53 República de Colombia Cesa Suprema de derdcla Sala di Casada Sena salad. DescialasIlia N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3058-2021 Radicación n.°82710 Acta 24 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS SA hoy AFP PORVENIR SA, contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que instauró MAFtÍA LUISA FORERO BARRERA en nombre propio y en representación de su menor hija LNLF, contra CASA MODERNA LTDA., la recurrente y la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA.
I.
ANTECEDENTES María Luisa Forero Barrera, al actuar en nombre propio y en representación de su menor hija LNLF, pretendió que se condenara a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías SA, hoy Radicación n.°82710 AFP Porvenir SA, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte en «accidente de trabajo» de Jairo Alberto López Acosta, las mesadas pensionales adeudadas «y las primas legales, a partir de la data del fallecimiento del asegurado y de forma vitalicia, en los porcentajes correspondientes», los intereses moratorios, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
En sustento de las anteriores pretensiones, relató que contrajo matrimonio el 15 de marzo de 1985 con Jairo Alberto López Acosta, quien fungió como socio y empleado de Casa Moderna Ltda., desde el 12 de enero de 1986 hasta el 2 de marzo de 2001; que su cónyuge desempeñó el cargo de representante de ventas y entre sus funciones se encontraban las de vender electrodomésticos, joyas, relojes y hacer préstamos en efectivo; que el 2 de marzo de 2001, cuando regresaba por la vía de Guaduas a Bogotá, «luego de cumplir las labores», fue interceptado por el grupo subversivo ELN en una pesca milagrosa y posteriormente asesinado; que dependía económicamente del fallecido.
Narró que el empleador Casa Moderna Ltda., estaba en mora con los aportes a «Riesgos Profesionales del trabajador Jairo Alberto López Acosta», correspondientes a los ciclos «marzo de 2000 hasta febrero del año 2001, inclusive»; que procedió a reclamar la prestación ante BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, petición que fue rechazada con sustento en la realización de los pagos «extraordinarios», y que el fallecido se desafilió de manera automática por la mora mencionada; que también se le informó que la pensión de 2 Radicación n.°82710 sobrevivientes debía asumirla el empleador y por ello, para hacer la devolución de los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual, se le exigió que Casa Moderna Ltda., reconociera «el derecho reclamado o en su defecto se debía aportar una sentencia judicial que así lo ordenara».
Afirmó que por asesoría de un profesional del derecho, se resolvió que la empleadora certificara que reconocería la prestación, sin ser ello cierto; que la administradora de fondos de pensiones devolvió los saldos de la cuenta individual del causante, equivalentes a la suma de $18.309.050 que se consignó «en su cuenta bancaria»; y, que interpuso acción de tutela, que fue fallada en su contra ((fs.°4 a 20).
BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías SA, hoy AFP Porvenir SA, se opuso a las pretensiones condenatorias; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de muerte del señor López Acosta «por accidente de trabajo», la petición de la prestación, la respuesta negativa y la devolución de saldos. De los demás, indicó que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa, manifestó que el rechazo del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes tuvo razón en el origen de la muerte pues, fue producto de un accidente de trabajo, cuando aquel regresaba de una correría de ventas por la zona de Mariquita, esto es, que perdió la vida al ser atacado por un grupo armado insurgente, en ejercicio de su labor.
Agregó que además, no se dejaron acreditadas 3 Radicación n.°82710 las 26 semanas de cotización mínimas requeridas en el ario inmediatamente anterior al fallecimiento. Solicitó que se integrara a la /itis a BBVA Seguros de Vida Colombia SA y, propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE MI REPRESENTADA DE RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PRETENDIDA EN LA DEMANDA POR AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS Y REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA TENER DERECHO A DICHA PENSIÓN», «AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR OBLIGADO AL PAGO OPORTUNO DE LOS APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES», cobro de lo no debido, mala fe, prescripción, buena fe y compensación (fs.°74 a 84).
Al reformar la demanda, la parte actora agregó como parte demandada a la sociedad Casa Moderna Ltda., de quien reclamó se declarara que nunca reconoció ni pagó la pensión de sobrevivientes ala parte actora (fs.°124 a 141 y 144- 145). La administradora de fondos de pensiones accionada, rechazó lo peticionado, en iguales términos a la contestación inicial e insistió en que la muerte se dio por causa del trabajo cuando el señor López Acosta al desempeñarse como vendedor de Casa Moderna Ltda., regresaba a Bogotá. Agregó que el empleador se hizo responsable de la pensión, precisamente por tratarse de un « verdadero accidente de trabajo»; que en todo caso, la prestación debía ser asumida por el sistema de Riesgos Profesionales o Laborales en cabeza 4 55 Radicación n.°82710 de la administradora correspondiente, donde estaba afiliado el causante por cuenta de la empresa citada (fs.°158 a 169).
BBVA Seguros de Vida Colombia SA, se opuso al éxito de lo pretendido en la demanda inicial; de los hechos admitió la existencia de la relación laboral entre Casa Moderna Ltda., y Jairo López Acosta, la petición de la pensión, la respuesta negativa, y lo relacionado con el reconocimiento de la prestación por parte del empleador, de los demás indicó que ninguno le constaba.
