CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3054-2023 Radicación n.° 98424 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le promovió ORLANDO PÉREZ CALDERÓN. Reconoce personería a la sociedad LYDM Consultoría & Asesoría Jurídica SAS, para que actúe en nombre y representación de la recurrente, en los términos y para los fines del poder general otorgado1. 1 Archivo «Recursos Extraordinarios Poder 2023101746113», cuaderno digital de la Corte.
Radicación n.° 98424 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Orlando Pérez Calderón llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle, a partir del 22 de octubre de 2011, la pensión de jubilación convencional, contenida en la Convención Colectiva de Trabajo (CCT), celebrada entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y su sindicato de trabajadores para el periodo 1998-1999, la indexación de la primera mesada y del retroactivo, los incrementos de ley, lo probado y las costas.
Narró que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 1° de agosto de 1978 y el 27 de junio de 1999, es decir, por más de 20 años; que es beneficiario de la CCT 1998-1999; que el salario promedio mensual devengado en el último año de servicio, comprendido entre el 27 de junio de 1998 y la misma fecha de 1997, fue de $1.363.199; que fue retirado de la entidad en la última calenda; que cumplió 55 años el 22 de octubre de 2011; que su pensión de jubilación está incluida en el cálculo actuarial aprobado por la Caja Agraria en Liquidación; que solicitó la prestación ante la demandada el 27 de mayo de 2019, pero le fue negada mediante Resolución n.° RDP 028663 del 24 de septiembre de 2019; que la UGPP asumió la competencia pensional de la ex empleadora según el Decreto 2842 del 6 de diciembre de 2013 (f.° 2 a 7, cuaderno principal).
Radicación n.° 98424 SCLAJPT-10 V.00 3 Esta se opuso a las pretensiones. Aceptó los extremos laborales y tiempo de servicio, la edad del actor y su retiro de la entidad liquidada, la solicitud radicada, la respuesta dada y la asunción de la responsabilidad pensional por su parte. Negó que fuera beneficiario de la CCT y dijo que los restantes hechos no le constaban.
Propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho y prescripción (f.° 69 a 71, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de noviembre de 2021, resolvió: PRIMERO.- CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar al señor ORLANDO PÉREZ CALDERÓN la pensión de jubilación convencional, a partir del 16 de mayo de 2016 en una cuantía igual a DOS MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL CIENTO DIECISIETE PESOS MCTE ($2.315.117), y en adelante por 14 mesadas al año y con los respectivos reajustes legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente provisto.
SEGUNDO. - DECLARAR la COMPARTIBILIDAD pensional entre la pensión que actualmente percibe el señor ORLANDO PÉREZ CALDERÓN a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la prestación pensional convencional que aquí se concede, de conformidad con lo antes expuesto. TERCERO.- CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar al señor ORLANDO PÉREZ CALDERÓN el mayor valor resultante entre la pensión que hoy se declara y la que viene percibiendo a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a partir del 16 de mayo de 2016, data para la cual el mayor valor asciende a la Radicación n.° 98424 SCLAJPT-10 V.00 4 suma de $849.016 a razón de 14 mesadas al año y en adelante las que en lo sucesivo se causen debidamente indexados con los reajustes legales anuales a los que haya lugar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO. - AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a descontar los aportes al sistema general de seguridad social en salud. QUINTO.- DECLARAR probada la excepción de prescripción de todas y cada una de las mesadas pensionales causadas y no pagadas con anterioridad al 15 de mayo de 2016 y no probadas las demás […].
SEXTO. - COSTAS en la instancia a cargo de la parte demandada […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2022, al desatar el recurso de apelación de la UGPP, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de ésta, decidió: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social – UGPP a reconocer y pagar a Orlando Pérez Calderón la pensión convencional de jubilación, que tiene el carácter de compartida con la prestación de vejez concedida por COLPENSIONES, a partir de 27 de mayo de 2016, en cuantía de $2'315.117, por 14 mesadas al año, con los respectivos reajustes legales, con arreglo a lo expresado a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral tercero del fallo de primer grado y, en su lugar, CONDENAR a la entidad enjuiciada a reconocer y cancelar al demandante el mayor valor resultante entre la pensión que se otorga y la que recibe de COLPENSIONES, a partir de 27 de mayo de 2016, data en que ascendía a $692.282.68, por 14 mesadas anuales y en adelante las que en lo sucesivo se causen, debidamente indexado con los reajustes legales anuales a los que haya lugar.
