Micelio
SL3056-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 1116 de 2006

SCLAJPT-07 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3056-2020 Radicación n.° 85461 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve el recurso de anulación que la CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A. EN REORGANIZACIÓN interpuso contra el laudo que el Tribunal de Arbitramento profirió el 10 de junio de 2019, con ocasión del conflicto colectivo que se suscitó entre la sociedad recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METAL - MECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR -SINTRAIME.

I.

ANTECEDENTES La organización sindical referida presentó pliego de peticiones a la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. (f.º Radicación n.° 85461 SCLAJPT-07 V.00 2 46 a 57), hoy en reorganización, que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez se agotó la etapa de arreglo directo, las partes no lograron ningún acuerdo, razón por la cual, mediante Resolución n.º 0429 de 26 de febrero de 2019 el Ministerio del Trabajo ordenó la constitución e integró un Tribunal de Arbitramento para que resolviera el referido conflicto (f.° 100 a 101).

El órgano Colegiado convocado se instaló y sesionó regularmente y previa autorización de las partes para prorrogar el término para fallar, el 10 de junio de 2019 profirió el laudo arbitral (f.° 346 a 382). En el término legal, la empresa recurrió la anterior decisión (f.º 404 a 415), que fue objeto de oposición por parte del sindicato (f.º 5 a 7, cuaderno de la Corte).

II. LAUDO ARBITRAL En lo que interesa al recurso de anulación, el Tribunal de Arbitramento decidió: El artículo sexto del pliego de peticiones quedara (sic) así:

ARTÍCULO PRIMERO. – HOJAS DE VIDA. – La Empresa dejará sin valor y efecto todas las sanciones y memorandos con antigüedad superior a un año que reposen en la hoja de vida de los Radicación n.° 85461 SCLAJPT-07 V.00 3 trabajadores beneficiarios del presente LAUDO. El artículo noveno del pliego de peticiones quedara (sic) así:

ARTÍCULO SEGUNDO. – VACANTES PROMOCIONES Y ASCENSOS. – La Empresa llamará a concurso a los trabajadores beneficiarios del presente LAUDO, cuando a su interior se presenten vacantes o posibilidad de ascensos a un cargo superior. El artículo décimo del pliego de peticiones quedara (sic) así:

ARTÍCULO TERCERO. – RECONOCIMIENTO POR REMPLAZOS. – La Empresa durante el tiempo que los beneficiarios del presente LAUDO asuman las funciones del cargo de otro trabajado (sic), recibirá (sic) el mismo salario del empleado titular. Una vez, terminado el encargo regresaran (sic) a su cargo anterior con el nivel salarial que tenía (sic) antes.

El artículo catorce de la convención vigente (2013 – 2015) quedará así:

ARTÍCULO CUARTO. - AUXILIO DE TRANSPORTE. – La Empresa reconocerá y pagará a los trabajadores beneficiarios del presente Laudo un auxilio mensual de transporte equivalente a la suma de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000). Dicha suma no constituye salario para ningún efecto prestacional, de parafiscalidad ni de seguridad social. El artículo quince del pliego de peticiones quedará así:

ARTÍCULO QUINTO. - AUXILIO DE ALIMENTACIÓN. - La Empresa reconocerá y pagará a los trabajadores beneficiarios del presente Laudo un auxilio mensual de alimentación equivalente a la suma de cincuenta mil pesos ($50.000). Dicha suma no constituye salario para ningún efecto prestacional, de parafiscalidad ni de seguridad social. El artículo diecisiete del pliego de peticiones quedará así:

ARTÍCULO SEXTO. – PERMISOS REMUNERADOS. – La Empresa concederá a los trabajadores beneficiarios del presente LAUDO los siguientes permisos: a) CALAMIDAD DOMÉSTICA. – Cuando se presenten hechos como inundaciones, incendios, temblores, terremotos o similares, Radicación n.° 85461 SCLAJPT-07 V.00 4 hospitalización y cirugía de padres, esposa o hijos, la empresa concederá al trabajador (a) tres (3) días hábiles de permiso, previa acreditación del hecho. b) MATRIMONIO. – La Empresa concederá al trabajador (a) que contraiga nupcias un permiso por una sola vez, de tres (3) días hábiles.

