (i) hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado y (ii) que éstos no se realizaron con el único fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social. […] Señaló que, en las providencias «T- 651 del 23 de noviembre de 2016 y en la T-228 de abril de 2017» se establecieron subreglas para la procedencia del derecho a la pensión de invalidez en favor de aquellas personas con una pérdida de capacidad laboral producida por una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, así: […] Estas subreglas están relacionadas con el contenido de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral y la obligación que tienen las administradores de fondos de pensiones (independientemente del régimen pensional) en este tipo de casos de verificar (i) que la solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, (ii) que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la autoridad médico laboral, la persona cuenta con un número importante de semanas cotizadas; y, (iii) que los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir que, en efecto, la persona desempeñó una labor u oficio y que la densidad de semanas aportadas permite establecer que el fin de la persona no es defraudar al Sistema.

Razonó que, de acuerdo con el contenido del dictamen de pérdida de capacidad laboral, las patologías de ansiedad, depresión y trastornos afectivos bipolares son enfermedades Radicación n.° 90324 SCLAJPT-10 V.00 9 congénitas, por lo que, en acogimiento del precedente constitucional, la estructuración de la invalidez se dio el 8 de septiembre de 2016, fecha de emisión del dictamen, pero que, […] entre esta última fecha y el mismo día y mes del año 2008 ella cuenta con 98,57 semanas cotizadas, número superior al exigido por la mencionada Ley 860 para la procedencia de la pensión de invalidez, no puede desconocer la Sala que dentro de las subreglas a tener en cuenta para la validez de las semanas cotizadas, fijadas por la jurisprudencia se exige que los aportes hayan sido realizados en ejercicio de una probada capacidad laboral residual, esto es, que la persona haya desempeñado efectivamente una labor u oficio de carácter productivo y ello en el caso en estudio no se demostró claramente pues en el ya referido dictamen lo que se consignó claramente fue que la demandante era desempleada detallándose en su historia clínica, concretamente en los folios 86, 90, 92, 96, 105, 116, 118 y 143 del expediente que se desempeñaba como ama de casa, no quedando claro a la Sala que las cotizaciones efectuadas por ella a partir del 1° de junio de 2014, fecha en la que reanudó las cotizaciones según su historia laboral de folio 209, hayan sido producto de una efectiva labor residual, máxime que las mismas se llevaron a cabo después de haber sido calificada por primera vez el 9 de marzo de 2009, según se extrae de la sustentación del dictamen de PCL folio 36 del expediente.

Por tanto, al no cumplirse con las exigencias de la Ley y la jurisprudencia para la procedencia de la prestación económica reclamada pasa la sala a estudiar si es posible estudiar el principio de la condición más beneficiosa. Resaltó que si bien esta Sala ha delimitado la aplicación de dicho principio a la norma inmediatamente anterior, como por ejemplo en sentencias «SL8714 de 2014, 11163-2017 y 3666-2018», lo cierto es que la Corte Constitucional, en sentencia CC SU442-2016, permitió que, en casos donde la invalidez se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003, el salto normativo no solo se dé hacia la preceptiva inmediatamente anterior, que en este caso sería el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sino incluso hasta el Decreto 758 de 1990.

Radicación n.° 90324 SCLAJPT-10 V.00 10 Destacó que, en la citada decisión, la Corte Constitucional enseñó que, El principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia. […] En concreto esto supone, para un caso como este, que quien antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones ya cotizó 300 semanas o más, como lo exigía para entonces el Decreto 758 de 1990, se forjó la expectativa legítima de adquirir su pensión de invalidez, en el evento infortunado del advenimiento del riesgo.

Un cambio en esa normatividad estaba entre las competencias del legislador, pero ninguna reforma podía anular dicha expectativa legítima, y por tanto reformas sucesivas tampoco podían hacerlo […] Aludió que, en el fallo CC T002A-2017, la Corte Constitucional sostuvo que: En este sentido ha fallado en las sentencias T-1065 de 2006, T- 043 de 2007, T-145 de 2008, T-299 de 2010, T-668 de 2011, T- 298 de 2012, T-595 de 2012, T-576 de 2013, T-872 de 2013, T- 012 de 2014, T-566 de 2014 y T-194 de 2016, entre muchas otras, al indicar que si bien la norma aplicable para quien solicita una pensión de invalidez es aquella que rige al momento de la estructuración, en casos particulares en los que los requisitos pueden ser más estrictos que las condiciones fijadas por las disposiciones derogadas, en virtud de los principios de condición más beneficiosa y progresividad, es posible aplicar cláusulas legales anteriores, sin que se trate únicamente de la inmediatamente preliminar […] Reseñó que la misma Corporación emitió pronunciamientos en igual sentido en las decisiones «T128, la 295 de 2015, 065, 194 y 465 de 2016 y la T002 A de 2017 entre otras».

