SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3058-2020 Radicación n.° 68890 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación que HACIENDA VELABA S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 12 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que HORACIO GOEZ RUEDA promueve contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El actor solicitó el reintegro a su puesto de trabajo, en idénticas o mejores condiciones a las que se encontraba al momento del despido, así como el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, junto con los aportes al sistema de seguridad social. En subsidio, requirió la indemnización por despido ilegal contemplada en la Ley 361 de 1997, la indexación y las costas del proceso.
Radicación n.° 68890 SCLAJPT-10 V.00 2 En respaldo de sus pretensiones, adujo que prestó servicios a la demandada desde el 17 de agosto de 1999 hasta el 30 de enero de 2011, de lunes a sábado en el horario de 6:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; que devengó una remuneración equivalente a $627.540, y que desempeñó oficios varios, tales como «garrochar, colero, puyero y chapero».
Señaló que el 23 de agosto de 2008 sufrió un accidente de trabajo cuando estaba en la empacadora y una caja cayó sobre su pierna derecha, causándole fuerte dolor y contusión en la rodilla; que, como consecuencia, estuvo incapacitado durante 8 meses y tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, lo cual le generó una incapacidad de 4 meses adicionales; que fue reintegrado con restricciones médicas, y que se le diagnosticó ruptura completa de ligamento colateral anterior y el 23 de mayo de 2009 se hizo su reconstrucción. Agregó que mediante dictamen n.º 4135 de 19 de marzo de 2010, Positiva ARP determinó una pérdida de la capacidad laboral del 10.55% de origen profesional, con fecha de estructuración de 23 de agosto de 2008, y que el 10 de marzo y el 26 de octubre de 2010 dicha entidad informó a su empleadora las recomendaciones y restricciones médicas para el desempeño adecuado de sus labores.
Indicó que la empresa no siguió las indicaciones médicas y, por el contrario, lo despidió injusta e ilegalmente por razón de su discapacidad, pues el 28 de enero de 2011 Radicación n.° 68890 SCLAJPT-10 V.00 3 recibió la comunicación de terminación unilateral del contrato de trabajo, a partir del 30 de enero siguiente; que le reconocieron la indemnización correspondiente y que, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la empresa debía pedir permiso al Ministerio del Trabajo para despedirlo (f. 2 a 8 y 65 a 71).
Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, admitió como ciertos los relativos a la vinculación laboral del demandante y sus extremos temporales, las funciones desempeñadas, el salario promedio mensual, el accidente de trabajo, el contenido del dictamen n.º 4135 de la ARP Positiva, las recomendaciones médicas fijadas por ésta a la empresa, la terminación unilateral del contrato, la cancelación de la indemnización por despido sin justa causa y que no solicitó autorización ante la autoridad competente.
Frente a los demás, dijo que no eran ciertos, no le constaban o eran apreciaciones subjetivas del actor. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por falta de causa para pedir y compensación (f. 106 a 118). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 29 de mayo de 2013, el Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por falta de causa para pedir y absolvió a Hacienda Velaba S.A. de todas las Radicación n.° 68890 SCLAJPT-10 V.00 4 pretensiones incoadas en su contra, concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuere apelada y condenó en costas al demandante y (f. 136 y 137).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionante, a través de fallo de 12 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín decidió (f. 141):
PRIMERO: DECLARAR que el despido efectuado el 30 de enero de 2011 al señor HORACIO GOEZ RUEDA, por parte de la HACIENDA VELABA S.A., carece de todo efecto jurídico.
SEGUNDO: SE ORDENA a HACIENDA VELABA S.A. reintegrar al señor HORACIO GOEZ RUEDA al cargo por él desempeñado el día 30 de enero de 2011 momento de su despido, o en una labor compatible con su capacidad de trabajo, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, primas legales de servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, dejados de percibir entre la fecha de su despido y la de reinstalación en el cargo.
TERCERO: SE DECLARA PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN, en consecuencia, se autoriza a HACIENDA VELABA S.A. a descontar de los valores a cancelar a favor del aquí demandante como consecuencia de la condena impuesta, la suma de $4.997.938. Las demás excepciones de mérito se declaran no probadas.
