CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3057-2022 Radicación n.° 84099 Acta 28 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por GASEOSAS COLOMBIANAS SAS y OPCIÓN TEMPORAL Y CIA SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que les instauró CAMILO JOSÉ TINJACÁ HERNÁNDEZ.
I.
ANTECEDENTES Camilo José Tinjacá Hernández llamó a juicio a Gaseosas Colombianas SAS y Opción Temporal y CIA SAS, para que se declarara: i) que estuvo vinculado a ellas por medio de un contrato de trabajo por obra o labor del 29 de agosto de 2012 al 1° de agosto de 2014; ii) que sufrió un Radicación n.° 84099 SCLAJPT-10 V.00 2 accidente laboral en las instalaciones de la primera; iii) que no contaba con seguridad ni protección industrial, tendiente a evitar el «riesgo mecánico» al que se encontraba expuesto, iv) que el infortunio ocurrió por la «no protección, negligencia, imprevisión, descuido y omisión» de las empleadoras; v) que las demandadas fueron responsables solidarias de ese infortunio y, vi) que sufrió una afectación física irreversible.
En consecuencia, solicitó que se condenara a aquéllas al pago de la indemnización plena del artículo 216 del CST, bajo el concepto de perjuicios patrimoniales por lucro cesante, daño emergente y morales, más las costas. Narró que laboró para las accionadas por medio de un contrato de obra o labor del 29 de agosto de 2012 al 1° de agosto de 2014; que Gaseosas Colombianas SAS era la empresa usuaria de Opción Temporal y Cía SAS; que se desempeñó como operario de línea; que ejecutó sus funciones en las instalaciones de la primera; que cumplía turnos de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. o de 2:00 p.m. a 10:00 p.m.; que devengó como último salario $610.000; que nunca recibió llamados de atención. Contó que el 28 de septiembre de 2012, sufrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba sobre una plataforma «en el lente inspector de envase rechazado del transportador de la línea 1»; que «observó que un envase se había caído en el transportador y se acercó a levantarlo»; que al hacerlo «se resbal[ó] de la plataforma sobre la que estaba, [y] como reflejo, apoy[ó] su mano izquierda en el Radicación n.° 84099 SCLAJPT-10 V.00 3 transportador»; que este último «no tenía guarda de seguridad en el eje del motor»; que «el guante de su mano izquierda quedó atrapado entre [el] eje de rodamiento y la estructura metálica», el cual estaba girando, ocasionándole severas lesiones en dicho miembro superior; que un compañero detuvo la máquina oprimiendo el botón de emergencia ubicado a un metro y medio de distancia del lugar del incidente; que su extremidad fue liberada 20 minutos después. Refirió que la plataforma sobre la que se encontraba, tenía 10 metros de altura; que no estaba fija al suelo, por lo que se resbaló; que en el piso «había un lubricante espumoso, que lubrica la cinta transportadora, para que las botellas no se caigan, siendo esta una práctica habitual de la empresa»; que fue trasladado hasta la Clínica de Ortopedia y Accidentes Laborales «en un vehículo particular en la parte del platón, sin las condiciones de protección médicas requeridas»; que su primer diagnóstico fue «amputación traumática a nivel entre el codo y la muñeca»; que la ARL lo remitió a la Clínica de Occidente donde se le determinó finalmente «fractura de la diáfisis del cubito y del radio, lesión del nervio radial, secuelas de traumatismo de tendón y músculo de miembro superior».
Anotó que en el informe de la ARL Colpatria sobre las causas del accidente, se indicaron «la falta de guarda de protección de seguridad para el transportador, exposición de los trabajadores a piezas en movimiento»; que estas condiciones inseguras fueron propiciadas por la empresa usuaria; que se le recomendó al empleador Radicación n.° 84099 SCLAJPT-10 V.00 4 […] revisar las líneas de producción, considerando la ubicación de guardas de seguridad en las bandas transportadoras y todo mecanismo que tenga exposición de los trabajadores a piezas en movimiento, crear procedimientos de trabajo seguros para el puesto de lente inspector, implementar sistemas de aislamiento o demarcación de áreas de máquina y puntos de operación donde haya piezas en movimiento, se recomendó hacer capacitación en autocuidado y cuidado de manos. Adujo que después del insuceso, la empresa tapó el transportador de la línea 1; que durante su vinculación no se le dio a conocer la guía de seguridad industrial; que el 27 de marzo de 2014 la ARL determinó el accidente como de origen laboral y estableció una PCL del 30.48 %; que el 4 de diciembre de 2014 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la estableció en un 38.70 %.
Manifestó que el 5 de febrero de 2013, fue diagnosticado por psiquiatría con síntomas de alerta; que el 27 de mayo de 2014, la especialista «deja cita abierta» por su estado de salud; que a causa del accidente laboral, la ARL emitió conceptos médicos del 28 de noviembre 2013 y del 13 de febrero de 2014, en los que asentó «varias restricciones físicas que se deb[ían] someter […] al momento de trabajar»; que las limitaciones le impiden desempeñar su oficio, por lo que a la fecha de interposición de la demanda se encontraba desempleado; que presentaba un cuadro de «incapacidad física permanente y total».
Añadió que la empresa usuaria era responsable de la ocurrencia del accidente, porque no le «proporcionó instalaciones seguras, […] elementos de protección [y de seguridad] adecuados frente al riesgo al que estaba expuesto y para la manipulación de máquinas»; que a la fecha del Radicación n.° 84099 SCLAJPT-10 V.00 5 infortunio tenía 24 años; que se vio afectada su vida diaria y se frustró su proyecto vital (f.° 3 a 15, cuaderno del juzgado).
Gaseosas Colombianas SAS se resistió a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió: i) el lugar en el que se prestaban los servicios; ii) el horario laboral; iii) la fecha y el espacio de la planta en que ocurrió el acontecimiento; iv) la detención de la máquina que lo ocasionó por parte de un compañero de trabajo de la víctima; v) la distancia a la que se encontraba el botón de emergencia; vi) el tiempo que el brazo del señor Tinjacá estuvo atascado; vii) la remisión por parte de la ARL a la Clínica de Occidente y, viii) los conceptos médicos emitidos por esta entidad sobre las restricciones físicas.
Negó: i) que hubiera suscrito un contrato de trabajo con el accionante; ii) que el accidente ocurriera como se narró, porque «se resbaló y al parecer esa fue la causa»; iii) que no cumpliera con las normas de seguridad industrial; iv) que la plataforma fuera insegura o tuviera algún lubricante espumoso, toda vez que siempre estaba aseada; v) que aquél hubiera sido transportado de forma insegura hasta la clínica; vi) que no se le dieran las capacitaciones necesarias, puesto que las brindaba para que las labores se desarrollaran con seguridad y, vii) que tuviera culpa en la ocurrencia del insuceso.
Aseveró respecto del estado de salud del convocante, que se atenía a los dictámenes médicos y sobre los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban, por versar sobre Radicación n.° 84099 SCLAJPT-10 V.00 6 otros sujetos, no tener acceso a la información relacionada o conocimiento sobre la misma. Apuntó que no tuvo vínculo laboral con el accionante, pues prestó sus servicios como trabajador en misión; que su verdadero empleador fue la empresa temporal; que en sus instalaciones contaba con todos los mecanismos de seguridad industrial para evitar accidentes, por lo que no tuvo culpa; que no era responsable solidario ni individual; que el demandante «fue reubicado como trabajador en misión, atendiendo las restricciones médicas, pero inexplicablemente […] abandonó su labor y no volvió a presentarse a trabajar en la empresa usuaria»; que no había lugar al pago de ninguna condena.
Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, pago, inexistencia de contrato de trabajo con Gaseosas Colombianas SAS, inexistencia de solidaridad, inexistencia de la obligación (f.° 107 a 117, ibidem). Opción Temporal y Cía. SAS, se opuso a los pedimentos. Aceptó la fecha de inicio de la relación laboral, el envío del trabajador en misión a Gaseosas Colombianas SAS, con la anotación de que, si había sido servidor de otra empresa de servicios temporales, su contratación debió ser directa; el cargo desempeñado; las funciones contractuales; el lugar de prestación del servicio; el horario de trabajo, la forma en que ocurrió el accidente y el porcentaje de PCL calificado por la ARL.
Radicación n.° 84099 SCLAJPT-10 V.00 7 Dijo que no era cierto: i) que el trabajador no hubiera recibido llamados de atención durante su vinculación con la empresa usuaria, porque ocurrió al «dej[ar] de cumplir con sus obligaciones»; ii) el último salario relacionado, toda vez que correspondió a $630.000; iii) la ausencia de medidas de seguridad industrial en el lugar de ocurrencia del infortunio laboral, pues se contaba con ellas; iv) el traslado inseguro a la clínica, porque correspondía a una conjetura personal.
Sobre los demás expuso que no le correspondía contestarlos por involucrar a personas jurídicas diferentes o estar soportados en la prueba documental. Propuso como excepción previa la de prescripción y como perentorias las de inexistencia de la obligación, inexistencia de culpa patronal, pago, prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa, carencia de acción y la genérica (f.° 166 a 175, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de enero de 2018, resolvió:
PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes entre el 29 de agosto de 2012 y el 31 de julio de 2014.
SEGUNDO: Condenar solidariamente a OPCIÓN TEMPORAL Y CÍA SAS y GASEOSAS COLOMBIANAS SAS al pago al actor, señor CAMILO JOSÉ TINJACÁ, la indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del CST en cuantía de $103.286.373.07. Igualmente, al pago de perjuicios morales en cuantía de 20 SMMLV. Radicación n.° 84099 SCLAJPT-10 V.00 8 TERCERO: Absolver a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
QUINTO: Condenar en costas de esta instancia a las demandadas en forma solidaria […] (acta de f.° 569, en relación con el CD de f.° 568, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de agosto de 2018, al desatar la apelación de las demandadas, confirmó la primera decisión. Afirmó, en relación con la solidaridad que fue objeto de alzada, que los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, prohíben a las cooperativas de trabajo asociado y a las pre cooperativas, actuar como intermediarias o empresas de servicios temporales, so pena de que los trabajadores enviados a las usuarias sean considerados dependientes de las últimas y se consolide una responsabilidad solidaria por las acreencias laborales causadas, como lo ha explicado la Corte en la sentencia CSJ SL2383-2018.
Dijo que no se discutía que la empresa de servicios temporales demandada haya cumplido con los requisitos legales para su funcionamiento, por lo que «respecto de este ítem, no deb[ía] auscultarse vicio alguno de solidaridad, al hablarse de las actividades establecidas y los requisitos que señala la ley al respecto»; que el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, autorizaba la contratación de personal por medio de este tipo de instituciones, por un término de seis meses Radicación n.° 84099 SCLAJPT-10 V.00 9 prorrogable hasta por un lapso igual, para atender labores ocasionales, transitorias, por reemplazos de vacaciones, licencias, incapacidades, incrementos de producción, transporte, ventas o en periodos ocasionales de cosechas.
Indicó, que «revisadas las pruebas en el expediente, de la lectura del escrito de contrato de trabajo y de la valoración en conjunto», no se extraía que la vinculación del accionante hubiese atendido a cualquiera de las anteriores hipótesis, por lo que su remisión no cumplía con los fines de la norma, contexto en el cual procedía la solidaridad entre la empresa de servicios temporales y la usuaria, frente a la culpa patronal que halló acreditada la primera juez.
Puntualizó que las apelantes reclamaron la exoneración de responsabilidad en el accidente de trabajo, bajo el argumento de que la investigación de la ARL evidenció que el trabajador tuvo injerencia en el hecho y, por tanto, la negligencia y falta de cuidado debía ser compartida; que, en relación con ello, la Corte, en el fallo CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35121, explicó que la «concurrencia de culpas» no exoneraba al empleador de los perjuicios sufridos por el subordinado, puesto que para su reconocimiento bastaba que la acreditación de la culpa suficientemente comprobada del primero en el infortunio del segundo, lo cual no desaparecía por las faltas cometidas por ambos, ni daba lugar a la reducción del monto de la condena.
Adujo que, además, en lo referente a la ausencia de responsabilidad, el concepto técnico del accidente emitido Radicación n.° 84099 SCLAJPT-10 V.00 10 por la ARL Colpatria, visible a f.° 55 a 58 y 202 a 204 del expediente, indicaba: […] en el acápite denominado «Programa y actividades que se desarrollaron para prevenir el evento», la entidad indicó: «la empresa usuaria tiene implementado el programa de salud ocupacional, programa de capacitaciones y plan de emergencias evidenciadas».
Como causa inmediata que dieron origen el accidente, la entidad señaló «Actos Inseguros» que desglosó en tres partes: no asegurar o advertir el riesgo mecánico en la banda transportadora, ubicar las manos en lugar inseguro adopción, en posiciones inadecuadas. En el ítem denominado condiciones inseguras, se dijo, además, falta de guarda de protección de seguridad para el transportador, exposición de los trabajadores a piezas en movimiento como factores de trabajo que originaron el accidente; además se precisó, evaluación inadecuada de exposición a pérdidas y procedimiento inadecuado (como factor personal).
Señaló que el contenido de ese medio de convencimiento evidenciaba y confirmaba la concurrencia de negligencias por parte del trabajador y la empleadora, razón por la cual procedía la aplicación de la jurisprudencia antes citada, lo que significaba que Gaseosas Colombianas SAS debía responder por los perjuicios derivados del accidente laboral que padeció el señor Tinjacá Hernández, porque el artículo 57 del CST, previó como obligación patronal, «procurar locales apropiados, elementos apropiados y protección contra accidentes y enfermedades laborales, en forma que garantice la seguridad y la salud».
Acotó que en el proceso quedó establecido que el accidente laboral tuvo origen en la falta de cuidado de la usuaria, al «no retornar la tapa protectora del eje de rotación, donde quedó atrapado el miembro superior del demandante», Radicación n.° 84099 SCLAJPT-10 V.00 11 pues de haber estado esa pieza en su lugar para el momento en que el trabajador resbaló, la mano y el brazo izquierdo, «no se hubieran introducido en ese mecanismo que quedó expuesto».
Señaló que lo anterior daría cuenta de la existencia del nexo causal que debía existir entre el daño y la culpa, lo que se configuraba, según la jurisprudencia de la Corte, con la omisión del empleador debidamente acreditada y la conexidad entre resultado final o perjuicio y el hecho antecedente, es decir, la relación de probabilidad entre la circunstancia originaria y la consecuente.
