Micelio
SL3054-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1295 de 1994Decreto 1352 de 2013Decreto 1507 de 2014Decreto 19 de 2012Decreto 4248 de 2007Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012Ley 527 de 1999Ley 776 de 2002Ley 776 de 2020Ley 860 de 2003Ley 962 de 2005

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3054-2024 Radicación n.° 102245 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el tres (3) de noviembre del dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró NÉSTOR EDUARDO MOYANO FERNÁNDEZ y a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. I.

ANTECEDENTES Néstor Eduardo Moyano Fernández llamó a juicio a Porvenir S. A. y a Positiva S. A., con el fin de que se declarara que su «estado de invalidez» lo determinó el Dictamen n.° 2080335 del 22 de julio de 2019 emitido por la ARL demandada y,en consecuencia, fuera condenada, a Radicación n.° 102245 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocer y pagar la «pensión de invalidez» de origen profesional desde el 8 de noviembre de 2016, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, o a la indexación y, además, a la primera, se le impusiera la devolución total de los saldos abonados en su cuenta del RAI y frente a ambas, requirió que se le otorgara lo ultra y extra petita, más las costas.

En subsidio, pidió iguales pretensiones respecto del fondo de pensiones del régimen de ahorro individual encartado con fundamento en lo establecido en los artículos 1º de la Ley 860 de 2003 y 65 de la Ley 100 de 1993. Como respaldo de sus pretensas indicó que: i) prestó servicios para la sociedad Cerámica Andina Ltda. entre el 5 de enero de 1995 y el 23 de enero de 2017, en los cargos de operario de hornos, de maquinaria y de molienda, que lo afilió a las accionadas en seguridad social; ii) el 2 de abril de 2007, 13 del mismo mes de 2009 y 29 de septiembre de 2010 sufrió accidentes de trabajo debidamente reportados por su dador del empleo a la administradora de riesgos laborales mencionada; iii) fue calificado el 12 de diciembre de 2012, con una pérdida de la capacidad laboral del 10.20 % y le reconoció la respectiva indemnización. Aseveró que: iv) la Nueva EPS expidió concepto de rehabilitación desfavorable, que remitió a la AFP Porvenir en Oficio DRM-CGA-00310-17 del 17 de enero de 2017, para que procediera con el examen de PCL; v) el 23 de enero de la misma anualidad su empleador finalizó el contrato de trabajo Radicación n.° 102245 SCLAJPT-10 V.00 3 con ocasión a la providencia de apertura de proceso de liquidación judicial; vi) el 7 de marzo de 2017, Seguros de Vida Alfa S. A., mediante Experticia n.° 3095607, le determinó un estado de invalidez de origen común a partir del 8 de noviembre de 2016, una PCL de 20.78 %, que fue incrementado a un 43.34 % por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander y confirmó en lo demás, la que fue ratificada en su totalidad por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 2 de febrero de 2018.

Precisó que: vii) solicitó a la ARL demandada la expedición de valoración integral de su estado de salud; viii) quien por Decisión n.A 2080335 del 22 de julio de 2019 efectuó la revisión de la incapacidad permanente parcial bajo el principio de integralidad y lo calificó con un 50.34 % de PCL para lo que tuvo en cuenta todas sus enfermedades de origen laboral y común, sosteniendo la fecha de la estructuración -8 de noviembre de 2016-, que no fue recurrido, conforme a la Constancia de firmeza del 26 de agosto de 2019, determinando las siguientes patologías: TITULO I CALIFICACIÓN 7 VALORACIÓN DE LAS DEFICIENCIAS No. Cód CIE 10 Diagnóstico Origen Deficiencia(s) motivo de calificación 7 condiciones de salud 1 G560 SÍNDORME DEL TUNEL CARPIANO Común G560 SÍNDROME TÚNEL CARPIANO DERECHO E IZQUIERDO LEVE (CALIFICADA ENF COMÚN JNCI) 2 M238 OTROS TRASTORNOS INTERNOS DE LA RODILLA (M238) Común BURSITIS RODILLA IZQUIERDA (CALIFICADA ENF.

COMÚN POR JNCI) 3 M511 TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y Común TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON Radicación n.° 102245 SCLAJPT-10 V.00 4 OTROS, CON RADICULOPATÍA (G55. 1*) RADICULOPATÍA (CALIFICADO ENF. COMÚN JNCI) 4 M624 CONTRACTURA MUSCULAR (M624) Profesional CONTUSIÓN EN REGIÓN LUMBAR 5 M624 CONTRACTURA MUSCULAR (M624) Profesional M624 CONTRACTURA DE LOS MÚSCULOS PARAVERTEBRALES DE LA COLUMNA LUMBAR 6 M751 SÍNDROME DEL MANGUITO ROTATORIO Común M751 SÍNDROME MANGUITO ROTATORIO IZQUIERDO (CALIFICADA ENF.

COMÚN JNCI) 7 M752 TENDINITIS DEL BÍCEPS Común TENDINITIS DE BÍCEPS IZQUIERDO (CALIFICADA ENF. COMÚN JNCI) 8 M771 EPICONDILITIS LATERAL Común EPICONDILITIS LATERAL IZQUIERDA (CALIFICADA ENF. COMÚN JNCI) 9 S400 CONTUSIÓN DEL HOMBRO Y DEL BRAZO (S400) Profesional CONTUSIÓN DE BRAZO IZQUIERDO 10 S801 CONTUSIÓN DE OTRAS PARTES Y LAS NO ESPECIFICADAS DE LA PIERNA (S801) Profesional CONTUSIÓN DE RODILLA IZQ. 11 S801 CONTUSIÓN DE OTRAS PARTES Y LAS NO ESPECIFICADAS DE LA PIERNA (S801) Profesional CONTUSIÓN EN PIERNA IZQUIERDA 12 T090 TRAUMATISMOS SUPERFICIAL DEL TRONCO, NIVEL NO ESPECIFICADO (T090) Profesional T090 TRAUMATISMOS SUPERFICIAL DEL TRONCO NIVEL NO ESPECIFICADO Adicionó que; ix) solicitó a las convocadas la pensión de invalidez; pero fue negado por estimar que no le correspondía reconocer la prestación (f.° 112 al 136 y 258 a 281 a cuaderno digital denominado «2024024243216»).

