Micelio
SL3058-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1158 de 1994Decreto 1650 de 1977Decreto 1651 de 1991Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 690 de 1974Decreto 895 de 1991Ley 100 de 1993Ley 113 de 1985Ley 12 de 1975Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1973Ley 33 de 1985Ley 44 de 1980Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50833 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL3058-2018 Radicación n.° 50833 Acta 21 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de diciembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió MÉLIDA URRUTIA.

Se reconoce personería a la abogada Estella Muñoz Moreno, como apoderada de Mélida Urrutia, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 61 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES La señora Mélida Urrutia demandó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que, en calidad de esposa del causante Salomón Lucumí, en lo que interesa al recurso de casación, se le condenara a la: […] RELIQUIDACIÓN de las mesadas pensionales de la señora MÉLIDA URRUTIA, de conformidad con el salario promedio devengado por el señor SALOMÓN LUCUMÍ, en el último año de trabajo con los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, incluyendo todos los factores que constituyen salario. […] el reconocimiento y pago del reajuste o actualización de la base salarial, del señor SALOMÓN LUCUMÍ. […] al reconocimiento y pago de la indexación o actualización de la primera mesada pensional. […] al reconocimiento y pago de los intereses de mora de la pensión de sobrevivientes del señor SALOMÓN LUCUMÍ, desde el día 26 de abril de 1999, fecha que mediante sentencia No 174 de septiembre 30 del 2003 expedida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali (V), en el proceso ordinario laboral de mayor cuantía de MÉLIDA URRUTIA CONTRA EL FONDO PASIVO SOSCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, fue reconocida la pensión de sobrevivientes a mi poderdante.

Fundamentó sus pretensiones en que presentó demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales en el año 2000, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de esposa del señor Salomón Lucumí; que el 30 de septiembre de 2003, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, profirió sentencia mediante la cual condenó a pagar las mesadas pensionales adeudadas desde el 26 de abril de 1999 hasta el 31 de octubre del 2003, incluidas las adicionales de junio y diciembre, y en el numeral 6 de la parte resolutiva dice:

SEXTO. - CONDENAR AL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, […] a continuar pagando a los accionantes como mesadas pensionales a partir de noviembre del año 2003, la suma de $338.611.72, en un 50% a favor de MÉLIDA URRUTIA y en el otro 50% a favor de sus menores hijos, aplicar en adelante los de reajustes de ley.

Que en la demanda inicial no se solicitaron los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la reliquidación de las mesadas pensionales incluyendo todos los factores salariales, los reajustes de la base salarial ni la indexación de la primera mesada pensional; que según la Resolución n.° 139 del 12 de febrero de 1993, mediante la cual se hizo un reajuste de la indemnización por despido injusto, se mencionó como salario promedio devengado de los últimos 6 meses de trabajo con los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de $529.321,34; que la pensión de sobrevivientes debía liquidarse proporcionalmente al tiempo laborado y con el promedio salarial del último año de servicios, como lo establece el inc. 3 del art. 8 de la Ley 171 de 1961.

El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas por los demandantes, respecto a los hechos aceptó que la demandante inició demanda solicitando el derecho pensional y su posterior reconocimiento y, no aceptó que la pensión se debía reliquidar, asegurando que la justicia ordinaria laboral determinó el valor de la pensión de sustitución. Propuso las excepciones de mérito que llamó: cosa juzgada, buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, pago y, compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de abril de 2009, condenó a indexar la primera mesada pensional concedida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali el 30 de septiembre de 2003, «[…] haciendo los correspondientes reajustes sobre las mesadas ya pagadas a la actora y a sus hijos, respectivamente, desde el reconocimiento de dicha prestación y en la proporción correspondiente, […] cancelando en forma retroactiva la diferencia debida», y, absolvió de todo lo demás. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la apelación de la demandante y demandada, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2010, modificó el numeral primero de la sentencia apelada por las partes así:

PRIMERO: Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, respecto de la indexación de la primera mesada pensional. SE CONDENA a la demandada a que indexe la primera mesada pensional de la pensión de sobrevivientes que fue reconocida, a favor de la demandante MÉLIDA URRUTIA, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali (sentencia No. 174 de 30 de septiembre de 2003), pero a partir del promedio salarial reconocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en sentencia No. 060 de 26 de marzo de 2004 ($529.321.34), indexación que comprenderá desde el 1° de junio de 1992, hasta el 26 de abril de 1999, cancelando en forma retroactiva, la diferencia debida, en razón de la base salarial que se tendrá en cuenta.

DECLÁRESE la prescripción de los reajustes legales que deben hacerse a las mesadas pensionales de la demandante, con anterioridad al 3 de marzo de 2003, provenientes de la indexación decretada.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada en todo lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia El ad quem, para soportar su decisión, respecto al promedio salarial dijo: Previo a dilucidar los problemas jurídicos que nos ocupan, debe la Sala hacer algunas precisiones necesarias para desatarlos. Al revisar la actuación surtida en el plenario, se advierte que ciertamente la aquí demandante promovió demanda laboral contra la demandada, en otrora oportunidad, cuya pretensión medular se contrae a: "Declarar que la Pensión Sanción, transmitida, debe liquidarse con base al salario promedio mensual devengado por el causante en los últimos seis (6) meses de servicio, teniendo en cuenta los incrementos anuales pertinentes, desde la fecha del despido injusto hasta que el pago de la misma sea exigible, tal como lo prevé el Art. 10 del Decreto 895 de Abril 03 de 1991".

