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SL3057-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 404 de 2006Decreto 451 de 1984Decreto 797 de 1949Ley 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57323 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3057-2018 Radicación n.° 57323 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MILENA RUBIO MENDOZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 22 de febrero de 2012, en el proceso que ella instauró contra la LOTERÍA DEL TOLIMA E.I.C.E. I.

ANTECEDENTES Pretende la demandante, en lo que interesa al recurso extraordinario, que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle lo adeudado por concepto de bonificación especial de recreación a razón de dos (2) días de salario por cada periodo vacacional disfrutado o compensado durante el tiempo que duró la relación laboral según lo establecido en el artículo 3 del Decreto 451 de 1984, en consecuencia se declare no terminado el contrato de trabajo al tenor de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, condenado a la demandada a pagar lo debido por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta el pago de la bonificación especial por recreación. Fundamentaron sus peticiones, así: se vinculó a la lotería del Tolima E.I.C.E., empresa industrial y comercial del Estado, como trabajador oficial a partir del 4 de julio de 2006 hasta el 1º de julio de 2007; se le reconocieron y pagaron dos periodos vacacionales conforme a lo establecido en el artículo 8 del Decreto 3135 de 1968, a pesar de lo cual la accionada no canceló durante la relación laboral, ni a su terminación, la bonificación especial de recreación establecida en los Decretos 451 de 1984 y 404 de 2006; el 23 de julio de 2009, presentó reclamación administrativa solicitando el pago de la bonificación y de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta el cumplimiento de la prestación insoluta, pero le fue negada por la pasiva el 20 de agosto de 2009, mediante la Resolución n.º 117 del 14 de agosto de 2009; la Lotería del Tolima ha reconocido el pago de la bonificación especial por recreación. La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, en cuanto a los hechos, aceptó el 4° y el 5° relacionados con la reclamación administrativa, sobre los demás dijo no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inaplicabilidad de la disposición por regulación especial del Decreto 451 de 1984 y buena fe como eximente de la aplicación del Decreto 2127 de 1945, modificado por el Decreto 797 de 1949. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 29 de abril de 2011, resolvió condenar a la demandada al pago de la bonificación especial por recreación, negó las demás pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de buena fe.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 22 de febrero de 2012, al resolver la apelación interpuesta por la demandante, confirmó la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que la inconformidad de la parte actora radicó en que según ella se debió reconocer la indemnización moratoria por no haber pagado la bonificación especial por recreación, resaltando que la demandante dejó de atacar en el recurso de apelación el punto neurálgico de la decisión del a quo, que consistió en no considerarla como factor salarial, de tal manera que al no constituir la bonificación ni salario, ni prestación, no se daban los supuestos fácticos exigidos por el artículo 1° de la Ley 797 de 1949, para acceder a la indemnización, pues no se demostró que se quedaran adeudando ni salarios ni prestaciones sociales, razón suficiente para confirmar el fallo de primera instancia. Adujo que en exceso el a quo precisó que en el caso que la bonificación hubiera sido factor salarial, resultó probada la buena fe de la demandada, afirmando además que no le asiste la razón a la actora, porque la conducta que se califica frente al empleador a efectos de determinar si medio o no la buena fe en la omisión de un pago, es la desarrollada en vigencia del vínculo laboral y no después de su terminación. Continuó señalando: En este evento, las circunstancias que aduce el recurrente con miras a obtener el pago de una indemnización moratoria tuvieron lugar luego de fenecido el contrato de trabajo con la demandante, hecho que tuvo lugar el 1 de junio de 2007, mientras que la aprobación de la conciliación allegada al proceso y correspondiente a otro extrabajador de la demandada a quien se le reconoció el valor de la bonificación especial de recreación, ocurrió en mayo de 2009, esto es, casi dos años después de haber dejado de ser la accionante su trabajadora, de ahí que endilgársele a la accionada mala fe por no pagar a la finalización del vínculo laboral la bonificación especial de recreación con base en este supuesto resulta desacertado.

