Microsoft Word - No.9 91495 MV AUTO SCLAJPT-06 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3055-2023 Radicación n.° 91495 Acta 39 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la solicitud de «Adición de sentencia [CSJ SL3955-2022] (en subsidio aclaración)» allegada por el apoderado de INGENIO PICHICHÍ S. A. en el proceso ordinario laboral que ADELMO LISCANO GÓMEZ le instauró a INGENIO PICHICHI S. A. I.
ANTECEDENTES Mediante providencia CSJ SL3955-2022, esta Corporación casó la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 20 de noviembre de 2020 y, constituida en sede de instancia, revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa misma cuidad, el 21 de agosto de 2018 y, en lo que interesa al memorial presentado dispuso lo siguiente: Radicación n.° 91495 SCLAJPT-06 V.00 2 TERCERO: CONDENAR a la sociedad INGENIO PICHICHI S. A. a pagar a señor ADELMO LISCANO GÓMEZ, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se expresarán, así: Cesantías: $5.448.327.
Intereses a las cesantías: $14.912,55. Prima de servicios: $160.349,99. Vacaciones compensadas: $616.365,66 las que deberán sufragarse en forma indexadas entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago. Intereses moratorios por no pago de prestaciones sociales, sobre el monto de la diferencia respecto a los valores deficitarios impagos por concepto de cesantías y prima de servicios o por el total de estas prestaciones según sea el caso, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales señaladas.
Indemnización moratoria por no depósito de cesantías en la suma de $51.624.964,17, la cual deberá ser debidamente indexada hasta la fecha efectiva del pago, según se indicó en la parte motiva de esta providencia. […]. Por Escrito remitido el 25 de noviembre de 2022, vía correo electrónico (cuaderno de la Corte, expediente digital), el apoderado judicial de Ingenio Pichichí peticionó «ADICIONAR POR MEDIO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA la proferida el 10 octubre de 2022 en el proceso de la referencia (SL3955-2022, notificada por edicto del 23 de noviembre del mismo año) » lo que sustenta en que: 1.
La sociedad oportunamente en la contestación de la demanda propuso la excepción de prescripción. Radicación n.° 91495 SCLAJPT-06 V.00 3 2. En el fallo objeto de la petición respecto a dicho medio exceptivo se dijo: i) Se declararán prescritas las acreencias laborales afectadas por el paso del tiempo, como la prima y los intereses a las cesantías, causadas con anterioridad al 15 de agosto de 2011, pues ésta es la fecha que precede en tres años a la presentación de la demanda, que lo fue el mismo día y mes pero de 2014 (f.º 151 archivo 04, proceso Adelmo Liscano), la cual mantuvo los efectos de la interrupción del término trienal dado que su auto admisorio fue notificado al Ingenio el 17 de abril de 2015 (f.º 170 ibídem), en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS en consonancia con el 94 del CGP. ii) En tratándose de vacaciones, debe recordarse que esta Corporación, en relación con los artículos 187 y 488 del CST, ha sostenido que «[ ] una vez causadas las vacaciones, corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute “de oficio o a petición del trabajador”; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible» (CSJ SL467-2019, SL3345-2021), bajo estas condiciones estarían prescritas las causadas con anterioridad al 15 de agosto de 2010. iii) Las cesantías no se encuentran afectadas por el evento prescriptivo, pues estas solo resultan exigibles a la terminación del contrato de trabajo, calenda en la que comienza a correr el lapso trienal, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL2169-2019 en la que se dijo «[…] el término de prescripción para la reclamación del auxilio de cesantía se empieza a contar a partir del día siguiente a la terminación del contrato».
Ello por cuanto la demanda se interpuso el 15 de agosto de 2014 (f.º 151 archivo 04, proceso Adelmo Liscano) y, el actor alegó que su contrato de trabajo finalizó el 9 de octubre de 2011, por lo cual no transcurrió el respectivo término trienal. 3. No obstante, nada se dijo respecto de cómo operaba la aludida figura frente a la sanción moratoria por no consignación de las cesantías, anotando que se debieron haber declarado afectados por el paso del tiempo los periodos anteriores al 15 de agosto de 2011 y reproduce las tablas que para tal fin se dispusieron en la parte motiva de la providencia que cuestiona.