Adujo que, en el asunto, se demostró la «omisión del empleador, falta de cuidado en la prevención de accidentes laborales, ya que ni siquiera previó que la máquina que operaba el demandante estaba desprovista […] de la cubierta de protección de la cinta transportadora del envase rechazado, tapa que […] fue puesta con posterioridad a la concurrencia del [siniestro]»; que tampoco se acreditó «la forma como se tenía implementado el plan de salud ocupacional o la capacitación impartida al personal de operarios y, en general a los trabajadores de la empresa, a fin de evitar los accidentes en el trabajo, o por lo menos, si el mismo gozaba de un seguimiento constante», carga que le correspondía a las convocadas.
Puntualizó que la liquidación de los perjuicios materiales se acompasó con la disminución física del demandante; que para calcular el lucro cesante consolidado Radicación n.° 84099 SCLAJPT-10 V.00 12 y futuro, se tuvo en cuenta la PCL en relación con el salario; que se […] sumó el 40 % del valor sobre las pretensiones legales, descontándose el 20 % de gastos personales, que para el presente caso redundó en un salario base de liquidación en la suma de $283.284 y que, actualizado para la fecha de elaboración de la liquidación, asciend[ía] a $346.197,52, equivalente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante del 38.70 % Concluyó que no había lugar a conceder un descuento por la «indemnización por incapacidad permanente parcial» que pudo cancelar la ARL, porque no se allegaron pruebas que lo respaldaran, lo que debía ser demostrado por Gaseosas Colombianas SAS; que el resarcimiento por daño moral no requería de comprobación y era facultad del juez disponer su monto, por lo que confirmaría la suma de 20 SMMLV; que la relación que pudo tener el demandante con otras empresas temporales antes de vincularse a Opción Temporal, no incidía en el litigio (acta de f.° 591, en relación con el CD de f.° a 590, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN (GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.S.) Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la segunda sentencia y, en sede de instancia, se revoque la primera (f.° 13, cuaderno de la Corte). Radicación n.° 84099 SCLAJPT-10 V.00 13 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el demandante y por su afinidad se estudiarán conjuntamente.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 34, 35 y 216 del CST, en concordancia con la infracción directa del artículo 2357 del CC. Expone que ateniendo la senda escogida no discute los supuestos fácticos de la sentencia de segunda instancia, particularmente el referente a que el señor Tinjacá Hernández fue trabajador de Opción Temporal y Cía. SAS.
Afirma que el juzgador inicial declaró la existencia del contrato de trabajo entre el subordinado y la empresa de servicios temporales, lo que […] no admite discusión, […] por estas tres razones: i) A partir de las pruebas sobre las que se declara la existencia del contrato de trabajo. Para el Juzgado, ello está acreditado: a folio 31, con el contrato de trabajo entre el actor y Opción Temporal, por obra o labor; a folio 185, con la liquidación elaborada por Opción Temporal; a folio 531, el Informe de accidente refiere como empleador a Opción Temporal. ii) A partir de lo que afirmó el Tribunal: que no fue objeto de reproche en la primera instancia el cumplimiento de los requisitos por parte de la empresa de servicios temporales etc. iii) Se pretende la SOLIDARIDAD, que no puede ser del empleador consigo mismo.
Radicación n.° 84099 SCLAJPT-10 V.00 14 Expresa que, por tanto, la solidaridad que se puso en discusión ante la segunda instancia fue la referente a la empresa usuaria respecto de un trabajador en misión; que, «bajo esa perspectiva, […] el Tribunal, entiende que no procede [ese instituto] cuando afirma: no debe auscultarse vicio alguno de solidaridad, invocando para el efecto la jurisprudencia contenida en la sentencia SL 2383 de 2018, radicación 4634».
Aduce que bajo tales supuestos se configuró el error jurídico que increpa, puesto que el colegiado desconoció «la imposibilidad jurídica de declarar una solidaridad […] al imponer la condena por la misma», inconsistencia que justifica en que el objeto para el que se contrató al empleado no se ajustaba a los previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
Precisa que lo último ha sido utilizado por la jurisprudencia laboral para calificar de objeto ilícito la contratación de los trabajadores en misión y, en consecuencia, declarar la ineficacia de su vinculación; que, sin embargo, en el caso a Gaseosas Colombianas SAS se le dio la calidad de usuaria y no de empleadora. Expone que cuando una empresa de servicios temporales envía un trabajador en misión es el verdadero empleador; que, si se vulnera la temporalidad establecida legalmente, dicho contrato es ineficaz, lo que significa que la consecuencia de hacer uso permanente de ese instituto es «dejar sin efecto un contrato de trabajo, para luego pasar a Radicación n.° 84099 SCLAJPT-10 V.00 15 declarar la existencia de otro»; que según la sentencia CSJ SL, 28 feb. 2006, rad. 25717, para que sea posible declarar una empresa usuaria como verdadero empleador, se requiere que el vínculo con la temporal sea ilegal.
Razona que, en tal contexto, la lectura que hizo el juez de segundo grado de las normas censuradas fue errónea, pues no existe discusión en el proceso de que el vínculo laboral existió entre el trabajador y la EST, por lo que es contrario a la ley, la extensión de la solidaridad a la usuaria; que tal hermenéutica implica que el instituto analizado sea una construcción judicial, no legislativa.
Manifiesta que la tesis expuesta por el juez de segundo grado contraría lo adoctrinado por la Corte en el fallo CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435, en el que se diferencia la calidad de contratista independiente y las empresas de servicios temporales y se precisa que el beneficiario del primero responde con éste por las obligaciones laborales de sus servidores, mientras que el de las segundas no lo hace por los de los trabajadores en misión. Sostiene, por otra parte, que el Tribunal se equivocó al no descontar de la condena impuesta, la parte que se deriva de la culpa del trabajador, con lo cual se reveló contra el artículo 2357 del CC; que a pesar de que soportó su decisión en la jurisprudencia construida sobre la base de que la responsabilidad subjetiva del empleador es independiente de la regulada en el código civil, dicha postura «no resiste ningún examen», puesto que «no se puede pretender que la escueta Radicación n.° 84099 SCLAJPT-10 V.00 16 referencia que a ella hace del artículo 216 del CST, contiene una regulación completa de esta institución».
Afirma que «[…] la interpretación correcta del alcance del artículo 216 del CST, es la de excluir del mundo laboral la previsión del artículo 1616 del Código Civil», esto es, «la de que solo se deben los PERJUICIOS QUE SE PREVIERON O QUE SE PUDIERON PREVER AL TIEMPO DEL CONTRATO. En lugar de ello lo que procede es la INDEMINIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA DE PERJUICIOS»; que no se puede pretender la aplicación integral de ambos códigos para unos aspectos, como la del tipo de culpas, según el artículo 1604 del CC, pero excluyendo la referente a la concurrencia de estas en el resarcimiento; que, por tanto, […] se ha de señalar como INTERPRETACIÓN ERRÓNEA la del Tribunal, para pasar a dar un giro a la jurisprudencia, en el sentido de limitar el significado de la CONCURRENCIA DE CULPAS a que cuando estas se presentan entre el empleador y el trabajador, la de este no exculpa la de aquel.