Positiva Compañía de Seguros S. A. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos admitió los accidentes Radicación n.° 102245 SCLAJPT-10 V.00 5 de trabajo, las calificaciones a que fue sometido el actor, los porcentajes allí descritos y la solicitud del derecho. Respecto de los demás adujo no constarle o no ser ciertos. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, falta de título y causa genérica, «improcedencia de reconocimiento de intereses moratorios», buena fe, prescripción y la innominada (f.° 62 a 86, ibidem).

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., rechazó las pretensas. En derredor de los supuestos fácticos aceptó los siniestros, así como las experticias que establecieron sus patologías comunes y laborales; frente a los otros dijo que no eran veraces o de su convencimiento. Esgrimió los medios de defensa perentorios de «carencia de fundamento de las pretensiones de la demanda», improcedencia del cobro de intereses de mora, prescripción, buena fe, así como la innominada (f.° 379 a 388, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta el 28 de octubre de 2021, decidió absolver a las accionadas de todas las reclamaciones formuladas y condenó a la parte actora en costas (f.° 447 a 450, cuaderno digital del juzgado «2024024357923»). Radicación n.° 102245 SCLAJPT-10 V.00 6 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en fallo del 3 de noviembre de 2022 (f.° 1 a 31, cuaderno digital del colegiado), al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

SEGUNDO: DECLARAR la firmeza y legalidad del Dictamen No. 2080335 proferido por la ARL POSITIVA S. A. el día 22 de julio de 2019 donde se calificó de forma integral las patologías padecidas por el señor NÉSTOR EDUARDO MOYANO FERNÁNDEZ, con un PCL: 50.34 %, de origen común, no así respecto a la fecha de estructuración, la cual quedará a partir de la data del dictamen, esto es, 22 de julio de 2019 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a favor del demandante NÉSTOR EDUARDO MOYANO FERNÁNDEZ, la pensión de invalidez, incluirlo en nómina de pensionados con una mesada pensional de 1 SMMLV, y un retroactivo pensional de $38.439.407,80 ordenando la indexación respectiva hasta el momento del pago efectivo, pagando 13 mesadas anuales según lo previsto en el inciso 8º del Acto Legislativo 01 de 2005.

CUARTO: AUTORIZAR a la AFP PORVENIR el descuento de las cotizaciones del señor NÉSTOR EDUARDO MOYANO FERNÁNDEZ al sistema de seguridad social en salud, como disponen los artículos 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, 26 del Decreto 806 de 1998 y 2º del Decreto 4248 de 2007, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –como la sentencia SL 7.061-2016.-.

QUINTO: CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. fijando como agencias en derecho la suma de $800.000 a favor del demandante.

SEXTO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por la ARL POSITIVA S. A., en consecuencia, ABSOLVERLA de todas las pretensiones incoadas en la demanda (f.° 13 al 31, Sentencia, cuaderno del colegiado) (mayúscula y negrillas del texto original). Radicación n.° 102245 SCLAJPT-10 V.00 7 Estableció como problema jurídico, comprobar si el promotor del juicio tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez conforme al dictamen expedido por la ARL Positiva S. A.; verificar a qué entidad de la seguridad social le correspondía el pago de la prestación y; si el primer juzgador acertó al considerar que el accionante no reunió la calidad de inválido, con fundamento en la Experticia dictada por la Junta Nacional de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral del 2018.

Enunció que las normas aplicables eran el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, la Ley 776 de 2002, el Decreto Ley 1562 de 2012, el Decreto 1507 de 2014 Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional y el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo n.° 1072 de 2015. En lo que interesa al recurso extraordinario, memoró que el canon «141 de la Ley 100 de 1993 (sic)» establecía que la valoración de las pérdidas de capacidad laboral debían realizarlas las juntas de calificación siguiendo los parámetros del Manual Único de Calificación, disposición modificada por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005, 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y 18 de la Ley 1562 de 2012, que estableció un procedimiento en el sistema de seguridad social para determinar la condición de invalidez, según se puntualizó en las decisiones CSJ SL413-2018, CSJ SL2349-2021 y CSJ SL3008-2022 y CC C120-2020, de lo que coligió que: Radicación n.° 102245 SCLAJPT-10 V.00 8 (1º) En la calificación de pérdida de capacidad laboral intervienen en primera oportunidad, las entidades del sistema de seguridad social, llámese ARL, COLPENSIONES, EPS, Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, quienes el legislador las facultó para realizar la calificación del porcentaje, del origen y de la fecha de estructuración de la patología sufrida por el afiliado, conforme al Manual Único imperante para la fecha, en caso de existir recursos, entraría en la etapa administrativa propiamente dicha ante las juntas de calificación y en caso de objeción ante el juez ordinario laboral, por el contrario, al no existir inconformidades, el dictamen quedaría en firme; esta interpretación jurisprudencial permite que el procedimiento sea oportuno, ágil y se resuelva en primera oportunidad con el fin, de garantizar los derechos fundamentales al afiliado que es en últimas, la persona que está sometida a las decisiones técnicas-científicas de las autoridades competentes.

(2º) Los dictámenes pueden ser de tres formas: la calificación por primera vez, la revisión de la IPP, y la calificación integral cuando existen patologías de origen mixto, dentro de los cuales, la decisión puede terminar en primera oportunidad ante las entidades de seguridad social competentes. (3º) Al tenerse clara la participación activa de las entidades de seguridad social en el proceso calificatorio de la PCL, están obligadas a la materialización del principio de publicidad respecto a las decisiones allí adoptadas, con el fin de que las mismas puedan ser rebatidas y cumplir el debido proceso y el derecho de contradicción, pero, en caso de pretermitirse este deber y la consecuente imposibilidad de recurrir o contradecir las decisiones adoptadas en el marco del proceso de calificación, puntualmente, los dictámenes allí emitidos, no pueden ser oponibles a las entidades responsables de la asunción de las prestaciones de la seguridad social.

