Radicación n.° 77183 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3055-2019 Radicación n.° 77183 Acta 25 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso FABIO AZARÍAS ZULUAGA ARANGO contra la sentencia que el 6 de octubre de 2016 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES. 1.
ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir de la fecha en que cumplió 60 años de edad, conforme lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, así como los incrementos, las mesadas adicionales de cada año, intereses moratorios o indexación y las costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones, relató que nació el 27 de enero de 1945 y cumplió 60 años de edad en la misma fecha de 2005, de modo que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, su derecho pensional se rige por el Acuerdo 049 de 1990. Afirmó que en toda su vida laboral cotizó 850 semanas, 537 de ellas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, toda vez que a las 483,87 que certificó la accionada, se deben sumar 366.13 que no contabilizó, así: (i) 254.71, entre 1967 y 1971, con empleador « sin nombre» y numero patronal 2012400155, y (ii) 111.42, de agosto de 1997 a septiembre de 1999, que corresponden a los aportes en mora con « Humberto Zuluaga Gutiérrez».
Por último, manifestó que tiene derecho al reconocimiento de la prestación de vejez y que agotó la vía gubernativa en el año 2014 (f.º 2 a 5). Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a todas las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos que las soportan, admitió la fecha de nacimiento del actor y que agotó la vía gubernativa.
Frente a los demás, adujo que no eran ciertos o no que no eran hechos sino apreciaciones subjetivas del demandante. Aclaró que el promotor del proceso no reunió el número de semanas exigidas para acceder a la prestación deprecada, con fundamento en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que solo cotizó 487 semanas en toda su vida laboral y, por tanto, su derecho pensional se rige por lo previsto en el artículo 33 ibidem.
En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez, improcedencia de intereses de mora y de la indexación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación y la genérica (f.° 16 a 23).
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 14 de diciembre de 2015, el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas al demandante y concedió en su favor el grado jurisdiccional de consulta, en caso que la providencia no fuese apelada (f.° 68 y 69 y CD 2).
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor, mediante providencia de 6 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión del a quo y lo condenó en costas (f. ° 77 y CD 3). En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario de casación, el Tribunal asentó que el problema jurídico consistía en determinar si podían contabilizarse los períodos registrados en la historia laboral que dice haber trabajado el accionante y si, con ello, satisfizo la densidad de cotizaciones prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Al respecto, adujo que era procedente la suma de 254,71 semanas registradas en el historial de aportes con el número patronal 2012400155, comprendidas entre el 1.º de enero de 1967 y el 19 de diciembre de 1971 (f.º 8 y 9 y 46 a 49), toda vez que la entidad de seguridad social no explicó por qué no las acumulaba y, además, que la jurisprudencia constitucional ha establecido que aquella es la principal obligada a responder frente a las controversias que surjan a partir de los registros que aparecen en aquellos documentos, pues es quien tiene a su cargo el manejo de los datos laborales y, por tanto, se le exige especial diligencia en el manejo de dicha información y debe desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de la misma, sin que pueda trasladarse la carga de su diligencia a los afiliados o generarse consecuencias negativas al trabajador.
Para afianzar su postura, refirió la sentencia T-473-2016. No obstante, señaló que no sucedía lo mismo con las supuestas cotizaciones en mora a cargo de Humberto Zuluaga Gutiérrez por el período comprendido entre agosto de 1997 y septiembre de 1999, que también reclamaba el actor, porque, en este caso, el empleador solo cotizó 20 días del ciclo de julio de 1997, de modo que de la historia laboral se infería que aquel no reportó la novedad de retiro y, además, porque no se acreditó la continuidad de la relación laboral con posterioridad a dicha data.
En consecuencia, concluyó que los aportes en mora que reclama el demandante no podían tenerse en cuenta para efectos de validar los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Igualmente, asentó que en toda la vida laboral el accionante cotizó 745,58 semanas, al sumar a las 490.87 relacionadas en la historia laboral (f.º 51 y siguientes), las 254.71 correspondientes a los ciclos de 1.º de enero de 1967 a 19 de diciembre de 1971 y que, de aquellas, solo 431.71 lo habían sido en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida.
Agregó que dicho número de cotizaciones era insuficiente para consolidar el derecho pensional bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual confirmó la decisión del juez de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « case totalmente » la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, que la Corte abordará conjuntamente, toda vez que persiguen el mismo fin, denuncian normas similares y contienen argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 11, 22, 23, 24, 31, 36, 57, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; 2.º y 5.º del Decreto 2633 de 1994; 174, 177 y 180 del Código de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 13, 53 y 83 de la Constitución Política de 1991.
Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo que la parte demandante tenía la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990. Dar por demostrado sin estarlo, que, entre los 40 y los 60 años de edad, la parte demandante no alcanzó las 500 semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990.
Dar por demostrado sin estarlo que de la historia laboral se deduce que el empleador HUMBERTO ZULUAGA GUTIÉRREZ omitió retirar del sistema pensional a la parte demandante a partir de Julio (sic) de 1997 por no tener vínculo laboral. Dar por demostrado sin estarlo que entre la demandante y el empleador HUMBERTO ZULUAGA GUTIÉRREZ no existió vínculo laboral a partir de Agosto (sic) de 1997.
No dar por demostrado estándolo que el ISS hoy COLPENSIONES, no realizó las gestiones de cobro por la mora en los aportes del empleador HUMBERTO ZULUAGA GUTIÉRREZ causada desde Agosto (sic) de 1997. No dar por demostrado estándolo que la demandada nunca alegó la inexistencia del vínculo laboral de la demandante con el empleador HUMBERTO ZULUAGA GUTIÉRREZ.
Asevera que a tales yerros arribó el Colegiado de instancia, debido a que apreció erróneamente las siguientes pruebas: 1. Historia laboral (f.º 8 y siguientes y 46 y siguientes). 2. La demanda y su contestación. Manifiesta que su inconformidad con la decisión del ad quem radica en que este afirmó que no cumplió con la densidad mínima de semanas requerida para tener derecho al reconocimiento de la pensión de vejez deprecada, al considerar que: (i) no se podían sumar las no pagadas entre agosto de 1997 y septiembre de 1999, y (ii) en toda la vida laboral solo cotizó 431.71 semanas.
Así, explica que el ad quem se equivocó al valorar el historial de cotizaciones emitido por la entidad de seguridad social, puesto que: (i) en esta se registró que estuvo afiliado por cuenta de Humberto Zuluaga Gutiérrez desde agosto de 1997 hasta septiembre de 1999; (ii) dicho periodo tiene la anotación «su empleador presenta deuda por no pago», lo que literalmente significa que se causó una deuda con el sistema pensional y, (iii) lo anterior, no indica que el contrato de trabajo hubiere terminado o que tal vínculo no existía, pues ante la ausencia de la novedad de retiro, lo razonable es inferir la vigencia del mismo.
Agrega que la accionada no desplegó acciones de cobro de las cotizaciones correspondientes a los periodos adeudados, de modo que deben sumarse para efectos del reconocimiento de la prestación deprecada, salvo que aquella acreditara que fue imposible su recuperación, lo cual no sucedió. Para afianzar su postura, hace alusión a la sentencia CSJ SL 41382, 5 oct. 2010, que trascribe en parte.
Por último, expone que de validar el interregno de cotizaciones referido, superaría la densidad de semanas requeridas para obtener la pensión deprecada, esto es, más de 500 semanas sufragadas. Asimismo, que en los hechos 4.º y 5.º de la demanda relató la circunstancia relativa a la mora de los aportes que correspondían a Humberto Zuluaga Gutiérrez y que al dar respuesta a ellos, Colpensiones no hizo ninguna manifestación, como tampoco lo hizo frente a la inexistencia del vínculo laboral con dicho empleador, de modo que si el Colegiado de instancia hubiera apreciado correctamente tal contestación, habría considerado que la demandada no discutió ese período de cotizaciones.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de infringir la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, violación medio que llevó a la trasgresión en la misma modalidad de los artículos mencionados en el primer ataque. Afirma que el Tribunal indicó que no se acreditó la vigencia de la relación laboral con Humberto Zuluaga Gutiérrez con posterioridad a julio de 1997 y le reprochó el incumplimiento de tal carga probatoria.
Así, asevera que ello premió el actuar negligente de la demandada, que no llevó a cabo gestiones de cobro para obtener el pago de los aportes en mora con el empleador aludido y que si la entidad de seguridad social hubiera sido diligente, en su momento, se habría acreditado la existencia del contrato de trabajo o que tal obligación era irrecuperable.
Agrega que el artículo 21 del Decreto 326 de 1996, normativa vigente para ese entonces, establecía la obligación para los empleadores de reportar las novedades que tuvieran efectos en los derechos de los afiliados y, para las administradoras, de llevar a cabo las acciones necesarias a fin de recuperar los aportes no sufragados. Asimismo, que los artículos 2.º y 5.º del Decreto 2633 de 1994 contemplan similar obligación respecto de la entidad de seguridad social.