CUARTO: Se condena en costas (…). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que en el proceso no era objeto de debate (i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre los litigantes, que se ejecutó entre el 17 de agosto de 1999 y el 30 de enero de 2011; (ii) la ocurrencia de un accidente que produjo al actor pérdida de la capacidad Radicación n.° 68890 SCLAJPT-10 V.00 5 laboral de origen profesional, calificada inicialmente por la ARP Positiva en un 10.55% y, posteriormente, por la Junta de Calificación de Invalidez en un 12.90%, con fecha de estructuración de 23 de agosto de 2008;
(iii) la terminación del vínculo laboral por decisión unilateral de la empleadora y el pago de la indemnización correspondiente, y (iv) que en este momento tenía conocimiento de los padecimientos de salud del demandante y del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. Así, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el actor debía ser reintegrado a un puesto de igual o mejor condición, junto con el pago de las acreencias que dejó de percibir, al ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por estar en estado de debilidad manifiesta al momento del despido.
En esa dirección, se refirió al concepto de estabilidad laboral reforzada y explicó que el artículo 13 de la Carta Fundamental consagra la protección especial para las personas que están en situación de debilidad manifiesta, por razones económicas, físicas o mentales y sanciona los abusos que se cometan en su contra. Expuso que existían cuatro fundamentos de la Constitución Política para la estabilidad laboral reforzada: (i) el derecho a la estabilidad en el empleo consagrado en el artículo 53 (CC T-519-2003 y T-1219-2005);
(ii) la obligación del Estado de adelantar una política de integración social a favor de las personas disminuidas físicas, sensoriales o Radicación n.° 68890 SCLAJPT-10 V.00 6 psíquicas, derivada del artículo 47 ibidem (CC T-263-2009); (iii) la protección especial de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta con miras a promover una igualdad real y efectiva, y (iv) el deber de solidaridad ante eventos que supongan peligro para la salud física o mental de las personas, conforme al artículo 95 de la Constitución. Agregó que en la sentencia CC T-1040-2001, la Corte Constitucional fijó parámetros de interpretación sobre la condición de discapacidad contemplada en el artículo 5.º de la Ley 361 de 1997 e indicó que se extendía a todas aquellas personas que por sus condiciones físicas o mentales se encontraran en una situación de debilidad manifiesta, tal como sucedía con quienes tuvieran padecimientos de salud que les impidiera sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, sin necesidad que exista una calificación previa que los acredite como discapacitados, criterio que se ha reiterado a través de su jurisprudencia (CC T-754-2012 y T-211-2012).
Luego, aludió al contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y destacó que la Corte Constitucional declaró su exequibilidad condicionada (CC C-531-2000), bajo el entendido que carece de todo efecto jurídico el despido de un empleado por razón de su limitación sin autorización previa de la oficina del trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para la terminación del respectivo contrato.
Radicación n.° 68890 SCLAJPT-10 V.00 7 Explicó que tal concepto implicaba para el juez presumir que el despido era discriminatorio cuando una persona en circunstancias de debilidad manifiesta era desvinculada sin la autorización correspondiente (CC T- 1083-2007 y T-447-2013), de modo que cuando el empleador no lograba desvirtuarla, el juez debe: (i) declarar la ineficacia de la terminación del contrato; ordenar (ii) el pago de acreencias dejadas de percibir, (iii) el reintegro del trabajador a un cargo de iguales o mejores condiciones y que no lo conduzca a un riesgo de la salud;
(iv) disponer el derecho a recibir capacitación para cumplir las tareas del nuevo cargo, tal como lo establece el artículo 54 de la Carta Magna (CC T- 1040-2001), y (v) la indemnización de 180 días de salario. Aseveró que, respecto de lo anterior, el criterio de la Corte Constitucional y de esta Corporación diferían sustancialmente, por cuanto, para la primera, se presume que el despido de un trabajador con estabilidad laboral reforzada se producía en razón de la discapacidad y, para la segunda, no se podía presumir el motivo del despido, sino que correspondía al empleado demostrar el nexo causal entre la terminación del contrato y la limitación que padecía (CSJ SL, 14 nov.