El Trabajador (a) deberá acreditar el hecho del Matrimonio dentro de los quince (15) siguientes (sic) a su ocurrencia. El artículo dieciocho del pliego de peticiones quedara (sic) así:

ARTÍCULO SÉPTIMO. – AUXILIO LENTES. – La Empresa reconocerá por una sola vez, durante la vigencia del presente LAUDO un auxilio equivalente a la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000). Dicha suma no constituye salario para ningún efecto prestacional, de parafiscalidad ni de seguridad social. El artículo diecinueve del pliego de peticiones quedara (sic) así:

ARTÍCULO OCTAVO. – AUXILIO DE EDUCACIÓN. – La Empresa durante la vigencia del presente LAUDO otorgará a cada uno de los hijos de los beneficiarios del presente LAUDO un auxilio anual de educación para todos los niveles de escolaridad equivalente a la suma de cien mil ($100.000) pesos, el cual será cancelado en el mes de febrero previa acreditación de la matrícula correspondiente.

El artículo veinticinco del pliego de peticiones quedara (sic) así:

ARTÍCULO NOVENO. – PAGO DE SALARIOS. – La Empresa cancelará el salario de los trabajadores beneficiarios del presente LAUDO quincenalmente y asumirá el costo de la cuota de manejo de las tarjetas débito de los empleados sindicalizados. El artículo veintiséis del pliego de peticiones quedara (sic) así:

ARTÍCULO DÉCIMO. – INCREMENTO DEL SALARIO. – Durante la vigencia del presente laudo la empresa CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A.., (sic) incrementará el salario básico de los trabajadores que se beneficien del mismo, de la siguiente manera: Para el periodo comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2019 la Empresa incrementará sobre el salario básico actual de los trabajadores que se beneficien del presente laudo Radicación n.° 85461 SCLAJPT-07 V.00 5 arbitral en uno punto cinco (1.5) porcentual.

Para el periodo comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2020 la empresa incrementará el salario básico de los trabajadores que se beneficien del presente laudo arbitral en el porcentaje equivalente al IPC Nacional certificado por el DANE para el año 2019 más uno punto cero (1.0) por ciento, porcentual o en el porcentaje en que se incremente el salario mínimo mensual legal vigente para el año 2020 más uno punto cero (1.0) punto porcentual, el que resulte más favorable al trabajador.

En todo caso el incremento no podrá ser inferior al decretado para los demás trabajadores de la Empresa. Para el periodo comprendido entre el primero 1 de enero de 2021 y la fecha de expiración del presente LAUDO el incremento salarial será equivalente al aumento del salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional para el año 2020.

PARÁGRAFO 1: Los incrementos establecidos en este artículo referente al año 2019, no aplican en el evento en que los mismos hayan sido otorgados por la Empresa a partir del 1 de enero de 2019, o en su defecto pagará la diferencia.

PARÁGRAFO 2: La Empresa cancelará a los beneficiarios del presente LAUDO por una sola vez, una bonificación equivalente a la suma de quinientos mil pesos ($500.000). Dicha suma será cancelada dentro de los treinta días (30) siguientes a la expedición del LAUDO y no constituye salario para ningún efecto prestacional, de parafiscalidad ni de seguridad social.

El artículo veintiocho del pliego de peticiones quedara (sic) así:

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. – PRIMAS. – La Empresa reconocerá a los trabajadores beneficiarios del presente LAUDO, las siguientes primas extralegales durante su vigencia: a) PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES. – Para los trabajadores que se beneficien del presente laudo la Empresa reconocerá y pagará una prima extralegal equivalente a diez (10) días de salario básico que devengue el trabajador, cancelado por cada periodo de vacaciones que disfrute el trabajador.

Dicha suma no constituye salario para ningún efecto prestacional, de parafiscalidad ni de seguridad social. b) PRIMA EXTRALEGAL DE NAVIDAD. – Para los trabajadores que Radicación n.° 85461 SCLAJPT-07 V.00 6 se beneficien del presente laudo la Empresa reconocerá y pagará una prima extralegal equivalente a diez (10) días de salario básico que devengue el trabajador, la cual se cancelará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre.

Dicha suma no constituye salario para ningún efecto prestacional, de parafiscalidad ni de seguridad social. El artículo sexto de la convención vigente (2013 – 2015) quedará así:

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. – AUXILIO SINDICAL. – La Empresa reconocerá y pagará por cada año de vigencia del presente LAUDO un auxilio equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicho auxilio será cancelado así: tres salarios mínimos legales mensuales vigentes al 30 de junio de 2019 y tres salarios mínimos legales mensuales vigentes al 30 de junio del año 2020.