Planteó como excepciones, las de «El pago de la eventual pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento del señor JAIBO ALBERTO LOPEZ ACOSTA corresponde a la ARL, a la cual se encontraba afiliado o en su defecto su empleador al haber tenido su fallecimiento origen profesional», falta de cumplimiento de los requisitos legales para obtener la pensión de sobrevivientes a cargo del Sistema General de Pensiones, «La mora del empleador y la realización de pagos extemporáneos no alteran el incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes», «La devolución de saldos acumulados en la cuenta individual evidencia la falta de cumplimiento de los requisitos por parte del afiliado fallecido y deja sin posibilidad de financiación a la pensión de sobrevivientes otorgada por el Sistema General de Pensiones», prescripción, «BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. solo podrá ser condenada en el evento en que se determine que el señor JAIRO ALBERTO LÓPEZ ACOSTA falleció por causa común y cumplió los requisitos de cotización establecidos por la Ley 5 Radicación n.°82710 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo del Sistema General de Pensiones» y, «La Responsabilidad De La Aseguradora Se Encuentra Limitada Al Valor De La Suma Asegurada» (fs.°178 a 215).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 12 de diciembre de 2016 (fs.°cd 316), resolvió: Primero: Declarar que la muerte del señor Jairo Alberto López Acosta, falleció (sic) por causas de origen común, el 2 de marzo de 2001. Segundo: Condenar a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, al pago de la pensión de sobrevivientes en un 50% del salario mínimo legal vigente, es decir, $286.000, a favor de LNLF en calidad de hija del señor Jairo Alberto López Forero (q.e.p.d.) por medio de su representante legal, la señora María Luisa Forero Barrera ( ), y, el 50% a favor de la señora María Luisa Forero Barrera, desde el 2 de marzo de 2001, en proporciones iguales, debiendo realizar los ajustes legales a que haya lugar, debidamente indexadas.
Tercero: Condenar a BBVA Seguros de Vida Colombia SA a pagar la suma adicional para completar el capital necesario que financie el monto de la prestación de sobrevivientes, previo el cálculo actuarial pendiente. Cuarta: Absolver a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, del reconocimiento y pago de intereses moratorios, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Quinto: Absolver a la demandada Casa Moderna Ltda., de las pretensiones incoadas en su contra.
Sexto: Declarar la prescripción parcial únicamente de las mesadas pensionales de la demandante señora María Luisa Forero Barrera ( ), desde el 25 de septiembre de 2009 hacia atrás, de acuerdo a las consideraciones realizadas por este despacho. 6 5(0 Radicación n.°82710 Séptimo: Condenar en costas a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA.
Tásense. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al resolver las apelaciones de las entidades condenadas por el a quo, a través de fallo de 4 de abril de 2018 (fs.'cd 322 y 323 a 344), resolvió: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, para en su lugar, CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar la pensión de sobrevivientes en un 50% del salario mínimo legal a favor de LNLF hasta cuando cumpla 18 arios de edad o, en su defecto hasta los 25 arios, sí acredita la calidad de estudiante; el restante 50% a María Luisa Forero Barrera, a partir de 2 de marzo de 2001;
AUTORIZANDO a PORVENIR S.A. a compensar la suma otorgada como devolución de saldos equivalente a $18.309.050.00. SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral séptimo de la decisión censurada, para en su lugar, CONDENAR en costas de primera instancia a la accionada PORVENIR S.A. y a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. TERCERO.- CONFIRMARLA en lo demás, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia..• En lo que al recurso extraordinario interesa, después de reseñar lo previsto en el art. 9 del Decreto 1295 de 1994, y lo expuesto por la parte demandante en los hechos «7 y 6.7 de la demanda y reforma», indicó que debía «establecer si el accidente que ocasionó la muerte de López Acosta en su 7 Radicación n.°82710 trayecto de regreso a Bogotá se puede considerar de origen laboral».
Expresó que en relación con «el accidente de trabajo in itinere», esta Corporación en sentencia CSJ SL, 29 ag. 2005, rad. 23202, explicó que tiene lugar cuando con ocasión, [ ] del desplazamiento del trabajador a su sitio de trabajo cuando el empleador suministra el transporte, pues, extiende el nexo de la obligación laboral y el ámbito de responsabilidad patronal, así como de subordinación conllevando que el trabajo comienza a partir del momento en que los trabajadores suben al vehículo y cesa en el instante en que descienden a su regreso.
Detalló los siguientes documentos que se aportaron al expediente: [ ] (i) certificación emitida por el Gerente de Casa Moderna Ltda., Francisco de Jesús López, en la que consta que Jairo Alberto López Acosta laboró para la empresa, de 12 de enero de 1986 a 02 de marzo de 2001, calenda de su fallecimiento, con una última asignación de $518.400.00, (fi) cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento del causante, (iii) carné del fallecido, en el que aparece que Jairo Alberto López Acosta era el Representante de Ventas de Casa Moderna Ltda. e, (iv) inspección de cadáver N° 018, expedida por la Fiscalía General de La Nación, en la que se anotó "POSIBLE MANERA DE MUERTE: Muerte Violenta causada con arma de fuego INVESTIGACIÓN PREVIA: Se estableció que el hoy occiso se movilizaba en una camioneta marca Toyota Hilux, de placas CHP 257 de Chía y al llegar al lugar donde se realizó la diligencia fue interceptado por sujetos pertenecientes al grupo subversivo ELN, los cuales realizaban una pesca milagrosa en la vía que de Guaduas conduce a Villeta, Vereda Chorrillo, frente a Telecom vía Chapaima, que fue bajado de su automotor junto con otras personas y al presentarse el enfrentamiento de los guerrilleros con el Ejército éste se ocultó y al parecer minutos después regresó al automotor cuando los subversivos huían, al notar la presencia de éste dentro del vehículo, procedieron a dispararle causándole la muerte ".
Se refirió a lo declarado por Claudia Patricia López Acosta y Andrés Felipe López Forero, hermana e hijo del 8 5-+ Radicación n.°82710 fallecido y, con «los medios de convicción y piezas procesales reseñados en precedencia, valorados en conjunto», coligió que el accidente en que falleció Jairo Alberto López Acosta tenía origen común, en tanto el empleador no suministró el transporte ni había extendido su ámbito de responsabilidad patronal en el desplazamiento del trabajador pues, el causante se movilizaba en la camioneta que usaba de manera particular en su vida diaria, como lo declaró Andrés Felipe López Forero, [ ] quien manifestó que su padre viajaba en una camioneta que siempre estaba parqueada en el apartamento, hacían mercado, iban de paseo o a la finca del abuelo, andaban para arriba y para abajo en ese vehículo.