(4°) La existencia de una experticia emitida por alguna de las entidades competentes en el procedimiento de determinación de invalidez en el sistema de seguridad social, no es vinculante ni ata al juez al momento de resolver en sede jurisdiccional las controversias que se susciten respecto al mismo, ello con base en la plena autonomía y libertad de valoración de las pruebas científicas, facultad que le permite formar libremente el convencimiento de los supuestos de hecho debatidos en juicio, en los términos de los citados artículos 60 y 61 del CPTSS, de allí, surge la necesidad de contar con criterios objetivos para la calificación de la invalidez, mediante los Manuales de Calificación que permitan determinar la PCL de manera integral, hoy vigente Decreto 1507 de 2014.

(5°) Al no existir jerarquización de las Juntas de Calificación respecto a las entidades de seguridad social, llámese ARL, EPS, AFP, entre otros; una experticia ya en firme puede ser revisada Radicación n.° 102245 SCLAJPT-10 V.00 9 nuevamente o, en el caso de la existencia de patologías de origen común y laboral, las mismas pueden acumularse con el fin de establecer si una persona está materialmente en situación de invalidez, trámites que se agotan mediante la realización de una calificación en primera oportunidad y en caso de oposición, ante las calificaciones de instancia en las juntas respectivas o acudiendo ante el Juez.

Luego de reproducir los cánones 2.2.5.1.53 del Decreto 1072 de 2015, 5º y 7º de la Ley 776 de 2002, afirmó que el incapacitado permanente parcial tenía una disminución definitiva igual o superior al 5 % pero inferior al 50 %, quien podía obtener un nuevo porcentaje de discapacidad por diferentes secuelas o el carácter el progresivo de su diagnóstico.

Afirmó que la calificación debió ser integral, esto es, tenía que incluir factores de origen común o profesional, para dictaminar la situación material de minusvalía de una persona, que no impide que el juez ordenara el pago de la prestación de invalidez por una sola entidad, bien sea la administradora de pensiones o la de riesgos laborales, en razón a la indivisibilidad de la mesada, pues no se previó una especie de concurrencia de orígenes de la pérdida de la capacidad para que la asunción de las prestaciones fuera atribuida en proporcionalidad a su causa, sino que debía adjudicarse conforme al padecimiento determinante según se puntualizó en las providencias CSJ SL4297-2021 y CSJ SL489-2021.

Como hechos acreditados en los medios probatorios allegados al trámite evidenció, que: Radicación n.° 102245 SCLAJPT-10 V.00 10 i) Néstor Eduardo Moyano Fernández sufrió tres accidentes de trabajo, el 2 de abril de 2007 (golpe en la columna), el 13 de abril de 2009 (dolor de espalda) y el 29 de septiembre de 2010 (impacto en el brazo y pierna izquierda), reportados ante la ARL Positiva, sobre los cuales, emitió calificación de incapacidad permanente parcial ejecutoriado el 12 de diciembre de 2012 donde se le determinó un PCL de 10.20 %, por origen laboral y con fecha de estructuración del 29 de septiembre de 2010 en razón a los diagnósticos: contusión lumbar, de brazo, pierna y rodilla izquierda, por la que recibió de dicha aseguradora el pago de la respectiva indemnización. ii) el 15 de septiembre de 2015 la Nueva EPS estableció el origen común de las enfermedades padecidas por el promotor del juicio, con fundamento en tres Experticias: 1) proferida por Seguros de Vida Alfa S. A. el 7 de marzo de 2017 con una PCL de 20.78 %, estructurada el 8 de noviembre de 2016, 2) de la JRCI de Norte de Santander el 28 de abril de 2017, calificó la PCL: 43.34 % con idéntica calenda de configuración, por las patologías: radiculopatía M511, síndrome de túnel carpiano izquierdo M751 y derecho G560, epicondilitis lateral izquierda M771, tendinitis izquierda M752 y otros trastornos de rodilla M238 y 3) La JNCI el 2 de febrero de 2018, confirmó la decisión anterior. iii) el 13 de marzo, 15 y 30 de mayo de 2019, el demandante presentó solicitud a la ARL Positiva para que procediera a la revisión de la calificación de la incapacidad permanente parcial, de la misma forma, allegó la historia Radicación n.° 102245 SCLAJPT-10 V.00 11 clínica de las patologías de origen general, para obtener la cualificación integral de sus padecimientos de salud laborales y generales. iv) Que, en cumplimiento de un fallo de tutela la ARL accionada expidió Decisión del 22 de julio de 2019 en la que señaló que el actor detentaba seis patologías de origen laboral y seis restantes de causa común no fueron modificadas, de la experticia en firme emitida por la JNCI del 2018, notificado a la AFP Porvenir S. A., mediante Correo Certificado 472 con guía n.° YG234873379CO que fue recibido el 30 de julio de 2019.

Explicó que al promotor del juicio le era aplicable la revisión de la «calificación de la incapacidad permanente parcial», estipulada en el artículo 2.2.5.1.53 del Decreto 1072 de 2015, pues el rango de la disminución de su PCL se encontraba entre el 5 % y el 50 % conforme el Dictamen debidamente ejecutoriado del 12 de diciembre de 2012 donde se estableció en un 10.20 % la PCL, por origen laboral y con fecha de estructuración del 29 de septiembre de 2010.