Radicación n.° 91495 SCLAJPT-06 V.00 4 En razón a lo anterior, expone que resulta procedente adicionar el fallo y en subsidio pretende su aclaración, al estarse frente a un proveído que contiene frases que generan un verdadero motivo de duda toda vez, que influyen en la parte resolutiva de la sentencia, ya que se declaró prescrito «todo derecho causado antes del 15 de agosto de 2011 (salvo vacaciones y cesantías», pero se liquidó la sanción por no consignación de las cesantías por todo el tiempo que estuvo vigente la relación contractual declarada.
Por otro lado, solicita «adicionar» el proveído referido a fin de que la Sala haga un pronunciamiento expreso frente a la excepción de pago que se propuso desde la contestación de la demanda y fue reiterada en la réplica, para lo cual anota que, debe tenerse en cuenta: - Folio 151 del cuaderno de pruebas 1, donde aparece una certificación de historia laboral de la CTA PRACTICAÑA, en donde la liquidadora Amparo López Espejo certificó que al señor Adelmo Lizcano Gómez se le pagó lo correspondiente a primas, vacaciones, cesantías e intereses a la cesantía, por los años 2006 a agosto de 2010. - Folio 398 del cuaderno de pruebas 2, en el que aparece similar certificación de la liquidadora respecto a la CTA PROGRESEMOS, en donde se da fe de los pagos efectuados por esa cooperativa en los años 2010 y 2011 por concepto de compensaciones ordinarias, semestral, descanso, anual, e intereses anuales, que conforme con el régimen de compensaciones que reposa a folios 1 a 8 del cuaderno de Pruebas 1, son los equivalentes a salario, primas, vacaciones, cesantías è intereses a las cesantías. - Los pagos que se encuentran respaldados a folios 411 - 604 con las nóminas y comprobantes de pago; 605 - 607, descuentos de nómina; excepción de pago 608 - 625 compensaciones semestrales, anuales y descanso (cuaderno de pruebas 2).
(escrito de aclaración, cuaderno de la Corte, expediente digital). Radicación n.° 91495 SCLAJPT-06 V.00 5 Según el informe secretarial que reposa en el cuaderno de la Corte, la solicitud allegada fue fijada en lista el 1º de diciembre de 2022 y se corrió el término de traslado correspondiente a las partes conforme lo establece el artículo 110 del CGP, en armonía con el 145 del CPTSS, sin que se hubiera efectuado pronunciamiento alguno (informe secretarial, cuaderno de la Corte, expediente digital).
II. CONSIDERACIONES El artículo 287 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, consagra la posibilidad de que la sentencia sea adicionada. Tal norma preceptúa:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.(negrilla fuera del texto) […].
Acorde con lo anterior, la adición de un fallo procede, dentro su término de ejecutoria y puede efectuarse de oficio, cuando en él no sea ha hecho pronunciamiento sobre una de las partes del proceso o acerca de un punto que, acorde con el ordenamiento jurídico ha debido analizarse. En el asunto bajo examen, la Sala advierte que la solicitud de adición se presentó de forma oportuna, ya que la sentencia CSJ SL3955-2022 fue notificada por edicto el 23 de noviembre de dicho año y el Escrito se remitió el 25 de Radicación n.° 91495 SCLAJPT-06 V.00 6 igual mes (cuaderno de la Corte, expediente digital) y que, según la disposición antes citada, se dan los presupuestos procesales para que proceda la adición peticionada, por lo que pasa a explicarse a continuación: 1.