Pretensión frente a la cual el Juzgado de Conocimiento de esa oportunidad 9° Laboral del Circuito de Cali, concluyó que el promedio salarial devengado por el causante, a tener en cuenta para efectos de liquidar la pensión de sobrevivientes solicitada era la suma de $364.583.90. Al ser objeto de apelación la decisión anterior, la Sala Laboral del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Cali determinó que, de acuerdo con la Resolución 139 de 12 de febrero de 1993 emanada de la demandada, el promedio salarial que debía tenerse en cuenta para liquidar la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante era la suma de $529.321,34, pero en el acápite rotulado" (ll) REAJUSTE DE LA BASE SALARIAL", entró a determinar la indexación de la base salarial mencionada, concluyendo que ésta se fijaba en la suma de $1.783.812,57 y de contera el valor de la mesada pensional (lll), quedó en la suma de $821.482,84, decisión que por rebasar el ámbito de competencia de la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Cali, en sede de apelación, en tanto que el reajuste de la base salarial no fue objeto de la demanda, condujo a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a CASAR parcialmente la sentencia, en lo que concierne al acápite titulado “(lll) REAJUSTE DE LA BASE SALARIAL", no casándola en lo demás. (Sentencia de 21 de abril de 2005, acta N° 44, radicado 24152, M.P. CAMILO TARQUINO GALLEGO.

Pues bien, un análisis de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que se cita, nos permite advertir, se itera, que el fallo dimanado del Tribunal de Cali fue casado exclusivamente en lo que se rotuló como reajuste de la base salarial, de lo cual pende el valor de la mesada pensional, pero el punto atinente, y rotulado "(l) PROMEDIO SALARIAL, se mantuvo incólume y en tal sentido, en este primer acápite el Tribunal Superior de Cali, varió la decisión emitida por el Juez Noveno, ampliamente pues este último había señalado que el promedio del salario devengado por el causante ascendía a $364. 583.90 y la Corporación Judicial regional, encontró que ascendía el susodicho promedio salarial a $529.321.34.

Por consiguiente, sobre este aspecto, sí operó la COSA JUZGADA, pero no como lo pretende la demandada, -para que opere respecto de las pretensiones de la demanda y proceso que nos ocupa en esta oportunidad- sino para efectos de establecer que el promedio salarial a tener en cuenta para la prestación de pensión de sobrevivientes, es la establecida por la Sala de decisión Laboral del H Tribunal Superior del Distrito de Cali, en sentencia No. 060 de 26 de marzo de 2004, M.P. Doctor FABIÁN VALLEJO CABRERA.

En este orden de ideas, debe resaltarse que si bien la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, casó parcialmente el fallo, en lo concerniente al acápite "(ll) REAJUSTE SALARIAL", no es menos evidente, que en puridad de verdad lo que estudió y decidió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en este contenido, no fue sino la indexación de la mesada pensional.

Tal conclusión se desprende con meridiana claridad de la ratio decidendi, tanto en la sentencia aludida, como en la de casación. Aspecto que fue CASADO como se explicó, porque no constituyó petitum de la demanda primigenia a que nos hemos referido, con lo cual rebasó el Tribunal Superior de Cali, el ámbito de su competencia en sede de apelación. En tal sentido, es claro, como se determinó ulteriormente por este mismo Tribunal, que tal condena no constituyó cosa juzgada- entiéndase la indexación de la base salarial-como tampoco el valor de la mesada pensional asignado por la Corporación Judicial en referencia. Así las cosas, no se hace necesario ahondar en más argumentos para responder los argumentos de la demandante y la demandada, pues el promedio salarial para liquidar la prestación de pensión de sobrevivientes es el determinado por la Sala de Decisión laboral del Tribunal Superior de Cali en providencia de 26 de marzo de 2004, a que nos hemos referido, la cual, sí constituye cosa juzgada.

Ahora bien, respecto a la indexación de la primera mesada, dijo que, una cosa son los factores para incrementar el salario a tener en cuenta para liquidar la pensión, por lo que se debía indexar la primera mesada pensional teniendo en cuenta el promedio salarial reconocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en sentencia n.° 060 de 26 de marzo de 2004, o sea, la suma de $529.321,34 (resultante de los últimos 12 meses de servicio), indexación que comprenderá desde el 1° de junio de 1992 (fecha del despido) hasta el 26 de abril de 1999 (fecha del deceso del causante), con la fórmula: VA= VH * IPC FINAL / IPC INICIAL, explicando que los reajustes legales que resulten de la pensión indexada, están prescritos desde el 3 de marzo de 2003 hacia atrás, debido a que la reclamación administrativa se hizo el 3 de marzo de 2006.

Concluyó el ad quem lo siguiente: […] modificar el ordinal primero de la sentencia apelada, para en su ligar condenar a la demandada que indexe la primera mesada pensional de la pensión de sobrevivientes que fue reconocida a favor de la demandante MÉLIDA URRUTIA y sus hijos menores, por el juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali (sentencia No. 174 de 30 de septiembre de 2003), pero a partir del promedio salarial reconocido por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Cali, en sentencia No. 060 de 26 de marzo de 2004 ($529.321,34), indexación que comprenderá desde el 1° de junio de 1992, hasta el 26 de abril de 1999, cancelando en forma retroactiva la diferencia debida, en razón de la base salarial que se tendrá en cuenta.

De otra parte se dirá en el ordinal primero prementado que la pretensión de indexación de la base salarial, a diferencia de su reajuste, es imprescriptible, por lo que no prospera la excepción de prescripción, como si acontece respecto al reajuste legal de las mesadas ya pagadas a la demandante, declarándose, que los reajustes causados desde el 26 de abril de 1999 hasta el 3 de marzo de 2003 se encuentran prescritos.