Ahora bien, también ha de reseñarse que dado la variedad de normas que en el tiempo trataron el tema de la bonificación especial de recreación y su especial estudio que debió realizarse por parte del a quo, muestra la dificultad jurídica para establecer la vigencia del derecho reconocido en primera instancia, circunstancia que de cierta manera permite deducir la ausencia de mala fe en la demandada al negarse al pago de dicha bonificación. […] En este evento en particular, se resalta como en la vigencia del vínculo laboral y a su terminación misma, la demandada cumplió con sus obligaciones laborales y pagó a la actora lo que consideró adeudar por los servicios prestados, así lo acreditó con la documentación allegada con la contestación de la demanda, quedando insoluto acorde con lo reclamado en esta demanda, lo relativo con la bonificación especial de recreación, que como ya se anotó, no resultó ser un tema pacifico, al punto que generó el estudio detallado de un sin número de normas proferidas en el tiempo sobre el tema.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, en el sentido de negar el pago de la indemnización moratoria, para que en sede de instancia, se revoquen los numerales 2º y 3º del fallo de primera instancia, confirme los demás y conceda las pretensiones de la demanda declarando la no terminación del contrato de trabajo condenado a la demandada al pago de lo adeudado por concepto de indemnización moratoria desde la desvinculación de la demandante hasta el pago efectivo de la bonificación especial por recreación. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados, los cuales pasan a estudiarse conjuntamente dado los errores técnicos que impiden abordar el fondo de la decisión. CARGO PRIMERO Se formula por vía indirecta, por “VIOLACIÓN DE LA LEY, POR APRECIACIÓN ERRÓNEA DE LA PRUEBA, POR ERROR DE HECHO” Le endilgó al ad quem realizar un errado análisis del material probatorio al derivar que la bonificación especial por recreación no es factor salarial y que la demandada actuó de buena fe.

Dijo que en la conciliación de 26 de marzo del 2009, la Lotería del Tolima solicitó acordar el pago de la bonificación por recreación, lo que demuestra el reconocimiento hecho a otros empleados y la mala fe de la demandada, así como la sentencia del 28 de mayo del 2009, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Tolima, en la que se aprueba la misma, propuesta por ella ante la Procuraduría Delegada 26 en lo administrativo.

Sostuvo que la hoja de vida en la que reposan los contratos de trabajo, las resoluciones de reconocimiento y compensación vacacional, liquidación de prestaciones sociales y salariales y liquidación definitiva del trabajador oficial, demuestran la relación laboral, el término de duración del vínculo y las prestaciones canceladas. Las nóminas de pago demuestran el último salario devengado.

Se refiere a una resolución donde se ordena el pago de la bonificación especial de recreación a otros trabajadores durante la vigencia del 2009, y al recurso de reposición que un grupo de empleados interpuso contra la Resolución n.° 121 de 31 de agosto de 2009, donde se les negó el derecho reconocido a otros trabajadores. Con las pruebas dice demostrar que al momento de la reclamación administrativa ya la entidad demandada había conciliado el derecho con otros trabajadores y sometido el asunto a decisión de autoridad judicial competente, pese a ello le negó el derecho.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia haber violado «[…] LA LEY SUSTANCIAL POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA», del artículo 1° del Decreto 404 del 2006, manifestando lo siguiente: Si bien es cierto el fallador de alzada, al analizar la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el a quo, trae a colación el precepto legal rector de la Bonificación Especial de Recreación – norma antes transcrita-, siendo esta la disposición aplicable para el desate del conflicto planteado; también lo es que para su sentencia hace una INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de la misma.

Dicho lo anterior procedió a argumentar en dirección a demostrar el entendimiento equivocado que el Tribunal dio a la norma señalada. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de haber violado la ley sustancial por «INFRACCIÓN DIRECTA», del artículo 53 de la CN, aduciendo que los postulados rectores que el contiene debieron integrarse al momento de la decisión para conceder o negar el derecho, pues ellos constituyen los pilares y lineamientos del derecho laboral, por lo que en el evento de existir dificultad interpretativa del decreto contentivo de la bonificación, el principio de favorabilidad era aplicable para la solución del asunto, al no procederse así «[…] nos encontramos frente a una violación de la ley sustancial por infracción directa ».