La convocada a juicio propuso dentro de las excepciones de fondo la de prescripción (f.º 171-187 del archivo 04, cuaderno 4 principal del expediente digital). 2. Conforme a ello la Corte mediante el fallo CSJ SL3955-2022, estimó que: i) Se declararán prescritas las acreencias laborales afectadas por el paso del tiempo, como la prima y los intereses a las cesantías, causadas con anterioridad al 15 de agosto de 2011, pues ésta es la fecha que precede en tres años a la presentación de la demanda, que lo fue el mismo día y mes pero de 2014 (f.º 151 archivo 04, proceso Adelmo Liscano), la cual mantuvo los efectos de la interrupción del término trienal dado que su auto admisorio fue notificado al Ingenio el 17 de abril de 2015 (f.º 170 ibídem), en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS en consonancia con el 94 del CGP. ii) En tratándose de vacaciones, debe recordarse que esta Corporación, en relación con los artículos 187 y 488 del CST, ha sostenido que «[ ] una vez causadas las vacaciones, corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute “de oficio o a petición del trabajador”; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible» (CSJ SL467-2019, SL3345-2021), bajo estas condiciones estarían prescritas las causadas con anterioridad al 15 de agosto de 2010. iii) Las cesantías no se encuentran afectadas por el evento prescriptivo, pues estas solo resultan exigibles a la terminación del contrato de trabajo, calenda en la que comienza a correr el lapso trienal, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL2169-2019 en la que se dijo «[…] el término de prescripción para la reclamación del auxilio de cesantía se empieza a contar a partir del día siguiente a la terminación del contrato».
Ello por cuanto la demanda se interpuso el 15 de agosto de 2014 (f.º 151 archivo 04, proceso Adelmo Liscano) y, el actor alegó que Radicación n.° 91495 SCLAJPT-06 V.00 7 su contrato de trabajo finalizó el 9 de octubre de 2011, por lo cual no transcurrió el respectivo término trienal. 3. Y al liquidar la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, efectuó las siguientes operaciones aritméticas: 4.
Es decir, se guardó silencio respecto de la forma cómo debía contabilizarse el término prescriptivo en tratándose del aludido emolumento, a pesar de que se trata de una condena que opera de forma autónoma e independiente a las cesantías propiamente dichas, por lo que su término de prescripción se debe contabilizar a partir del momento en que surge para el empleador la obligación de consignar tal prestación en el respectivo fondo.
Por la razón atrás expuesta, se adicionará la parte resolutiva de la providencia CSJ SL CSJ SL3955-2022, para declarar prescritos los montos por concepto de indemnización moratoria causados con anterioridad al 15 de agosto de 2011, pues, se recuerda que es la fecha que precede en tres años a la presentación de la demanda, que lo fue en mismo día y mes, pero de 2014 (f.º 151 archivo 04, proceso Adelmo Liscano), lo que genera las siguientes cifras: INICIO FIN INICIO FIN 2/02/2006 31/12/2006 15/02/2007 14/02/2008 21.821,03$ 360 7.855.572,00$ 1/01/2007 31/12/2007 15/02/2008 14/02/2009 24.421,30$ 360 8.791.668,00$ 1/01/2008 31/12/2008 15/02/2009 14/02/2010 30.539,10$ 360 10.994.076,00$ 1/01/2009 31/12/2009 15/02/2010 14/02/2011 43.288,90$ 360 15.584.004,00$ 1/01/2010 31/12/2010 15/02/2011 9/10/2011 35.743,17$ 235 8.399.644,17$ 1/01/2011 9/10/2011 0 0 -$ 51.624.964,17$ NO EXIGIBLE PERIODO DE PAGO TOTAL PERIODO CAUSACIÓN SALARIO DIARIO DÍAS INDEM TOTAL Radicación n.° 91495 SCLAJPT-06 V.00 8 En ese orden, se accederá a la solicitud principal de adición de la sentencia formulada respecto de la excepción de prescripción la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, motivo por el que no se hará pronunciamiento alguno respecto de la petición subsidiaria planteada en torno a dicho tópico.
Ahora, en lo que tiene que ver con el medio exceptivo de pago que también propuso la empresa demandada (f.º 171- 187 del archivo 04, cuaderno 4 principal del expediente digital), el proveído CSJ SL3955-2022 se señaló que no se declaraba probada la excepción de compensación por ella propuesta debido a que no existían acreencias en su favor que conllevaran a tener al demandante como su deudor, empero, nada se dijo del efecto que generaba en las condenas impuestas al Ingenio Pichichí S. A., la cancelación por parte de Practicaña CTA y Progresemos CTA de las compensaciones anuales, sus intereses, las semestrales y las de descanso a favor del promotor del juicio.
