SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3055-2024 Radicación n.° 89582 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en la decisión CSL SL2488-2022, emitida por esta Corporación dentro del proceso que RAFAEL DAVID RODRIGUEZ OJEDA promovió contra SALUD TOTAL EPS-S S. A. En esa oportunidad se casó la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en cuanto a la naturaleza salarial del auxilio de transporte extralegal y no se casó en lo demás. Para arribar a aquella determinación, se advirtió que a pesar de que se hubiera pactado por las partes en el contrato y en los otrosíes, que el auxilio de transporte extralegal no Radicación n.° 89582 SCLAJPT-10 V.00 2 constituía salario y no habría de ser tenido en cuenta dentro de la base de liquidación de las prestaciones, indemnizaciones, vacaciones o cualquier otro tipo de erogación laboral a cargo de Salud Total EPS-S S. A., cierto es que, conforme a dichos emolumentos correspondientes los años 2009 a 2015, se generaban bajo la condición de que se realizaran unas afiliaciones efectivas, que significa que retribuían directamente los servicios prestados, en tanto que se encuentran enlazados con las funciones encomendadas.
Y si bien se le denominó como auxilio de transporte, el cual vale la pena remarcar es distinto al auxilio fijo de transporte que sí reconocieron los jueces de instancia como factor salarial, la verdad radica en que, aquel comprende una contraprestación por comisión, que derivaba en el hecho de que el pago mensual del accionante aumentara de manera proporcional al logro del número de afiliaciones.
Ahora bien, ante la similitud de denominación de las remuneraciones y a fin de corroborar que se hubiera causado el extralegal, el cual ocupó la atención de la Sala en sede casacional, se dispuso por mejor proveer, oficiar a la demandada y al demandante, para que remitieran en un término no mayor a quince (15) días, los comprobantes de nómina que dieran cuenta que, verdaderamente el señor Rafael David Rodríguez Ojeda, hubiera causado y devengado el auxilio de transporte extralegal convenido contractualmente y determinar su respectivo monto.
Radicación n.° 89582 SCLAJPT-10 V.00 3 Es de advertir que únicamente la parte accionada remitió los desprendibles de nómina exigidos, de lo cual se corrió traslado a la contraparte sin que se emitiera pronunciamiento alguno. Cumplido lo preliminar, se procede a resolver, previos los siguientes, I.
ANTECEDENTES Rafael David Rodríguez Ojeda demandó a Salud Total EPS-S S. A. a fin de que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 7 de septiembre de 2009 y el 31 de marzo de 2017; ii) que los beneficios de «subsidio de transporte extralegal, beneficio voluntario empresa, medios de transporte, bonificación no salarial», hacían parte del salario devengado.
En consecuencia, se tuvieran en cuenta tales valores para la liquidación de las cesantías, intereses de estas, vacaciones, primas, aportes a pensión y salud. Además, que debía cotizarse al fondo de cesantías y pensiones obligatorias Protección S. A., con base en la remuneración real. También solicitó el pago de las sanciones moratorias por no pago de cesantías y demás prestaciones.
Adicionalmente, la sanción contemplada en el numeral 3° del art. 1° de la Ley 52 de 1985, teniendo como último salario $2.975.814. Radicación n.° 89582 SCLAJPT-10 V.00 4 Igualmente, deprecó se condenara a la llamada a juicio, a pagar a su favor, estos rubros devengados en su relación laboral «sobre la base salarial de $1.379.814, esto es, sobre la diferencia entre la suma que fue tenida como salario (básico) por Salud Total y la que no», en compañía de los aportes y las sanciones ya mentadas, así como la indexación. Relató que: i) suscribió contrato laboral a término indefinido, desde el 7 de septiembre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2017, periodo durante el cual se desempeñó en el cargo de ejecutivo de cuenta: ii) en este tiempo recibió una remuneración salarial mensual en un total de $1.596.000, la que se discriminaba en la cláusula cuarta del contrato por concepto de salario el total de $994.000 y por motivo de incentivo, la suma de $96.000, como se consignó en el parágrafo primero de esa disposición iii) allí también se dispuso que en concordancia con los preceptos 12 y 16 de la Ley 50 de 1990, las partes acordaban que el valor de los pagos previstos en este apartado, no constituirían salario y que, por lo tanto, no se tendrían en cuenta dentro de la base de liquidación; iv) el 7 de septiembre de 2009, en otrosí suscrito se pactó que la remuneración aludida, no comprendería salario.
Luego, que: v) el 1° de abril de 2011 firmó nuevo Otrosí del acuerdo de labores, modificando el canon 4°, en el sentido de que se otorgaría un valor de $1.072.000 de salario y a título de incentivos de transporte y/o alimentación un monto de $288.000, agregando que serían $211.000 por concepto de auxilio de transporte extralegal y aclarando que no Radicación n.° 89582 SCLAJPT-10 V.00 5 constituían salario; vi) ese mismo día suscribió otrosí, en el que se definió un incremento de $54.400 en beneficios no salariales, por $342.000.
