CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3054-2020 Radicación n.° 80284 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA FRANCELI SOTELO HEREDIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, hoy FIDUAGRARIA como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS PAR-ISS, trámite al que se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE NIVEL NACIONAL FOPEP.
Radicación n.° 80284 SCLAJPT-10 V.00 2 Se acepta la renuncia presentada por el doctor Orlando Becerra Gutiérrez, con TP 60.784 del CSJ, quien actuaba como apoderado de la parte opositora Fiduagraria, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS PAR-ISS, conforme al memorial que obra a folio 74 del cuaderno de la Corte.
Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso cuarto del artículo 76 del Código General del Proceso (f.° 76). Se reconoce personería adjetiva a la abogada Luisa Fernando Lasso Ospina, con tarjeta profesional nº 234.063 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la UGPP. I.
ANTECEDENTES María Franceli Sotelo Heredia instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 1° de enero de 2012, liquidada con el promedio de todos los factores salariales devengados en los últimos tres años debidamente actualizados, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que nació el 15 de febrero de 1962 y que cumplió la edad de 50 años el mismo día y mes del año 2012. Indicó que laboró para el Instituto de Seguros Sociales desde el 7 de junio de 1983 hasta el 30 Radicación n.° 80284 SCLAJPT-10 V.00 3 de noviembre de 2012 en el cargo de técnico de servicios administrativos, como trabajadora oficial.
Manifestó que el 31 de octubre de 2001 se celebró una convención colectiva entre el ISS y Sintraseguridadsocial, la cual contempló en el artículo 98 una pensión de jubilación para la mujer que cumpliera 50 años de edad y 20 años de servicios; acuerdo que se ha venido prorrogando por ministerio de la ley. Sostuvo que a través de la Resolución 0400 del 2 de abril de 2012, el ISS le negó el derecho pensional, por lo que interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado a través de Acto Administrativo 0837 del 5 de junio de 2012.
Arguyó que el día 9 de noviembre de 2012 suscribió con el ISS un documento de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y el 5 de diciembre del mismo año celebraron acta de conciliación. Por último, dijo que el 9 de octubre de 2013 elevó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la pensión, sin que para la fecha de interposición de la demanda haya sido resuelta (f.° 2 a 40).
El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación al comparecer al proceso se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, los extremos del vínculo, el cargo desempeñado, la calidad de trabajadora oficial y la prerrogativa pensional contemplada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, la negativa al derecho reclamado, los recursos interpuestos, la celebración del Radicación n.° 80284 SCLAJPT-10 V.00 4 acuerdo conciliatorio y la petición que con posterioridad elevó. Frente a los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.
En su defensa adujo que conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 las reglas pensionales previstas en las convenciones colectivas de trabajo perderán vigencia, en cualquier caso, el 31 de julio de 2010. Formuló las excepciones de prescripción, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe y las demás que se encuentren probadas (f.° 95 a 98).
Mediante auto del 21 de enero de 2015 el juzgado dispuso vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- y al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Fopep (f.° 108). Además, a través de proveído del 24 de agosto de 2015 ordenó vincular a Fiduagraria, como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación (f.° 170).
El Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional FOPEP se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Dijo no constarle los hechos y adujo que tiene la calidad de administrador de los recursos del fondo de pensiones públicas del orden nacional, sin que tenga responsabilidad en punto a la determinación y/o reconocimiento de derechos pensionales, «por tratarse de un mero pagador en Radicación n.° 80284 SCLAJPT-10 V.00 5 cumplimiento de los actos administrativos emitidos por las entidades competentes para ello».
En su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de jurisdicción, inexistencia de la obligación, prescripción y/o caducidad de derechos laborales, inexistencia de la solidaridad entre las demandadas y la genérica o innominada (f.° 154 a 161) El juzgado de conocimiento en auto del 18 de noviembre de 2016 tuvo por no contestada la demanda respecto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP (f.° 310).
Fiduagraria, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación, se opuso a las pretensiones; aceptó la fecha de nacimiento de la actora, los extremos del vínculo, el cargo desempeñado, la calidad de trabajadora oficial y la prerrogativa establecida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, pero aclaró que dicho acuerdo no estaba vigente con ocasión de los Decretos 254 de 2000 y 2013 de 2012, toda vez que la empleadora se encuentra extinta y, por tanto, carece de existencia en la vida jurídica; asimismo, aceptó la negativa al derecho reclamado, los recursos y reclamaciones elevadas.
Frente a los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa indicó que no era procedente la pensión de jubilación reclamada no solo porque el empleador perdió Radicación n.° 80284 SCLAJPT-10 V.00 6 total competencia para el reconocimiento de las de origen convencional conforme a los Decretos 2013 de 2012, 2115 y 3000 de 2013, sino porque tal prestación perdió vigencia el 31 de julio de 2010, con ocasión de la reforma constitucional prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, sucesión procesal del ISS a la UGPP, inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica (f.° 236 a 247). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de agosto de 2017 (f.° 363), condenó a la UGPP a reconocer y pagar a la actora la pensión de jubilación conforme al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 1 de diciembre de 2012, momento en el que se retiró del servicio; declaró no probada la excepción de prescripción. Además, absolvió a Fopep de las pretensiones y condenó a la UGPP al pago de las costas procesales.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, mediante providencia del 4 de octubre de 2017 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. Radicación n.° 80284 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal dijo que tomaría en cuenta para resolver el asunto el criterio que había expuesto en casos anteriores sobre el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las convenciones colectivas de trabajo que reconocían derechos extralegales en materia pensional fueron terminadas.
De ahí que, los derechos pensionales que no se hubieren causado o consolidado antes del 31 de julio de 2010 se tornaron en expectativas fallidas y sin posibilidad de generar un derecho en el futuro, por ausencia de fundamento normativo. En tal dirección, consideró que «solamente los trabajadores que para el 31 de julio de 2010 hubieren cumplido la totalidad de requisitos que el acuerdo extralegal estipulaba para causar la pensión tendrán un derecho laboral, cierto, indiscutible y adquirido, que por ser tal no se podía derogar por normas posteriores».
Dijo que la convención colectiva del ISS vigente para el periodo 2001-2004 otorgaba la pensión de jubilación a los trabajadores oficiales que tuvieran 20 años de servicios y 50 años de edad (mujeres), de donde resultaba claro que «el derecho nacía o se causaba con la ocurrencia de AMBOS supuestos: la edad y el tiempo de servicios». Expresó que esas condiciones no fueron cumplidas por la demandante, dado que, si bien completó 27 años, 1 mes y 23 días de servicio al ISS como trabajadora oficial (7 de junio Radicación n.° 80284 SCLAJPT-10 V.00 8 de 1983 – 30 de noviembre de 2012), para el 31 de julio de 2010 tan solo contaba con 48 años de edad.
