CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3056-2021 Radicación n.° 85909 Acta 23 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO JULIO CRUZ ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE VIGILANCIA AGENTES EN USO DE BUEN RETIRO POLICÍA NACIONAL – COOVIPOR CTA.
I.
ANTECEDENTES Pedro Julio Cruz Romero llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia Agentes en uso de Buen Retiro Policía Nacional – Coovipor CTA-, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo Radicación n.° 85909 SCLAJPT-10 V.00 2 asociado y que fue excluido ilegalmente de la cooperativa, con violación del procedimiento establecido por los estatutos y la ley y, por tanto, tenía derecho al reintegro como asociado a partir del 23 de abril de 2015 en que fue suspendido.
En consecuencia, que se condenara a ser restituido, pago de la indemnización por exclusión, el valor de las compensaciones causadas, primas legales y estatutarias, vacaciones, quinquenios, auxilio de transporte, de alimentación, aportes a la seguridad social, indexación, lo ultra y extra petita y costas. Fundamentó sus peticiones, en que suscribió un contrato de asociación para prestar servicios de vigilancia, siendo asignado en misión a los diferentes usuarios de la cooperativa, como guarda de seguridad, en todos ellos; que el valor de las compensaciones (salarios) mensuales que devengaba al momento del retiro era de $730.000 básicos, más auxilio de alimentación por $170.000, de movilización (transporte) por $160.000, para un total de $1.060.000; que como asociado encontró que los directivos del ente cooperativo incurrieron en acciones que conllevaban detrimento al patrimonio del mismo, razón por la cual elevó peticiones respetuosas, con fundamento en el informe de auditoría que presentó la revisora fiscal por el periodo del año 2013 el de revisoría del 9 de febrero de 2015 y que nunca recibió contestación satisfactoria a sus solicitudes; que el 8 de abril de 2015 ante el continuo requerimiento de reportes y el deseo de enterarse del manejo de la cooperativa, fue llamado a rendir descargos.
Radicación n.° 85909 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó, que el 13 de abril del mismo año, mediante Acta n.° 1354 fue emitida por la Resolución n.° 038 de 2015 por la cual lo excluyeron; que interpuso los recursos para tal fin; que estando en curso los mismos, ante el consejo de administración fue suspendido de sus labores y derechos por la gerencia el 23 de abril de 2015; que por Resolución n.° 41 de 2015, aprobada el 22 de abril, le fue confirmada su exclusión de la cooperativa; que la mencionada resolución no le fue notificada como lo establece el artículo 38 de los estatutos; que le fue desconocido el debido proceso; que el consejo de administración no tuvo en cuenta que el recurso de apelación debió surtirse ante la asamblea general; que ejecutoriada la exclusión no le fue efectuada la devolución de sus aportes ni tampoco reintegrado el valor del auxilio de marcha (f.° 168 a 189 del cuaderno principal).
La Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia Agentes en uso de Buen Retiro Policía Nacional -Coovipor CTA-, se opuso a las pretensiones manifestando que en ningún momento se celebró con el demandante un contrato simulado, no siendo posible que pretendiera beneficiarse de prestaciones sociales como si se tratara de una relación laboral y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos y aceptó lo concerniente a la vinculación del actor, data del retiro y las resoluciones a través de las cuales se surtió. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, cobro de lo no debido, falta de concordancia entre los hechos y las pretensiones, compensación, pago, buena fe y prescripción (f.° 206 a 212, ibidem).
Radicación n.° 85909 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 14 de noviembre de 2018 (f.° 467 Cd a 459 del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre PEDRO JULIO CRUZ ROMERO y la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE VIGILANCIA AGENTES EN USO DE BUEN RETIRO POLICÍA NACIONAL COOVIPOR CTA, existió un contrato de trabajo asociado entre el 16 de octubre de 2001 y el 5 de mayo de 2015.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción formulada por la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE VIGILANCIA AGENTES EN USO DE BUEN RETIRO POLICÍA NACIONAL COOVIPOR CTA.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada a las pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: COSTAS […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de enero de 2019 (f.° 469 y Cd anexo del cuaderno principal), revocó los ordinales primero y segundo de la sentencia apelada, para en su lugar absolver a Coovipor CTA de todas las pretensiones de la demanda y, confirmó todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró como problema jurídico determinar el vínculo existente entre el demandante y la cooperativa, para luego, Radicación n.° 85909 SCLAJPT-10 V.00 5 en caso de ser laboral, establecer la procedencia de las condenas y la consiguiente responsabilidad de la accionada en su pago.
Explicó, que la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 del 2006 regula lo concerniente a las cooperativas de trabajo asociado; que según el artículo 4º de la citada ley y el artículo 1º del decreto referido, precisa que se trata de empresas asociativa sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados y el aporte económico para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios en forma autogestionaria; que conforme al artículo 5º de la ley, nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que deciden unirse para trabajar mancomunadamente bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos; que en las CTA los aportantes de capital son al mismo tiempo trabajadores y gestores de la empresa; que el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación es el establecido en los estatutos y los reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y por consiguiente no están sujetos a la ley legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes, razón por la que, a su vez, justifica que las diferencias que surjan se sometan al procedimiento arbitral o a la justicia laboral ordinaria (artículo 59 de la primera norma).
Precisó, que en ambos casos se deberán tener en cuenta las normas estatutarias como fuente de derecho; que las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los Radicación n.° 85909 SCLAJPT-10 V.00 6 excedentes previstos en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, se hacen teniendo en cuenta la función del trabajador, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado; que el trabajo asociado cooperativo es la actividad libre, autogestionaria, física, material o intelectual o científica que desarrolle en forma autónoma un grupo de personas naturales que han acordado asociarse solidariamente, fijando sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales auto gobiernan sus relaciones con la finalidad de generar empresa; y, que el trabajo asociado cooperativo se rige por sus propios estatutos, en consecuencia, no le es aplicable la legislación laboral ordinaria que regula el trabajo dependiente.
