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SL3056-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 73683 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3056-2019 Radicación n.° 73683 Fallo de Instancia Acta 25 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que ANA FRANCILIA RODRÍGUEZ MONTAÑO adelanta contra la ADMININISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES En sentencia CSJ SL1355-2019 de 3 de abril de 2019, esta Sala de la Corte casó la decisión emitida el 22 de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo proferido por el Juez Veintiséis Laboral del Circuito de esa misma ciudad. En esa providencia, el a quo condenó a Colpensiones a pagar a la actora la pensión de vejez a partir del 1.º de abril de 2013 -bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990-, el retroactivo pensional y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En su decisión, la Sala explicó esencialmente que los derechos pensionales y las cotizaciones son consecuencia del trabajo, motivo por el que los efectos de la mora patronal se sustentan en la demostración de « una relación de trabajo » mediante « pruebas razonables o inferencias plausibles ». En tal contexto, esta Corporación refirió que en el caso de Ana Francilia Rodríguez existía una duda no disipada acerca de la vigencia de la relación laboral con Flores Calima S.A. que sustentaba supuestas cotizaciones en mora desde noviembre de 1995 hasta septiembre de 1999, y que tal oscuridad debía esclarecerse a través de las facultades oficiosas del juez laboral de que tratan los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En sede de instancia, y para mejor proveer, solicitó a Flores Calima S.A. enviar copia de los contratos de trabajo suscritos con Ana Francila Rodríguez Montaño, los comprobantes de pago de nómina y liquidaciones de prestaciones, la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y las planillas de aportes, al igual que un certificado laboral en el que constaran los extremos temporales del o los contratos de trabajo, su modalidad, cargo ocupado por la demandante y el salario devengado.

Estos documentos figuran incorporados a folios 84 a 121 del cuaderno de casación. De acuerdo con lo anterior, están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia. CONSIDERACIONES En sede de instancia, procede la Corte a decidir el recurso de apelación que formuló la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al igual que el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad sobre los puntos no apelados, toda vez que la demanda se presentó el 5 de febrero de 2014, esto es, después de la entrada en vigencia de la Ley 1149 de 2007.

Recuérdese que la demandante pretende que se le reconozca la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el supuesto de que la empleadora Flores Calima S.A. figura en mora para el pago de aportes desde enero de 1996 hasta septiembre de 1999, cuya inclusión en la historia laboral, a su juicio, le permite completar más de 1.000 semanas de cotizaciones.

El juez de primer grado dispuso el reconocimiento de una pensión de vejez en favor de la accionante a la luz del Acuerdo 049 de 1990, al considerar que gozaba de los beneficios del régimen de transición y que contaba con 1.184,06 semanas cotizadas, las cuales consolidó con la sumatoria de aquellas obrantes en su historia laboral y las reportadas en mora.

Bajo tal contexto, la Sala debe establecer si la actora es beneficiaria del régimen de transición y si causó el derecho pensional que reclama. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.° de abril de 1994- tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el de los hombres o 15 o más años de servicios cotizados, podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha; dichas personas podían acceder a tales prerrogativas con el cumplimiento de una o de ambas condiciones.

Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política limitó la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, pero en aras de salvaguardar las expectativas de la personas cercanas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014 siempre que al 29 de julio de 2005, contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.

Puntalmente la norma establece: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

De lo anterior deriva, que quienes no causaran el derecho pensional antes de 31 de julio de 2010 se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición. Bajo ese contexto, se encuentra demostrado que la accionante nació el 17 de febrero de 1958 (f.º 16) y tenía más de 35 años de edad para el momento en el que entró en vigencia dicha normativa.

En consecuencia, la actora es beneficiaria del régimen de transición por edad. Sin embargo, como arribó a 55 años el 17 de febrero de 2013, para conservar aquellos beneficios debió consolidar 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, al 29 de julio de 2005. Así, al analizar tal presupuesto se establece que no tiene derecho a la pensión que pretende, conforme se explica a continuación. Revisada la historia laboral de la demandante que figura en el medio magnético de folio 98, se constata que cuenta con 981,55 semanas de cotizaciones interrumpidas desde el 16 de enero de 1973 hasta el 31 de marzo de 2013.

