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SL3057-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 1393 de 2010Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3057-2020 Radicación n.° 81707 Acta 024 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLOBAL LIFE AMBULANCIAS S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1º de febrero de 2018, en el proceso que instauró en su contra ÓSCAR ALFREDO OROZCO VARGAS.

I.

ANTECEDENTES Óscar Alfredo Orozco Vargas demandó a Global Life Ambulancias S.A.S., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término fijo, cuya vigencia se extendía hasta el 21 de noviembre de 2014, pero que fue terminado sin justa causa el 30 de septiembre del Radicación n.° 81707 SCLAJPT-10 V.00 2 mismo año y sin reconocerse la naturaleza salarial de lo devengado por «beneficio de alimentación».

En consecuencia, solicitó los reajustes del auxilio de cesantía y sus intereses, de las vacaciones, de las primas de servicios y de los aportes a la seguridad social, así como el pago de las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Fundamentó sus peticiones en que, para desempeñar el cargo de Contador, suscribió con la demandada el 21 de noviembre de 2012, un contrato de trabajo a término fijo de 3 meses, el cual se prorrogó en tres oportunidades, cada una por el mismo período inicialmente contratado, al cabo de las cuales se renovó automáticamente por un año, es decir, hasta el 21 de noviembre de 2014.

Señaló que, durante toda la relación laboral, la cual terminó por decisión unilateral del empleador el día 29 de septiembre de 2014, recibió una retribución compuesta por el salario básico, el auxilio de transporte y un beneficio denominado de alimentación, que no fue incluido como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales ni de las vacaciones, a pesar de que era equivalente al 64% del total de sus ingresos.

Destacó que su última remuneración mensual ascendió a $2.350.000, y estaba compuesta por un sueldo de $772.800, equivalente al 32.8%, un auxilio de transporte por Radicación n.° 81707 SCLAJPT-10 V.00 3 $72.000, y la suma de $1.505.200 que recibía a título de beneficio de alimentación, la cual equivalía al 64.1% del ingreso mensual. Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que suscribió el contrato de trabajo a término fijo inicial de 3 meses; que éste fue prorrogado por igual período, al cabo de los cuales se renovó por un año; que el cargo desempeñado por el demandante era el de contador y que el actor devengaba, además del sueldo y el auxilio de transporte, un beneficio de alimentación. Precisó que el contrato terminó por justa causa y que el beneficio de alimentación era un pago no constitutivo de salario, en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Agregó que la liquidación de prestaciones sociales se pagó conforme lo establecido en la ley, y que incluso se efectuó una reliquidación para adicionar el valor de la indemnización por despido injusto, que el actor se negó a recibir por lo que la empresa procedió a realizar el pago por consignación. En su defensa propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido e «inexistencia de la indemnización por justa causa a favor del demandado».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 81707 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de mayo de 2017, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ÓSCAR ALFREDO OROZCO VARGAS y la empresa GLOBAL LIFE AMBULANCIAS SAS existió un contrato de trabajo a término fijo que inició el 21 de noviembre de 2012 y finalizó unilateralmente y sin justa causa por la empleadora el 30 de septiembre de 2014, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa GLOBAL LIFE AMBULANCIAS SAS a pagar al señor ÓSCAR ALFREDO OROZCO VARGAS la suma de $138.760 que corresponde a la diferencia insoluta en el pago de la indemnización por despido sin justa causa, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 1º de febrero de 2018, revocó la decisión de primera instancia en los siguientes términos:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral segundo y totalmente el cuarto de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2017 por el juzgado 27 laboral del circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral promovido por Óscar Alfredo Orozco Vargas contra Global Life Ambulancias S.A.S. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. En su lugar se dispone.

SEGUNDO: condenar a la demanda Global Life Ambulancias S.A.S. a pagar al demandante Óscar Alfredo Orozco Vargas, las siguientes sumas de dinero: $2.391.155,55 por concepto de reajuste de cesantías; $286.938,66 por concepto de reajuste de Radicación n.° 81707 SCLAJPT-10 V.00 5 interés a las cesantías; $2.391.155,55 por concepto de reajuste de prima de servicios; $1.226.422,22 por concepto de reajuste de vacaciones; $2.621.666,66 a título de reajuste de la indemnización por despido sin justa causa; $34.935.565,16 por concepto de sanción por no consignación de las cesantías; $54.672.000 a razón de un salario diario desde el 1º de octubre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2016.