Agregó que si bien los Convenios 87 y 98 de la OIT forman parte del bloque de constitucionalidad no tienen el carácter de normas supraconstitucionales (CC C-401 de 2005). Precisó que no se advertía una contradicción lógica entre el contenido de los citados convenios o recomendaciones de la OIT y el Acto Legislativo 01 de 2005, pues en ellos el Estado se obligó a adoptar unas medidas que estimulen y fomenten los procedimientos de negociación, pero dejó a criterio de cada Estado la definición de esas medidas y fue en tal sentido que la reforma constitucional fue incorporada al ordenamiento jurídico, previo estudio de las condiciones nacionales en materia de sostenibilidad financiera y niveles de equidad e igualdad.
Señaló que el parágrafo 2 transitorio del mencionado Acto Legislativo dispuso que la vigencia los regímenes especiales, los exceptuados y cualquier otro distinto al establecido en el sistema general de pensiones expiraría el 31 de julio de 2010, con lo cual se suprimió cualquier régimen pensional extralegal. Manifestó que la clara coherencia de la norma constitucional excluye la posibilidad de una antinomia jurídica que se pudiera resolver aplicando el principio de favorabilidad, como lo hizo el juez de primera instancia. Mencionó que sobre la materia se pronunció la Corte Constitucional en providencia CC SU 555 de 2014.
Radicación n.° 80284 SCLAJPT-10 V.00 9 Concluyó que la promotora del proceso no demostró el derecho pensional extralegal reclamado en el expediente, por lo que debía revocarse la sentencia apelada y en su lugar absolver de todas las pretensiones. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley, bajo la modalidad de interpretación errónea del parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que llevó a no aplicar los artículos 467, 468 y 469 del CST, en relación con los artículos 1, 4, 25, 53 y 58 de la Constitución «al interpretar y aplicar erróneamente los artículos 2 y 98 de la Radicación n.° 80284 SCLAJPT-10 V.00 10 convención colectiva de trabajo» e infringir los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2013 de 2012.
En la demostración del cargo sostiene que la norma convencional no establece como requisito para tener derecho a la pensión que el trabajador esté prestando sus servicios al ISS al momento de cumplir «55» años. Dice que esta Corporación en «sentencia 42703 del 22 de enero de 2013» consideró que para causar la pensión no es necesario que el trabajador cumpla la edad al servicio del empleador porque el requisito de la edad es de exigibilidad.
Señala que el Tribunal dejó de aplicar los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2013 de 2012, en donde se establece que la UGPP asumirá la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el ISS en su calidad de empleador, además, garantizan el derecho pensional de aquellos que se retiraron después de haber cumplido 20 años de servicio, tal y como ocurrió en su caso, destacando que para el rompimiento del nexo laboral ya había llegado a la edad necesaria.
Afirma que tales normas fueron expedidas con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son de carácter nacional y de obligatorio cumplimiento. Aduce que esta Corporación tratándose de aplicar la convención colectiva a situaciones pensionales después de terminados los contratos de trabajo, encontró que era viable extender los beneficios convencionales más allá de su Radicación n.° 80284 SCLAJPT-10 V.00 11 vigencia o a situaciones acaecidas después de terminados los vínculos laborales.
Indica que conforme a la recomendación del comité de la OIT se solicitó al Gobierno colombiano adoptar las medidas necesarias para que los convenios que contienen cláusulas sobre pensiones cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta el vencimiento. Dice que el Tribunal interpretó erróneamente el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia SU-555 del 24 de julio de 2014 al concluir que las reglas pensionales convencionales perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, ya que aquella norma da lugar a una doble interpretación, frente a lo cual debe acudirse al principio in dubio pro operario, según el cual debe prevalecer la interpretación más favorable al trabajador, esto es, la que permite la concesión de los derechos.
En su criterio, acorde con el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 las reglas pensionales de carácter pensional que estaban rigiendo al «25» de julio de 2005 se mantienen por el término inicialmente estipulado, lo que para el caso, conforme al literal ii) del artículo 98 de la convención corresponde a 31 de diciembre de 2016, porque se previó que para quienes se jubilen entre el 1 de enero de 2007 y aquella fecha se les aplicaría el 100% del salario promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años.
Radicación n.° 80284 SCLAJPT-10 V.00 12 Expone que al respecto se refirió esta Corporación en providencia CSJ SL, 31 en. 2008, rad. 31000, en donde se precisó que cuando las partes hayan pactado un término de duración del acuerdo colectivo, el cual estaba en curso al momento de la entrada en vigor de la reforma constitucional, regirá hasta la finalización del término inicialmente convenido, de ahí que en el presente caso la norma convencional se aplica hasta el año 2017.
Apoya su postura en lo expuesto por la Corte Constitucional en providencia SU 555 de 2014, decisión en la cual se acepta que los pactos colectivos que se celebraron con anterioridad al Acto Legislativo tendrán vigencia hasta la fecha inicialmente estipulada, tal y como ocurre con la convención colectiva aquí aplicable. VII. RÉPLICA Fiduagraria, como vocera y a administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS PAR-ISS, realizó una oposición conjunta a los cargos, para lo cual manifiesta que no se señala con precisión las leyes sustantivas de carácter nacional que fueron vulneradas.
Agrega que el Tribunal acertó al considerar que la demandante no tenía derecho a la pensión convencional, en la medida que conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 las normas de carácter pensional extralegal perdieron vigencia el 31 de julio de 2010. Entonces como para esa fecha, si bien contaba con más de 27 años de servicios, no cumplía con el requisito de la edad, el cual era una exigencia para adquirir Radicación n.° 80284 SCLAJPT-10 V.00 13 la prestación. La UGPP se opone a los cargos, para lo cual señala que la decisión fue proferida con el ordenamiento legal vigente.
Precisa que únicamente los trabajadores que cumplan los dos requisitos para causar la pensión tienen un derecho laboral cierto, lo que, en este caso, corresponde a la edad de 50 años y 20 años de servicios, de ahí que al no haber cumplido la edad antes del 31 de julio de 2010, no causó el beneficio deprecado. VIII. CONSIDERACIONES Para comenzar, la Corte debe precisar que no le asiste razón a la opositora Fiduagraria al sostener que en la proposición jurídica no se incluyó la norma de carácter sustancial, cuando en verdad, se cumple con tal requisito, pues se enunciaron, entre otros, el parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, los artículos 467, 468 y 469 del CST, 27, 28 y 29 del Decreto 2013 de 2012.