Adicionalmente, el motivo del deceso de López Acosta no sobrevino por causa o con ocasión del trabajo, sino que fue una muerte violenta con ocasión del conflicto armado de la época, según se colige de la inspección del cadáver N° 018, expedida por la Fiscalía General de La Nación. A renglón seguido, resolvió condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, para lo cual tuvo en cuenta los ciclos que estuvieron en mora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías SA, hoy Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así: 9 Radicación n.°82710 Aspira mi mandante, con el primer cargo que la sentencia impugnada sea CASADA TOTALMENTE en cuanto condenó a mi representada al pago de la pensión de sobrevivientes.
En sede de instancia solicito se REVOQUE la decisión del A quo y ABSUELVA a mi representada de las pretensiones de la demanda. Con el segundo cargo aspira mi mandante que la sentencia impugnada sea CASADA PARCIALMENTE en cuanto confirmó la indexación de las sumas retroactivas y hasta que se efectúe el pago de lo adeudado por mi representada.
Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá revocar el aparte final correspondiente del numeral SEGUNDO del fallo de primer grado que condenó a mi representada a indexar las mesadas adeudadas en la forma dispuesta y la absuelva de tal actualización. Sobre costas se resolverá por la Sala. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica solo de la parte actora.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicar indebidamente los arts. 46 y 47 «por remisión de los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, que lo condujo a dejar de aplicar los artículos 139, 249, 255 Ley 100 de 1993, 8° y 9° DL 1295 de 1994». Como errores de hecho, enlista: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la muerte del causante fue por causa o con ocasión del trabajo. lo SS Radicación n.°82710 2.- No dar por probado, estándolo, que el informe de Acta de Inspección al cadáver efectuado por el CTI de la Fiscalía se basó en evidencias obtenidas en el lugar de los hechos sobre el posible origen de la muerte. 3.- Dar por probado, sin estarlo, que la causa y origen de la muerte fue común. Afirma que los desaciertos del ad quem, fueron consecuencia de la equivocada valoración de las siguientes pruebas: 1.
Acta de inspección al cadáver No. 018 CTIV, Dirección Seccional Cuerpo Técnico de Investigación, folios 31 a 35. 2. Protocolo No. 012-2001 Acta de levantamiento No. 018 del causante, folios 36 Y 37. 3. La demanda y su reforma, a folios 1 a 18. 4. Testimonios rendidos por Claudia Patricia López Acosta y Andrés Felipe López Forero en audiencia de 3 de febrero de 2015. 5.
Interrogatorio de la demandante en audiencia de 3 de febrero de 2015. 6. Certificación de empleo a folio 19 de la demanda. Como prueba dejada de valorar denuncia la «Declaración de reconocimiento de pensión por riesgo profesional a favor de la demandante y de sus hijos suscrito por el representante legal de Casa Moderna Ltda., a folio 27».
No discute los discernimientos jurídicos del Tribunal sobre el concepto de accidente laboral o común; lo que cuestiona es que concluyera, al confirmar la decisión del juez de primer grado, «en forma por demás irreflexiva y sin respaldo en lo probado en el proceso, que el origen de la muerte del causante fue común». I Radicación n.°82710 En cuanto a la demanda y su reforma, asevera que si bien no constituye en sí una prueba, no por ello puede dejarse de lado el relato de los hechos sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la muerte del actor (sic); que el causante trabajaba para una empresa como representante de ventas de la cual también era socio; que el 2 de marzo de 2001, fecha de muerte era un viernes, día hábil de trabajo y que regresaba a Bogotá en cumplimiento de sus tareas laborales; que al pasar por la vía que conduce de Guaduas a Villeta, vereda Chorrillo frente a Telecom vía Chopaima, según el acta de inspección del cadáver, cayó en un choque armado entre el ELN y miembros de las Fuerzas Armadas.
Destaca que el anterior relato se apreció en forma, puesto que, [ ] si precisamente la actividad del causante era su desempeño como representante de ventas de Casa Moderna Ltda., empresa comercializadora de electrodomésticos, joyas, relojes, préstamos en efectivo, entre otras, a pensionados de todo el país, en diferentes zonas del territorio nacional, estaba expuesto a accidentes, asaltos y robo, que en determinado momento le causaran lesiones o la muerte, como en este caso.
En lo que atañe al interrogatorio de parte «al demandante» practicado en audiencia de 3 de febrero de 2015, aduce que con este medio de convicción se corroboró lo expuesto en los hechos del escrito inaugural, los que siempre apuntaron en «la dirección correcta de pretender el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por riesgo profesional o laboral y en los hechos, la actividad del esposo y causante consistía en vender mercancías en todo el país». 12 $9 Radicación n°82710 Expone que la testigo Claudia Patricia López Acosta, hermana del fallecido, fue precisa y conteste al afirmar que su hermano realizaba actividades de ventas y regresaba de laborar; que trabajaba y hacía esas correrías y venía de regreso a Bogotá; que visitaba a los pensionados para hacer sus ventas y las programaba, puesto que también «era socio»; que la empresa le suministraba al causante para los gastos de transporte del viaje como gasolina, peajes, etc y el carro en que se transportaba el día del deceso, era del padre de la víctima quien fungía como representante legal de la empresa Casa Moderna y, que el afiliado no cumplía horario de trabajo; que también declaró Andrés Felipe López Forero, hijo del causante, quien manifestó que su padre era vendedor de Casa Moderna, empresa familiar de la que era socio; que el abuelo era el jefe; que su padre regresaba de una correría de ventas cuando falleció, las que realizaba en la camioneta de su abuelo y que fue muerto en una pesca milagrosa.