RÉPLICA Señaló la réplica que el primer cargo omite cumplir con los requisitos mínimos para estructurar un error de hecho, así, las pruebas señaladas en la demanda no son documentos calificados para el recurso extraordinario, tampoco se precisan los yerros fácticos que se atribuyen a la decisión judicial. Sobre el segundo cargo señala que la interpretación que hizo el colegiado del artículo 1° del Decreto 404 de 2006, no fue equivocada sino la correcta en la medida que al referirse a su contenido no desvió la verdadera inteligencia que le corresponde conforme a su cabal sentido.

Afirma que la recurrente no aludió a los fundamentos jurídicos que necesariamente debían ser aplicados, al considerar que por no constituir la bonificación especial de recreación factor salarial, no se daba el supuesto fáctico previsto en el artículo 1° de la Ley 797 de 1949, para acceder a la indemnización moratoria pretendida. En relación con el cargo tercero dijo que no era aplicable el artículo 53 de la CN respecto a la situación más favorable al trabajador en caso de duda, porque de acuerdo a la motivación del fallo el Tribunal no encontró diferentes interpretaciones lógicamente posibles y razonas aplicables al caso.

CONSIDERACIONES La Corte reitera que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, estando obligado el recurrente al cumplimiento de las reglas fijadas para su procedencia, pues el no hacerlo lleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos propuestos.

En primer lugar, es procedente señalar que razón le cabe a la oposición cuando pone de presente la impropiedad en que incurre la censura al formular los cargos, es cierto que el primero adolece de errores de técnica insalvables, como fue el no señalar los errores de hecho en que hubiera podido incurrir la colegiatura, y en no haber desarrollado una argumentación dialéctica a partir de las pruebas relacionadas precisando cuales fueron los errores en la valoración de cada medio de prueba referenciado.

Al margen de los reparos técnicos que en la réplica se hacen al primer cargo -único que se formula por la vía indirecta- la omisión relevante que da al traste con el mismo, es el que no se haya acusado la violación de alguna norma sustancial, dejándolo carente de proposición jurídica, lo que imposibilita abordar el fondo del asunto, como se ha reiterado por la Sala, debiendo procederse como se indicó en la sentencia CSJ SL2509-2017, en la que se dijo: «[…] la censura omite formular una proposición jurídica en el quinto cargo, aspecto que imposibilita totalmente su estudio de fondo, de manera que el análisis de la Sala se contraerá a los restantes cargos».

Es de advertir, que la imposibilidad de estudiar el fondo del asunto en el único cargo dirigido a atacar las inferencias fácticas del juez de apelaciones, anuncia de antemano el fracaso de la acusación que se hace a la sentencia, porque uno de los pilares de la misma se soporta en el hecho de haber encontrado el ad quem acreditada la buena fe en el actuar de la demandada, lo que implicó la fijación de hechos a los que precedieron valoraciones probatorias, lo que resulta evidente cuando concluyó que: «[…] las circunstancias que aduce el recurrente con miras a obtener el pago de una indemnización moratoria tuvieron lugar luego de fenecido el contrato de trabajo con la demandante, hecho que tuvo lugar el 1 de junio de 2007, mientras que la aprobación de la conciliación allegada al proceso y correspondiente a otro extrabajador de la demandada a quien se le reconoció el valor de la bonificación especial de recreación, ocurrió en mayo de 2009, esto es, casi dos años después de haber dejado de ser la accionante su trabajadora, […]. […] En este evento en particular, se resalta como en la vigencia del vínculo laboral y a su terminación misma, la demandada cumplió con sus obligaciones laborales y pagó a la actora lo que consideró adeudar por los servicios prestados, así lo acreditó con la documentación allegada con la contestación de la demanda, quedando insoluto acorde con lo reclamado en esta demanda, lo relativo con la bonificación especial de recreación, que como ya se anotó, no resultó ser un tema pacifico, al punto que generó el estudio detallado de un sin número de normas proferidas en el tiempo sobre el tema.

