CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71231 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3057-2019 Radicación n.° 71231 Acta 26 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 9 de diciembre de 2014, en el proceso que adelantó LILIANA YANETH FERNÁNDEZ AGUILAR contra la recurrente.
Se acepta el impedimento del Magistrado Jorge Prada Sánchez, de acuerdo con lo obrante a folio 51 (Cuaderno Corte). I.
ANTECEDENTES Liliana Yaneth Fernández Aguilar, llamó a juicio a la Corporación Universidad Libre, (fl. 1 a 9) para que, de manera principal, se declarara la «nulidad del despido», y como consecuencia, se ordenara la «reinstalación» en el cargo, sin solución de continuidad, así como el pago de salarios insolutos, las prestaciones sociales, y los aportes a seguridad social.
En subsidio de lo precedente, solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, junto con la respectiva indexación, la reliquidación de prestaciones sociales legales y convencionales, y la sanción moratoria a partir del 26 de enero de 2012. Como sustento fáctico de su demanda relató, que suscribió con la demandada, contrato de trabajo el 2 de febrero de 2009, para desempeñarse como profesional adscrita a servicios generales, con un salario promedio mensual de $2.016.663., y que perteneció a la organización sindical.
Señaló que el día 25 de enero de 2012, la empleadora dio por terminado el contrato, para lo cual invocó justa causa, de acuerdo con los numerales 1, 4, 5, 6, y 13, del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, y el artículo 55 del reglamento interno de trabajo. Esgrimió que ninguna de las causales invocadas aplica a su situación, y que por el contrario, la Universidad no dio correcta aplicación al artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, que consagra el procedimiento para el retiro, por cuanto no se cumplió el término de 48 horas consagradas en la norma convencional para calificar la causal invocada, además que el pliego de cargos violó las reglas del debido proceso.
Agregó que en casos similares se han tenido en cuenta las 48 horas sin consideración a si es domingo o festivo, y refiere, que tampoco se le otorgó «el preaviso de 15 días en tratándose de la causal 13». Para concluir, manifestó que el valor de prestaciones sociales liquidado a 31 de enero de 2012, es incorrecto, por cuanto no incluyó todos los factores legales y convencionales.
(fl. 1 a 9, cuaderno de instancias) La Universidad Libre, al dar respuesta a la demanda (fl.196 a 200, cuaderno de instancias) se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: los extremos temporales del vínculo, el salario, el cargo, las causales de terminación invocadas, y que no se otorgó un preaviso de 15 días, pero aclaró, que no era necesario proceder a tal requisito.
Como excepciones de mérito planteó las que denominó cumplimiento de la obligación, inexistencia de la obligación, y falta de causa para pedir. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y en fallo de 29 de octubre de 2013 (fl.CD a 411) resolvió: 1) Condenar a la UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL ATLÁNTICO a pagarle a la señora LILIANA YANETH FERÁNDEZ AGUILAR la suma de $4.757.992, por indemnización por despido injusto la cual deberá ser indexada. 2) Absolver de las otras cargas de la demanda. 3) Costas.
Inconformes, las dos partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver las impugnaciones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 9 de diciembre de 2014 (fl.CD 417, cuaderno de instancias), en el que dispuso: MODIFICAR el numeral primero y segundo de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, debiendo quedar así: DECLÁRESE que el despido del que fue objeto LILIANA YANETH FERNANDEZ AGUILAR por parte de la UNIVERSIDAD LIBRE es ineficaz, al tenor del parágrafo II del Artículo 5 de la convención colectiva de trabajo años vigencia 2011-2012.
CONDENAR a la Universidad Libre a reintegrar a la demandante al cargo que venía ocupando o a otro de igual o mayor categoría, desde el 26 de enero de 2012, y al pago de los salarios insolutos, las prestaciones sociales; como consecuencia de ello se condena a reconocerle y cancelarle a la demandante la suma de $90.677.392,50, por concepto de salarios, prestaciones sociales, como son cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicios, prima de navidad, hasta el 30 de noviembre del presente año, sin perjuicio de los salarios y prestaciones que se generen hasta que se haga efectivo el reintegro por parte del ente demandado.