Dada la vía escogida, están fuera de debate los siguientes supuestos fácticos: (i) que la señora María Franceli Sotelo Heredia nació el 15 de febrero de 1962, por lo que cumplió la edad de 50 años el mismo día y mes del año 2012; (ii) que prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales del 7 de junio de 1983 al 30 de noviembre de 2012 y (iii) que durante tal interregno tuvo la calidad de trabajadora oficial.
Acorde con los reparos expuestos por la censura, la Radicación n.° 80284 SCLAJPT-10 V.00 14 Corte debe determinar si se equivocó el Tribunal al considerar que la regla pensional prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, por lo que, al haber cumplido la edad exigida el 15 de febrero de 2012, esto es, con posterioridad al término máximo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005 no era dable el otorgamiento de la prestación convencional reclamada.
Pues bien, la reforma constitucional eliminó la posibilidad de las partes de acordar, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, a fin de proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas estableció unas reglas de transitoriedad, a través del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, que previó: Parágrafo transitorio 3o.
Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. La Corte ya ha tenido oportunidad de analizar tal precepto, exponiendo inicialmente que es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», criterio que como se verá más adelante fue revaluado y precisado.
Radicación n.° 80284 SCLAJPT-10 V.00 15 Para ello, en una postura anterior, la Sala explicó que la expresión «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» se refiere a la observancia del término inicial de duración de la convención colectiva expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación, lo que significa que, si ese término estaba en curso al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando tal lapso finalice.
Para el efecto, la Corte en esa oportunidad aclaró que dicha posibilidad se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia de la reforma constitucional y cuya fecha de finalización sea posterior a ésta. Del mismo modo, la Corte bajo ese criterio anterior, señaló que la segunda expresión «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», hace alusión a las prórrogas legales automáticas que en virtud del artículo 478 del CST se venían dando de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual, las reglas pensionales subsisten únicamente hasta el 31 de julio de 2010 (providencia CSJ SL SL12498-2017, en la que se retomó lo planteado en decisión CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000).
Ahora, si bien en la última de las sentencias referidas, a la que se refiere el recurrente para soportar que en el presente caso, la convención estuvo vigente más allá del 31 de julio de 2010, se aludió a que las convenciones podrían Radicación n.° 80284 SCLAJPT-10 V.00 16 tener una vigencia posterior a tal calenda, tal aseveración se hizo refiriéndose a la primera de las posibilidades, esto es, cuando la convención colectiva es suscrita por primera vez antes de la reforma constitucional y en ella las partes hubieren acordado que el acuerdo colectivo tendría una vigencia más allá de la mencionada fecha.
Así, la referencia efectuada en la sentencia citada no se hizo en el evento de que la convención se estuviera renovando por mandato legal, esto es, respecto de la segunda de las posibilidades, que correspondió a lo ocurrido en el presente caso, pues tratándose de la convención colectiva del ISS, se ha considerado que al no haberse acreditado la denuncia de la convención cuya vigencia era por los años 2001-2004, el acuerdo convencional comenzó a prorrogarse de forma automática, conforme al mandato legal previsto en el artículo 478 del CST.
La Corte al referirse puntualmente al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004 estimó que, conforme a las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005, perdió vigencia el 31 de julio de 2010, para lo cual dijo: Ahora bien, si con extremada laxitud la Corte entendiera que lo pretendido por la censura es la revocatoria del fallo acusado en cuanto a la condena por aportes a la seguridad social, y que en su lugar, se conceda el reconocimiento de la pensión convencional y de la bonificación por pensión, habría que decir que el Tribunal al pronunciarse sobre la afectación de las cláusulas convencionales por la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 2005, en estricto sentido, no revisó el artículo 98 convencional, aun cuando advirtió que la actora cumplió 20 años de servicio en septiembre de 2013, pues para nada hizo alusión al contenido normativo, por lo que no pudo incurrir en la interpretación errónea de dicha disposición, que fue la modalidad de ataque planteado por la censura.
Radicación n.° 80284 SCLAJPT-10 V.00 17 Pues bien, para dar al traste con el ataque solo basta decir que la decisión del juzgador se encuentra a tono con la línea de pensamiento mayoritaria de esta Corte en cuanto a que la convención colectiva de trabajo del I.S.S. 2001-2004, en lo que atañe al asunto bajo examen, perdió vigencia el 31 de julio de 2010 y, en ese sentido, la actora para dicha data no verificó los supuestos estatuidos en el acuerdo colectivo (sentencia CSJ SL678-2020; subrayado fuera del texto original).
La Corte Constitucional en sentencia SU-555 de 2014, al estudiar las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical y de cara a aquellas convenciones que vencieron con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 y fueron renovadas automáticamente cada seis meses, señaló que la última prórroga expiró el 31 de julio de 2010. Para ello explicó: Con relación a la segunda parte de este parágrafo transitorio: “En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010” la Constitución también protege las expectativas de aquellos que cumplieron los requisitos para acceder a la prestación convencional entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, como consecuencia de las prórrogas de aquellas convenciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en rigor del Acto Legislativo.
Prórrogas que conservarán los mismos beneficios que venían rigiendo, teniendo en cuenta la prohibición de pactar condiciones más favorables. En estos eventos, teniendo en cuenta que por virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo las convenciones colectivas podrán prorrogarse automáticamente cada seis meses cuando sesenta días antes de su vencimiento las partes no manifiestan su voluntad expresa de terminarlas, existiría la expectativa legítima de pensionarse incluso cuando los requisitos no se cumplen antes del término inicialmente pactado sino también después de él por la acostumbrada renovación sucesiva de los pactos y convenciones.
Sin embargo, teniendo en cuenta el imperativo que contempla el Acto Legislativo, relacionado con la expiración de toda regla Radicación n.° 80284 SCLAJPT-10 V.00 18 pensional distinta a las consagradas en el sistema general de pensiones el 31 de julio de 2010, todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005, quedarán sin efectos inexcusablemente en la fecha límite estipulada en el artículo 48 Superior.
Es decir, si una regla pensional se consignó en una convención con fecha de vencimiento de febrero de 2003, se fue renovando automáticamente cada seis meses, la última renovación expira el 31 de julio de 2010, con independencia de que al contabilizar los seis meses, éstos finalicen en una fecha posterior. Bajo ese entendido, este parágrafo transitorio sólo protegería los derechos y expectativas de aquellos que cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.