Pero si se han de tener en cuenta para efectos de VALORAR EL DAÑO y en consecuencia, LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA. Indica que el principio según el cual «quien ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización (artículo 2341 del CC)», conlleva al supuesto correlativo de que nadie puede ser obligado a responder por el daño que otro ha producido; que en ese escenario, cuando concurren culpas debe estimarse la contribución que hace cada uno de los sujetos a fin de asignarle la parte que le corresponde en la indemnización debida y, sobre esa base, tasarla; que, en consecuencia el resarcimiento que debió serle impuesto, requería estar acorde con la proporción que se hubiese establecido como Radicación n.° 84099 SCLAJPT-10 V.00 17 derivada de su actuación negligente (f.° 13 a 18, cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la violación de la ley, por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 34 y 35 del CST, en concordancia con el 216 ibidem. Reitera los mismos argumentos en que se sustenta el primer cargo, pero ajustándolos a la modalidad aducida. Agrega que se aplicó indebidamente la «institución de la solidaridad laboral», porque no se demostró «la existencia de un contratista independiente, de un intermediario, de un socio o de una empresa, o se esté bajo una sustitución de empresa»; que no se demostró que tuviera alguna de esas calidades, sino que es una empresa usuaria que hace uso de una temporal para la vinculación de trabajadores en misión; que la ley no consagra aquella sanción en tales hipótesis, por lo que se incurrió en equivocada aplicación de las normas de la proposición jurídica (f.° 18 a 20, cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO TERCERO Increpa al colegiado la violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 61 y 145 del CPTSS, 167 y 226 del CGP, como violación medio, lo que condujo a la vulneración del artículo 216 del CST, en la modalidad Radicación n.° 84099 SCLAJPT-10 V.00 18 inicialmente señalada. Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que se dio por establecida la relación de causalidad entre la obligación de proporcionar un sitio de trabajo seguro y el accidente ocurrido. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la falta de una guarda de protección en la banda protectora fue causa del accidente. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador probó debidamente la culpa del empleador. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, la relación de causalidad entre la implementación del programa de salud ocupacional y el accidente sufrido por el trabajador. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, la relación de causalidad entre una supuesta falta de capacitación y el accidente ocurrido. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador recibió su indemnización por parte de la ARL que lo protegía. 7.
Haber dado por establecido un lucro cesante futuro, sin haber deducido el valor reconocido por la ARL. Asevera que tales equivocaciones fueron consecuencia de la indebida apreciación de los siguientes medios de convicción: - Interrogatorio de parte al demandado (CD min 06:40 a 23:35). - La pieza procesal de la contestación de la demanda de OPCIÓN TEMPORAL (folio 171). - Certificado de afiliación a ARL Colpatria (folio 208). - Programa de Salud Ocupacional y Medio Ambiente de Opción Temporal (folio 212 a 262). - Programa de Salud Ocupacional de Gaseosas Colombianas (folio 361 a 561). - Investigación de Accidentes de Trabajo de Opción Temporal (folio 297 a 301).
Radicación n.° 84099 SCLAJPT-10 V.00 19 - Recomendación de accidente grave de Colpatria, del 11 de marzo de 2013 (folio 306 y 307). - Seguimientos de accidentes de trabajo del 18 de marzo de 2014 Sostiene que no existe discusión sobre la existencia del accidente de trabajo que sufrió el reclamante ni el cumplimiento de las obligaciones de seguridad social por parte de las demandadas.
Aduce que los mecanismos de protección que frente a este tipo de sucesos prevé la ley, son: i) el del sistema de riesgos laborales, que da lugar a una responsabilidad objetiva y, ii) el derivado de la culpa patronal debidamente comprobada, que corresponde a una responsabilidad subjetiva; que, por tanto, el error de la sentencia recurrida fue darle tratamiento objetivo a la prevista en el artículo 216 del CST, lo que se evidencia al concluir que: «Como el empleador es quien tenía unas máquinas en movimiento que tienen la potencialidad de causar daño, él es el responsable, aún esto sea lo mismo que cubre la ARL».
Afirma que el colegiado «tomó» de los informes, los elementos descriptivos del accidente y las acciones preventivas para sucesos futuros «y todo lo metió en el mismo saco, e incurrió en el mayúsculo error de dar por probada la CAUSALIDAD de un hecho pasado, por la OMISIÓN de una ACCIÓN A FUTURO» (mayúscula del texto original); que bajo ese esquema infirió que existió culpa patronal debido a la ausencia de cubierta de protección de la banda transportadora, mecanismo que atrapó la mano del trabajador y que regresó a su lugar después del suceso, Radicación n.° 84099 SCLAJPT-10 V.00 20 calificando un acto de prevención de nuevos siniestros como una falta de diligencia del hecho anterior.
Señala que aunque la sentencia se fundó en la teoría sobre la relación causal, se equivocó en su aplicación – valoración, puesto que «no la esclarec[ió] […] respecto a estos hechos específicos, y parece que no le da importancia, tal vez porque no advierte que el papel que juega la cubierta de protección es esencial para la CAUSALIDAD», porque no quedó definido ni probado que ese elemento hubiese evitado el accidente, para lo cual se requería un conocimiento técnico que pudo haber sido otorgado por la prueba pericial.
Arguye que […] No pueden bastar las palabras para cumplir con el deber de ofrecer un ambiente seguro de trabajo. No es suficiente que el empleador diga: dispuse de guardas protectoras. Estas deben ser medidas calificadas, verificadas. Y a contrario sensu, no se puede afirmar que la falta de una guarda protectora -cualquiera que esta hubiera sido - tenía la fuerza de prevenir el accidente.
Tampoco se puede satisfacer la obligación de CULPA DEBIDAMENTE PROBADA con una intuitiva e indeterminada probabilidad. Expresa que las empresas demandadas cumplieron con las obligaciones de seguridad, según se desprende de los programas aportados, los cuales dan cuenta de que fueron diligentes en el ejercicio de identificación de los riesgos de sus trabajadores y en la prevención de posibles accidentes, como, por ejemplo, los derivados de las labores con vidrios o ambientes con altos decibles; que, por tanto, es equivocada la conclusión de que existió «falta de previsión con la Radicación n.° 84099 SCLAJPT-10 V.00 21 ocurrencia de un imprevisto».
Resalta que la seguridad en el trabajo previene los riesgos, pero no los elimina, lo que tiene soporte en la permanencia de las indemnizaciones de la Ley 1562 de 2012; que la equivocación del juzgador de alzada consistió en […] poner de cabezas la RELACIÓN DE CAUSALIDAD. Demostrar con un hecho futuro, que se retornó la pieza protectora, el cómo ocurrió un suceso pasado, sin entrar a dilucidar la eficacia del mecanismo, bastándole sólo la intencionalidad de evitar nuevos accidentes.
Es una forma perversa de razonar, deducir de la voluntad de mejorar, una prueba de culpabilidad. Plantea que la causalidad debe estar en contexto con la culpa probada, por tanto «no se trata de un juicio fáctico sobre el mundo físico, sino relacionado con la conducta del agente, esto es, no basta con suponer que la instalación de un mecanismo de protección previene un accidente, sino que se requiere de un juicio complementario».
Reflexiona que debió juzgarse la conducta del trabajador, quien con imprudencia profesional adoptó posturas inadecuadas a sabiendas que la máquina en movimiento no tenía puesta guardas de protección; que […] no está esclarecido, como se hace en otros procesos, por regla en otras jurisdicciones, de conceptos periciales para resolver asuntos sobre los que el juez no conoce.
La falta palmaria de un dictamen de perito, en asunto técnico, es demostrativa de la violación medio de la norma procesal que consagra esta prueba, y del mandato contenido en el artículo 61 del C.P.T., según el cual, el juez debe basarse en pruebas, las que debe analizar científicamente Expone que el segundo fallador se excedió en el objeto del litigio, cuando afirma que no se demostró la forma en que Radicación n.° 84099 SCLAJPT-10 V.00 22 se implementó el sistema de seguridad en el trabajo ni la capacitación de los trabajadores, pues no fueron temas de controversia en el proceso; que, en todo caso, el accionante aceptó en el interrogatorio de parte que recibió adiestramiento por Gaseosas Colombianas SAS, lo que reafirma el informe de la ARL Colpatria.