CONDENAR a la Universidad Libre a realizar los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud y en pensiones en la respectiva EPS y AFP, que la demandante escoja por los periodos correspondientes del 26 de enero de 2012 hasta que se efectúe el reintegro. Se confirman los numerales tercero y cuarto de la sentencia apelada.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por determinar, que contrario a lo aducido por el a quo, sí se encontraba constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo, y que la actora era beneficiaria de tal acuerdo, toda vez, que según el folio 24, era afiliada a la organización sindical. Decantado lo anterior, procedió a examinar si se había cumplido el procedimiento que, consagrado en el acuerdo extralegal, que debía adelantarse previo al despido.
El sentenciador se remitió al artículo 5, y dijo que tal norma disponía lo siguiente: CLÁUSULA 5. ESTABILIDAD. La Universidad Libre, con el fin de garantizar la estabilidad laboral, no podrá despedir a ninguno de sus trabajadores sino por justa causa legal, calificada por una comisión integrada de la siguiente manera: dos (2) representantes designados por la Universidad y dos (2) por SINTIES.
Esta comisión dispondrá de 48 horas a partir de su instalación para calificar la causal invocada por la Universidad y para dar por terminado el contrato de trabajo. Sin embargo, si no existiere acuerdo por empate en la votación, entrará a formar parte de esta Comisión el decano de la Facultad de Derecho de la respectiva Seccional o Sede o quien haga sus veces.
En caso de los trabajadores adscritos a la Facultad de Derecho, será el Rector Seccional quien dirima el empate. […] Con apoyo en la citada cláusula y la revisión de las pruebas allegadas, expuso: […] se observa en el expediente que la instalación de la comisión disciplinaria, se fijó para el día jueves 27 de octubre del 2011 a las 9 a.m., (fl. 238 a 239), y el concepto se dio el 31 de octubre del 2011 (fl. 253) en el cual se demuestra el empate que existió al hacer la calificación de la falta por la comisión, y se remitió al Decano de la facultad de derecho el expediente para decidir el desempate el día 31 de octubre del 2011 (fl. 254), el cual tan solo hasta el 23 de enero del 2012 rindió el concepto (fl. 255-262).
Esta conducta demoró el término de las 48 horas estipuladas en la convención colectiva de trabajo para calificar la causal, razón por la cual la terminación del contrato resulta ineficaz y hace viable el reintegro deprecado por la demandante. Es que en esa cláusula 5, se dice que se tiene que calificar en 48 horas y la comisión se tiene que surtir en 48 horas y el desempate se tiene que establecer dentro de las 48 horas.
La Sala se ciñe al tenor literal de la norma convencional. Con fundamento en lo precedente, y, por cuanto el referido artículo 5 establecía como consecuencia de incumplir el trámite, el reintegro, así lo dispuso. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte que « CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada», y en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, y en su lugar, se absuelva a la pasiva, de todas las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 186, 249, 307, 467, 468, 469 CST, 1 de la Ley 52 de 1975, 4 de la Ley 797 de 2003, 161, y 204, de la Ley 100 de 1993, «en relación con los artículos 1618, 1621, y 1622 inciso 3».
Señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal y condujeron a la violación señalada, los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la Corporación Universidad Libre empleó el término de 48 horas previsto en la cláusula quinta (5) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el año 2011 y 2012. Cuando decidió el despido con justa causa de la demandante. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la Corporación Universidad Libre vulneró el término de las 48 horas previsto en la cláusula quinta (5) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el año 2011 y 2012, cuando decidió el despido con justa causa de la demandante. 3. Dar por demostrado, sin estarlo que la conducta del decano de la Facultad de Derecho vulneró la cláusula quinta (5) de la Convención Colectiva de Trabajo (2011-2012). 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la decisión del decano de la Facultad de Derecho corresponde a lo previsto en la cláusula quinta (5) de la Convención Colectiva de Trabajo (2011-2012). Adujo que los anteriores yerros fueron cometidos por la mala apreciación de las siguientes pruebas: memorando de 20 de octubre de 2011 dirigido por la jefatura de personal a la Comisión Paritaria (fl. 238 y 239); el acta de calificación de la Comisión Disciplinaria, de fecha 31 de octubre de 2011 (fl. 241 a 253); memorando del jefe de personal, dirigido al decano de la Facultad de Derecho (fl. 254); concepto de 23 de enero de 2012 del Decano de la Facultad de Derecho, en relación con el despido de la demandante (fl. 255 a 262); cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2011-2012 (324-325); declaración de Carlos Eduardo Herrera Navarro.