Rad. 37812). Por otra parte, arguyó que el principio de favorabilidad contemplado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo implicaba para el operador jurídico la obligación de acoger la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación y aplicación de las fuentes formales de derecho y aludió a las Radicación n.° 68890 SCLAJPT-10 V.00 8 sentencias CC T-290-2005, T-036-2011, T-559-2011, T- 545-2004- T-248-2008, T- 090-2009, T- 334-2011, entre otras providencias.
Así, destacó que no desconocía la existencia de un precedente contrario de esta Corporación como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria pero que, en virtud del principio de favorabilidad, acogía la interpretación de la Corte Constitucional sobre el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Conforme lo anterior, abordó el análisis del material probatorio que se allegó al plenario y concluyó que en este caso ocurrió un despido discriminatorio y era procedente el reintegro del actor a un cargo de similar o mejor condición al que tenía al momento del despido, junto con el pago de acreencias dejadas de percibir.
En fundamento de ello, precisó: 1. Para el 30 de enero de 2011, el demandante estaba en estado de debilidad manifiesta debido al accidente que sufrió, el cual le implicó rehabilitación funcional y recomendaciones de reubicación laboral por parte del médico tratante de la entidad de seguridad social; en otros términos, que de la historia clínica se evidenciaba que al accionante se le prescribió un tratamiento médico con ocasión del accidente que sufrió. Explicó que, por la recuperación de las lesiones, el actor estuvo incapacitado (f.º 23 a 24) y la última misiva suscrita por Radicación n.° 68890 SCLAJPT-10 V.00 9 el galeno de 26 de octubre de 2010 fue por un periodo de 12 semanas, es decir, hasta el 26 de enero de 2011. 2.
La prueba testimonial dio cuenta que, a causa del accidente de trabajo, Goez Rueda estuvo incapacitado y que sus funciones fueron modificadas sustancialmente al ser reubicado laboralmente. 3. Al momento del despido, la empleadora tenía conocimiento del estado de salud del trabajador, así como la calificación de la pérdida de la capacidad laboral que en su momento fijó la ARP Positiva, la cual modificó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 8 de agosto de 2012, esto es, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, pues así lo reconoció el representante legal de la accionada en el interrogatorio de parte. 4.
Al accionante se le practicó un procedimiento médico el 2 de febrero de 2011, es decir, 3 días después de la desvinculación, tal como constaba en la historia clínica, de modo que para el 30 de enero de 2011 ya se había calificado la pérdida de la capacidad laboral del actor y la empresa no esperó una decisión definitiva sobre su estado de salud. 5.
Según las reglas de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no era relevante la clasificación de las limitaciones prevista en el artículo 7.º del Decreto 2463 de 2001, en cuanto a moderada, severa o profunda, toda vez que el hecho realmente trascendental es que el trabajador se halle en una situación de debilidad manifiesta al momento Radicación n.° 68890 SCLAJPT-10 V.00 10 de la terminación del vínculo laboral.
Agregó que dicha normativa fue derogada por el artículo 61 del Decreto 1352 de 2013, que si bien no tuvo efectos retroactivos, sí constituía un instrumento importante de interpretación judicial sobre los criterios imperantes para que un trabajador goce de estabilidad laboral reforzada. Para reforzar su postura jurídica, refirió la sentencia T-337-2009.
Por último, el juez plural declaró probada la excepción de compensación a fin que la demandada descontara de las sumas adeudadas el valor que pagó por indemnización por despido injusto. Igualmente, indicó que la indemnización de 180 días prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, si bien era compatible con el reintegro, no fue solicitada en la demanda como pretensión subsidiaria (f.º 68).
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Radicación n.° 68890 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que no fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de transgredir directamente, por interpretación errónea, los artículos 1.º, 5.º y 26 de la Ley 361 de 1997 y 1.º de la Ley 762 de 2002, en relación con los artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política y 7.º del Decreto 2463 de 2001 y 21 y 27 del Código Sustantivo del Trabajo. En la demostración del cargo, afirma que el Tribunal admitió la existencia de precedente judicial de esta Corporación, que es contrario al de la Corte Constitucional, lo cual evidencia claramente el yerro en que incurrió respecto del concepto de estabilidad laboral reforzada.
