Micelio
SL3057-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2665 de 1988Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3057-2023 Radicación n.° 87814 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL1858-2022, emitida en el proceso ordinario de seguridad social que instauró DAISSY OVALLE RAMÍREZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Daissy Ovalle Ramírez llamó a juicio a Colpensiones para que le reconociera una pensión de vejez a partir del 13 de octubre de 2009, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, debidamente indexada, junto con la mesada adicional de junio, los intereses de mora y las costas (f.º 32 a 38, cuaderno principal). Radicación n.° 87814 SCLAJPT-10 V.00 2 El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de julio de 2018, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas (acta de f.° 98 y 99, en relación con el CD f.º 96, ib).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de junio de 2019, al resolver la apelación de la demandante, confirmó la decisión inicial tras considerar que, aunque era beneficiaria del régimen de transición, al contar con 39 años al 1° de abril de 1994, lo cierto era que, a 31 de julio de 2010, tenía 55 años y 559,80 semanas de cotización durante toda su vida laboral y 373,43 durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, es decir, entre el 12 de octubre de 1989 y el 12 de octubre de 2009, como se infería del reporte expedido por Colpensiones (f.º 22 a 31, 68 a 71 y 90 CD expediente administrativo).

Precisó que, en los casos de mora patronal en el pago de aportes a pensión, sus efectos no se podían trasladar al trabajador afiliado, toda vez que el ordenamiento facultaba a las administradoras a adelantar las correspondientes acciones de cobro coactivo por aportes en mora (CSJ SL, 2 dic. 2008, rad. 31768). Resaltó que bajo ese entendimiento se avizoraba que en el reporte de semanas cotizadas por Colpensiones, Radicación n.° 87814 SCLAJPT-10 V.00 3 actualizado a 18 de octubre de 2017, aparecía en cero el ciclo del «1° a 31 de mayo de 1995 (sic)», sin que se anotara motivo alguno en el detalle de pagos; que los periodos de diciembre 1996, abril 2005, mayo y agosto 2006, así como de marzo de 2007, aparecían sufragados de manera incompleta, pues se reportaron diferentes días y se pagó una cantidad inferior; que como la demandada no realizó el cobro coactivo, se debía sumar el ciclo señalado en cero y los días que faltaron por cotizar en los periodos incompletos, equivalentes a 10,71 semanas.

Arguyó que la actora contaba con 384,14 semanas, incluyendo los periodos faltantes, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, motivo por el que no cumplía con los requisitos para acceder al derecho a 31 de julio de 2010; que a 29 de julio de 2005, calenda en la que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, la asegurada no tenía 750 semanas, pues solo acumuló 487,84 con los ciclos faltantes, por ello los beneficios transicionales no se le extendieron hasta el 2014; que tampoco reunía los condicionamientos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, pues aunque arribó a los 57 años el 12 de octubre de 2011, solo contaba con 776,24 ciclos de cotización con los periodos faltantes, insuficientes para adquirir el derecho, ya que desde el 2015 se exigía una densidad de 1300 semanas (acta de f.º 112 a y 111, en relación con el CD f.º 111, ib).

La Corte, a través de la providencia arriba referenciada, casó la segunda decisión al hallar que el Tribunal, con Radicación n.° 87814 SCLAJPT-10 V.00 4 desapego a las reglas sentadas por la jurisprudencia para la verificación de los aportes en mora en las historias laborales, estimó que bastaba con acudir a la última historia laboral allegada por Colpensiones en el año 2017, para constatar el número de semanas acumuladas por la demandante, esto es, descartando tácitamente y sin previa verificación de su contenido, los reportes de semanas emitidos por la misma demandada en el año 2012, en los que aparecían en mora los ciclos 1997 a 1999 (f.º 81 a 86, Cd f.º 91 a, ibidem).