Radicación n.° 98424 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO.- MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia impugnada y consultada, para DECLARAR probada la excepción de prescripción de todas y cada una de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a 27 de mayo de 2016 y, no probados los demás medios exceptivos. CUARTO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia en lo demás. Sin costas en la alzada.
Tuvo por indiscutido que: 1) El demandante prestó sus servicios en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A. entre el 1° de agosto de 1978 y el 27 de junio de 1999, con una interrupción de 3 días, siendo el último cargo director III, en la oficina Villanueva, Casanare, con un salario promedio final de $1.363.199, de acuerdo con las Certificaciones del 1° de febrero de 2019, expedidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.° 48 a 53) y la electrónica de tiempos de laborados- CETIL (f.° 78). 2) El 22 de octubre de 2011 cumplió 55 años, según el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía (f.° 47 y 78). 3) El 20 de abril de 2012 solicitó a Colpensiones la pensión de vejez, la cual se le otorgó mediante Resolución n.° GNR 114873 del 1° de abril de 2014, en cuantía de $1.353.615, a partir del 22 de octubre de 2011, en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, con base en 1114 semanas, un IBL $1.804.820 y con una tasa de remplazo del 75 % (f.° 20 a 25).
Radicación n.° 98424 SCLAJPT-10 V.00 6 4) El 27 de mayo de 2019, pidió ante la UGPP la prestación convencional de jubilación que le fue negada a través del Acto n.° RPD 028663 del 24 septiembre siguiente en el que se argumentó que la CCT perdió vigencia con el Acto Legislativo 01 de 2005 y la edad prevista en el parágrafo 1° de la cláusula convencional 41 la cumplió con posterioridad al 31 de julio de 2010 (f.° 45 a 46).
Precisó que, al tenor del precepto de la CCT mencionado, para causar la prerrogativa reclamada, el accionante debía i) haber sido trabajador de la Caja Agraria por 20 años y, ii) que su desvinculación ocurriera sin hacer arribado a la edad de 55 años; que, en un caso de similares contornos fácticos, la Corte decantó que el segundo requisito era de exigibilidad, que no de causación, por manera que no era dable negar su reconocimiento y pago con sustento en la reforma constitucional del 2005.
Apuntó que el señor Pérez Calderón era titular del derecho deprecado, pues demostró que laboró 20 años, 10 meses y 23 días para la Caja Agraria y que fue desvinculado el 27 de junio de 1999; que el disfrute sería a partir del 22 de octubre de 2011, día en que arribó a los 55 años; que había lugar a 14 mesadas anuales, habida cuenta que se causó cuando fue retirado del servicio, es decir, antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.
Calculó el salario promedio del último año de servicios (27 de junio de 1998 al 27 de junio de 1998), actualizado a Radicación n.° 98424 SCLAJPT-10 V.00 7 2011, en $2.749.229,94, teniendo en cuenta las primas de vacaciones y escolar, por ser habituales y permanentes, según al parágrafo 3° de la cláusula 41 convencional y de acuerdo con lo dicho por la Corte en las decisiones CSJ SL990-2020, CSJ SL2620-2021, CSJ SL4077-2021 y CSJ SL525-2022 que, al aplicarle una tasa de remplazo del 75 %, arrojaba una mesada inicial de $2.061.922,45.
Acentuó que, al tenor de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS y según lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL, 26 ene. 2006, rad. 35812, el derecho pensional no prescribe, pero si las mesadas que se hubieren causado; que la prerrogativa se hizo exigible el 22 de octubre de 2011, cuando el actor cumplió 55 años, la reclamación se presentó el 27 de mayo de 2019 y fue negada el 24 de septiembre siguiente, siendo que la demanda se radicó el 15 de octubre de ese año, por lo que la institución procesal extintiva incidió sobre las mesadas anteriores al 27 de mayo de 2016.
Puntualizó que la compartibilidad pensional está regulada por el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990; que esta Corporación ha orientado que los trabajadores pueden ser acreedores de pensiones legales y extralegales, motivo por el cual dicha norma estableció que, a partir del 17 de octubre de 1985, operaría la subrogación de la obligación, siendo el querer del legislador evitar el cubrimiento simultáneo del mismo riesgo, a menos que las partes pactaran lo contrario, para lo cual el empleador estaría a cargo del mayor valor, si los hubiere, respecto de la prestación que reconociera el sistema general de pensiones.
