Micelio
SL3054-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 807 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3054-2022 Radicación n.º 82365 Acta 030 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA que sigue al trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por EMIRO ANTONIO CUETO GÓMEZ, AGUSTÍN SALAZAR BOCANEGRA y JOSUÉ ARBELÁEZ MARÍN contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que instauraron contra ECOPETROL SA.

I.

ANTECEDENTES La Corte emitió la sentencia CSJ SL1796-2021 del 10 de mayo de ese año, con la cual desató el recurso de casación interpuesto por los accionantes. En ese fallo, declaró prósperos los cargos formulados y, constituida en tribunal de Radicación n.º 82365 SCLAJPT-10 V.00 2 instancia, dispuso el recaudo probatorio de certificaciones emitidas por la empresa demandada, en las que constara el valor del trabajo diurno devengado por los accionantes en un lapso de tres años, discriminado para cada uno de ellos.

Cumplido el trámite de rigor, Ecopetrol SA allegó la información que da cuenta del valor del salario básico que devengó cada uno de los accionantes (f. 85 a 87 del cuaderno de casación), documentos que no merecieron pronunciamiento durante el término de traslado concedido a la parte demandante. II. CONSIDERACIONES Cumplido ese recaudo probatorio, para dar continuidad a lo expuesto en sede casacional, se recuerda que esta Corte ha manifestado, en la sentencia CSJ SL, 1.º ag. 2012, rad. 40016: En lo relacionado con el derecho a que al demandante le sea reconocido el recargo previsto legalmente por haber laborado en jornada nocturna, es pertinente precisar que si bien los trabajadores de dirección, confianza y manejo no tienen derecho al reconocimiento de horas extras por razón del cargo, ello no significa que esa misma situación deba extenderse a los incrementos estatuidos por ley, generados por el cumplimiento de una jornada de trabajo ejecutada en horas de la noche.

La anterior inferencia por cuanto, si bien es cierto que los trabajadores de dirección, confianza y manejo están excluidos de la jornada máxima legal y, en consecuencia no devengan aumentos por laborar en jornada suplementaria o de horas extras, ello no significa que la misma exclusión deba extenderse a la remuneración legalmente establecida por recargo nocturno, pues es una regla de interpretación de la ley que las normas que establezcan restricciones o excepciones no son aplicables por analogía. Radicación n.º 82365 SCLAJPT-10 V.00 3 En consecuencia, es evidente la equivocación del sentenciador de alzada, cuando dedujo que por ostentar el demandante la condición de trabajador de dirección, confianza y manejo, también estaba excluido del derecho a devengar los recargos nocturnos, pues dicho contingente de trabajadores sí tiene derecho a la remuneración adicional establecida legalmente por el hecho de prestar sus servicios en horas de la noche.

Así las cosas, es evidente el yerro del a quo al no reconocer los recargos nocturnos a los trabajadores, y en consecuencia procede la Sala a revocar la absolución dispuesta, previo análisis de la excepción de prescripción propuesta por el extremo demandado, dado que afectará el alcance de las condenas, de la siguiente manera para cada uno de los demandantes: (i) Josué Arbeláez Marín: su contrato de trabajo finalizó el 30 de marzo de 2003, debido al reconocimiento de la pensión de jubilación que el trabajador obtuvo de Ecopetrol.

Presentó el derecho de petición con el específico fin de interrumpir el término prescriptivo (f.º 13 del cuaderno de las instancias) el 15 de julio de 2013; este reclamo fue despachado desfavorablemente por la empresa demandada el 2 de agosto del mismo año. Tras ello, la demanda fue presentada ante el juzgado sustanciador el 16 de agosto de 2013 (f.º 274 ibidem), razón por la cual el término trienal de extinción del derecho fue interrumpido con aquella petición directa del accionante a su exempleador, en los términos de los artículos 6 y 151 del CPTSS.

En virtud de ese recuento, se observa que la prescripción operó respecto de los derechos que se causaron antes del 15 de julio de 2010. Por ende, el derecho al Radicación n.º 82365 SCLAJPT-10 V.00 4 reconocimiento y pago de los recargos nocturnos se encuentran afectados por ese fenómeno jurídico, excepto la incidencia salarial para efectos pensionales.

(ii) Emiro Antonio Cueto Gómez: su contrato de trabajo finalizó el 30 de julio de 2010, debido al reconocimiento de la pensión de jubilación que el trabajador obtuvo de Ecopetrol. Presentó el derecho de petición con el específico fin de interrumpir el término prescriptivo (f.º 20 del cuaderno de las instancias) el 13 de febrero de 2013; este reclamo fue despachado desfavorablemente por la empresa demandada el 19 siguiente.

Tras ello, la demanda fue presentada ante el juzgado sustanciador el 16 de agosto de 2013 (f.º 274 ibidem), razón por la cual el término trienal de extinción del derecho fue interrumpido con aquella petición directa del accionante a su exempleador, en los términos de los artículos 6 y 151 del CPTSS. En virtud de ese recuento, se observa que la prescripción operó respecto de los derechos que se causaron antes del 13 de febrero de 2010.

Por ende, solo se impondrán las condenas a partir, inclusive, de esta última fecha. Pero al revisar el certificado expedido por Ecopetrol (f.° 560), donde indica las horas laboradas por el extrabajador, incluidas las nocturnas, se encuentra que en el año 2010 no se causaron. Por lo tanto, no hay lugar a emitir condena alguna por este concepto, pero las anteriores, tiene efectos para la base liquidatoria de la pensión. Radicación n.º 82365 SCLAJPT-10 V.00 5 (iii) Agustín Salazar Bocanegra: su contrato de trabajo finalizó el 15 de junio de 2010, debido al reconocimiento de la pensión de jubilación que el trabajador obtuvo de Ecopetrol.