Además, como pruebas no valoradas, citó: memorando del 31 de octubre de 2011, dirigido por Cecilia Arciniegas Angarita (fl. 240); acta de instalación de la comisión paritaria, para la calificación de la justa causa invocada (fl. 239). En la demostración del cargo, para justificar que se orienta por la vía indirecta, comienza por recordar que las cláusulas de la convención colectiva son estipulaciones contractuales, y no tienen el carácter de normas sustantivas.
A continuación, esgrime que el fallador colegiado incurrió en los yerros manifiestos, cuando sostuvo que el empleador vulneró el término de 48 horas previsto en la cláusula 5 de la convención colectiva 2011-2012. Aduce que está demostrado que el decano de la facultad, actuó como miembro del Tribunal, y según las consecuencias del acuerdo convencional, con su decisión sustituyó el empate al que habían llegado los representantes de las partes el 31 de octubre de 2011, dentro del término convenido, tal y como aparecía demostrado con el memorando de 20 de octubre de 2011, dirigido por la jefatura de personal a la Comisión Paritaria, de acuerdo con lo obrante a folios 238 y 239, y el acta de la referida comisión, de fecha 31 de octubre de 2011, que se encuentra en los folios 241 a 253.
Indica que el fallador no apreció el memorando del 31 de octubre de 2011 (fl. 240), dirigido por Cecilia Arciniegas Angarita, en calidad de miembro de la Comisión Paritaria, a la Jefatura de Personal de la Seccional Barranquilla, y el acta de instalación de dicha comisión (fl. 239), y destaca que de tales documentos emerge « sin hesitación alguna que fueron las partes integrantes de la Comisión Paritaria (…) los que admitieron y asintieron acerca de la fecha de instalación y del vencimiento del término para tomar una decisión (31 de octubre de 2011)», concepto respecto del cual se surtió el desempate por el decano. Dice que la intención de las partes al suscribir la cláusula 5 de la convención, fue la de incorporar una garantía de estabilidad, por ello se estableció un término de 48 horas para examinar las causales invocadas, pero como en este caso se presentó un empate, tal decisión se deshizo y fue reemplazada por el concepto del Decano de la Facultad de Derecho, quien lo emitió el 23 de enero de 2012, sin que se afectara la garantía de estabilidad, pues la trabajadora permaneció en su cargo, y solo hasta el 25 de enero de la citada anualidad se materializó el despido.
Para concluir, expone que el yerro del Tribunal es más evidente cuando dijo que se ceñía al tenor literal de la cláusula convencional, ya que la finalidad de la estipulación, contiene la intención de los contratantes, que se cumplió en el caso, por cuanto se garantizó la estabilidad hasta que se dirimió el empate. Por tanto, se convirtió el « trámite convencional en un artificio para que el empleador caiga vencido por exagerado rigor (…)».
VII. RÉPLICA Manifiesta que el cargo debió encaminarse por el sendero de puro derecho, por cuanto se acusaba una convención colectiva. Agrega que el recurrente no acreditó los yerros, sino que se limitó a explicar la forma como fue redactada la cláusula 5, y aduce que lo descrito en relación con la instalación y procedimiento adoptado, nada tiene que ver con la norma convencional, ni tampoco el que la demandante permaneciera en su cargo hasta el 25 de enero de 2012.
VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe señalarse que no le asiste razón a la opositora cuando señala que el ataque debió ser orientado por el sendero de puro derecho, pues, por el contrario, teniendo en cuenta que la convención colectiva, que fue el fundamento del fallo impugnado, tiene carácter de prueba documental, el recurrente no podía escoger la vía de directa sino el sendero indirecto, como efectivamente lo hizo.
En segundo lugar, para desatar el cargo, resulta importante rememorar, los siguientes pasajes del fallo del Tribunal: […] se observa en el expediente que la instalación de la comisión disciplinaria, se fijó para el día jueves 27 de octubre del 2011 a las 9 a.m., (fl. 238 a 239), y el concepto se dio el 31 de octubre de del 2011 (fl. 253) en el cual se demuestra el empate que existió al hacer la calificación de la falta por la comisión, y se remitió al Decano de la facultad de derecho, el expediente para decidir el desempate el día 31 de octubre del 2011 (fl. 254), el cual tan solo hasta el 23 de enero del 2012 rindió el concepto (fl. 255-262).