Puntualizó que la ARL Positiva estaba legalmente autorizada para realizar las «calificaciones» de la verificación de la incapacidad como la integral, acreditándose que, ante la existencia de patologías de origen laboral y común, era procedente la solicitud que realizó el promotor del juicio para que aquella dictaminara la segunda. Radicación n.° 102245 SCLAJPT-10 V.00 12 Discurrió que la AFP participó en el dictamen que expidió Positiva S. A., pues fue: 1) notificada del dictamen mediante Correo Certificado 472 con guía n.° YG234873379CO que le garantizó el ejercicio del derecho de contradicción a través de los recursos pertinentes, que no ejercitó, permitiendo así su firmeza y; 2) vinculada a través del trámite de la acción de tutela, que estaba dirigida a que se diera respuesta del derecho de petición a cargo de la ARL, que solicitó la calificación integral de los padecimientos del actor, donde replicó y fue absuelta de las pretensiones.

Adujo, que frente a lo que manifestó Porvenir S. A. en su contestación y en los alegatos de segunda instancia, acerca de una jerarquización de entidades calificadoras, recordó que en el caso de la existencia de patologías de origen común y laboral, las mismas pueden acumularse con el fin de establecer si una persona está materialmente en situación de invalidez, trámites que se agotan mediante la realización de una valoración en primera oportunidad y de las de instancia ante las juntas respectivas en caso de oposición, como aconteció. Respecto de la experticia proferida por la ARL Positiva consideró que contrario a lo que afirmó Porvenir S. A. frente a que no hizo referencia a los diagnósticos de origen del trabajo, sí determinó de forma integral las patologías tanto laborales y comunes, atendiendo los parámetros establecidos en los Decretos 917 de 1999 y 1507 de 2014, soportado en toda la historia clínica del promotor de la acción, desde el 2 de abril de 2007 hasta la decisión del 29 de septiembre de Radicación n.° 102245 SCLAJPT-10 V.00 13 2010 donde se otorgó un 10.2 % de PCL, para indicar que las patologías eran las siguientes: 1 M624 CONTRACTURA MUSCULAR (M624) Profesional CONTUSIÓN EN REGIÓN LUMBAR 2 M624 CONTRACTURA MUSCULAR (M624) Profesional M624 CONTRACTURA DE LOS MÚSCULOS PARAVERTEBRALES DE LA COLUMNA LUMBAR 3 S400 CONTUSIÓN DEL HOMBRO Y DEL BRAZO (S400) Profesional CONTUSIÓN DE BRAZO IZQUIERDO 4 S801 CONTUSIÓN DE OTRAS PARTES Y LAS NO ESPECIFICADAS DE LA PIERNA (S801) Profesional CONTUSIÓN DE RODILLA IZQ. 5 S801 CONTUSIÓN DE OTRAS PARTES Y LAS NO ESPECIFICADAS DE LA PIERNA (S801) Profesional CONTUSIÓN EN PIERNA IZQUIERDA 6 T090 TRAUMATISMOS SUPERFICIAL DEL TRONCO, NIVEL NO ESPECIFICADO (T090) Profesional T090 TRAUMATISMOS SUPERFICIAL DEL TRONCO NIVEL NO ESPECIFICADO Recordó que el dictamen estableció como deficiencias las reportadas por las juntas de calificación arrojando un PCL de 22.14 %, así: 1 G560 SÍNDORME DEL TUNEL CARPIANO Común G560 SÍNDROME TUNEL CARPIANO DERECHO E IZQUIERDO LEVE (CALIFICADA ENF COMÚN JNCI) 2 M238 OTROS TRASTORNOS INTERNOS DE LA RODILLA (M238) Común BURSITIS RODILLA IZQUIERDA (CALIFICADA ENF COMÚN POR JNCI) 3 M511 TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON Común TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATÍA (CALIFICADO ENF COMÚN JNCI) Radicación n.° 102245 SCLAJPT-10 V.00 14 RADICULOPATÍA (G55. 1*) 4 M751 SÍNDROME DEL MANGUITO ROTATORIO Común M751 SINDROME MANGUITO ROTATORIO IZQUIERDO (CALIFICADA ENF COMÚN JNCI) 5 M752 TENDINITIS DEL BÍCEPS Común TENDINITIS DE BICEPS IZQUIERDO (CALIFICADA ENF COMÚN JNCI) 6 M771 EPICONDILITIS LATERAL Común EPICONDILITIS LATERAL IZQUIERDA (CALIFICADA ENF COMÚN JNCI) Con ese norte, coligió: […] el dictamen de calificación integral proferido en primera oportunidad por la ARL Positiva, cumplió con los requisitos previstos en el Manual Único de Calificación Decreto 1507 de 2014, además, se ajusta a los supuestos fácticos, médicos laborales y ocupaciones del actor, por lo que, no se evidenció vulneración al debido proceso en el trámite formal ni en la decisión de fondo, puesto que en él se consignaron todas las enfermedades padecidas por el señor Moyano Hernández, lográndose determinar la inexistencia de secuelas calificables con base en los accidentes laborales sufridos con el argumentos de las mismas son de carácter degenerativo y crónico, razón por la que, el resultado de las deficiencias fue producto de las patologías de origen común calificadas por las Juntas de Calificación Regional y Nacional; además, se observa que la decisión fue ampliamente fundamentada, clara, específica y determinada, al valorar de forma integral el estado de salud del demandante, señalando los tratamientos, procedimiento médicos, quirúrgicos, durante el desarrollo cronológico y la evolución de las patologías padecidas; así mismo, se cumplió con el principio de publicidad ante la AFP Porvenir. […] Con el mencionado argumento, fundamentó el aumento del porcentaje en los roles laboral y ocupacional, que llevaron a una recalificación de las patologías de origen laboral, partiendo del carácter progresivo calificadas en el primer dictamen, siguiendo los lineamientos del artículo 7° de Ley 776 de 2020; además, al realizar la sumatoria ponderada con las deficiencias de origen común, esto es: deficiencia: 22.14 % y roles: 28.2% le arroja como resultado el 50.34 % de PCL.