Manifiesta que [ ] el Tribunal responde a un perverso esquema mental, que está en el fondo de todas las equivocaciones, y que es expresión de lo que ocurre en la jurisdicción laboral, la de no distinguir en la práctica, la RESPONSABILIDAD OBJETIVA con la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA. La esquematización es: el trabajador sufre un accidente; al empleador así incumple, -y así se demuestra-, con la obligación de ofrecer un lugar seguro al trabajador; y para que parezca que abunda la prueba, la demostración se refuerza con referir cualquier clase de falta: entrega de elementos de trabajo, capacitación, falta de adecuación del sitio de trabajo, no seguimiento al Sistema de Seguridad Social en el Trabajo.
Como quien debe diligencia debe probarla, al empleador se le impone la carga probatoria del proceso. Y esta simplificación obra porque el juez INDEBIDAMENTE APLICA las normas procesales que se integran la proposición jurídica, y que regulan i) el deber del juez de decidir con base en pruebas, (Art. 61 del C.P.T.); ii) asignar correctamente la carga probatoria y deducir de su falta, (art. 167 C.G.P.); y iii) acudir a la prueba pericial para probar asuntos que conciernen a conocimientos técnicos de los que el carece, (art. 226 del C.G.P).
Precisa, luego de referirse a los cambios de la jurisprudencia en torno a la carga probatoria y la adopción del instituto de carga dinámica de la prueba, que el juez de la alzada hizo uso indebido de esa figura, al aludir al artículo 1604 el CC sin cumplir con la exigencia del artículo 167 del CGP, esto es, que solo es admisible su uso al momento de dictar sentencia; que en el caso relevó al trabajador de su Radicación n.° 84099 SCLAJPT-10 V.00 23 deber demostrativo de la culpa del empleador y el nexo de causalidad de las faltas endilgadas en relación con el daño; que se le hizo «una especie de juicio de residencia al empleador sobre el Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo, de su estructuración, y de su funcionamiento», al omitir el de causalidad.
Reitera que la exigencia de la capacitación debía tener correspondencia con el riesgo; que fue el trabajador quien tomó una postura inadecuada incurriendo en imprudencia profesional y absteniéndose de adoptar las precauciones recomendadas, confiando en su propia habilidad; que «el ejercicio probatorio de RESPONSABILIDAD SUBJETIVA no se puede conducir al juicio que corresponde a las autoridades administrativas del trabajo, la de verificar el cumplimiento de las reglas del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo».
Añade que también existe error en la providencia cuestionada al señalar que no existían elementos de juicio que permitieran inferir el pago que realizó la ARL, por lo que no procedía el descuento de la indemnización objeto de condena, toda vez que en la demanda y en el interrogatorio de parte, el trabajador aceptó su afiliación a la ARL; que, por tanto, se demostró el cubrimiento del riesgos que se echó de menos; que, en tal sentido, la conclusión del Tribunal «no podía ser otra, [que la de que] la Administradora de Riesgos Laborales asumió su responsabilidad de pagar el lucro cesante futuro, o definitivamente, que estaba por fuera de controversia el lucro cesante futuro».
Radicación n.° 84099 SCLAJPT-10 V.00 24 Dice que con independencia de que se haya o no efectuado el pago de la obligación del subsistema de riesgos laborales, esta «no recae en el empleador»; que, en consecuencia, era necesario descontar del lucro cesante futuro «el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo» (f.° 20 a 28, cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA Arguye que los ataques son inestimables, porque pretenden abrir debates probatorios concluidos de la primera instancia, desconociéndose que la casación no es una tercera, según se expuso en el fallo CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 36764. Afirma que no existió el yerro intelectivo que se denuncia en el primer cargo, puesto que la solidaridad que fue objeto de condena, opera en los casos en los que las labores de las empresas no son extrañas ni ajenas a sus actividades ordinarias; que tampoco ocurrió el denunciado en el segundo, puesto que ambas entidades son empleadores, como lo declaró el primer juez y lo confirmó el segundo. Asevera que no existen los errores de hecho sobre los cuales se soporta el tercer ataque, puesto que se probó la culpa de la empleadora, debido a que la máquina que operaba el trabajador estaba desprovista de protección en la cinta trasportadora de envases, tapa que fue puesta con Radicación n.° 84099 SCLAJPT-10 V.00 25 posterioridad al siniestro, por lo que era procedente el resarcimiento del artículo 216 del CST (f.° 45 a 48, ibidem).
X. CONSIDERACIONES Los cargos son inestimables porque la recurrente, en contra de la finalidad jurídica de la casación, consistente en la constatación de la sujeción de la sentencia cuestionada al ordenamiento jurídico que se denuncie trasgredido, para proteger la coherencia normativa y la aplicación del derecho objetivo, según se ha explicado, entre otras en las sentencias CSJ SL17693-2016;
CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019; CSJ SL643-2020; así como en las providencias de constitucionalidad CC C586-1992; CC C1065-2000; CC C252-2001; CC C261-2001 y CC C668-2001, propone unas alegaciones a lo sumo admisible ante los jueces ordinarios. Así se dice, en razón a que, en el primer y segundo ataque, dirigidos por la vía directa, plantea cuestionamientos fáctico – probatorios que le son ajenos, en razón a que desarrolla una crítica jurídica sobre premisas fácticas ajenas a las conclusiones del segundo Juez.
En efecto, a pesar de la poca claridad del fallo recurrido, el Tribunal fue enfático en señalar que, aunque la empresa de servicios temporales demandada satisfizo las exigencias normativas para su funcionamiento, la contratación del demandante a través de ésta, por parte de Gaseosas Colombianas SAS, no cumplió con los presupuestos del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, contexto en el cual encontró Radicación n.° 84099 SCLAJPT-10 V.00 26 desvirtuada la licitud de su vinculación – por ser aparente, a partir de lo cual declaró la solidaridad que se acusa de ser erróneamente interpretada por la existencia de una relación laboral con la usuaria (premisa tácita).
Lo anterior, en razón a que el colegiado textualmente señaló: […] es claro que el artículo 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006 establece lo concerniente a la desnaturalización del trabajo asociado y la provisión a las cooperativas de trabajo, al fungir como intermediarias o empresas de servicios temporales, respectivamente, y que dice que el asociado que sea enviado por la cooperativa y precooperativa a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la provisión contenida en el artículo 17 de ese decreto, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.
Ese artículo también señala que está prohibido que se actúe como intermediarias y, señala además que entonces responderán solidariamente y así lo hacen por las obligaciones económicas que se le causen a favor del trabajador asociado. Esta consagración legal […] ha sido corroborada por la CSJ en muchas sentencias, entre otras la SL 2383 de 2018 Rad. 4634.
En el caso bajo estudio, debe precisarse que no fue objeto de reproche en la primera instancia, el cumplimiento de requisitos por parte de la empresa de servicios temporales, para el correcto funcionamiento y en tal orden de ideas, respecto de este ítem, no debe auscultarse vicio alguno de solidaridad, al hablarse de las actividades establecidas y los requisitos que señala la ley al respecto.