Por el contrario, no podría constituir una expectativa legítima la de aquel trabajador que, en virtud de una renovación automática de la convención, que, sin la citada prohibición vencería con posterioridad al 31 de julio de 2010, adquirió su derecho después de dicho límite. […] Se considerarán expectativas legítimas las de aquellos trabajadores que cumplieron los requisitos durante las prórrogas automáticas de las convenciones (vigentes, es decir, cuyos términos iniciales no se vencieron a la entrada en vigencia del acto legislativo) que se realizaron entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.
Ahora bien, esta Corporación dada la recomposición de la Sala, en reciente providencia precisó su actual criterio para determinar que, cuando la convención colectiva se encuentra surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor de la reforma constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello (que esté en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas previstas en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención), la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; puntualizando que en todo Radicación n.° 80284 SCLAJPT-10 V.00 19 caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010 (sentencia CSJ SL2543-2020).
Lo anterior se sustentó en la interpretación de la reforma constitucional y recomendaciones dadas por el Comité de Libertad Sindical de la OIT, entre otros, para lo cual dijo que: […] Al respecto, importa tener en cuenta que la segunda parte del parágrafo transitorio 3.°, al estipular que «En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», de alguna manera está imponiendo, constitucionalmente, la protección de las expectativas de aquellos que cumplieron los requisitos para acceder a la prestación convencional entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, como consecuencia de las prórrogas de aquellas convenciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en rigor del Acto Legislativo.
Prórrogas que conservarán los mismos beneficios pensionales que venían rigiendo, teniendo en cuenta la prohibición de pactar condiciones más favorables. Ahora bien, en la misma senda con miras a realizar un ejercicio hermenéutico que permita compatibilizar la primera recomendación emitida por el Comité de Libertad Sindical aprobada por el Consejo de Administración de la OIT, que concluye, luego de instar al Gobierno para adoptar las medidas necesarias, en procura de que: «las convenciones celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación nacional y que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», esta Sala, en principio, encuentra que la extensión de los efectos pensionales convencionales más allá del 31 de julio de 2010 deviene abiertamente incompatible con la enmienda constitucional, pues, tanto para el máximo Tribunal de lo Constitucional como para esta Sala, que también lo es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, han considerado que el Acto Legislativo 01 de 2005, como norma de rango constitucional, no permite, a partir de su vigencia, la inclusión de reglas de carácter pensional distintas a las de las leyes generales de pensiones en nuevos acuerdos colectivos, ni mucho menos, extender la aplicación de las reglas vigentes a su fecha de entrada en vigor con posterioridad a la fecha límite, es decir, el 31 de julio de 2010.
Radicación n.° 80284 SCLAJPT-10 V.00 20 Ergo, la primera recomendación plurimencionada, no puede cobijar: i) a los trabajadores que soliciten pensiones consagradas en nuevos pactos o en convenciones celebradas después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo; o, ii) a quienes cumplen los requisitos para acceder a una prestación periódica convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues no puede alegarse que esperaban recibir pensiones especiales en la medida que para ese momento ya se encontraban vigentes las nuevas reglas constitucionales, por lo tanto aquello comportaría algo menos que una mera expectativa.
Empero, esta Sala si considera que puede compatibilizarse la primera recomendación con el acto legislativo, en el sentido de proteger las expectativas legitimas que albergan; tanto quienes a la fecha de entrada en vigor de la enmienda constitucional eran beneficiarios de reglas pensionales convencionales que estaban en curso del término de vigencia inicialmente pactado por las partes, como quienes a la fecha de entrada en vigor de la enmienda constitucional eran beneficiarios de reglas pensionales convencionales que estaban en curso de una prórroga legal del instrumento convencional que las contiene.
Para tal efecto, el margen de apreciación nacional, receptado como pauta hermenéutica, le permite a esta Sala tener en cuenta que el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo establece que «A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.», Previsión que conduce a inferir la existencia de una expectativa legítima de pensionarse para aquellos que no cumplen los requisitos para ello antes del vencimiento del término inicialmente pactado, pero si después de él dentro de la acostumbrada reconducción sucesiva de los pactos y convenciones.
Ahora bien, el hecho de no haberse señalado nada en el Acto legislativo 01 de 2005, en torno a la figura de la prórroga prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, no permite inferir de ello, que la misma haya perdido su prestancia o su vigor para reconducir la convención a seguir fijando las condiciones que regirán los contratos de trabajo, ni tampoco, dicho mutismo puede traducirse en la imposibilidad de que dicha figura se continuara aplicando en materia pensional debido a la falta de denuncia del instrumento hasta «el 31 de julio de 2010», sea que el 29 de julio de 2005 esté transcurriendo el plazo inicial acordado por las partes o una de sus prórrogas, en tanto tal posibilidad no tiene porqué entenderse referida exclusivamente a Radicación n.° 80284 SCLAJPT-10 V.00 21 la segunda hipótesis, puesto que nada impide que, aunque se encontrara en su primera etapa de ejecución, la convención se renueve automáticamente o como consecuencia de la denuncia de uno o ambos contratantes, toda vez que la expresión «se mantendrán por el término inicialmente estipulado», no puede conllevar la eliminación de la posibilidad de que suceda uno de los eventos mencionados, en la medida en que se dará al traste con una expectativa legitima, en perjuicio de aquellos trabajadores que, por la razón que sea, se encuentren expectantes de cara a la consolidación de un derecho extralegal.
El anterior entendimiento, acompasado con el mandato imperativo contemplado en el Acto Legislativo, dirigido a la expiración de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema general de pensiones el 31 de julio de 2010, debe necesariamente concluir, que todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005, inexorablemente, quedarán sin efectos en la fecha límite estipulada en la enmienda constitucional -31 de julio de 2010-. […] Por lo tanto, con base en el principio de supremacía constitucional que conlleva al de interpretación conforme a la Constitución y al de eficacia de la misma, es posible concluir que quienes pretendan el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con una convención colectiva cuyo término inicialmente pactado fijó como finiquito de su vigencia una fecha posterior a julio de 2005, pero que se prorrogó automáticamente durante varios años consecutivos de seis en seis meses, sólo tendrían derecho a pensionarse si adquieren su derecho antes del 31 de julio de 2010.