Además, en la sentencia de casación se coligió que dicho yerro era trascendente y suficiente para dar al traste con la decisión, habida cuenta que la habilitación de esos ciclos con presunta mora patronal, que trascurrieron entre enero de 1997 y septiembre de 1999, descontando las simultáneas reportadas dentro del mismo periodo para otro empleador (entre marzo y mayo de 1998), equivaldría a 131,28 semanas, que junto con las que halló demostradas el Tribunal dentro de los 20 años anteriores al arribo a los 55 años, iguales a 373,43, permitiría a la impugnante cumplir las 500 semanas para obtener el derecho pensional, con sujeción al Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Para mejor proveer, se ordenó oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que: i) allegara la historia laboral actualizada de la accionante; ii) informara sobre las gestiones que llevó a cabo para verificar el estado de cuentas del empleador Pedro María Camacho que documentó en el reporte de semanas cotizadas Radicación n.° 87814 SCLAJPT-10 V.00 5 de 2012 para los ciclos de enero a diciembre de 1997, enero a diciembre de 1998 y de enero a septiembre de 1999, adjuntando los correspondientes soportes documentales y, iii) suministrara los datos que tenga de ese aportante, identificado con número 17103522.

Igualmente, se ordenó requerir a Daissy Ovalle Ramírez con la finalidad de que anexara copia de todos los documentos que tuviera en su poder y que acreditara la existencia de la relación laboral con ese empleador durante toda su vigencia, esto es, contrato de trabajo, recibos de pago, constancias de aportes parafiscales, memorandos, etc. (f. ° 67 a 76, cuaderno de la Corte).

Mediante Oficio n. ° 2022_8870980 del 30 de junio de 2022 (f. ° 82 a 105, ib), Colpensiones informó que: i) Revisados los aplicativos de la entidad, evidenció que «se viene generando presunta deuda por omisión en el pago de aportes en pensión para los 1995-08 (1997-01 hasta 1998-02), a cargo del empleador PEDRO MARÍA CAMACHO con C. C. […].

Tomando en consideración que dicha información está afectando la historia laboral del trabajador y en consecuencia el reconocimiento de la pensión de vejez». ii) Aunque con anterioridad no había adelantado acciones de cobro y fiscalización en contra del referido dador del empleo, en consideración al requerimiento de la Corte inició con Comunicación Externa n. ° 2022_8873184 del 30 de junio de 2022, la cual se envió a la última dirección Radicación n.° 87814 SCLAJPT-10 V.00 6 registrada en el sistema, para que, en el término de ley, se corrigieran las inconsistencias en el pago de aportes a pensión. iii) En la dirección de cartera de la entidad cursan en contra del citado patrono, los siguientes procesos de cobro persuasivo: iv) Según los artículos 11 y 12 de la Resolución 2082 de 2016, una vez agotada la etapa de cobro persuasivo, las administradoras contarán con un plazo máximo de cinco (5) meses para dar inicio a las acciones de cobro coactivo o judicial, según el caso. v) La actualización de la historia laboral de la señora Ovalle Ramírez depende del pronunciamiento y de las actuaciones del señor Camacho frente a la deuda registrada para los periodos objeto de reclamación. Por su parte, la promotora de la acción ordinaria manifestó que le era imposible allegar documentación que acreditara la existencia material de la relación laboral con el señor Pedro María Camacho (f. °110 a 112, ibidem) y, al CASO COBRO BIZAGI CASO COBRO RAZÓN SOCIAL DOCUMENTO CONCEPTO DEUDA ESTADO FECHA ESTADO TOTAL DEURA REAL TOTAL DEUDA PRESUNTA TOTAL INTERESES TOTAL DEUDA 2022 39616500 ARP1183398 CAMACHO PEDRO MARÍA C 17103522 Aportes Pens ionales PENDIENTE EXPEDICIÓN DE REQUERIMIEN 28/03/2022 $ 0 $ 1.832.184 $ 0 $ 1.832.184 2021 14453271 ARP1081293 CAMACHO PEDRO MARÍA C 17103523 Aportes Pens ionales PENDIENTE EXPEDICIÓN DE REQUERIMIEN TO 2/12/2021 $ 0 $ 2.384.148 $ 0 $ 2.384.148 2021 7570859 ARP974099 CAMACHO PEDRO MARÍA C 17103524 Aportes Pens ionales PENDIENTE EXPEDICIÓN DE REQUERIMIEN TO 2/07/2021 $ 1.454.204 $ 109.814.080 $ 0 $ 111.268.284 Radicación n.° 87814 SCLAJPT-10 V.00 7 pronunciarse sobre las aportadas por Colpensiones, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, condenar a la administradora a pagar el retroactivo pensional a partir del 12 de octubre de 2013, así como los intereses moratorios (f. ° 115 a 117, ib).