Respecto de la pretensión de pago intereses moratorios, sobre el cual se definió por el Tribunal Superior de Cali, que no aparejaba petición accesoria, debe señalarse que no es procedente su pago, en primer término porque, tal como lo tiene averiguado y definido la jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia, solo se aplica para las pensiones otorgadas con base en la Ley 100 de 1993 y la que nos ocupa es una pensión que se solicitó con base en la Ley 12 de 1975 y en segundo término, también lo definió la jurisprudencia laboral de la citada Corporación, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 solo proceden cuando hay mora en el pago de las mesadas pensionales y no por indexación de la primera mesada.

Por ende, se confirmará este aspecto del fallo apelado, pero por estos motivos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar parcialmente la sentencia del Tribunal, […] en cuanto MODIFICÓ el ordinal primero de la sentencia del A quo y condenó a la accionada a indexar la primera mesada pensional de la pensión de sobrevivientes reconocida judicialmente en favor de la demandante; en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción respecto de la indexación y la declaró respecto de las mesadas pensionales anteriores al 3 de marzo 2003 […].

Para que en sede de instancia se revoquen los ordinales primero y tercero de la decisión del a quo, para que en su lugar se absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Seguidamente en un acápite denominado ALCANCE SUBSIDIARIO DE IMPUGNACIÓN solicitó que: En el evento de no casar la sentencia en los términos solicitados anteriormente, respetuosamente solicitó que una vez casada parcialmente la sentencia del ad quem subsidiariamente se sirva MODIFICAR la decisión del A quo para ordenar la LIQUIDACIÓN e INDEXAR la pensión del demandante pero aplicando los índices de precios al consumidor IPC inicial correspondientes a la fecha de la terminación de la relación laboral y el IPC final de la fecha de causación de la pensión sobre el valor inicial de la pensión reconocida por $166.769,68, declarando probadas las excepciones de cosa juzgada y la de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 13 de marzo de 2003 […].

Con tal propósito por la causal primera de casación formuló tres cargos, que no fueron objeto de réplica, que se resolverán conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Anuncia el recurrente la finalidad del cargo relacionada con el «SALARIO BASE DE LA INDEXACIÓN – COSA JUZGADA», lo formuló así: La sentencia acusada incurrió en violación medio, indirectamente, por aplicación indebida de los artículos 145 y 61 del Código Procesal del Trabajo, art. 115, 174, 187, 251, 252, 332 y 331 del Código de Procedimiento Civil; 488 del C.S.T, y 29 de la Constitución política, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 19 del C.S.T., 8 de la ley 153 de 1887, 8 de la ley 171 de 1961, 46 y 47 de la ley 100 de 1993 EN RELACIÓN con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 73, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 26 del decreto 2127 de 1945; 306, 307, 308 y 488 del C.P.C.; 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 7, 9 y 10 del Decreto 895 de 1991 y 3 del Decreto 1651 de 1991; 1613 a 1617, 1626, 1627 y 1649 del C.C.; art. 1, 2 y 3 de la ley 33 de 1985; artículo 1 de la ley 62 de 1985; arts. 14, 36, 117, 141 de la ley 100 de 1993, artículo 1 de la ley 33 de 1973, artículo 1 del Decreto 690 de 1974, art. 1 de la ley 12 de 1975, ley 44 de 1980 art. 1 y 2, Ley 113 de 1985 art. 1, Decreto 819 y 116 de 1989.

Endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado sin estarlo que la Sala laboral de la H. Corte Suprema de Justicia CASÓ parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali del 26 de marzo de 2004, pero únicamente en lo concerniente al acápite de REAJUSTE SALARIAL relacionado con la indexación de la mesada pensional pero no en lo relativo al promedio salarial para liquidar la pensión de sobrevivientes de la demandante. 2.- Erró el ad quem al NO dar por demostrado, estando probado, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 24152 del 21 de abril de 2005 CASÓ la sentencia del Tribunal Superior de Cali del 26 de marzo de 2004 en el proceso instaurado por la demandante en contra de la misma accionada (radicado 760013105-00920000366) y en su lugar actuando en sede de instancia, confirmó en su totalidad la decisión proferida por el Juez Noveno Laboral del Circuito de Cali de fecha 30 de septiembre de 2003. 3.- Tener por establecido sin estarlo que el valor del ingreso base de liquidación de la pensión de sobrevivientes de la demandante corresponde al determinado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali del 26 de marzo de 2004, en la suma de $529.321.34. 4.- Dar por demostrado sin estarlo que el Juez 9 Laboral del Circuito de Cali en el proceso ordinario laboral anterior instaurado por las mismas partes en sentencia del 30 de septiembre de 2003 estableció que el promedio salarial devengado por el causante para efectos de liquidar la pensión de sobrevivientes lo fue en $364.583.90. 5.- No dar por establecido siendo evidente su prueba que el valor de la pensión de la demandante obtenida por el juzgado 9 Laboral del Circuito de Cali en sentencia del 30 de septiembre de 2003 (folio 25 y 26), correspondió a la suma de $166.769.68 (correspondiente a la fecha de terminación de la relación laboral con el causante en el año 1992). 6.- No dar por demostrado estándolo, que el valor de la sustitución pensional reconocida a la demandante a partir del año 1999 por el juzgado 9 Laboral del Circuito de Cali en sentencia del 30 de septiembre de 2003 (folio 27), correspondió a la suma de $241.192.33 valor resultante de aplicar a la suma de $166.769.68 del año 1992, más los incrementos legales de los años 1993 a 1999. 7.- No dar por demostrado estándolo, que el valor de la sustitución pensional reconocida a la demandante a partir del mes de noviembre de 2003 por el juzgado 9 Laboral del Circuito de Cali en sentencia del 30 de septiembre de 2003 (folio 27), correspondió a la suma de $338.611.72. 8.- Dar por demostrado sin estarlo que operó la COSA JUZGADA únicamente respecto del valor del promedio salarial establecido por el Tribunal Superior de Distrito judicial de Cali, en sentencia del 26 de marzo de 2004, en la suma de $529.321.34. 9.- No dar por demostrado, estando plenamente comprobado, que en el presente proceso se configura LA COSA JUZGADA respecto de las decisiones proferidas por el Juzgado 9 laboral del Circuito de Cali en sentencia del 30 de septiembre de 2003 confirmada por la H. Corte Suprema de justicia Sala laboral del 21 de abril de 2005 radicado 24152.

Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por apreciar mal el Tribunal: 1. Documento escrito de demanda que origina el proceso (folios 65 a 68). 2. Contestación de la demanda en el presente proceso (Folios 143 a 152) 3. Sentencia de primera instancia proferida por el juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali de fecha 30 de septiembre de 2003 dentro del proceso radicado con el número 366-2000.

(Folios 11 a 29). 4. Sentencia de segunda Instancia proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali de fecha 26 de marzo de 2004 radicado 760013105-00920000366. (Fol. 30 a 42). 5. Sentencia proferida por la Corte Suprema de justicia Sala Laboral de fecha 21 de abril de 2005, radicado 24152. (Folios 43 a 52). 6. Obra a folios 88 a 91 la Resolución 2211 del 15 de septiembre de 2005 en la cual se reconoce el derecho a la sustitución de la pensión a la demandante. 7.

Escrito de apelación presentado por la accionada (folio 225 a 228). Para demostrar el cargo respecto al último salario del causante expuso: En realidad fue desafortunado el entendimiento que hizo el Ad quem de la sentencia de casación ya mencionada, toda vez que ello no fue lo expresado por esa H. Corporación, quien, luego de CASAR parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el 26 de marzo de 2004, (según la solicitud que se hiciera en el alcance de la impugnación formulado), en sede de instancia CONFIRMÓ la decisión del A quo, sin ningún otro miramiento o aclaración. Por ello es errado del Ad quem pretender dar otro sentido o alcance distinto al explícito en dicha sentencia; efectivamente al indicar la H. Corte de Casación que se CONFIRMA la decisión del A quo, conlleva a que los numerales 1 a 8 de dicha providencia sean inmodificables, es decir, el primer numeral hizo referencia al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la demandante; el segundo a la condena de una suma por retroactivo de mesadas pensionales adeudadas desde el 26 de abril de 1999 al 31 de octubre de 2003; el tercero condenó al pago de mesadas pensionales adeudadas por el periodo del 26 de abril de 1999 al 31 de octubre de 2003; el cuarto ordenó a la accionada a dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha sentencia; el quinto condenó a incluir a la demandante y sus hijos en la nómina de pensionados; el sexto la condenó a continuar pagando las mesadas pensionales a partir de noviembre de 2003 en la suma de $338.611.72 en un 50% para la demandante y el otro 50% para los hijos menores; el séptimo declaró el incremento de la pensión a favor de la demandante en la fecha que los hijos menores lleguen a la mayoría de edad o culminen estudios o los abandonen conforme al art. 47 de la Ley 100 de 1993 y el octavo condenó en costas a la parte vencida.

Ahora bien, las sumas obtenidas por dicho despacho judicial (juzgado 9 laboral del Circuito de Cali) se discriminan en las consideraciones de la sentencia en donde se refleja que toma como último salario del causante la suma de $166.769.68 mensuales en el último año de labores (folio 26 cuaderno principal). A partir de dicho valor obtenido para el año 1992 (fecha del retiro del causante), el citado juez le efectuó los incrementos legales correspondientes a los años 1992 a 1999 (periodo comprendido entre la fecha de terminación de la relación laboral y la fecha del deceso del causante) y así dedujo que el VALOR DE LA PENSIÓN para el año 1999 correspondía a la suma de $241.192.33 a cuyo valor le aplicó de igual manera los incrementos legales de los años posteriores (2000 a 2003) arrojándole la suma final de $338.611.72 como mesada pensional para el año 2003.

De manera que es claro que el salario obtenido por dicho juez como base de liquidación de la pensión lo fue de $166.769.68 al cual le aplicó los índices de devaluación de los años 1993 hasta la fecha a partir de la cual se reconoció la sustitución pensional en 1999 y así obtenido el valor de la pensión le efectuó los correspondientes incrementos pensionales hasta la fecha de dicha providencia (2003) y no las sumas que equivocadamente tomó el ad quem del presente asunto.

Respecto a la cosa juzgada, dijo que no se dio aplicación al art. 332 del CPC, al declararla solo en forma parcial, pues en ambos procesos fue demandada la misma entidad y los hechos soporte de las pretensiones se encontraban relacionados con el monto de la primera mesada pensional. VII. CARGO SEGUNDO Lo acusó así: La sentencia acusada incurrió en violación medio, indirectamente, por APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 145 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 115, 174, 187, 251, 265, 266, del Código de Procedimiento Civil lo que condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 46 y 47 de la ley 100 de 1993; 8 de la ley 171 de 1961 y 74 del decreto 1848 de 1969; 14, 16 y 19 del C.S.T.; artículo 14 de la ley 100 de 1993 y a la FALTA DE APLICACIÓN del artículo 1 de la ley 62 de 1985, y 1 y 3 de la ley 33 de 1985;

EN RELACIÓN con los artículos 1 del Decreto 1158 de 1994; 12, 14, 17, 18 y 20 de la ley 6 de 1945; 27 del Decreto 3135 de 1968; arts. 2, 21, 33, 36 y 143 de la ley 100 de 1993; artículos 12, 28 y 29 del decreto 1650 de 1977; 8 de la ley 153 de 1887; 1613, a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530,1536, 1537, 1539, 1542, 2310, y 2311 del C.C.; 48 y 53 de la Constitución Política y artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005.

Endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo que la liquidación de la indexación de la pensión sanción se debió efectuar únicamente sobre la ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN, PRIMAS DE ANTIGÜEDAD, PRIMA TÉCNICA, ASCENSIONAL, DE CAPACITACIÓN, DOMINICALES Y FERIADOS, HORAS EXTRAS, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS Y TRABAJO SUPLEMENTARIO devengados por el causante señor SALOMÓN LUCUMÍ en el último año de servicios. 2.- No dar por establecido siendo evidente que el valor del sueldo devengado por el causante en el último año de servicios lo fue por Un valor de $92.443.65. 3.- No dar por demostrado que el valor de $230.197.46 tomado como parte del salario base de liquidación de la indexación de la pensión corresponde a primas y otras eventualidades que no forman parte de los factores salariales para esa prestación. Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por apreciar mal el Tribunal: 1.

Sentencia de primera instancia proferida por el juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali de fecha 30 de septiembre de 2003 dentro del proceso radicado con el número 366-2000. (Folios 11 a 29). 2. Sentencia de segunda Instancia proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali de fecha 26 de marzo de 2004 radicado 760013105-00920000366.

(Fol. 30 a 42). 3. Sentencia proferida por la Corte Suprema de justicia Sala Laboral de fecha 21 de abril de 2005, radicado 24152. (Folios 43 a 52). 4. Obra a folios 88 a 91 la Resolución 2211 del 15 de septiembre de 2005 en la cual se reconoce el derecho a la sustitución de la pensión a la demandante. También argumentó que esos errores se cometieron por no apreciar los siguientes medios de prueba: 1.

Fl. 193 correspondiente a la relación de tiempo de servicios y salarios devengados por el causante en el último año de servicios. demandante (sic), en la que se refleja que formó parte del salario promedio del causante ($322.641.11) las primas semestrales y anuales y otras eventualidades. 2. FL. 194, 195 y 196 liquidación de cesantía final y prestaciones sociales del causante.

Para demostrar el cargo dijo que el Tribunal erró al liquidar la pensión, pues no todos los factores salariales devengados en el último año de servicios podían ser tenidos en cuenta para liquidarla, por no formar parte de las pensiones legales, ya que se debía liquidar con los factores mencionados en el art. 1 de la Ley 62 de 1985 y, 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, como también lo hizo el art. 1 del D 1158 de 1994 y el AL 01 de 2005.

VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia por la vía directa, en modalidad de interpretación errónea del siguiente elenco normativo: […] artículo 19 del C.S.T., 8 de la ley 153 de 1887; 21, 36 y 143 de la ley 100 de 1993; que condujo a la aplicación indebida del artículo 8 de la ley 171 de 1961, y a la infracción directa del artículo 1 de la ley 62 de 1985, en relación con los artículos 1, 3, 4, 13, 14, 16, 20, 21 del C.S.T.; artículo 1, 2 y 3 de la ley 33 de 1985; 19 y 26 del Decreto 2127 de 1945; 68, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, artículo 1 del acto legislativo 1 de 2005; 1, 11 de la ley 6 de 1945; 1613, a 1617, 1626, 1627, 1649 del C.C. Para demostrar el cargo dijo respecto a la forma de liquidar la pensión que: No, en realidad el ad quem debió en primer lugar tomar como precedente judicial la reiterada jurisprudencia emitida por esa H. Corporación relacionada con la obtención del ingreso base de liquidación de la pensión del artículo 8 de la ley 171 de 1961, fijando como fecha de causación en el momento en que se reunieron los presupuestos exigidos para adquirir el derecho, es decir, la fecha de terminación de la relación laboral y la causa de la misma o forma de retiro (30 de mayo de 1992), requisitos que al tenor de lo interpretado por la H. Corte Suprema de Justicia son los únicos para establecer la causación de esa clase de pensión; el Ad quem se abstuvo de considerar que el cumplimiento de la edad corresponde a la mera exigibilidad de la prestación, lo que conlleva que aplicado al asunto de autos para el mes de mayo de 1992 se encontraba vigente el artículo 1 de la ley 62 de 1985 norma que debió aplicarse en virtud de lo consagrado en el artículo 74 del Decreto Legislativo 1848 de 1969 que reguló la forma de liquidación de la pensión sanción para el evento de los trabajadores oficiales, señalando que la cuantía de la misma será directamente proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que habría correspondido al trabajador oficial en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena; estos requisitos para la pensión plena fueron regulados por la ley 33 de 1985, artículo 3, y artículo 1 de la ley 62 de 1985 y para la forma de liquidación de dichas pensiones se debió tomar en cuenta únicamente los salarios que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicios constituidos por "asignación básica, gastos de representación: primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación: dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados: y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio" Por último, señaló que es materia de controversia la decisión de liquidar y reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación para aplicarle la indexación, teniendo en cuenta que el valor tomado no correspondía al último salario devengado, por lo que se interpretó erróneamente el Tribunal la norma, por no tener en cuenta la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 del mismo año. IX.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión -de condenar a la indexación de la primera mesada pensional y al pago en forma retroactiva de la diferencia debida en razón de la base salarial tenida en cuenta para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el primer proceso- en lo siguiente: 1) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la sentencia n.° 060 de 26 de marzo de 2004, determinó que de acuerdo con la Resolución n.° 139 del 12 de febrero de 1993, el promedio salarial que debía tenerse en cuenta para liquidar la pensión de sobrevivientes era la suma de $529.321.34, aspecto que hizo tránsito a cosa juzgada. 2) La sentencia del 26 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, rebasó su ámbito de competencia al entrar a determinar la indexación de la base salarial mencionada, a partir de lo cual el valor de la pensión quedó en $821.482.84, porque ello no fue objeto de demanda, razón por lo que la sentencia fue casada exclusivamente en lo que se rotuló como reajuste de la base salarial. 3) La cosa juzgada no operó respecto de las pretensiones de la demanda en el proceso actual, en el que el promedio salarial a tener en cuenta es el establecido en el proceso anterior. 4) La indexación de la primera mesada pensional no fue demandada en el primer proceso, como lo es ahora, por lo que sobre tal prestación no ha operado la cosa juzgada, por consiguiente hay derecho a indexar la base salarial, que será de $529.321.34, resultante del promedio de los últimos 12 meses de servicio, indexación que comprenderá desde el 1° de junio de 1992 (fecha del despido) hasta la fecha del deceso del causante (26 de abril de 1999) con la fórmula VA=VH * IPC FINAL/IPC INICIAL, cancelando en forma retroactiva la diferencia debida. 5) Los reajustes legales que resulten de la pensión indexada en la forma como se indicó, están prescritos desde el 3 de marzo de 2003 hacia atrás, atendiendo que la reclamación administrativa se presentó el 3 de marzo de 2006.