Radicación n.° 98424 SCLAJPT-10 V.00 8 Decantó que la pensión de jubilación estudiada se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985 y no existía pacto expreso sobre la no compatibilidad de ésta, por lo que, quedaría a cargo del ex dador del empleo únicamente la suma adicional en perspectiva de la pensión otorgada por Colpensiones, que para el 2016 ascendía a $692.282,68, suma inferior a la establecida en primera instancia, por lo cual la modificaría. Mantuvo la autorización a la UGPP para que descontara los aportes a salud con destino a la EPS donde se encontrara afiliado el promotor del juicio, la indexación de las mesadas adeudadas y la condena en costas (f.° 99 a 111, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende principalmente que se case la decisión del colegiado, en cuanto confirmó la de primer de grado que la condenó al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, junto con el retroactivo, mesadas adicionales y la consecuente indexación, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo inicial, la absuelva de las pretensiones y decida sobre costas.
Radicación n.° 98424 SCLAJPT-10 V.00 9 Solicita, subsidiariamente, que se «case parcialmente» la sentencia impugnada, en cuanto la condenó al reconocimiento y pago de la prestación en 14 mesadas pensionales y, una vez constituida en sede de instancia, revoque el numeral primero de la decisión de primer grado y en su lugar la condene únicamente a pagar 13 mesadas y decida sobre costas (f.° 7 a 8, archivo «Recursos Extraordinarios Demanda 2023040907529», cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968; 1º, 2º, 3º, 6º y 7º del Decreto 1848 de 1969; 1º, 3º, 5º y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como el 467, 468, 470 y 478 del CST, más el27 y 28 del CC; […] en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso, lo que condujo a la violación de medio del inciso 3° y del parágrafo 2°, y de los parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, y los artículos 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política.
Expone que ello fue consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: Radicación n.° 98424 SCLAJPT-10 V.00 10 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre, debiendo acreditarse la llegada de la edad mínima en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan de 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres, sin que se exija la llegada de la edad en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja y 55 años de edad para el caso de los hombres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja al momento del retiro, siendo la edad de 55 años para el caso de los hombres, tan sólo requisito de exigibilidad. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que al señor ORLANDO PÉREZ CALDERÓN, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la Caja Agraria hoy UGPP conforme Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, por no haber acreditado que cumplió 55 años antes del 31 de julio de 2010.
Radicación n.° 98424 SCLAJPT-10 V.00 11 6. Dar por demostrado, no estándolo, que al señor ORLANDO PÉREZ CALDERÓN, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la Caja Agraria, hoy a cargo de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, a partir del momento en que cumplió 55 años de edad, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia de la Convención Colectiva e incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2001.
Señala que estos se estructuraron por la indebida apreciación de las siguientes «piezas procesales y pruebas»: 1. Libelo de demanda (Págs. 4 a 9 Cuaderno digital del Juzgado). 2. Libelo de respuesta a la demanda (Pág. 118 a 123 Cuaderno digital del Juzgado). 3. Copia de cédula de ciudadanía del señor ORLANDO PÉREZ CALDERÓN (Pág. 10 Cuaderno digital del Juzgado). 4.
Registro Civil de nacimiento del ORLANDO PÉREZ CALDERÓN (Pág. 150 Cuaderno digital del Juzgado). 5. Documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, (Expediente digital del Juzgado Págs. 10 a 79).
Argumenta que la cláusula 41 convencional establece que hay lugar a la pensión de jubilación cuando los trabajadores cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, momento para el cual perdieron vigencia todos los pactos extralegales en el país por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que fuera posible extender los efectos del instrumento sobre el que se discurre hasta el año 2011.
Radicación n.° 98424 SCLAJPT-10 V.00 12 Recaba que el colegiado desconoció la voluntad de las partes en la fijación de las condiciones bajo las cuales se regirían las relaciones laborales, haciéndole decir a la CCT lo que no expresa, a pesar de que su sentido literal no da lugar a una interpretación diferente, habida cuenta que del artículo 41 emerge que ambos requisitos deben acreditarse concomitantemente para que haya lugar al «disfrute de la pensión convencional»; que no estudió la vigencia del pacto colectivo, el cual debía analizarse a la luz de su propio contenido y de la reforma constitucional del 2005, de los cuales deviene que los requisitos tenían que acreditarse en vigencia de la convención o hasta el 31 de julio de 2010, lo que no se dio en el caso del accionante.
