SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3053-2024 Radicación n.° 101947 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ITURBIDES SÁNCHEZ MORENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
I.
ANTECEDENTES Iturbides Sánchez Moreno llamó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Especial y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a fin de que se le reconociera pensión de jubilación Radicación n.° 101947 SCLAJPT-10 V.00 2 convencional, a partir del 1° de abril de 2015, bajo los parámetros y condiciones del artículo 101 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el extinto Instituto de los Seguros Sociales – ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 100 % del promedio de lo percibido durante los últimos tres años de servicio al ISS, incluyendo todos los factores de remuneración percibidos, así como los intereses moratorios consignados en el apartado 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, las costas y lo advertido ultra y extra petita.
Como soporte de sus pretensiones, expuso que: i) laboró con el ISS, un total de 1216 semanas equivalentes a 23 años, 7 meses y 20 días, de la siguiente forma: Empleador Cotizado A Ingreso Fecha de Egreso Total Parcial Total días ISS Seguro Social 17/07/1991 15/07/1994 1095 1095 ISS Seguro Social 25/07/1994 24/07/1994 365 365 ISS Seguro Social 1/08/1995 1/08/1995 (SIC) 708 708 ISS Seguro Social 19/07/1997 12/08/2001 1464 1464 ISS Seguro Social 12/09/2001 12/11/2001 61 61 ISS Seguro Social 13/11/2001 30/03/2015 4808 4808 Explica que: ii) en el ISS tenía la calidad de trabajador oficial, como se certificó por parte de la entidad en liquidación; iii) nació el 21 de abril de 1957 y cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2012; iv) estaba afiliado a la Organización Sindical Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social – Sintraseguridadsocial; v) entre aquella y el ISS, se suscribió una CCT el 31 de octubre de 2001 con Radicación n.° 101947 SCLAJPT-10 V.00 3 vigencia diferencial, conforme lo señalado en el apartado 2°, el que citó; vi) que el canon 98 de la misma, estipuló que: Artículo 98 Pensión de Jubilación: el trabajador oficial que cumple veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer tendrá derecho a pensión en cuantía equivalente al 100 % del promedio de lo percibido en su periodo que se indica a continuación. i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los últimos dos años de servicio. ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y el treinta y uno de diciembre de 2016, 100 % del promedio mensual de los percibido entre los tres últimos de servicio. iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años Agregó que: vii) la vigencia se da por virtud de la estipulación expresa y no por razón de prórrogas automáticas; viii) con Decreto 2013 de 2012 se ordenó la supresión y liquidación del ISS y al tenor de lo consagrado en el mandato 28, facultó a la UGPP a reconocer las pensiones de los ex trabajadores del ISS que hubieran cumplido con los requisitos legales y convencionales; ix) el 18 de febrero de 2016 pidió a la UGPP la prestación jubilatoria; x) con Resolución n.° RDP 013676 del 29 de marzo de 2016 se le dio respuesta negativa; xi) el 24 de junio de 2021, la volvió a requerir; xii) la UGPP a los 30 días de su radicación y hasta el momento de la demanda, no había contestado (f.° 4 a 6, demanda, cuaderno de primera instancia, expediente digital de la Corte).
Radicación n.° 101947 SCLAJPT-10 V.00 4 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó la existencia de la convención, la recepción de las reclamaciones y la decisión desfavorable. Para su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, inexistencia de la obligación, declaratoria de otras excepciones (f.° 256 a 264, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 8 de marzo de 2023 (f.° 435 y 426, acta, ibidem), en la que se resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIO N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCIO N SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar a favor del señor ITURBIDES SA NCHEZ MORENO la pensión de jubilación convencional a partir del 01 de abril del año 2015, en cuantía inicial de $2.158.893 junto con los respectivos reajustes legales que correspondan con posterioridad, la cual goza del carácter compartido con aquella que eventualmente pudiera reconocer el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIO N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCIO N SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar a favor del demandante el retroactivo pensional causado por las mesadas pensionales causadas y no pagadas entre el 01 de abril de 2015 y en adelante. Para tal efecto, deberá determinar que no resulte compartible con otra prestación reconocida por el Sistema General de Pensiones, pues de ser así, deberá asumir solo el mayor valor a reconocer, o en su lugar proceder a su pago total con la autorización pertinente respecto al descuento de los aportes con destino al Sistema de Radicación n.° 101947 SCLAJPT-10 V.00 5 Seguridad Social en salud, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. Declarar probada parcialmente la excepción de buena fe y en tal sentido absolver a la entidad demandada de las demás pretensiones invocadas en su contra.
CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a cinco SMMLV.
QUINTO: Se ordena surtir el grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión en favor de la UGPP. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2023 al conocer el recurso de apelación de Iturbides Sánchez Moreno, así como en grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, revocó la decisión y absolvió a la enjuiciada.
En esa medida, impuso costas al extremo actor (f.° 66 a 74, cuaderno del Tribunal, expediente digital de la Corte). Precisó como problemas jurídicos a resolver si «¿ha[bía] lugar a reconocer una pensión convencional a favor del ex trabajador del ISS en virtud de la Convención Colectiva 2001- 2004 y de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005? y ¿se liquidó en debida forma la pensión reconocida al demandante?».
Citó el artículo 98 de la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial. Dijo que, en relación con su vigencia, acogía el criterio discurrido en la sentencia CSJ SL3635- 2020, reiterada en las CSJ SL2543-2020, CSJ SL2986-2020 Radicación n.° 101947 SCLAJPT-10 V.00 6 y CSJ SL2736-2022, en las que, se dispuso que «la pensión prevista en el artículo 98 convencional al fijar una vigencia diferente a la estipulada en su artículo 2°, se extiende hasta el 2017, plazo inicialmente pactado por las partes».
Precisó que, en cuanto a la calidad de beneficiario de la convención, conforme al apartado 1° de la misma, eran la totalidad de los subordinados al servicio del ISS, así como aquellos cuya relación de trabajo era declarada judicialmente, que encontraba respaldo en las providencias CSJ SL2736-2020 y CSJ SL3476-2022, en las que se reiteró la tesis de que se trataba de un sindicato mayoritario.
Evocó, que no fue motivo de discusión que el demandante nació el 21 de abril de 1957, laboró para el ISS del 17 de julio de 1991 al 31 de marzo de 2015 con 90 días de interrupción, esto es, un total de 23 años, 5 meses y 14 días. Al efecto, memoró la naturaleza jurídica de las vinculaciones de los servidores del ISS, precisando que conforme la determinación CSJ SL6494-2015, sus empleados por regla general primero fueron funcionarios de la seguridad social y luego, trabajadores oficiales.
De tal manera que, siguiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C579-1996, solo los subordinados del ISS alcanzaron la calidad de trabajadores oficiales a partir del 20 de noviembre de 1996. Esto, dado que el apartado 3° del Decreto 1651 de 1977, señalaba que este tipo de vinculados, se entendían atados a través de una relación legal y reglamentaria, no contractual, por lo que eran Radicación n.° 101947 SCLAJPT-10 V.00 7 una categoría especial denominada empleados públicos de la seguridad social, sin perjuicio de las excepciones contempladas en ese precepto, para quienes cumplían funciones relacionadas con el aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte, caso en el cual sí podían ser considerados trabajadores oficiales.
Entonces, solo desde el 20 de noviembre de 1996, cuando se emitió la decisión de constitucionalidad, es que podían considerarse trabajadores oficiales de acuerdo con la regla estipulada en el inciso 2° del apartado 5° del Decreto 3135 de 1968 y demás normas que reglamentaban la estructura interna del ISS. Así las cosas, dado que la parte activa mantuvo la relación laboral del 17 de julio de 1991 al 31 de marzo de 2015 en el cargo de auxiliar de servicios administrativos, era posible colegir que entre el 17 de julio de 1991 y el 19 de noviembre de 1996, esto era, por 5 años, 4 meses y 3 días, no poseyó la calidad de trabajador oficial, por lo que, al restarse tal periodo, solo logró bajo esta naturaleza contractual, 18 años, 1 mes y 11 días.