Bajo ese entendido, el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, sub-examine, protegería los derechos y expectativas de quienes cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, en cualquiera de los siguientes escenarios: i) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo cuya vigencia se encuentra en curso del término inicialmente pactado, en este caso, si las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, el termino de vigencia de los derechos pensionales, para estos, va a estar determinado por la prórroga automática del artículo 478 ibidem, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010. ii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la prórroga automática, a quienes Radicación n.° 80284 SCLAJPT-10 V.00 22 se les resguardaran, para su aplicación, los acuerdos pensionales convencionales ya por ministerio de la ley y no por acuerdo de las partes, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes, en tránsito de la vigencia prorrogada, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente. iii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la denuncia de la convención colectiva y la iniciación posterior del conflicto colectivo que no ha tenido solución, a quienes también se mantendrán los acuerdos pensionales convencionales por ministerio de la y no por acuerdo de las partes, extensión que en materia pensional no podrá ir más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes ni los árbitros, en tránsito de la vigencia extendida, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar aquí y ahora su postura, en el sentido de señalar que en aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención-, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.
El nuevo criterio jurisprudencial encuentra soporte, también, en el derecho a la seguridad social en relación con el acceso a las pensiones, como garantía fundamental de los ciudadanos, derecho reconocido en diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 -ratificado en 1948-, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 -aprobado por la Ley 74 de 1968- y, el Protocolo de San Salvador de 1988 -aprobado por la Ley 319 de 1996-.
(sentencia CSJ SL2543-2020; subrayado fuera del texto original) Así las cosas, acorde con la posición jurisprudencial vigente, bajo cualquier hipótesis, una regla pensional convencional no puede subsistir con posterioridad 31 de julio de 2010, por resultar abiertamente incompatible con la Radicación n.° 80284 SCLAJPT-10 V.00 23 reforma constitucional, de ahí que se descarte lo planteado por la censura en punto a que el artículo 98 de la convención pudiera surtir efectos con posterioridad a dicha calenda.
Por ende, como es un hecho no discutido entre las partes que la actora cumplió la edad de 50 años el día 15 de febrero de 2012, es claro que no alcanzó a adquirir el derecho reclamado, pues arribó a la edad cuando tal beneficio había perdido vigencia con ocasión de la enmienda referida. De otra parte, se descarta la aplicación del principio in dubio pro operario, el cual «opera frente a un conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante una incertidumbre fáctica» (sentencia CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 5818, reiterada en la CSJ SL7807-2016 y CSJ SL609-2017) y es aplicable cuando «frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, lo cual implica la escogencia de aquélla que más le favorezca al trabajador» (CSJ SL7882- 2015); circunstancia esta que no ocurre en el sub lite, dado que, conforme a lo explicado en precedencia y según la jurisprudencia de la Corte que actualmente impera, no existe duda en la interpretación de la norma constitucional que regula la temática planteada, en la medida que la misma dispuso como fecha máxima hasta la cual estarían vigentes las normas convencionales pensionales el día 31 de julio de 2010.
Finalmente, en lo atinente a los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2013 de 2012, normas que hacen parte del capítulo concerniente a las disposiciones finales de la supresión y liquidación del ISS, la Corte no encuentra que de las mismas Radicación n.° 80284 SCLAJPT-10 V.00 24 se pueda derivar que la obligación de reconocer la prestación aquí debatida recaiga en la UGPP por dos razones: La primera, porque el referido decreto no podría modificar el contenido de una norma constitucional, esto es el Acto Legislativo 01 de 2005 a través del cual se reformó la Constitución, y el que previó que las reglas pensionales convencionales expirarían el 31 de julio de 2010.
La segunda, porque revisado el contenido de las disposiciones acusadas no se advierte que tal obligación hubiera quedado allí plasmada. En efecto, el artículo 27 del Decreto 2013 de 2012 dispone que la UGPP asumirá los derechos pensionales legalmente reconocidos por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en su calidad de empleador, esto es, se trata de prestaciones ya reconocidas por el aludido instituto, que no es el caso del presente asunto.
El artículo 28 del referido Decreto, entre otras disposiciones, contempla que la UGPP estará facultada para reconocer las pensiones de los ex trabajadores del Instituto de Seguros Sociales - ISS, que hayan cumplido con la totalidad de los requisitos legales y convencionales para adquirir este derecho o a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicio o cotización arriben a la edad requerida «en los términos de las normas que les fueran aplicables».
Así, tal norma prevé que la aludida unidad reconocerá las pensiones de los extrabajadores de ISS siempre que cumplan las exigencias de las disposiciones que las regulan, sin que Radicación n.° 80284 SCLAJPT-10 V.00 25 en este caso ello hubiera ocurrido, pues, tal y como se puntualizó en precedencia, la norma convencional que sustenta su pretensión perdió vigencia el 31 de julio de 2010, esto es, antes de que la promotora del proceso cumpliera la edad requerida.
Por su parte, el artículo 29 del mismo decreto dispone que el FOPEP asumirá el pago de las mesadas pensionales válidamente reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, en calidad de empleador. El literal c), resaltado por la censura, dispone que le corresponde a dicho fondo: «El pago de las pensiones de las personas que han cumplido tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a pensión, les será reconocido una vez cumplan este último requisito, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna administradora de pensiones»; tal disposición hace referencia a pensiones legales a cargo del empleador, de ahí que se establezca que para el reconocimiento se debe verificar que el trabajador no esté afiliado a alguna administradora de pensiones, en consecuencia, no aplica a la pensión convencional aquí debatida, la cual, por demás, como se verá al resolver el cargo segundo, exige para su causación que los dos requisitos (tiempo de servicios y edad) se cumplan como trabajador oficial.
Acorde con lo anterior, no le asiste razón a la censura al plantear que tales disposiciones garantizan el derecho pensional extralegal a favor de la actora porque ya tenía más de 20 años de servicio y la edad requerida para cuando se retiró del servicio. Radicación n.° 80284 SCLAJPT-10 V.00 26 En conclusión, la Sala no advierte error del Tribunal al estimar que por virtud de lo consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas pensionales contenidas en la convención colectiva perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, esto es, con anterioridad a la fecha en que la actora cumplió la edad de 50 años (15 de febrero de 2012) y, por ende, que al no alcanzar a consolidar el derecho antes del límite temporal máximo, no era acreedora a la pensión extralegal reclamada.
Por lo expuesto, al no demostrarse los yerros jurídicos endilgados, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la violación indirecta de la ley por interpretación errónea al darle un alcance equivocado al parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que lo llevó a «implicar» (sic) los artículos 467, 468 y 469 del CST, en relación con los artículos 1, 4, 25, 53 y 58 de la convención colectiva y dejar de aplicar los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2013 de 2012.