La pretensión de indexación de la base salarial, a diferencia de su reajuste, es imprescriptible, los reajustes causados desde el 26 de abril de 1999 hasta el 3 de marzo de 2003 se encuentran prescritos. Por su parte el recurrente sostiene en el cargo primero que se equivocó el Tribunal al concluir que la Corte Suprema casó parcialmente la sentencia del 26 de marzo 2004, únicamente en lo concerniente al reajuste salarial pero no en lo relativo al promedio salarial para liquidar la pensión de sobrevivientes, por no tener en cuenta el colegiado que en sede de instancia confirmó en su totalidad la decisión proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, por lo que no puede tenerse como ingreso base de liquidación de la pensión el determinado por el Tribunal en aquella ocasión, los cargos segundo y tercero igualmente se dirigen a cuestionar lo relacionado con el salario base de la indexación de la primera mesada.

Teniendo en cuenta que la Corte solo puede transitar el camino que el recurrente le marca mediante el alcance de la impugnación, se hace necesario precisar lo que busca en casación (causa petendi del recurso extraordinario). En casación, dirige su acusación a que se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto modificó el numeral primero del fallo de primera instancia, el cual condenó a indexar la primera mesada pensional concedida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali el 30 de septiembre de 2003, «[…] haciendo los correspondientes reajustes sobre las mesadas ya pagadas a la actora y a sus hijos, respectivamente, desde el reconocimiento de dicha prestación y en la proporción correspondiente, […] cancelando en forma retroactiva la diferencia debida».

De esta decisión lo que pide que se case es la parte que «[…] declaró no probada la excepción de prescripción respecto de la indexación y la declaró respecto de las mesadas pensionales anteriores al 3 de marzo de 2003 […]», pero en ese sentido no fueron formulados los cargos, razón por la cual desde ya se vislumbra la improcedencia del recurso.

Visto lo anterior la acusación presenta defectos técnicos que impiden transitar el camino propuesto por el censor en el alcance de la impugnación, porque todos los cargos están dirigidos a que se modifique el IBL que se tuvo en cuenta en el proceso primigenio para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al momento de imponer la condena de indexación de la primera mesada pensional, los mismos lo que buscan es que se revisen los factores para fijar el promedio salarial, lo cual además, como se verá más adelante no es posible, porque si se casa la sentencia impugnada en cuanto modificó el numeral primero del fallo de primera instancia que condenó a la indexación de la primera mesada pensional concedida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali el 30 de septiembre de 2003, - es decir en el primer proceso – el promedio salarial sería el que allí se fijó, lo que se traduce en que tal como lo sostiene el Tribunal en la sentencia impugnada que aquí se revisa, la controversia sobre el cálculo del promedio salarial hizo tránsito a cosa juzgada.

No obstante, del estudio de las providencias acusadas por el recurrente, proferidas en el primer proceso, no se vislumbra error alguno en las conclusiones a que arribó el Tribunal, al comienzo relacionadas. Proceso primigenio 1. Sentencia n.° 174 del 30 de septiembre de 2003, proferida por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Cali. En los antecedentes consigna que Mélida Urrutia, cónyuge supérstite de Salomón Lucumí, en su nombre y en representación de sus hijos menores, demandó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con las siguientes pretensiones: […] que se declare el derecho a la sustitución de la pensión sanción, de la cual era beneficiario el causante SALOMÓN LUCUMÍ, toda vez que fue despedido sin justa causa por la demandada, el 1° de junio de 1992, luego de laborar a su servicio, por más de diez años continuos, y como consecuencia de ello, se ordene el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales con los incrementos legales causados, a partir de la fecha de su fallecimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 895 de abril 03 de 1991, con los incrementos legales expidiéndose el respectivo acto administrativo […].