Reflexionó que en la sentencia CC SU556-2019, se unificó la jurisprudencia frente a la aplicación ultractiva del Decreto 758 de 1990 en virtud del principio de la condición Radicación n.° 90324 SCLAJPT-10 V.00 11 más beneficiosa en pensiones de invalidez, considerando que es posible siempre que se cumplan con las siguientes condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, del test de procedencia así: Primera condición: Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez[158], pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa.

Segunda condición: Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición: Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez.

Cuarta condición: Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Acogió la anterior postura, por considerarla más garantista en procura de la protección de los derechos de personas en estado de discapacidad. Coligió que la reclamante no cumplió con los requisitos de la Ley 100 de 1993, […] pues tal como se estableció en la sentencia «L2358 del 25 de enero de 2017, radicado 44596» el tránsito normativo para diferir los efectos jurídicos de la Ley 860 de 2003 es hasta el 26 de diciembre de 2006 […] y la invalidez de la demandante se estructuró el 8 de septiembre de 2016.

Sin embargo, halló que la señora Uribe Villa cumplió los https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/SU556-19.htm#_ftn158 Radicación n.° 90324 SCLAJPT-10 V.00 12 cuatro requerimientos del test de procedencia para la aplicación del Decreto 758 de 1990, por cuanto: i) demostró una calificación del 60,4 % de PCL, padeciendo las enfermedades congénitas de ansiedad, depresión y trastornos afectivos bipolares; ii) de su historia clínica de folios 38 a 150 ibidem, su interrogatorio de parte y el testimonio de José Roberto Uribe Villa, hermano suyo, se infería razonablemente que la ausencia de la pensión de invalidez afectaba su mínimo vital y la vida en condiciones dignas, pues se desempeñaba como ama de casa, no contaba con una fuente autónoma de ingresos que le permitiera su propio sostenimiento, vivía con su hijo y hermano, el primero de los cuales devengaba el salario mínimo y estudiaba inglés, cubriendo él mismo el valor de dicho estudio y, el segundo, en ese momento se encontraba incapacitado por tener un problema en la columna, mientras su esposo, aunque no vivía con ella, de su pensión «algo le suministra mensual y que pagan arriendo donde viven». iii) justificó su imposibilidad para cotizar al sistema las semanas exigidas por la norma vigente, ya que, entre los años 2003 y 2006, se dedicó al cuidado de su esposo, quien sufrió un accidente que le generó una discapacidad y varias cirugías.

Aunado a que en el interrogatorio de parte expresó: […] cuando mi esposo tuvo el accidente que quedó discapacitado, me tocó trabajar, y yo trabajaba haciendo aseo entonces entre 2003 y 2006 estaba cuidando a mi esposo, él tuvo accidente en Radicación n.° 90324 SCLAJPT-10 V.00 13 el 96 y en años posteriores le hicieron una serie de cirugías […] yo lo cuidé a él. Preguntado: ¿esa es la razón por la que no cotizó? Respondió: sí Dra. […] iv) adelantó las actuaciones administrativas y judiciales tendientes al reconocimiento de la prestación en forma diligente, ya que fue inicialmente calificada por el médico laboral el 9 de marzo de 2009, luego por la junta regional de calificación de invalidez, sin indicarse la fecha y posteriormente se le realizó una nueva calificación por la demandada el 8 de septiembre de 2016, reclamando la prestación el 25 de agosto de 2017 y presentando demanda el 24 de noviembre de 2017, verificándose que, a pesar del transcurso del tiempo fue constante y persistente en el trámite adelantado, debido a que entre la última calificación y la reclamación elevada ante Colpensiones transcurrió menos de un año. Estimó que, acorde con lo anterior, en aplicación del principio de la libre formación del convencimiento y tras un análisis conjunto de la prueba, procedía la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, que en su artículo 6° literal b) exigía haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 semanas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez.

Concluyó que, con la historia laboral de folio 91 ib, se acreditaron 308.42 ciclos cotizados antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones creado por la ley Radicación n.° 90324 SCLAJPT-10 V.00 14 100 de 1993, esto es, el 1° de abril de 1994, cumpliendo así con la densidad requerida en aquel reglamento, siendo procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez a la actora con base en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Acotó que no había operado la prescripción en tanto la invalidez se estructuró el 8 de septiembre de 2016, la reclamación administrativa se presentó el 25 de agosto de 2017 y la demanda se radicó el 24 de noviembre del mismo año. Revocó la condena al pago de intereses moratorios indicando que la negativa de la entidad se basó en la aplicación de la norma vigente y que el reconocimiento se efectuó a la luz de un criterio de interpretación jurisprudencial (acta de f.° 240, en concordancia con el CD f.° 241, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente la sentencia acusada», para que, en sede de instancia, «revoque el fallo de primera instancia y profiera sentencia absolviendo» (demanda de casación, expediente digital de la Corte).