En auto del 5 de junio de 2023 se razonó que, habiendo transcurrido para esa fecha 11 meses desde la respuesta dada por Colpensiones, era imperativo ordenar que por secretaría se oficiara nuevamente a la entidad para que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la recepción del requerimiento: a) Informara cuál es el estado del cobro persuasivo adelantado en contra del señor Pedro María Camacho, con cédula de ciudadanía 17.103.522, por cada uno de los ciclos en los que figura con deuda presunta y real; si ya se inició y culminó el cobro coactivo y el resultado del mismo, aportando para el efecto todo el soporte documental, incluidas las manifestaciones del deudor presunto.

En caso de que no se hubiera adelantado, deberá explicar los motivos de tal situación y; b) aportara la historia laboral actualizada de la señora Daissy Ovalle Ramírez identificada con la cédula de ciudadanía 41.744.007. En virtud de tal requerimiento, por fuera de términos (f.° 125 y 126, ibidem), Colpensiones aportó la documental de f.° 129 a 164, ib, consistente en: Radicación n.° 87814 SCLAJPT-10 V.00 8 1) Oficio BZ:23_11304907 del 16 de agosto de 2023. 2) historial laboral en la que figuran 765,43 semanas cotizadas. 3) Informe en el que refiere: 3.1) Que una vez revisada la base de datos, evidenció una deuda presunta por omisión de pago a cargo del empleador Pedro María Camacho, identificado con la cédula 17103522, respecto de la afiliada Daissy Ovalle Ramírez en los ciclos: 199508, 199604 a 199606, 199608, 199611 y 1997 a 199802, así como «relación laboral a partir del 15/06/1995». 3.2) Que el proceso ° 2022_3964650 estaba en etapa de cobro persuasivo, con estado «LCD FIRMADA» a 7 de julio del año en curso y se expidió la Liquidación Certificada de deuda n. ° AP-00941576 de 2023, por un total de $1.832.1841. 3.3) Que el Proceso de Cobro n. ° 2021_14453271 se encontraba en la etapa persuasiva, con estado de «requerimiento no entregado por correspondencia» a 6 de junio de 2023, pues en dicha fecha y el 27 de abril de la misma anualidad, se le remitió el Oficio n. ° GNAR-AP-02560678, sin que fuera posible localizar al deudor, motivo por el cual, 1 Soporte documental de f. ° 141 a 143 y 154 a 159, cuaderno de la Corte.

Radicación n.° 87814 SCLAJPT-10 V.00 9 se le envió nuevamente la constitución en mora a efectos de lograr la entrega de la correspondencia de cobro por un total de $2.384.1482. 3.4) Que el Trámite de Cobro n. ° 2021_7570859 también figuraba en etapa persuasiva, con estado «CITACIÓN LCD ENVIADA POR CORRESPONDENCIA», es decir, en proceso de entrega de la citación para notificación personal de la Liquidación Certificada de Deuda por $110.458.5533. 3.5) Que «el empleador actualmente presenta varios procesos de cobro por aportes a pensión respecto de varios afiliados a su cargo, sobre los cuales, éste último es el que contiene los ciclos con deuda presunta de la trabajadora DAISSY OVALLE RAMÍREZ». 3.6) Que: […] a las anteriores etapas es necesario contabilizar los términos de notificación de los actos administrativos emitidos por parte de la entidad y los recursos interpuestos por parte del empleador sobre el cual se adelantan las respectivas acciones de cobro persuasivo.