Lo precedente porque al haber actuado las CTA como simples intermediarias, acorde lo tiene establecido esta Corporación (CSJ SL, 27 oct. 1999, rad. 12187, reiterada en SL, 17 feb.2009, rad.30653 y CSJ SL868-2013, CSJ SL3116- 2022) en armonía con lo preceptuado por el literal b) del Inicio Fin Inicio Fin 2/02/2006 31/12/2006 15/02/2007 14/02/2008 1/01/2007 31/12/2007 15/02/2008 14/02/2009 1/01/2008 31/12/2008 15/02/2009 14/02/2010 1/01/2009 31/12/2009 15/02/2010 14/02/2011 1/01/2010 31/12/2010 15/02/2011 14/08/2011 1/01/2010 31/12/2010 15/08/2011 9/10/2011 55 $ 35.743,17 $ 1.965.874,35 1/01/2011 9/10/2011 Total $ 1.965.874,35 Prescrito no exigible Periodo de Causación Periodo de Pago Días Valor Diario Total Radicación n.° 91495 SCLAJPT-06 V.00 9 artículo 32 del CST y del numeral 2º del precepto 35 ibidem, adquieren la condición de representantes del empleador y, por tanto, las erogaciones adelantadas por éstas bajo los aludidos conceptos tiene la capacidad de extinguir la obligación que se encontraba en cabeza del dador del empleo de reconocer las prestaciones sociales al actor en virtud del contrato de trabajo declarado hasta el monto de lo reconocido al accionante, puesto que, conforme con el régimen de compensaciones de las cooperativas de trabajo asociado Practicaña y Progresemos que reposan respectivamente a f.° 3 y siguientes del cuaderno 01 del expediente digital y 117- 133 del cuaderno 02 ibidem, son equivalentes.
Igualmente, resulta oportuno hacer alusión a lo dicho recientemente por la Corte en la decisión CSJ SL377-2023, en relación con la forma en que opera la excepción de pago en casos como el presente donde se declara que la CTA actuó como una simple intermediaria y el beneficiario del servicio como verdadero empleador, la que se trae a colación in extenso por ser sus planteamientos plenamente aplicables y relevantes para el caso controvertido: 1.
Hay lugar a equiparar y declarar el pago de las prestaciones sociales derivadas del declarado contrato realidad de trabajo suscitado entre los demandantes y Bugueña de Aseo S.A. E.S.P., con los dineros que les canceló COODESA a título de compensaciones ordinarias y extraordinarias. La censura radica su inconformidad en la falta de valoración de algunas pruebas y la incorrecta apreciación de otras, que según afirma, llevó al Tribunal a errar cuando consideró que las compensaciones devengadas por los demandantes son iguales a salarios y prestaciones del contrato laboral, cuando ni la liquidación definitiva de beneficios (fs. 273 a 276 Cdno. 1 digital) Radicación n.° 91495 SCLAJPT-06 V.00 10 ni la cancelación de dineros constitutivos del fondo acumulativo (f. 133 ibidem), ni la certificación emanada de Bancolombia S.A. (f. 298 cdno. 2 digital), relacionada con las cuentas de nómina de cada uno de los actores, como tampoco las solicitudes y pago de descanso anual (fs. 290 a 299 cdno. 1 digital), atinentes a la devolución del saldo del fondo acumulativo (fs. 353, 361, 364, 366 ibidem), muestran que lo pagado por Coodesco a los demandantes corresponde a prestaciones sociales, tales como auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicio y vacaciones; ya que se refieren a conceptos como bonificación semestral, fondo acumulativo, rendimiento a fondo acumulativo, y descanso anual.
Y, además, por cuanto el fallador confunde las relaciones entre la cooperativa y los socios, al estimar que es igual a la relación entre empleador y el trabajador, en la medida en que la primera se rige por los estatutos, el acuerdo cooperativo (f. 234 a 247 Cdno. 1 digital) y el régimen del trabajo asociado, el cual en cláusula alguna determinó que las compensaciones son iguales o equivalentes a las prestaciones sociales del contrato laboral.