Presentó el derecho de petición con el específico fin de interrumpir el término prescriptivo (f.º 23 del cuaderno de las instancias) el 13 de febrero de 2013; este reclamo fue despachado desfavorablemente por la empresa demandada el 19 siguiente. Tras ello, la demanda fue presentada ante el juzgado sustanciador el 16 de agosto de 2013 (f.º 274 ibidem), razón por la cual el término trienal de extinción del derecho fue interrumpido con aquella petición directa del accionante a su exempleador, en los términos de los artículos 6 y 151 del CPTSS.

En virtud de ese recuento, se observa que la prescripción operó respecto de los derechos que se causaron antes del 13 de febrero de 2010. Por ende, solo se impondrán las condenas a partir, inclusive, de esta última fecha. Pero al revisar el certificado expedido por Ecopetrol (f.° 558), donde indica las horas laboradas por el extrabajador, incluidas las nocturnas, se encuentra que en el año 2010 no se causaron.

Por lo tanto, no hay lugar a emitir condena alguna por este concepto, pero las anteriores, tiene efectos para la base liquidatoria de la pensión. Ahora bien, frente a la indemnización moratoria, ella se causa porque el empleador adeuda, al momento de la terminación del contrato de trabajo, salarios, pero como en el presente caso, la reliquidación de aquellos prescribió, no Radicación n.º 82365 SCLAJPT-10 V.00 6 hay lugar a imponer condena por tal concepto, pues lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Superado ese estudio, se ordenará a Ecopetrol SA que reconozca y pague el reajuste del monto de la pensión de jubilación otorgada a los reclamantes, conforme el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo (f.os 423 a 424, cuaderno de las instancias), que indica: La empresa continuará reconociendo la pensión legal vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio a los trabajadores que habiendo llegado a la edad de cincuenta (50) años, le hayan prestado servicios por veinte (20) años o más, continuos o discontinuos, en cualquier tiempo, de conformidad con el Decreto 807 de 1994.

Con todo, la Empresa reconocerá la pensión plena a quienes habiendo prestado servicios por más de veinte (20) años, reúna (70) puntos en un sistema en el cual cada año de servicios a Ecopetrol S.A. equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto. Esta pensión de jubilación se reconocerá a solicitud del trabajador o por decisión de la Empresa.

En consecuencia, como Ecopetrol no envió a esta Sala la información sobre el monto de la pensión que ha venido pagando a los demandantes, ahora será condenada a reliquidar el monto inicial de la pensión de jubilación otorgada a Josué Arbeláez Marín, Emiro Antonio Cueto Gómez y Agustín Salazar Bocanegra, teniendo en cuenta, para determinar el promedio dispuesto en aquella norma convencional, los montos adeudados a título de recargo nocturno generado en el último año de servicio, conforme a las certificaciones aportadas al plenario (f.° 558 a 563) y recalcular la pensión desde esas fechas y hasta cuando se haga efectivo lo acá ordenado y en adelante: Radicación n.º 82365 SCLAJPT-10 V.00 7 (i) Josué Arbeláez Marín: a partir del 15 de julio de 2010, de conformidad con la prescripción decretada.

(ii) Emiro Antonio Cueto Gómez: a partir del 30 de julio de 2010, fecha a partir de la cual adquirió la pensión, pues no se vio afectada por el término trienal. (iii) Agustín Salazar Bocanegra: a partir del 15 de junio de 2010, fecha a partir de la cual adquirió la pensión, pues no se vio afectada por la prescripción. Se advierte que para la reliquidación pensional no opera la prescripción de esos montos, pues la modificación de la base salarial no es prescriptible, por tratarse de la estructuración de un derecho irrenunciable.

Además, el valor del retroactivo pensional adeudado deberá ser indexado, mes a mes, toda vez que el capital constitutivo de ese derecho se ha depreciado en su monto nominal, por lo que, en aplicación del principio de equidad, procede su corrección monetaria. La fórmula para la liquidación de dicha actualización monetaria será la siguiente: Capital indexado = capital a indexar * (IPC final/IPC inicial) En donde, el capital a indexar corresponde al valor del de las diferencias económicas que genere el reajuste pensional; el IPC final, es el índice de precios al consumidor, Radicación n.º 82365 SCLAJPT-10 V.00 8 certificado por el DANE, que esté vigente para el mes anterior al del pago efectivo de todo lo adeudado por esos conceptos y, el IPC inicial, es el índice del mes anterior a la causación de cada uno de esos créditos.

Por último, la parte demandada propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe, respecto de las cuales se declarará su improcedencia, dadas las consideraciones que se han vertido hasta ahora. Sin costas, dado que el recurso de apelación del actor salió avante, en los puntos indicados. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Laboral Transitorio del Circuito de Barrancabermeja, el 19 de octubre de 2017, para en su lugar:

PRIMERO: Declarar PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por ECOPETROL respecto del pago de reajuste de horas nocturnas y su incidencia frente al salario y demás prestaciones solicitadas, con excepción de la base salarial para la pensión de jubilación, en consecuencia, ABSOLVER a la demandada de las pretensiones relativas a estos aspectos.

Radicación n.º 82365 SCLAJPT-10 V.00 9 SEGUNDO: CONDENAR a Ecopetrol SA a reajustar la pensión de jubilación que reconoció a los demandantes a partir de las fechas indicadas en la parte motiva de la providencia y a pagarles el correspondiente retroactivo que se genere, teniendo en cuenta para su liquidación lo establecido en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo, conforme a las consideraciones vertidas en los considerandos de este fallo.

El retroactivo de esta condena deberá ser indexado como se dispuso en la parte motiva. TERCER: ABSOLVER a Ecopetrol SA de las restantes pretensiones. Sin costas en esta instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