Se hace claridad que en caso de que el empleador adelante las respectivas acciones tendientes a la depuración y pago de los aportes pensionales adeudados la administradora de pensiones se encuentra en la posibilidad de otorgar un plazo que permita al empleador adelantar dichas acciones con el fin de lograr la depuración de la deuda, y el cierre del proceso por depuración y/o pago de la misma.

Una vez culminada esta etapa, se iniciará el correspondiente cobro coactivo a cargo la Dirección de Cartera, mediante el cual esta Administradora busca cobrar de manera coactiva las sumas señaladas en la Liquidación Certificada de Deuda de cada uno de los procesos de cobro señalados. 2 Soporte documental respectivo de f. ° 160 a 164, ib. 3 Soporte documental respectivo de f. ° 140 a 141 y 144 a 153, ibidem.

Radicación n.° 87814 SCLAJPT-10 V.00 10 Igualmente, le informamos que a través de la correspondencia de salida n. ° 2023_13599864, se remitió comunicación de cobro al empleador PEDRO MURCIA CAMACHO […] II. CONSIDERACIONES El juez singular, para negar las pretensiones de la demanda, consideró que, si bien la actora fue beneficiaria inicial del régimen de transición, pues para el 1° de abril de 1994 contaba con 39 años y alcanzó los 55 el 12 de octubre de 2009, es decir, antes del límite impuesto por el Acto Legislativo 1 de 2005, no cumplió con el número de semanas para dicha calenda, pues en los 20 años anteriores solo reunió 378 semanas; que dicho beneficio transicional no se le extendió más allá del 31 de julio de 2010, en tanto para el «22 de julio de 2005» contaba con 479.79 ciclos aportados y a abril de 2015, fecha del último aporte, 765.53 semanas en toda la vida; que «no se extrañaban» los periodos alegados como cotizados en cero por el empleador Pedro María Camacho, pues de la historia laboral emergían aportes por «3, 14 semanas; 2,29;,29 y así sucesivamente»4.

Inconforme con la decisión, la actora la recurrió solicitando el reconocimiento de la gracia pensional argumentando que es beneficiaria del régimen de tranición5. En tal norte, en observancia del principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, le corresponde a la Sala, en sede de instancia, determinar: i) si la demandante 4 Minuto 11:30 a 28:22, CD de f.° 46, cuaderno principal. 5 Minuto 28:28 a 29:21, ibidem.

Radicación n.° 87814 SCLAJPT-10 V.00 11 es beneficiaria del régimen de transición y, ii) si tiene derecho a la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990. 1. De la calidad de beneficiaria del régimen de transición. Para el efecto, se recuerda que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el régimen de transición cobija a aquellos afiliados que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general; que para el caso de la actora es 1° de abril de 2014, tuvieran 35 o 40 años, tratándose de mujeres y hombres, respectivamente, o quince o más años de servicios cotizados.

En este asunto se advierte que, como lo coligó el juez unipersonal, la demandante cumplió con el requisito inicial, pues según el registro civil de nacimiento6, para dicha fecha contaba con 39 años, en tanto nació el 12 de octubre de 1954, por lo que arribó a la edad pensional exigida en el literal a) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 -55 años-, el mismo día del 2009. 2.

Del derecho a la pensión de vejez. Al respecto, corresponde verificar inicialmente si, para cuando cumplió la edad, la afiliada también satisfizo la densidad de cotizaciones exigida por el literal b) de la norma 6 f. ° 2, ib. Radicación n.° 87814 SCLAJPT-10 V.00 12 en cita, a saber, 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en toda la vida.

En el expediente se cuenta con las historias laborales de f.° 68 a 71, 81 a 86 y 92 a 95, cuaderno principal, así como de f.° 100 a 103 y 130 a 134, cuaderno de la Corte, siendo la última actualizada a 18 de julio de 2023, en las cuales se evidencia que, en los 20 años previos al cumplimiento de la edad, únicamente reúne 373,29 semanas efectivamente cotizadas y un total en toda la vida de 765,43, lo que, de entrada, haría nugatoria su aspiración pensional.