Indica que la certificación de empleo expedida por Casa Moderna Ltda., firmada por su representante legal Francisco de J. López Ballesteros en su condición de gerente y padre del causante, da cuenta que este laboró al servicio de esa empresa desde el 12 de enero de 1986 hasta el 2 de marzo de 2001; que esta «pieza procesal» erróneamente valorada, confirma lo expuesto por la demandante en el interrogatorio de parte, y los testimonios recaudados en tanto sostuvieron que el afiliado era trabajador de Casa Moderna Ltda. y que falleció en ejercicio de esa labor. 13 Radicación n.°82710 Refiere que con el Acta de inspección al cadáver n.°018 CTIV, Dirección Seccional Cuerpo Técnico de Investigación, (fs.°31 a 35), y en el Protocolo n.°012-2001 Acta de levantamiento n.°018 del CTI (fs.°36 y 37), se acredita como sucedieron los hechos que ocasionaron la muerte del causante: «la posición del cadáver, la descripción de las prendas de vestir, las pertenencias encontradas que incluye la afiliación al ISS, los billetes encontrados en su cartera, etc.
La descripción de las heridas, y las evidencias encontradas». Asevera que en la carta de marzo 18 de 2002 suscrita por el señor López Ballesteros en su condición de representante legal de Casa Moderna Ltda., informó «a la demandante que por instrucciones de la Junta de Socios se hace responsable del pago de la pensión por riesgos profesionales a favor de la demandante y de sus hijos como beneficiarios de Jairo Alberto López Acosta y que ese reconocimiento se realiza con arreglo a las leyes vigentes», declaración que constituye confesión y, que no fue valorada, como quiera que allí se reconoció que la empresa «no tenía una afiliación en riesgos laborales al causante y que por tal omisión asume el pago de esa prestación, reconociendo que la causa de la muerte fue laboral».
Estima que pese a lo que demuestran las pruebas, el Tribunal dio por sentado que la causa de la muerte fue común, y «sin tener en cuenta los testimonios», afirmó que la camioneta que conducía el causante era particular; que «presumió que no era un instrumento de trabajo», a pesar de lo que los declarantes manifestaron que era del abuelo, 14 GO Radicación n.°82710 gerente de la empresa familiar donde el fallecido también era socio, «dándole una particular connotación, equivocada por demás, como que el causante regresaba de un paseo, ajeno a su actividad como vendedor por el territorio nacional».
Considera que las conclusiones del operador judicial, se basaron en simples conjeturas a pesar de disponer de pruebas, con las que podía «contradecir la sentencia del Juez Aquo» «, distrayéndose en la mora del empleador que no viene al caso en la calificación del origen de la muerte del causante». Asegura que de haberse analizado los medios de convicción enlistados en el cargo, la conclusión no era otra que la muerte del causante fue por causa o con ocasión del trabajo mientras se encontraba trabajando, a lo que no arribó por desviar el análisis de fondo en torno a la mora del empleador, en los pagos de seguridad social «y que mi representada no efectuó las gestiones de cobro».
A continuación, formula las siguientes interrogantes: 1. ¿Se puede desestimar que el causante falleció por causa distinta a su actividad de representante de ventas en el territorio nacional? 2. ¿Estaba conduciendo el causante un vehículo de propiedad de su padre, fundador y socio de la empresa Casa Moderna Ltda.? 3. ¿La actividad que estaba cumpliendo o desarrollando el viernes 2 de marzo de 2001 en horas de la tarde era laboral? 15 Radicación n.°82710 4.
¿Su retorno a la ciudad de Bogotá ese viernes 2 de marzo de 2001 era la culminación de su actividad como vendedor en la vía Guaduas - Villeta rumbo a Bogotá? 5. ¿Los hechos que ocasionaron la muerte del causante fueron fruto de un asalto por un grupo subversivo, estando trabajando? A los que responde, así: A la primera pregunta: No es posible concluir de manera contundente como lo hace el Tribunal que el homicidio en persona del causante fuera ajeno a su actividad laboral.
Eso no es posible tenerlo como conclusión para desvirtuar la actividad laboral que estaba cumpliendo el causante al retornar a la ciudad de Bogotá después de su correría de ventas por esa zona del país. A la segunda pregunta: Si. Está probado y lo corroboran testigos que el causante venía conduciendo un vehículo dueño y fundador de la Empresa, por lo tanto, ese era herramienta de trabajo para las correrías. los del su A la tercera pregunta: Si.
Esa era su actividad laboral o de trabajo. No estaba el causante conduciendo un vehículo ajeno a la Empresa con la que trabajaba ni estaba cumpliendo actividades diferentes a las que se desempeñaba como vendedor de Casa Moderna Ltda., como está probado. A la cuarta pregunta: Si. Todas las evidencias probatorias que tuvo en cuenta el Ad quem pero valoró en forma equivocada concluyen que el causante regresaba de su jornada laboral hacia la ciudad de Bogotá en día hábil y en itinerario cumplido.
A la quinta pregunta: Si. Desde luego que para el oficio de vendedor con correrías por el territorio nacional, su exposición al riesgo laboral es alta, como sucedió en efecto, cuando por un asalto en el camino, halló la muerte. Sostiene de un análisis objetivo de los hechos, no cabe ninguna duda que la muerte de Jairo Alberto López Acosta se produjo por causa o con ocasión del trabajo, por encontrarse laborando, que no a otra actividad ajena a sus actividades. 16 Radicación n.°82710 VII.
