CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3056-2023 Radicación n.° 95745 Acta 42 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARNES CASA BLANCA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de marzo de 2022, en el proceso que instauraron en su contra OSVALDO DE JESÚS VÁSQUEZ ORTIZ, JUAN ESTEBAN VÁSQUEZ OCAMPO y LUCERO ALEJANDRA CAÑAVERAL.
I.
ANTECEDENTES Osvaldo de Jesús Vásquez Ortiz, en nombre propio y en representación de su hijo Juan Esteban Vásquez Ocampo, y Lucero Alejandra Cañaveral demandaron a Carnes Casa Blanca S.A., con el fin de que se declarara que el primero sufrió un accidente de trabajo el 2 de agosto de 2007, por Radicación n.° 95745 SCLAJPT-10 V.00 2 culpa de la empresa.
En consecuencia, solicitaron el pago de los perjuicios materiales e inmateriales. Fundamentaron sus peticiones, en que el trabajador nació el 22 de diciembre de 1967, es cónyuge de Lucero Alejandra Cañaveral y padre de Juan Esteban Vásquez Ocampo. Agregaron que aquel celebró un contrato de trabajo a término indefinido con Carnes Casa Blanca S.A., el 16 de mayo de 2007, para realizar oficios varios, devengando mensualmente $433.700 pesos.
Refirieron que la demandada, tiene como objeto la producción, transformación y conservación de carne y sus derivados, que el trabajador se desempeñó como operario del molino industrial cárnico, de marca Butcher Boy, para transformar la materia prima en embutidos. Aseguraron que la máquina para ser operada en condiciones seguras, requería un empujador o paleta, que sirve para hacer presión sobre los productos o para desatascarlos.
Manifestaron que el 2 de agosto de 2007, el empleado inició sus tareas con el molino, no obstante, este estaba obstruido, por lo que no funcionaba adecuadamente. Ante esa situación, intentó activar la reversa de la máquina, lo que no sirvió, por lo que se subió al aparato e inició la remoción de los residuos con su mano derecha. Expresaron que mientras estaba realizando la maniobra, la máquina recuperó el movimiento acelerado, de Radicación n.° 95745 SCLAJPT-10 V.00 3 suerte que su antebrazo quedó atrapado sufriendo una amputación traumática de la extremidad derecha.
Informaron que la empresa no le suministró las herramientas necesarias para cumplir sus funciones de manera segura; tampoco, realizó una evaluación de los riesgos a los que se encontraba sometido, ni tuvo en cuenta que en ese mismo molino, se había presentado otro accidente que generó también lesiones en otro funcionario. Expresaron que, después del accidente sufrido por el demandante, el molino fue sustituido por uno industrial C F 5 Auto Grind 200 Ref.: 5000006582, el cual era mucho más seguro.
Dijeron que mediante el dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado por la ARL Colmena S.A., se estableció que el demandante presentaba un porcentaje del 45.24%; sin embargo, este fue impugnado por la empresa y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia determinó que esta era de 51.84%. Relataron que aquel fue apelado por la ARL Colmena S.A., por lo que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, encontró que el dictamen correspondía a 48.14%.
Al dar respuesta a la demanda, Carnes Casa Blanca S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el contrato de trabajo, las funciones del empleado, el salario y los dictámenes de pérdida de capacidad laboral. Radicación n.° 95745 SCLAJPT-10 V.00 4 Sin embargo, indicó que el molino de carne que operaba el trabajador no requería de ningún empujador, pues contaba con su propio mecanismo de seguridad que daba reversa al tornillo sin fin giratorio cuando se atascaba.
Resaltó que no era cierto que dicha medida de seguridad se encontrara fuera de servicio al momento del accidente y, de ser así, las instrucciones dadas por la empresa fueron claras con respecto a que, en caso de obstrucción, se debía apagar la máquina y desmontar el sistema. Recalcó que por diversos medios ha intentado aumentar la seguridad del operario del molino, por lo que adicionó a la máquina un elevador de la carne hasta la tolva y una rejilla de seguridad, lo que explica por qué en ningún momento se le proporcionó escaleras, en tanto no eran necesarias.
Añadió que el trabajador, con su proceder violó todas las medidas de seguridad y de carácter técnico brindadas y que el incidente previo no ocurrió en circunstancias similares a las del presente asunto. En su defensa propuso las excepciones de mérito de cumplimiento de las obligaciones contractuales previstas en el Código Sustantivo de Trabajo, inexistencia de la culpa, de los perjuicios morales y de relación y del lucro cesante, así como la de compensación. Radicación n.° 95745 SCLAJPT-10 V.00 5 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de enero de 2014, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 4 de marzo de 2022, decidió:
PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral De Descongestión del Circuito de Medellín el 31 de enero de 2014 […], para en su lugar, declarar la culpa patronal de dicha demandada en la ocurrencia del accidente padecido por el demandante el 02 de agosto de 2007. Carnes Casa Blanca S.A., debe pagar a Oswaldo Vásquez Ortiz las sumas de dinero que a continuación se detallan, las cuales deberá indexar a la fecha de su pago, según lo motivado en esta providencia: - Ciento Cuarenta y dos millones cuatrocientos ochenta mil setecientos cuarenta pesos con cincuenta y cuatro centavos ($142.480.740,54) por concepto de lucro cesante consolidado. - Ochenta y un millones ochocientos treinta y ocho mil trescientos setenta y cinco pesos con sesenta y cinco centavos ($ 81.838.375,65) por concepto de lucro cesante futuro. - El equivalente a treinta Salarios Mínimos legales mensuales vigentes (30 SMLMV) por concepto de perjuicios morales. - El equivalente a cuarenta Salarios Mínimos legales mensuales vigentes (40 SMLMV) por concepto de daño en la vida de relación.
