Micelio
SL3056-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 692 de 1994LEY 4 DE 1976Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3056-2024 Radicación n.° 95275 Acta 36 Bogotá, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL921-2023, emitida en el proceso ordinario laboral que instauró DIANA BEATRIZ POSADA MIER contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES Diana Beatriz Posada Mier llamó a juicio al Departamento del Magdalena, en su condición de sucesor de la extinta Industria Licorera, para que se declarara que era beneficiaria de lo consignado en la cláusula 2° de la CCT del 10 de enero de 1979, suscrita entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores de dicha empresa.

Radicación n.° 95275 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, se le condenara a reajustar las mesadas pensionales a que tuviera derecho a partir del año 2000, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3° del canon 1° de la Ley 4ª de 1976; el retroactivo; la indexación y las costas. Fundamentó sus peticiones, en: i) aquella empresa le otorgó pensión desde el 2 de junio de 1980; ii) entre dicha entidad y el sindicato de trabajadores, se celebraron las siguientes CCT: a) del 3 de enero de 1975, cuyo artículo 6° fijó la forma de reajustar las prestaciones; b) del 19 de febrero de 1977, en la cual se estipuló en la cláusula 19 que se mantendrían los derechos reconocidos; c) del 10 de enero de 1979, que también conservó los derechos concedidos con los acuerdos colectivos previos e incorporó el incremento no inferior al 15 % del SMLMV advertido en la Ley 4ª de 1976, d) del 15 de diciembre de 1980, por la cual se protegieron las prerrogativas convencionales otorgadas con antelación y, iii) como la sociedad aludida fue liquidada, la accionada asumió las obligaciones pensionales que se encontraban a su cargo.

(f.° 1 a 3, cuaderno de primera instancia, expediente digital). El Departamento del Magdalena se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la concesión de la prestación, las CCT suscritas, la liquidación de la Industria Licorera del Magdalena y sus obligaciones pensionales. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos.

Radicación n.° 95275 SCLAJPT-10 V.00 3 Precisó que la CCT de 1979 perdió vigencia con la que se rubricó en 1985, la cual modificó en su cláusula 67, el reajuste de la mesada prevista en aquella. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción, «inexistencia del derecho por pérdida de vigencia de los reajustes de la Ley 6ª señalados en las convenciones colectivas invocadas», buena fe y la genérica o innominada (f.° 121 a 127, ibidem).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el 19 de diciembre de 2017 (f.° 194 a 196, ibidem), emitió sentencia de primera instancia a la demandada, así:

PRIMERO: CONDENAR AL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA al reconocimiento y pago por reajuste de la ley 4ta de 1976 con base en la cláusula segunda de la convención colectiva del 10 de enero de 1979 que se suscribió entre la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES de dicha industria a favor de la señora DIANA POSADA MIER por la suma de $ 87.923.197,32 causadas desde el 17 de enero de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2017 más la diferencias de las mesadas pensionales que se sigan causando hasta que se haga efectivo su pago.

SEGUNDO: CONDENAR AL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, a pagar a favor de la señora DIANA POSADA MIER el retroactivo pensional derivado de las diferencias entre mesadas debidamente reajustadas y señaladas en el numeral primero antes señalado debidamente indexadas al momento de su pago de acuerdo a las fórmulas expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR AL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA a pagar sucesivamente las diferencias que se sigan causando como ya se señaló con los reajustes anuales en favor de DIANA POSADA MIER considerando que la mesada para el año 2017 se establece en $3.253.988,59 el cual en adelante deberá seguir pagándose con los respectivos ajustes anuales teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC certificado por el DANE.

Radicación n.° 95275 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada sobre las diferencias de reajustes pensional causadas hasta el 16 de enero del 2014 tal como se ha señalado en precedencia y se declara no probadas las restantes excepciones de acuerdo a las motivaciones de esta decisión.

QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de $6.594.239,80.

SEXTO: SE ORDENA LA CONSULTA de la presente decisión en caso de no ser apelada. Ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia. La demandante solicitó la revocatoria de los numerales 1° y 3° de la determinación, porque no se pueden aplicar dos regímenes pensionales disímiles; que una vez reajustadas las prestaciones y llegar al tope de los cinco SMLMV, el mismo debía mantenerse, pues no podía ser que además se aplicaran los incrementos del IBL, en tanto se incurriría en la mixtura de reglamentaciones distintas.