El Tribunal al fundamentar su decisión, advirtió que era suficiente para negar la indemnización moratoria, el que la demandante no hubiera atacado en el recurso de apelación el punto neurálgico de la decisión del a quo, que consistió en considerar que la bonificación de recreación no constituía factor salarial, ni prestación, razón por la cual no se daban los supuestos fácticos exigidos por el artículo 1° de la Ley 797 de 1949, para acceder a la indemnización, pues no se demostró que se quedaran adeudando ni salarios ni prestaciones sociales, razón suficiente para confirmar el fallo de primera instancia, este juicio igualmente permanece incólume pues nada se dice al respecto en ninguno de los cargos, estando obligada la censura a atacar por la vía indirecta la aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 797 de 1949, si fuera el caso que pretendiera atribuirle yerro alguno al Tribunal en la apreciación que hizo del recurso, porque en caso contrario estaría inhabilitada la Corte para ocuparse del asunto en sede de casación, así se reiteró en la sentencia CSJ SL19458-2017, en la que se adoctrinó lo siguiente: Vale recordar que tal como lo ha adoctrinado esta Corporación, la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en el recurso de apelación. De ahí que, la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables, en lo que no fueron materia de alzada, quedaron en firme y no pueden ser recurridas en casación por quien incumplió su labor de interponerlo contra ellas.

Por lo anterior, los argumentos que ahora propone el censor, claramente no pueden ser discutidos en el recurso extraordinario, ya que ellos quedaron definidos en la sentencia de primer grado. De lo anterior queda claro que no puede abordar la Sala el estudio del segundo y tercer cargo, porque ellos están dirigidos a debatir la naturaleza jurídica de la bonificación especial de recreación, ya que el a quo determinó que ella no era ni salario, ni prestación, y en la sentencia enjuiciada claramente se resaltó que ese aspecto no fue materia del recurso de apelación, determinación del juez de segundo grado que no sufrió reparo alguno. Por otro lado, no sobra dejar presente que al igual que el primer cargo, el tercero también carece de proposición jurídica, toda vez que la única norma que se señala como vulnerada es el artículo 53 de la CN, sobre el particular en la sentencia CSJ SL25926, 16 nov. 2005, la Sala expuso lo siguiente: 5.- En relación con el segundo cargo carece de proposición jurídica, habida cuenta que en el mismo no se indicó las disposiciones de orden sustancial que se estima fueron transgredidas por el juzgador de segundo grado, valga decir, las normas sustanciales que específicamente sirvieron como fundamento a la sentencia o aquellas que consagran modifican o extinguen el derecho sustancial negado por el ad-quem a la recurrente, en otras palabras las que regulan y definen los derechos reclamados, pues se limitó a señalar de manera genérica las Leyes 33 de 1973, 71 de 1988 y 113 de 1985, sin que sea posible a la Corte realizar indagaciones para determinar la norma en concreto o el articulado de dichas Leyes que al parecer del recurrente fueron quebrantadas.

De otro lado, la circunstancia de que se hubiera invocado el artículo 53 de la Constitución Política, no convierte en suficiente la proposición jurídica de este cargo, toda vez que en lo atinente a las normas de rango constitucional, esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que en principio no son acusables en casación por sí mismas, porque “no obstante la jerarquía supralegal de los preceptos constitucionales, ellos, en principio, no están habilitados para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido, en atención que no atribuyen por sí solos derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales, de las que ninguna mención se hace en el cargo.” (Sentencia del 15 de agosto de 2001, Rad. 15839).

Bajo ese contexto, al equivocar el censor el objetivo de su ataque, deja incólume las razones principales en que se soportó la sentencia impugnada, resultando así estéril los esfuerzos del recurrente para tratar de acreditar que la demandante era beneficiaria de la indemnización moratoria pretendida. Por lo expuesto, los cargos resultan improcedentes.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que para el efecto se realice conforme a lo normado en el art. 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que LUZ MILENA RUBIO MENDOZA instauró contra la LOTERÍA DEL TOLIMA E.I.C.E. Costas a cargo de la recurrente.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00