SEGUNDO: “Carnes Casa Blanca S.A”., debe pagar por concepto de perjuicios morales la suma de $40.000.000 de pesos de manera distribuida por partes iguales en favor de Juan Esteban Vásquez, y Lucero Alejandra Cañaveral, en su respectiva calidad de hijo y cónyuge del demandante. Radicación n.° 95745 SCLAJPT-10 V.00 6 Indicó que el problema jurídico consistía en determinar si existió culpa patronal en el accidente que sufrió el demandante y, de ser así, si era procedente ordenar el pago de la indemnización por concepto de perjuicios morales, daño a la vida de relación y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
Señaló los documentos relevantes aportados por las partes y citó los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo; el 2º de la Resolución n.º 2444 de 1979; 21, 56, 58 y el 84 del Decreto 1295 de 1994. Del análisis de estas disposiciones, concluyó que era deber del empleador implementar al interior de su empresa un programa de salud ocupacional, en el que se identificara un panorama de riesgos laborales para así prevenirlos y contrarrestarlos.
Resaltó que el empresario debía no solo proveer a sus funcionarios los elementos de protección adecuados para garantizar su integridad, sino también brindar capacitaciones en prevención de accidentes, así como supervisar que aquellos hicieran un uso adecuado de las herramientas que se les sean suministradas. Posteriormente, citó el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y se propuso determinar si en el presente caso se encontraban acreditados los elementos de la culpa patronal, esto es, el daño originado por causa o con Radicación n.° 95745 SCLAJPT-10 V.00 7 ocasión del trabajo, la culpa suficientemente comprobada del empleador y el nexo causal.
A partir del reporte del accidente emanado de la ARL Colmena y la calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante, afirmó que el daño se encontraba demostrado, pues el siniestro se presentó con ocasión de las labores que realizaba el trabajador para Carnes Casa Blanca S.A. Con respecto a la culpa comprobada por parte del empleador, recordó que, conforme al artículo 63 del Código Civil, consistía en el descuido ligero o la falta de aquella de diligencia y cuidado que se emplea ordinariamente en sus propios negocios.
Citó el reporte del accidente presentado ante la ARL, en donde la empresa expresó que el trabajador imprudentemente introdujo la mano derecha dentro del molino; y el informe de la investigación de dicho siniestro realizado por esa entidad, concluyendo algo similar en la medida en que el operario contaba con 17 años de experiencia y había sido capacitado para desempeñar sus funciones de forma segura.
Se apartó de la decisión de primera instancia, en tanto, no encontró prueba que acreditara que la compañía hubiera instruido al empleado para ejecutar sus labores de manera que estuviera garantizada su vida e integridad, ni que diera cuenta de la existencia de un programa de salud ocupacional. Radicación n.° 95745 SCLAJPT-10 V.00 8 Por el contrario, advirtió la ausencia de mecanismos que procuraban evitar riesgos y argumentó que, de los testimonios recaudados, no era posible concluir que al trabajador se le hubiera capacitado en debida forma.
Al respecto, indicó que: [tampoco] se puede inferir cuáles fueron los extremos temporales en que confluyó la misma, ni se expresó de forma clara y concreta en que consistían dichas capacitaciones, más allá de manifestar que durante 45 días se instruyó al trabajador sobre características, seguridad, riesgos, y operaciones del equipo, sin que mediara información alguna sobre qué datos específicos se brindaba al actor en cada uno de estos temas, ni sobre las consecuencias que podían generarse para su salud y a nivel disciplinario en caso de desacatarlas, como tampoco se pudo tener conocimiento pleno de que efectivamente el trabajador hubiera asimilado de forma íntegra las cuestiones a tener en cuenta en el manejo del molino industrial, ni existen reportes de la realización de vigilancia periódica al actor concerniente al cumplimiento de lo instruido, siendo ello de vital relevancia en el camino de evitar al máximo el acaecimiento de alguna situación riesgosa para el personal de trabajo, pues no basta con aludir a una capacitación por lapso de 45 días, si de la escasa información no se logra tampoco evidenciar la realización de supervisión de manera periódica respecto a la misma, ni la adopción de mecanismos para obligar a su cumplimiento.
Añadió que no era cierto que el accidente se hubiera producido por culpa exclusiva del trabajador porque, del dictamen pericial rendido por el ingeniero industrial Tito Livio Ríos González, y los testimonios allegados, era posible concluir que un accidente similar se presentó en el pasado en la empresa, sin que se hubiera propuesto mitigar los riesgos a los que estaban sometidos los operarios.