Sostiene que lo anterior fue producto de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula convencional (art 98) en materia pensional, está vigente desde noviembre de 2001 hasta diciembre de 2017. Radicación n.° 80284 SCLAJPT-10 V.00 27 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que después del 31 de julio de 2010, la norma convencional no produce ningún efecto de orden pensional. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo dijo las condiciones pensionales desde el primero de noviembre de 2001, fecha para la cual no se había expedido el Acto Legislativo 1 de 2005. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante cumplió los 20 años de servicio el 7 de junio de 2003, antes de la promulgación del Acto legislativo 1 de 2005, y antes del 31 de julio del año 2010. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la Corte Constitucional mediante la sentencia de unificación SU-555 de 2014, precisó la vigencia de los derechos pensionales previstos en convenciones colectivas y pactos colectivos, en relación con lo dispuesto en el parágrafo tercero del Acto legislativo N° 01 de 2005, suscritos con anterioridad al 29 de julio de 2005, y con vigencia posterior al 31 de julio de 2010, los cuales continúan vigentes. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el Acto Legislativo 1 de 2005 limitó la eficacia de las convenciones colectivas en materia pensional, que estaban vigentes al momento de su promulgación y tenían una vigencia posterior a la fecha del Acto legislativo. Indica que tales yerros se produjeron como consecuencia de la errada apreciación de las siguientes pruebas: 1.
La demanda inaugural (folios 3 a 11) 2. La convención colectiva de trabajo en sus artículos 2 y 98 (folios 16 a 49) 3. La certificación del jefe del Departamento Nacional de Compensaciones y Beneficios del ISS (folio 53) 4. La Resolución 400/12 (Folio 54, 55 y 56) 5. La liquidación de prestaciones y bonificación de retiro (folio 65) Radicación n.° 80284 SCLAJPT-10 V.00 28 6.
La certificación de acumulados de pagos expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social (folios 67, 68 y 69) 7. El acta de conciliación (folios 70, 71 y 72) 8. Constancia obrante a folio 73. 9. El oficio de «denuncia total» de la convención colectiva de trabajo, presentada el día 26 de abril de 2013 por el liquidador del ISS (folio 81).
En la demostración del cargo, luego de transcribir los artículos 2 y 98 de la convención colectiva de trabajo, dice que, si se hubiera observado lo que señalaban tales disposiciones, el colegiado hubiera concluido que la misma convención previó que algunas de sus disposiciones regirían más allá del 31 de octubre de 2004, como es el caso de la cláusula 98 que consagró el derecho a la pensión hasta el año 2017.
Aduce que la disposición convencional en modo alguno estableció que los dos requisitos - edad y tiempo de servicios – debieran satisfacerse antes del 31 de julio de 2010. Además, la norma no contempla que deba llegar a la edad mientras está prestando sus servicios, pues lo único que exige es 20 años de labores, ante lo cual la pensión se reconocerá a la edad de «55» años.
Apoya su postura en providencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se dijo que la edad es un requisito de exigibilidad. Radicación n.° 80284 SCLAJPT-10 V.00 29 Señala que de haberse valorado adecuadamente las demás pruebas denunciadas relacionadas con su vínculo laboral, el Tribunal hubiera concluido que la actora cumplió los 20 años de servicios cuando aún o se había expedido el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, desde el 7 de junio de 2003.
Insiste en que la actora al momento de entrar a regir el Acto Legislativo tenía más de 20 años de servicios al ISS, pues ingresó a laborar el «7 de junio de 1983», por lo que si bien le faltaba cumplir la edad, este era un hecho que con el simple transcurso del tiempo llegaría. Entonces, como la convención estaba vigente no solo por mandato del acuerdo colectivo, sino por «la prórroga de la convención colectiva por no haber sido denunciada por las partes», salvo la realizada el 25 de abril de 2013, la cual, dice, no fue tenida en cuenta por el Tribunal, es clara la vigencia de la cláusula pensional.
Para finalizar, menciona similares argumentos a los expuestos en el cargo anterior y que tienen que ver con la interpretación del acto legislativo 01 de 2005, la sentencia SU 555 de 2014, el principio in dubio pro operario, así como el mandato de los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2013 de 2012, entre otros, para destacar que era viable otorgar la prestación convencional a la actora a partir de la fecha en que cumplió la edad de 50 años.
X. RÉPLICA Fiduagraria, como vocera y a administradora del Radicación n.° 80284 SCLAJPT-10 V.00 30 Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS PAR-ISS, se opuso conjuntamente a los cargos, conforme a los argumentos que quedaron plasmados en precedencia. La UGPP se opuso conjuntamente a las acusaciones, según las razones que ya fueron referidas.
XI. CONSIDERACIONES Pese a que el cargo no es un modelo a seguir en tanto que se mezclan aspectos fácticos y jurídicos, dado que se invita a la Corte a revisar el contenido del acuerdo convencional y de otras pruebas, a la vez se alude a la interpretación más favorable del Acto Legislativo 01 de 2005, así como la aplicación de los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2013 de 2012, entre otros – temas estos que ya fueron abordados al resolver el cargo anterior orientado por la vía directa – la Corte procederá a resolver los planteamientos estrictamente fácticos que la censura expresa en el segundo ataque.
Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal estimó que la norma convencional otorgaba una pensión de jubilación a los trabajadores oficiales que tuvieran 20 años de servicios y 50 años de edad – tratándose de las mujeres-; prestación que en su criterio se causaba con el cumplimiento de los dos supuestos. Asimismo, consideró que, si bien la actora completó un total de 27 años, 1 mes y 23 días de servicio al ISS como trabajadora oficial, para el 31 de julio de Radicación n.° 80284 SCLAJPT-10 V.00 31 2010 solo tenía la edad de 48 años, por lo que no alcanzó a consolidar el derecho pensional.
La censura, en esencia, sostiene que el artículo 98 convencional no contempla que deba cumplir la edad mientras está prestando sus servicios, pues lo único que exige es 20 años de labores. Estima que la edad es un requisito de exigibilidad, de ahí que el derecho se consolidó el día 7 de junio de 2003 – cuando cumplió 20 años laborados al servicio del ISS - y su disfrute se dio el 15 de febrero de 2012 con el cumplimiento de 50 años; tampoco previó que los dos requisitos - edad y tiempo de servicio – debieran cumplirse antes del 31 de julio de 2010, máxime cuando la cláusula 98 consagró el derecho a la pensión convencional hasta el año 2017.