Sumas que serán giradas a la tesorería de Sintraime Subdirectiva de Soacha.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. – VIGENCIA. – El presente LAUDO tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su expedición. III. RECURSO DE ANULACIÓN La apoderada de la sociedad recurrente solicita que la Corte «MODULE Y/O ANULE las disposiciones del Laudo para eliminar o suprimir aspectos ilegales de las normas o una inequidad».

Asimismo, cuestiona en específico algunas cláusulas del laudo arbitral, aspectos que la Sala abordará en el mismo orden. 1. Anulación o modulación de todos los artículos del laudo arbitral con incidencia económica. Radicación n.° 85461 SCLAJPT-07 V.00 7 La empresa pretende la anulación de todos los artículos del laudo arbitral con incidencia económica.

Para ello, aduce que al momento de proferir la decisión los árbitros no tuvieron en cuenta aspectos relevantes como la iliquidez de la empresa y el reducido número de trabajadores que permitieran establecer prerrogativas sostenibles para éstos, de modo que hubo ausencia de un análisis razonado que evitara vulnerar principios como la equidad.

En apoyo, trascribe apartes de la sentencia CSJ SL5571-2018. Explica que de los estados financieros que obran en el expediente se deduce que la compañía se encuentra en una precaria situación económica que le impide adquirir las obligaciones extralegales establecidas en el laudo. Agrega que la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. está en proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades desde el 7 de abril de 2016, en los términos de la Ley 1116 de 2006, por causa de la inminente cesación de pagos de sus obligaciones.

Asevera que desde el 1.º de mayo de 2016 la empresa no desarrolla actividades que generen utilidades o ingresos que permitan costear mayores gastos administrativos, como lo pretende el sindicato, y que para el año 2018 tuvo pérdidas acumuladas por «$496.363 millones de pesos» que, insiste, supone obligaciones no atendidas. 1.2. Oposición del sindicato Radicación n.° 85461 SCLAJPT-07 V.00 8 La organización sindical afirma que si bien el laudo impugnado no satisfizo todas las pretensiones de los trabajadores, al menos reconoció algunas prestaciones extralegales que mejorarán su calidad de vida, razón por la cual solicita que se deje incólume.

Señala que, aunque la empresa alega que está atravesando por una precaria situación económica, el salario de sus servidores es escasamente el mínimo legal; igualmente, que si el empleador se halla en déficit financiero no es por responsabilidad de los empleados, quienes no tienen por qué asumir las pérdidas de aquel, como lo prevé el Código Sustantivo del Trabajo.

Agrega que la sociedad recurrente no sustentó su inconformidad frente a cada artículo de contenido económico, demuestra displicencia hacia los derechos mínimos extralegales reconocidos en el laudo y pretende desconocer que precisamente el acuerdo colectivo plasmado en aquel es para superar las obligaciones contempladas en la legislación, pues de lo contrario no tendría sentido la existencia de la organización sindical.

Por último, expone que si bien la Concesión Autopista Bogotá Girardot se encuentra en proceso de reorganización, para la fecha del laudo se encontraba desarrollando su objeto social y por consiguiente sigue siendo viable y debe cumplir Radicación n.° 85461 SCLAJPT-07 V.00 9 sus obligaciones laborales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la función de esta Corporación en sede del recurso extraordinario de anulación se restringe a (CSJ SL17703-2015): (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo;

(ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas y (v) devolver a los árbitros el expediente en el evento de que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tengan competencia. Así, la Corte ha destacado que en ningún caso puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir lo definido por los árbitros en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que éstos deben fallarse en equidad, criterio que es extraño y ajeno a las decisiones que en derecho emite esta Sala, de modo que en sede del recurso extraordinario de anulación no es posible conceder de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, toda vez que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.

Radicación n.° 85461 SCLAJPT-07 V.00 10 Bajo el anterior marco legal y jurisprudencial, le corresponde a la Sala determinar si las cláusulas del laudo de contenido económico son inequitativas, dado el estado financiero precario y la situación de reorganización por el que atraviesa la empresa. Al respecto, la recurrente aduce que al establecer prerrogativas extralegales los árbitros no tuvieron en cuenta la iliquidez de la compañía y el reducido número de trabajadores con que cuenta, lo que no es acorde al principio de equidad.