Así mismo refirió que el retroactivo por concepto de las diferencias aludidas, debió ser reconocido en $109.710.944. El Departamento del Magdalena pretende su absolución, porque la juez de primera instancia al emitir su fallo hizo una lectura incompleta del parágrafo de la cláusula 67 de la CCT del año 1985, como quiera que dicho precepto indica que el beneficio no cobijaba a quienes ya venían gozando del beneficio pensional a 31 de diciembre de 1974.

También, hizo un llamado al ad quem a fin de que se revisaran las actuaciones dentro de los diferentes procesos donde se ha obviado el contenido del parágrafo y la forma de Radicación n.° 95275 SCLAJPT-10 V.00 5 liquidar las pensiones a partir del año 1975 (f.° 194 -196, acta de oralidad n.° 205, audiencia de juzgamiento, cuaderno de primera instancia, expediente digital) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de julio de 2020, revocó la determinación y absolvió al extremo encartado de las pretensiones.

En sede de casación se quebró dicha providencia, al resolver el recurso interpuesto por Diana Beatriz Posada Mier, pues se encontró que: i) Al derecho pensional de la demandante, le era aplicable la cláusula 2ª de la CCT de 1979. ii) En efecto, aunque a aquella le había sido concedida la prestación desde 1980, la intención que expresó la demandada en esa convención era reconocer el reajuste acordado para todos sus pensionados, esto es, a los que se hallaban disfrutando del derecho y a quienes, como la actora, se les reconocieran con posterioridad. iii) Tal prerrogativa ingresó al patrimonio de la solicitante, motivo por el cual la derogatoria que se surtió en la cláusula 67 de la CCT de 1985, no le aplicaba.

Por consiguiente, se ofició al Departamento del Magdalena el 10 de mayo de 2023, para que remitiera la información referente al reconocimiento pensional de la Radicación n.° 95275 SCLAJPT-10 V.00 6 señora Diana Beatriz Posada Mier, donde se evidenciaran los reajustes efectuados. En respuesta a lo solicitado, el día 15 del mismo mes y año se recibió por la demandada Certificación n.° 420-CP- 2023-039 que relaciona el desembolso de las mesadas pensionales canceladas a la señora Diana Beatriz Posada Mier (Consec. 24 ESAV, Oficio-recibido_2023081458864 expediente digital de la Corte) cuyo traslado se surtió en lista y del cual no hubo pronunciamiento de parte (Consec.

ESAV 26, traslado a sujetos procesales, ibídem). Seguidamente, por auto de 4 de julio de la misma calenda se pidió de nuevo al ente departamental que allegara: constancia de incrementos pagados a la demandante conforme a la Ley 4° de 1976; copia de la Resolución n.° 2 del 16 de diciembre de 2015, por medio de la cual se reajustó la mesada con fundamento en la Ley 6° de 1992, junto con los comprobantes respectivos de que se canceló tal incremento y, una relación organizada y detallada de los emolumentos pagados a aquella por el derecho convencional, desde su causación y hasta la fecha, donde se evidenciaran el monto de la mensualidad reconocida inicialmente, el valor final de la misma luego del reajuste de Leyes 4° y 6° ya referidas y los momentos en que se incrementaron los salarios con base en dichas normativas.

Con lo previo, se procede a emitir decisión. Radicación n.° 95275 SCLAJPT-10 V.00 7 II. CONSIDERACIONES Importa precisar que se encuentra demostrado que: i) a Diana Beatriz Posada Mier le fue concedida la pensión de jubilación convencional por parte de la Industria Licorera del Magdalena, a partir del 2 de junio de 1980 (f.° 11 cuaderno digital de primera instancia) y, ii) la ex empleadora y su sindicato de trabajadores suscribieron múltiples convenciones colectivas, entre ellas la que firmaron el 10 de enero de 1979, que le rige a la petente (f.° 44 a 46, cuaderno digital de primera instancia).