Pues bien, el artículo 98 de la convención colectiva 2001 – 2004 previó: Artículo 98. Pensión de Jubilación El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales.
(i)Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. (ii)Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años de servicio.
Radicación n.° 80284 SCLAJPT-10 V.00 32 (iii)Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio […] Conforme a las razones que quedaron plasmadas en el cargo anterior, de ninguna manera es admisible que un beneficio pensional convencional pueda extenderse más allá de 31 de julio de 2010, como lo propone la censura, pues por mandato previsto en el parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas pensionales extralegales perdieron vigencia en la mencionada fecha.
En tal sentido, el hecho de que el Tribunal no se hubiera manifestado sobre el escrito del 25 de abril de 2013, en el cual la apoderada general de La Previsora, en su calidad de liquidadora del ISS, manifestó que denunciaba totalmente la convención (f.° 81)- el cual no tiene constancia de recibido -, no configura un yerro fáctico, en la medida que ello no tiene trascendencia alguna de cara a la pensión aquí pretendida.
Se afirma lo anterior porque, se reitera, las reglas pensionales convencionales expiraron el 31 de julio de 2010 por mandato constitucional, de ahí que la parte recurrente no puede pretender derivar de una eventual denuncia de la convención en el año 2013 que la cláusula 98 estaba vigente para tal momento, en clara contravía de una norma superior.
Ahora bien, contrario a lo expuesto por la recurrente, la pensión reclamada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicios y edad en calidad de trabajador oficial. De ahí que, el cumplimiento de la edad corresponde a un requisito de causación de la prestación y no de mera exigibilidad. Radicación n.° 80284 SCLAJPT-10 V.00 33 En efecto, esta corporación en sentencia CSJ SL 16 oct. 2012, rad. 41971, al analizar la pensión -hoy reclamada- prevista en la convención colectiva 2001 -2004 precisó que para acceder a la misma es necesario cumplir la edad y tiempo de servicios en vigencia del contrato de trabajo: Ello es así, conforme al criterio reiterado de esta Sala según el cual, para alcanzar el beneficio pensional consagrado en el acuerdo colectivo, es necesario que los requisitos de edad y tiempo de servicio se consoliden en vigencia del contrato de trabajo, tal y como se dejó adoctrinado en las sentencias del 24 de abril de 2007, rad. 28385, del 10 de diciembre de 2008, rad. 33127, del 17 de mayo de 2011, rad. 40308 y, más recientemente en la del 24 de abril de 2012, radicado 39809.
En la misma dirección, la Sala en sentencia CSJ SL1248- 2014, dijo: Esa misma conclusión se ha construido desde el punto de vista fáctico, teniendo en cuenta que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, razonable y objetivamente entendido, obliga a que el respectivo servidor cumpla los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras mantiene la naturaleza jurídica de trabajador oficial (Ver CSJ SL888-2013 y CSJ SL713-2013).
En dichas decisiones también se precisó que, contrario a lo que aduce la censura, mientras el trabajador no tenga los requisitos de edad y tiempo de servicios, no genera algún derecho adquirido, sino que mantiene una mera expectativa pensional. En el presente asunto, no se discute el hecho de que, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los demandantes María Hortensia Ortiz Chávez, Emilia Cuineme Gómez, María Margarita Díaz Labrador, Olivia Espinosa Cárdenas, Aura Leonor Cabra Garzón y Guillermo Eleazar Padilla Ulloa pasaron a ser parte de la planta de personal de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, sin solución de continuidad, y que mudaron su condición jurídica de trabajadores oficiales a empleados públicos.
Tampoco es controvertida la premisa por virtud de la cual tales personas cumplieron la edad necesaria para pensionarse con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida norma – 50 años, en el caso de las mujeres, y 55 en el de los hombres -. Radicación n.° 80284 SCLAJPT-10 V.00 34 En tal orden, el Tribunal no incurrió en algún error jurídico trascendente, porque la convención colectiva no les resultaba aplicable a los demandantes de manera irrestricta, dada su condición de empleados públicos, ni tampoco en algún error fáctico como los que denuncia la censura, pues solo era dable aplicarles el artículo 98 de la convención colectiva, en el caso en el que hubieran cumplido la edad y el tiempo para adquirir la prestación allí consagrada, mientras mantuvieron la condición de trabajadores oficiales, que no es el caso aquí discutido.
Como conclusión, se repite, el Tribunal no erró al determinar que los demandantes no tenían derecho a gozar de la pensión de jubilación, en los términos establecidos en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, en la medida en que no cumplieron los dos requisitos de tiempo de servicios y edad, mientras ostentaban la condición de trabajadores oficiales.
Dicho criterio ha sido expuesto en múltiples sentencias, entre otras, CSJ SL16267-2014, CSJ SL13641-2014 y SL4929-2015. En reciente sentencia CSJ SL1186-2020, rad. 77294, en el mismo sentido se puntualizó: Ahora bien, al abordar el estudio de la acusación desde lo jurídico, si en gracia de discusión se aceptara que la actora reúne el tiempo de servicio necesario para la pensión convencional, la Sala advierte que tampoco tendría derecho a la prestación deprecada, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte, la cual ha determinado que, para ser acreedor de la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes, es necesario que, tanto el requisito de edad como el de tiempo de servicios al ISS se cumplan mientras se ostenta la calidad de trabajador oficial, pues, mientras esto no ocurra, no se genera algún derecho adquirido, sino que se mantiene una mera expectativa pensional.
Así lo sostuvo la Sala, en sentencia CSJ SL9511-2017, entre otras, en la que determinó: A estas alturas del proceso, no forma parte de la discusión, que el accionante prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 17 de agosto de 1984 hasta el 26 de junio de 2003, como trabajador oficial, y desde el día siguiente hasta el 31 de octubre de 2006, como empleado público para la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, y que nació el 20 de septiembre de 1951, por manera que cumplió 55 años de edad, el 20 de septiembre de 2006.
Radicación n.° 80284 SCLAJPT-10 V.00 35 Es decir, no alcanzó a completar 20 años de labores al servicio de la primera entidad y arribó a la edad exigida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, cuando prestaba servicios a la segunda, en calidad de empleado público. Debido a la primera circunstancia, no obstante considerar que el convenio colectivo le era aplicable al actor, pues se había prorrogado en los términos del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, estimó que para el 25 de junio de 2003, cuando fue incorporado a la planta de personal de la Empresa Social del Estado, solo contaba 18 años, 10 meses y 9 días, por lo cual coligió que no era la prestación jubilatoria del artículo 98 a la que aquél podía acceder.