A partir del 1º de octubre 2016, la demandada deberá pagar al demandante intereses moratorios a la tasa máxima sobre lo adeudado por concepto de cesantías y prima de servicios. Con base en los montos anteriormente indicados, también se ordena que la demandada pague al fondo de pensiones al que se encuentra afiliado el actor, el correspondiente reajuste de los aportes pensionales que correspondían.

Confirmar en lo demás, la decisión recurrida. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que le correspondía establecer si el subsidio de alimentación de carácter habitual, superior al 40% del salario percibido por el demandante, constituía o no factor salarial. Al efecto, indicó que era necesario advertir que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo definía los elementos que constituyen el salario, en tanto que el 128 de la misma codificación establecía cuáles pagos no. Posteriormente dijo, que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 señalaba que, «Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración».

Manifestó que, de conformidad con las normas trascritas, era claro que el legislador señaló de manera expresa los conceptos que no hacen parte integral del salario, Radicación n.° 81707 SCLAJPT-10 V.00 6 por tratarse de sumas de dinero ocasionales u otorgadas por el empleador de manera voluntaria o entregadas al trabajador para desempeñar sus funciones.

En este caso, el actor recibió una suma de dinero mensual como auxilio de alimentación, que a la vez en el contrato de trabajo estaba pactada en una cláusula de exclusión como factor salarial. Agregó que a pesar de lo anterior y conforme a las normas traídas a colación, tal cláusula carecía de validez, por cuanto resultaba evidente que el auxilio se pactó para el beneficio del trabajador y para enriquecer su patrimonio, toda vez que de un lado superaba el límite fijado por el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, siendo casi el doble del supuesto salario y, por otra parte, resultaba ilógico que un mero auxilio equivaliera al 200% del salario.

Aseguró que como bien lo admitió el representante legal de la sociedad demandada al momento de absolver el interrogatorio de parte, ese auxilio dependía del rendimiento del trabajador, luego no era para su alimentación sino para retribuir la prestación de su servicio, basada en su propio rendimiento y eficacia, motivos más que suficientes para determinar que la decisión de la juez en este punto resulta desatinada.

Sostuvo que la parte demandada no demostró que dicho auxilio se otorgara para que el demandante desempeñara cabalmente sus funciones, o como gastos de representación, o de transporte u otros semejantes, lo que permitía concluir que estaba disfrazando la retribución del servicio de manera Radicación n.° 81707 SCLAJPT-10 V.00 7 formal con una cláusula ineficaz, razón suficiente para concluir que sí constituía salario, pues sin importar su denominación, lo que hacía era retribuir el servicio prestado por el demandante.

Elaboró la reliquidación de las prestaciones sociales del actor, incluyendo como factor de salario el auxilio de alimentación devengado entre el 2012 y el 2014, y ordenó el reajuste de los aportes a pensión, antes de concluir de la siguiente forma: En lo que tiene que ver con la sanción por la no consignación de la cesantía y la indemnización moratoria, reguladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, ha de indicarse que en este evento se tiene que la demandada actuó de mala fe, pues no puede aducirse que actuó bajo el convencimiento de que efectivamente se encontraba amparada en una causal de exoneración o exclusión salarial, pues pese a haber sido convenida con el trabajador, la misma ni siquiera se ajustaba a los parámetros legales, es decir, no tenía el más mínimo respaldo legal como para inferir que se actuó bajo dicha creencia y lo que más llama la atención de la sala mayoritaria es que sea el mismo representante legal de la sociedad el que reconozca que se le reconocía o se le pagaba de acuerdo al rendimiento del trabajador y que además fuera el 200% del monto del salario.