Indicó que: vii) el 1° de septiembre, firmaron documentos similares, pactando nuevas condiciones para otorgar emolumentos extralegales y que lo recibido sería de $1.072.000 por salario y $342.000 que no eran de esa naturaleza, para un total de $1.414.000; viii) lo mismo sucedió para el 2013, siendo lo primero por $1.179.200 y lo segundo por $267.000, que arribaban a $1.446.90; ix) en el 2014 fueron $1.232.200 y $250.800 que sumados, lograban $1.483.000 y, x) para el 2015, fueron $1.288.900 y $246.000, que en definitivo, daban $1.534.900; xi) en el 2016, lo hicieron por $1.596.000, de lo que no era salario un total de $224.000 y establecieron condiciones para tales beneficios; xii) así pues, relacionó in extenso las diferencias de lo devengado por salario mensual y lo percibido por concepto de beneficios adicionales (f.° 266 a 291, cuaderno principal).
Salud Total EPS-S S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral. De los demás, aseveró que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como mecanismos de defensa las excepciones de fondo de cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 334 a 337, cuaderno principal).
Radicación n.° 89582 SCLAJPT-10 V.00 6 Valga memorar que, en primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 15 de julio de 2019, determinó:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor RAFAEL DAVID RODRÍGUEZ OJEDA y la sociedad SALUD TOTAL EPS-S S. A., existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 07 de septiembre de 2009 y finalizó el 31 de marzo de 2017, tiempo durante el cual devengó como salario las siguientes sumas de dinero: 2009 $994.000 2010 $1.031.000 2011 $1.347.029 2012 $1.589.496 2013 $2.323.171 2014 $2.514.460 2015 $2.383.171 2016 $2.726.903 2017 $2.399.688 SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SALUD TOTAL EPS S S. A. a reconocer y pagar a la demandante RAFAEL DAVID RODRÍGUEZ OJEDA las siguientes sumas: 1.1 DIFERENCIA CESANTÍAS: $8.051.564 1.2 DIFERENCIA INTERESES DE CESANTÍAS: $195.967 1.3 DIFERENCIA PRIMA DE SERVICIOS: $2.040.373 1.4 DIFERENCIA VACACIONES $2.007.783 Se ordena la indexación de las anteriores sumas de dinero a la fecha de su pago.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a realizar el pago de la reserva actuarial que determina la administradora de fondo de pensiones a la cual se encuentra afiliado el demandante, para el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2011 al 31 de marzo de 2017, teniendo en cuenta los salarios que se ordenaron en el ordinal primero de la presenta sentencia.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada SALUD TOTAL EPS S S. A. de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: declarar probada parciamente la excepción de prescripción conforme a lo expuesto […]. Radicación n.° 89582 SCLAJPT-10 V.00 7 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció de la apelación elevada por el llamante a juicio, razón por la cual, profirió decisión calendada el ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019), que confirmó la de primer grado.
Se itera, tal como se consignó al inicio de esta providencia, que en proveído CSL SL2488-2022, se decidió el recurso de casación interpuesto por el señor Rafael David Rodríguez Ojeda, contra la providencia emitida por el colegiado y se casó la decisión, en cuanto a las bonificaciones por concepto de auxilio de transporte extralegal y, no se casó en lo demás. II.
CONSIDERACIONES Previo a dictar la sentencia de instancia que en derecho corresponda, se impone recordar lo asentado en la providencia CSJ AL, 17 de mar. 2010, rad. 29602, reiterada en las CSJ SL5060-2020 y CSJ SL1037-2022. Esto es, que si bien la casación de la sentencia emitida por el ad quem da cuenta que el recurrente logró derrumbar su presunción de legalidad ante la demostración de un dislate fáctico o jurídico, ello no quiere decir que ese quiebre, siempre implique tomar una determinación en sentido diferente a la inicialmente asumida.
Se dice lo propio, porque la casación abre la función de la instancia de la Corte, para que reemplace al Tribunal y confirme, revoque o modifique la determinación del a quo, Radicación n.° 89582 SCLAJPT-10 V.00 8 atendiendo el alcance de la impugnación de la casación, que demarca esta competencia. Pero claro, también es que, ante puntos oscuros, esta Corporación igualmente se encuentra habilitada para decretar pruebas mediante auto de mejor proveer, a fin de obtener claridad y brindar una decisión que propenda por una justa verdad.