Radicación n.° 90324 SCLAJPT-10 V.00 15 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que, por cuestiones metodológicas se estudiarán así: en primer lugar, el segundo ataque y, en caso de ser necesario, se abordarán el primero y el tercero. VI. CARGO PRIMERO Dice que, La sentencia acusada viola por la vía indirecta el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de medio en relación con los artículos 1°, 13, 48, 49 y 53 de la Constitución Política y la ley sustancial laboral en la modalidad de error de hecho.

Esgrime que tales yerros fácticos consistieron en: • Dar por demostrado sin estarlo que la demandante se encontraba acorde con el test de procedencia establecido en la sentencia SU-556 de 2019. • Dar por demostrado sin estarlo que la demandante se encontraba dentro de Grupo de Especial Protección, según lo establecido en la sentencia SU-556 de 2019. • Dar por demostrado sin estarlo que la carencia del reconocimiento afecta las necesidades básicas de la demandante, según lo establecido en la sentencia SU-556 de 2019. • Dar por demostrado sin estarlo que la ciudadana señaló argumentos razonables por no haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de estructurarse la invalidez, según lo establecido en la sentencia SU-556 de 2019. • Dar por demostrado sin estarlo que la demandante actuó de manera diligente, según lo establecido en la sentencia SU-556 de 2019.

Radicación n.° 90324 SCLAJPT-10 V.00 16 Plantea que el juez colegiado apreció erradamente el certificado de historia laboral de la replicante, del que se constata que ésta «llevaba más de 10 años sin cotizar cuando se realizó el primer dictamen y 5 años después de emitirse, medio de convicción calificado para acudir en casación». Resalta que, […] el juez colegiado incurrió en una deficiente valoración del caudal probatorio por medio del cual trasgrede la ley sustancial, toda vez que no se demostró que la demandante cumpliera con el test de procedencia de la sentencia SU-556 de 2019 de la Corte Constitucional.

Señala que las pruebas de oficio que decretó la segunda instancia debieron tener un término prudencial para poder controvertir los dichos de la promotora de la litis y de su hermano, los cuales fueron contradictorios, puesto que, […] en lo que se refiere al ítem de la sentencia SU-556 de 2019, en lo que se refiere a la «valoración razonable de los argumentos por no haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de estructuración de la invalidez», la demandante dijo en su declaración que para esta época no estaba haciendo nada, después indicó que el accidente de su esposo fue en el año 1996, pero el Tribunal encontró válido el argumento al indicar que se encontraba al cuidado de su esposo entre el año 2003 y 2006, pese a que manifestó que no convivía con él por recomendación médica, sin establecer desde que fecha no conviven.

Sostiene que los argumentos de la sentencia confutada no son válidos, toda vez que la Corte Constitucional no es el juez natural del caso, en vista que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria es esta Corporación. Acude a las sentencias CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763- 2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612- Radicación n.° 90324 SCLAJPT-10 V.00 17 2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL17768-2016, CSJ SL1090-2017, CSJ SL1689-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL353-2018, CSJ SL4020-2019, CSJ SL409-2020, CSJ SL2090-2021[…] y CSJ SL2358-2017, para iterar que la Corte ha orientado que la norma que rige los casos de invalidez es la que surte efectos al momento en que se estructura tal condición; que la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa no implica una búsqueda pretérita de una preceptiva que hubiera regulado el asunto durante la vinculación del afiliado al sistema de la seguridad social, sino que involucra la inmediatamente anterior a la vigente.

Concluye que las falencias en la valoración probatoria son contundentes y determinantes, ya que la afiliada no cuenta con 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de su invalidez y se dio una aplicación errónea a la sentencia CC SU556-2019 (páginas 7 a 10, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del literal b) del artículo 6° del Decreto 758 de 1990.

Denota que dicho acervo normativo no es aplicable al caso por vía de la condición más beneficiosa, sino la Ley 100 de 1993, en consideración a que la invalidez de la reclamante Radicación n.° 90324 SCLAJPT-10 V.00 18 se estructuró el 18 de mayo de 2006, momento para el cual estaba en vigor la Ley 860 de 2003. Memora apartes de las sentencias CSJ SL4650-2017 y CSJ SL4230-2020 en las que se indicó que la ley inmediatamente anterior a la 797 de 2003, en materia de pensiones no es el Acuerdo 049 de 1990 sino la Ley 100 de 1993.