Afirmó, que en el presente caso se reclamó la declaratoria de existencia de una verdadera relación laboral subordinada o dependiente con la cooperativa de trabajo asociado demandada y derivada de esa declaración, la imposición de condenas por concepto de acreencias laborales reguladas en el CST, por lo que, al analizar el acervo probatorio se tiene que a folios 84 a 129 figura copia de los estatutos de la CTA en los que resaltó los artículos 1º y 4º referentes a la naturaleza y objeto del ente cooperado; a folios 132 a 165, el reglamento de trabajo asociado y compensaciones de la cooperativa, el cual definió en lo que interesa al proceso, el artículo 3º; la copia el contrato de trabajo asociado en folios 208 a 219; solicitud de afiliación, folios 220 y 221; comprobantes de evolución de aportes y liquidación de compensación, folios 222 a 225; actuaciones disciplinarias para el retiro del trabajador asociado, folios Radicación n.° 85909 SCLAJPT-10 V.00 7 276 a 280;
Resolución n.° 38 del 13 de abril del 2015, por la cual se excluyó al demandante como trabajador asociado, folio 281 a 306; recurso de reposición interpuesto contra dicho acto, folios 308 a 313; Resolución n.° 42 del 28 de abril del 2015, con la que se confirmó la antes mencionada, folio 316 a 321 y diligencias de investigación disciplinaria, folios 324 a 360.
Dejando en claro que se desistió de los interrogatorios de parte, inicialmente pedidos y decretados. Advirtió, que la ejecución de las actividades desarrolladas por el demandante durante su permanencia en la CTA, así como las ejecutadas por ésta se ajustan a las previsiones reglamentarias, las cuales a su vez guardan correspondencia con las disposiciones legales vigentes para la época.
Conclusión que se refuerza al analizar los documentos que obran a folio 218 a 360 anteriormente referidos. Destaca, que las investigaciones disciplinarias y la sanción que le fue impuesta al Pedro Julio Cruz Romero mediante Resolución n.° 38 del 13 de abril del 2015, por la cual se le excluyó como asociado a folio 281 a 306, confirmada por la Resolución n.° 42 del 28 de abril del 2015, folio 289 a 306, se realizó en estricto acatamiento a los artículos 24 y siguientes del régimen de trabajo asociado y compensaciones de la cooperativa de trabajo asociado.
Concluyó que, como se vislumbró del libro introductorio y las alegaciones, la relación entre el demandante y la cooperativa se ajustaron a las disposiciones reglamentarias y legales correspondientes como asociado, sin que se configure un contrato de trabajo subordinado y dependiente, Radicación n.° 85909 SCLAJPT-10 V.00 8 por lo que revocó los ordinales primero y segundo de la sentencia apelada, para en su lugar, absolver a la demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Pedro Julio Cruz Romero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que […] se case en su totalidad la sentencia recurrida de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) en cuanto al revocar los numerales 1º y 2º de la de primer grado, crea una situación de hecho incomprensible, al determinar la revocatoria del fenómeno de la prescripción, decretada por el a quo y que llevó a esta sala a la absolución de la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda de mi representado el señor PEDRO JULIO CRUZ ROMERO y solicito que una vez en sede de instancia, se emita la sentencia que corresponda en justicia, para que así obtenga el reintegro y el pago de todas las prestaciones cooperativas, que en justicia le corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa que la sentencia del Tribunal por, Radicación n.° 85909 SCLAJPT-10 V.00 9 […] la VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY, en el concepto de infracción directa, por la mala apreciación de varios medios de prueba y por falta de apreciación de otros medios de prueba, lo que conlleva a la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 13 y 29 Constitucional y la ley sustancial (Ley 79 de 1988 en sus artículos 5, 7, 23, 25, 26), Decreto 4588 de 2006 en sus artículos 1, 2, 12, 13, 22, 23, 24, 38, Articulo 488 del Código Sustantivo del trabajo, estatutos y régimen de trabajo asociado, por tratarse de una cooperativa, de acuerdo a las siguientes consideraciones de orden jurídico: 1.
Yerra el Honorable tribunal al no dar por probado estándolo, la existencia del contrato de trabajo asociado. 2. Yerra el Honorable Tribunal al no dar por probado estándolo que el régimen laboral colombiano es el aplicable al asunto en controversia. 3. Yerra el Honorable Tribunal al no dar por probado estándolo que la exclusión del asociado, lo fue en forma ilegal. 4.
Yerra el Honorable tribunal al dar por probado sin estarlo la justa causa del despido. 5. Yerra el Honorable Tribunal al dar por probado sin estarlo el cumplimiento de la normativa cooperativa, para dar por terminado el vínculo del asociado, terminando en la exclusión. Para la demostración del cargo, considera que el fallador de segundo grado incurrió en error, por falta de apreciación de las pruebas, en razón a que no se detuvo a analizar el contenido de la contestación de la demanda, para determinar la existencia del contrato de trabajo asociado, pues de hacerlo allí habría podido observar, que Pedro Julio Cruz Romero, siempre mantuvo un contrato de trabajo asociado con la cooperativa visible a folios 218 y 219.
Indica, que ello se comprueba cuando en la contestación responde la demandada: al hecho primero « ES CIERTO. En lo relacionado a la existencia del contrato »; y, al hecho segundo « ES CIERTO: de acuerdo a lo establecido en Radicación n.° 85909 SCLAJPT-10 V.00 10 el contrato de asociación suscrito por el demandante el cual reposa en el archivo de la Cooperativa de trabajo Asociado “COOVIPOR CTA” » visible esta afirmación a (folio 206).
Agrega, que obra otra prueba de la existencia del contrato de trabajo asociado, en la solicitud de afiliación a la cooperativa, visible a folio 220 del expediente, que aportó la misma cooperativa y que, esas razones fueron las que llevaron al a quo a determinar acertadamente la existencia del contrato de trabajo asociado, que lo dejó plasmado en el numeral primero del fallo (que fue revocado por el Honorable Tribunal).
De otra forma y de no existir el convenio de trabajo asociado, mal podría la cooperativa haberlo excluido de la misma. Afirma, que el Colegiado erró por falta de apreciación de las pruebas, en tanto fue la misma demandada, quien manifestó la existencia del contrato de trabajo asociado (minuto 8:53 y minuto 15:40 del audio del recurso de apelación) porque «de no haber existido el contrato de trabajo, como lo determina el Tribunal al revocar el numeral primero, el trabajador asociado no estaría en estos momentos cursando esta demanda, por sustracción de materia».
Manifiesta, que otro yerro fue la falta de apreciación de los desprendibles de pago obrantes en el expediente visible de folios 222 a 260 y que, Erró el honorable Tribunal, por falta de apreciación de las pruebas, para establecer la condición de trabajador asociado (folios 218, 219 y 220) y no trabajador laboral como lo determinó, Radicación n.° 85909 SCLAJPT-10 V.00 11 pues de haber apreciado las pruebas habría encontrado el Honorable Tribunal, que lo que se pretendía no era establecer vínculo de trabajo laboral, sino reafirmar su condición de trabajador asociado, para luego entrar al estudio de lo ilegal que fue su exclusión como asociado de la cooperativa, el reintegro y el pago de las compensaciones correspondientes a su condición de asociado.