Apunta que quedó demostrado que el señor Pérez Calderón laboró al servicio de la Caja Agraria por más de 20 años y que alcanzó la edad de jubilación (55 años) con posterioridad a su desvinculación de la empresa y al 31 de julio de 2010, empero el juez de la apelación se equivocó al concluir que la segunda exigencia solo era necesaria en perspectiva de la exigibilidad de la prestación, que no de su causación; que en el libelo introductorio y en la cédula de ciudadanía quedó claro que la edad se cumplió el 22 de octubre de 2011 (f.° 8 a 20, ib).
VII. RÉPLICA Orlando Pérez Calderón alega que el ataque no está llamado a prosperar, en tanto introduce argumentos jurídicos, no empece que elige la vía de los hechos para Radicación n.° 98424 SCLAJPT-10 V.00 13 cuestionar la sentencia del Tribunal, los cuales están ligados con la interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005; que, en todo caso, la intelección dada por este se acompasa con la postura de la Corte, vertida en decisiones como la CSJ SL4550-2018, CSJ SL5030-2019, CSJ SL880-2020, CSJ SL990-2020, CSJ SL2297-2021, CSJ SL1993-2022 y CSJ SL3222-2022 (f.° 1 a 5, archivo «Recursos Extraordinarios Memorial 2023120327190», ib).
VIII. CONSIDERACIONES Aunque le asiste razón a la oposición en las críticas técnicas que hace a la acusación, toda vez que en ella se introducen cuestionamientos jurídicos atinentes a la interpretación del Acto Legislativo 01 de 2004, no obstante que la senda elegida fue la de los hechos y, por tal motivo, ambos tipos de disquisiciones debieron plantearse en cargos autónomos y excluyentes (CSJ SL2016-2023), tal yerro es superable, puesto que, apartando los argumentos indebidamente planteados del juicio de legalidad (CSJ SL3155-2022), es posible extraer del ataque un conflicto de legalidad bien definido que pasa a resolverse.
El Tribunal consideró que el requisito de la edad, plasmado en la cláusula 41 de la CCT, era de exigibilidad y no de causación, de manera que la prestación deprecada entró al patrimonio del reclamante cuando este completó los 20 años de servicios y fue exigible el 22 de octubre de 2011, circunstancias por las cuales no tuvo incidencia alguna la reforma constitucional del 2005.
Radicación n.° 98424 SCLAJPT-10 V.00 14 En contraposición, la censura alega que la indebida apreciación de la CCT 1998-1999, de la demanda ordinaria y su contestación, del documento de identidad del ex trabajador y del registro civil de nacimiento, llevaron al juez plural a incurrir en los yerros fácticos enrostrados en el ataque inicial, los cuales se concretan en que tuvo por demostrado, sin estarlo, que la edad es un requisito de exigibilidad del derecho, cuando en realidad es de causación y, en todo caso, debió satisfacerse antes del 31 de julio de 2010, según lo reglado en el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual no se cumplió en este caso, por manera que no había lugar al reconocimiento pensional.
Ahora, aunque el cargo se encaminó por la vía indirecta no es objeto de discusión que: i) el señor Orlando Pérez Calderón prestó sus servicios en la Caja Agraria, por más de 20 años, entre el 1° de agosto de 1978 y el 27 de junio de 1999 y su salario promedio final fue de $1.363.1992; ii) el 22 de octubre de 2011 cumplió 55 años3; iii) Colpensiones le otorgó pensión de vejez en cuantía de $1.353.615, a partir del 22 de octubre de 2011, en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, con base en 1114 semanas, un IBL $1.804.820 y con una tasa de remplazo del 75 %4; iv) el 27 de mayo de 2019, pidió ante la UGPP la prestación convencional de jubilación, que le fue negada a través del 2 Certificaciones del 1° de febrero de 2019, expedidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la certificación electrónica de tiempos de laborados- CETIL (f ° 48 a 53 y 78, cuaderno principal). 3 f.° 47 y 78, ibidem. 4 Resolución n. ° GNR 114873 del 1° de abril de 2014, f. ° 20 a 25, ib.
