CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61135 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL3054-2018 Radicación n.° 61135 Acta 24 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HILDA RODRÍGUEZ CARMONA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de diciembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que ella promovió contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. 1.
ANTECEDENTES La señora Hilda Rodríguez Carmona demandó al Banco Cafetero en Liquidación, para que se declarara que la pensión de jubilación que le fue otorgada, debió reconocerse de acuerdo al artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1974, y no conforme al Decreto 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985 y; que la prestación convencional a la que debió acceder y la de vejez que le concedió el Instituto de Seguros Sociales – ISS, son compatibles, en consecuencia, que se condene a la demandada a reintegrarle los dineros que le descontó ilegalmente de su mesada pensional desde marzo de 1989 y el retroactivo que le giró el ISS por la suma de $548.197,00, más los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para el Banco Cafetero del 1º de febrero de 1959 al 30 de abril de 1984, por espacio de 24 años y 3 meses; que renunció el 2 de marzo de 1984 «[…] para acogerse a la pensión», pues estaba cobijada por la Convención Colectiva de Trabajo de 1974; que aun cuando «[…] estaba vigente la pensión convencional de 1974, que es posterior», lo cierto es que por la Resolución n.° 0162 del 4 de julio de 1984, la referida entidad le reconoció equivocadamente una pensión de jubilación oficial conforme al Decreto 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985.
Indicó que el ISS le reconoció una de vejez mediante la Resolución n.° 02933 de 1989, a partir del 2 de marzo de 1988, y desde entonces la ex empleadora solo le reconoce el mayor valor que resulta de deducir aquel monto a la de jubilación, «[…] haciéndola compartible de manera unilateral» y; que por la Resolución n.° 1501 del 26 de noviembre de 2009, el Banco Cafetero le reconoció al señor Ramiro Gómez Ricaurte el derecho convencional que ella reclama, por lo que por igualdad debe gozar del mismo beneficio.
La demandada se opuso a lo pretendido, dado que el precepto convencional citado establece el beneficio si se cumplen tres presupuestos: i) ser trabajador activo, ii) cumplir 45 años si es mujer y 20 años de servicios y, iii) que la decisión sea tomada por mutuo acuerdo por el trabajador y la entidad; que la demandante al momento del retiro, pidió expresamente la pensión legal, además de que la Convención Colectiva de Trabajo solo estuvo vigente hasta 1975.
En cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral y el reconocimiento pensional dado por la Resolución n.° 0162 de 1984 y, que éste no pudo basarse en la Ley 33 de 1985, dado que no estaba vigente. En su defensa, propuso las excepciones que llamó inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa y título para pedir, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cosa juzgada, subrogación total en el riesgo de vejez en el ISS, incompatibilidad y compartibilidad entre la pensión de jubilación reconocida y la de vejez reconocida por el ISS, pago, presunción de legalidad de los actos administrativos y compensación.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1º de julio de 2011, absolvió a la demandada.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2012, confirmó el fallo de primera instancia. El Juez Plural tuvo por indiscutido que la demandante trabajó para el Banco Cafetero en liquidación del 1º de febrero de 1960 al 30 de abril de 1984.
Dicho esto, y una vez consideró debidamente aportada al expediente la convención colectiva de trabajo de 1974, observó en su artículo 3º que sus beneficios se extenderían «[…] a todos los trabajadores que se encuentren a su servicio», y como no se probó que tal acuerdo convencional fue denunciado, entendió su prórroga automática por períodos de 6 en 6 meses, de conformidad con lo estipulado en el artículo 478 del CST, por lo que tal norma estaba vigente a la terminación del contrato y, en tal sentido, le era aplicable a la accionante.
Transcribió el artículo 11 de la CCT, del que extrajo que para ser beneficiario de la prestación reclamada, debían reunirse los siguientes requisitos: «i) que al momento de cumplir 45 años de edad se debe ser trabajador activo de la empresa y haber cumplido 20 años de servicio y ii) que la decisión sea tomada por mutuo acuerdo por las partes», los que consideró insatisfechos por la actora, toda vez que «[…] cumplió los 45 años de edad el 1º de marzo de 1978, pues nació el 1º de marzo de 1933, fecha en la cual se encontraba trabajando para el banco demandado sin embargo para ese momento no había cumplido los 20 años de servicio, pues solo llevaba 18 años y 31 días», y de otro lado, no halló en el plenario prueba que permitiera determinar que las partes, de mutuo acuerdo, «[…] hubieran decidido que se le reconocería a la demandante dicha pensión».