En consecuencia, esta Sala de decisión dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le concede valor probatorio al Dictamen No. 11449830 del 22 de julio de 2019 (PDF 10, fls.69- 74), proferido por la ARL Positiva S. A. que calificó al señor Néstor Eduardo Moyano Fernández con una pérdida de capacidad Radicación n.° 102245 SCLAJPT-10 V.00 15 laboral del 50.34 %, al reunir cabalmente los requisitos establecidos en la normatividad vigente y gozar de suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, para determinar el porcentaje de PCL.

Además, de acuerdo con la jurisprudencia y a los hechos de la demanda, esta Sala considera acertada la decisión de la ARL Positiva respecto a que la invalidez fue a causa de las patologías de origen común, reconociendo la realidad de las condiciones médicas de cada padecimiento en la que se varió específicamente, el componente ROL LABORAL Y/O OCUPACIONAL, porque pasó de un 21.20 % calificado por las patologías de origen común, a un 28.2 % acumulando las de origen laboral, por cuanto para el 22 de julio de 2019 el actor tenía 49 años de edad (FN: 10 abril de 1970), no se encontraba activo laboralmente según se observa en la consulta del RUAF www.ruaf.sispro.gov.con/Afiliacion, con última cotización al sistema pensional en el mes de febrero de 2019 según historia laboral aportada por Porvenir y la EPS le había emitido concepto desfavorable de rehabilitación laboral de las patologías de origen común desde el 17 de enero de 2017, donde la JNCI en febrero de 2018 afirma “Respecto a la calificación del rol laboral y otras áreas ocupacionales; encontramos que se ajusta a las deficiencias calificadas y a su rol ejercido como operario requiriendo un cambio de ocupación tal como lo calificara la Junta Regional…”, todo ello, constituyen presupuestos previsto en el MUC: “Cambio de rol laboral o de puesto de trabajo con actividades recortadas”, “Económicamente dependiente”, “Mayor o igual a 40 años, menor de 50”; que permiten aumentar el porcentaje de la calificación respecto al ROL LABORAL Y OCUPACIONAL porque se ajusta a lo dispuesto en el Decreto 1507 de 2014 TABLA II.

En igual sentido, se explicó en el mencionado dictamen, sobre las DEFICIENCIAS, que los diagnósticos de origen laboral: “contusión lumbar, contusión brazo izquierdo, contusión de pierna izquierda, traumatismos del tronco y contusión de rodilla izquierda” (PCL 10.20 % en el año 2010), no hubo secuelas por ser patologías crónicas o degenerativas, a la postre, los padecimientos de origen común, que según la historia médica analizada previamente por la JNCI en el 2018 y que no fue modificada por ARL Positiva en el 2019, se calificaron los diagnósticos: Radiculopatía M511, Síndrome de túnel carpiano Izquierdo M751, Síndrome de túnel carpiano derecho G560, Epicondilitis lateral Izquierda M771, Tendinitis Izquierda M752 y adiciona Otros trastornos de rodilla M238 (PCL43.34%), padecimientos que al realizar la calificación integral sujeta a lo reglado en el MANUAL ÚNICO DE CALIFICACIÓN Decreto 1507 de 2014, esto es, de la sumatoria de los componentes DEFICIENCIA Y ROL LABORAL Y OCUPACIONAL, fehacientemente se acredita que la PCL del 50.34 % fue causa de las patologías de origen común, las cuales fueron determinantes para la calificar como inválido al señor Néstor Eduardo Moyano Radicación n.° 102245 SCLAJPT-10 V.00 16 Fernández, es decir, la pensión de invalidez deberá ser reconocida y pagada por la AFP Porvenir S. A. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala […] case en forma parcial el fallo acusado en cuanto ordenó el reconocimiento pleno de la pensión a cargo de Porvenir S. A. pero no condenó a Positiva S. A. a reconocer la parte del capital que debe asumir para que pueda surtirse con normalidad el pago de las mesadas, en la medida en que la pérdida de capacidad laboral superior al 50 % es producto de un valoración integral o mixta de la condición de salud del afiliado, que incluye aspectos de orden común y aspectos de orden profesional.

Luego, se pide que revoque la sentencia del juez A Quo y, en sede de instancia, condene a Positiva S. A. a suministrar la porción del capital que le corresponde entregar para que pueda cancelarse con normalidad el pago de las mesadas, todo en consideración a que la pérdida de capacidad laboral superior al 50 % es producto de un valoración integral o mixta de la condición de salud del afiliado, que incluye aspectos de orden común, por ley a cargo de la AFP, y aspectos de orden profesional, por ley a cargo de la ARL (f.° 6, esav Consec 9.

ESAV540013105004202000153010007Anexo_masivo_de_memo rial). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación. Radicación n.° 102245 SCLAJPT-10 V.00 17 VI. CARGO ÚNICO Reprocha la decisión del colegiado por transgredir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005) y fue adicionado por el 18 de la Ley 1562 de 2012, 5° de la Ley 776 de 2002, 2.2.5.1.53. del Decreto 1072 del 2015, 52 y 55 del Decreto 1352 de 2013, y por la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1° parágrafo 2° inciso 5° de la Ley 776 de 2002, 2° literal c), 3°, 7° literal c) del Decreto 1295 de 1994, 1°, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Asegura que el colegiado incurrió en error cuando dejó de condenar a Positiva S. A. a reconocer en favor de Porvenir S. A. la parte del capital con el que se surtirán las mesadas pensionales que le corresponde asumir dado que la calificación de la pérdida de capacidad laboral que superó el 50 % involucraba un importante componente relacionado con riesgos profesionales, cuya cobertura, por ley, estaba en cabeza de la ARL y no de la AFP según se puntualizó en la sentencia CSJ SL, 26 jul. 2012, rad. 38614 que alude a lo previsto en el canon 1° parágrafo 2° inciso 2° de la Ley 776 de 2002.