De contera que, en el ejercicio de la función de fallador de segundo grado, la Corporación puede coincidir con la conclusión a que llegó aquel colectivo, pero con fundamentos diferentes. Es decir, que la providencia sustituta, luego de desatar las dudas a través del requerimiento de las pruebas que se estimaron necesarias, puede coincidir con el sentido, de aquella que salió del ámbito jurídico en cuanto a ser condenatoria, modificatoria o absolutoria.
Fijado lo anterior, en lo que respecta al caso en estudio, el análisis de esta Sala se debe contraer a determinar, si de las pruebas arrimadas al proceso, el señor Rafael David Rodríguez Ojeda, verdaderamente causó y devengó el auxilio de transporte extralegal. De ser así, se observará si tiene derecho a que se incluya en su base de liquidación de prestaciones, pues como ya se zanjó en sede casacional, tiene una naturaleza salarial por la manera en que se estructuró su posibilidad de causación -conforme estipulación contractual-.
Pues bien, de los elementos de juicio traídos al plenario únicamente por la accionada, en último momento, estos son, las Certificaciones laborales correspondientes a los periodos Radicación n.° 89582 SCLAJPT-10 V.00 9 del 7 de enero de 2009 al 31 de marzo de 2017 (f.° 59 a 76, cuaderno de la Corte) de consuno a las demás aportadas al plenario en las instancias, no se logra avistar que el señor Rodríguez Ojeda, hubiera percibido realmente el concepto referido de auxilio de transporte extralegal, a pesar de que era posible su causación o devengo conforme los Otrosíes de beneficios extralegales de los años 2009 a 2015 anexos al contrato de labores (f.° 418 a 425, cuaderno de primera instancia), donde constaban los requisitos o consideraciones adicionales para su cancelación a los ejecutivos de cuenta, observados en casación como retributivos del servicio.
En efecto allí, únicamente se denotaron percibidos rubros como: sueldo, medios de transporte -fijo-, beneficio aporte voluntario empresa semestral, beneficio aporte voluntario convenio, beneficio aporte voluntario mensual empresa, descanso semana santa, aporte salud, aporte pensión, incapacidades, ajustes, vacaciones, prima legal de servicios, bonificación no salarial, intereses de cesantías, licencia de paternidad, pacto nacimiento o adopción, descanso semana santa, stock azul, pacto decembrino, pacto de cumpleaños, pacto día quinquenio, bonificación por antigüedad, permiso por votación. Pero -se insiste-, no se incluyó un valor o denominación que diera cuenta del auxilio de transporte extralegal -variable-, como se solicita en la demanda.
Lo cual, se erige relevante, porque no puede soslayarse, que quien reclama el carácter salarial de un pago debe demostrar que dicho emolumento era reconocido por el Radicación n.° 89582 SCLAJPT-10 V.00 10 empleador de manera constante y habitual lo que traduce en que, al menos, ha de probar el devengo del factor perseguido. Luego de acreditado ello, se traslada la carga al dador del empleo, para que acredite si la finalidad de dichas cancelaciones no era la de retribuir los servicios del trabajador, ni enriquecer su patrimonio (CSJ SL643-2024).
Esto por supuesto, va de la mano al significado de salario, instituido en el artículo 127 del CST, pues de allí, se desprende también el hecho que, constituye esa naturaleza aquello que es remunerado de manera ordinaria, fija, variable o todo lo que el trabajador percibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio. De contera que, sin que haya probanza del recibo del emolumento, mal podría considerarse la causación de un factor salarial a tener en cuenta para la liquidación las acreencias laborales del contratado.
En el mismo sentido, no puede dejarse de lado, que en materia probatoria existe el principio universal del onus probandi incumbit actori reflejado en el artículo 167 de Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del 145 del CST. Por consiguiente, la parte que afirma un hecho y persigue un derecho, se obliga a demostrarlo, de allí que, pues, no es suficiente únicamente alegarlo.
Así las cosas y comoquiera que el alcance de la impugnación únicamente iba encaminado a la posibilidad de incluir en las cuentas ya realizadas por el a quo el prementado rubro y este -se insiste-, no se observa Radicación n.° 89582 SCLAJPT-10 V.00 11 devengado en los desprendibles de pago que reposan en el plenario según lo ya explicado, de donde pertinente viene a ser, confirmar en su integridad el proveído del 15 de julio de 2019 emitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D. C. Costas en esta instancia, estarán a cargo de la parte demandante y las de primera, a cargo de la entidad demandada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. DECISIÓN PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el proveído del 15 de julio de 2019 emitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D. C.
SEGUNDO: Costas en esta instancia, estarán a cargo de la parte demandante y las de primera, a cargo de la entidad demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 07AC8955E82B39C7BAB377134B8BE1BA14EE416F69BE0FA1AD317C56EB01EB42 Documento generado en 2024-11-22