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente le pidió a la Corte casar la sentencia del Tribunal, «[…] a efecto que se sirva proferir sentencia que acoja la totalidad de las pretensiones de la demanda», que se contraen a las siguientes: […] al reconocimiento y pago […] de la pensión de jubilación convencional, que en consecuencia se reintegren las sumas de dinero descontadas de su mesada pensional desde marzo de 1989, a reintegrar el retroactivo que el ISS entregó al banco demandado en cuantía de $549.197, al pago de los intereses moratorios causados desde el 27 de marzo de 1988, fecha en que comenzó el anterior descuento, las anteriores sumas indexadas y demás derechos extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.
1. CARGO ÚNICO Lo trazó así: «Error de hecho al apreciar erróneamente el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1974 por el Sindicato de Trabajadores del Banco Cafetero “Sintrabanca” y el Banco Cafetero. Violación por la vía indirecta […]». Le endosó al Tribunal los siguientes errores: 1. El Tribunal le atribuye o le agrega a la convención la simultaneidad de la edad y el tiempo de servicio, para acceder al derecho pensional reclamado. 2.
Aprecia el mutuo acuerdo entre las partes como un presupuesto indispensable para obtener la jubilación voluntaria. 3. Le adiciona a la convención colectiva que el trabajador debe estar activo para acceder al derecho de jubilación convencional. En lo que tituló como «Normas dejadas de aplicar o aplicadas indebidamente», afirmó que la mencionada apreciación errónea del precepto convencional, violó las normas contempladas en los artículos 1, 2, 25 y 58 de la CN, especialmente lo relativo al principio de favorabilidad; que también se transgredió el precepto 467 del CST.
Reprodujo parcialmente la sentencia impugnada y el artículo 11 convencional, para argumentar que no se observaba en ningún aparte de dicha norma, la exigencia atinente a que «[…] para solicitar la pensión voluntaria o tener derecho a ella, […] al momento de cumplir los 45 años de edad, en el sub lite, por ser mujer, fuese obligatorio que tuviera 20 años de servicios, esto es, que estas dos exigencias se cumplieran de manera simultánea», por lo que destacó que cuando llegó a dicho tiempo de servicios, es decir el 1º de febrero de 1980, tenía 46 años y 10 meses de edad, lo que era suficiente para acceder a la prestación. De otro lado, resaltó que cuando se retiró de la compañía el 1º de abril de 1984, la referida convención se encontraba vigente y por eso le era aplicable, momento en el que cumplió los requisitos exigidos, que consideró son los únicos que exigía la convención, solo que: […] en la desafortunada redacción del citado artículo […], se dispuso también que para acceder a la jubilación era preciso el mutuo acuerdo entre el trabajador y su empleador, hecho que desdibuja la esencia o espíritu de dicha prestación, de tal manera que darle la trascendencia jurídica que equivocadamente le otorgó el Tribunal a esa frase, sería negar el derecho adquirido, toda vez que dejaría su reconocimiento al arbitrio del banco demandado, sin importar que hubiese cumplido con los dos requisitos indispensables […].
No se debe perder de vista que si se lee el antes particularizado artículo en su parte inicial, se establece que cualquiera de las mismas podía solicitar la jubilación del trabajador, una vez cumplidos los requisitos de tiempo de servicio y edad. Si la empresa era la que lo pedía, era lógico que se necesitara su consentimiento, pero si era el empleado, la entidad no podía negar dicho beneficio, toda vez que hacía parte de un convenio laboral suscrito legalmente.
Por último, apuntó que no se le podía exigir ser trabajadora activa al instante de presentar la demanda, para acceder a un derecho que adquirió hace más de 27 años. 1. RÉPLICA Adujo que, si se admitiera que el cargo está enfocado por la vía indirecta, lo correcto era acusar la aplicación indebida del artículo 467 del CST, y que la convención fue erróneamente apreciada como prueba, pues esta Corte ha precisado que no puede ser denunciada una norma convencional.