No obstante, como se dijo al resolver el recurso de casación, en la Historia Laboral del 2012, se evidencian periodos en mora respecto del empleador Pedro María Camacho durante los siguientes periodos: 199508, 199509, 199611, 199612 y 199701 a 199909, pero como se precisó en los antecedentes de esta decisión, si bien se requirió a la señora Ovalle Ramírez para que aportara las pruebas que tuviera en su poder, que demostraran la existencia de la relación laboral durante los citados periodos, manifestó expresamente que no estaba en posibilidad de allegar ningún medio de convicción al respecto.

Cuestión que cobra importancia porque, como se expresó en la providencia CSJ SL2601-2021 y se reiteró en la CSJ SL2973-2021, todos los tiempos laborados son válidos para efectos pensionales, pues la columna vertebral de la construcción pensional es el trabajo, en vista que, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, al tenor de la Radicación n.° 87814 SCLAJPT-10 V.00 13 jurisprudencia de la Corporación, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral.

Ahora bien, en torno al deber de verificación de los tiempos registrados en mora en la historia laboral, la Sala ha sido enfática en señalar que el resumen de semanas expedida por Colpensiones se presume en principio cierto, veraz y vinculante en virtud de lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, pues es la entidad la que tiene a su cargo la custodia de las historias laborales de los afiliados y «por regla general, la información que se consigne en los pronunciamientos de resúmenes de semanas cotizadas vincula a dichas entidades en atención al principio de buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el respeto de las expectativas legítimas que ello puede generar en los afiliados», (CSJ SL4167-2021 y CSJ SL5172-2020).

De donde se desprende su deber legal de tener especial cuidado en la información que certifica al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas, por cuanto, como se asentó en la decisión CSJ SL5170-2019 y CSJ SL1116-2022, no es posible que posteriormente y sin explicaciones razonables se emita un reporte con información diversa, en tanto trasgrediría «la confianza legítima que los afiliados depositan al elegirla como administradora de sus aportes pensionales».

Además, téngase en cuenta que si bien el artículo 73 del Decreto 2665 de 1988, hace alusión a las deudas Radicación n.° 87814 SCLAJPT-10 V.00 14 irrecuperables o incobrables por aportes en mora, también establece como requisito para efectos de considerarlos inexistentes que el «[…] recaudo no hubiere sido posible lograr a pesar de la gestión de cobro adelantada», de donde se infiere que, para poder declararlos en los términos en que dispone el precepto 75 de la misma normativa, es necesario que el ISS, hoy Colpensiones, hubiese adelantado las gestiones administrativas de cobro coactivo, como se indicó en el fallo CSJ SL3076-2021.

Por consiguiente en caso de dudas fundadas sobre la existencia de la relación de trabajo, la ejecución de los medios coercitivos por parte la administradora de pensiones para requerir el pago de los ciclos reportados en mora o para depurar la información de la historia laboral, le corresponde al juez, con ocasión de los deberes del 48 del CPTSS, disipar las oscuridades al respecto, decretando las pruebas de oficio conducentes para ello, como se advirtió en las decisiones CSJ SL413-2018;

CSJ SL759-2018; CSJ SL524-2020; CSJ SL5081-2020; CSJ SL3076-2021; CSJ SL3285-2021; CSJ SL3845-2021. Por consiguiente, ante la ausencia de prueba de la existencia de la efectiva prestación del servicio por parte de Daissy Ovalle Ramírez para Pedro María Camacho, durante los supuestos periodos en mora atrás enunciados, la Sala debe estarse a lo que indica el medio de convicción aportado por Colpensiones, decretado por la Sala para mejor proveer, que milita de f.° 100 a 105 y 130 a 134 del cuaderno de casación, según el cual únicamente reúne 373,43 semanas Radicación n.° 87814 SCLAJPT-10 V.00 15 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional y 765,43 en toda la vida, las cuales son insuficientes para acceder a la prestación rogada e, incluso, a aquella regida por la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, puesto que seguirían siendo inferiores a las 1.275 exigidas para el 2014, cuando cumplió 60 años y a las 1.300 para cuando arribó a los 62.