Ello no tiene lógica alguna. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias y limitaciones que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 81707 SCLAJPT-10 V.00 8 En lo que puede considerarse como el «petitum» del recurso, la censura manifestó: «Consecuencia de todo lo anterior RUEGO a esta Honorable Sala revoque el fallo de segunda instancia, para que en su lugar deje incolumne (sic) el de primera instancia».

Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Se planteó de la siguiente manera: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación por interpretación errónea o aplicación indebida, especificamente (sic) en lo que respecta con los siguientes artículos a saber: Enseguida trascribió los artículos 127 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como fueron modificados por el 14 de la Ley 50 de 1990 y el 29 de la Ley 789 de 2002, respectivamente, y el 30 de la Ley 1393 de 2010.

Luego sustentó su acusación, con los siguientes argumentos: El tribunal entendió hechos iniciales pero no dijo nada al respecto de otros hechos que debía haber tenido en cuenta para interprestación (sic) de la norma, desconociendo situaciones que son evidentes y que de haberse comprendido lograrían un resultado diferente al atacado. Radicación n.° 81707 SCLAJPT-10 V.00 9 GLOBAL LIFE AMBULANCIAS.S.A.S, no discute respecto del justo despido y tan cierto es que en la reliquidación del contrato se le pagó la indemnización mediante consignación realizada por título judicial, la que le fuese notificada por correo certificado el 2 de octubre de 2015.

En dicha liquidación se corrijió (sic) lo mal liquidado, y se pagó por consignación ante el Juez 27 Laboral, conforme obra en el folio 103 de la probanza. De ello nada se dijo en sentencia y solamente se limitó a iniciar su argumento o fijó como primera presmisa (sic) que se pagaba hasta un valor de un 200% de auxilio por alimentación, y aisladamente advierte que mi mandante aceptó en testimonial que se pagaba como un premio al trabajador.

Se desconoció en su conjunto lo dicho por el representante legal y solamente se tomo (sic) una parte del mensaje y fue que en el mismo interrogatorio el Dr. Javier Nieto arguyó; perdoneme (sic) señora Juez, sin ser abogado y desconocer estas materias; entendí que por mera liberalidad sin superar el 40% que me faculta la Ley se daban las bonificaciones.

No hay prueba contraria o testomonio (sic) que indique lo contrario, en cambio con la prueba directa de la consignación que realiza la corrección de la liquidación y pago, denota que se reliquidó y se dejo (sic) conforme el ordenamiento legal. La mala interpretación del Tribunal al no contemplar la totalidad de los hechos después de hacer las operaciones matemáticas, que sea de paso valido (sic) para decir que no dejó constar en expediente y que mal puedo controvertir, sentencio (sic) una liquidación que conlleva a colocar el 100% de los ingresos como base para liquidar los reajustes y la indemnización. En el proceso el Juez de Primera Instancia tuvo testígos (sic) con el fin de buscar contradicciones, falsedades o en general circunstancias que dejen sin sustento jurídico o probatorio lo pretendido por las partes.

NO SE TACHO (sic) DE FALSO el contrato, nada se dijo del acuerdo de voluntades documental veraz, inclusive recordemos que de una manera diafana (sic) y sin excusa la actora no concurrió al interrogatorio, para confrontar si fue o no fue cierto el pacto. En ninguna parte del expediente se probo (sic) que no existiera un subsidio de alimentos que pactaron libremente o que fuese mentira o falso, ni siquiera en la demanda se dijo lo contrario, ni hubo una declaratoria negativa en las documentales, tan (sic) el apoderado de la actora dijo que era un absurdo en un hecho de la demanda, pero esto es una premisa de un apoderado que no puede controvertir la documental a menos que sea tachada de falsa.

Radicación n.° 81707 SCLAJPT-10 V.00 10 Así lo ratificó el representante legal en audiencia, tenemos un subsidio voluntario variable por mera liberalidad que no supera el valor legal 60-40. Entonces era necesarior (sic) que el trabajador demostrara que dicho 40% era por una retribución directa al servicio, y eso no lo hiso (sic) ni su apoderado ni el directo demandante, ya que se trataba de un bono de alimentación determinado.