Adicionalmente, en sede de casación quedó establecido que: iii) la cláusula 2ª del mencionado compendio, dice: «Los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignan en la Ley 4ª de 1976 [ ]»; iv) no hay prueba de denuncia o modificación del acuerdo en referencia, distinto del que introdujo la CCT de 1985, que le derogó; v) esa variación extralegal no le era aplicable a la pensionada, pues a partir de 1979 esos derechos ingresaron a su patrimonio.

Ahora bien, en armonía con lo anterior, se tiene que la extinta empleadora se comprometió en la CCT de 1979 a reconocer a partir de esa anualidad, en favor de sus pensionados, los reajustes de que trata el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, equivalentes a un 15 % sobre la mesada pensional, cuando en el año anterior, esta fuera inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Radicación n.° 95275 SCLAJPT-10 V.00 8 En ese sentido, en la revisión de un caso de similares contornos en la sentencia CSJ SL3781-2019, la Sala enseñó: […] al analizar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían todos los derechos consagrados en la citada Ley 4ª de 1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el artículo 1° del referido ordenamiento legal al que se remite la cláusula convencional, ni se colige, como lo sugiere la recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a gastos de sepelio, servicios de salud y auxilios de educación, consignados en otros artículos de la citada Ley 4ª.

Es decir, de su contenido no es posible deducir intención alguna de las partes en ese sentido. Ahora bien, lo argumentado por la sociedad demandada no es de recibo para esta Sala, como quiera que, conforme lo coligió el ad quem, es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, se encuentra, precisamente el del incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato, acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma extralegal, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó lo mismo, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Y en la CSJ SL3071-2020, al reiterar la regla de la providencia CSJ SL7302-2016, precisó: «[…] que el único entendimiento posible [ ], es que los incrementos allí fijados, en los términos de la Ley 4ª de 1976, son aplicables a todos los pensionados de la empresa sin importar la vigencia de la norma legal». Mientras en la CSJ SL2573-2021, al resolver uno semejante, se consideró que: [ ] no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no constituyen Radicación n.° 95275 SCLAJPT-10 V.00 9 derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal. [ ] De lo expuesto se deriva que dado que la cláusula convencional no diferencia qué derechos de los contemplados en la Ley 4ª de 1976 se continuarían reconociendo a los pensionados, no es dable, a través de una labor hermenéutica, colegir la exclusión de algunos o entender que solamente se hace referencia a unos, contrario al preciso texto de la norma convencional al extender el beneficio a «todos los derechos», como lo pretende el censor.

Siendo ello así, como en efecto lo es, no es dable predicar un error ostensible del Tribunal al no aplicar una exclusión que, se insiste, no fue prevista por los protagonistas sociales creadores de la norma colectiva. [ ] Ahora, en cuanto al argumento de acuerdo con el cual, los incrementos previstos en la Ley 4ª de 1976 eran inferiores al índice de precios al consumidor vigente para la época y, por lo tanto, no representan una mejora en las condiciones de los trabajadores, sino, por el contrario, un perjuicio, es necesario reiterar la libertad de las partes al pactar las cláusulas convencionales sin que sea válido al sentenciador intervenir o desconocer su tenor literal, salvo que se trate de estipulaciones abiertamente ilegales, que no es el caso.

Así las cosas, la remisión que la cláusula convencional hizo a la Ley 4ª de 1976, no puede entenderse limitada a ciertas prerrogativas, pues fue voluntad de las partes incorporar de manera integral una norma de naturaleza legal que legitimara el incremento pensional en un 15 % como mínimo a favor de algunos beneficiarios, aun a pesar de que dicha disposición eventualmente fuera derogada.