Arguye que esta Sala, en la providencia CSJ SL2090- 2021, en lo atinente a la decisión CC SU556-2019, explicó cómo la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a situaciones acaecidas en vigencia de las leyes modificatorias de la Ley 100 de 1993, afecta los principios de seguridad jurídica, aplicación de la ley en el tiempo y sostenibilidad financiera, presupuestos aplicables a la prestación por invalidez.

Añade que en el fallo CSJ SL1040-2021, donde se rememoró el CSJ SL5070-2020, la Corte mantuvo invariable la línea jurisprudencial en torno a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tras reiterar que se ha apartado de la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU442-2016 por considerar que aquella, […] afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los interese del reclamante, en detrimento de los de carácter general», además de desconocer «que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro» (CSJ SL1689-2017) Resalta de las sentencias CSJ SL1938-2020 y CSJ Radicación n.° 90324 SCLAJPT-10 V.00 19 SL1884-2020 que en ellas se orientó que, en la práctica, la posición de la Corte Constitucional, frente a la prerrogativa de la condición más beneficiosa, trae de suyo la imposición de reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la pensión en reflexión, afecta la eficacia de las reformas introducidas al sistema, desconoce los principios de aplicación inmediata de la ley y de retrospectividad, genera incertidumbre frente a la norma aplicable, altera la estabilidad y proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y compromete el derecho de generaciones futuras.

Colige que, a pesar de que la señora Uribe Villa contaba con más de 300 ciclos cotizados, su último aporte previo a la estructuración de la fecha de invalidez, fue el 31 de mayo de 1998, por lo que no se dan los presupuestos legales y jurisprudenciales para el reconocimiento del derecho social pretendido (Páginas 10 a 13, ibidem). VIII. CARGO TERCERO Denuncia que la decisión «viola directamente la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de la Ley 860 de 2003 art. 1 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 230 de la Constitución Política».

Reitera que la preceptiva aplicable al litigio es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en consideración a que el estado invalidante de la actora se configuró el 18 de mayo de 2003, según el dictamen de pérdida de capacidad laboral; Radicación n.° 90324 SCLAJPT-10 V.00 20 que, acorde con la historia laboral, la afiliada no acreditó 50 semanas en el trienio anterior a la composición de la invalidez.

Reprocha que «los operadores judiciales, en primera y segunda instancia, se rehusar[an] a aplicar la normatividad vigente», pues, de no haberlo hecho, habrían concluido que el derecho reclamado no se causó; que, a la luz del artículo 230 de la CP, […] los jueces de primera y segunda instancia, al inaplicar la Ley 860 de 2003 artículo 1° […], debieron acudir al precedente judicial obligatorio, que no es otro que el de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.

Aduce que en la sentencia CSJ SL3800-2021, al resolver un asunto de similares contornos, se dijo que, inicialmente, el derecho a la pensión se dirime bajo la égida de la norma vigente cuando se estructura la invalidez y que el principio de la condición más beneficiosa no autoriza explorar legislaciones anteriores buscando la que se ajuste a los intereses del peticionario, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y rigen hacia el futuro (páginas 13 a 15, ibidem) IX.

RÉPLICA Margarita María Uribe Villa, solicita que se desestimen los ataques, pero que, en caso de que la Sala los encuentre fundados, no case la sentencia, por cuanto en sede de instancia la decisión sería la misma de acuerdo con la Radicación n.° 90324 SCLAJPT-10 V.00 21 jurisprudencia vigente en torno a enfermedades crónicas y degenerativas, contenida en la sentencia CSJ SL2332-2021.

Acude a sendos apartes de la referida decisión en los que la Corporación reiteró que: i) por regla general, la norma que gobierna el caso es la vigente para el momento de la estructuración de la invalidez; ii) a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, varió su línea frente al entendimiento dado respecto al momento a partir del cual se debe contabilizar la densidad de semanas exigidas por la ley, en tratándose de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas y se planteó que era posible tener en cuenta la última cotización, entendiendo que en esa calenda se presume que la enfermedad le impidió al afiliado seguir trabajando y, iii) cuando quien que padece ese tipo de patologías se procurara por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, pese a su condición, debe protegerse en aras de que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de invalidez, contabilizando para el efecto los ciclos cotizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez (escrito de oposición ib).

X. CONSIDERACIONES Debe la Sala determinar si, como lo increpa la impugnante en el segundo ataque, el sentenciador colegiado incurrió en la trasgresión jurídica que allí le enrostra como consecuencia del alcance que le otorgó al principio de la condición más beneficiosa. Radicación n.° 90324 SCLAJPT-10 V.00 22 Conforme la naturaleza jurídica de la acusación, quedaron libres de objeción las siguientes conclusiones fácticas: i) Que, mediante Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral del 8 de septiembre de 2016, Colpensiones calificó a la afiliada con una pérdida de capacidad laboral del 60,4 %, de origen común, estructurada el 18 de mayo de 2006; ii) Que, en los tres años anteriores a la referida fecha, ésta no aportó ninguna semana al subsistema pensional; iii) Que los diagnósticos de ansiedad, depresión y trastornos afectivos bipolares son congénitos y, iv) Que los 98.57 ciclos cotizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, determinada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, no fueron realizados en ejercicio de una probada capacidad laboral residual.