Es importante señalar que en el periodo de julio de 1995 a septiembre de 1999 reporta afiliación con la empleadora Flores Calima S.A. con las anotaciones de pago parcial en octubre de 1995 y deuda por no pago de noviembre de 1995 a septiembre de 1999, y con 12,86 semanas de aportes pagados por tal empleador. Ahora bien, en la certificación laboral y la liquidación definitiva de prestaciones sociales de folios 89 y 96 del cuaderno de la Corte, se verifica que la accionante laboró al servicio Flores Calima S.A. del 24 de julio de 1995 al 15 de diciembre de 1995.

De suerte que dicha sociedad debía efectuar cotizaciones en favor de la trabajadora por 20,305 semanas, pero como solo pagó 12,86, la diferencia de 7,445 corresponde a cotizaciones con morosidad, las cuales deben incorporarse al conteo definitivo para efectos de pensión (CSJ SL 33476, 30 sep. 2008, reiterada, entre otras, en la CSJ SL 42086, 4 jul. 2012).

De lo anterior se colige que si bien hay periodos de cotizaciones que debían incorporarse a fin de establecer el derecho a la pensión debatida (7,445), lo cierto es que la accionante pretendía hacer valer otros -16 de diciembre de 1995 a septiembre de 1999- en los cuales no tuvo ninguna relación laboral con Flores Calima S.A.. En otras palabras, quería emplear la anotación de aportes en mora de su historia laboral para la convalidación de unas semanas, pese a que no causó su pago, en tanto no estaban soportadas en una relación de trabajo.

Recuérdese que sobre el tema ya se ha pronunciado la Sala tal y como lo adoctrinó en sentencia CSJ SL 33476, 30 sep. 2008, reiterada, entre otras, en la CSJ SL11627-2015, en la que señaló que « la cotización se origina con la actividad [del] trabajador», de modo que los aportes al sistema son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras.

Desde esa perspectiva, aun cuando exista la anotación de tardanza en el pago de determinada cotización, la mora solo se avala si se causa por el desarrollo de una actividad laboral y, como en este asunto, ello no se acreditó respecto de la empleadora Flores Calima S.A. en los periodos del 16 de diciembre de 1995 a septiembre de 1999, los mismos no pueden convalidarse.