Pues bien, la Corte considera oportuno destacar que la finalidad del arbitramento en materia laboral es dirimir conflictos de interés, en los que se propende por el mejoramiento o la creación de prerrogativas a favor de los trabajadores y, por ello, los árbitros deben resolver en equidad. En la sentencia CSJ SL4598-2019, la Corporación explicó: Sobre el criterio de equidad, esta Sala en sentencias CSJ SL12121- 2017 y CSJ SL9317-2016, reiteró que el concepto de equidad consiste en «la adaptación de la idea de justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien moldeándolas de conformidad con los elementos concretos…Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos doctrinantes como la justicia del caso concreto, porque permite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo ‘acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten’.

Como simple sentimiento o conciencia de lo justo, la equidad escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solución de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia), como son los tribunales de arbitramento». Radicación n.° 85461 SCLAJPT-07 V.00 11 Así, quien acude al recurso extraordinario con fundamento en esta causal de anulación, tiene la carga argumentativa de demostrarle a la Corte que la decisión de los árbitros no solo es inequitativa, sino también que esa inequidad es manifiesta u ostensible.

Ahora, en la audiencia en la que fueron convocados la empresa y la organización sindical, los árbitros destacaron que la primera tiene 15 trabajadores, de los cuales 5 pertenecen a SINTRAIME. Asimismo, requirieron los estados financieros de la compañía para los años 2015 a 2018 con el fin de considerar su situación financiera actual y tomar una decisión equitativa (f.º 103 a 105), tal y como se consignó en el laudo en controversia.

Por tanto, no le asiste razón a la recurrente cuando asegura que aquellos no tuvieron en cuenta las circunstancias particulares que rodearon el conflicto, pues en el laudo explicaron que consideraron las condiciones especiales de la empresa y el criterio de equidad. Sobre el particular, adujeron (f.º 378 a 382): Además, siendo la equidad, la razonabilidad y la conveniencia el marco regulador de la decisión del Tribunal se analizaron las peticiones, las pruebas y los informes suministrados por las partes, en búsqueda del equilibrio justo entre los postulados del derecho del trabajo y las circunstancias objetivas, sociales y económicas que rodean el conflicto (…).

En igual sentido, también se recibió en audiencia pública a la Empresa, en primer término, se escuchó a su asesor y posteriormente al Representante Legal, quien presentó un análisis del estado financiero de la misma. Dentro de este contexto se inició el estudio del Pliego de Peticiones presentado por la Organización Sindical (…). Para adoptar el presente LAUDO, esta Corporación, tuvo en cuenta las intervenciones de las partes, las pruebas documentales aportadas al plenario, la normatividad vigente, la jurisprudencia y los principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad;

Radicación n.° 85461 SCLAJPT-07 V.00 12 analizó la calidad de la Empresa empleadora y la Naturaleza de la Organización Sindical (…). Por otra parte, el hecho que la empresa esté en proceso de reorganización, según lo acredita el auto n.° 2016-01- 159571 de la Superintendencia de Sociedades (f.° 395 a 403), tal circunstancia por sí misma no impide que se susciten procesos de negociación colectiva, que los árbitros puedan conceder beneficios extralegales a los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo o, que los otorgados con contenido económico que superen los mínimos legales sean inequitativos (CSJ SL1076-2017 y CSL SL3944-2019).

Precisamente, en esta última providencia, la Corte explicó: No debe olvidarse, en todo caso, que la Corte ha señalado de antaño, que la concesión de algunos beneficios a pesar de la difícil situación económica de una empresa, no es manifiestamente inequitativo, especialmente si los problemas que enfrenta el empleador son estructurales y tienen que ver con el diseño del negocio, su administración y financiación, y no con los costos laborales.

En providencia CSJ SL1076-2017, la Sala sostuvo: «…el argumento del recurrente dirigido a demostrar que el laudo arbitral es inequitativo porque compromete la subsistencia del negocio y, por tanto, no se pueden (sic) conceder un solo peso adicional a lo que se paga, se cae de su propio peso, puesto que la causa eficiente del problema no es el laudo sino las falencias estructurales y transversales que aquejan la operación de los concesionarios.