Por último, señala que el empleador en cuestión no fue diligente en el pago de las cotizaciones que le correspondían, como tampoco la entidad de seguridad social frente al deber de recaudación, circunstancias que no pueden perjudicar el reconocimiento de su derecho pensional, por tanto, el Tribunal no podía exigirle tal carga probatoria, puesto que las normas antes referidas solo establecen que se debe acreditar una afiliación por un vínculo laboral y que el empleador no pagó los aportes oportunamente.
VIII. RÉPLICA A LOS CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO La opositora manifiesta que la acusación tiene deficiencias de técnica, toda vez que el recurrente olvidó que el ad quem está facultado para apreciar el material probatorio que se allega al proceso, conforme las reglas de la sana crítica. Asimismo, que la conclusión a la que arribó el Tribunal no es absurda, en tanto adujo que de la historia laboral se desprendía la terminación del contrato de trabajo y la falta de reporte de la novedad de retiro y no la continuidad de la relación de trabajo, y que el historial de cotizaciones no es suficiente para acreditar la supuesta conducta evasiva del empleador.
Por último, señala que el error que se atribuya al juez plural debe ser notorio o protuberante, para lo cual trascribe en parte una sentencia de esta Sala de Casación que no identifica. Igualmente, arguye que en el segundo cargo no se debió denunciar el artículo del Código de Procedimiento Civil que enlistó la censura, toda vez que para ese momento estaba vigente la Ley 1564 de 2012.
IX. CONSIDERACIONES Al margen de las glosas de técnica que refiere la opositora, lo cierto es que, de la acusación, la Corte advierte claramente un cuestionamiento relacionado con la contabilización de las semanas registradas en mora en la historia laboral, para efectos del reconocimiento de la prestación deprecada, de modo que la misma reúne los presupuestos necesarios para su estudio de fondo.
No se discute en este proceso los siguientes fundamentos de la decisión del ad quem: (i) que el último aporte al sistema de pensiones que pagó el empleador Humberto Zuluaga Gutiérrez en relación con el contrato de trabajo que lo unió con el actor, correspondió a 20 días del ciclo de julio de 1997, y (ii) que aquel no reportó al sistema la novedad de finalización de dicho vínculo.
Bajo ese contexto, la Corte debe dilucidar si el Tribunal incurrió en un yerro al considerar que para efectos del otorgamiento de la pensión de vejez que reclama el actor, no se pueden sumar las supuestas semanas en mora con el citado empleador, puesto que no se acreditó la existencia del vínculo laboral con posterioridad a julio de 1997.
Lo primero que observa la Sala es que si bien el ad quem no indicó expresamente que la entidad de seguridad social debe reconocer las prestaciones que correspondan cuando no ejerce acciones de cobro frente a las cotizaciones no canceladas, no desconoció tal posibilidad, toda vez que afirmó que « aquella es la principal obligada a responder frente a las controversias que surjan a partir de los registros que aparecen en aquellos documentos (…) y, por tanto, se le exige especial diligencia en el manejo de dicha información y debe desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de la misma, sin que se pueda trasladar la carga de su diligencia a los afiliados o generarse consecuencias negativas para el trabajadorr».
Asimismo, respecto de las semanas en debate, es decir, las comprendidas entre agosto de 1997 y septiembre de 1999, el Colegiado de instancia también determinó que dichos periodos no podían sumarse, puesto que del análisis de la historia laboral se evidenciaba que tal empleador solo cotizó 20 días para el ciclo de julio de 1997, de lo que se desprendía que no hizo el reporte de la novedad de retiro y, además, no se acreditó la existencia del vínculo laboral con posterioridad a esa data.
Pues bien, tal razonamiento del ad quem no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo adoctrinado por esta Corporación, que de manera reiterada y pacífica ha establecido en su jurisprudencia que para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no ejerció acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo o, en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios durante el mismo (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018, CSJ SL1624-2018 y CSJ SL1691-2019).
Precisamente en la providencia CSJ SL3707-2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste (sic) las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.