Deberá entonces el Juez encontrar el limite legal a lo que pretendieron las partes, y no unicamente (sic) dar por cierto lo dicho por el apoderado que interpreta obviamente a su acomodo las pretensiones para que sean hoy el premio de mas (sic) de cien millones de pesos. Es más el fallo de primera instancia entendió que existe un pacto dado en un documento privado, cual fue la CLAUSULA (sic) QUINTA DEL CONTRATO, donde se dijo que los dineros dados a CUALQUIER TITULO (sic) no constituían salario y especificamente (sic) los de alimentos.

Puede existir un error en la liquidación inicial tan solo en el salario base, pero reitero con posterioridad se corrijió (sic) y aumentó la base salarial y se otorgó un % maximo (sic) del 40% para el bono de alimentación y así se pagó. Es decir inicialmente se contempló un valor de $633.000. como base para realizar la liquidación final y con posterioridad se corrijió (sic) y se subió a $1.410.000. y se reliquidó cesantías, intereses de cesantías, primas y vacaciones.

Aunado a lo anterior se pagó por indemnización de despido sin Justa causa $1.175.000. Por ello en el fallo de segunda instancia no podía desconocerse el acuerdo de voluntades “contrato” y el valor pagado por mi mandante en reliquidación y haber generado el 100% de ingresos como base salarial al empleado. Es decir si las partes lo aprobaron voluntariamente en un contrato y GLOBAL LIFE AMBULANCIAS S.A.S reliquidó las obligaciones que por error se determinaron mal inicailmente (sic) y respetó los topes previstos en la Ley, debería habersele (sic) exonerado de la sanción tal cual lo realizó el Juez de Primera Instancia. Existen pruebas dentro del expediente que deben tenerse encuenta (sic) en su conjunto para proferirse un fallo en Derecho y en Justicia;

Clara fue la argumentación de la contestación de la demanda y soportada en documentales como los correos electrónicos allegados que inclusive tampoco fueron tachados de falsos, donde el empleado se burlo (sic) de mi empleador argumentando que no podía llevar a cabo la labor, que está Radicación n.° 81707 SCLAJPT-10 V.00 11 aburrido con la empresa y deja a disposición el cargo con el jefe jerárquico, inclusive se va corriendo a ver el partido de la selección Colombia todo esto siendo un empleado con un cargo de manejo y confianza.

Sin embargo y en gracia de discución (sic) aceptamos que no se realizó el procedimiento laboral y por ello se le otorgó en la reliquidación el injusto despido. Será el obrar de mala fe un empleador que en contravía de los hechos de fondo reconoce y paga la indemnización a un trabajador. Es claro que existe la buena fe exenta de culpa o cualificada y que debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude, tal cual ocuirrió (sic) con mi mandante.

El Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo le impone al empleador la obligación de cancelarle al trabajador a la terminación del contrato de trabajo la totalidad de los salarios y prestaciones sociales adeudadas y de no hacerlo deberá pagar la indemnización moratoria que la misma norma señala. La norma presume que el empleador que no le cancela al trabajador sus acreencias laborales a la terminación del contrato de trabajo obra de mala fe, y por tanto le atribuye la obligación de pagar la indemnización moratoria.

No obstante La Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que dicha indemnización no es de aplicación automática, es decir que no basta con que se dé dicho incumplimiento para que opere la imposición de la indemnización, sino que en cada caso el juez deberá analizar las explicaciones entregadas por el empleador, a efectos de establecer si el obrar de éste estuvo revestido de buena o mala fe.

Esto quiere decir que si se pretende una exoneración de la indemnización deberá demostrarle que su omisión o mora en el pago de las acreencias laborales estuvo asistida de buena fe, o sea que tendrá que desvirtuar la referida presunción. La mala fe es equivalente al dolo y mi mandante nunca tuvo la intención de perjudicar al trabajador. El dolo, según la definición del último, inciso del artículo 63 del Código Civil, "consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro".