Así las cosas, cumple recordar que de manera pacífica esta Corporación ha orientado que, en tratándose del reconocimiento de la pensión de invalidez, la norma que gobierna el asunto es la que se encuentre vigente al momento de la estructuración de ese estado, que para el caso es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en consideración a que el mismo se consolidó el 18 de mayo de 2006, según el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral del 8 de septiembre de 2016 (f.° 34 a 3, cuaderno principal).

Radicación n.° 90324 SCLAJPT-10 V.00 23 Luego entonces, como la accionante no acreditó 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de materialización de su invalidez, no había lugar al reconocimiento de la prestación deprecada. Ahora bien, en lo que respecta a la tesis de la segunda instancia, relativa a que la pensión debatida podía ser concedida al tenor del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, tal postura no ha sido aceptada por esta Corporación, puesto que ha adoctrinado que tal disposición no es la llamada a regir el asunto, en consideración a que, con posterioridad a dicha normativa, se expidió el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual a su vez fue subrogado por el 1° de la Ley 860 de 2003, razón por la que la situación descrita no podría subsumirse en tal postulado, pues al amparo del criterio actual de esta Corporación, no es dable al juez realizar un salto normativo y hacer una búsqueda histórica de las leyes que han regido situaciones como las del conflicto jurídico a dirimir, para determinar cuál es la norma más favorable al asegurado.

Así se ha explicado, entre muchas providencias, en la CSJ SL1938-2020, a la que se remite la Sala. Además, importa resaltar que esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad de la seguridad social, se ha apartado de la Radicación n.° 90324 SCLAJPT-10 V.00 24 postura que la Corte Constitucional adoptó en relación a los efectos plus ultractivos otorgados al principio de la condición más beneficiosa en la sentencia CC SU442-2016, al considerar que la misma, […] afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general”; además de desconocer “que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacía futuro (CSJ SL1689-2017).

A lo que se agrega que tal razonamiento que encuentra respaldo, incluso, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, al examinar el alcance, los ejes definitorios y la importancia del «principio democrático en relación con el margen de configuración del legislador», ha explicado desde distintas temáticas, en las sentencias CC C630-2017;

CC C031-2017; CC C439-2016; CC C379-2016 y CC C226-2002 y CC C047-2001, respectivamente: i) Que «Los principios democrático y de legalidad, de supremacía constitucional y de separación de poderes, son [ ] estructurales y transversales de la Constitución Política que hacen parte de su identidad y, por tanto, si bien pueden ser objeto de reforma, en ningún caso pueden ser suprimidos». ii) Que aquel elemento estructural del Estado Constitucional, «[ ] impone que los actos destinados a la definición del ordenamiento jurídico provengan del ejercicio de procedimientos de naturaleza deliberativa, por órganos dotados de altos niveles de representatividad y sujetos al Radicación n.° 90324 SCLAJPT-10 V.00 25 escrutinio público», por lo cual, en el marco de los artículos 114 y 150 superiores, se ha otorgado al Congreso de la República el propósito de «[ ] definir el contenido del derecho legislado a través de la denominada cláusula general de competencia legislativa», asignándole la responsabilidad «[ ] de dictar las reglas de derecho que se aplican a todas aquellas materias que no han sido confiadas a otras esferas estatales». iii) Que en virtud de dicha potestad, esto es, la de «hacer las leyes», el legislador también se encuentra facultado para ejercer, entre otras funciones, la de «interpretar, reformar y derogar[las] [ ]», lo que implica que la potestad de «retirar del ordenamiento jurídico disposiciones legales, en forma total o parcial, amparado en razones políticas, económicas, sociales o de cualquier otra naturaleza, sean estas de necesidad o conveniencia», atañe con una atribución de poder de carácter constitucional.

Por cuanto, en otras palabras, la facultad en comento otorgada al Congreso, […] constituye una expresión del principio democrático y de la soberanía popular, pilares fundantes del Estado Social de Derecho, en virtud de los cuales se habilita a las mayorías para modificar y contradecir las regulaciones legales precedentes, con el fin de adaptarlas a las nuevas realidades sociales, con base en el juicio político de conveniencia que estas nuevas mayorías lleven a cabo1.