RÉPLICA La parte opositora resalta «errores insalvables de técnica que impiden el estudio» de la demanda de casación; advierte que la censura se equivocó al indicar que la sentencia acusada «Es la dictada el 12 de diciembre de 2016 por la Sala Laboral [ J», fecha que corresponde a la del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito, porque la del Tribunal fue proferida el 4 de abril de 2018; que acusa unas pruebas como equivocadamente apreciadas y al mismo tiempo como dejadas de apreciar, en este caso, el interrogatorio de parte; que la prueba testimonial no es apta en el recurso extraordinario.
Con todo, afirma que la demostración del cargo es deficiente, puesto que el sentenciador de alzada para resolver la controversia, se valió de diversas pruebas que no fueron enlistadas en el cargo y por ello, dejan el fallo incólume. VIII. CONSIDERACIONES Resulta ser cierto que la administradora de pensiones recurrente al describir la sentencia que impugnaba en esta sede, refirió la de fecha 12 de diciembre de 2016, data que corresponde a la del juez de primer grado, sin embargo, para la Sala está claro que la fecha trascrita obedeció a un lapsus, en tanto fue consistente en que el recurso se dirigió contra la decisión proferida por el Tribunal. 17 Radicación n.°82710 Hecha la anterior precisión, se recuerda que el operador judicial tras referirse al «accidente de trabajo in itinere», concluyó que de la valoración conjunta del acervo probatorio que reseñó, el accidente en el que perdió la vida Jairo Alberto López Acosta era de origen común, por cuanto el empleador no suministró el transporte ni extendió su ámbito de responsabilidad patronal en el desplazamiento del trabajador pues, el causante se movilizaba en la camioneta que usaba de manera particular en su vida diaria.
Agregó que el motivo del deceso no sobrevino por causa o con ocasión del trabajo, sino por la confrontación bélica entre un grupo subversivo y las Fuerzas Armadas. A fin de resolver si el ad quem se equivocó al estimar que el accidente en el que falleció Jairo Alberto López Acosta fue de origen común, que no de trabajo, se examinarán los documentos que se denunciaron como erróneamente estimados y no apreciados, en aras de verificar si tales medios de convicción acreditan lo argumentado por la censura.
El Acta de Inspección a cadáver n.°018 CTIV (fs.°33 a 36), describe los hechos que ocurrieron el día del siniestro y las evidencias que se hallaron en el lugar. Allí se puntualizó: [ ] que el hoy occiso se movilizaba en un camioneta marca Toyota Hilux, de placas ( ), y al llegar al lugar donde se realizó la diligencia, fue interceptado por sujetos pertenecientes al grupo subversivo ELN, los cuales realizaban una pesca milagrosa en la vía que de Guaduas conduce a Villeta, vereda Chorrillo, frente a Telecom vía a Chapaima, que fue bajado de su automotor junto con otras personas y al presentarse el enfrentamiento de los guerrilleros con el Ejercito este se ocultó y al parecer minutos 18 C2 Radicación n.°82710 después regresó al automotor cuando los subversivos huían, al notar la presencia de este dentro del vehículo, procedieron a dispararle causándole la muerte I...].
El Protocolo n.°012-2001 (fs.°38 y 39), relaciona los elementos recibidos, sus características, el procedimiento e instrumentación, hallazgos y resultados del Acta de Levantamiento n.°018. La certificación emitida por Casa Moderna Ltda. (11021), hace constar que Jairo Alberto López Acosta laboró para dicha empresa desde el 12 de enero de 1986 hasta el 2 de marzo de 2001; que devengaba la suma de $518.400 mensuales.
Los anteriores documentos si bien acreditan los hechos en los que perdió la vida el causante, quién fue su empleador, los extremos temporales de la relación laboral y el salario que devengaba, no aportan información que indique que el vehículo en el que se movilizaba el señor López Acosta el día de los hechos fuera suministrado por Casa Moderna Ltda., como medio de transporte particular o, que por medio de este extendiera su ámbito de responsabilidad en el desplazamiento que hacía, argumento principal con el que el ad quem confirmó lo resuelto por el a quo.
En el folio 29, se encuentra escrito de fecha 18 de marzo de 2002 donde el representante legal de la sociedad empleadora, manifestó: 19 Radicación n.°82710 [ ] de conformidad con las instrucciones dadas por la Junta de Socios, ésta sociedad se hace responsable del pago de la Pensión Por Riesgo Profesional, a favor suyo y de sus hijos menores, como beneficiarios del señor JAIRO ALBERTO LÓPEZ ACOSTA.
Este reconocimiento se realiza, con arreglo a las leyes vigentes, en el porcentaje que la misma autoriza. De la demanda inicial y su reforma, se observa que en el hecho 7, la parte actora afirmó que el 2 de marzo de 2002, Jairo Alberto al regresar a la ciudad de Bogotá «en cumplimiento de sus tareas laborales» fue asesinado en las circunstancias señaladas en precedencia. La certificación y las piezas procesales reseñadas, no desmienten ni derruyen los soportes del Tribunal, en la medida que si bien el causante regresaba de cumplir la jornada de trabajo y se dirigía a su hogar, la muerte se dio por un enfrentamiento armado entre un grupo subversivo y el Ejército, hecho que nada tiene que ver con la actividad que desempeñada como subordinado del empleador Casa Moderna Ltda., es decir, las causas del fallecimiento se originaron por circunstancias totalmente ajenas al trabajo.
Importa reiterar que en relación con la libertad de apreciación probatoria que tienen los sentenciadores, en providencia CSJ SL4141-2019, esta Sala de la Corte, dijo: De todos modos, lo que hizo el ad quem fue darle mayor preponderancia a la apreciación conjunta de los demás medios de convicción, en especial, a la prueba testimonial, libertad de valoración que de ninguna manera puede tornarse arbitraria, pues si bien el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le impone a los juzgadores de instancia la 20 C,3 Radicación n.°82710 obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, también lo es que están facultados para darle preferencia a aquellas que le brinden una mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, evento en el cual «no se podrá admitir su prueba por otro medio» situación que no acontece en este asunto.