Tampoco se tuvo una actitud maliciosa, temeraria, que denota un propósito de engañar a la otra parte en el contrato. Tan es cierto que inclusive se le admitió tener a la empresa como un puente para aprender y así lograr consolidar el conocimiento especificamente (sic) en declaración de renta. Radicación n.° 81707 SCLAJPT-10 V.00 12 De todas maneras, para los efectos del Art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la mala fe no se limita a la presencia del dolo en la omisión o mora en el pago de los salarios y/o las prestaciones sociales, ni a las actitudes temerarias, maliciosas o engañosas de parte del empleador, sino que comprende también otros factores, tales como la indiferencia por los derechos del trabajador, la apatía, la dejadez, el desinterés, y, la negligencia que muestra el empleador frente al asalariado al mantener al garete su derecho al pago de tales acreencias.

Por el contrario en la reliquidación se le reconoció todo lo pretendido y conforme a la Ley y nunca se abandonó al trabajador. Citó y trascribió apartes de las sentencias CSJ SL, 30 de agosto de 2011, radicación 41782, y CSJ SL, 5 de marzo de 2005, radicación 23987, y repitió que, tras la liquidación inicial donde se percató de un error, procedió a enmendarlo de manera inmediata, haciendo la consignación ante la justicia del trabajo.

Por último, adujo que en materia laboral se distingue entre buena fe-creencia y buena fe-lealtad, pues la primera «[…] es la posición de quien ignora determinados hechos y piensa, por tanto, que su conducta es perfectamente legítima y no perjudica a nadie», en tanto que la segunda «[…] se refiere a la conducta de la persona que considera cumplir realmente con su deber.

Supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar ni perjudicar ni dañar». Adujo que, por lo anterior, resultaba claro que el representante legal de la empresa actuó con la convicción de que estaba actuando legalmente, pues pactó la remuneración teniendo en cuenta el límite legal del 60% y 40%, sin querer engañar al trabajador.

Radicación n.° 81707 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. RÉPLICA Manifestó que pese a la confusa redacción del escrito con el cual se sustentaba el recurso, se entendía que, si bien el cargo fue propuesto por la vía directa, en su desarrollo acudió a criticar la errada valoración que le dio el Tribunal al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, lo cual constituía un error de técnica insuperable, que se repitió por la censura a lo largo de la sustentación del recurso.

En cuanto a la solicitud de revocar la sentencia del Tribunal, explicó que no era éste el escenario para realizar tal petición, pues la casación «[…] no es una tercera instancia, donde la parte inconforme pueda acudir caprichosamente para volver a decir o debatir lo ya dicho y debatido». Finalmente, y con apoyo en la sentencia CSJ SL, 2 de agosto de 1994, radicación 6800, aseveró que la aplicación indebida y la interpretación errónea de la ley, eran motivos excluyentes que no podían proponerse como lo hizo la censura.

VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica en sus reparos de orden técnico, pues la demanda de casación, en extremo confusa, se asemeja más a un alegato de instancia que a un escrito con el que se pretenda demostrar lógica y razonadamente las Radicación n.° 81707 SCLAJPT-10 V.00 14 equivocaciones en que incurrió el Tribunal al proferir su decisión. De antaño (sentencia CSJ SL, 2 agosto 1994, radicado 6735), sobre la técnica del recurso esta Sala ha considerado que, Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario.

Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio.

Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho. El primero de esos yerros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación de las pruebas.

El rigor del recurso, tratándose del error de hecho -ajeno a lo que fue la casación en sus orígenes-, fue acentuado por nuestro legislador de 1969 (Ley 16 del año citado, art. 7o.), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo podía provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual, en principio, excluyó las restantes pruebas.

Por ello, una vez más reitera la Sala que los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social imponen unas cargas al recurrente, como son formular clara y coherentemente el alcance de la impugnación, expresar los motivos de la casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de Radicación n.° 81707 SCLAJPT-10 V.00 15 violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la trasgresión ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Así, la demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógico.

Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria y las conclusiones fácticas del Tribunal. El censor, de acuerdo con lo explicado por la Corte, está obligado en el recurso extraordinario a desvirtuar o derruir las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la sentencia del Tribunal, para lo cual debe efectuar un ataque ceñido a las exigencias legales y jurisprudenciales, que en este caso básicamente eran: i) Establecer adecuadamente el alcance de la impugnación; ii) formular una proposición jurídica en los cargos; iii) indicar la vía a través de la cual el Tribunal infringió la ley; iv) precisar el modo o causal que lo llevó a cometer el desatino; v) determinar, si la vía escogida fue la indirecta, cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió Radicación n.° 81707 SCLAJPT-10 V.00 16 el Tribunal; vi) manifestar cuáles medios de prueba calificados no estuvieron apreciados o lo fueron pero erradamente, por el Tribunal; vii) atacar, si era del caso, otros medios de prueba que hubieran incidido en la decisión del Tribunal, a pesar de que no fueran calificados en casación; y viii) demostrar cómo incurrió el Tribunal en los errores evidentes de hecho, por haber ignorado o apreciado mal las pruebas singularizadas en el ataque.

Al confrontar la demanda de casación con tales exigencias legales y jurisprudenciales, a efectos de establecer si el recurrente cumplió con esas obligaciones, es posible concluir respecto de cada requisito lo siguiente: 1.- Establecer adecuadamente el alcance de la impugnación La empresa recurrente no formuló adecuadamente el alcance de la impugnación, porque en el último párrafo del recurso simplemente atinó a solicitar a esta Sala que revocara la decisión del Tribunal y en su lugar dejara incólume la proferida en primera instancia. Y es que a pesar de que la Sala pueda, en un ejercicio de flexibilización, interpretar y comprender la intención de la recurrente, lo cierto es que bajo la lógica del recurso extraordinario no es posible solicitar a la Corte que revoque la sentencia del Tribunal, pues si ello se pudiera tendría que dictar la de reemplazo prescindiendo de la decisión del juez de primera instancia. Lo correcto era solicitar la casación de Radicación n.° 81707 SCLAJPT-10 V.00 17 aquella, para que una vez desaparecida del escenario jurídico, total o parcialmente, la Corte asumiera en calidad de juez de instancia, competencia para revocar, modificar o confirmar el fallo del juzgado.

Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala no sólo es abundante, sino pacífica y reiterada, tal como se constata, entre otras, con la sentencia CSJ SL2367-2018, en la que se dejó sentado que «Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente lo formuló de manera inapropiada, por cuanto solicitó la casación de la sentencia de segunda instancia y a su vez su revocatoria, desconociendo que, cuando ocurre lo primero, el fallo deja de existir, por lo que no podría revocarse». 2.- Formular una proposición jurídica en el cargo Si bien es cierto que esta Sala abandonó la exigencia de una proposición jurídica completa, admitiendo que para el estudio de la acusación basta con señalar al menos una norma de carácter sustancial que contenga los derechos reclamados por el recurrente, luce insuficiente la efectuada en el cargo, pues si bien menciona los artículos 127 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el 30 de la Ley 1393 de 2010, omitió incluir el artículo 128 del mismo código, norma en que se apoyó el Tribunal para reiterar que el beneficio de alimentación no estaba comprendido dentro de los regulados por esta disposición, en tanto su causación dependía de la prestación personal del servicio.

Radicación n.° 81707 SCLAJPT-10 V.00 18 3.- Indicar la vía a través de la cual el Tribunal infringió la ley En ninguna parte del escrito de sustentación del recurso, la censura indicó la vía a través de la cual denunció la violación de la ley. Aunque pareciera que se trata de una violación directa, por cuanto se utilizó el concepto de interpretación errónea, que es propio de ésta, en el desarrollo del cargo se atacaron conclusiones fácticas, derivadas de la mala lectura del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la empresa, con lo cual se entendería que la vía escogida en realidad fue la indirecta.

Pero si así se aceptara por la Sala, también porque en el cargo se enuncia la aplicación indebida de la ley, lo cierto es que la censura omitió indicar cuáles fueron los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, y no individualizó las pruebas calificadas que fueron dejadas de apreciar o que resultaron valoradas erradamente por ese juez de segunda instancia. En esas condiciones, la censura incurrió en una mixtura de vías impropia del recurso de casación, asunto sobre el cual se explicó en la sentencia CSJ SL 854-2013, lo siguiente: b) Este cargo que, como se dijo, se encuentra encauzado por la vía directa, supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, involucra inapropiadamente aspectos de índole fáctico que debieron plantearse por separado y por la senda indirecta.