Además, no es posible asentar una regla absoluta según la cual las demandas razonables de los trabajadores atinentes a sus condiciones de empleo y remuneración, deban ceder siempre que la empresa atraviese por dificultades económicas. Ello habida cuenta que la posibilidad que anida la legislación social de activar conflictos colectivos, negociar y obtener mejoras salariales y prestacionales equitativas, es también un aspecto que debe tenerse presente al momento de establecer una actividad económica en el país. Empresa, negociación y posibilidad innata de mejora laboral, son variables que deben poder coexistir…» Radicación n.° 85461 SCLAJPT-07 V.00 13 Igualmente, si bien la empresa expone que sus estados financieros evidencian que su situación económica es precaria porque en el año 2016 no generó utilidades y en el 2018 tuvo pérdidas, al respecto es preciso señalar que según los documentos allegados en el cuaderno anexo, a 31 de diciembre de 2018 la sociedad recurrente tenía pérdidas acumuladas por $268.580.711.000 y un patrimonio negativo de -$496.216.559.000 (f.° 150 y 151), pero también se advierte de dichos informes que la empresa aún desarrolla su objeto social, presupuesto para su admisión a proceso de reorganización, tiene cartera pendiente por cobrar y se encuentra a la espera de una decisión de fondo en relación con la controversia suscitada con el Estado respecto del contrato estatal n.º GG-040-2004.

Así las cosas, el hecho que la empresa atraviese por una situación económica específica no es suficiente para considerar inequitativas las cláusulas con incidencia económica del laudo, pues estos beneficios por sí mismos no implican una grave contravención a la equidad o colocan en grave riesgo la estabilidad de la empresa. Por último, respecto de la solicitud de modulación de todas las cláusulas con incidencia económica, a juicio de la Corte, no es posible realizar un estudio integral y oficioso del laudo en este aspecto porque es deber del impugnante exponer los sustentos fácticos y jurídicos de manera concreta e individual de las cláusulas cuya modulación pretende (CSJ SL1903-2018 y CSJ SL334-2019).

Radicación n.° 85461 SCLAJPT-07 V.00 14 Precisamente, en esta última providencia la Corporación señaló: En razón de la naturaleza jurídica del recurso, es deber del impugnante concretar y sustentar los puntos cuya anulación pretende, pues la Corte no puede actuar oficiosamente y suponer las objeciones concretas de la parte interesada a partir de afirmaciones abstractas, vagas e imprecisas (CSJ SL11979-2017).

Esta Corte, en sentencia CSJ SL8157-2016, recordó que a partir de la entrada en vigencia de la L. 712/2001, el antes denominado recurso de homologación pasó a ser un recurso extraordinario orientado a la anulación de los laudos arbitrales, lo que significa que su nueva caracterización presupone dos cosas: (i) la necesidad de concretar los motivos de anulación; y (ii) el carácter dispositivo de su argumentación, en cuya virtud se deben aportar las razones de la solicitud de anulación y la Corte debe ceñirse a las causales invocadas (anulación del laudo arbitral; devolución del expediente al tribunal de arbitramento; modulación o condicionamiento del laudo arbitral) (negrillas y subrayas del texto).

Conforme lo anterior, al plantear la acusación de manera general y sin justificar su petición, la censura se aparta de las reglas que la Corte ha fijado en materia del recurso extraordinario de anulación, pues, se reitera, el recurrente tiene la carga mínima de demostrar sus alegaciones, sin que sean suficientes manifestaciones genéricas, abstractas e indeterminadas.

En el anterior contexto, no se anularán o modularán las cláusulas del laudo con contenido económico. 2. Cuestionamiento de cláusulas específicas del laudo 2.1. Hojas de vida Radicación n.° 85461 SCLAJPT-07 V.00 15 2.1.1. Pliego de peticiones La organización sindical requirió lo siguiente: ARTICULO 6°. HOJAS DE VIDA Todas las comunicaciones y/o memorandos sobre llamados de atención y/o similares, que a la fecha de la presentación de este pliego reposen en las hojas de vida de los trabajadores(as), quedarán sin efecto alguno y serán borrados cada seis (6) meses. 2.1.2.

Texto normativo El laudo arbitral, concedió lo siguiente: El artículo sexto del pliego de peticiones quedara (sic) así:

ARTÍCULO PRIMERO. – HOJAS DE VIDA.– La Empresa dejará sin valor y efecto todas las sanciones y memorandos con antigüedad superior a un año que reposen en la hoja de vida de los trabajadores beneficiarios del presente LAUDO. 2.1.3. Argumentos de la recurrente Al respecto, se pregunta si «al utilizar el término “valor y efecto”, en lo relacionado con el valor, el cual no fue solicitado en el pliego de peticiones, es viable entender que si se sanciona a un trabajador por un número de días, culminado el año la empresa debe devolver el dinero descontado por la sanción impuesta como si no hubiese infringido sus funciones laborales? Expone que, en lo referente al efecto, al año quedarían borradas las faltas en las que el trabajador incurrió, lo que Radicación n.° 85461 SCLAJPT-07 V.00 16 es contrario a las disposiciones del reglamento interno del trabajo y de las normas laborales vigentes.