Acota que si bien la mensualidad que debe recibir el demandante no es susceptible de ser fraccionada por tanto, debe ser una sola la entidad pagadora de la prestación, no significa que sea la única responsable de aportar el dinero requerido para poder erogar las mesadas, pues tratándose de una calificación integral o mixta de la invalidez, que reúne Radicación n.° 102245 SCLAJPT-10 V.00 18 elementos tanto de origen común como de carácter profesional, cada ente, según su naturaleza legal, administradora de fondos de pensiones o de riesgos laborales, debe contribuir con «bonos o dinero o compensaciones o subrogaciones o como quiera llamarse esa figura», de lo contrario, se estarían trasladando responsabilidades de los sistemas de AFP al de ARL o viceversa, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 7 a 12, ibidem).

VII. RÉPLICA El demandante esgrime que la recurrente presentó la acusación por la senda del puro derecho, con lo que aceptó la conclusión fáctica del colegiado según la cual el origen de su invalidez es mixto y como este es el supuesto fundamental de la sentencia confutada, al dejarlo sin ataque, también quedó sin éxito la posibilidad de derruirla en esta sede extraordinaria.

Alude que al no existir una norma que establezca responsabilidades o la forma de su distribución en el pago de una pensión de invalidez en una condición derivada de distintos orígenes, esta Sala en sentencias CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 38614, reiterada en las CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 37892, CSJ SL1987-2019 y la CSJ SL4297-2021, ha puntualizado que son los principios del sistema de seguridad social integral y el de indivisibilidad de la mesada pensional, son los que deben prevalecer al momento de dirimir el asunto, por lo que no es posible predicar la concurrencia de Radicación n.° 102245 SCLAJPT-10 V.00 19 la ARL y AFP en el desembolso de la prestación, sino que deberá abrogarse a la administradora de la dolencia concluyente, criterio que aplicó el juez de apelación (f.° 1 a 6, Consec14.

ESAV 54001310500420200015301- 2001Memorial). Positiva S. A. se opone a la prosperidad de la acusación, bajo el argumento de que la recurrente cuestionó al colegiado por no haber distribuido el valor de la mensualidad entre las demandadas, aspecto sobre el cual no se pronunció, por lo que debió solicitarle la adición de su decisión en tal sentido, empero guardo silencio.

Además, el juez de apelación empleó la jurisprudencia de esta Corte, que ha enseñado que la responsable de una pensión de invalidez con fundamento en un dictamen con PCL superior al 50 % de origen común y profesional, debe ser la que administre las patologías que prevalecen en dicha experticia, que conduce a que sea la AFP Porvenir S. A. quien asuma el reconocimiento y pago de la prestación (f.° 1 a 3, Consec 16.

ESAV 54001310500420200015301- 0020Anexo_masivo_de_memorial). VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía de puro derecho por la que se dirige el ataque, no es objeto de controversia que: i) Néstor Eduardo Moyano Fernández sufrió tres accidentes de trabajo, el 2 de abril de 2007, el 13 de abril de 2009 y el 29 de septiembre de Radicación n.° 102245 SCLAJPT-10 V.00 20 2010, debidamente reportados; ii) la ARL Positiva S. A. emitió Calificación de incapacidad permanente parcial ejecutoriada el 12 de diciembre de 2012 donde se le determinó una pérdida de capacidad laboral de 10.20 %, por origen laboral y con fecha de estructuración del 29 de septiembre Dde 2010 en razón a los diagnósticos: contusión lumbar, de brazo izquierdo, de pierna izquierda y de rodilla izquierda, por la que recibió de dicha aseguradora el pago de la respectiva indemnización; iii) frente a Diagnósticos de origen común fue calificado por: 1) Seguros de Vida Alfa S. A. el 7 de marzo de 2017 bajo el con una PCL de 20.78 %, iniciada el 8 de noviembre de 2016, 2) la JRCI de Norte de Santander el 28 de abril de 2017, con un porcentaje del 43.34 % con idéntica FE, por las patologías: radiculopatía M511, síndrome de túnel carpiano izquierdo M751 y derecho G560, epicondilitis lateral izquierda M771, tendinitis izquierda M752 y otros trastornos de rodilla M238 y 3) La JNCI en Dictamen del 2 de febrero de 2018, confirmó la decisión anterior y; iv) en cumplimiento de un fallo de tutela la ARL accionada expidió Decisión del 22 de julio de 2019 en el que calificó al actor en seis patologías de origen laboral (22.14 %) y seis restantes con causa común (28.2 %), para un porcentaje global de PCL 50.34 % estructurada el 8 de noviembre de 2016.

La recurrente reprocha el desatino de la segunda instancia al estimar que la AFP Porvenir S. A. es la única entidad responsable de asumir el pago de la pensión de invalidez a que tiene derecho el actor, pese a que, en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, se incorporaron dolencias de origen profesional, sin las cuales no se hubiese Radicación n.° 102245 SCLAJPT-10 V.00 21 configurado la prestación. Así como la posibilidad de repetir o exigir la cuota parte a Positiva S. A. Así, la Sala debe dilucidar si el Tribunal incurrió en un desatino al considerar que la AFP Porvenir S. A. es la única entidad responsable de asumir la pensión de invalidez a que tiene derecho el promotor del juicio, aunque en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, se incorporaron dolencias de origen profesional, sin las cuales no se hubiese estructurado la prestación, así como la posibilidad de la recurrente en repetir o exigir la cuota parte a Positiva S. A. En aras de responder los cuestionamientos de la impugnante, resulta importante recordar que en sentencia CSJ SL, 26 de may. 2012, rad. 38614, reiterada en la CSJ SL, 24 de jul. 2012, rad. 37892, la CSJ SL1987-2019 y CSJ SL459-2021, que valga decir, esta última fue el fundamento jurisprudencial del juez de apelación, esta Sala resolvió un asunto semejante al que ahora es objeto de estudio.

En ese sentido ha orientado la Corporación que para efectos de acceder a la pensión de invalidez, la calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, para los eventos en que se presenten padecimientos de origen común y profesional, dado que se deben tener en cuenta todas las secuelas, atendiendo las directrices de la norma técnica vigente, en razón a que el sistema de seguridad social busca amparar de manera integral las diferentes contingencias que menoscaban la salud y la capacidad laboral.