Ello, en el entendido que, en el ámbito legislativo, «la última voluntad de los representantes del pueblo, manifestada por los procedimientos señalados en la Carta, prevalece sobre las voluntades democráticas encarnadas en las leyes previas»2 (negrita fuera de texto). iv) Que por virtud de lo señalado, contrariar los Radicación n.° 90324 SCLAJPT-10 V.00 26 principios democráticos y de separación de poderes, «[…] desconoce la Constitución cuando se busca defender posturas mayoritarias sin importar los procedimientos establecidos en la Constitución y los límites constitucionales existentes» (negrita fuera de texto). v) Que «El Legislador actual no puede atar al Legislador del mañana, pues esto anularía el principio democrático, ya que unas mayorías ocasionales, en un momento histórico, podrían subordinar a las mayorías del futuro». vi) Que siendo la Constitución el «[ ] referente necesario y fundamento último de la actuación de los poderes constituidos», es indispensable, «que toda actuación debe condicionarse a la vigencia del Estado constitucional», por lo que «nunca pueden concebirse decisiones políticas o jurídicas, por más loables que sean, como excepciones a la propia institución superior, pues de ella dependen y su función es garantizarla».

En otras palabras, en vista que el principio democrático irradia todo el ordenamiento jurídico, pero además, «legitima el poder de las autoridades públicas (C.P. preámbulo, arts. 1°, 2°, 3°, 40, entre otros)», ha de comprenderse que, [ ] los operadores jurídicos no pueden desconocer la importancia indiscutible que tiene la constitucionalización de los mecanismos democráticos, por lo que «a la luz de la Constitución la interpretación que ha de privar será siempre la que realice más cabalmente el principio democrático, ya sea exigiendo el respeto a un mínimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo ámbito»3 (negrita fuera de texto).

Radicación n.° 90324 SCLAJPT-10 V.00 27 Inclusive, sobre el particular se anotó en la sentencia CC SU556-2019 que, [ ] si bien el legislador modificó los requisitos previstos por el Acuerdo 049 de 1990, en particular las semanas de cotización, y exigió acreditar una permanencia mínima próxima al hecho generador del derecho –estructuración de la invalidez–, esto no implica un acto discriminatorio, ni violatorio del principio de equidad, ni atenta contra las expectativas normativas de los afiliados.

Para la Sala, estos cambios normativos se derivan de la amplia potestad de configuración que el constituyente confirió al legislador y encuentran su límite en “la realidad social y económica nacional”[199]. Así mismo, se sustentan en la necesidad de homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales, con el fin de lograr una mayor equidad y sostenibilidad del sistema[200], en términos de igualdad y universalidad.

Además, los operadores jurídicos, primordialmente de la jurisdicción ordinaria laboral, se han encargado de que las reformas introducidas por las Leyes 100 de 1993 y 860 no desconozcan las expectativas legítimas de los afiliados, mediante el otorgamiento de una protección que, en todo caso, no desconoce las necesidades que dieron lugar a los cambios normativos[201].

Lo anterior, con la precisión de que, con base en esos argumentos, como se adujo en la decisión CC SU446-2016, en relación con el Acto Reformatorio de la Constitución, debía considerarse que, «[ ] la interpretación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, [ ] no era constitucionalmente irrazonable». Así las cosas, el cargo prospera y, por tanto, se casará la sentencia impugnada sin que sea necesario abordar los restantes reproches.

Sin costas por cuanto el recurso salió airoso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez unipersonal acudió al Bloque de Constitucionalidad, al artículo 3° de la Ley 917 de 1999 y a https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/SU556-19.htm#_ftn199 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/SU556-19.htm#_ftn200 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/SU556-19.htm#_ftn201 Radicación n.° 90324 SCLAJPT-10 V.00 28 las sentencias CC SU558-2016 y CC SU442-2016 para concluir que, en el caso de la accionante, por padecer de enfermedades congénitas, conforme quedó demostrado con el dictamen de pérdida de capacidad laboral, debía tenerse como fecha de estructuración de la invalidez el 8 de septiembre de 2016, día de emisión del referido dictamen.

Consideró que, entre la estructuración real de la invalidez y ese mismo día y mes del año 2013, la demandante acreditó 98.57 semanas cotizadas, superiores a las 50 exigidas por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, de manera que tenía derecho al reconocimiento y pago de la prestación a partir de la estructuración de su estado invalidante en consideración a que se demostró que no percibió subsidios por incapacidad.

Finalmente, condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 argumentando que no estaban dados los presupuestos para exonerar a la entidad en tanto, desde el año 2016, era conocedora de que, en tratándose de patologías como las padecidas por la actora, debía proceder a revisar la real fecha de estructuración de la invalidez.

Inconforme con la imposición de la condena al pago de los mencionados intereses, Colpensiones recurrió la decisión argumentando que su negativa a reconocer la pensión obedeció al acatamiento de lo establecido en la Ley 860 de 2003, ya que la afiliada no cumplió con la densidad exigida en la norma. Además, debía tenerse en cuenta que la pensión Radicación n.° 90324 SCLAJPT-10 V.00 29 se reconoció por vía judicial y en aplicación de la jurisprudencia constitucional.