Estima que el error del Tribunal se configuró al afirmar que cuando se efectúa un despido de un trabajador con afectación en su salud, sin la autorización de la oficina de trabajo, se debe asumir que tal desvinculación es por razón de su estado de indefensión y, por tanto, declarar la ineficacia del despido y ordenar el reintegro. Señala que tal interpretación es equivocada, pues en el ordenamiento jurídico se consagra es la prohibición de la terminación del contrato de trabajo por causa de la discapacidad, deficiencia o minusvalía, protección que opera Radicación n.° 68890 SCLAJPT-10 V.00 12 exclusivamente cuando: (i) el despido es reciente;
(ii) se origine única y exclusivamente en la limitación física, sensorial o psíquica del trabajador, y (iii) la pérdida de la capacidad laboral sea moderada, severa o profunda conforme lo previsto en el artículo 7.º del Decreto 2463 de 2001, el cual trascribe, y (iv) que ello sea de conocimiento del empleador y este no pide el permiso ante la oficina del trabajo.
Explica que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagró una presunción automática en favor del trabajador con discapacidad, sino que su propósito fue establecer una adecuada protección y evitar que el despido se produzca por razón de la limitación del trabajador y, reitera, siempre que esta sea moderada, severa o profunda en los términos del artículo 1.º ibidem.
Expone que «es equivocado entender que si la terminación del contrato de trabajo de una persona cuya salud se encuentra afectada, así no pese sobre esta una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% [y aquel acto] se produjo sin la autorización de la autoridad del trabajo, se deberá presumir que la causa de la desvinculación laboral es la circunstancia de debilidad o indefensión del trabajador» y, como consecuencia de ello, declarar la ineficacia del despido.
En apoyo, menciona la sentencia CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 37812. Asevera que acorde a las disposiciones denunciadas, a la protección constitucional y a la lógica, cualquier tipo de afectación a la salud de una persona que tenga una Radicación n.° 68890 SCLAJPT-10 V.00 13 limitación física no es suficiente para conceder la protección especial, pues «para determinar el nivel de minusvalía, discapacidad o invalidez se requiere inexorablemente de una prueba científica que el legislador denomina dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral», que, en este caso, se acreditó en un 12.90%.
Agrega que en el proceso no se discutió que para el momento de la terminación del contrato el demandante no tenía una limitación moderada, severa o profunda, de modo que no era beneficiario de la protección de estabilidad laboral reforzada y, por tanto, la empresa no tenía por qué acudir a la autorización del ente ministerial. Para reforzar su criterio, trascribe apartes de la sentencia CSJ SL, 30 ene. 2013, rad. 41867.
Manifiesta que la decisión del juez plural implicaría una protección reforzada generalizada, no consagrada ni dispuesta por el legislador, que desconoce que el ser humano padece con alguna periodicidad de enfermedades o incapacidades para el trabajo, lo cual, desde luego, no permite concluir per se que necesariamente sea la causa de una desvinculación por parte del empleador; y que, además, tal razonamiento conduce a que cualquier patología no grave se tome como una imposibilidad para trabajar, lo cual atenta contra el empleo y, en vez de favorecer a los trabajadores, como a primera vista parecería, los perjudica, en tanto los priva de la posibilidad real de obtenerlo.
Radicación n.° 68890 SCLAJPT-10 V.00 14 Reitera que al momento de la terminación del contrato de trabajo, sobre el demandante no había una pérdida de capacidad laboral calificada previamente como moderada, severa o profunda, como lo reconoció el juez plural al afirmar que «el empleador ni siquiera esperó una decisión definitiva del estado de salud del trabajador para tomar la decisión de despedirlo», pues solo el 19 de marzo de 2010 fue calificado por Positiva con una PCL del 10.55%, por lo que no es procedente ordenar el reintegro con una disposición de la cual no es destinatario.
Por último, señala que si el Tribunal advirtió que la patología del trabajador se estructuró en el año 2008, no entiende cómo un despido que ocurrió varios años después debe entenderse motivado en una circunstancia anterior. VII. CONSIDERACIONES La Sala de entrada señala que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
Radicación n.° 68890 SCLAJPT-10 V.00 15 En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.