Radicación n.° 98424 SCLAJPT-10 V.00 15 Acto n.° RPD 028663 de 24 septiembre siguiente5 y, v) las mesadas anteriores al 27 de mayo de 2016 están prescritas. Frente al alcance y entendimiento del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo pactada en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (Caja Agraria), para los años 1998-1999, esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en la providencia CSJ SL526-2018, reiterada entre otras, en las CSJ SL4550-2018;
CSJ SL5030-2019; CSJSL880-2020; CSJ SL990-2020 y CSJ2297-2021, en la que determinó que la intención de las partes fue la de acordar una prestación que se estructurara con 20 años de servicios, sin que pudiera deducirse de su texto, que la edad mínima era un requisito de causación. Sobre el particular, la postura de la Corte ha orientado que la intelección de este artículo 41, desde su arista gramatical, sistemática y teleológica o finalística, consiste en que: i) se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; ii) que para la estructuración del derecho pensional debe haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa y, iii) que el disfrute o goce de la prestación se configura cuando el ex trabajador arriba a la edad de cincuenta (50) años, si es mujer y de cincuenta y cinco (55), si es hombre. 5 f. ° 45 a 46, ib.
Radicación n.° 98424 SCLAJPT-10 V.00 16 En tal sentido, emerge evidente que la segunda instancia no incurrió en los errores manifiestos de hecho que se le endilgan al apreciar la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, toda vez que para la causación del derecho litigado, únicamente se requería la acreditación del tiempo de servicios por parte del reclamante, lo que en efecto hizo, criterio acorde con lo convenido por las partes en el acuerdo colectivo, así como con el actual entendimiento de la Corte frente a la aludida disposición, según el cual, para la adquisición de la prestación extralegal solo se necesita el tiempo de servicio estipulado, pues la edad es una condición de exigibilidad.
Ahora bien, teniendo en cuenta que, como ya se dijo, la edad es un simple requisito de exigibilidad del derecho y no de causación y que el 27 de junio de 1999 –fecha de desvinculación del trabajador de la empresa, según el certificado de f.° 48 del cuaderno principal-, ya contaba con más de 20 años de servicios en favor de la Caja Agraria, es claro que, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 31 de julio de 2010, aquel tenía un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido, estos son: i) el tiempo de servicios y, ii) la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 22 de octubre de 20116.
En ese orden de ideas, el Acto Legislativo 01 de 2005, 6 Registro Civil de Nacimiento a f. ° 130, cuaderno principal. Radicación n.° 98424 SCLAJPT-10 V.00 17 no afecta la pensión de jubilación deprecada, en el entendido que se causó desde el 27 de junio de 1999 cuando se desvinculó y, en esa medida, constituye un derecho adquirido no susceptible de ser desconocido por esa reforma constitucional, en el que la edad es solo un plazo futuro que estaba pendiente de cumplirse, únicamente a fines de hacer exigible su pago.
Es decir, tal restricción no le aplica al promotor de la acción ordinaria por el hecho de haber cumplido la edad establecida en la Convención Colectiva de Trabajo -55 años- el 22 de octubre de 2011, esto es, después de la fecha indicada por el parágrafo transitorio 3º del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 - 31 de julio de 2010, ya que para esa calenda en este caso en particular, ya se había causado una prestación en su favor, sin que ninguna incidencia tenga el nuevo mandato constitucional, que por cierto, salvaguardó los derechos adquiridos y este, como se vio, lo era.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía directa, en el sub motivo de aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, «que condujo a la violación de medio del inciso 8° y parágrafo 6° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo n.° 01 de 2005».
Radicación n.° 98424 SCLAJPT-10 V.00 18 Aclara que el cargo está relacionado con el alcance subsidiario del recurso; que el Tribunal impuso la condena al pago de la mesada adicional de junio en aplicación implícita del artículo 142 mencionado, a pesar de que ella no era la llamada a gobernar el caso discutido, en tanto, dicho pago se eliminó por el inciso 8° del artículo 48 de la CP, adicionado por la reforma constitucional del 2005, al establecer que, a partir de su vigencia, los pensionados no tendrían derecho al mismo.
Explica que, en el contexto del Acto Legislativo en comento, causar la pensión significa cumplir todos los requisitos para acceder a ella, estos son, edad y tiempo de servicios, acorde con su inciso tercero; que dicha preceptiva debe observarse en atención a que la convención colectiva no estableció el derecho a la mesada catorce. Señala como equivocado que el juez plural considerara que el cumplimiento del tiempo de servicio era suficiente para otorgar la prestación y, en consecuencia, la mensualidad discutida a pesar de que su causación fue posterior al 31 de julio de 2010 y el valor a percibir superaba los 3 SMLMV para el 2016, siendo ello contrario a las previsiones del parágrafo transitorio 6° (f.° 20 a 25, archivo «Recursos Extraordinarios Demanda 2023040907529», ib).