Señaló como hechos de la demanda que soportan las pretensiones los siguientes: 1) El causante prestó sus servicios a la demandada desde el 18 de febrero de 1980 hasta el 1° de junio de 1992, fecha en que fue despedido sin justa causa, por lo cual fue indemnizado, según el boletín de personal n.° 00137 del 15 de mayo de 1992, pagándosele las prestaciones sociales conforme al boletín n.° 12982 de junio 3 del mismo año. 2) El causante falleció el 26 de abril de 1999, fecha en la que contaba con 47 años de edad, y ya había adquirido el derecho a la pensión sanción según el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y normas convencionales vigentes a junio 1° de 1992 (fecha del despido): el artículo 23 del acuerdo suscrito en 1962, el artículo 26 del suscrito en 1976 y los artículos 4° y 5° del de 1992. 3) Las mesadas pensionales se deben liquidar con base en el promedio del salario devengado durante los últimos seis meses y la pensión sanción es la consagrada en el artículo 23 de la convención colectiva de trabajo de 1962, la cual supera la estipulada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. 4) El causante en vida solicitó al demandado el derecho a la pensión sanción, obteniendo respuesta desfavorable.

El Juzgado 9° Laboral del Circuito de Cali, resolvió: 1°.- CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, […] al reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada y no disfrutada por el fallecido SALOMÓN LUCUMÍ, en forma vitalicia, y a partir del 26 de abril de 1999, a favor de la señora MÉLIDA URRUTIA, en su condición de cónyuge supérstite del causante SALOMÓN LUCUMÍ, en un 50%, y el otro 50%, a favor de los menores JOSÉ ARIEL, LUZ DAREYI, JOSÉ ANUAR y LICENIA LUCUMÍ URRUTIA, en su condición de hijos del fallecido, […] hasta tanto cumplan con la mayoría de edad, término prorrogable, en caso de estudio o invalidez demostrados. 2°.

CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, […] a pagar a favor de MÉLIDA URRUTIA, […] por concepto de mesadas pensionales adeudadas, desde el 26 de abril de 1999, hasta el 31 de octubre de 2003, incluidas las adicionales de junio y diciembre. 3°. CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, […] a pagar a favor de los menores JOSÉ ARIEL, JOSÉ ANUAR, LUZ DAREYI y LICENIA LUCUMÍ URRUTIA, […] la suma de $9.193.721.66, por concepto de mesadas pensionales adeudadas, desde el 26 de abril de 1999, hasta el 31 de octubre del 2003, incluidas las adicionales de junio y diciembre. 4°. - ORDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, […] que expida el acto administrativo correspondiente, para dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales antes mencionados. 5°.

CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, […] a que incluya en nómina de pensionados, a la señora MÉLIDA URRUTIA, y a sus hijos JOSÉ ARIEL, JOSÉ ANUAR, LUZ DAREYI Y LICENIA LUCUMÍ URRUTIA, y les expida los carnés respectivos, que los acredite como pensionados, y así acceder a los servicios médicos asistenciales de Ley.

SEXTO. - CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, […] a continuar pagando a los accionantes, como mesada pensional, a partir de noviembre de 2003, la suma de $338.611.72, en un 50% a favor de la señora MÉLIDA URRUTÍA, y el otro 50% a favor de sus menores hijos, y aplicar en adelante los reajustes de Ley.

SÉPTIMO. - DECLARAR, que la sustitución pensional reconocida a la señora MÉLIDA URRUTIA, se incrementará cuando sus menores hijos, lleguen a la mayoría de edad o culminen sus estudios o los abandonen, conforme lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

OCTAVO. - COSTAS a cargo de la parte vencida en juicio. Tásense por la Secretaría del Juzgado. 2. Sentencia del 26 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Señaló que las pretensiones de la demanda estaban dirigidas al reconocimiento de la pensión de sobrevinientes y sus incrementos legales. En cuanto a los hechos coincide con los antecedentes del a quo y solo precisa que el reconocimiento de la pensión sanción solicitada por el causante al demandado le fue negado mediante la Resolución n.° 1347 de septiembre 7 de 1999.

Al desatar la apelación interpuesta por las partes resolvió: 1.- MODIFICAR los numerales 1°, 2°, 3° y 6° de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de señalar la suma de $821.482.84 como valor de la mesada pensional que la entidad demandada “FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA” debió de haber reconocido a los demandantes a partir del 27 de abril de 1999.

La referida suma se incrementará anualmente conforme a la ley y se repartirá en cuantía del 50% para la cónyuge señora MÉLIDA URRUTIA en forma vitalicia y el otro 50% para los hijos JOSE ANUAR, JOSE ARIEL, LICENIA Y LUZDAREYI LUCUMI URRUTIA quienes la devengarán en las condiciones y con los requisitos establecidos en el literal b) del artículo 47 de la ley 100/93. 2.- CONFIRMASE la sentencia apelada en todo lo demás. […] 3.- La sentencia de casación CSJ SL24152, 21 abr. 2005.

La demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia del 26 de marzo de 2004, para que se casara parcialmente y en sede de instancia se confirmara en todas sus partes la de primer grado. La Corte consideró que el tema del reajuste de la base salarial indexada no fue pretendido por la parte demandante, ni fue objeto del proceso, ni causa de lo pretendido, sobre el particular dijo: De este modo examinó, como lo señala la acusación, un punto que no fue propuesto en su oportunidad procesal, y que por ende estaba vedado al ad quem por carecer de facultades extra y ultra petita.

En realidad no podía el juzgador de segundo grado, proferir una condena diferente a la pedida, esto es, la sustitución de una pensión sanción, que “… debe liquidarse con base al salario promedio mensual devengado por el causante en los últimos seis (6) meses de servicio, teniendo en cuenta los incrementos anuales pertinentes, desde la fecha del despido injusto hasta que el pago de la misma sea exigible…”, y al hacerlo violó el principio consagrado en el artículo 50 del C.P. del T. y de la S.S., que se reserva para los jueces de única y de primera instancia, pero nunca para los de segunda. […] Se casará, entonces, la decisión acusada, en cuanto modificó el valor de la mesada pensional que correspondía para el año 1999, y en su lugar se confirmará la decisión del a quo.