Igualmente, que los artículos constitucionales se atacan de forma contradictoria, pues se señala que se aplicaron indebidamente o se dejaron de aplicar, lo que además es anti técnico, debido a la vía escogida. Dicho esto, anotó que el pilar del fallo gravado, que se circunscribió a los dos presupuestos que el Tribunal extrajo del artículo 11 convencional, no fue desvirtuado por la censura, pues el análisis que realizó la recurrente sobre aquella preceptiva, no es más que su propia opinión, y que la Corte le está vedado «[…] fijar el sentido como norma jurídica a las normas convencionales», y en su lugar dar aplicación al artículo 61 del CPTSS.
Por último, estimó que no era pertinente el principio de favorabilidad, pues aquí no hubo duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho. 1. CONSIDERACIONES Aunque es cierto que la demanda de casación no es un modelo a seguir, es suficiente y permite abordar su estudio de fondo. En efecto, el alcance de la impugnación reitera lo pretendido en la demanda, sin que de él se avizore un medio nuevo, como lo asegura la réplica.
Además, tal como la propia opositora lo puede advertir, es dable entender que lo que pretende la demandante es demostrar la aplicación indebida del artículo 467 del CST, con ocasión de un error manifiesto de hecho que, en su criterio, cometió el Tribunal al apreciar inadecuadamente el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo de 1974, pues extrajo exigencias que no se infieren de su lectura.
Por último, las inconsistencias en las que incurre al acotar normas superiores, no traslucen importancia alguna, pues quedó visto que el planteamiento es diáfano y por ello procede la Corte a resolverlo. El referido precepto convencional, es del siguiente tenor: Tanto el trabajador como la Empresa, podrán solicitar, al haber cumplido el trabajador veinte años de servicio continuos o discontinuos, a los 45 años de edad si es mujer, y a los cincuenta (50) años si es hombre, el goce de la pensión de jubilación plena que ordena la Ley para los trabajadores oficiales, pero la decisión debe ser tomada por mutuo acuerdo entre las partes (negrillas no son originales).
Para esta Corporación, son claros los requisitos que se extraen de tal norma, a efectos de ser acreedor de la prestación allí contemplada: el primero, cuando el trabajador cumple 20 años o más de servicios continuos o discontinuos y, en caso de ser mujer, alcance la edad de 45 años, y el segundo, como lo dedujo el Tribunal, que ambas partes, trabajador y empleador, consientan su reconocimiento, pues así se lee sin ninguna dificultad de su texto, cuando dice: «[…] pero la decisión debe ser tomada por mutuo acuerdo entre las partes».
(Destaca la Corte) Este último presupuesto, que resulta trascendental en el juicio en la medida que se acepta como no cumplido, para la recurrente es producto de una redacción desafortunada, que de aceptarse implicaría admitir que el reconocimiento de ese derecho se dejó al arbitrio del banco demandado, sugiriendo así, que el único consentimiento exigible era el del trabajador, en caso de que la empresa reclamara la prestación, pues «[…] si era el empleado, la entidad no podía negar dicho beneficio, toda vez que hacía parte de un convenio laboral suscrito legalmente».
Para esta Sala de la Corte, esa tesis no tiene ningún asidero toda vez que, a contrario sensu, la intención de las partes de la negociación colectiva que allí se vislumbra es la de que el reconocimiento de esa pensión especial, que fue pensada como una contraprestación al retiro anticipado del trabajador, fuese del libre examen de las partes en torno a su conveniencia y, en tal medida, producto de su acuerdo mutuo, manifestación que no resulta extraña a ese tipo de concertaciones que se dan en el seno de las relaciones laborales, tal como lo precisó esta Sala en decisión CSJ SL1423-2018, que recientemente estudió la misma cláusula convencional que ahora es objeto de escrutinio, y cuyas consideraciones, por reforzar lo hasta ahora expuesto, bien vale recordarlas.