Dado que el derecho se causó antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 el reconocimiento de estos incrementos pensionales, así como el derecho a la prestación económica no se ve afectado por dicha norma. Radicación n.° 95275 SCLAJPT-10 V.00 10 Por consiguiente, tal comprensión queda además corroborada con el hecho de que la accionada hubiere reconocido en los años 1992 a 1994 el aumento de la Ley 6ª de 1992 y luego un reajuste igual o superior al 15 %, como se observa en la Certificación emitida por el Departamento del Magdalena el 22 de diciembre de 2016 (f.° 1 a 447001310500220170019401-0021 cuaderno de casación- expediente digital de la Corte) así: Año Mesada Incremento 1995 $185,476 % 18.43 1996 $221,570 % 16.29 1997 $269,496 % 17.78 1998 $317,672 % 15.17 1999 $431,481 % 26.38 2000 $471,307 % 8.45 2001 $512,546 % 8.05 2002 $551,756 % 7.11 2003 $590,323 % 6.53 2004 $628,634 % 6.09 2005 $663,208 % 5.21 2006 $695,373 % 4.63 2007 $726,521 % 4.29 2008 $767,864 % 5.38 2009 $826,759 % 7.12 2010 $843,294 % 1.96 2011 $870,028 % 3.07 2012 $870,028 0.00 2013 $924,500 % 5.89 2014 $942,435 % 1.90 2015 $976,928 % 3.53 2016 $1,043,066 % 6.34 Radicación n.° 95275 SCLAJPT-10 V.00 11 2017 $1,384,262 % 24.65 2016 $1,463,857 % 5.44 2018 $1,523,729 % 3.93 2019 $1,572,184 % 3.08 2020 $1,631,927 % 3.66 2021 $1,658,201 % 1.58 2022 $1,751,392 % 5.32 2023 $1,981,175 % 11.60 2024 $2,165,028 % 8.49 No obstante, como de acuerdo con esa documental, a partir del año 2000, la convocada dejó de reconocer el reajuste pensional en referencia y por ello en la demanda se pide desde esa fecha, corresponde determinar su cuantificación, teniendo en consideración que: i) la demandante nunca percibió una mesada superior a cinco SMMLV; ii) antes de 2000 y siempre se le hizo un reajuste equivalente o superior al 15 % y, iii) a partir del allí se le adeuda la diferencia que genera la aplicación de ese porcentaje, dado que el concedido de allí en adelante fue inferior.

Por ende, con acopio de lo razonado al desatar la impugnación extraordinaria y a lo expuesto en esta ocasión, la Corporación ordenará pagar la diferencia generada respecto de las mesadas causadas del 17 de enero de 2014 al 30 de septiembre de 2024, ya que la demandante interrumpió el término prescriptivo en aquella fecha, pero de 2017, cuando presentó la reclamación al departamento del Magdalena (f.° 13 cuaderno digital de primera instancia).

Radicación n.° 95275 SCLAJPT-10 V.00 12 Lo último, teniendo en cuenta que ese cómputo trienal permaneció en suspenso hasta la Resolución n.° 0474 del 9 de mayo de 2017 (f.° 18 a 21, ibidem) y que, a partir de allí, hasta la interposición de la demanda, el 23 de mayo del mismo año (f.° 9, ib), no transcurrió un período superior a los tres años.