En parte, tiene razón la censura al tildar de contradictorio el razonamiento del juzgador de alzada, en tanto no puede sostenerse válidamente, que el estatuto extralegal le es aplicable porque se hallaba en vigor, pero no porque no completó el tiempo requerido al servicio del ISS, a pesar de que antes había expresado que «el accionante conservó el beneficio convencional para el momento en que cumplió los presupuestos de tiempo de servicio y edad».
Tal incoherencia, sin embargo, no redunda en beneficio del propósito del impugnante, toda vez que, por el contrario, para el momento en que alcanzó 20 años de servicio, ya no tenía la calidad de trabajador oficial, sino que, como está claro, era un empleado público, categoría de servidor oficial no susceptible de beneficiarse con lo acordado en una convención colectiva de trabajo, como profusamente lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte en diversos fallos; por ejemplo, en sentencia CSJ SL547-2013, rad. 41185, de 14 de agosto de 2013, sobre el punto, se discurrió así: En ese contexto la Corte estima equivocado el raciocinio del Tribunal, debido a que cuando entró en vigencia el Decreto 1750 de 2003, que escindió del ISS las instituciones prestadoras de salud como la Clínica en la que aquellos se desempeñaban, y se crearon las Empresas Sociales del Estado su situación quedó cobijada por las previsiones de dicha norma.
Así las cosas acorde con lo previsto en el artículo 17 de la citada preceptiva, “Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución Radicación n.° 80284 SCLAJPT-10 V.00 36 de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto”.
Esa normatividad entró en vigor a partir de su publicación, la cual ocurrió el 26 de junio de 2003, lo que significa que hasta esa fecha el vínculo laboral de los demandantes con el I.S.S. en calidad de trabajadores oficiales se encontraba vigente, y en virtud del referido Decreto se les incorporó automáticamente a las E.S.E, concretamente, a la Luis Carlos Galán Sarmiento de la ciudad de Bogotá, lo que implicó un cambio en la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, por cuanto según lo previsto en el artículo 16 en armonía con el 17, tales servidores pasaron a ser empleados públicos por no estar dentro de la excepción que preserva la calidad de trabajador oficial a quienes “desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales”.
Lo anterior para significar que, contrario a lo expuesto por el ad quem para que los actores pudiesen ser beneficiarios de la pensión en los términos de la cláusula 98 del acuerdo convencional, requerían haber consolidado sus requisitos antes del 26 de junio de 2003, dado que a partir del día siguiente mutaron a empleados públicos, aspecto vital que lo hace inaplicable.
Este es el criterio que se ha sostenido de manera pacífica en las sentencias con radicados 28385 del 24 de abril de 2007, 33127 del 10 de diciembre de 2008, 40308, del 17 de mayo de 2011, 39809 de 24 de abril de 2012 y 49971 de 16 de octubre de 2012. Tampoco es cierto que quienes como efecto de la escisión del Instituto, dejaron de ser trabajadores oficiales y pasaron a tener la condición de empleados públicos, siguieron siendo beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, puesto que si el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que dicho convenio es aquél instrumento que sirve para fijar las condiciones que han de regir los contratos de trabajo, no se ve cómo pueda ser aplicable a los servidores oficiales vinculados mediante una situación y reglamentaria, como es el caso de los empleados públicos.
Por lo anterior, el tribunal no pudo incurrir en ninguno de los desaciertos fácticos ni jurídicos que le endilga la censura, como quiera que para que la señora Elvira María Pizarro de Contreras adquiriera el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, era necesario que lo hubiese consolidado mientras ostentaba la calidad de trabajadora oficial del ISS, lo cual no ocurrió, puesto que arribó al cumplimiento de Radicación n.° 80284 SCLAJPT-10 V.00 37 la edad requerida para la prestación, esto es, 50 años, el 5 de febrero de 2007, momento para el cual había adquirido el estatus de empleada pública.
(Subraya fuera del texto original). Así las cosas, es claro que la pensión peticionada no se consolidó con el simple cumplimiento del tiempo de servicios, lo que ocurrió en el año 2003, sino que era necesario el cumplimiento de la edad en condición de trabajadora oficial. En este caso, acorde con lo definido por el Tribunal y no cuestionado por la recurrente, este último requisito fue cumplido el día 15 de febrero de 2012, esto es, cuando la norma convencional ya había perdido vigencia por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005.
En ese orden, al no haber cumplido los dos requisitos necesarios para la causación del derecho pensional, esto es, edad y tiempo de servicios en calidad de trabajadora oficial antes de la extinción de la norma pensional extralegal, es claro que no se consolidó el derecho reclamado. Ahora, en cuanto a las restantes pruebas denunciadas, frente a las cuales la censura señala que no fueron valoradas adecuadamente, y de las cuales, dice, emergía que la actora cumplió los 20 años de servicios cuando aún no se había expedido el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, desde el 7 de junio de 2003, la recurrente no confrontó lo que de ellas emergía de cara a las conclusiones fácticas del Tribunal, con miras a evidenciar los yerros endilgados.
Pese a ello, lo cierto es que el juez de la alzada en modo alguno desconoció que la actora comenzó a laborar el 7 de Radicación n.° 80284 SCLAJPT-10 V.00 38 junio de 1983 y, por ende, no pudo pasar por alto que completó los 20 años de servicios al ISS en el año 2003, esto es, antes de la reforma constitucional; en verdad lo que ocurrió fue que consideró -acertadamente- que la pensión se causaba no solo con el cumplimiento de los 20 años de servicios sino con la edad de 50 años de edad en calidad de trabajadora oficial, encontrando que cumplió esta última exigencia con posterioridad al 31 de julio de 2010, es decir, cuando ya había expirado la norma convencional que regulaba la prestación deprecada, por expreso mandato constitucional.
En conclusión, la Corte descarta la comisión de los yerros de carácter fáctico y, en consecuencia, el cargo no prospera. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora recurrente, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de las opositoras – Fiduagraria y UGPP- la suma única de $4.240.000 M/cte, que se distribuirá entre éstas y se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 80284 SCLAJPT-10 V.00 39 sentencia dictada el 4 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA FRANCELI SOTELO HEREDIA contra la INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, hoy FIDUAGRARIA como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS PAR-ISS, trámite al que se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE NIVEL NACIONAL FOPEP.
Las costas del recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.