Frente a las actividades establecidas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que se refieren a labores ocasionales, transitorias, que permiten este tipo de actividades para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencias, en incapacidad por enfermedad, maternidad o para atender incrementos de la producción, transporte y ventas o períodos ocasionales de cosechas y en la prestación de servicios por un término de 6 meses prorrogables hasta por otros 6 meses más. Considera la Sala que, luego de revisadas las pruebas en el expediente, de la lectura del escrito de contrato de trabajo y de la valoración probatoria en conjunto, no se extrae que la contratación del demandante tuviese como objeto suplir la necesidad de esas actividades o situaciones que pregona la Ley Radicación n.° 84099 SCLAJPT-10 V.00 27 50 de 1990 y ni siquiera así quedó demostrado, por consiguiente, es claro concluir que al actor, al no haber sido enviado por la empresa de servicios temporales a la empresa usuaria para cumplir algunos de los fines que le permite la Ley en ese artículo 77 de la Ley 50 de 1990, es por lo que resulta procedente indilgar la solidaridad de la empresa temporal Opción Temporal y CIA SAS con la empresa usuaria Gaseosas Colombianas SAS en la responsabilidad que encontró acreditada la juez de Instancia en el accidente padecido por el señor Tinjacá Hernández.
Lo anterior resulta suficiente para determinar correcta y adecuada la solidaridad entre las demandadas (subrayado de la Corte). No pasa por alto la Sala que la impugnación afirma que la discusión sobre el contrato de trabajo había quedado definida en la primera sentencia, sin que fuera objeto de inconformidad que habilitara un pronunciamiento por el segundo fallador; sin embargo, con ello lo que plantea es una discusión sobre la extralimitación de éste en la decisión de los conflictos jurídicos de la segunda instancia, lo que debió cuestionarse a través de la vía indirecta.
En ese contexto, la inconformidad jurídica del primer y segundo embate quedaría sin soporte, en razón a que se estructuran sobre premisas contrarias a las planteadas en su proveído por el segundo juez, lo que hace que sean «[ ] totalmente inefica[ces] en sus propósitos, pues no controvierten ni desvirtúan las verdaderas razones de la decisión [impugnada]», conforme a lo expuesto en providencia CSJ SL21798-2018.
Y el tercer cargo, dirigido por la senda de los hechos, plantea críticas jurídicas, concernientes con la carga de la prueba y los presupuestos temporales de la denominada «carga dinámica», las cuales debieron hacerse a través de la vía de puro derecho, según se ha expuesto, entre otras, en la Radicación n.° 84099 SCLAJPT-10 V.00 28 sentencia CSJ SL2186-2018, al señalar: «[…] la inconformidad del recurrente en torno a la carga de la prueba, no es técnicamente viable proponerla por la vía fáctica o probatoria […] pues el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley».
En otras palabras, la objeción de la censura en tales tópicos no requiere, como se precisó en la providencia CSJ SL1672-2018, de «[…] la valoración concreta de los medios de persuasión, sino de una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa», motivo por el cual, a no dudarlo «[ ] debieron plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho».
Además, a pesar de que formalmente se increpó al Tribunal la comisión de siete errores de hecho, derivados de la indebida valoración de algunos medios de prueba, la acusación omitió realizar el ejercicio de constatación que se exige a quien recurre por la vía de los hechos, entre lo que objetivamente demuestran las pruebas, el valor atribuido por el juzgador y su incidencia en las conclusiones del fallo de segundo grado, conforme lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la providencia CSJ SL341-2019.
Tales presupuestos resultan trascendentes en punto del control de legalidad que en sede extraordinaria realiza la Corporación, en razón a que su pretermisión puede conducir, como en el caso, a planteamientos generales y subjetivos en relación con la definición del conflicto o, en otros términos, a que la recurrente desarrolle su propia versión sobre lo que Radicación n.° 84099 SCLAJPT-10 V.00 29 demuestran o no los medios de convicción, desconociendo que, conforme lo adoctrinado en las decisiones CSJ SL2574- 2019;
CSJ SL4444-2019; CSJ SL2610-2020; CSJ SL3827- 2020; CJS SL1221-2021 y CSJ SL1529-2021, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, que se deriven del equivocado análisis del haz probatorio, bien sea por su errónea valoración o su falta de estimación. Lo anterior, por cuanto, siempre que el ejercicio de apreciación probatoria sea razonable, esto es, i) que la valoración individual de los medios de prueba, respete los principios de integralidad, razonabilidad y sana crítica y, ii) que la apreciación conjunta de ellos, encuentre coherencia, lógica y consistencia, el raciocinio del juez colectivo estará protegido por la libre apreciación de los medios de convicción y la autonomía judicial de los artículos 61 del CPTSS y 228 de la CP.
Se denota lo previo, porque la inconformidad de la censura no pasa de ser una crítica personal sobre la conclusión del colegiado, al calificar como necesaria para la determinación del nexo causal, la existencia de un criterio técnico (prueba pericial), sobre la incidencia de la ausencia de la cubierta de protección de la banda trasportadora y de guardas protectoras en la ocurrencia del accidente del trabajador.
Lo dicho, especialmente, porque pasó por alto que la inferencia del Tribunal estuvo soportada en el «Concepto Radicación n.° 84099 SCLAJPT-10 V.00 30 Técnico de Accidente de Trabajo» de la ARL Colpatria (f.° 55 a 58, cuaderno n.° 1), que, a pesar de no haber sometido a critica, es concordante con la investigación del accidente de trabajo de Opción Temporal – f.° 297 a 301, cuaderno n.° 1, que sí lo fue, la cual, por provenir de una de las partes, es calificada.
En dicho medio de prueba, como lo afirmó el juzgador de alzada, se señalaron como «causas inmediatas que dieron origen al accidente», las siguientes: Actos inseguros: No asegurar o advertir el riesgo mecánico en la banda trasportadora. Ubicar las manos en lugar inseguro. Adopción de posiciones inadecuadas. Condiciones inseguras: Falta de guarda de protección de seguridad para el transportador. Exposición de los trabajadores a piezas en movimiento Causas básicas que dieron origen al accidente: Factores del trabajo Evaluación inadecuada a la exposición a pérdidas Procedimiento inadecuado Factores personales Prácticas inadecuadas Por tanto, como con criterio de razonabilidad lo concluyó el colegiado, dicho medio de convicción dio cuenta del nexo causal que echa de menos la censura, en tanto califica las situaciones de hecho que condujeron a la ocurrencia del siniestro.
Ello además significa que, contrario a lo que afirma la recurrente, ese elemento de la responsabilidad no la derivó el Radicación n.° 84099 SCLAJPT-10 V.00 31 juzgador de segundo grado de las recomendaciones o medidas de intervención para accidentes futuros y, en consecuencia, la premisa sobre la cual funda su disenso es falsa, lo que hace que el cargo sea ineficaz.
Adicionalmente, el citado criterio de subjetividad se extiende a los cuestionamientos sobre el cumplimiento de las obligaciones de seguridad industrial de las empresas y al de pago de la ARL de la indemnización a su cargo, porque, aunque en relación con lo primero, la impugnación aduce su satisfacción con la adopción de programas de salud en el trabajo, en las que se identificaron los riesgos derivados de las actividades con vidrios o en lugares de altos decibeles, así como en la existencia de capacitaciones al personal, el sentenciador de segunda instancia no negó su existencia, sino la ausencia de prueba sobre la forma en que habían sido implementadas «o por lo menos, si […] gozaban de un seguimiento constante por parte del empleador», premisas que no las desquiciarían las argumentaciones generales del ataque.