Radicación n.° 102245 SCLAJPT-10 V.00 22 Bajo dicho contexto, en la sentencia en cita, se expresó que, ante una situación de minusvalía, el sistema de seguridad social debe conjurar sus efectos económicos adversos para salvaguardar la subsistencia del afiliado y de su núcleo familiar, sin que en ello incida la existencia de múltiples regímenes y subsistemas, dado que, a la postre, estos se complementan.

Con ese norte, en el mismo proveído se fijaron las siguientes reglas de cara al reconocimiento de dichas prestaciones generadas por patologías tanto de origen común como profesional: i) no existe norma expresa que determine la entidad que debe asumir su pago; ii) por tanto, la disposición tampoco previó un modo de distribución; iii) la solución a tal inconveniente emerge de la aplicación del principio de indivisibilidad de la mesada pensional, según el cual no es posible fraccionar el pago de la prestación, y iv) por tal motivo, la obligación de reconocerla debe recaer en una sola entidad.

Lo anterior se explica en el hecho de que los riesgos laborales -cubiertos por las ARL - y los comunes -cobijados por los fondos de pensiones – atienden contingencias disímiles y otorgan diferentes prestaciones. Por ello, se insiste, no es posible predicar la concurrencia de una ARL y una AFP en el pago de una pensión de invalidez, en razón a la indivisibilidad de la mensualidad pensional, pues no se previó una especie de concurrencia de orígenes de la pérdida de la capacidad laboral para que la asunción de las prestaciones fuera atribuida en proporcionalidad a su origen.

Radicación n.° 102245 SCLAJPT-10 V.00 23 En estricto sentido, aun cuando la invalidez tenga causas diversas, en el proceso de calificación que realicen las entidades del sistema con competencia para ello, deben establecer un solo origen en aras de que la prestación sea adjudicada a una sola entidad. Y este se define, tal como ocurrió en este asunto, según la enfermedad o padecimiento determinante para la estructuración de la invalidez.

Claro lo anterior, se señala la administradora encargada de responsabilizarse de la prestación. De acuerdo a la línea de pensamiento de esta Corporación, en casos como el presente, en donde el dictamen señaló que el porcentaje de discapacidad de tipo laboral era menor que el de origen común y el Tribunal impuso la obligación del pago de la prestación a la recurrente, aspecto fáctico que no es objeto de reproche, dicha administradora es quien debe asumir tal carga, pues la asignación de derechos dentro del sistema pensional no puede dar lugar a ambigüedades en materia de responsables, precisamente, en razón del principio de indivisibilidad de la mesada, según el cual, no es posible fraccionar el pago de la prestación y, por ende, la obligación de reconocerla debe recaer en una sola entidad.

En lo atinente, en la sentencia CSJ SL1987-2019 la Corte enseñó: 3. Asunción de la prestación económica por parte de la ARL fruto de la sumatoria de incapacidades permanentes parciales de diferentes orígenes Radicación n.° 102245 SCLAJPT-10 V.00 24 Para abordar el punto, se resalta que el tema también fue abordado en la sentencia CSJ SL, del 26 jun. 2012, rad.

N° 38.614, reiterada en la CSJ SL, del 24 jul. 2012, rad. N° 37892, en la primera de las cuales se precisó, que si bien no había norma expresa en donde se estableciera la responsabilidad o la manera de distribución en aquellos casos en que se configurara un tipo de invalidez «que podría llamarse mixto»; encontró ajustado el actuar judicial en correspondencia con el principio que denominó «de indivisibilidad de la mesada pensional» cuya existencia se desprende de varios supuestos normativos que prohíben cualquier fórmula para dividir la mesada pensional, la sentencia indicó: Así entonces, si bien no existe una norma explícita y expresa que establezca responsabilidades o la forma de su distribución cuando se configure este tipo de invalidez que podría llamarse mixto, ello en modo alguno significa que los jueces no deban ordenar el pago de las pensiones correspondientes, tal y como surge de una interpretación sistemática y de la delimitación del alcance teleológico de los textos de seguridad social, como se hizo líneas atrás al discernir el alcance de los principios generales incorporados en la Ley 100 de 1993.

Definido lo anterior, corresponde analizar si tiene razón la entidad recurrente al atribuir al Tribunal el error jurídico de imponerle la totalidad de la pensión y no la proporción resultante de lo que se dictaminó por pérdida de capacidad laboral imputable al riesgo profesional. Tal postura, empero, no es de recibo, por cuanto al definir el juzgador que la obligación debía imponerse a un solo ente, no pudo trasgredir la ley, pues actuó en correspondencia con el principio que podría denominarse de indivisibilidad de la mesada pensional el cual si bien no está explícitamente consagrado en una norma expresa y específica, su existencia se desprende de varios supuestos normativos que proscriben cualquier fórmula para dividir o prorratear la pensión entre varios obligados y fragmentar su pago, tales como el caso en que varias entidades deben concurrir al pago de una pensión de jubilación y la ley radica en una de ellas la obligación de pagarla total y directamente, con la posibilidad de repetir o exigir las cuotas partes a las restantes por las porciones respectivas, sin que haya lugar a fraccionamiento alguno en el pago que se hace al trabajador, o la solución implementada por el legislador para el caso de enfermedades profesionales que se estructuran y desarrollan durante la afiliación a varias administradoras, en el sentido de asignar la responsabilidad del reconocimiento a la última, preservando la posibilidad de repetición proporcional contra las otras o el empleador, según lo contempló el parágrafo 2 inciso 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, eventos que aunque difieren del que ahora se ventila, se traen a colación para destacar que el criterio acogido en casos de concurrencia en el cubrimiento de una pensión es el antes anotado, sin que la figura de la compartibilidad pensional se aparte o desvirtúe este Radicación n.° 102245 SCLAJPT-10 V.00 25 criterio, en tanto se trata de figuras diferentes y que obedecen a situaciones y filosofías distintas, a lo que debe sumarse que lo anterior es además compatible con el principio de unidad prestacional arriba mencionado.