Esta conducta demoró el término de las 48 horas estipuladas en la convención colectiva de trabajo para calificar la causal, razón por la cual la terminación del contrato resulta ineficaz y hace viable el reintegro deprecado por la demandante. El anterior fue el sustento del fallo para disponer el reintegro que ahora censura el recurrente.
Debe destacarse, que, para el sentenciador de segundo grado, dentro del término de las 48 horas establecido en el artículo 5, de la convención colectiva, debía realizarse por parte de la comisión paritaria, la calificación de la justa causa, pero además, consideró que en caso de empate en la votación, debía ser dirimido por el decano de la Facultad de Derecho, dentro de las mismas 48 horas.
En el caso bajo estudio, el ad quem refirió que la instalación de la Comisión Disciplinaria, se fijó para el día jueves 27 de octubre del 2011 a las 9 a.m., (fl. 238 a 239), y el concepto se dio el 31 de octubre de 2011 (fl. 253), sin embargo, ante el empate que hubo en la votación, el mismo 31 de octubre del año antes referido, se remitió el expediente al decano de la Facultad de Derecho, quien solo hasta el 23 de enero del 2012 rindió el concepto (fl. 255-262), es decir, por fuera del término de las 48 horas establecidas.
El recurrente al sustentar su recurso, con las pruebas que acusa, se centra en procurar acreditar que la integración y concepto inicial de la Comisión Paritaria se emitió dentro de las 48 horas siguientes a su integración, sin embargo, ello no tiene trascendencia frente a la decisión del Tribunal, sino que por el contrario, deja en pie el pilar del fallo impugnado, según el cual, se reitera, que al valorar el artículo 5, de la convención colectiva, coligió que dentro del aludido término de las 48 horas, se debía proferir el concepto por parte de la comisión, y además dentro del mismo, se debía definir completamente la situación de la trabajadora, dirimiendo el empate, lo que no ocurrió, toda vez, que hasta el año siguiente (23 de enero de 2012), el decano profirió el concepto que ponía fin al trámite.
En relación con la obligación que tienen los recurrentes de atacar y derruir todos los soportes de la sentencia objeto de impugnación, resulta relevante citar el siguiente pasaje de la providencia CSJ SL13058-2015, donde dijo: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
En el sub examine, el fallo objeto de ataque, queda en indemne, por cuanto se mantiene en la conclusión fáctica, según la cual, en el término de las 48 horas se debía emitir el concepto de la comisión paritaria, y dirimir el empate, lo que efectivamente no ocurrió, y no es objeto de discusión en el cargo. Al concluir su ataque, el memorialista destaca que el ad quem se limitó a un análisis literal de la cláusula convencional, y no tuvo en cuenta su teleología, la cual se centra en que la trabajadora permanezca en el cargo mientras se adelante el trámite convencional, y que, en el presente evento, se cumplió dicha garantía. Como ya se mencionó, de acuerdo a las inferencias del Tribunal, que quedaron en firme, no se dio cabal cumplimiento a la ritualidad establecida en el aludido artículo 5 de la convención colectiva, lo que trae como consecuencia, según el parágrafo II, de tal precepto, que el despido «se tendrá como inexistente», por ende, no emerge como equivocada la decisión del juzgador plural, que ante la inobservancia de la ritualidad dispuesta, aplicó la consecuencia que estipula la cláusula convencional.
Aunque lo anterior es suficiente para que el cargo no prospere, también es del caso recordar, como lo explicó el fallo CSJ SL18578-2016, proferido por esta Sala de Casación, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por ende, solo el yerro manifiesto y protuberante da lugar a la anulación de la sentencia del Tribunal, lo que no ocurrió en el presente caso, pues no se configura dislate alguno y menos que sea evidente o manifiesto.
De lo que viene de decirse, el cargo no prospera y como se formuló oposición, se imponen costas a cargo de la recurrente, con inclusión de $8.000.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 9 de diciembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILIANA YANETH FERNÁNDEZ AGUILAR contra CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO IMPEDIDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00