Expresó que, si bien después de aquel incidente la empleadora repotenció el molino, adaptando el elevador y la rejilla, esta adecuación resultó insuficiente, por cuanto: Radicación n.° 95745 SCLAJPT-10 V.00 9 […] pese a que la demandada manifestó en su contestación que el molino industrial no requería de ningún accesorio adicional, ni tampoco de unas escaleras por tener un elevador que subía el producto cárnico a la parte superior de la máquina, además de aducir que era suficiente con el botón de reversa en caso de atoramiento, y en su defecto se debía proceder a desensamblar algunas piezas del molino, en aras de evitar al máximo el contacto del trabajador con la tolva del molino, ello por sí solo no debía considerarse como suficiente, por resultar evidente que la máquina se atoraba en el proceso de molida de la carne, y no se estudiaron sus causas, ni se verificó que ese día tampoco funcionó el botón de reproceso, y la rejilla con la que se pretendía impedir que el trabajador no introdujera su mano, carecía de dispositivo de alarma temprana y de apagado automático cuando fuera abierta, pues de haber sido así, no hubiera acaecido el mencionado accidente.
Refirió que, de acuerdo con el marco jurídico aplicable al caso, si bien el molino aparentemente no se encontraba defectuoso, era necesario ir más allá ante su eventual falla y, por ello, no encontró admisible el argumento referente a que no necesitaba un sensor de seguridad porque no hacía parte de la estructura original de la máquina, pese a que se tenía el precedente del accidente de trabajo anterior al del demandante.
Mencionó que, del dictamen pericial se desprendía que esta alerta hacía parte de las buenas prácticas para evitar accidentes de trabajo y, de haber estado activa el día del accidente, la máquina no se habría puesto en funcionamiento. Destacó que, si bien la culpa del empleador no se presumía y debía ser acreditada, el cumplimiento de los deberes especiales de protección no podía ser desconocido, Radicación n.° 95745 SCLAJPT-10 V.00 10 con el objetivo de radicar en cabeza del trabajador la responsabilidad del accidente o enfermedad laboral.
Manifestó que, a pesar de que los testigos indicaron que el trabajador conocía la prohibición de realizar maniobras manuales, no se acreditó que el trabajador tuviera la suficiente capacitación para operar la máquina de manera segura, ante las dificultades a las que podía verse enfrentado en el día a día. Recalcó que, el hecho de que el demandante contara con 17 años de experiencia en la industria, no era un argumento suficiente para desacreditar la culpa patronal, pues del interrogatorio de parte se derivó que las máquinas que utilizó en su anterior trabajo eran distintas al molino Butcher Boy, en cuyo manejo solo llevaba dos meses y medio al momento del suceso.
En este sentido, determinó que: […] son evidentes falencias por no aportar la empresa el mapa de riesgos todas las contingencias que pudieran presentarse, y no haber adecuado íntegramente el molino industrial, que valga anotar cuando se repotenció luego del primer accidente, quedaba en capacidad de procesar mayor cantidad de carne, pero con ello modificó las características originales con que fue diseñada la máquina y por tanto obligaba a tomar mayores medidas de precaución para prevenir accidentes.
También se advierte insuficiencia probatoria en cuanto a que no se probó que el demandante hubiera estado acompañado en el momento de ocurrir el accidente por un operario experimentado tal y como se observa de lo plasmado en el informe de investigación del accidente, además de no haber demostrado la empleadora el cumplimiento de los deberes legalmente impuestos en materia de salud ocupacional.
A partir de las sentencias CSJ SL7056-2016, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL5124-2020, expresó que cuando se denunciaba el incumplimiento de las obligaciones de cuidado Radicación n.° 95745 SCLAJPT-10 V.00 11 y protección, se invertía la carga de la prueba y era el empleador quien asumía la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución. Así mismo, resaltó que la empresa contaba con deberes de cuidado genéricos, específicos y excepcionales y en su cabeza recae la necesidad de ocuparse por ejercer actividades de prevención en relación con el medio, la fuente o la persona.
Agregó que, la máquina que manejó el trabajador, se caracterizaba dentro de la clasificación general reconocida en materia de riesgos profesionales por generar peligros mecánicos como lo son el cizallamiento, el atrapamiento, arrastre o aplastamiento. En este orden de ideas, expuso que las medidas de precaución para este tipo de riesgos eran los sistemas de mando, los resguardos y los dispositivos de protección. A partir de lo anterior, señaló: Estando acreditada que la función del demandante como era la de moler carne de res y cerdo para ser transformada en embutidos, misma que estaba desarrollando cuando se presentó el accidente, es claro que la demandada debió aportar al debate probatorio, la documental o la testimonial responsiva que dieran cuenta puntual de las capacitaciones recibidas por éste, que requería para adelantar su gestión, como también le correspondía vigilar y brindar acompañamiento al actor en la labor desempeñada, así como la adecuación en la estructura de la máquina, para garantizar la salud del trabajador o la disminución de efectos ante la ocurrencia de un accidente, se tiene entonces que Carnes Casa Blanca S.A. no aportó caudal probatorio idóneo que forme el convencimiento de la judicatura en ese sentido.