Vemos como se suceden los errores del Honorable Tribunal, cuando en sus consideraciones para resolver al minuto (10:12) señaló: “ La controversia se circunscribe a establecer en primer lugar la naturaleza del vínculo entre el demandante y la cooperativa de trabajo asociado y en caso de que la misma sea de carácter laboral subordinado y no asociativa a definir las pretensiones de condena ”, aquí es claro que no se buscaba definir la naturaleza del vínculo, pues era declarar que su vínculo con la cooperativa demandada era como trabajador asociado, que además está definido en cantidad de ocasiones y múltiples pruebas que fueron dejadas de apreciar, como ya se probó antes.
Otro error más relevante del Honorable Tribunal, es poner en boca del suscrito algo que no dejé sentando ni en el escrito de la demanda (visible a folios168 y ss.), ni en el recurso de apelación como lo señala al minuto 13:08, cuando dijo: “ El demandante reclama la verdadera existencia de una verdadera relación laboral subordinada o dependiente con la Cooperativa de trabajo asociado demandada y derivada de esa declaración la imposición de condenas por concepto de acreencias laborales reguladas en el Código Sustantivo del Trabajo ” error que desde luego fue el que tuvo en cuenta para desestimar la existencia del contrato de trabajo asociado y rechazar de plano las condenas.
Se asoma la cantidad de incongruencias aquí manifestadas, veamos: a. Nunca reclamé la existencia de un contrato laboral, solo pretendía era asegurar la existencia de un contrato de trabajo asociado. (pretensión primera folio 170). b. Nunca pretendí que se estimara la posibilidad de establecer si era de carácter laboral o asociativo, pues lo tenía claro, que era un trabajador asociado.
Lo que buscaba y pretendí en la demanda era acentuar la calidad de asociado, para que luego se adentrara al estudio del desconocimiento o violación del proceso de exclusión (Pretensión segunda y tercera folio 170) c. Mucho menos pretendí acreencias laborales reguladas en código sustantivo del trabajo, porque las acreencias que reclamo son las que se regulan estatutariamente o en el régimen de compensaciones (quinta pretensión folio 170). d. Las pretensiones (declarativas) las dejé en claro en los numerales 6, 7, 8, 9 y 10, 11, 12 y 13 en donde perfectamente se lee que son: compensaciones establecidas estatutariamente, Radicación n.° 85909 SCLAJPT-10 V.00 12 nunca cité pretensiones de carácter laboral.
Las pretensiones (de condena) en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, donde perfectamente se lee textualmente: “establecidos estatuariamente” (resaltado dentro del texto) (subrayas de la Sala). Increpa, que la segunda instancia al concluir que no existía vínculo de trabajo, dejó de lado la existencia del de asociado, lo que genera un error manifiesto, que se traduce en que nunca estuvo vinculado a la CTA, conllevando a que no pueda aspirar al reconocimiento de sus derechos provenientes del régimen de compensaciones.
Aduce, que contrario sensu, de haberse declarado el reconocimiento del contrato de trabajo asociado, las consecuencias serían otras entre ellas: - Nos llevaría necesariamente a estudiar la forma en que fue excluido de la Cooperativa, que es el problema central de la demanda, que en ningún momento analizó, estudió y sentenció el Honorable Tribunal. - Nos llevaría a poder reclamar los pagos de las compensaciones que se mencionaron en la demanda. - Nos lleva a estudiar los pormenores de la prescripción determinada por el a quo y la revocatoria que de ese numeral hizo el Honorable Tribunal.
Lo anterior nos lleva a concluir que con estas acciones el Honorable Tribunal al revocar el numeral primero del fallo de primera instancia, vulnera de plano la ley sustancial en los artículos 5. 7, 23 de la Ley 79 de 1988 y el artículo 53 Constitucional. Plantea, que si el Tribunal hubiere apreciado las pruebas de exclusión del ente cooperado, habría concluido que las mismas se tornaron ilegales como lo analizó la Radicación n.° 85909 SCLAJPT-10 V.00 13 primera instancia, en los siguientes términos que trascribe en el escrito casacional: Al minuto 39:30 de su fallo dijo “ Y que mediante resolución 041 del mismo mes y año se desata el recurso de reposición, confirmando la exclusión del asociado, no es menos cierto que de manera alguna se resolvió el recurso de apelación formulado por el actor pues como bien indicó no se desató el recurso de apelación ya que a dicha decisión se le cerró la posibilidad de estudio alguno frente al órgano superior de la cooperativa de Trabajo asociado contraviniéndose así lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 38 de los estatutos de Coovipor CTA, vulnerándose de esta manera el debido proceso del demandante al no agotarse las instancias a que le asistía el derecho, por lo que en principio le asiste la razón al actor frente a la declaratoria de ilegalidad de la exclusión de que fue objeto (resaltado dentro del texto).
Insiste, que el fallador de segunda instancia al decir que lo que buscaba el actor era la declaratoria de un contrato de trabajo laboral, «(situación que no aparece en ningún lado de la demanda, mucho menos en la contestación de la demanda)», distorsionó la verdadera pretensión que era: […] la declaratoria de existencia de un CONTRATO DE TRABAJO ASOCIADO, para poder de allí definir la ilegalidad de la EXCLUSIÓN de que fue objeto el trabajador asociado.
Como prueba del error cometido por el Honorable tribunal se tiene que esta obra en la demanda a folio ( ) en la pretensión 1ª donde se lee en forma precisa:“ Se declare por su despacho la existencia de un contrato de trabajo asociado entre la Cooperativa y el señor PEDRO JULIO CRUZ ROMERO ” que el señor magistrado confunde con la existencia de un contrato laboral subordinado.
Sin tener en cuenta además que la apoderada al contestar la demanda, asiente en la existencia del contrato de trabajo asociado, en los numerales 1º y 2º (folio 206). ¿Porque se requería declarar la existencia del contrato de trabajo asociado? Porque de allí depende la forma de terminación de la relación, entre la cooperativa y el trabajador asociado, pues la exclusión es una de las formas de terminación de esta clase de contrato de asociación (artículos 33 y 36 del estatuto folio 98), misma que no se consagra en el régimen laboral, como lo pretende hacer ver el Honorable Tribunal.