Además, en relación con lo segundo, la impugnación no controvierte la ausencia de acreditación del pago del resarcimiento objetivo a cargo de la aseguradora en riesgos laborales, que es sobre lo cual se fundó la decisión recurrida, sino que plantea que la titularidad de esa obligación, a cargo de un sujeto diferente al dador del empleo, resulta suficiente para exonerar al último del lucro cesante futuro, argumento que, además de ser jurídico, en todo caso sería equivocado, pues la Sala tiene pacíficamente establecido, por ejemplo, en Radicación n.° 84099 SCLAJPT-10 V.00 32 los fallos CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 35158, CSJ SL10985- 2014, CSJ SL5463-2015, CSJ SL2845-2019 y CSJ SL633- 2020, reiterados en la providencia CSJ SL492-2021, que: […] mientras las administradoras del sistema de riesgos profesionales responden objetivamente por el riesgo creado, propio de la actividad laboral y asumen el pago de las prestaciones a que haya lugar (incapacidades, indemnizaciones, auxilios, pensiones, etc.), el empleador responde subjetivamente por el daño causado por la falta de diligencia frente a la protección y seguridad industrial, ambiental y ocupacional de sus trabajadores.
Así pues, son compatibles e independientes las prestaciones que reconoce el sistema de riesgos laborales y las sumas que debe asumir el empleador por concepto de indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que aquellas son de naturaleza prestacional y estas son de carácter indemnizatorio […].
En ese estado de cosas, el tercer cargo también es inestimable. Con todo, si en gracia de discusión la Corte salvara las inconsistencias formales del conjunto de la acusación, tampoco prosperaría, puesto que el «Concepto Técnico de Accidente de Trabajo» de la ARL Colpatria (f.° 55 a 58, cuaderno n.° 1), coincidente en su contenido, se itera, con la investigación de accidente de trabajo de Opción Temporal – f.° 297 a 301, cuaderno n.° 1, es determinante en la acreditación de la culpa patronal exclusiva por parte de Gaseosas Colombianas S. A., en calidad de verdadera empleadora, pues da cuenta de que el siniestro laboral que padeció el trabajador se derivó de: i) No haberse asegurado la banda trasportadora ni haberse advertido los riesgos mecanismos que devenían de Radicación n.° 84099 SCLAJPT-10 V.00 33 su uso en la actividad laboral del personal; ii) La existencia de condiciones inseguras en el puesto de trabajo, ya que no existían guardas de protección de seguridad en el trasportador, pese a la exposición de los empleados a piezas en movimiento y, iii) Con relevancia para el caso, la inadecuada evaluación de la exposición a pérdidas y la existencia de un procedimiento inadecuado frente a la actividad, que es lo que condujo al trabajador a adoptar «posturas inadecuadas» y realizar una práctica insegura en el ejercicio de su actividad laboral.
Lo dicho, porque no obra prueba de las capacitaciones sobre prevención y salud en el trabajo relacionadas con el manejo de los elementos que dieron lugar al siniestro, como tampoco el control que ejerciera el dador del empleo al cumplimiento de reglas sobre el adecuado manejo y exposición a la máquina en la que ocurrió el accidente, máxime si, como se dejó consignado, como dato complementario en el reporte de la ARL, «ocasionalmente durante el recorrido por las cadenas del trasportador caen las botellas en la línea, sobre todo cuando se trabaja con envase de plástico y es habitual que el operario se acerque a recoger los envases para que no interfieran con el proceso de la línea» (subrayado de la Corte), actividad que fue la realizada por el señor Tinjacá Hernández al momento de ocurrencia del suceso, según se colige de su descripción, en la que se indicó: Radicación n.° 84099 SCLAJPT-10 V.00 34 […] Camilo Tinjacá se encontraba en el lente inspector de envase rechazado del trasportador de la línea 1, el cual estaba trabajando con envase de plástico, en ese punto escogía el envase rechazado.
Entonces observó que un envase se había caído en el trasportador y se acercó a levantarlo para que no interfiriera con el resto de los envases. Apoyo la mano izquierda en la estructura metálica del trasportador cerca de uno de los ejes de rodamiento y con la mano derecha pretendía levantar el envase. El guante de caucho que tenía el trabajador en la mano izquierda se enredó en el eje de rodamiento quedando su mano atrapada entre el eje de rodamiento y la estructura metálica del trasportador sin que el trabajador pueda soltar su mano […] Por tanto, contrario a lo señalado por la acudiente en casación, existe prueba del nexo causal entre la conducta negligente que se le atribuye y la ocurrencia del accidente de trabajo, como lo concluyó el colegiado.
Finalmente, si la Sala analizara la crítica jurídica del primer ataque en relación con la concurrencia de culpas, tampoco saldría airosa, toda vez que la sentencia del Tribunal es consecuente con la postura que pacíficamente ha adoptado la Corporación, visible, entre otras, en las sentencias CSJ SL4377-2020, CSJ SL2335-2020 y CSJ SL1900-2021, reiteradas en providencia CSJ SL1186-2022, sin que se adviertan razones suficientes para su variación. Además, como previamente se advirtió, pese a no ser una aspecto controvertido de la segunda providencia, de considerarse la variación jurisprudencial y, en sede de instancia, analizar ese aspecto del debate, dicha concurrencia no se hallaría demostrada, pues la información complementaria del suceso por parte de la ARL, daría cuenta Radicación n.° 84099 SCLAJPT-10 V.00 35 de que la actuación del trabajador era «habitual» en el ambiente de trabajo, correspondiéndole al empleador, en el marco de la culpa leve, la identificación de los riesgos ocupacionales, la capacitación para su prevención y la adopción de medidas que minimicen la posibilidad de ocurrencia de accidente laborales, omisiones que, conforme a lo expuesto, quedaron plenamente acreditadas en el caso.
En conclusión, por lo inicialmente señalado, los cargos son inestimables. Costas a cargo de la recurrente, a favor del opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. RECURSO DE CASACIÓN (OPCIÓN TEMPORAL Y CIA SAS) Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que se […] case parcialmente la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, revoque el numeral segundo de la decisión de primer grado, en cuanto condenó en forma solidaria a OPCIÓN TEMPORAL Y CIA SAS al pago de la indemnización plena de perjuicios y a los perjuicios morales y, en Radicación n.° 84099 SCLAJPT-10 V.00 36 su lugar, imparta absolución (demanda de casación, expediente digital, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado, pues a pesar de que se allegó memorial por el demandante, corresponde a una copia de la oposición al recurso de casación de Gaseosas Colombianas SAS. XIII. CARGO ÚNICO Acusa a la segunda instancia de violar directamente la ley, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 6°, 9° y 10° de la Ley 776 de 2002; 115 del Decreto 2150 de 1995; 19, 34, 35, 36, 57 y 216 del CST; 77 de la Ley 50 de 1990; 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, en relación con el 1603, 1604, 1608 y 1733 del CC y 1º de la Ley 95 de 1890; 145 del CPTSS, 167 del CGP y 29 superior.
Afirma que el colegiado incurrió en el error de puro derecho, al condenarla solidariamente a pagar la indemnización plena del señor Tinjacá Hernández, debido al uso indebido del servicio de temporales que realizó Gaseosas Colombianas SAS, así como el desarrollo de actividades inseguras y descuidadas en sus procesos productivos. Indica que el Tribunal señaló que cumple con las exigencias para su funcionamiento como empresa de servicios temporales (EST); que desde la demanda puso de presente que la usuaria debió hacer la vinculación directa del trabajador, en caso de que éste haya tenido una contratación Radicación n.° 84099 SCLAJPT-10 V.00 37 previa, a través de otra EST; que las condiciones inseguras de la verdadera empleadora, […] son circunstancias que no permiten considerar que deba asistírsele en sus obligaciones legales, bajo el supuesto de estar de por medio una empresa de servicio temporal, puesto que no es legal y mucho menos equitativo e imparcial conceder una recompensa respecto de una conducta totalmente incorrecta.