En suma, Carnes Casa Blanca S.A. no acreditó el cumplimiento de sus deberes, según lo anteriormente explicado, pues no se anexaron planillas, ni declaraciones que dieran cuenta clara e indubitable de su satisfacción, como tampoco satisfizo la Radicación n.° 95745 SCLAJPT-10 V.00 12 demandada la carga de demostrar siquiera la implementación del sistema de salud ocupacional diseñado al interior de la empresa, con controles en el medio, la fuente y la persona, dirigidas a minimizar la potencialidad de ocurrencia del riesgo, ni la adopción de mecanismos estructurales o medidas de resguardo más idóneas para evitar lo ocurrido o haber ejercido vigilancia continua sobre el cumplimiento de estos controles, ni las medidas de corrección pertinentes, desconociéndose no sólo su existencia y periodicidad, si no el contenido y el nivel de comprensión de los trabajadores, en especial del demandante respecto de los riesgos a que se exponía, dado su escaso nivel de escolaridad, por cuanto sólo estudió la primaria.
Por último, encontró acreditado el nexo de causalidad entre el daño y la culpa pues, de haber mediado el comportamiento obligatorio de un empleador diligente, se habría procurado por establecer un mapa sobre todos y cada uno de los riesgos a fin de mitigarlos, más aún cuando se contaba con el precedente de un accidente en circunstancias similares, por el cual el molino fue repotenciado.
Agregó que, el hecho de que el trabajador hubiera incurrido en un comportamiento imprudente, no exoneraba al empleador de sus responsabilidades. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carnes Casa Blanca S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos y alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 95745 SCLAJPT-10 V.00 13 Pretende la empresa recurrente que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado «[…] en cuanto declaró probada la excepción propuesta por la demandada de Inexistencia de la Culpa y absolvió a CARNES CASA BLANCA S.A. de las pretensiones reclamadas por los demandantes».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 56, 57 (numerales 1, 2 y 3) y 216, del C. S. del T.; artículo 84 de la Ley 9 de 1979; 21 y 56, 58, del Decreto 1295 de 1994; 63 y 1604 del Código Civil y; 245 de la Ley 100 de 1993; quebranto normativo que a su vez condujo a la aplicación indebida de los artículos 1 y 348 (modificado por el artículo 10 del Decreto 13 de 1967) del C. S. del T.; 1613, 1614, 1615, 1617, 2341 del C.C.; 3 de la Ley 1562 de 2012; 9, 80, 81, 82, 111 y 125 de la Ley 9 de 1979; 2, 24, 25, 28, 29 y 30 del Decreto 614 de 1984; 35, 59, 63 y 84 del Decreto 1295 de 1994; 1, 42, 44, 50, 53, 54 y 67 de la Constitución Nacional.
Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que existió culpa exclusiva comprobada del trabajador en el accidente de trabajo que tuvo ocurrencia. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se evidencia la implementación del programa de salud ocupacional, que dé cuenta que se cumplió con una instrucción seria y juiciosa para el desarrollo de las funciones del trabajador.
Radicación n.° 95745 SCLAJPT-10 V.00 14 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se acredita que el trabador hubiera recibido una instrucción o capacitación seria y juiciosa para el desarrollo de sus funciones en la empresa, (Ausencia de documental alguna que lo acredite). 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no existen reportes de la realización de la vigilancia periódica al actor concernientes al cumplimiento de lo instruido. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa no acreditó el cumplimiento de sus deberes, porque no se anexaron planillas ni declaraciones que dieran cuenta de su satisfacción. 6.- Dar por demostrada, sin estarlo, la ausencia de mecanismos que procuren mitigar el riesgo y la carencia de un manejo idóneo de esos mecanismos. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada no procuró mitigar al máximo los escenarios de riesgos que se podrán volver a presentar. 8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el molino Butcher Boy se repotenció para moler más carne. 9.- No dar por demostrado, estándolo, que el empleador procuró una máquina que le brindaba una seguridad suficiente. 10.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la culpa de la empresa se debió a que el accidente de trabajo ocurrido se sucedió en circunstancia similares a uno anterior. 11.- Dar por demostrado, sin estarlo, que era necesario el censor en la tolva del molino Butcher Boy. 12.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la repotenciación del molino resultó insuficiente. 13.- Dar por demostrado, no estándolo, que la empleadora no adoptó unas medidas íntegras de protección hacia el trabajador, en procura de combinar las medidas adoptadas en fase de diseño y construcción de la máquina para que fueran acogidas por éste. 14.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la experiencia con la que contaba el actor de 17 años era insuficiente, porque según el interrogatorio de parte que respondió, eran diferentes las características de la máquina o molino que usaba en el anterior trabajo. 15.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador no recibió capacitación adecuada en el manejo del molino Butcher Boy.
Radicación n.° 95745 SCLAJPT-10 V.00 15 16.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no está demostrado que el trabajador haya sido instruido en debida forma y tampoco en que consistió la capacitación. 17.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se indicaron cuáles fueron los extremos de la duración de la capacitación del trabajador. 18.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no media información sobre qué datos específicos se brindó información al actor sobre las características, seguridad, riesgos y operación del equipo. 19.- Dar por demostrado, no estándolo, que no se instruyó al demandante sobre las consecuencias que podía generarse para su salud y a nivel disciplinario el no acatar las directrices dadas en la capación que se le brindó. 20.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió conocimiento pleno de que efectivamente el trabajador haya asimilado de forma íntegra los aspectos para tener en cuenta en el manejo del molino industrial. 21.- Dar por demostrado, no estándolo, que no se haya cumplido, con una vigilancia periódica al trabajador en punto al cumplimiento de lo instruido ni tampoco que se haya cumplido con la supervisión al trabajador. 22.- Dar par demostrado, sin estarlo, que el grado de comprensión del demandante era insuficiente para entender los riesgos a que estaba expuesto dado que su nivel de escolaridad solo fue de primaria. 23.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el mecanismo de reversa estaba dañado el día del accidente. 24.- No dar por demostrado, estándolo, que el proceso de destrabe del molino Butcher Boy se hace desarmando el mecanismo de molienda de esta máquina. 25.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se estudiaron las causas que daban lugar a que la máquina se atorara en el proceso de molida de carne, como en efecto sucedía, y que de otra parte no se haya verificado que el día del accidente tampoco funcionó el botón de retroceso y que la rejilla que impedía que el trabajador introdujera su mano carecía del dispositivo de alarma temprana que apagara la máquina para impedir un accidente. 26.- No dar por demostrado, estándolo, que el empleador cumplió con el deber de prevención y que haya omitió establecer un mapa sobre todos y cada uno de los riesgos.