En este punto cabe recordar que conforme al artículo 61 ibídem, los jueces de instancia gozan de la facultad de analizar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad, salvo que, como se dijo, sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, pues de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación que el orden jurídico les otorga (subrayas fuera de texto).
Ahora bien, lo pretendido por la censura al acusar el interrogatorio de parte que absolvió la demandante, con la finalidad de corroborar la narración de los hechos de la demanda inicial, los que se dirigieron a obtener la pensión de sobrevivientes por riesgo laboral, no tiene relevancia, pues lo cierto es que tal medio de prueba no fue tenido en cuenta por el operador judicial, por lo tanto, debió acusarse como dejado de apreciar.
Con lo hasta aquí descrito, la Sala estima que el Tribunal cumplió con el deber de interpretar las piezas procesales y las probanzas incorporadas al expediente, a fin de hacer real y efectiva la tutela jurisdiccional, el derecho al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, conforme lo establece el art. 228 de la CN.
Cumple agregar que su labor la direccionó a lo hallado del análisis que de manera conjunta hizo de las pruebas que enlistó, y que de acuerdo con lo 21 Radicación n.°82710 revisado en esta sede, no enserian de «manera contundente», como lo sostiene la recurrente, que el vehículo en el que se movilizaba el trabajador era «su herramienta de trabajo para las correrías», y que debido a su oficio de vendedor estaba expuesto a un alto riesgo laboral, «como sucedió en efecto, cuando por un asalto en el camino halló la muerte».
Así las cosas, al no acreditarse los yerros fácticos que se atribuyen al ad quem con prueba calificada, no es posible revisar las declaraciones de Claudia Patricia López Acosta y Andrés Felipe López Forero, al no ser aptas en la casación del trabajo. Por último, aunque el juzgador de segundo nivel analizó la controversia desde la óptica del accidente de trabajo «in itinere», lo que no halló demostrado, con un con todo apuntaló que tampoco se acreditó que el deceso hubiera sobrevenido por causa o con ocasión de la actividad laboral pues, la muerte violenta se dio «con ocasión del conflicto armado de la época», deducción que conforme las pruebas aptas que se analizaron en casación, tampoco logró ser derruida.
Corolario de lo expuesto, el cargo no tiene vocación de prosperidad. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, por interpretación errónea acusa la trasgresión del art. 14 de la Ley 100 de 1993, que condujo a 22 Radicación n.°82710 «la infracción directa de los artículos 60, literal d, modificado por la Ley 1328 de 2009, 48, 60, literales e y f, 100 y 101, de la Ley 100 de 1993, y los decretos 2555 de 2010 y 2949 de 2010, artículo 1%.
Afirma la censura: Para confirmar la condena al pago de la actualización o indexación el Tribunal en las consideraciones del fallo impugnado en casación nada dijo por lo que simplemente se limitó a acoger lo argumentado por el Aquo (sic). De entrada, debe decirse que el Tribunal, al confirmar la indexación o actualización de mesadas retroactivas de pensión de sobreviviente que ordenó el Aguo (sic), revivió la vieja normatividad que "congelaba" las sumas dinerarias adeudadas al pensionado, lo que justificó en aquellos arios la indexación de la primera mesada pensional como se le dio en llamar, pero que en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya no es de aplicación. Sostiene que una revisión de los arts. 60, literales d), e) y g), 100 y 101 de la citada ley, se puede concluir que dichas disposiciones obligan a las administradoras de pensiones del RAIS a garantizar a los afiliados, la rentabilidad mínima que se refleja en la indexación y/o actualización de los dineros depositados en cuenta del afiliado, y que infringió el juez de apelaciones por cuanto lo normado evita «aquella pérdida de poder adquisitivo que de antaño sucedía y que parece desconocer el Tribunal en su decisión confirmatoria de esta condena».
Indica que el Tribunal no tuvo en cuenta el mencionado art. 60, que obliga a las administradoras de fondos de pensiones a asegurar una rentabilidad mínima de los dineros depositados en cuenta del afiliado, hasta cuando se produzca 23 Radicación n.°82710 el primer pago de la pensión y, que en adelante deben asegurar la rentabilidad de los saldos en la cuenta del afiliado, con el que se financia una pensión de sobrevivientes, o en su defecto, trasladar dichos saldos acumulados para garantizar una pensión de renta vitalicia, con el fin de mantener el valor constante de la moneda.
Para la censura, esa rentabilidad mínima no es más que la indexación de la moneda que se genera día a día, mes a mes, ario a ario en favor de los afiliados o de sus beneficiarios receptores de la pensión de sobrevivientes; que de aceptarse «la tesis del Ad quem» es admitir una doble actualización de la moneda: [ ] una, la verificada conforme a las normas estimadas como violadas, y otra, la indexación de esa misma suma de dinero ya indexada, lo que se aparta de los mandatos legales sobre este asunto y rompe el principio de equidad del sistema de pensiones, a pesar de estar obligadas las administradoras de pensiones de asegurar una rentabilidad mínima de tales sumas de dinero depositadas en cuenta del afiliado.
Asegura que los arts. 100 y 101 de la Ley 100 de 1993, ordenan a las administradoras la inversión de los fondos acumulados en la cuenta del afiliado, para que aseguren una rentabilidad mínima o actualización de la moneda, con la finalidad de que dichos ahorros pensionales no sufran la pérdida causada por el deterioro de la moneda; agrega que si esa actualización se ha dado en la cuenta de ahorro pensional que tendría un mayor grado de actualización constante, por encima del mandato legal antes citado, «cuando se condena a pagar una pensión equivalente a un salario mínimo, porque dicho salario, como es bien conocido y 24 cs- Radicación n.°82710 es un hecho notorio y público, es ajustado anualmente, incluso, por encima del índice de inflación, es suficiente para señalar que se equivoca el Ad quem cuando condena en este acápite de la sentencia, sin tener en cuenta las reglas que gobiernan el régimen de ahorro individual».