De acuerdo con lo anterior y partiendo de los límites fijados por el recurso de extraordinario, le corresponde a la Sala en sede de instancia, agotar el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones y determinar si acertó el juez de primera instancia al reconocer el derecho a la pensión solicitada, más los intereses moratorios.

Así las cosas, debe recordarse que la Corte, a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, precisó que, por regla general, la norma que regula la pensión de invalidez es la vigente al momento de la ocurrencia de ese infortunio, por lo que, en casos como el presente, conforme al artículo 1° de la Ley 860 de 2003, el afiliado debe acreditar 50 semanas de cotizaciones en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.

Sin embargo, en situaciones específicas de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, el operador judicial no puede pasar inadvertido sobre la real aparición de las secuelas o efectos en la salud, pues, por regla general, son progresivos y, por tanto, la invalidez se produce en forma ulterior al diagnóstico. De ahí, que quienes las padecen, gozan temporalmente de una «capacidad laboral residual», que les permite válidamente realizar aportes al sistema, con el fin de cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte.

Radicación n.° 90324 SCLAJPT-10 V.00 30 En ese escenario, anotó la Sala, el juez debe dar efectividad al derecho a la seguridad social de «las personas con discapacidad relacionada con [tales] afecciones […] y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición», lo que sólo es posible si realiza el «conteo de las semanas legalmente exigidas», desde la fecha en la que, razonablemente, según los diferentes medios de prueba, existe certeza de la pérdida de capacidad laboral en el porcentaje necesario para acceder a la pensión de invalidez, lo que, precisó, no se traduce en «alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes».

Así las cosas, […] es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.

Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado y no que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. Al tenor de lo dicho, desde la sentencia analizada, la Radicación n.° 90324 SCLAJPT-10 V.00 31 Corte determinó como criterios para calcular la densidad requerida para acceder a la prestación, la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada.

Lo anterior, «porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario», criterio que ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias, CSJ SL1002-2020, CSJ SL4346-2020, CSJ SL5123-2020, CSJ SL5157-2020 y CSJ SL5576-2021.

Ahora, importa precisar, que en la providencia CSJ SL4178-2020, rememorada en la última de las mencionadas, la Corte extendió la regla estudiada a situaciones de «secuelas tardías», enfatizando en el deber del funcionario judicial de encontrar «la verdad real a efecto de determinar con la mayor precisión posible, si se trata o no de una enfermedad que va generando paulatinamente la pérdida de la capacidad laboral, para entonces predicar, verbigracia, que es la fecha del dictamen, aquella en la que realmente se consolidó la invalidez, mas no la del comienzo de la dolencia».

Adicionalmente, en la sentencia CSJ SL346-2020, se señaló que sólo es admisible la contabilización de cotizaciones realizadas por los afiliados con posterioridad a Radicación n.° 90324 SCLAJPT-10 V.00 32 la estructuración de la invalidez calificada en el dictamen de PCL, si se demuestra «que aquellos se hicieron en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral remanente», en razón a que «no se trata de computar los aportes realizados en cualquier período, sino de que el fallador verifique el momento real en que se estructura la pérdida de la fuerza laboral y corrobore si perduró una capacidad laboral que los justifique […]».

Se resalta lo último, porque a pesar de que el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral n.° 2016176158QQ del 8 de septiembre de 2016, permite colegir que las patologías de «trastorno mixto de ansiedad y depresión», «otros trastornos afectivos bipolares», «hipotiroidismo, no especificado» y «otras formas especificadas de temblor», se consideraron congénitas (f.° 34 a 37, cuaderno principal), lo cierto es que no está demostrado que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez allí plasmada -18 de mayo de 2006-, se hubiesen efectuado «en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral remanente».

Así se dice pues de la historia laboral actualizada a 15 de enero de 2018, se advierte que: i) Su afiliación al sistema pensional se dio el 25 de abril de 1984; ii) Realizó aportes como trabajadora dependiente en los siguientes ciclos: 25/04/1984 a 26/09/1985, 04/10/1989 a Radicación n.° 90324 SCLAJPT-10 V.00 33 29/02/1996, 01/11/1997 a 31/12/1997, 01/03/1998 a 31/05/1998; iii) Dejó de efectuar cotizaciones entre el 1° de junio de 1998 y el 30 de junio de 2014 y, iv) A partir del 1° de julio de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2017, efectuó pagos al subsistema en pensiones mediante el régimen subsidiado (CD de f.°172, ib).