Radicación n.° 95745 SCLAJPT-10 V.00 16 27.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se acreditó que se haya ilustrado al trabajador no solo sobre la prohibición de introducir la mano en la tolva y sus consecuencias, en caso de hacerlo, para su salud. 28.- Dar por demostrado, sin estarlo, que habría sido necesario que el trabajador estuviera acompañado para el momento en que sucedió el accidente. 29.- Dar por demostrado, no estándolo, que existió nexo de causalidad entre el daño y la culpa.
Sostiene que el Tribunal apreció erróneamente: 1.- Interrogatorio de parte del demandante […], que contiene confesión, en cuanto que él sabía que no podía meter la mano en el molino, su grado de escolaridad y el tiempo de servicios en otra empresa también dedicada a la transformación y conservación de carne y derivados cárnicos, C. Nro. 1, escaneado en PDF, folios 178 a 180 2.- La confesión contenida en el hecho 10 de la demandada referente a unos actos imprudentes e inseguros efectuados por el demandante, C. Nro. 1, PDF, folios 5 a 21. 3.- Manual de instrucciones de un molino cárnico, aportado en inglés, C. Nro. 1, en PDF, folios 82 a100. 4.- Registro fotográfico molino cárnico dotado de escalera y paleta “empujador” y registro del molino Butcher Boy, C. Nro. 1, en PDF, folios 101 a 104. 5.- Informe Accidente de Trabajo emanado de colmena ARP, C. No. 1, PDF 38 Y 39 (Efectuado por la Empresa). 6.- Copia investigación del accidente de trabajo por parte del Colmena ARL, C. No. 1, PDF 146 a 152. 7.- Dictamen Pericial, C. No. 1, PDF 427 a 430. 8.- Testimonio de JUAN ANDRÉS CARDONA VALENCIA C. No. 1, PDF 185 a 190. 14 9.- Testimonio de DIANA MARCELA LIZARAZU, C. No. 1, PDF 196 a 202. 10.- Testimonio de JHON EDISON CARMONA, C. No. 1, PDF 202 a 206.
Radicación n.° 95745 SCLAJPT-10 V.00 17 11- Testimonio de RAÚL ÁNGEL RAMÍREZ UPEGUI C. No. 1, PDF 243 a 246. 12.- Testimonio de MARLENY DEL CARMEN MARÍN QUINCHIA C. No. 1, PDF 183 a 185. 13.- Testimonio de JUAN ANDRÉS CARDONA VALENCIA C. No. 1, PDF 185 a 190. Y relaciona como no estimadas: 1.- Manual de funcionamiento del molino Butcher Boy, C. Nro. 1, en PDF, folios 387 a 390. 2.- Fotografías tomadas al molino Butcher Boy, C. Nro. 1, en PDF, folios 398 a 401. 3.- Fotografías tomadas al molino Butcher Boy, C. Nro. 1, en PDF, folios 155 a 159. 4.- Acta de visita de Inspección Sanitaria de Fábrica de Alimentos realizada por funcionarios del Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos y Medicamentos INVIMA, C. Nro.1, PDF, folios 320 a 328.
Reprocha al Tribunal la conclusión en el sentido que existió culpa patronal, cuando el accidente se ocasionó por el actuar imprudente de Osvaldo de Jesús Vásquez Ortiz. Afirma que el demandante, en su interrogatorio de parte, confesó que conocía que no podía introducir su mano en la máquina y, a partir de las fotografías, se podía observar que al realizar esta maniobra, el brazo estaba expuesto, con un alto grado probabilidad de que se produjera algún accidente.
Destaca que también confesó que la paleta no era el utensilio adecuado para remover la carne, dado que podía soltar astillas que la contaminaran, atrofiar la máquina o lastimar la mano que sostuviera ese implemento. Radicación n.° 95745 SCLAJPT-10 V.00 18 Agrega que, en la demanda, el trabajador también confesó que realizó unos actos inseguros, pues narró que: […] al percatarse el trabajador de la falta de movimiento del molino industrial que operaba, presumió que el atascamiento se produjo por trozos de carne, dado lo cual trató de activar la reversa de la máquina pero ésta no funcionó, por lo que cambió de posición, subiéndose en un extremo del molino, donde incrusta el carro cutter, para ganar altura y visibilidad, procediendo a remover con su mano derecha los trozos de carne ajustados al interior de la herramienta, en tanto que utilizó la mano izquierda de apoyo para no caerse, pero que intempestivamente la máquina recupera su movimiento acelerado atrapando su antebrazo, sufriendo instantáneamente amputación traumática de la extremidad superior derecha entre el codo y la muñeca.