De ahí que la duda suscitada en la Sala en sede del recurso extraordinario de casación era fundada. Así, al realizar la depuración de los aportes se tiene que la accionante completó un total de 989,155 semanas, tal como se detalla en el siguiente cuadro: Empleador Desde hasta SEMANAS ROYAL CARNATIONS LTDA. 16/01/1973 17/07/1973 26,14 PRIETO VARGAS FRANCISCO 23/10/1973 10/12/1973 7 FLORES DE LA SABANA 11/10/1975 15/11/1975 5,14 ROYAL CARNATIONS LTDA. 24/11/1980 31/05/1982 79,14 ROYAL CARNATIONS LTDA. 01/08/1982 31/07/1983 52,14 ROYAL CARNATIONS LTDA. 01/04/1984 31/10/1984 30,57 FLORES DE LA SABANA 04/10/1984 30/04/1986 29,86 FLORES LA MARÍA LTDA. 23/10/1986 04/11/1986 1,86 AGRÍCOLA LOS GAQUES 05/06/1987 09/08/1989 113,86 FLORES SAN MATEO 16/06/1989 01/02/1994 233,86 CASA LIMPIA LTDA. 11/10/1994 01/11/1994 3,14 AYUDA TEMPORAL Y ASESORÍA LTDA. 01/06/1995 30/06/1995 0 FLORES CALIMA S.A. 01/07/1995 31/07/1995 1 FLORES CALIMA S.A. 01/08/1995 30/08/1995 4,29 FLORES CALIMA S.A. 01/09/1995 30/09/1995 4,29 FLORES CALIMA S.A. 01/10/1995 31/10/1995 4,29 FLORES CALIMA S.A. 01/11/1995 30/11/1995 4,29 FLORES CALIMA S.A. 01/12/1995 15/12/1995 2,145 IMPULSO TEMPORAL LTDA. 01/05/1996 31/05/1996 2 IMPULSO TEMPORAL LTDA. 01/06/1996 30/06/1996 4,29 IMPULSO TEMPORAL LTDA. 01/07/1996 31/12/1997 4,29 IMPULSO TEMPORAL LTDA. 01/01/1998 31/12/1998 0 OTILIA FLOWERS LTDA. 01/03/1998 31/03/1998 2,14 OTILIA FLOWERS LTDA. 01/04/1998 30/04/1998 1,57 OTILIA FLOWERS LTDA. 01/05/1998 31/05/1998 1,14 IMPULSO TEMPORAL LTDA. 01/01/1999 30/09/1999 0 OTILIA FLOWERS LTDA. 01/02/2000 29/02/2000 4,29 OTILIA FLOWERS LTDA. 01/03/2000 31/03/2000 4,29 OTILIA FLOWERS LTDA. 01/04/2000 30/04/2000 4,29 OTILIA FLOWERS LTDA. 01/05/2000 31/05/2000 4,29 OTILIA FLOWERS LTDA. 01/06/2000 31/07/2000 8,57 Empleador Desde hasta SEMANAS OTILIA FLOWERS LTDA. 01/08/2000 30/09/2000 5,29 OTILIA FLOWERS LTDA. 01/11/2000 30/11/2000 3,29 DE LA PAVA GUEVARA E HIJOS LTDA. 01/09/2002 30/09/2002 1,14 DE LA PAVA GUEVARA E HIJOS LTDA. 01/06/2003 30/06/2003 2,57 DE LA PAVA GUEVARA E HIJOS LTDA. 01/07/2003 31/07/2003 4,29 DE LA PAVA GUEVARA E HIJOS LTDA. 01/01/2004 31/01/2004 4,29 DE LA PAVA GUEVARA E HIJOS LTDA. 01/02/2004 29/02/2004 4,29 DE LA PAVA GUEVARA E HIJOS LTDA. 01/03/2004 31/03/2004 4,29 DE LA PAVA GUEVARA E HIJOS LTDA. 01/04/2004 30/04/2004 2 DE LA PAVA GUEVARA E HIJOS LTDA. 01/01/2005 31/01/2005 2,71 DE LA PAVA GUEVARA E HIJOS LTDA. 01/02/2005 28/02/2005 4,29 DE LA PAVA GUEVARA E HIJOS LTDA. 01/03/2005 31/03/2005 4,29 DE LA PAVA GUEVARA E HIJOS LTDA. 01/04/2005 30/04/2005 4,29 DE LA PAVA GUEVARA E HIJOS LTDA. 01/05/2005 31/05/2005 4,29 DE LA PAVA GUEVARA E HIJOS LTDA. 01/06/2005 31/08/2005 12,86 DE LA PAVA GUEVARA E HIJOS LTDA. 01/09/2005 30/09/2005 0,57 DE LA PAVA GUEVARA E HIJOS LTDA. 01/11/2005 30/11/2005 4,29 DE LA PAVA GUEVARA E HIJOS LTDA. 01/01/2007 31/01/2007 3,86 SU TEMPORAL S.A. 01/02/2007 28/02/2007 0 DE LA PAVA GUEVARA E HIJOS LTDA. 01/02/2007 28/02/2007 2,43 SU TEMPORAL S.A. 01/03/2007 30/06/2007 17,14 SU TEMPORAL S.A. 01/07/2007 31/07/2007 4,29 SU TEMPORAL S.A. 01/08/2007 31/08/2007 4,29 SU TEMPORAL S.A. 01/09/2007 30/11/2007 12,86 SU TEMPORAL S.A. 01/12/2007 31/12/2007 4,29 SU TEMPORAL S.A. 01/01/2008 31/01/2008 4,29 SU TEMPORAL S.A. 01/02/2008 29/02/2008 4,29 SU TEMPORAL S.A. 01/03/2008 30/04/2008 