Radicación n.° 81707 SCLAJPT-10 V.00 19 […] Tal mixtura indebida de los géneros de violación de la ley, que son excluyentes, por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como su análisis diferentes, conduce a que el cargo sea inestimable. 4.

Precisar el modo o causal que lo llevó a cometer el desatino Tampoco acertó la censura al denunciar el modo mediante el cual el Tribunal vulneró la ley sustancial, porque se refirió indistintamente a la interpretación errónea o aplicación indebida de los artículos 127 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y 30 de la Ley 1393 de 2010, cuando es sabido que tales conceptos son diametralmente opuestos, en tanto el primero consiste en la equivocada estimación del contenido del precepto legal, que lo desvía del cabal y genuino sentido de la norma, en tanto el segundo tiene por característica principal que el juzgador entienda rectamente la norma, pero la aplica a un hecho o situación no previstos por ella, o le hace producir efectos distintos a los que contempla. 5.- Determinar, si la vía escogida fue la indirecta, cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal Ya se mencionó que si se admitiera que lo que intentó el censor fue proponer una discusión fáctica, esta obligación no se encuentra satisfecha, pues no se individualizaron los que a su juicio fueron los errores evidentes en que incurrió el Tribunal.

Radicación n.° 81707 SCLAJPT-10 V.00 20 Así, dejó de confrontar lo que, con error se dedujo, y lo que en verdad reflejaba la prueba, con el agravante de que se denunciaron asuntos sobre los cuales no hubo pronunciamiento en la decisión de segunda instancia, o que, existiendo, debieron combatirse a través de la vía directa, pues comportaban asuntos puramente jurídicos. 6.- Manifestar cuáles medios de prueba calificados fueron omitidos o mal apreciados por el Tribunal Otro defecto se revela en el cargo, pues se acusó al Tribunal del desconocimiento de lo que verdaderamente dijo el representante legal en su interrogatorio de parte, desconociéndose por la censura que esa no es una prueba calificada en el recurso extraordinario.

No puede perderse de vista lo que en la sentencia CSJ SL, 2 de agosto de 1994, radicación 6735, recordó esta Corporación que: El rigor del recurso, tratándose del error de hecho, fue acentuado por nuestro legislador en 1969 (Ley 16 del año citado, art. 7), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo puede provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual excluyó en principio las restantes pruebas.

La jurisprudencia ha permitido el examen de medios de convicción distintos de los mencionados, cuando previamente se demuestra la ocurrencia del error manifiesto sobre pruebas calificadas. Radicación n.° 81707 SCLAJPT-10 V.00 21 7.- Demostrar cómo incurrió el Tribunal en los errores evidentes de hecho, por haber ignorado o apreciado mal las pruebas singularizadas en el ataque Nuevamente, admitiendo que la intención de la censura era formular una acusación por la vía indirecta, tendría que advertirse que, de conformidad con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que así lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los medios calificados, esto es, la prueba documental, la confesión judicial o la inspección judicial.

Lo anterior amerita que, una vez más, se precise que cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que se incurrió en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, Radicación n.° 81707 SCLAJPT-10 V.00 22 esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

Por la forma como se presentó la demanda de casación, no hay duda sobre la falta del cumplimiento efectivo de esta formalidad, porque el recurrente no efectuó ningún análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas denunciadas y menos aún explicó por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto.

Tampoco identificó los raciocinios que lo habrían propiciado y su incidencia con la decisión recurrida, por lo que el escrito, como ya se indicó, se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad, entre otras cosas, la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le corresponde a los jueces de primera y segunda instancia. Las anteriores, son razones suficientes para desestimar la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no prosperó y se presentó réplica.

Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de Radicación n.° 81707 SCLAJPT-10 V.00 23 primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÓSCAR ALFREDO OROZCO VARGAS contra GLOBAL LIFE AMBULANCIAS S.A.S. Costas como se explicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