De suerte que la decisión adoptada por el Tribunal antes que quebrantar la ley, propendió por su aplicación estricta. […] Se resalta que el legislador en el diseño del Sistema Integral de Seguridad Social -en el que confluyen los subsistemas de salud, pensiones y riegos laborales-, en tratándose del S. General de Pensiones – amparo de siniestros de origen común y el S. de Riesgos Laborales -cobertura de contingencias con ocasión al trabajo- no contempló la concurrencia de dichos orígenes razón por la cual no existe la posibilidad de asunción las prestaciones que en ellos se generen a prorrata del origen.

Ahora bien, dicha circunstancia en nada puede afectar la valoración del estado de pérdida de capacidad laboral de un trabajador, situación que se generaba en materia de riesgos laborales, al excluir las patologías o secuelas anteriores, lo cual, como se explicó, lo solucionó de tajo la sentencia CC C 425/05, con lo que, no existe duda de que para la determinación de la pérdida de capacidad laboral de una persona, su valoración debe ser integral y corresponderá al equipo calificador competente determinar, entre otros, el origen con base en la regulación técnica y de ello se desprende el subsistema que debe asumir la prestación respectiva.

Tal criterio jurisprudencial fue reiterado en el fallo CSJ SL459-2021, así: En estricto sentido, aun cuando la invalidez tenga orígenes diversos, en el proceso de calificación que realicen las entidades del sistema con competencia para ello, deben establecer un solo origen. Y este se define, tal como ocurrió en este asunto, según la enfermedad o padecimiento determinante para la estructuración de la invalidez.

Claro lo anterior, se señala la entidad encargada de asumir la prestación. En otras palabras, si en el proceso de calificación integral de la pérdida de la capacidad laboral se establece que la dolencia concluyente para la estructuración de la invalidez superior al 50 % del asegurado es de origen común, la prestación será asumida por la AFP correspondiente y, en caso de tener su génesis en el trabajo, su asunción estará en cabeza de la ARL.

Ahora, el cuestionamiento sobre la posibilidad de repetir o exigir la cuota parte a Positiva Compañía de Seguros Radicación n.° 102245 SCLAJPT-10 V.00 26 S. A., en el pago de la pensión de invalidez, producto de la sumatoria de contingencias tanto de origen profesional o laboral como común, no puede ser examinado por la Sala dado que, dicho aspecto no fue objeto de pronunciamiento por parte del colegiado, luego entonces, la recurrente ha debido acudir al mecanismo procesal establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos del trabajo a la luz de lo contemplado en el 145 del CPTSS, de manera que lo procedente era solicitar la adición o complementación del acto jurisdiccional ante la misma autoridad judicial que lo profirió a fin de que analizara la temática que ahora expone., como bien lo expuso la opositora Positiva S. A. En efecto, la norma procesal referida prevé la posibilidad de que el juez de oficio o por solicitud de la parte, pueda adicionar la providencia primigenia, cuando en ellas se han omitido sobre las pretensiones del libelo inicial o los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor; instrumento que no fue utilizado por la impugnante dentro del término que allí mismo se establece, lo que finalmente en el recurso extraordinario de casación pretende revivir, lo que no es procedente, al punto, la Sala en sentencia CSJ SL, de 29 de jun. 2001, rad. 15456 y memorada en la CSJ SL2604- 2021, ilustra en los siguientes términos: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la Radicación n.° 102245 SCLAJPT-10 V.00 27 aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. En sentencia del 8 de septiembre de 1998 (rad. 10967), dijo la Sala, en un caso que era susceptible de ser subsanado mediante la adición de la sentencia, pero que, para el evento de la corrección, resulta igualmente apropiado por existir igual razón jurídica, lo siguiente: En segundo lugar y dada la omisión del Tribunal, debe indicarse que el procedimiento correcto a seguir por la parte afectada era solicitar la adición de la sentencia como lo dispone el artículo 311 del C.P.C., aplicable en el procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y no, como lo hizo, interponer el recurso de casación, que dada su naturaleza de extraordinario, no está instituido para evitar yerros que pueden subsanarse mediante la utilización de herramientas jurídicas regladas para el caso.

Al respecto dijo la Corte en sentencia del 11 de febrero del año en curso: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.

En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.

Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende Radicación n.° 102245 SCLAJPT-10 V.00 28 revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. (sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115). Posición consolidada en sentencias como CSJ SL6392- 2017, SL1427-2018, SL5464-2018, CSJ SL5179-2019 y CSJ SL802-2019 y CSJ SL2805-2020, entre otras. En ese contexto, no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno, en lo que hace al monto condenado por el colegiado frente los conceptos antes referidos, en consideración a que carece de competencia funcional para analizarlos, recuérdese que uno de los presupuestos de eficacia del recurso extraordinario de casación es que las materias en él planteadas hubiesen sido analizadas por la segunda instancia, pues no es posible acusar al juez plural de desaciertos sobre aspectos respecto de los cuales se pronunció (CSJ SL3159-2023).

En efecto no es posible edificar un yerro cuando la sentencia impugnada no contiene razonamiento sobre el punto que se reprocha, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia (CSJ SL646-2013, reiterada, entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298- 2017). En consecuencia, el cargo no prospera.

Radicación n.° 102245 SCLAJPT-10 V.00 29 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. Fíjense como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000,oo), en favor de Néstor Eduardo Moyano Fernández y Positiva Compañía de Seguros S. A., que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el tres (3) de noviembre del dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario laboral que NÉSTOR EDUARDO MOYANO FERNÁNDEZ, instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. Costas conforme a la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3AE8DECEAEB092EFE51C8AF475A9B2E7578333D4EA61F28A56F7B1A34A3AF48E Documento generado en 2024-11-22