Por tanto, el incumplimiento de los mismos imposibilita el estudio de fondo de los cargos y el recurso resulta desestimable. Pues bien, en este asunto en sede casacional no se discutieron los siguientes fundamentos de la decisión del Tribunal, esto es, que: (i) entre las partes existió un contrato de trabajo, que inició el 17 de agosto de 1999 y finalizó el 30 de enero de 2011, por decisión unilateral y sin justa causa de la demandada;
(ii) el actor sufrió un accidente de trabajo el 23 de agosto de 2008, que le produjo varias incapacidades y una pérdida de la capacidad laboral de origen profesional, inicialmente calificada en 10.55% el 19 de marzo de 2010 y luego en un 12.90% el 8 de agosto de 2012, con fecha de estructuración la del día del infortunio laboral; (iii) de la historia clínica se evidenció que al actor se le prescribió un tratamiento médico con ocasión del accidente que padeció;
(iv) el médico adscrito a la ARP Positiva emitió una serie de recomendaciones para ser consideradas y cumplidas por la empresa; (v) del análisis de la prueba testimonial se estableció que el accionante «fue reubicado, mutando sustancialmente sus funciones»; (vi) al demandante se le practicó un procedimiento médico 3 días después de su desvinculación, y (vii) al momento de la terminación del contrato de trabajo la empleadora conocía de su estado de Radicación n.° 68890 SCLAJPT-10 V.00 16 salud y de la calificación de pérdida de capacidad laboral que en su momento fijó Positiva, pero no esperó una decisión definitiva, que se produjo con el dictamen que llevó a cabo la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 8 de agosto de 2012.
De las anteriores premisas indiscutidas el Tribunal concluyó que (i) el demandante estaba en un estado de debilidad manifiesta al momento del despido; (ii) para predicar esta circunstancia no se requería calificación previa, pues era suficiente la prueba del padecimiento de afecciones que impidieran sustancialmente el desempeño de las labores en condiciones regulares, como en este caso ocurrió;
(iii) la empleadora tenía pleno conocimiento de dicha situación especial y del procedimieto que se surtía para su calificación definitiva y, (iv) en consecuencia, el despido unilateral fue discriminatorio. No obstante, el recurrente dirigió la acusación solo para controvertir que el actor no era titular de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues para la fecha de su desvinculación, esto es, 30 de enero de 2011, no tenía una discapacidad en los grados de moderada, severa o profunda en los términos del Decreto 2463 de 2001 y, por tanto, la empresa no tenía que solicitar autorización al inspector de trabajo.
Así las cosas, la sociedad impugnante no controvirtió todos los pilares de la decisión del ad quem que Radicación n.° 68890 SCLAJPT-10 V.00 17 fundamentaron su conclusión relativa a que el despido fue discriminatorio y por ello era procedente el reintegro. Por lo tanto, desconoció que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que es deber del recurrente censurar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante (CSJ SL1452-2018).
Precisamente, en esta providencia, la Sala explicó: Realza la Sala el contenido del fallo atacado en el recurso extraordinario, con el desarrollo del único cargo formulado contra él, porque de uno y de otro emerge que, como lo alerta la réplica, el censor no destruyó todos los soportes de aquél proveído, pues, efectivamente, dejó incólumes la mayoría, esto es, los concernientes con que no se demandó la declaración de sustitución patronal o de unidad de empresa, entre las demandadas; que el control que se predica en la demanda ejerció NESTLÈ S.A. sobre estas, no es suficiente para declarar la solidaridad impetrada; que tampoco hay prueba del control de NESTLÉ S.A., sobre la empresa peruana PERULAC S.A., que de pábulo a desatar las condenas solicitadas, aún en el evento de que estuviera probado el control de la primera empresa, sobre las dos llamadas a responder en el juicio.