En consecuencia, se confirmará el numeral cuarto de la sentencia recurrida y se modificarán los demás con base en la subsiguiente liquidación. Para realizar el cálculo1, se tomarán, conforme a continuación se expone, 14 mesadas anuales, porque la Resolución n.° 306 de 1980, sin cuestionamiento alguno en el presente trámite, indica que a la recurrente le fue reconocida una pensión de jubilación en ese número de pagos al año. Además, dado que el límite impuesto en el acuerdo convencional para el monto de la pensión, es de cinco salarios mínimos será este valor sobre el cual se calculará la diferencia pensional hasta septiembre de 2024, teniendo en cuenta que, si supera los cinco SMLMV, el incremento se hará conforme al IPC, así: 1 Se debe precisar que la liquidación fue efectuada por el actuario asignado a esta Corporación, Radicación n.° 95275 SCLAJPT-10 V.00 13 EVOLUCIÓN DE LA MESADA PENSIONAL RECONOCIDA (BAJO LOS INCREMENTOS ANUALES DEL IPC) Y LA MESADA PENSIONAL RELIQUIDADA (TENIENDO EN CUENTA INCREMENTOS ANUALES DEL 15% HASTA ALCANZAR UNA MESADA PENSIONAL NO SUPERIOR A 5 SMMLV) DE ACUERDO CON LA LEY 4 DE 1976, ART. 1 PARAGRÁFO 3 AÑO VALOR SMMLV POR AÑO VALOR 5 SMMLV VALOR MESADA PENSIONAL RELIQUIDADA DESDE EL AÑO 2000 (A) INCREMENTO DEL 15% HASTA ALCANZAR UNA PENSIÓN DE 5 SMMLV (POSTERIOR A ELLO, INCREMENTOS BAJO EL IPC) EQUIVALENCIA EN SMMLV DE LA PENSIÓN RELIQUIDADA VALOR DE LA MESADA PENSIONAL RECONOCIDA (B) INCREMENTOS PENSIÓN RECONOCIDA (VARIACIÓN ANUAL IPC) VALOR DE DIFERENCIAS PENSIONALES (A) – (B) 1999 $ 236.460,00 $ 1.182.300,00 $ 431.481,00 15,00% 1,82 $ 431.481,00 9,23% $ 0,00 2000 $ 260.100,00 $ 1.300.500,00 $ 496.203,15 15,00% 1,91 $ 471.307,00 8,75% $ 24.896,15 2001 $ 286.000,00 $ 1.430.000,00 $ 570.633,62 15,00% 2,00 $ 512.546,00 7,65% $ 58.087,62 2002 $ 309.000,00 $ 1.545.000,00 $ 656.228,67 15,00% 2,12 $ 551.756,00 6,99% $ 104.472,67 2003 $ 332.000,00 $ 1.660.000,00 $ 754.662,97 15,00% 2,27 $ 590.323,00 6,49% $ 164.339,97 2004 $ 358.000,00 $ 1.790.000,00 $ 867.862,41 15,00% 2,42 $ 628.634,00 5,50% $ 239.228,41 2005 $ 381.500,00 $ 1.907.500,00 $ 998.041,77 15,00% 2,62 $ 663.208,00 4,85% $ 334.833,77 2006 $ 408.000,00 $ 2.040.000,00 $ 1.147.748,04 15,00% 2,81 $ 695.373,00 4,48% $ 452.375,04 2007 $ 433.700,00 $ 2.168.500,00 $ 1.319.910,24 15,00% 3,04 $ 726.521,00 5,69% $ 593.389,24 2008 $ 461.500,00 $ 2.307.500,00 $ 1.517.896,78 15,00% 3,29 $ 767.864,00 7,67% $ 750.032,78 2009 $ 496.900,00 $ 2.484.500,00 $ 1.745.581,30 15,00% 3,51 $ 826.759,00 2,00% $ 918.822,30 2010 $ 515.000,00 $ 2.575.000,00 $ 2.007.418,49 15,00% 3,90 $ 843.294,00 3,17% $ 1.164.124,49 2011 $ 535.600,00 $ 2.678.000,00 $ 2.308.531,27 15,00% 4,31 $ 870.028,00 3,73% $ 1.438.503,27 2012 $ 566.700,00 $ 2.833.500,00 $ 2.654.810,96 15,00% 4,68 $ 902.480,00 2,44% $ 1.752.330,96 2013 $ 589.500,00 $ 2.947.500,00 $ 3.053.032,60 1,94% 5,18 $ 924.500,00 1,94% $ 2.128.532,60 2014 $ 616.000,00 $ 3.080.000,00 $ 3.112.194,72 3,66% 5,05 $ 942.435,00 3,66% $ 2.169.759,72 2015 $ 644.350,00 $ 3.221.750,00 $ 3.226.028,85 6,77% 5,01 $ 976.928,00 6,77% $ 2.249.100,85 2016 $ 689.455,00 $ 3.447.275,00 $ 3.444.401,61 5,75% 5,00 $ 1.043.066,00 5,75% $ 2.401.335,61 2016 $ 689.455,00 $ 3.447.275,00 $ 3.444.401,61 5,75% 5,00 $ 1.384.262,00 5,75% $ 2.060.139,61 2017 $ 737.717,00 $ 3.688.585,00 $ 3.642.365,42 4,09% 4,94 $ 1.463.857,00 4,09% $ 2.178.508,42 2018 $ 781.242,00 $ 3.906.210,00 $ 3.791.287,98 3,18% 4,85 $ 1.523.729,00 3,18% $ 2.267.558,98 2019 $ 828.116,00 $ 