Radicación n.° 85909 SCLAJPT-10 V.00 14 De allí proviene la necesidad de acudir a la forma de terminación de la relación del asociado, que lo fue por la vía de la exclusión, que para ello es que debe surtirse el PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO (artículo 37,visible a folio (102 y 103) estatutario y 43 del Régimen de trabajo asociado, visible a folio (132 a 135) porque el procedimiento para llegar a concretar la exclusión fue la que se pasó por alto la cooperativa, al no atender EL RECURSO DE APELACIÓN, de allí que surja como ilegal y que es el objeto central de la demanda, que el Honorable Tribunal nunca lo trató (resaltado dentro del texto) (subrayas de la Sala).
Sostiene, que de haberse tenido en cuenta la inexistencia de solución al recurso de apelación, la decisión sería diferente porque ni siquiera se hizo alusión al tema de la exclusión, para lo cual expresa: Para determinar lo ilegal de la exclusión fue el propio juzgado quien requirió en audiencia de trámite a la demandada por el envío de la documental faltante, entre ellos le requirió por la resolución del recurso de apelación, lo anterior para verificar la ilegalidad de la exclusión, petición que le elevó el suscrito a la Cooperativa (folio 367 y 376) en cumplimiento al auto del despacho, (corresponde al folio 364, está sin numerar), por ello el 19 de octubre de 2018, la cooperativa a través de su apoderada deja un oficio en el despacho del juzgado manifestando en su ítem tercero que “ Copia de la notificación de la resolución por la cual se resolvió el recurso de apelación, presentada ante el Consejo de Administración que haya sido resuelto por la asamblea de asociados ” documentos que son los mismos que aportó con la contestación de la demanda, pero que no incluyen la resolución del recurso de apelación, ni el acta del consejo de administración que ordeno la exclusión; pretendía con ello dar cumplimiento a lo ordenado por el despacho del a quo, pero no lo hizo satisfactoriamente, de aquí extrae su certeza de lo ilegal de la exclusión el Juez a quo, al darse cuenta que la abogada si bien hizo entrega de una documental, no hace entrega de la mentada resolución de la apelación, que lo deja sentado en fallo tal como se indicó en la parte alta, pues lo que envió fue la Resolución No. 041 del 22 de abril (folios 307 a 313) que resolvió el recurso de reposición, como tampoco obra el acta 1357 citada en la resolución y peticionada por el despacho.
Al respecto, podrá observarse en el expediente constante de 517 folios que fueron escaneados y donde solo aparecen visibles 467, que por ningún lado asoma la mencionada resolución que debió expedir la Asamblea general de Asociados (a donde no fue enviada, tal como lo dejó sentado la señora Juez), y lo señaló Radicación n.° 85909 SCLAJPT-10 V.00 15 la apoderada, por desconocimiento que tenía el Consejo de Administración del recurso, reitero, aparecen dos resoluciones: la No. 038 del 15 de abril de 2015 (folios 282 a 306) que fue por la cual se le comunica la exclusión y la No. 041 del 22 de abril de 2015 (folios 316 a 321) que es la que resuelve el recurso de reposición, confirmando la determinación de exclusión, que el Honorable Tribunal tomó erradamente para señalar que la exclusión del trabajador asociado se había realizado con apego estricto a las normas, siendo errada tal afirmación(resaltado dentro del texto).
Explica que el Tribunal se equivocó en la falta de apreciación de las pruebas, pues de haberlo hecho encontraría que la resolución es contradictoria en sí misma, describiendo que: Manifiesta que la resolución será notificada en los términos del artículo 38 del estatuto (folio 456) (recordemos que el Honorable Tribunal, no se asomó al artículo 38 del estatuto, ni al 43 del régimen de trabajo asociado, pues NO lo menciona en ninguno de sus apartes) y es en la misma resolución donde al numeral tercero dice no proceder ningún recurso contra la misma y declara agotada la vía gubernativa.
Dos errores garrafales: primero: los recursos están consagrados en el mismo artículo 38 del citado estatuto y 43 del régimen de trabajo asociado y segundo: La resolución en esta clase de cooperativa no agotan ninguna vía administrativa, ya que no es requisito agotar nada previamente para llegar a la demanda laboral (sentencia C-893 de 2001, que declaró INEXEQUIBLES las expresiones "requisito de procedibilidad" y "laboral", contenidas en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 39 que regulaba la conciliación obligatoria en materia laboral”, pues de hacerlo, sería previo el conocimiento del RECURSO DE APELACIÓN, tal como se consagra en los artículos 37 y 38 del estatuto visibles a folios 102 y 103 y en los artículos 43 y 44 del Régimen de Trabajo asociado visibles a folio 154 del expediente.
Y ¿porque se precisa de la Resolución que debe atender el recurso de apelación? Por el principio de la doble instancia, fue por ello que se consagró en los estatutos (artículo 38, folio 102) y en el régimen de trabajo asociado (artículo 43, folio 154) los recursos, que en virtud de la doble instancia debe tener todo proceso para el caso de exclusión de los asociados, para evitar precisamente lo que aquí se configuró el exceso desmedido de abuso de poder, pues el consejo de Administración decide excluir al asociado (res. 038) y se presenta a su consideración LOS RECURSO DE Radicación n.° 85909 SCLAJPT-10 V.00 16 REPOSICIÓN y en SUBSIDIO DE APELACIÓN (visibles a folios 307 a 313), el primero (REPOSICIÓN) fue resuelto en forma negativa mediante la resolución No. 041, visible a folios 316 a 321, de allí que debía elevarse el recurso de apelación ante la ASAMBLEA GENERAL DE DELEGADOS, para que fuera esta, quien decidiera sobre el particular puesto a su conocimiento.
¿Pero cómo lo iban a dar a conocer, si ni siquiera el Consejo de Administración sabe de la existencia del recurso?, dicho por su propia apoderada, minuto 8:29 y corroborado por la señora Juez en su fallo. Es decir, el Consejo de Administración desconoce per se el procedimiento. Otro error del Honorable Tribunal, consistió en no acudir al estatuto, para identificar quien definía la exclusión del trabajador, pues asumió que por existir dos resoluciones ya había sido resuelto el asunto, pues de haber acudido al estatuto, para examinar y ver que era la ASAMBLEA GENERAL DE DELEGADOS, quien debía resolver el RECURSO DE APELACIÓN y no lo hizo, de allí es que procede la vulneración al DEBIDO PROCESO, tanto constitucional, como el legal, estatutario y reglamentario, así lo entendió y discernió la señora Juez, no así el Honorable Tribunal.