Asimismo, solicita la anulación del referido punto porque en el pliego de peticiones solo se pidió «dejar sin efecto las sanciones», de modo que, afirma, el Tribunal emitió un pronunciamiento extra petita. En apoyo, cita la sentencia CSJ SL, 13 feb. 2019, rad. 81011. 2.1.4. Oposición del sindicato Explica que tal reproche es confuso y pretende confundir con el argumento que el término «valor y efecto» no fue incluido en el pliego petitorio.

Agrega que la organización sindical no pidió la devolución del dinero que se descuente a los trabajadores por concepto de sanciones, sino que la empresa no usara «sanciones pasadas en momentos presentes» para afectar la estabilidad de los operarios, de modo que el tribunal no excedió sus facultades al conceder este punto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero señalar que la Sala ha adoctrinado que los árbitros deben pronunciarse sobre todos los puntos del pliego que no fueron objeto de arreglo directo, sin que ello signifique que deban acceder a los mismos tal como fueron propuestos (CSJ SL10918-2016 y CSJ SL1971-2019).

Radicación n.° 85461 SCLAJPT-07 V.00 17 Lo anterior, no implica que conceder un beneficio en términos diferentes a los solicitados en el pliego configure un fallo extra petita o violatorio del principio de congruencia. En efecto, nótese que los árbitros no están obligados a reproducir o redactar en idénticos términos las peticiones del sindicato.

Ahora, el hecho que en el pliego se hubiera pedido que los llamados de atención, sanciones o similares que reposaran en las hojas de vida de los trabajadores quedarían sin efecto alguno y fueran borrados cada seis (6) meses y que, por su parte, el Tribunal hubiera accedido a la petición señalando que tales sanciones con antigüedad superior a un año quedarían «sin valor y efecto», no configura un fallo extra petita ni puede considerarse como un exceso a sus facultades.

En este sentido, el argumento de la recurrente según el cual después de un año de la comisión de la falta disciplinaria la empresa debería devolver al trabajador lo que hubiere descontado por concepto de la sanción respectiva, no corresponde con el verdadero sentido y alcance de la disposición arbitral y, por tanto, tal interpretación de la cláusula es especulativa.

Así las cosas, no se anulará la cláusula en referencia. 2.2. Auxilio de transporte 2.2.1. Pliego de peticiones Radicación n.° 85461 SCLAJPT-07 V.00 18 La organización sindical requirió: ARTÍCULO 14°: TRANSPORTE LA EMPRESA reconocerá y pagará a cada trabajador, un subsidio de transporte, equivalente a Medio Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (1/2) para el desplazamiento desde su domicilio al sitio de trabajo. 2.2.2.

Texto normativo Los árbitros concedieron lo siguiente: El artículo catorce de la convención vigente (2013–2015) quedará así:

ARTÍCULO CUARTO. - AUXILIO DE TRANSPORTE. – La Empresa reconocerá y pagará a los trabajadores beneficiarios del presente Laudo un auxilio mensual de transporte equivalente a la suma de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000). Dicha suma no constituye salario para ningún efecto prestacional, de parafiscalidad ni de seguridad social. 2.2.3. Argumentos de la recurrente La empresa expone que el Tribunal trasgredió el principio de congruencia, pues en la parte introductoria del laudo indicó que resolvería el asunto con base en el pliego de peticiones y no con fundamento en la antigua convención colectiva de trabajo 2013–2015.

Para reforzar su postura, refirió la sentencia citada CSJ SL 13 feb. 2019, rad. 81011. 2.2.4. Oposición del sindicato Menciona que esta prestación sí estaba incluida en el Radicación n.° 85461 SCLAJPT-07 V.00 19 pliego de peticiones, razón por la cual los árbitros no excedieron sus facultades. Agrega que esta petición se hizo con la finalidad de mejorar el ingreso económico de las trabajadoras y el pago del transporte para el desplazamiento desde sus residencias al sitio de trabajo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se reseñó en los antecedentes, los árbitros accedieron a este punto, pero no en la forma solicitada por la organización sindical, pues otorgaron a los trabajadores beneficiarios del laudo un auxilio mensual de transporte equivalente a la suma de $45.000, que no constituye salario para ningún efecto prestacional, de parafiscalidad ni de seguridad social.