En ese orden, advierte la Sala, que el juez de alzada, no incurrió en los errores fácticos que se le endilgan, ya que, además de no desconocer lo que los documentos reseñados indican con relación al pago de compensaciones legales y extralegales propias del régimen cooperativo, tampoco afirmó que aquellas sean iguales a los salarios y prestaciones propios del contrato laboral, pues lo que consideró y quiso significar, es que independiente del nombre que se le quisiera dar a los referidos pagos, como consecuencia de la primacía de la realidad que advirtió rigió dicho vínculo contractual, así lo declaró, que la relación contractual estuvo regida por una relación laboral y no de trabajo asociado.
Por consiguiente, concluyó, que era evidente que lo recibido por los demandantes durante el referido vínculo y a la terminación del mismo, como contraprestación por la prestación de sus servicios exclusivamente en favor de la empresa Bugueña Aseo S.A. E.S.P., pero con la intermediación de Coodesco, a título de compensación mensual, se correspondía con el salario mensual; el pago de las compensaciones semestrales hacían las veces de prima de servicio, el disfrute de un descanso anual remunerado o vacaciones, la consignación en un fondo de cesantías de lo que se denominó fondo acumulativo, era equivalente con el auxilio de cesantías y, los rendimientos, eran proporcionales a los intereses a las cesantías.
Importante resulta recordar, que la pretensión principal de la demanda elevada por los actores, lo constituyó la declaratoria de que los servicios que prestaron a favor de la empresa Bugueña de Aseo S.A. E.S.P., a través de COODESCO, lo fue mediante un contrato realidad de trabajo con aquella compañía de aseo, y como consecuencia de ello, que fueran condenadas Radicación n.° 91495 SCLAJPT-06 V.00 11 solidariamente las citadas sociedades a reconocer y pagar las prestaciones sociales que de aquel contrato laboral se derivaron; además de las vacaciones, entre otros conceptos.
Igualmente, se debe resaltar, que entre los argumentos soporte de lo pretendido, se afirmó en la demanda, que los recurrentes prestaron sus servicios en forma personal, bajo la continua subordinación de la empresa Bugaseo S.A. E.S.P., pero remitidos en misión por COODESA, para desempeñar labores de barrido y tripulación de vehículo recolector de basuras, con herramientas de propiedad de la empresa de aseo, y en actividades propias del objeto misional de dicha empresa, recibiendo por su fuerza de trabajo “un salario figurado como compensaciones”, contraviniendo las prohibiciones sobre intermediación laboral, dispuesta por la Ley 10 de 1991 y 79 de 1988, el Decreto 468 de 1990, 2879 de 2004 y 4588 de 2007, la Ley 1429 de 2010 y el Decreto 2025 de 2011.
En atención a los referidos planteamientos, advierte la Sala, que el juez de la alzada, en el análisis de los medios probatorios tanto documentales como testimoniales arrimados al proceso, encontró acreditados los hechos denunciados en la demanda, y al tener por demostrados los presupuestos de la presunción establecida en el artículo 24 del CST, y la señalada por el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, y artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, en aplicación del principio de la primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, y con base en la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL1430-2018), [declaró] la existencia de los contratos realidad de trabajo entre los demandantes y la sociedad Bugueña de Aseo S. A. E.S.P., y la calidad de intermediaria en aquella relación de Coodesco.