Esto se dijo: El artículo 11 de la convención colectiva de trabajo de 1974 (fol. 39 y 389), cuya vigencia y aplicabilidad no discuten las partes, establece lo siguiente: Tanto el trabajador como la Empresa, podrán solicitar, al haber cumplido el trabajador veinte años de servicio continuos o discontinuos, a los 45 años de edad si es mujer, y a los cincuenta (50) años si es hombre, el goce de la pensión de jubilación plena que ordena la Ley para los trabajadores oficiales, pero la decisión debe ser tomada por mutuo acuerdo entre las partes.
(Resalta la Sala). Una lectura atenta de la anterior disposición permite concluir, sin mayores esfuerzos, que la pensión de jubilación reclamada en la demanda nace a la vida jurídica cuando el trabajador cumple más de 20 años de servicio y, en caso de ser hombre, arriba a la edad de 50 años de edad, pero, además, las dos partes – trabajador y empleador – consienten su reconocimiento.
Nada diferente de lo dicho puede derivarse de la expresión «… pero la decisión debe ser tomada por mutuo acuerdo entre las partes», a partir de la cual el derecho pensional se somete al mutuo acuerdo de las partes. Por otra parte, bajo ningún ejercicio hermenéutico razonable resulta admisible la argumentación del censor, conforme con la cual fue el Tribunal el que agregó un requisito adicional para la configuración del derecho pensional, pues, se repite, la cláusula convencional es lo suficientemente clara y expresa al someter el reconocimiento de la prestación al mutuo acuerdo entre las partes y, debe suponerse, esa fue la real intención de las partes al estructurarla en el proceso de negociación colectiva.
En ese sentido, desde el punto de vista fáctico por el que se encamina la acusación, el Tribunal no incurrió en algún error de hecho manifiesto al determinar que la pensión de jubilación se causaba con 20 años de servicio y 50 de edad, en el caso de los hombres, “…siempre y cuando medie el mutuo consentimiento para tal efecto…”, pues eso es lo que se deriva diáfanamente de la cláusula convencional.
Ahora bien, además de que la lectura de la cláusula convencional realizada por el Tribunal es fiel a sus precisos componentes, lo cierto es que no resulta descabellada o irracional, pues nada impide que, en el escenario de las relaciones laborales, con todas las vicisitudes que le son propias, a través de un proceso de negociación colectiva, se prevea un retiro anticipado del trabajador de su cargo, a cambio del reconocimiento de una pensión de jubilación especial, teniendo en cuenta la voluntad de las partes en el momento específico.
Para el empleador puede resultar conveniente o no, para ajustar la nómina a sus reales necesidades presupuestales y de producción, igual que para el trabajador, teniendo en cuenta sus intereses y perspectivas de trabajo. Tampoco se quebrantan derechos y garantías mínimas con el establecimiento de este tipo de disposiciones, pues nada impide que las partes de la negociación colectiva superen los términos legales de las pensiones de jubilación, pero bajo condicionamientos precisos que no dependen exclusivamente del capricho de una de las partes, sino que responden a las realidades propias de las relaciones de trabajo.
En ese orden de ideas, aceptar la tesis de la acusación sería tanto como alterar el propósito que genuinamente trae la norma convencional, para pasar «[…] a una obligación pensional pura y simple, dependiente del tiempo de servicios y la edad del trabajador, que no fue originalmente concebida en el marco de la negociación colectiva», como igualmente lo puntualizó esta Corte en la sentencia CSJ SL1329-2018, que también analizó la referida preceptiva convencional.
Todo lo anterior le permite a la Sala concluir que, aun cuando hipotéticamente se diga que el Tribunal se equivocó al exigir que la actora, para reclamar la pensión, asimismo debió cumplir los 20 años de servicios cuando cumplió 45 años de edad, lo cierto es que la premisa según la cual era necesario acreditar el mutuo acuerdo entre las partes tendiente al reconocimiento pensional, no resultó descabellada ni irracional, y ello basta para apoyar la solución judicial brindada, que se itera, está resguardada por una doble presunción de legalidad y acierto.
Por consiguiente, el Tribunal no cometió un error de hecho manifiesto, notorio o evidente, que se recuerda, es el único capaz de derruir la legalidad de una sentencia (art. 7º de la Ley 16 de 1969), de manera que el cargo no resulta victorioso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, por cuanto hubo réplica.
Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por HILDA RODRÍGUEZ CARMONA contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Costas como quedó explicado en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00