Argumenta que en la demanda se acepta que la máquina no estaba diseñada para subirse encima de ella y tampoco para manipularla en su interior. Esto genera entonces el ataque de la sentencia pues, […] está suficientemente acreditado que el accidente sufrido por el trabajador tuvo ocurrencia por un acto de irresponsabilidad suyo, pues como ya se dijo tenía plena conciencia de que no podía meter la mano en la 19 máquina para destrabar el tornillo sinfín, de manera que otra consideración como las relativas a una insuficiencia en la implementación del programa de salud ocupacional, la inexperiencia del trabajador, su falta de escolaridad o la ausencia de un trabajador que lo acompañara en su puesto de trabajo, no tienen incidencia en ese acto temario que asumió a su cuenta y riesgo ya que conocía el peligró y naturalmente sus consecuencias.
Añade que otro error, consistió en considerar la falta de evidencia en la implementación del programa de salud ocupacional, pues la empresa cumplió con el deber de brindarle al trabajador una instrucción seria y juiciosa de sus funciones. Radicación n.° 95745 SCLAJPT-10 V.00 19 Lo anterior, en tanto el Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos y Medicamentos Invima, dejó constancia en el acta de una de las visitas de inspección a la compañía, que esta contaba con un programa de salud ocupacional y seguridad industrial, programas de capacitación, educación, mantenimiento de equipos y que cumplía con los deberes, por lo que la ausencia de documentos en el proceso que informaran sobre estos temas no conllevaba a concluir que el accidente ocurrió por culpa de la empleadora.
Indica que con la demostración del primer error de hecho denunciado, es factible el examen de pruebas no calificadas en casación, por lo que asegura que la investigación del accidente de trabajo efectuada por la ARL, permite deducir que contaba con un programa de salud ocupacional y que el trabajador incurrió en negligencia porque no siguió las instrucciones dadas en los procesos de capacitación para el manejo del molino. Resalta que el Tribunal también erró al advertir la ausencia de mecanismos que procuraran mitigar el riesgo pues, del dictamen pericial, se desprende que con la implementación del elevador y la rejilla se pretendió aumentar la seguridad del operador del equipo.
Por ello, dice, existe error al concluir que el molino requería de un sensor o sistema de alerta temprana, en tanto, el artefacto no permite su instalación por su diseño y, a su vez, no era necesaria, como quedaba demostrado en las fotografías aportadas. Radicación n.° 95745 SCLAJPT-10 V.00 20 Aduce que, del dictamen pericial señalado, también se infiere que no es cierto que el accidente del demandante hubiera sido similar al ocurrido en el mismo molino en el año 2000, además porque a la maquinaria se le hicieron varias adaptaciones para evitar inconvenientes posteriores.
Expresa que, en el interrogatorio de parte, el demandante confesó que contaba con una experiencia de 17 años en el manejo del molino y de otras máquinas propias de la industria de procesamiento cárnicos, por lo que esta era suficiente para el desempeño de sus funciones. Agrega que de los testimonios de Edison Hernández, Diana Lizarazu Upegui y Raúl Ángel Ramírez Upegui, se infiere que el señor Vásquez Ortiz sí fue capacitado durante 45 días, donde se le enseñó el manejo del molino de forma segura.
Asegura que con el acta de la visita que hizo el Invima a las instalaciones de la compañía y con la investigación adelantada por la ARL se constata que trabajador estaba plenamente facultado para ejecutar sus tareas de manera eficiente y segura y que sabía los riesgos a los que se enfrentaba. Además, conocía las implicaciones disciplinarias a las que se sometía de no acatar las normas.
Añade que en el testimonio de Diana Lizarazu Upegui, se evidencia que ella era la encargada de supervisión del área Radicación n.° 95745 SCLAJPT-10 V.00 21 donde sucedieron los hechos y ejercía potestades disciplinarias sobre el trabajador. Manifiesta que, de las declaraciones se demuestra que, contrario a lo dicho por el Tribunal, el mecanismo de reversa del molino no se encontraba dañado y estaba funcionando en condiciones óptimas.
Indica que conocía que el molino se obstruía frecuentemente, sin embargo el operador tenía la directriz de que, cuando no lo hiciera, debía desarmar el mecanismo de molienda de la máquina. Asegura que está acreditado que no existió nexo causal entre el daño y la culpa, en tanto, el accidente se debió por la culpa exclusiva del trabajador.
VII. CONSIDERACIONES Pese a la vía de ataque seleccionada, no está en discusión que Osvaldo de Jesús Vásquez Ortiz y Carnes Casa Blanca S.A. celebraron un contrato de trabajo el 16 de mayo de 2007. Tampoco que el 2 de agosto de ese mismo año, mientras operaba el molino de marca Butcher Boy, se presentó un accidente que le ocasionó la amputación de su mano derecha a la altura del antebrazo.
Así, el problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al concluir Radicación n.° 95745 SCLAJPT-10 V.00 22 que se configuró la culpa patronal del empleador en el suceso mencionado. En función de constatar si la segunda instancia erró de la manera en que lo plantea la recurrente, la Corte procede al examen de las pruebas señaladas.