Se refiere a los Decretos 2555 de 2010 y 2949 de 2010 que emplean las administradoras de fondos de pensiones, para insistir en que la rentabilidad mínima por ser igual o superior al IPC acumulado para un período determinado, la indexación de las mesadas pensionales causadas es una doble actualización de la moneda. Aduce que la indexación mencionada, [ ] nada tiene que ver con los rendimientos que conforme al artículo 101 de la Ley 100 de 1993, se equivocó de plano, pues precisamente deja de lado que dichos rendimientos cubren la adecuación automática de la moneda a las variaciones del nivel de precios, es decir, al reajuste de una moneda en función de indicadores como los del IPC, lo que significa que si se impone una indexación sobre sumas ya indexadas por mandato legal, se está doblando la indexación como antes lo señalamos, lo que es a todas luces ilegal, razón suficiente para casar parciamente la sentencia del Ad quem en este preciso asunto y como juez de instancia revocar la condena del aparte final del numeral Segundo de la decisión del A quo.
X. RÉPLICA La opositora pide se desestime el cargo, por cuanto la recurrente en este punto, guardó silencio en el recurso de apelación ante el fallo condenatorio del a quo, por lo que debe entenderse que estuvo de acuerdo con la decisión inicial en ese punto. De todos modos, afirma que de revisarse lo 25 Radicación n.°82710 resuelto por el juez colegiado no se encuentra consideración alguna en torno al tema comentado, «simplemente confirmó el fallo del a quo, quien tampoco hizo consideración alguna respecto de la indexación».
XI. CONSIDERACIONES De lo argumentado por el Tribunal, fácil resulta colegir que no aludió a la indexación de las mesadas pensionales, ordenada en el numeral segundo de la decisión proferida en primer grado. Pese a que el cargo se encauzó por la senda de puro derecho, resulta ser cierto que la administradora de fondos accionada, en la sustentación de la alzada nada dijo respecto de esta condena, por lo que mal haría el sentenciador plural en realizar un pronunciamiento sobre tal tópico.
Con todo, si la Sala analizara la inconformidad de la censura, encontraría que tampoco la razón está de su lado, pues sabido es que la indexación tiene como finalidad la actualización de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en aquellas obligaciones causadas y que no se cumplieron oportunamente. Se trata de un acto de justicia y equidad en el plano de las obligaciones del derecho laboral y de la seguridad social.
Además, los criterios de rentabilidad de las cuentas de ahorro individual y de indexación de las mesadas causadas y no pagadas en las oportunidades debidas, no se contraponen ni dan lugar a una doble actualización de las obligaciones a cargo de la aseguradora, 26 Radicación n.°82710 por cuanto son conceptos con génesis y finalidades diferentes.
En efecto, esta Corporación definió la polémica expuesta por la censura, entre otras sentencias en la CSJ SL4660-2020, donde se indicó: Precisado lo anterior, advierte la Sala que no tiene ningún fundamento el reparo expuesto en el cargo, dado que los rendimientos mínimos de los dineros depositados en la cuenta personal del afiliado en el RAIS son distintos de la indexación que debe pagarse sobre las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, de manera tal que, no es dable confundir o equiparar las consecuencias tanto jurídicas como económicas derivadas de dos hechos diferentes.
En efecto, la rentabilidad mínima es una garantía que tienen los afiliados a los fondos privados de pensiones según lo dispuesto en el literal e) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, cuyo reconocimiento y pago dependerá de que el afiliado cuente con sumas de dinero en su cuenta de ahorro individual, mientras que la indexación sobre las mesadas a favor del pensionado tiene su origen es en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por manera que, responden a fenómenos completamente distintos.
Vale la pena precisar que una de las características esenciales del régimen de ahorro individual --y que lo diferencia del de prima media--, es que el conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional constituye un patrimonio autónomo, en principio, propiedad de los afiliados, denominado fondo de pensiones, que es completamente independiente del patrimonio de la entidad administradora, conforme a lo previsto en el literal d) del artículo 60 de la mentada Ley 100.
En tal sentido, el rubro compuesto por las cotizaciones efectuadas a nombre o por el afiliado, sus rendimientos y el bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta de ahorro individual, en la cual figura como titular cada afiliado; recursos que son administrados por las AFP y conforman un patrimonio autónomo cuya titularidad corresponde, que no su disponibilidad pues ello está regulado por la ley, como ya se dijo, a los afiliados.
El artículo 101 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 52 de la Ley 1328 de 2009, señala que la totalidad de los rendimientos obtenidos en el manejo de los fondos pensionales, una vez aplicadas las comisiones respectivas, serán abonados en las 27 Radicación n.°82710 cuentas de ahorro pensional individual de los afiliados «a prorrata de las sumas acumuladas en cada una de ellas y de la permanencia de las mismas durante el respectivo período».
Normativa que, además, dispone que estas sociedades deban garantizar a los afiliados una rentabilidad mínima, que es determinada por el Gobierno Nacional, pues, en caso contrario, aquellas deberán concurrir al cubrimiento del riesgo, respondiendo con sus propios recursos, es decir, afectando el patrimonio propio. De consiguiente, la rentabilidad exigida a los fondos de pensiones respecto de las sumas de dinero que se encuentren en las cuentas de ahorro pensional individual implica que los recursos allí depositados, mientras que el afiliado completa el capital necesario para obtener la pensión de vejez o se producen los riesgos de invalidez o muerte, deben generar utilidades o ganancias a favor de cada afiliado.