Tampoco fue objeto de reproche por el recúrrete, que por el principio de territorialidad de la ley colombiana, no es posible aplicar ésta a una empresa de Perú; que el artículo 26 de la Ley 222 de 1995, no permite extender la legislación colombiana a sociedades domiciliadas en el extranjero; que no hay lugar a aplicar en el caso la solidaridad del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la misma no se predica entre sociedades, como lo pretende el accionante; que los derechos reclamados están afectados por la cosa juzgada; y que la acción para reclamarlos ante la jurisdicción ordinaria está afectada por la prescripción extintiva.
Se destaca lo anterior, porque inveteradamente ha razonado la jurisprudencia de la Corte que es carga ineludible del recurrente en casación, destruir todos los soportes de la sentencia cuya sujeción a derecho coloca en entredicho, pues con uno solo que deje indemne, ese proveído conserva la presunción de legalidad y Radicación n.° 68890 SCLAJPT-10 V.00 18 acierto que le asiste, resultando por ello jurídicamente imposible al juez de casación, quebrarla (…).
La confrontación de los mencionados pilares del fallo era no solo relevante sino obligatoria, pues al ignorarlas, la conclusión del Tribunal según la cual el despido fue discriminatorio se respalda plenamente en ellas. En efecto, quedaron incólumes los aspectos de la decisión del Tribunal que también tuvieron incidencia en la conclusión a que en este caso hubo un despido discriminatorio y por tanto era procedente el reintegro, tales como que el médico adscrito a la ARP Positiva emitió una serie de recomendaciones a ser consideradas por la empresa, que para dar cumplimiento a ellas, del análisis de la prueba testimonial se estableció que el accionante «fue reubicado, mutando sustancialmente sus funciones», que la empleadora tenía conocimiento del estado de salud del trabajador y del proceso de pérdida de capacidad laboral y que no espero una decisión definitiva frente a dicho trámite.
Notese que en este caso no se puede desconocer que las premisas centrales que resguardan las presunciones de legalidad y acierto de la sentencia habitan en un espacio de actuaciones discriminatorias, como lo es el despido de un trabajador en situación de debilidad manifiesta y que, según lo argumentó desde el plano probatorio el Tribunal, se predicaba en este asunto no de una simple presunción legal, como lo advierte el cargo, sino porque estaba acreditado que las afecciones impedían sustancialmente el desempeño Radicación n.° 68890 SCLAJPT-10 V.00 19 laboral del actor y que esto, los procedimientos médicos que sobrellevaba y los que se encaminaban a fijar su porcentaje definitivo de pérdida de capacidad laboral eran hechos conocidos por el empleador, quien pese a ello no le brindó el apoyo y la atención que aquel necesitaba dada su situación especial de salud, sino que determinó despedirlo sin justa causa.
De modo que la sentencia recurrida no podía ser desvirtuada únicamente bajo argumentos jurídicos que persiguen la aplicación de las consecuencias legales de normas que regulan los porcentajes de pérdida de capacidad laboral, sino que era imperativo, a la par de ese planteamiento, desvirtuar los enunciados fácticos que sirvieron de cimiento a la conclusión que el demandante estaba en situación de debilidad manifiesta y por ende se trató de un despido discriminatorio.
En el anterior contexto, el cargo de desestima. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la demandada. Se fijan las agencias en derecho en la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 68890 SCLAJPT-10 V.00 20 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 12 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que HORACIO GOEZ RUEDA promovió contra HACIENDA VELABA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 68890 SCLAJPT-10 V.00 21 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 de agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de julio de 2020.
SECRETARIA____________________________________ ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Horacio Goez Rueda Demandado: Hacienda Velaba S.A. Radicación: 68890 Magistrado Ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia, debido a que el recurrente no combatió todos los argumentos centrales de la sentencia del Tribunal.
No obstante, considero que era prudente que la Sala, en su función unificadora de la doctrina nacional, precisara que a partir de la entrada en vigencia de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad1 y la Ley 1618 de 2013, los porcentajes del Decreto 2436 de 2001 quedaron derogados. Por este motivo, aclaro mi voto. Fecha ut supra. 1 La Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, fue aprobada por Ley 1346 de 2009, ratificada el 10 de mayo de 2011 y vigente en Colombia a partir del 10 de junio de 2011, de acuerdo con el artículo 45 de ese instrumento.
ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Horacio Goez Rueda Demandado: Hacienda Velaba S.A. Radicación: 68890 Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo anuncié en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito aclarar el voto frente a un asunto que, de no hacerlo, puede pasar desapercibido.
Considero que hubiera sido oportuno que en la sentencia se hubiera dejado claro que a partir de la entrada en vigencia de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006, esto es, el 10 de junio de 2020, hay otro entendimiento de la discapacidad bajo un modelo social basado en el reconocimiento de los derechos humanos, en el que, pese a las limitaciones físicas, mentales, sensoriales o intelectuales a mediano y largo plazo, lo que predomina es las capacidades y habilidades de las personas, así como la forma en que pueden superar o enfrentar las barreras de diverso tipo que existen al interactuar en su entorno. Así, la discapacidad es el producto de la interrelación que existe entre una deficiencia física, mental, intelectual y sensorial y los Radicación n.° 68890 2 obstáculos de diversa índole que impiden la participación de determinadas personas en diferentes ámbitos sociales, como el trabajo; hace referencia a los aspectos negativos de la interacción entre un individuo, con una «condición de salud», y sus factores contextuales.
Conforme lo anterior, la discapacidad actualmente no se gradúa o se fija en porcentajes conforme al artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, como se hacía bajo el predominio de los modelos de comprensión individual o médico-rehabilitador, pues dicho criterio era insuficiente conceptualmente porque situaba la discapacidad exclusivamente en el trabajador y no consideraba los obstáculos o barreras derivados de los entornos, prácticas y estructuras sociales.
En síntesis, el porcentaje antes aludido no dice nada frente a las limitaciones de la persona, tan solo se refieren a su nivel de desempeño funcional, pues como se indicó, lo relevante son las barreras que aquella debe enfrentar cotidianamente en su entono para interactuar y respecto de los campos o dominios en los que tienen mayores dificultades, de aquellos que definen el funcionamiento de todo ser humano. En los anteriores términos sustento la aclaración de voto.
Magistrado República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n° 68890 HORACIO GOEZ RUEDA VS. HACIENDA VELABA S.A. Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito salvar el voto, por cuanto considero que, aun cuando el escrito que busca sustentar el recurso no es un modelo de claridad, la premisa atacada por la censura, en mi sentir, constituye el basamento para determinar si la parte accionante tenía o no el fuero de estabilidad reforzada por situación de discapacidad.
Precisamente el criterio jurídico del colegiado fue considerar que, cuando existe una afectación de salud, el despido de un trabajador, sin que medie la autorización de la oficina de trabajo, debe asumirse en razón de su estado de indefensión tornándolo ineficaz y, como consecuencia, procede el reintegro. Interpretación que consideró lejana a lo establecido en el artículo 7.° del Decreto 2463 de 2001, que dicta que la pérdida de la capacidad laboral debe ser de tipo moderada, severa o profunda, y al artículo 26 de la Ley 361 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 68890 de 1997, pues éste no consagró una presunción automática en favor del trabajador con discapacidad.
No debe perderse de vista que de la determinación de si se encontraba en una situación de discapacidad dependía la existencia o no del fuero aludido y, a consecuencia de ello, la obligatoriedad de pedir autorización al Ministerio de Trabajo. Así las cosas, al cuestionar la interpretación que dio la sala sentenciadora a los requisitos normativos para ser considerado beneficiario de la estabilidad laboral reforzada dado por el Tribunal, puso el asunto en un plano eminentemente jurídico que correspondía a la Sala dilucidar.
Por último, y en línea de lo discurrido, la protección foral no subsiste si no hay una situación de discapacidad y, por ende, no habría obligación de acudir al Ministerio de Trabajo; luego, al enfilar el ataque sobre el primer aspecto era suficiente para abordar el estudio, pues en caso de resultar avante la acusación, la lógica consecuencia es que la trabajadora no ostentaba la garantía de estabilidad, pues insisto, ésta no podría mantenerse sin la existencia de la condición de discapacidad objeto de protección. De ahí mi salvamento, FERNANBO/eft CADENA SCLAJPT-10 V.00 2