Interrogatorio de parte del señor Vásquez Ortiz y demanda inicial Al respecto, es preciso anotar que, tal como lo ha establecido esta Corporación, el interrogatorio de parte en sí mismo no es un medio de prueba hábil en casación, a menos que contenga una confesión, esto es, la declaración libre que hace una persona respecto de los hechos que le son propios, o que son de su conocimiento, que una vez efectuada surte efectos adversos para el declarante o favorables para su contraparte (CSJ SL1826-2019).
La misma suerte corre el estudio de la demanda y su contestación, piezas procesales que tampoco son viables en esta sede, salvo que de ellas pueda derivarse confesión en los hechos allí alegados, en eventos donde la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ SL1516-2018). Dicho esto, en el interrogatorio de parte el trabajador manifestó que, […] el mecanismo de reversa sirve para desatacar los productos, pero en el molino se hacía un taco, donde viene el molino en todo Radicación n.° 95745 SCLAJPT-10 V.00 23 alrededor se llenaba de producto, ahí uno comenzaba a girar y no agarraba bien la producción porque a lo último eso se ponía liso en el fondo, entonces a uno le tocaba montarse en el elevador para poder desatascar la producción y hay otros compañeros que utilizaban ganchos para poder sacar la producción. De otro lado, en el hecho décimo del escrito inicial, se afirmó que el trabajador al momento del suceso: […] trata de activar la reversa de la máquina para lograr el desatrancamiento (sic) pero esta no funciona, cambia de posición para ganar altura y visibilidad se sube en un extremo del molino donde incrusta el carro cuter (sic), inicia la remoción en el interior de la herramienta de los trozos de carne con su mano derecha, la mano izquierda le sirve de apoyo para no caerse.
Ahora, si bien es cierto que de estos dos elementos se deduce la experiencia de 17 años que el trabajador poseía en la industria de manejo de alimentos cárnicos, y que realizó acciones peligrosas al momento de manejar el molino, lo anterior no constituye una confesión y, de ser así, únicamente da cuenta de que la reversa de la máquina no funcionó y justamente por tal razón, inició la labor de manera manual.
A su vez, lo dicho por el demandante no destruye la conclusión del Tribunal, en lo referente al incumplimiento de los deberes de diligencia y cuidado en la ejecución del contrato. De hecho, el juez de segunda instancia reconoció que el trabajador manejó la máquina de una manera imprudente, así como también su experiencia en la industria, sin embargo, lo anterior no demerita la conclusión de la sentencia, referente a que Carnes Casa Blanca S.A. no acreditó el cumplimiento de sus deberes que, como Radicación n.° 95745 SCLAJPT-10 V.00 24 empleador, tenía con respecto a la seguridad, capacitación y prevención de riesgos con el señor Vásquez Ortiz.
Así, no es posible acreditar un error del Tribunal al apreciar las pruebas señaladas. Registro fotográfico de un molino cárnico con escalera y empujador y del molino Butcher Boy Pese a que tales documentos no son pruebas hábiles en casación, de ser analizado el material fotográfico (fls. 101- 104, 155-159 y 398-401, cuaderno digital del Juzgado), lo cierto es que este no le permite a la Corte concluir los errores de hecho que la recurrente pretende señalarle al Tribunal.
Tales documentos resultan ser meramente ilustrativos, pues no evidencian que el empleador hubiera cumplido con todos sus deberes de prevención, cuidado y diligencia con su trabajador. De la misma manera, de la prueba es imposible conocer con certeza si el diseño de la máquina impedía la implementación no de cualquier sistema de alerta temprana, sino de otras medidas que habrían servido para prevenir y minimizar los riesgos a los que estaba expuesto el señor Vásquez Ortiz.
Además, no puede inferirse que sea el molino que hubiera sido el operado por el trabajador, la fecha y hora en la que se tomaron las fotografías y con ellas no se acredita Radicación n.° 95745 SCLAJPT-10 V.00 25 que el empleador hubiera tomado las medidas de precaución necesarias para garantizar la seguridad del operario Informe del accidente de trabajo del empleador a la ARL Colmena De la revisión del informe (fls. 38, cuaderno digital del Juzgado), se deduce que en él se condensaron los principales datos de la empresa, del trabajador y la narración de los hechos realizada por Carnes Casa Blanca S.A. Sin embargo, para la Sala no tiene virtud probatoria al provenir de la misma compañía y, por principio general, nadie puede fabricar su propia prueba (CSJ SL5109-2020 y CSJ SL676- 2021).