La Constitución Nacional consagra expresamente el principio del debido proceso en su artículo 29, que fue violentado, al no atender el recurso de apelación se considera fueron violentados los estatutos como ya se dijo en el artículo 38 y el régimen de trabajo asociado en su artículo 43, al no acceder a estudiarlos y resolver negativamente en contra del trabajador.
Es que además erró el Honorable Tribunal al no dar por probado estándolo el despido ilegal del asociado y ¿cómo se probó el despido ilegal en el proceso?, por las pruebas arrimadas, en primer lugar: (copias de las dos resoluciones, la de la exclusión 038 y la que resolvió el recurso de reposición la 042, petición de los recursos y falta de resolución del recurso de apelación) y además por el dicho de la apoderada que al contestar la demanda, señaló que el Consejo de Administración, desconocía la existencia del RECURSO DE APELACIÓN (minuto 8:29 del fallo).
Donde está el error del Tribunal?, veamos: Por ninguna parte del fallo se escucha que haya dado lectura al artículo 38 del estatuto y 43 del régimen de trabajo asociado, ya que nunca los cita al resolver, que es de donde se desprende la existencia de los recursos que al no ser resueltos en su totalidad, crea esa ilegalidad en el despido, pues la norma ha creado los recursos y exige el agotamiento de los mismos para que se pueda configurar la exclusión, contrario sensu se torna en ilegal la exclusión; para ser despedido en forma legal, debió el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN elevar el recurso de apelación ante la ASAMBLEA GENERAL DE DELEGADOS, que era la competente para resolverlo en segunda instancia, situación que no se advierte en el proceso, haya realizado y no como lo tomó Radicación n.° 85909 SCLAJPT-10 V.00 17 erradamente el tribunal que pensó y así concluyó que la resolución 41 del 22 de abril de 2015 que resolvió el recurso de REPOSICIÓN, era la instancia final, siendo que esta fue emitida por la misma autoridad que emitió la resolución No. 038 del 15 de abril de 2015, es decir el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, que no tiene esa facultad de decisión final frente a la exclusión, además por el desconocimiento del procedimiento y de los recursos(resaltado dentro del texto).
Asegura, que no podía darse por establecida la justa causa de exclusión del asociado, porque no se tuvo en cuenta el contenido de los artículos 24 a 34 del régimen de trabajo asociado, los cuales copia de manera textual, ni se hizo lectura de que el régimen disciplinario en el régimen de trabajo asociado se hallaba plasmado en los artículos 35 a 44 y los estatutos, en los 37 y 38.
Arguye, De haber realizado el estudio correspondiente a la materia de la reclamación (exclusión), se encontraría que la Cooperativa tiene instancias para cada actuación, así: La comisión de investigación realiza la investigación y rinde el informe correspondiente al Consejo de Administración (artículo 37 del estatuto; artículo 43 del Régimen de Trabajo asociado), este a su vez lo estudia y decide al respecto de la sanción a imponer.
Para el evento en que la sanción sea la exclusión, el asociado trabajador cuenta con los recursos de REPOSICIÓN ante el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN y el de APELACIÓN ante la ASAMBLEA GENERAL DE DELEGADOS (artículo 38 del estatuto, artículo 44 del régimen de Trabajo Asociado) Aquí fue donde el Honorable Tribunal erró al estimar que la resolución No. 41 del 22 de abril de 2015, expedida por el Consejo de Administración, resolvía de plano los recursos, que de haber acudido al estatuto y al régimen en los artículos citados, se habría dado cuenta, que la que debía resolver el de apelación, era la ASAMBLEA GENERAL DE DELEGADOS.
Igualmente, no tuvo en cuenta el dicho de la apoderada cuando manifestó que el Consejo de administración desconocía el recurso (minuto 8:29 del fallo), porque de haber tenido en cuenta ese dicho y lo que señalan tanto el estatuto, como el Régimen de trabajo asociado, diferente habría sido el sentido del fallo y no habría concluido como lo hizo erradamente que el despido fue Radicación n.° 85909 SCLAJPT-10 V.00 18 realizado en estricto acatamiento a los artículos 24 y ss.
Del régimen de trabajo asociado. (Además que este artículo no es el que aplica a este estudio de la exclusión). El desconocimiento palmario de estas circunstancias lleva a que el trabajador asociado, haya sido excluido de la cooperativa, con violación de la Constitución política de Colombia, articulo 29, violación de la norma sustancial Ley 79 de 1988 en sus artículos 8°, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 27, 35, 57, 148, 149, 153, violación del estatuto vigente para la cooperativa en sus artículos 37 y 38, violación del Régimen de trabajo asociado en sus artículos 43 y 44, por lo cual no le fueron reconocidos sus derechos como asociado, para acceder al reconocimiento de sus derechos estatutarios cooperativos, provenientes del Régimen de compensaciones que establece la cooperativa.
Es errada la determinación del Honorable Magistrado, tanto como ilegal es el despido del trabajador asociado, por cuanto el despacho no tuvo en cuenta el procedimiento sancionatorio, como quedo visto, se fue a otros artículos que no aplican al asunto en controversia y además de desconocer el procedimiento sancionatorio, es allí en donde se consagran los recursos aplicables al asunto en Litis, en tanto se trata de una exclusión, sanción que trae aparejados los recursos de REPOSICIÓN y de APELACIÓN (doble instancia).
Este último desconocido por el Consejo de Administración. Pero al decir del señor Magistrado al resolver el recurso de reposición, consideró que se había dado la legalidad del despido y no trató más el asunto, cuando le hizo falta acudir al artículo 43 del Régimen de Trabajo asociado y artículo 37 del estatuto de la Cooperativa, en donde se trata el procedimiento disciplinario y en sus artículos 44 y 38 respectivamente, donde se consagran los recursos y quien debe conocerlos (resaltado dentro del texto).
Plantea, que respecto del tema de la prescripción de los derechos, existe una incongruencia entre lo que determinó el a quo y el Tribunal al revocarlo, por ese motivo: Desde luego, que el Juez a quo, erró al decretar la prescripción de los derechos del trabajador asociado pues no tuvo en cuenta la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo (artículo 488), como norma más favorable, sino que acudió al régimen de compensaciones, desde luego ignorando el principio de la condición más beneficiosa al trabajador, de hecho no tuvo en cuenta la falta de contestación de las peticiones que aún están por resolver y la atención al RECURSO DE APELACIÓN, que hace falta para completar el procedimiento, hecho que desde luego, da Radicación n.° 85909 SCLAJPT-10 V.00 19 lugar a que no se pueda aplicar el fenómeno de la prescripción como lo señala, en tanto, están por resolverse varios asuntos atinentes a la relación de asociado, con la cooperativa.