A juicio de la Sala, la cláusula analizada no trasgrede el principio de congruencia en detrimento de la empresa, pues el valor concedido por auxilio de transporte equivale a una fracción de lo que solicitó la organización sindical en el pliego. Asimismo, tampoco puede considerarse como una decisión extra petita en los términos explicados en la sentencia CSJ SL, 13 feb. 2019, rad. 81011, pues, se reitera, el beneficio otorgado no fue más allá de lo pedido.

Por otra parte, el argumento de la recurrente en cuanto a que el Tribunal debió resolver esta petición con fundamento Radicación n.° 85461 SCLAJPT-07 V.00 20 en el pliego petitorio y no en la convención colectiva de trabajo 2013–2015 no es de recibo, pues la Sala ha adoctrinado que es válido que los árbitros se guíen por otros ordenamientos extralegales existentes en la empresa para conceder beneficios similares.

En la sentencia CSL SL5520- 2018, la Corporación explicó: No sobra agregar, que si bien el sindicato denunció, que no aceptaba la negativa de las aspiraciones planteadas, pues con ello se vulneró el derecho a la igualdad con respecto a otros trabajadores de la Cruz Roja colombiana en otras seccionales, quienes tienen derecho a prerrogativas extralegales, dicha comparación tiene utilidad sólo para verificar el tipo de cláusulas que fueron acogidas por los árbitros, en el sentido de que los componedores pueden acudir a la verificación de los beneficios económicos en una convención colectiva de trabajo que rige en determinada empresa, que pueda servir de parámetro en trance de solucionar un conflicto colectivo entre esa misma empresa y otro sindicato que en ella también funcione (SL10475-2017), o simplemente, tomar en consideración, cuando sea necesario, lo estatuido en otras convenciones o pactos colectivos vigentes en el respectivo ámbito laboral, como base para resolver, más (sic) ello no significa necesariamente, que deban adoptar exactamente las disposiciones de los estatutos consultados (SL20784-2017).

En consecuencia, no se anulará la cláusula en referencia. 2.3. Aumento salarial 2.3.1. Pliego de peticiones ARTICULO 26°: AUMENTO DE SALARIOS a) SALARIO MÍNIMO DE INGRESO: LA EMPRESA concederá como salario mínimo a los trabajadores(as) que ingresen a sus servicios, un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente más un veinte por ciento (20%) adicional. b) AUMENTO DE SALARIOS: A partir del primero (1°) de Marzo de 2016, LA EMPRESA aumentará el salario básico que esté devengando cada trabajador(a) al 28 de Febrero de 2016, en una suma equivalente al veinte (20) por ciento adicional.

Radicación n.° 85461 SCLAJPT-07 V.00 21 Parágrafo: LA EMPRESA nivelará los salarios de sus trabajadores. teniendo en cuenta el cargo desempeñado. 2.3.2. Texto normativo Los árbitros concedieron lo siguiente: El artículo veintiséis del pliego de peticiones quedara (sic) así:

ARTÍCULO DÉCIMO. – INCREMENTO DEL SALARIO. – Durante la vigencia del presente laudo la empresa CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A.., (sic) incrementará el salario básico de los trabajadores que se beneficien del mismo, de la siguiente manera: Para el periodo comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2019 la Empresa incrementará sobre el salario básico actual de los trabajadores que se beneficien del presente laudo arbitral en uno punto cinco (1.5) porcentual.

Para el periodo comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2020 la empresa incrementará el salario básico de los trabajadores que se beneficien del presente laudo arbitral en el porcentaje equivalente al IPC Nacional certificado por el DANE para el año 2019 más uno punto cero (1.0) por ciento, porcentual o en el porcentaje en que se incremente el salario mínimo mensual legal vigente para el año 2020 más uno punto cero (1.0) punto porcentual, el que resulte más favorable al trabajador.

En todo caso el incremento no podrá ser inferior al decretado para los demás trabajadores de la Empresa. Para el periodo comprendido entre el primero 1 de enero de 2021 y la fecha de expiración del presente LAUDO el incremento salarial será equivalente al aumento del salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional para el año 2020.

PARÁGRAFO 1: Los incrementos establecidos en este artículo referente al año 2019, no aplican en el evento en que los mismos hayan sido otorgados por la Empresa a partir del 1 de enero de 2019, o en su defecto pagará la diferencia.

PARÁGRAFO 2: La Empresa cancelará a los beneficiarios del presente LAUDO por una sola vez, una bonificación equivalente a Radicación n.° 85461 SCLAJPT-07 V.00 22 la suma de quinientos mil pesos ($500.000). Dicha suma será cancelada dentro de los treinta días (30) siguientes a la expedición del LAUDO y no constituye salario para ningún efecto prestacional, de parafiscalidad ni de seguridad social.