4.140.580,00 $ 3.911.775,15 3,80% 4,72 $ 1.572.184,00 3,80% $ 2.339.591,15 2020 $ 877.803,00 $ 4.389.015,00 $ 4.060.590,81 1,61% 4,63 $ 1.631.927,00 1,61% $ 2.428.663,81 2021 $ 908.526,00 $ 4.542.630,00 $ 4.125.984,59 5,62% 4,54 $ 1.658.201,00 5,62% $ 2.467.783,59 2022 $ 1.000.000,00 $ 5.000.000,00 $ 4.357.975,09 13,12% 4,36 $ 1.751.392,00 13,12% $ 2.606.583,09 2023 $ 1.160.000,00 $ 5.800.000,00 $ 4.929.849,07 9,28% 4,25 $ 1.981.175,00 9,28% $ 2.948.674,07 2024 $ 1.300.000,00 $ 6.500.000,00 $ 5.387.144,33 - 4,14 $ 2.165.028,00 - $ 3.222.116,33 Radicación n.° 95275 SCLAJPT-10 V.00 14 INICIAL FINAL 01/01/2000 31/12/2000 $ 496.203,15 $ 471.307,00 $ 24.896,15 01/01/2001 31/12/2001 $ 570.633,62 $ 512.546,00 $ 58.087,62 01/01/2002 31/12/2002 $ 656.228,67 $ 551.756,00 $ 104.472,67 01/01/2003 31/12/2003 $ 754.662,97 $ 590.323,00 $ 164.339,97 01/01/2004 31/12/2004 $ 867.862,41 $ 628.634,00 $ 239.228,41 01/01/2005 31/12/2005 $ 998.041,77 $ 663.208,00 $ 334.833,77 01/01/2006 31/12/2006 $ 1.147.748,04 $ 695.373,00 $ 452.375,04 01/01/2007 31/12/2007 $ 1.319.910,24 $ 726.521,00 $ 593.389,24 01/01/2008 31/12/2008 $ 1.517.896,78 $ 767.864,00 $ 750.032,78 01/01/2009 31/12/2009 $ 1.745.581,30 $ 826.759,00 $ 918.822,30 01/01/2010 31/12/2010 $ 2.007.418,49 $ 843.294,00 $ 1.164.124,49 01/01/2011 31/12/2011 $ 2.308.531,27 $ 870.028,00 $ 1.438.503,27 01/01/2012 31/12/2012 $ 2.654.810,96 $ 902.480,00 $ 1.752.330,96 01/01/2013 31/12/2013 $ 3.053.032,60 $ 924.500,00 $ 2.128.532,60 01/01/2014 16/01/2014 $ 3.112.194,72 $ 942.435,00 $ 2.169.759,72 17/01/2014 31/12/2014 $ 3.112.194,72 $ 942.435,00 $ 2.169.759,72 13,47 $ 29.219.430,93 01/01/2015 31/12/2015 $ 3.226.028,85 $ 976.928,00 $ 2.249.100,85 14,00 $ 31.487.411,85 01/01/2016 30/04/2016 $ 3.444.401,61 $ 1.043.066,00 $ 2.401.335,61 4,00 $ 9.605.342,44 01/05/2016 31/12/2016 $ 3.444.401,61 $ 1.384.262,00 $ 2.060.139,61 10,00 $ 20.601.396,10 01/01/2017 31/12/2017 $ 3.642.365,42 $ 1.463.857,00 $ 2.178.508,42 14,00 $ 30.499.117,94 01/01/2018 31/12/2018 $ 3.791.287,98 $ 1.523.729,00 $ 2.267.558,98 14,00 $ 31.745.825,69 01/01/2019 31/12/2019 $ 3.911.775,15 $ 1.572.184,00 $ 2.339.591,15 14,00 $ 32.754.276,07 01/01/2020 31/12/2020 $ 4.060.590,81 $ 1.631.927,00 $ 2.428.663,81 14,00 $ 34.001.293,34 01/01/2021 31/12/2021 $ 4.125.984,59 $ 1.658.201,00 $ 2.467.783,59 14,00 $ 34.548.970,32 01/01/2022 31/12/2022 $ 4.357.975,09 $ 1.751.392,00 $ 2.606.583,09 14,00 $ 36.492.163,30 01/01/2023 31/12/2023 $ 4.929.849,07 $ 1.981.175,00 $ 2.948.674,07 14,00 $ 41.281.436,93 01/01/2024 30/09/2024 $ 5.387.144,33 $ 2.165.028,00 $ 3.222.116,33 10,00 $ 32.221.163,31 $ 364.457.828,23 VALOR TOTAL DE LAS MESADAS FECHAS VALOR MESADA PENSIONAL RELIQUIDADA DESDE EL AÑO 2000 VALOR DE LA MESADA PENSIONAL RECONOCIDA DIFERENCIAS PENSIONALES CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO CÁLCULO DE LAS DIFERENCIAS PENSIONALES ENTRE LA MESADA PENSIONAL RECONOCIDA (BAJO LOS INCREMENTOS ANUALES DEL IPC) Y LA MESADA PENSIONAL RELIQUIDADA (TENIENDO EN CUENTA INCREMENTOS ANUALES DEL 15% HASTA ALCANZAR UNA MESADA PENSIONAL NO SUPERIOR A 5 SMMLV) DE ACUERDO CON LA LEY 4 DE 1976, ART. 1 PARAGRÁFO 3 TOTAL PRESCRIPCIÓN Radicación n.° 95275 SCLAJPT-10 V.00 15 Así las cosas, la demandada deberá cancelar a la demandante la suma de $364.457.828,23 por concepto de retroactivo de diferencias pensionales causadas, desde el 17 de enero de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2024, sin perjuicio de las diferencias que se sigan causando.