8,57 SU TEMPORAL S.A. 01/05/2008 31/05/2008 3,57 SU TEMPORAL S.A. 01/06/2006 30/06/2008 4,29 SU TEMPORAL S.A. 01/07/2008 31/08/2008 8,57 SU TEMPORAL S.A. 01/09/2008 30/09/2008 4,29 SU TEMPORAL S.A. 01/10/2008 30/11/2008 8,57 SU TEMPORAL S.A. 01/12/2008 31/12/2008 4,29 SU TEMPORAL S.A. 01/01/2009 30/04/2009 17,14 SU TEMPORAL S.A. 01/05/2009 30/06/2009 8,57 SU TEMPORAL S.A. 01/07/2009 31/07/2009 4,29 SU TEMPORAL S.A. 01/08/2009 31/08/2009 4,29 ORGANIZAMOS CYM LTDA. 01/09/2009 30/11/2009 12,86 ORGANIZAMOS CYM LTDA. 01/12/2009 31/12/2009 0 TIEMPOS DE COLOMBIA S.A.S. 01/12/2009 31/12/2009 4,29 TIEMPOS DE COLOMBIA S.A.S. 01/01/2010 31/01/2010 4,29 TIEMPOS DE COLOMBIA S.A.S. 01/02/2010 28/02/2010 4,29 TIEMPOS DE COLOMBIA S.A.S. 01/03/2010 31/03/2010 4,29 Empleador Desde hasta SEMANAS TIEMPOS DE COLOMBIA S.A.S. 01/04/2010 30/04/2010 4,29 TIEMPOS DE COLOMBIA S.A.S. 01/05/2010 31/05/2010 4,29 TIEMPOS DE COLOMBIA S.A.S. 01/06/2010 30/06/2010 4,29 TIEMPOS DE COLOMBIA S.A.S. 01/07/2010 31/07/2010 4,29 TIEMPOS DE COLOMBIA S.A.S. 01/08/2010 30/09/2010 8,57 TIEMPOS DE COLOMBIA S.A.S. 01/10/2010 31/10/2010 4,29 TIEMPOS DE COLOMBIA S.A.S. 01/11/2010 31-11-2012 4,29 TIEMPOS DE COLOMBIA S.A.S. 01/12/2010 31/12/2010 0,43 RODRÍGUEZ MONTAÑO 01/07/2011 30/01/2012 30 RODRÍGUEZ MONTAÑO 01/02/2012 29/02/2012 0 CI FLORES CAJICÁ LTDA. 01/02/2012 29/02/2012 1,43 RODRÍGUEZ MONTAÑO 01/03/2012 30/06/2012 17,14 RODRÍGUEZ MONTAÑO 01/07/2012 31/08/2012 0 CULTIVAGRO S.A.S. 01/07/2012 31/07/2012 1,71 CULTIVAGRO S.A.S. 01/08/2012 31/08/2012 1 RODRÍGUEZ MONTAÑO 01/09/2012 31/12/2012 17,14 RODRÍGUEZ MONTAÑO 01/01/2013 28/02/2013 0 ACTIVOS S.A. 01/01/2013 31/01/2013 2 ACTIVOS S.A. 01/02/2013 28/02/2013 2,29 RODRÍGUEZ MONTAÑO 01/03/2013 31/03/2013 4,29 TOTAL 989,155 Al constatar el número de semanas cotizadas por la demandante a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), se observa que contaba para ese entonces con 704 semanas, de modo que perdió los beneficios del régimen de transición; luego, no causó el derecho a la pensión regulada en el Acuerdo 049 de 1990.

Por otra parte, la accionante no tiene derecho a la prestación por vejez regulada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, en tanto para la fecha en que cumplió la edad de 55 años (17 de febrero de 2013), dicha norma exigía 1.250 semanas para pensión, y solo cuenta con 989,155. En consecuencia, se revocará la decisión proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, que condenó Colpensiones a pagar a la actora la pensión de vejez para, en su lugar, absolver a dicha entidad de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Asimismo, se declarará probada la excepción de inexistencia de la obligación. Costas en la primera instancia a cargo de la demandante, y sin lugar a ellas en la alzada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2015 por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso que ANA FRANCILIA RODRÍGUEZ MONTAÑO adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

SEGUNDO: En consecuencia, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación.

CUARTO: Costas de primera instancia a cargo de la demandante, en segunda no se causan. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO FERNANDO CASTILLO CADENA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11