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SL3054-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 78627 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3054-2019 Radicación n.° 78627 Acta 25 Reiteración de jurisprudencia Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). En uso de la facultad prevista en el inciso 3.° del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Sala el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia que el 21 de junio de 2017 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que en su contra adelanta ROSA HELENA DÍAZ RIVERA.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante promovió demanda laboral para que se condene a la convocada a juicio a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes consagrada en la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de agosto de 1999, por el fallecimiento de su compañero permanente, la indexación de las mesadas pensionales y los intereses moratorios; subsidiariamente, solicita la indemnización sustitutiva de la pensión, la actualización de dicho valor y los intereses moratorios.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que tuvo una relación marital de hecho con José Gregorio Barrios Martínez, quien falleció el 23 de agosto de 1996; que este se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, entidad para la cual cotizó 273,13 semanas; que en 2008 requirió a dicha administradora para que le otorgara la pensión de sobrevivientes; sin embargo, mediante la Resolución n.º 019941 de 2009 confirmada por las resoluciones n.° 034105 de 2010, 01977, 032677 y 06428 de 2011, a pesar de aceptarle su condición de compañera permanente, el ISS consideró que el causante no contaba con el mínimo de semanas exigido por la ley.

Adujo igualmente, que Luis Guerra Caicedo, último empleador del fallecido, no canceló los aportes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte de marzo a agosto de 1996; que el instituto demandado no realizó el cobro de esas cotizaciones; que en la historia laboral no se ven reflejadas las semanas de octubre y junio de 1995 que se pagaron en su totalidad; que al momento del deceso, el de cujus se encontraba vinculado al sistema y contaba con 26 semanas, y que reclamó a la administradora de pensiones la indemnización sustitutiva (f.º 2 a 7).

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el número de semanas que cotizó el afiliado durante toda la vida laboral, la aceptación de la calidad de compañera permanente de la actora y la negativa a reconocer la prestación por el no cumplimiento de las semanas exigidas por la ley.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe y «declaratoria de otras excepciones» (f.º 26 a 30 y 38 a 41). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 17 de febrero de 2016, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot resolvió (f.º 73 y 74 y 65 y CD No. 2): 1.

DECLARAR que la señora ROSA HELENA DÍAZ RIVERA en calidad de compañera permanente, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del afiliado JOSÉ GREGORIO BARRIOS MARTÍNEZ (q.e.p.d.), conforme con lo expuesto en la parte motiva. 2. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar a la señora ROSA HELENA DÍAZ RIVERA el 100% de la pensión de sobrevivientes, a partir del día siguiente del fallecimiento del causante, 23 de agosto de 1996, junto con las mesadas adicionales del artículo 50 de la ley (sic) 100 de 1993. 3.

CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a pagar las mesadas pensionales retroactivas que se causaron desde el 7 de MARZO DE 2011, suma que deberá reconocerse junto con los respectivos intereses de mora DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993, hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo.

4. DECLARAR PRÓSPERA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN, respecto de las mesadas causadas desde el 24 de agosto de 1996 hasta el 6 de marzo de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 5. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” de las demás pretensiones de la demanda. 6. CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” (…).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al estudiar el recurso de apelación que interpuso la demandada y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, en aquellos aspectos no apelados, mediante fallo de 21 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió confirmar la decisión de primera instancia y condenar en costas a la parte accionada (f.º 83 y 84 y CD No. 3).

El sentenciador de segundo grado comenzó por señalar que le correspondía determinar si la accionante cumple los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes que reclama. Así, estableció que en tratándose de dicha prestación, la norma aplicable es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado que, para este caso, correspondía a la Ley 100 de 1993, pues el causante falleció el 23 de agosto de 1996.

En el mismo sentido, resaltó que dicha norma consagró unos requisitos para causar la pensión, dependiendo de si el de cujus, al momento de su muerte, tenía o no la calidad de afiliado, pues los primeros debían haber cotizado al sistema 26 semanas al momento de su muerte y, los segundos, necesitaban acreditar 26 en el año inmediatamente anterior al deceso.