Para que operara el fenómeno de la prescripción, necesariamente la cooperativa debió haber dado curso tanto a las peticiones realizadas por el trabajador asociado, como atender la petición del suscrito frente a la documental exigida por la señora Juez y además resolver el recurso de apelación a la resolución que dio origen a su exclusión, en tanto no estén resueltos estos asuntos, la prescripción no puede operar, ello deviene de la falta de apreciación de las pruebas, que a folio (261) obra la petición realizada por el trabajador asociado, que aún se encuentra sin resolver, de hecho esta petición está dando lugar a la interrupción de la prescripción que señaló la señora Juez y que revocó el Honorable tribunal.
Pues allí el asociado requirió a la cooperativa por unos informes sobre los motivos de su retiro y sobre la solución al recurso de apelación, que nunca se le dio respuesta. Pero si la señora Juez, erró al decretar la prescripción, aún más incoherente y desafortunado resultó el fallo del Honorable Tribunal pues también erró al revocar este numeral segundo, pues tal como obra en su fallo al minuto 18:25, deja entrever que deja sin piso la prescripción, al pronunciarse al respecto, no solo en una situación confusa, sino irregular veamos lo que dijo al minuto 17:42 del fallo: “ En conclusión como se vislumbra desde el libelo introductorio y las alegaciones celebradas en esta audiencia pública, la relación entre el demandante y la cooperativa se ajustaron a las disposiciones reglamentarias y legales correspondientes como trabajador asociado, sin que se configure un trabajo subordinado y dependiente, por lo que la sala deberá revocar los numerales 1 y 2 de la sentencia apelada para en su lugar absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones ” ¿Porque es contradictorio su fallo? Porque determinó que se buscaba era la declaratoria de un contrato de trabajo laboral, que como se dijo y probó esa situación que no aparece en ningún lado de la demanda, mucho menos en la contestación de la demanda, se probó que ello distorsionaba la verdadera petición, que es la declaratoria de existencia de un CONTRATO DE TRABAJO ASOCIADO, sin embargo, revoca el numeral primero del fallo que lo había decretado, ajustado a legalidad, dejando sin piso la prescripción de los derechos, al revocar el numeral segundo del mismo fallo.
Desde luego, es inexplicable el efecto que produce la revocatoria del numeral segundo del fallo, que trata el tema de la prescripción, el a quo dio en aplicar el artículo 55 del régimen de compensaciones, mientras que el honorable tribunal en situación Radicación n.° 85909 SCLAJPT-10 V.00 20 por demás incomprensible dio en revocarlo, se entiende entonces, ¿según el honorable tribunal que no habrá prescripción de los derechos reclamados? Desde luego que así será, por varias razones plenamente identificadas, veamos a. Sin distingo del régimen aplicable, laboral o reglamentario o estatutario, no podría haber lugar a la susodicha prescripción, porque como se dijo falta por resolver la petición ordenada por el Juez a quo, que fue invocada por el suscrito y que la cooperativa nunca atinó a ofrecer la respuesta. b. De hecho tampoco habrá lugar a la prescripción, en tanto la reclamación realizada por el trabajador asociado respecto a sus derechos y a la solución al recurso de apelación, aún no se han resuelto (resaltado dentro del texto).
VII. RÉPLICA La Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia Agentes en Uso de Buen Retiro Policía Nacional – Coovipor CTA- opone que no adeuda suma alguna al actor porque al momento de su exclusión le fueron cancelados todos sus aportes; que no tiene fundamento jurídico que se declare la existencia de un contrato debidamente celebrado y visible para las partes; que sus pretensiones fueron contradictorias y constituye un desgaste procesal al pretender el pago de emolumentos que ya fueron cancelados.
Manifiesta, que el recurrente se limita a enunciar las pruebas documentales, pero no individualiza en cuál de ellas radica el desacierto que le imputa al Tribunal en la valoración. En igual forma, no cumplió con la carga de controvertir las probanzas que llevaran a una conclusión distinta. Radicación n.° 85909 SCLAJPT-10 V.00 21 Aduce, que la desvinculación laboral se efectuó de manera correcta y bajo las facultades del consejo de administración, por lo cual no hubo afectación al debido proceso, pues el retiro de la CTA se dio conforme a las diferentes causales del artículo 33 de la Ley 79 de 1988, por cuanto se demostró que el actor se encontraba recolectando firmas en contra de la cooperativa, calumniando a los directivos, su indisciplina al ejercer el cargo para el cual se estaba contratado, los múltiples llamados de atención y sanciones por no prestar su servicio de seguridad como correspondía, previo rendición de descargos (cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Revisada la demanda de casación, observa la Sala que en la misma se incurre en yerros de orden técnico que hacen imposible la revisión de la providencia encausada, dado el carácter rogado del mismo. En efecto, el recurrente, al acusar la vulneración de las normas que integra en la proposición jurídica por «VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY, en el concepto de infracción directa, por la mala apreciación de varios medios de prueba y por falta de apreciación de otros […], advierte como yerros de orden jurídico dar por probada la existencia del «contrato de trabajo asociado» (1º error de hecho), la aplicabilidad del régimen laboral colombiano (2º error de hecho), la exclusión del actor en forma ilegal (3º error de hecho), la «justa causa del despido» (4º error de hecho) y el cumplimiento de normas Radicación n.° 85909 SCLAJPT-10 V.00 22 estatutarias de la cooperativa para dar por terminado el vínculo (5º error de hecho), errores que en realidad son netamente fácticos.
Proposición, que se muestra confusa al mezclar indebidamente las vías de ataque alejándose de la técnica casacional, pues debe advertirse que, de tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede Radicación n.° 85909 SCLAJPT-10 V.00 23 predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Por tanto, no es posible aceptar la mezcla de vías que plantea el recurrente cuando expresa que la sentencia del Colegiado vulnera la ley sustancial con causa en «[…] la VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY, en el concepto de infracción directa, por la mala apreciación de varios medios de prueba y por falta de apreciación de otros medios de prueba», pues esta Corte desde antaño ha defendido la autonomía que tienen las vías directa e indirecta, en la formulación de los cargos en casación, y ha dicho que una mezcla inadecuada de las mismas transforma el recurso en un alegato de instancia, alejado de la lógica y de los fines de este.
En sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 42646, se dijo: […] la exclusión entre la vía directa e indirecta, por cuanto, mientras en la primera se tratan asuntos de puro derecho atinentes a la interpretación y aplicación o no de las normas jurídicas, en la segunda, se analizan los presupuestos fácticos del fallo. Por ello, si se encamina la acusación por la vía directa, la censura debe estar de acuerdo con la valoración que de los hechos realizó el Tribunal y, a su vez, si plantea aquélla por el sendero indirecto, debe demostrar el error notorio y manifiesto en la apreciación de los medios probatorios calificados, dejando de lado las disquisiciones netamente jurídicas.
Si se mezclan ambas vías, termina convirtiéndose la acusación en un alegato de instancia, inadecuado para la finalidad del recurso extraordinario de casación. Así mismo se precisa que, respecto a la proposición jurídica, aunque esta Sala ha admitido excepcionalmente que, por la vía indirecta, se acuda al concepto de infracción directa, en la medida en que, como consecuencia de errores de hecho, se puede dar lugar a la falta de aplicación de la Radicación n.° 85909 SCLAJPT-10 V.00 24 disposición legal que se avenía al caso (CSJ SL, 14 jun. 2006, rad. 25879, CSJ SL, 24 abr. 20123, rad. 42192 reiteradas en CSL SL8987-2017), debe decirse que tampoco cumple el recurrente con el deber de individualizar las pruebas en que funda su acusación si del caso fuera, porque en sede extraordinaria, los errores fácticos se presentan, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de este en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida; para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL2879-2019).
Entendiendo, que quien plantea la existencia de «la mala apreciación de varios medios de prueba y por falta de apreciación de otros medios de prueba», en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, debe establecer que el sentenciador: i) no valoró una prueba que reposa en el expediente o, ii) que la contempló de manera equivocada y, una vez singularizada, debe acreditar el error, mediante un proceso de razonamiento que confronte lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción, evitando caer en el mero planteamiento de una lectura alternativa del caudal probatorio, con la cual lo único que se obtiene es desconocer la libertad de formación del Radicación n.° 85909 SCLAJPT-10 V.00 25 convencimiento de la que goza el juzgador, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS.
Ahora, si asumiera la Sala que, más allá de la confusión de la selección de la vía de ataque y la orientación del escrito casacional, la acusación viene por la vía indirecta, solo a modo de doctrina, constituyen hechos indiscutidos en casación: i) que Pedro Julio Cruz Romero estuvo vinculado a la cooperativa demandada del 16 de octubre de 2001 al 5 de mayo de 2015, prestando actividades de vigilancia; ii) que demandó con el fin que se declarara que la existencia de un contrato de trabajo asociado entre las partes y que su exclusión de la cooperativa fue ilegal, asistiéndole derecho al reintegro; iii) que la empresa demandada, en la contestación de la demanda, aceptó la existencia del contrato de asociación con el demandante (f.° 206); iv) que la primera instancia al verificar la diferencia sustancial que media entre solicitar la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo y uno de trabajo asociativo, replanteó el problema jurídico para concluir la ineficacia de la exclusión del actor con fundamento en la vulneración del debido proceso, dado que los artículos 29 y 33 de los estatutos de la CTA, a partir de los cuales se apoyó la acusación disciplinaria, no guardaron relación con los señalamientos a Pedro Julio Cruz Romero, pues hacían alusión a los derechos del retirado y no a lo que se denominó causales de sanción e incluso, no contemplaban la «injuria» al personal directivo, la cual tampoco tenía soporte en los estatutos de folios 84 a 129, unido a la circunstancia de que no se resolvió el recurso de apelación a que tenía derecho para agotar las instancias del Radicación n.° 85909 SCLAJPT-10 V.00 26 ente asociado (f.° 467 Cd, minuto 38:16 y siguientes) y, v) que a pesar de ello, el Juez inicial declaró probada la excepción de prescripción, analizando que por tratarse de un régimen especial, el fenómeno prescriptivo se hallaba regido por el artículo 55 del Régimen de Trabajo Asociado de Coovipor CTA (f.° 157), que previó 12 meses para reclamar por escrito el reconocimiento de los derechos del asociado retirado.
El Tribunal fundamentó su decisión en: i) que lo pretendido fue la declaratoria de existencia de una verdadera relación laboral subordinada o dependiente con la cooperativa de trabajo asociado y, derivada de ella, la imposición de condenas por concepto de acreencias laborales reguladas en el CST; y, ii) que el vínculo de Pedro Julio Cruz Romero fue de tipo asociativo, encontrando ajustado a la ley, los estatutos y los reglamentos de la cooperativa la exclusión, como resultado de las actuaciones disciplinarias en su contra, analizando para ello, la copia de los estatutos de la CTA (f.° 84 a 129), el reglamento de trabajo asociado y compensaciones (f.° 132 a 165), el contrato de trabajo asociado (f.° 208 a 219), los comprobantes de evolución de aportes y liquidación de compensación (f.° 222 a 225), las actuaciones disciplinarias para el retiro del trabajador asociado (f.° 276 a 280), la Resolución 38 del 13 de abril del 2015, por la cual se excluyó al demandante como trabajador asociado (f.° 281 a 306), el recurso de reposición interpuesto (f.° 308 a 313);
Resolución 42 del 28 de abril del 2015 (f.° 316 a 321); y, las diligencias Radicación n.° 85909 SCLAJPT-10 V.00 27 de investigación disciplinaria (f.° 324 a 360), dejando en claro que se desistió de los interrogatorios de parte, inicialmente pedidos y decretados. Y, la censura radica su inconformidad básicamente en que, si el Colegiado hubiera desarrollado adecuadamente el ejercicio valorativo se habría dado cuenta, […] que lo que se pretendía no era establecer el vínculo de trabajo laboral, sino reafirmar su condición de trabajador asociado, para luego entrar al estudio de lo ilegal que fue su exclusión como asociado de la cooperativa, el reintegro y el pago de las compensaciones correspondientes a su condición de asociado.