Aduce que, en razón a su naturaleza, envía personal a las usuarias bajo el entendido de que estas presentan una de las circunstancias descritas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 «y, desde luego, que no ha utilizado ese servicio respecto del misionero que envía la temporal ante el requerimiento que se le demanda». Asegura que no erró el juez de alzada al advertir el contrato de trabajo con Gaseosas Colombianas SAS, en razón al uso indebido del servicio temporal, como tampoco al responsabilizarla por la culpa que derivó en el accidente de trabajo del accionante; que, sin embargo, se equivocó al extenderle esa responsabilidad, debido a que «de puro derecho perdió el carácter de empleador».
Expone que […] queda verificado, entonces, que se usan indebidamente los artículos 34, 35 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que allí se tiene establecida esa asistencia o responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, pero esa gracia legal, solo tiene lugar cuando se está en presencia de un empleador aparente, por lo tanto, en ningún momento trabaja como un salvavidas para quien decide obrar en forma totalmente contraria a la ley.
Manifiesta que la conclusión del juzgador de segundo grado trasgrede las normas de la proposición jurídica al Radicación n.° 84099 SCLAJPT-10 V.00 38 calificarla como deudora solidaria del incumplimiento de las obligaciones del verdadero empleador, quien acudió irregularmente a sus servicios, máxime cuando la medida resarcitoria tiene un carácter sancionatorio de uso restringido y, en el caso, se extendió a quien procedió sin incumplimiento alguno o, en otras palabras, respecto de quien no tiene control frente al proceder de la usuaria.
Concluye que […] los informes de la ARL, [endilgan] toda la responsabilidad en el accidente de trabajo […] sobre Gaseosas Colombianas S.A., de modo que, tampoco está verificada la culpa suficientemente comprobada de Opción Temporal en ese infortunio de trabajo, razón por la cual, se muestra, sin ninguna dificultad, el uso indebido del artículo 216, por ende, no debe asumir condena alguna y mucho menos como deudora solidaria (demanda de casación, ibidem) XIV.
CONSIDERACIONES El cargo no prosperará puesto que, como se explicó recientemente en el fallo CSJ SL4162-2021, la figura de la solidaridad del numeral 3° del artículo 35 del CST, es aplicable por excepción a las empresas de servicios temporales cuando, como en el caso, según la conclusión no controvertida del Tribunal, «[…] la empresa usuaria ha desbordado el marco obligacional convenido con la empresa de servicios temporales, tal como ocurre cuando incumple las previsiones del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 –parágrafo artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006- (CSJ SL467-2019) […]».
Lo expuesto, con la precisión de que, conforme a la prohibición de beneficio indebido por actuación negligente, Radicación n.° 84099 SCLAJPT-10 V.00 39 culposa o dolosa, no resulta procedente ni ajustado al ordenamiento jurídico, el argumento de la recurrente en torno a que no es admisible la extensión de la responsabilidad solidaria, debido a que no fue quien incurrió en uso indebido del servicio temporal regulado en la Ley 50 de 1990, sin que tenga injerencia en las actuaciones de la usuaria, por las siguientes razones: En primer lugar, porque, conforme al artículo 71 de la Ley 50 de 1990, en relación con el 82, 91, ibidem y el 1° del Decreto 1707 de 1991, corresponde a las empresas de servicios temporales realizar las acciones pertinentes, idóneas y necesarias para garantizar que su funcionamiento sea acorde con la ley, es decir, que cumplan del objeto para el cual le fue otorgada autorización de funcionamiento por parte del Ministerio del Trabajo, que no es otro que el de contratar la prestación de servicios con terceros beneficiarios, para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, vinculadas laboral y directamente con ellas, respecto de las cuales tiene el carácter de empleador.
En ese contexto, a la recurrente le correspondía realizar el proceso de constatación de las hojas de vida de los trabajadores en misión, para garantizar que la prestación de sus servicios a las usuarias con las que tuviese contrato y respecto de las cuales fueran remitidos, fuera acorde con los lineamientos de los artículos 74 y 77, ibidem, so pena de que su omisión culposa o dolosa, no pueda servirle de excusa Radicación n.° 84099 SCLAJPT-10 V.00 40 para exonerarse de la responsabilidad solidaria a la que atrás se hizo referencia. Además, si en gracia de discusión se admitiera que la recurrente actuó conforme a las obligaciones que legalmente le fueron concebidas en el proceso de contratación del trabajador, ello no conduciría a la exoneración de su responsabilidad en el accidente de trabajo que sufrió el señor Tinjacá Hernández, en el ejercicio de las funciones para la cual fue contratado por la EST, pues, en ese marco, actuaría como verdadero empleador y, bajo esa hipótesis, conforme se explicó, entre otras, en los fallos CSJ SL4538-2021 y CSJ SL1906-2021, respondería en esa calidad por esas acreencias.
En efecto, en la última providencia, la Sala indicó: […] el evento de que un trabajador en misión sufra un infortunio profesional por culpa del usuario, bien sea por haber incumplido este los compromisos adquiridos con la EST en punto a seguridad industrial o debido a una imprevisión justificada, la culpa se le transfiere a la EST en tanto delegante del poder de subordinación pero exclusiva en la carga patronal, sin perjuicio del derecho de ella a repetir o reclamar a la usuaria los perjuicios por el incumplimiento contractual si este se presenta.
(Negrillas fuera de texto). Debe aclararse que en los eventos en los cuales no se discute que la empresa de servicios temporales es un verdadero empleador el precedente ha sido claro en señalar que «se generaría responsabilidad de la empresa usuaria en los casos que el trabajador sufre un siniestro al momento de ejecutar labores para las que no fue enviado por la E.S.T. por orden de la receptora del servicio, o en el evento en que se supera el plazo máximo de un año autorizado por la ley, pues se asume que la empresa usuaria ha desbordado el marco obligacional convenido con la empresa de servicios temporales (CSJ SL 2383 de 2018) – negrilla texto original.
Radicación n.° 84099 SCLAJPT-10 V.00 41 Así las cosas, no incurrió el Tribunal en el error jurídico que se le increpa, puesto que, conforme a las conclusiones fácticas incontrovertidas por la atacante, es responsable solidaria de las acreencias laborales e indemnizatorias a cargo de la usuaria (verdadero empleador), a favor del demandante, porque, conforme al artículo 35 del CST (tácitamente aplicado por el segundo juez), en armonía con el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, actuó como simple intermediaria – empleador aparente-, sin que sea admisible jurídicamente que justifique su actuar en su propia negligencia o culpa, puesto que con ello contaría los principios de buena fe y la prohibición de beneficio indebido por actuación culposa o contraria a la ley, según los artículos 55 del CST y 83 y 95 de la CP, al tenor de lo previamente explicado.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas procesales, por cuanto no hubo oposición. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró CAMILO JOSÉ TINJACÁ HERNÁNDEZ a GASEOSAS COLOMBIANAS SAS y OPCIÓN TEMPORAL Y CIA SAS.
Radicación n.° 84099 SCLAJPT-10 V.00 42 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.