Igualmente, consideró que dentro del proceso no se discutió la relación laboral entre el causante y Luis Alfonso Esguerra y, además, en la historia laboral se evidencia que dicha vinculación inició el 1.º de abril de 1995 y, a partir de abril de 1996, se registran periodos en mora pero no la desafiliación del sistema. Conforme lo expuesto, determinó que dada la calidad de afiliado de José Gregorio Vargas al momento de su fenecimiento, debía acreditar 26 semanas en cualquier tiempo, requisito que cumplía pues contaba con un total de 273.13 semanas.

En consonancia con lo anterior, recordó que esta Sala ha estipulado que la mora del empleador no implica la pérdida de la calidad de cotizante de una persona, pues en esos eventos lo procedente es que la administradora del fondo de pensiones inicie las acciones de cobro correspondientes, sin que haya posibilidad de trasladarle su inactividad a los afiliados o a sus beneficiarios.

Del mismo modo, reseñó que aun cuando se estableciera que el difunto no era cotizante al momento de la muerte, lo cierto es que dentro del año inmediatamente anterior a dicha data cotizó un total de 26.85 semanas, razón por la cual la demandante también tendría derecho a la prestación. Finalmente, refirió que incluso si se diera aplicación al principio de la condición más beneficiosa, la actora podía acceder a la pensión de sobrevivientes, toda vez que, conforme a lo consagrado en el Decreto 758 de 1990, el causante contaba con 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la muerte y las mismas fueron aportadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case «parcialmente» la sentencia que profirió el juez de alzada, en cuanto omitió ordenar que del retroactivo pensional se realizara el «descuento pertinente para la EPS», para que, en sede de instancia, se modifique el ordinal tercero de la providencia de primera instancia y se disponga efectuar la mencionada deducción. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.

CARGO ÚNICO Ataca la sentencia recurrida por la vía directa en la modalidad de infracción directa los artículos «1 de la Ley 1250 de 2008; 2, 143, 157 y 203 de la Ley 100 de 1993; 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994; 25 y 26 del Decreto 806 de 1998». En primer lugar, señala que su inconformidad con la decisión de segundo grado radica en que no se ordenó descontar, del retroactivo pensional causado desde el 7 de marzo de 2011, los aportes a salud.

Asimismo, aduce que, conforme lo consagra el artículo 1.° de la Ley 1250 de 2008, la demandante estaba obligada a realizar dichas contribuciones, correspondientes al 12% del valor del retroactivo, toda vez que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con los artículos 25 y 26 del Decreto 806 de 1998, señala que ese pago estaba a cargo única y exclusivamente del pensionado.

Adicionalmente, refiere que esta Sala se ha pronunciado al respecto, en el sentido de establecer que del retroactivo que ha de pagarse, se debe ordenar el descuento para dirigirlo a la empresa promotora de salud, lo que además de ser obligatorio, está acorde con el principio de solidaridad, pues esos aportes favorecen al bienestar de la sociedad en general y permiten el acceso a servicios de alto costo.

Para sustentar su postura, menciona las providencias CSJ SL 47378, 14 feb. 2012, CSJ SL 47528, 6 mar. 2012, CSJ SL 51592, 20 jun. 2012 y cita la sentencia CSJ SL 51592, 20 jun. 2012. CONSIDERACIONES La censura afirma que el Tribunal vulneró el mandato contenido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en tanto debió autorizarla para que, del retroactivo generado a favor de la demandante como consecuencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, deduzca los aportes para salud que debe realizar en su condición de pensionada, tal y como lo dispone el citado artículo.

Sea lo primero precisar que los pensionados, en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

En esa dirección, resulta menester recordar que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado. Así deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De ahí que no se advierta que el ad quem cometió el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada a descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 21 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral que ROSA HELENA DÍAZ RIVERA adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00