Manuales de instrucciones de un molino cárnico, de funcionamiento del molino Butcher Boy, acta del INVIMA e investigación del accidente de trabajo realizada por la ARL Colmena Al respecto, la Sala encuentra que las pruebas señaladas por la entidad recurrente como dejadas de estimar y erróneamente valoradas (fls. 82-100, 145-150, 390-328, y 287-390), tampoco son hábiles en casación, pues estos medios de prueba son tenidos como documentos declarativos emanados de terceros (CSJ SL, 23 julio 2008, radicación 33774 y CSJ SL, 6 marzo 2013, radicación 42536), los cuales no son hábiles y, por lo tanto, no pueden acreditar los presuntos errores de hecho en los que se incurrió. Radicación n.° 95745 SCLAJPT-10 V.00 26 Dictamen pericial realizado por el ingeniero industrial Tito Livio Ríos González En varias oportunidades esta Corporación ha reiterado que el peritaje no pertenece al grupo de pruebas admisibles en sede de casación. En ese sentido, la sentencia CSJ SL 196-2019 recordó que: Sobre el particular, sea lo primero señalar que -como bien lo afirma el mismo impugnante- de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de prueba cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar uno o varios yerros de hecho en casación son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
En ese contexto, el experticio rendido por el perito no tendría la virtualidad de generar los desatinos atribuidos, pues solo en la medida de encontrar error en la apreciación de la prueba calificada, habilitaría a la Corte para abordar el estudio de la que no lo es. Por lo demás, le asiste razón al Tribunal cuando afirmó que las alegaciones del censor tendientes a confutar las conclusiones que del dictamen pericial derivó el juez de apelaciones fueron meramente formales e incapaces de derruirlo, patrón que se repite en esta sede.
En esa medida, no procede el estudio de esta prueba al ser inadmisible en la casación del trabajo para fundar el error del Tribunal. Además, dicho perito reafirma las conclusiones del Tribunal, en tanto manifestó que el accidente del señor Vásquez Ortiz se dio en circunstancias similares que al ocurrido en el año 2000; que si se hubiera contado con un sistema de alerta temprana no habría ocurrido el suceso y que, incluso, después del accidente del demandante, la empresa cambio el molino Butcher Boy a una ‹‹[…] máquina de última generación, completamente automatizada, con tecnología de punta y todos los elementos de seguridad suficientes, que no permitirían que se presentara ningún Radicación n.° 95745 SCLAJPT-10 V.00 27 accidente como los que se presentaron en el molino BUTCHER BOY›› (fls. 426-429 427, cuaderno digital del Juzgado).
Testimonios Es importante recordar que, su naturaleza los exime del grupo de aquellos medios calificados y admisibles en sede de casación, sin que esto signifique que los jueces de instancia no pueden fundar su convencimiento en ellos. Al tratarse de pruebas que no son hábiles en casación, la Corte no podría avanzar en su estudio si previamente no se ha probado un error sustentado en aquellas que sí lo son, lo cual no ocurrió en el presente caso (CSJ AL2705-2022).
El Tribunal fundamentó su decisión en que la empresa no logró demostrar que mitigó todos los riesgos para reducir, en la medida de lo posible, las probabilidades de que un accidente ocurriera; lo anterior teniendo en cuenta que ya se contaba con un precedente de un siniestro similar en la misma máquina. Incluso, en la demanda de casación, la recurrente reconoció que conocía de la frecuente obstrucción de la máquina y su atascamiento y, aún así, no tomó las acciones adecuadas para minimizar el riesgo que esto generaba.
Así, es preciso advertir que, los argumentos de la recurrente se centraron en acreditar que el trabajador incurrió en una maniobra irresponsable y temeraria. Sin embargo, con dicha intención olvidó acreditar que cumplió Radicación n.° 95745 SCLAJPT-10 V.00 28 sus obligaciones de cuidado y protección laboral, ya que, a lo sumo podría alegar una concurrencia de culpas que no exonera al empleador del pago de la indemnización (CSJ SL2336-2020).
Basta rememorar lo señalado por la Corporación en sentencias CSJ SL5463-2015 y CSJ SL9355-2017, reiteradas por la CSJ SL 278-2021: Todo ello pone en evidencia la conducta pasiva y negligente del empleador que no se desvirtuó en el curso del proceso, en cuanto en su defensa se limitó a invocar la culpa del trabajador que, de existir, no lo exime de responsabilidad tal como lo ha dicho esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL5463-2015, en la que adoctrinó que la «responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas» (…).
En consecuencia, se equivocó el Tribunal al eximir de responsabilidad a la empleadora bajo la tesis de la imprudencia de su trabajador en el desarrollo de la actividad laboral en la que perdió la vida, en cuanto ignoró las múltiples normativas nacionales e internacionales que imponen al empleador obligaciones insoslayables, para prevenir los riesgos en la ejecución del trabajo en las alturas y tejados.
Las demás pruebas denunciadas, como el acta de visita de inspección sanitaria de fabrica de alimentos realizado por el INVIMA o las afirmaciones de que después del accidente ocurrido en el año 2000, la empresa implementó cambios en molino que resultaron suficientes y adecuados para asegurar la protección del trabajador, no resultan suficientes para demostrar que realizó una capacitación adecuada al señor Vásquez Ortiz, implementó un programa de salud Radicación n.° 95745 SCLAJPT-10 V.00 29 ocupacional y de seguridad industrial en la empresa, ni que adoptó medidas de resguardo más idóneas para evitar lo ocurrido.
Como consecuencia de lo anterior y comoquiera que no se lograron demostrar los presuntos errores cometidos por el Tribunal, la sentencia conserva la presunción de legalidad y acierto con que viene revestida. En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario pues no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSVALDO DE JESÚS VÁSQUEZ ORTIZ, JUAN ESTEBAN VÁSQUEZ OCAMPO y LUCERO ALEJANDRA CAÑAVERAL en contra de CARNES CASA BLANCA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 95745 SCLAJPT-10 V.00 30 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