La Corte casó parcialmente la sentencia impugnada «[…] en tanto modificó el monto de la mesada pensional correspondiente al mes de abril de 1999. NO LA CASA EN LO DEMÁS» y en sede de instancia confirmó la decisión del a quo. Lo que emana de las piezas procesales Revisadas las sentencias expedidas en el proceso primigenio, lo que surge de las mismas es lo siguiente: La Corte en la sentencia CSJ SL24152, 21 abr. 2005, casó parcialmente la sentencia del Tribunal solo en cuanto modificó el monto de la mesada pensional correspondiente al mes de abril de 1999, no la casó en lo demás, dijo la Corporación que «[…] el tema del reajuste de la base salarial indexada […]», no fue pretendido en la demanda.

En sede de instancia confirmó la del a quo, estando completamente claro que esta última decisión, obviamente debe entenderse en relación con lo resuelto en casación, sobre la indexación de la base salarial que no podía realizarse para el cálculo de la pensión de sobrevivientes, puesto que en todo lo demás el fallo de segundo grado, hizo tránsito a cosa juzgada.

Sobre el tema del reajuste de la base salarial el juez de apelaciones consideró que la indexación era procedente «[…] para el cálculo de las pensiones cuando la fecha del retiro del trabajador no coincide con aquella en que empieza a causarse la pensión de jubilación o pensión sanción», luego de lo cual procedió a reajustar la base salarial, precisando que «Si aplicamos al salario promedio que devengó el trabajador en año 1992 en suma de $529.321.24 el índice de devaluación certificado por el Banco de la República a folio 10 del cuaderno del Tribunal, obtenemos un salario base para los efectos de la decisión de $1.783.812.57.

Los operadores judiciales de primera y segunda instancia coincidieron en que el reconocimiento de la pensión debía realizarse con base en el salario promedio mensual percibido por el causante a la fecha del despido, haciendo los ajustes correspondientes de acuerdo a los incrementos anuales ocurridos de esa fecha, para determinar el promedio ambos se apoyaron en las Resoluciones n.° 000138 y 000139 del 12 de febrero de 1993, expedidas por el demandado, el juez de primera instancia determinó que el último salario promedio fue de $364.523.90 y el Tribunal después de resaltar que en el primer acto administrativo se reconocía un promedio salarial de $364.523.90 y en el segundo de $529.321.34, consideró que no se justificaba legal ni convencionalmente tal diferencia en punto a los salarios promedios, razón por la cual determinó que «[…] el valor a tomar para los efectos de la presente decisión será el último esto es la suma de $529.321.34 […]».

Así las cosas como la sentencia fue casada solo en lo que tuvo que ver con la indexación de la base salarial, lo concerniente al promedio salarial quedó definido en el proceso primigenio e hizo tránsito a cosa juzgada, tal como lo sostuvo la Colegiatura en la sentencia impugnada en el proceso actual, razón por la cual en ningún dislate incurrió el juez plural al precisar que lo referente al promedio salarial no puede ser objeto de controversia alguna en este proceso, porque tal aspecto quedó resuelto en el primer proceso.

Ahora bien, en cuanto a la confirmación que de la sentencia del a quo hizo la Corte en sede de instancia es lógico entender que solo afecta lo resuelto por el ad quem en el sentido de modificar la sentencia de primera instancia en cuanto resolvió que la suma de la mesada pensional era de $821.482.84 porque ella resultó de indexar la base salarial lo cual no fue pretendido en la demanda, contrario a lo resuelto por el Tribunal en aquella oportunidad, el Juzgado Noveno Laboral conforme a lo demandado procedió al reconocimiento sin realizar actualización alguna, errando solo en la determinación del promedio salarial devengado por el causante, lo cual afectó lógicamente las liquidaciones realizadas por él, por lo que resulta palmario que la primera mesada pensional reconocida no fue afectada por el fenómeno de la indexación, tampoco fue objeto de pronunciamiento porque no se formuló tal pretensión en la demanda, así lo dejo claro el Tribunal en la sentencia del primer proceso, cuando se pronunció en el acápite que tituló: «(IV) SANCIÓN MORATORIA, INDEXACIÓN, PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES», dijo lo siguiente: Aduce la parte demandante que la juez a-quo guardó inexplicable silencio sobre las pretensiones en referencia y en consecuencia no decidió sobre ellas.

Pide que se resuelva lo pertinente en esta instancia. Si se lee el acápite de las peticiones de la demanda (fls. 143 y 144) claramente se determina que en ella no se pidió ninguno de los derechos referidos. El juez de primera instancia, bajo la condición de encontrarse probadas y discutidas en el proceso, bien pudo haberlas reconocido haciendo uso de las facultades extra petita.

Pero sucede que por mandato legal el Tribunal –como juez de segunda instancia- carece de ellas. El recurrente no logró derruir el juicio central de la decisión del Tribunal consistente en que la cosa juzgada en los términos propuestos -en el sentido que cobija totalmente la decisión proferida por el Juzgado Noveno Laboral- no operó, en cambió si lo hizo en relación con el promedio salarial determinado por el Tribunal en la sentencia del 26 de marzo de 2004, materia que al no poder ser objeto de controversia en este proceso, hace inútil que la Corte se detenga en el estudio de los cargos segundo y tercero, porque ambos se dirigen a revivir ese debate.

Por las razones expuestas los cargos no proceden. Sin costas por no existir réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), dentro del proceso ordinario laboral que promovió MÉLIDA URRUTIA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas en esta instancia como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00