X. RÉPLICA Indica que lo discutido en este cargo es idéntico al disenso del anterior, en la medida que lo que se reprocha es Radicación n.° 98424 SCLAJPT-10 V.00 19 que no se considerara la edad como requisito de causación del derecho, sin embargo, tal conclusión del Tribunal tiene respaldo en la postura de la Corte, fijada en sentencias como por ejemplo la CSJ SL1865-2023 (f.° 4 a 5, archivo «Recursos Extraordinarios Memorial 2023120327190», ib).
XI. CONSIDERACIONES Si bien el recurrente esboza en la proposición jurídica la violación medio de algunas normas que no son de estirpe procesal, yendo en contravía del propósito de dicha modalidad de trasgresión (CSJ SL2572-2023), tal falencia argumentativa es superable al excluirla del juicio de legalidad, el cual se contrae a la aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por cuanto soslayó que la pensión se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, momento para el cual había sido eliminada la mesada adicional de junio.
Para resolver ese disenso, además de lo dicho al abordar el cargo inicial, huelga agregar que la creación de la mesada adicional de diciembre se produjo con la expedición de la Ley 4.ª de 1976, artículo 5°, derecho que se conservó con el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, mientras la de junio mediante el artículo 142 de la última normatividad sustancial citada, la cual prevé: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido Radicación n.° 98424 SCLAJPT-10 V.00 20 antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.
PARAGRAFO (sic).-Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Conforme lo anterior, el legislador inicialmente restringió el alcance de la mesada adicional de junio a quienes causaran la pensión antes del 1 de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia CC C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados «otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero (sic) de 1988».
Por tanto, la «mesada catorce» que se instituyó para beneficiar a un elegido grupo, se extendió a todos los pensionados sin excepción. Ulteriormente, con la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, esa mesada se suprimió para quienes se llegaren a pensionar a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una Radicación n.° 98424 SCLAJPT-10 V.00 21 mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal mensual, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esa data, esta mesada adicional fue eliminada.
Acorde con el anterior recuento normativo, se tiene: (i) que por virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin ninguna excepción; (ii) que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, tal beneficio solamente subsistió para aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, y (iii) que a partir del 31 de julio de 2011, esta prerrogativa quedó eliminada del ámbito jurídico en forma definitiva, por virtud de la citada modificación superior; es decir, las pensiones causadas con posterioridad a esta data no pueden ser otorgadas en catorce mesadas al año. En las providencias CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 38295, SL17444-2014, SL16696-2016, SL18472-2017 y SL2964- 2018, respecto a la mesada adicional para una pensión convencional, se dijo: Así las cosas, si la fecha en que se consolidó la pensión de jubilación convencional, fue el 1º de octubre de 2005, forzoso resulta concluir que el derecho se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 01 del 22 de julio 2005, toda vez que el mismo empezó a regir, el 25 de ese mismo mes y año, fecha en la cual se publicó en el diario oficial número 45.980.
En las anteriores condiciones, no le asiste el derecho al demandante a percibir la mesada catorce que reclama en el Radicación n.° 98424 SCLAJPT-10 V.00 22 presente proceso, pues la misma fue eliminada respecto de las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, que fue lo acontecido en el presente caso.
Adicionalmente, el demandante no se encuentra dentro del régimen de excepción a que alude el parágrafo transitorio 6°. Por lo visto, es claro que no debe existir diferencia alguna en relación con la naturaleza jurídica de la pensión reconocida, para efectos del beneficio del pensionado a recibir las mesadas adicionales; de ahí que como el cargo está orientado por la vía directa, no es tema de discusión que las pensiones otorgadas a los actores son de fecha anterior a la vigencia del Acto Legislativo mencionado, por tanto les asiste el derecho a percibir la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
En esa medida, es claro que el ex trabajador tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio o «mesada catorce», pues se insiste, causó su derecho pensional cuando se produjo su desvinculación luego de más de 20 años de servicios, esto es, el 27 de junio de 1999, por lo que su derecho no está afectado por la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, dado que el señalado beneficio se estructuró antes de que esa normativa entrara en vigor (CSJ SL1865-2023 y CSJ SL3236-2022).
En conclusión, la acusación no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 98424 SCLAJPT-10 V.00 23 XII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario laboral y de seguridad social que ORLANDO PÉREZ CALDERÓN instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.
Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente el Tribunal de origen. Radicación n.° 98424 SCLAJPT-10 V.00 24