Principio de la primacía de la realidad, que igualmente observa esta Sala, constituyó el argumento central del juez colegiado para dar por acreditado, con la prueba documental que es objeto de cuestionamiento, el pago de las prestaciones sociales demandadas, tales como el auxilio de cesantía, intereses a la cesantía y primas de servicio, como también de las vacaciones y otros auxilios que se derivaron de aquella relación laboral, pues pese a no señalarlo en forma expresa, válidamente consideró, se reitera, que independiente al nombre que se le quiso dar a la remuneración realizadas a favor de los demandantes a través de Coodesco, por los servicios prestados directa y personalmente a la empresa Bugueña de Aseo S.A. E.S.P., durante y a la terminación del vínculo contractual, era evidente que recibieron un salario mensual, que era superior al mínimo legal, al igual que unas compensaciones semestrales que hacen las veces de prima de servicio, así mismo, disfrutaron y se les liquidó unos descansos remunerados, y se realizó consignación anual al fondo de cesantías, que hacía las veces de cesantía, además del pago de rendimientos equivalentes a los intereses a la cesantía, además de sufragarles un auxilio de transporte.
Radicación n.° 91495 SCLAJPT-06 V.00 12 […] Luego, es manifiesto que no se demostraron los yerros fácticos y jurídicos que se le imputan a la sentencia, al disponer que había lugar a declarar probado el pago de las referidas acreencias laborales causadas durante la relación laboral suscitada entre las partes, objeto de demanda, con fundamento en los pagos económicos que se verificó realizó Coodesco a cada uno de los demandantes, bajo la denominación de compensaciones semestrales o anuales, rendimientos y por descansos remunerados, los cuales confrontados con el valor que correspondería a cada uno de los conceptos prestacionales generados durante el contrato de trabajo, se determina que están ajustados a los parámetros fijados en materia laboral.
Además, es palmario que tampoco incurrió el ad quem, en el yerro jurídico que se le imputa, bajo el presunto desconocimiento del elenco normativo descrito en los cargos segundo y tercero, ya que, para declarar la existencia del contrato realidad laboral y determinar si lo pagado a los demandantes a través de Coodesco, correspondía con las prestaciones sociales derivadas de aquella relación laboral, acudió a la aplicación e interpretación de los dispositivos relacionados en el Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, así como a lo preceptuado por el artículo 7 del Decreto 4588 de 2006 y 7 de la Ley 1233 de 2008; además del artículo 53 de la Constitución Nacional.
Y, en lo que se refiere a los dispositivos del régimen que regula las relaciones y prestaciones de las cooperativas de trabajo y sus asociados, a excepción de las ya citadas reglas, resulta elemental que el régimen legal del cooperativismo no era el llamado a resolver el tema objeto de análisis, pues al encontrar acreditados los presupuestos fácticos que condujeron a declarar que la relación contractual estuvo regida por un contrato realidad de trabajo, ante la ausencia autogestionaria en la ejecución de la labor de los demandantes, desdibuja la existencia de un verdadero contrato de asociación, para a su vez ponerlo en el plano de una relación subordinada; lo propio cabe decirse frente a las denominadas compensaciones ordinarias y extraordinarias, para ubicarlas en el concepto de salarios y prestaciones sociales, tal como lo concluyó el juez de la alzada.
En ese escenario se tiene que, conforme a la certificación de historia laboral de la CTA PRACTICAÑA (f.°266 del cuaderno 01, expediente digital), expedida por la liquidadora Amparo López Espejo y el contador Edwar Rodas Radicación n.° 91495 SCLAJPT-06 V.00 13 Montes, dicha sociedad le canceló al demandante las siguientes sumas de dinero: En igual sentido, observa la Sala que a f.° 172 del cuaderno 02 de expediente digital reposa la certificación suscrita igualmente por las personas atrás referidas en la que constan los emolumentos que Progresemos CTA, le reconoció al actor para los años 2010 y 2011, los que se detallan a continuación: Lo previo se corrobora además con los comprobantes de nómina de f.°186 y siguientes del cuaderno 02 del expediente digital.
En consecuencia, se adicionará el numeral cuarto de la sentencia CSJ SL3955-2022, en el sentido de que se declarará parcialmente probada la excepción de pago, respecto de aquellas acreencias laborales que fueron efectivamente reconocidas (cesantías, sus intereses, prima y vacaciones), motivo por el cual también se deberá modificar Semestral Descanso Anual Ints.