Por lo dicho, el cargo no es próspero. Las costas en sede extraordinaria están a cargo de la sociedad recurrente, comoquiera que el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.800.000, que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de abril de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que instauró MARÍA LUISA FORERO BARRERA en nombre propio y en representación de su menor hija LNLF, contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y 28 Radicación n.°82710 CESANTÍAS SA hoy AFP PORVENIR SA, CASA MODERNA LTDA., y la compañía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA, llamada en garantía. Costas, como se señaló. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DO ALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 JIMENAISABE'L- GODOY- PAdARDO J t R E P SÁNCHEZ J/04 Y 29 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camelee Lebrel Sala de Deseengestlói W 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 82710 De: María Luisa Forero Barrera en nombre propio y en representación de su hija LNF vs. BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías SS. hoy Porvenir S.A. y al que fue llamado en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia Con el respeto de siempre, me permito manifestar que me aparto de la postura de la Sala, por cuanto no comparto que en el presente asunto se hubiese concluido que no existió error por parte del fallador plural, al colegir que el accidente en que murió Jairo Alberto López Acosta fue de origen común, que no profesional.
El escrito de demanda (fls. 4-20), es claro en el sentido de que Jairo Alberto López Acosta era socio y empleado de Casa Moderna Ltda. Como representante de ventas, debía movilizarse por todo el país vendiendo electrodomésticos, joyas, relojes y efectuando préstamos en dinero en efectivo. De dicha pieza procesal, también se extracta -hecho 7- que el 2 de marzo de 2001, mientras regresaba a Bogotá D.C. «en cumplimiento de sus tareas laborales pasando por la vía de Guaduas ( ) fue asesinado por el grupo subversivo ELIV, los cuales realizaban una pesca milagrosa».
Así mismo SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82710 que la compañía Casa Moderna Ltda. (hecho 17), expidió misiva en la cual indicó «que se haría responsable del pago de la pensión por riesgo profesional», pues su suegro, fungía como representante legal. A folio 29 del plenario, reposa comunicación expedida por la compañía Casa Moderna Ltda. Allí, expresa: En mi condición de representante legal, me permito manifestar que de conformidad con las instrucciones dadas por la Junta de Socios, esta sociedad se hace responsable del pago de la pensión por riesgo profesional, a favor suyo y de sus hijos menores, como beneficiarios del señor JAIRO ALBERTO LÓPEZ ACOSTA.
Este reconocimiento se realiza, con arreglo a las leyes vigentes, en el porcentaje que la misma autoriza. Según el acta de inspección al cadáver No.018 (fls. 33- 37), en el interior del vehículo donde murió el causante, se hallaron un equipo de sonido, una grabadora, un maletín en el que reposaban «Tres (3) relojes de pulso» de hombre, una olla a presión y dos utensilios más de cocina.
De los anteriores medios probatorios, fluye palmario que el siniestro que cobró la vida de López Acosta fue de origen laboral, dado el carácter repentino de la muerte, con ocasión del trabajo que desempeñaba, pues el desplazamiento obedeció al cumplimiento de sus obligaciones contractuales, tal cual se menciona en el propio escrito inaugural.
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 82710 Sobre el particular, en sentencia CSJ 5L3426-2020, se adoctrinó: Para la Sala, el razonamiento que sirvió de sustento al sentenciador de segundo grado para ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez no es errado, ya que se acompasa con la jurisprudencia de esta Corporación, que ha señalado que la responsabilidad que se establece al empleador frente a los infortunios que ocurren en su esfera, o a la administradora de riesgos laborales que asume ese mismo riesgo, es objetiva; que la causalidad que debe haber entre el siniestro y la actividad laboral contratada puede ser directa (con causa del trabajo) o indirecta (con ocasión del trabajo); y que no se rompe por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito.
Así se adoctrinó en sentencias CSJ SL 29582, 26 abr. 2007; CSJ SL 34511, 28 may. 2009; CSJ 5L11970-2017; CSJ 5L14280-2017 y CSJ SL2582-2019, entre otras. Ciertamente, existe responsabilidad objetiva cuando el siniestro laboral se presenta bajo la subordinación del empleador, bien sea en el sitio de trabajo o por fuera de este, sin que sea necesario comprobar la culpa de aquel en tal hecho.
Cabe agregar que el accidente que ocurre con causa del trabajo conlleva una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma, mientras que, el que se da con ocasión del trabajo plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado, como ocurrió en el sub lite ( ).
Aunado a lo anterior, la recurrente parte de una premisa equivocada, en tanto afirma que el Tribunal consideró como accidente de trabajo un suceso simple y llanamente repentino, «sin el ingrediente esencial y relativo a que sea por causa o con ocasión del trabajo», pues, por el contrario, el colegiado determinó que no existió un rompimiento del nexo causal, en atención a que el actor no se apartó del marco obligacional, en tanto cumplía las funciones para las cuales fue contratado, por lo que, en virtud de dicha subordinación, se podía predicar que el accidente de tránsito fue con ocasión del trabajo, lo cual no halló controvertido por ninguna prueba (Subrayas fuera de texto).
SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 82710 También, pasó por alto el Tribunal que en su declaración, la hermana del fallecido expresó que su familiar debía viajar constantemente a realizar correrías con el objetivo de vender los productos de la empresa y que esta suministraba los gastos para la gasolina, peajes, entre otros. Adicionalmente, precisó que el carro en que se movilizaba el causante era del padre de ambos, quien además fungía como representante legal de Casa Moderna Ltda. Lo anterior, fue corroborado por el hijo del fallecido.
Por ello, estimo evidente que el infortunio en el que perdió la vida Jairo Alberto López Acosta, provino del ejercicio de sus actividades profesionales; lo anterior, fue reconocido por la propia empresa en la misiva analizada anteriormente, donde se certificó responsable de una «pensión por riesgo profesional». En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi disenso.
Fecha ut supra, E P A ÁNCHEZ Magistra o SCLMPT-10 V.00 4