(Subrayas dentro del texto) (Cuaderno digital de la Corte) Entonces, lo pretendido por el recurrente era demostrar que el Tribunal desbordó el marco fáctico que le fue planteado por las partes en la demanda y su contestación, dado que el objeto de debate en el juicio era establecer la legalidad de la exclusión del demandante como asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia Agentes en Uso de Buen Retiro Policía Nacional – Coovipor CTA-, mas no, como lo entendió el Colegiado, que se discutían la existencia de una relación laboral, antes que fincarse en la alegación del error del fallador de segunda instancia de no dar por probada la existencia del contrato asociativo, debió acudir en casación a la trasgresión del principio de congruencia que según el artículo 281 del CGP antes 305 del CPC, ordena que toda sentencia judicial, «deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y Radicación n.° 85909 SCLAJPT-10 V.00 28 hubieren sido alegadas si así lo exige la ley», además del deber de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (artículo 55 de la Ley 270 de 1996), situación que brilla por su ausencia, dado que en el cargo único presentado, textualmente alega en la proposición jurídica: Acuso la VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY, en el concepto de infracción directa, por la mala apreciación de varios medios de prueba y por falta de apreciación de otros medios de prueba, lo que conlleva a la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 13 y 29 Constitucional y la ley sustancial (Ley 79 de 1988 en sus artículos 5, 7, 23, 25, 26), Decreto 4588 de 2006 en sus artículos 1, 2, 12, 13, 22, 23, 24, 38, Articulo 488 del Código Sustantivo del trabajo, estatutos y régimen de trabajo asociado, por tratarse de una cooperativa, de acuerdo a las siguientes consideraciones de orden jurídico: Adicional a ello, bajo el entendimiento de que esta Corporación está limitada por el carácter dispositivo del recurso extraordinario, se encuentra impedida a enderezar de oficio dicha falencia del censor (CSJ SL1532-2021, CSJ SL1472-2021, CSJ SL1025-2021, CSJ SL043-2021, entre otras), también se analiza que el desacierto del Tribunal de equivocar la orientación del problema jurídico y, por ende, desatender el objeto del litigio, debió ser mitigado por el demandante a través del mecanismo procesal correspondiente e idóneo, esto es, solicitando en los términos del artículo 287 del CGP, la adición o complementación de la sentencia de segunda instancia, el cual indica:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia Radicación n.° 85909 SCLAJPT-10 V.00 29 complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
En dicho sentido, en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, reiterada en las decisiones CSJ SL370-2013 y SL11477-2017, se precisó: Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.
No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ( ) conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias.
Así mismo, en lo tocante a la reclamación de que si el Colegiado hubiera apreciado las pruebas con que se acreditó la exclusión del actor de la cooperativa, habría concluido que la misma se tornó en ilegal en la forma como la primera instancia lo dio por establecido con fundamento en la vulneración del debido proceso (f.° 467 Cd, minuto 39:30 y siguientes del cuaderno principal), resulta para esta Sala inadecuado, porque en otro escenario, si el actor hubiera optado por el remedio procesal del artículo 287 del CGP antes mencionado, la única discusión abordada para resolver la alzada sería precisamente la temática propuesta por el demandante en dicha sede (principio de consonancia – artículo 66 A del CPTSS), esto es, la aplicabilidad de las Radicación n.° 85909 SCLAJPT-10 V.00 30 normas laborales a la prescripción de la acción para reclamar el derecho discutido y el momento a partir del cual la misma debería computarse (minuto 48:22 y siguientes, ibídem).
Contexto que en nada hubiera variado la decisión absolutoria inicial, pues al no tratarse de una controversia en la que se ventile una relación de trabajo ni el pago de honorarios derivada de la prestación de servicios personales de carácter independiente, por ser indiscutido que el demandante pretendió fue «reafirmar su condición de trabajador asociado, para luego entrar al estudio de lo ilegal que fue su exclusión como asociado de la cooperativa, el reintegro y el pago de las compensaciones», resulta ajustado para esta Sala que en primera instancia se determinara que la prescripción para presentar la reclamación de los derechos del accionante con posterioridad a su retiro de la cooperativa, se rigiera por el artículo 59 de la Ley 78 de 1988 que excluye dicha controversia de los lineamientos del CST.
Ello, teniendo en cuenta que la norma en su tenor literal expresa:
ARTICULO 59. En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria.
En ambos casos, se deberán tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho. Radicación n.° 85909 SCLAJPT-10 V.00 31 Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el artículo 54 numeral 3o. de la presente ley se hará teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado.
Sólo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo asociado, podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados, en tales casos, estas relaciones se rigen por las normas de la legislación la obra vigente. En las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el régimen laboral ordinario se aplicará totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que al a vez sean asociado (subrayas fuera del texto).
De manera que, no era aplicable el término trienal del artículo 488 del CST y 151 del CPTSS sino lo dispuesto de forma expresa por el Régimen de Trabajo Asociado de Coovipor, el cual, en el artículo 55, estipuló un plazo de 12 meses al asociado retirado para solicitar por escrito el reconocimiento de los derechos establecidos en el mismo, tanto que «si el extrabajador asociado no reclamare dentro del plazo anterior los derechos establecidos en el presente régimen, cesará por prescripción toda responsabilidad por parte de la cooperativa» (f.° 157 del cuaderno principal); que independientemente de las reclamaciones administrativas elevadas por Pedro Julio Cruz Romero ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (f.° 38 a 40 y 79 a 82), el Ministerio de Trabajo (f.°41 a 45) y los derechos de petición presentados antes de su desvinculación a la CTA, expresando inconformidades acerca del manejo administrativo de los recursos de la cooperativa, los que originaron las actuaciones disciplinarias de las que fue objeto (f.° 261 y siguientes), comenzó a computarse a partir del 6 de mayo de 2015, día siguiente al que el demandante se notificó Radicación n.° 85909 SCLAJPT-10 V.00 32 de la Resolución n.° 041 del 28 de abril de 2015 (73 a 78) y se dio por terminado el contrato de trabajo, la cual, en el numeral tercero del resuelve señaló «no procede ningún recurso por lo cual se agota la vía gubernativa», cerrando la posibilidad de apelación, que fue uno de los motivos expuestos para fundar la vulneración al debido proceso y quedando así en firme su retiro, sin que se presentara reclamación a la cooperativa dentro del año siguiente.
Por lo expuesto inicialmente, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Pedro Julio Cruz Romero y en favor de Coovipor CTA. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO JULIO CRUZ ROMERO contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE VIGILANCIA AGENTES EN USO DE BUEN RETIRO POLICÍA NACIONAL – COOVIPOR CTA-.
Radicación n.° 85909 SCLAJPT-10 V.00 33 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.