Anual 2006 $ 654.631,00 $ 327.434,00 $ 654.631,00 $ 61.304,00 2007 $ 732.639,00 $ 366.488,00 $ 732.639,00 $ 76.107,00 2008 $ 916.173,00 $ 458.142,00 $ 916.173,00 $ 90.748,00 2009 $ 1.298.667,00 $ 649.411,00 $ 1.298.667,00 $ 155.846,00 2010 $ 665.650,00 $ 332.285,00 $ 665.650,00 $ 79.910,00 Concepto/ Año Compensaciones Acumuladas por Año Semestral Descanso Anual Ints.
Anual 2010 $ 406.645,00 $ 203.420,00 $ 406.645,00 $ 48.817,00 2011 $ 463.804,00 $ 231.804,00 $ 463.608,00 $ 112.310,00 Compensaciones Acumuladas por Año Concepto/ Año Radicación n.° 91495 SCLAJPT-06 V.00 14 el numeral tercero de la aludida providencia en el sentido de condenar a la sociedad Ingenio Pichichí S. A. a cancelar al señor Adelmo Liscano Gómez, la suma de $51.162,98 debidamente indexada desde el momento de la terminación de la relación contractual hasta su pago efectivo por concepto de vacaciones compensadas.
Lo anterior porque acorde con las operaciones matemáticas que se describen a continuación, las demás prestaciones sociales están cubiertas por los pagos que las CTA realizaron al demandante, así: 1. Cesantías: 2. Intereses a las cesantías: Año/Concepto Valor cancelado por C. Anual Valor adeudado por Cesantías 2006 $ 654.631,00 $ 600.078,42 2007 $ 732.639,00 $ 732.639,00 2008 $ 916.173,00 $ 916.173,00 2009 $ 1.298.667,00 $ 1.298.667,00 $ 665.650,00 $ 406.645,00 2011 $ 463.608,00 $ 828.475,00 Total $ 5.138.013,00 $ 5.448.327,42 Saldo a cargo de Pichichí S.A. $ - 2010 $ 1.072.295,00 Radicación n.° 91495 SCLAJPT-06 V.00 15 3.
Prima de servicios: 4.Vacaciones compensadas: Año/Concepto Valor cancelado por Int. Anual Valor adeudado por Int. Cesantías 2006 2007 2008 2009 2011 $ 112.310,00 $ 14.912,55 Total $ 112.310,00 $ 14.912,55 Saldo a cargo de Pichichí S.A. 2010 $ - Prescrito Año/Concepto Valor cancelado por C. Semestral Valor adeudado por Prima de Servicios 2006 2007 2008 2009 2011 $ 463.804,00 $ 160.349,99 Total $ 463.804,00 $ 160.349,99 Saldo a cargo de Pichichí S.A. $ - 2010 Prescrito Radicación n.° 91495 SCLAJPT-06 V.00 16 * las que deberán sufragarse en forma indexadas entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago.
Intereses moratorios no se causan debido a que no existe diferencia a favor del demandante por concepto de cesantías y prima de servicios. Sin costas dada la prosperidad de la solicitud. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia CSJ SL3955-2022 dictada el 10 de octubre de ese mismo año, el cual que quedará así:
TERCERO: CONDENAR a la sociedad INGENIO PICHICHI S. A. a pagar al señor ADELMO LISCANO Año/Concepto Valor cancelado por C. Descanso Valor adeudado por Vacaciones 2006 2007 2008 2009 $ 332.285,00 $ 203.420,00 2011 $ 231.804,00 $ 616.365,66 Total $ 767.509,00 $ 818.671,98 Saldo a cargo de Pichichí S.A. 2010 $ 51.162,98 $ 202.306,32 Prescrito Radicación n.° 91495 SCLAJPT-06 V.00 17 GÓMEZ, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se relacionan a continuación: Vacaciones compensadas: $51.162,98 las que deberán sufragarse en forma indexadas entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago.
Indemnización moratoria por no depósito de cesantías en la suma de $ 1.965.874,35, la cual deberá ser debidamente indexada hasta la fecha efectiva del pago, según se indicó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia CSJ SL3955-2022 en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de PAGO, conforme se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 91495 SCLAJPT-06 V.00 18 Salvamento parcial de voto