Circunstancias que se explican con lo confesado por la actora al rendir interrogatorio de parte, pues en él dijo: Pregunta de la Magistrada Ponente: ¿Por qué usted hizo o realizó las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez que fue el 18 de mayo del 2006 […] o sea entre el 18 de mayo de 2003 y el 18 de mayo de 2006, usted en esa época qué estaba haciendo? Respuesta de Margarita María Uribe Villa: Nada MP: Pero, ¿Usted se acuerda entre el 18 de mayo de 2003 y el 18 de mayo de 2006 qué estaba haciendo? MMUV: Vea, yo, cuando mi esposo tuvo el accidente que quedó discapacitado, a mí me tocaba trabajar, pero yo trabajaba por ahí haciendo aseos.

MP: ¿Cuándo fue el accidente de su esposo? ¿En qué año? MMUV: No me acuerdo. Entonces entre el 2003 y el 2006 estaba cuidando a mi esposo. Él tuvo el accidente en el 96. Sí. Le explico: él tuvo el accidente en el 96 y años posteriores le hicieron una serie de cirugías, como fue la cirugía de aquí para, con las fibras de los pulmones reponerle las fibras de la columna que se le habían roto y los implantes que le hicieron en la pierna.

Yo lo cuidé a él. MP: Entonces, ¿esa es la razón por la que usted entre el 2003 y el 2006 no cotizó? ¿Usted estaba en la casa cuidándolo? MMUV: Sí Dra. (8’ 24’’ a 10’ 07’’ de la audiencia del 12 de marzo de 2020, CD de f.° 241) Radicación n.° 90324 SCLAJPT-10 V.00 34 A su turno, el testigo José Roberto Uribe Villa, hermano de la accionante, expuso: Pregunta de la Magistrada Ponente: ¿Después de que a ella la calificaron por invalidez, ella ha trabajad? Respuesta de José Roberto Uribe Villa: No, en ningún momento.

Ah intentado, pero es que no le da. Rebuscarse algo económicamente. […] MP: ¿Sabe si doña Margarita María recibió algún dinero producto de su trabajo? JRUV: Sí, cuando estaba bien hace muchos años, cuando estaba joven. MP: ¿Sabe usted entre el año 2003 y 2006 si ella trabajó? JRUV: No le sé decir. MP: ¿Sabe de un accidente que sufrió el esposo de doña Margarita? JRUV: Sí. MP: ¿Sabe eso en qué fecha fue? JRUV: Yo para las fechas soy malito.

MP: Y, ¿sabe quién cuidaba de él en ese tiempo de la recuperación? JRUV: Ella se puso al tanto de él siempre. (11’55’’ a 15’53’’ ib) Finalmente, la historia clínica correspondiente al periodo comprendido entre los años 2014 y 2016, que fue cuando retomó las cotizaciones al sistema a través del régimen subsidiado, concretamente en las atenciones médicas del 22 de enero, 14 de marzo y 11 de agosto de 2014, 25 de febrero, 10 de junio y 10 de agosto de 2015, así como en la «Solicitud y Justificación de Medicamentos no POS» del 25 de febrero de 2016, muestran que en aquellos Radicación n.° 90324 SCLAJPT-10 V.00 35 documentos se consignó que la demandante era ama de casa, además, se puede ver que durante el interregno en mención, la demandante padeció una serie de crisis en su salud mental que conllevaron a hospitalizaciones, de donde es dable concluir que en tales circunstancias no puede hablarse de una capacidad laboral residual, ni mucho menos inferir que los aportes a través del régimen subsidiado se efectuaron porque desarrollara alguna actividad como independiente (f.° 57, 59, 61, 63, 66 y 86 ib).

Consecuencia de lo expuesto se infiere que: i) la accionante no cumplió con el requisito establecido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, consistente en cotizar 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez establecida en el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral n.° 2016176158QQ del 8 de septiembre de 2016, esto es, entre el 18 de mayo de 2003 y esa misma fecha del 2006 y, ii) no demostró que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a ésta última fecha hubiesen sido en virtud de una efectiva y probada capacidad laboral remanente, por lo que no puede entenderse que, como consecuencia de sus padecimientos congénitos, la real fecha de materialización de su merma laboral corresponde a una fecha diferente y posterior a la fijada en el aludido dictamen.

Por lo dicho, se impone revocar la sentencia proferida el 13 de marzo de 2019 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, de Radicación n.° 90324 SCLAJPT-10 V.00 36 las pretensiones incoadas por la señora Margarita María Uribe Villa. Costas de ambas instancias a cargo de la parte actora.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARGARITA MARÍA URIBE VILLA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

Sin costas en el recurso ordinario por lo dicho en la considerativa. En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida, el 13 de marzo de 2019, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas por MARGARITA MARÍA URIBE VILLA.

SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 90324 SCLAJPT-10 V.00 37 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.