Contexto en el que es relevante destacar que la administradora demandada puso de presente, ante la orden de mejor proveer7, que está adelantando la etapa de cobro persuasivo por los periodos en los que se advierte «deuda presunta por omisión de pago», frente al empleador Pedro María Camacho con número de patronal 17103522, que corresponde a: 199508, 199604 a 199906, 199608, 199611 y 199701 a 199802, los cuales, en cálculos de la Sala, corresponden a 19 meses, equivalentes a 81, 51 semanas.

Adicionalmente, según la Historia Laboral actualizada a 18 de julio de 20238, se evidencia que la empleadora Junta Administradora Edf. Agrícola no registra pago por el periodo 199805, a pesar de que no cuenta no novedad de retiro. Ante tal panorama, aún si se tuvieran en cuenta las 4,29 semanas que representa la supuesta mora antes descrita y se colacionaran a las 81,51 semanas del empleador Pedro María Camacho se obtendrían 85,8 ciclos (86 al aproximar el 0.5 al entero siguiente) que, sumados a los 7 f. ° 135, cuaderno de la Corte. 8 f. 130 a 135, ib.

Radicación n.° 87814 SCLAJPT-10 V.00 16 373,29 (que sí aparecen efectivamente cotizados) se arribaría a un total de 459,09 en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, emergiendo diáfano que seguirían siendo insuficientes para acceder al derecho reclamado. Y para entrar a estudiar si tiene 1000 semanas en toda la vida, debe constatarse que el último aporte lo realizó por el ciclo 2015/04, esto es, posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y también al 31 de diciembre de 2014, límite fijado para que quienes contaran con 750 semanas a su entrada en vigencia satisficieran las exigencias de, en este caso, el Acuerdo 049 de 1990, lo que evidentemente no ocurrió, pues aun sumando las 86 semanas en mora presunta de sus empleadores, no se llegaría a la densidad exigida para extender el beneficio transicional hasta el segundo límite temporal, ni mucho menos, por lógica, a los 1000 ciclos antes del primero. No pasa por alto la Sala que Colpensiones no ha cumplido diligentemente con el deber de ejercer las acciones de cobro a las que está obligada, acorde con los artículos 48 Superior y 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, pues desde la radicación de la reclamación administrativa, el 13 de octubre de 20169, conoció la intención de la señora Ovalle Ramírez de pensionarse bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, por considerar que contaba con 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 de edad e, incluso, 9 f. ° 3 a 7, cuaderno principal.

Radicación n.° 87814 SCLAJPT-10 V.00 17 desde la orden de mejor proveer, notificada en edicto del 16 de mayo de 202210, no ha culminado el trámite correspondiente. No obstante, con referencia en la sentencia CSJ SL 1037 – 2022, en este particular asunto, a pesar de haberse identificado en casación el yerro adjudicado al segundo fallo, no hay lugar a imponer a la administradora pública de pensiones la consecuencia que se tiene legalmente prevista ante la negligencia en el cobro de los aportes, habida cuenta que esta consiste en que asuma a su cargo el pago de la pensión (CSJ SL4713-2019), empero, ello solo tiene cabida cuando con los tiempos no cobrados se alcanzan a satisfacer los requisitos mínimos para que el afiliado obtenga el estatus pensional, lo que aquí, se itera, no ocurre.

Por lo dicho, la apelación no sale avante. Costas de segunda instancia a cargo de la parte activa en favor de Colpensiones. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 f. ° 77, cuaderno de la Corte. Radicación n.° 87814 SCLAJPT-10 V.00 18 IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de julio de 2018, en el proceso ordinario de la seguridad social promovido por la señora Daissy Ovale Ramírez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.