Lo anterior deberá ser indexado a la fecha en que se haga efectivo su pago, ante la evidente depreciación de su valor adquisitivo por el transcurso del tiempo. Para ello, se tendrá en cuenta la siguiente fórmula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de la diferencia de cada mesada pensional a actualizar. IPC Final = IPC mes en que se realice el pago.

IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. Finalmente, la demandada deberá deducir el correspondiente aporte para salud, de la suma reconocida como diferencia pensional, conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo estatuido en el inc. 3° del canon 42 del Decreto 692 de 1994, con el fin de que sea transferido a la EPS a la que se encuentre afiliada la actora.

Conforme a lo expuesto, no se encuentran probadas las excepciones propuestas, salvo la de prescripción que en efecto se reconoce que operó; no obstante, lo referente a la Radicación n.° 95275 SCLAJPT-10 V.00 16 pérdida del derecho por la vigencia de la norma no permitió prosperar, en tanto el derecho se había causado con una legislación vigente para el momento que le permitió adquirir dicha prerrogativa pensional.

Costas de ambas instancias a cargo de la demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1° de la decisión emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el 19 de diciembre de 2017, el cual quedará así:

PRIMERO: CONDENAR al Departamento Del Magdalena al reconocimiento y pago por reajuste de la Ley 4ta de 1976 con base en la cláusula segunda de la Convención Colectiva del 10 de enero de 1979 que se suscribió entre la Industria Licorera Del Magdalena y el Sindicato de Trabajadores de dicha industria a favor de la señora Diana Posada Mier por la suma de $364.385.502,91 causadas desde el 17 de enero de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2024, más la diferencias de las mesadas pensionales que se sigan causando hasta que se haga efectivo su pago.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 3° la decisión emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el 19 de diciembre de 2017, en el siguiente sentido: Radicación n.° 95275 SCLAJPT-10 V.00 17 TERCERO: CONDENAR al Departamento del Magdalena a pagar sucesivamente las diferencias que se sigan causando como ya se señaló con los reajustes anuales en favor de Diana Posada Mier considerando que la mesada para el año 2024 se establece en $5.387.144, el cual en adelante deberá seguir reajustándose al menos en un 15 % cada año siempre que no supere los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes o, en su lugar, con los respectivos ajustes anuales teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC certificado por el DANE TERCERO: AUTORIZAR a la demandada para deducir el correspondiente aporte para salud de la suma reconocida como diferencia pensional, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo estatuido en el artículo 42 inc. 3° del Decreto 692 de 1994, con el fin de que sea transferido a la correspondiente EPS.

CUARTO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia apelada.

QUINTO: COSTAS conforme la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4DFE2A30F396D6596E5A3E8DCD523478323EEF32D16A804F7BB063087B02E678 Documento generado en 2024-11-22