Al respecto, explicó: En relación al literal a) y al parágrafo de la petición esta Colegiatura considera que pertenecen a la autonomía del empresario para establecer las políticas de orden salarial, razón por la cual los NIEGA. En lo que se refiere al literal b) sobre incremento salarial se accede en los términos en que aparece en la parte resolutiva del presente LAUDO.

En lo referente a la bonificación otorgada en la parte resolutiva de la presente providencia, el Tribunal tuvo en cuenta el tiempo que duro la negociación y en consecuencia por razones de equidad se ordena su pago sin que constituya salario para ningún efecto prestacional, de parafiscalidad o de seguridad social. 2.3.3. Argumentos de la recurrente Señala que en relación con el parágrafo 2.° del artículo 10 del laudo, el Tribunal no tuvo en cuenta aspectos relevantes como la iliquidez de la empresa y el reducido número de trabajadores que permitieran fijar prerrogativas sustentables.

Agrega que dicho Colegiado debió hacer un estudio sustentado y razonado para no trasgredir el principio de equidad y alude a la sentencia CSJ SL5571-2018. Reitera que la concesión derivaba sus ingresos del contrato estatal n.º GG-040-2004, cuyo objeto era la construcción, mantenimiento y operación de la vía Bogotá Girardot, pero dicha vía fue «revertida» al Estado por decisión de la ANI, institución que tomó su posesión desde el 1.º de Radicación n.° 85461 SCLAJPT-07 V.00 23 mayo de 2016 y que si bien demandó la nulidad de dicho acto administrativo, el proceso judicial no ha culminado.

Asimismo, que en dicha fecha la sociedad cesó toda actividad relacionada con la carretera y dejó de percibir el ingreso pactado en el contrato, lo que la condujo a una grave crisis económica; que tal convenio fue liquidado; que por medio de auto n.° 430-005343 de 7 de abril de 2016 la Superintendencia de Sociedades admitió el proceso de reorganización de la empresa, conforme lo previsto en la Ley 1116 de 2006, lo que evidencia la grave crisis económica por la que atraviesa; y adjunta copia del auto n.° 2016-01- 159571 de la Superintendencia de Sociedades (f.° 395 a 403). 2.3.4.

Oposición del sindicato Expone que el incremento salarial otorgado atiende al criterio de equidad y compensa la devaluación del salario, por lo que aduce que no tiene razón la recurrente en cuanto afirma que dicho aumento afecta gravemente las finanzas de la empresa, máxime cuando solo se benefician 5 trabajadoras. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este punto, es oportuno señalar que la bonificación contemplada en el parágrafo 2.º del artículo 10 del laudo no luce inequitativa o desproporcionada, de modo que a juicio de la Corte es razonable y fue concedida por los árbitros Radicación n.° 85461 SCLAJPT-07 V.00 24 teniendo en cuenta la actual situación financiera de la empresa.

Nótese que los árbitros tuvieron en cuenta que la empresa aún desarrollaba actividades y tenía trabajadores, de los cuales 5 estaban afiliados a SINTRAIME. Igualmente, como se explicó, el hecho que el empleador haya sido admitido a proceso de reorganización desde el 1.º de mayo de 2016 o le haya sido cancelado el contrato aludido, son circunstancias que por sí mismas no evidencian la inequidad de la cláusula, como lo alega la recurrente.

Y, a juicio de la Sala, la terminación del contrato estatal referido no es un obstáculo para el reconocimiento de algunas prestaciones extralegales a sus trabajadores, pues, se reitera, la empresa continúa desarrollando actividades y a la expectativa de obtener el pago de las acreencias derivadas de la decisión adoptada por la administración en relación con el referido convenio respecto de la vía Bogotá- Girardot.

Nótese, además, que sobre tal beneficio los árbitros explicaron que lo concedían en razón al tiempo que duró la negociación y por razones de equidad. En síntesis, no se anulará ninguna de las cláusulas del laudo arbitral objeto de estudio. Radicación n.° 85461 SCLAJPT-07 V.00 25 Las costas en el recurso de anulación estarán a cargo de la recurrente.

Se fijan las agencias en derecho en la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: No anular ninguna de las cláusulas del laudo arbitral, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Radicación n.° 85461 SCLAJPT-07 V.00 26 Radicación n.° 85461 SCLAJPT-07 V.00 27 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 de agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 8 de julio de 2020.

SECRETARIA____________________________________