Conforme lo anterior, en el caso de un trabajador dependiente afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones se causan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL 34256, 10 feb. 2009, CSJ SL9808-2015 y CSJ SL13276-2015), criterio que acompasa con lo previsto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 17 y 22 de la misma disposición. Ahora, el recurrente indica que el juez plural apreció equivocadamente su historia laboral (f.º 8 y siguientes y 46 y sucesivos), toda vez que en ella se registró que los aportes con Humberto Zuluaga Gutiérrez entre agosto de 1997 y septiembre de 1999 no habían sido pagados y, en consecuencia, la omisión de reportar la novedad de retiro es indicativo de continuidad del contrato de trabajo, en lugar de su terminación. Al respecto, es preciso señalar que si bien en la historia laboral se registraron en mora las aportaciones en controversia y conforme a los Decretos 2633 de 1994 y 326 de 1996, Colpensiones no ejerció acciones de cobro sobre las mismas, ello no acredita que el demandante mantuvo un contrato de trabajo con dicha persona natural en ese lapso, toda vez que ese documento solo refiere su historial de cotizaciones ante la entidad accionada.
Por otra parte, la censura no aportó ningún elemento de juicio que permitiese llegar a una conclusión diferente a la que arribó el Tribunal respecto a la terminación del contrato de trabajo en julio de 1997, por haberse aportado solo 20 días de dicho ciclo, de modo que, a juicio de esta Sala, la misma es razonable y, contrario a lo que aduce la censura, ante tal circunstancia, es lógico inferir que ese vínculo finalizó y no se prolongó, toda vez que no se demostró que entre agosto de 1997 y septiembre de 1999 el accionante haya prestado servicios para el empleador Zuluaga Gutiérrez y, por tanto, se generara la obligación de realizar cotizaciones al sistema de seguridad social.
Además, es conveniente reiterar que conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, el Colegiado de instancia puede apreciar libremente los diferentes elementos de juicio, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. Igualmente, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica, implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.
Con todo, y en gracia de discusión, así se entendiese que con posterioridad a julio de 1997, la relación laboral con Humberto Zuluaga Gutiérrez continuó vigente, el juez plural tampoco invirtió la carga de la prueba e impuso una exigencia desproporcionada al accionante, toda vez que si bien en algunas de las disposiciones que acusa la censura se establece la obligación para la entidad de seguridad social de efectuar acciones de cobro frente a los aportes en mora de un empleador, como quedó visto, para poder sumar dichas semanas a efectos del reconocimiento del derecho pensional deprecado, es necesario acreditar que en ese lapso existió un vínculo laboral, circunstancia que, se reitera, no se demostró en el proceso.
Tampoco le asiste razón al recurrente en cuanto afirma que la convocada a juicio no discutió la inexistencia de la relación de trabajo con el empleador en cuestión, puesto que al contestar los hechos 4.º y 5.º del libelo, en el que el demandante adujo, respectivamente, que « no se le tiene en cuenta las sufragadas entre el 67 y el 71 (…), así como unas semanas en mora por parte del empleador HUMBERTO ZULUAGA GUTIÉRREZ (…) entre agosto de 1997 y septiembre de 1999 (…) », y que « entre los 40 y 60 años cotizó 537 semanas, con las cuales cumple los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez », la accionada contestó, en el mismo orden, que « dichas semanas no concuerdan con la realidad de la historia laboral (…) y por lo tanto será objeto del debate probatorio », y que era «una apreciación subjetiva (…) que es objeto del debate probatorio», (f.º 16).
De modo que, contrario a lo que aduce la censura, la convocada a juicio sí se opuso a tales supuestos fácticos. Además, en la contestación de la demanda, Colpensiones explicó que no era de recibo la argumentación jurídica del demandante, puesto que no « cumple con la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez en cumplimiento del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley (sic) 100 de 1.993 (…) » (f.º 17).
Así las cosas, el ad quem no incurrió en los yerros que se le endilgan, puesto que con acierto indicó que no se demostró en el plenario la relación de trabajo con Humberto Zuluaga Gutiérrez más allá de julio de 1997. En síntesis, al no ser posible contabilizar las cotizaciones objeto de debate, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos de la pensión de vejez, el accionante no cumplió con el número mínimo de cotizaciones establecido en el Acuerdo 049 de 1990, puesto que no tiene 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida ni 1.000 en cualquier época; en dichos lapsos tiene, respectivamente, 431.71 y 745.58 semanas aportadas.
Por último, la Corporación considera oportuno señalar que, en este proceso, el empleador Humberto Zuluaga Gutiérrez no fue demandado así que no puede hacer ningún pronunciamiento frente al mismo. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia que el 6 de octubre de 2016 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que FABIO AZARÍAS ZULUAGA ARANGO adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00