De allí que, al no cumplirse los requisitos de la norma convencional alusivos a 20 años de servicios, no era dable acceder a la pensión deprecada. Además, que era posible consultar la CSJ SL3170-2022, en las que se establecía la imposibilidad de tener tiempos diferentes a los laborados como trabajador oficial. Radicación n.° 101947 SCLAJPT-10 V.00 8 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Iturbides Sánchez Moreno, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que case en su totalidad la sentencia del colegiado, para que, una vez esté la corporación constituida en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado, que accedió a las súplicas de la demanda (f.° 5, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica (f.° 1, Informe Secretarial del 15 de agosto de 2024, documento 13, expediente digital, ESAV) y se procede a estudiar a continuación. VI. CARGO ÚNICO Imputa equivocación del fallador de segundo grado por: «la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 48, 53 y 128 de la Constitución Política, que condujeron a desconocer el derecho sustancial a la pensión convencional».
Radicación n.° 101947 SCLAJPT-10 V.00 9 Esgrime que esto se produce como consecuencia de los siguientes yerros de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial solo exigió el cumplimiento de 20 años de servicios exclusivos al ISS. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las partes pactaron expresamente en el artículo 98 de la convención colectiva que para efectos pensionales que sus trabajadores se completaría el requisito de tiempo laborado al sumar 20 años de servicios continuos o discontinuos al extinto ISS. 3.
No dar por demostrado estándolo, que no hay regulación convencional que excluya a los mismos empleados del extinto ISS en el periodo anterior a 1996 para tener derecho a la pensión de jubilación convencional. 4. No dar por demostrado estándolo, que la convención colectiva de trabajos suscrita entre el ISS y sintraseguridadsocial en su artículo tercero estableció que los beneficiarios de la misma son los trabajdores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS. 5.
Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva de trabajos suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial excluyó a los beneficios convencionales a los trabajadores vinculados antes de 1996. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la recurrente solo por haberse vinculado antes de 1996 no se le podía computar ese periodo para aplicarse los beneficios de la convención colectiva. 7.
No dar por demostrado sin estarlo que la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintrasegurodadsocial se aplica a todos los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante Iturbides Sánchez Moreno le asiste el derecho a la pensión convencional en los términos de los artículos 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita con el ISS en el año 2001.
Para su demostración, trae como pruebas calificadas no verificadas: «la demanda, donde se detallaron los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron el petitum Radicación n.° 101947 SCLAJPT-10 V.00 10 del líbelo» y «la contestación de la demanda, donde se declaran ciertos y no ciertos los hechos de la demanda». Como elemento de convicción estudiado erradamente, acude a la «Convención Colectiva firmada por el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001, aportada legalmente donde se estipularon los requisitos que debían cumplir los trabajadores del extinto ISS para ser acreedores al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional».
Para la demostración del cargo, discurre que no hubo controversia respecto de los hechos que se tuvieron por probados, es decir, su edad, su vinculación como trabajador sindicalizado y el tiempo de servicios. Sin embargo, el fallador de segunda instancia incurre en la violación acusada, al desconocer el carácter regulatorio imperativo que el legislador consagró a la institución de la convención colectiva contenida en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, como acto jurídico regulador del contrato de labores con prerrogativas superiores a los mínimos derechos impuestos en la ley.
Es decir, viola el derecho pensional al imponer requisitos no consagrados en los mandatos 98 y 101 de la CCT firmada entre el ISS y Sintraseguridadsocial. Evoca el apartado 98 de la CCT del 31 de octubre de 2001, que señala en su literal ii) que habrá derecho a la pensión de jubilación para el «trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto Radicación n.° 101947 SCLAJPT-10 V.00 11 y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) si es hombre y cincuenta años (50) si es mujer», equivalente a un 100 % del promedio de lo percibido así «para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y el treinta y uno de diciembre de 2016, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio».
Luego memora el contenido el apartado 101 ib. que estipula que «los servicios prestados sucesivos o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrá acumulare para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a la pensión de jubilación», escenario en que, «la cuantía de la pensión será del 75 % del promedio de lo percibido en el último año de servicio por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario».
Por lo tanto, no se desagregó una condición en el tipo de vinculación, para la acumulación de tiempos de servicio. Estima que la norma, no permite al operador jurídico interpretar de manera diferente el acuerdo. Critica que el colegiado, haya añadido un requisito adicional al apartado 98 no previsto por los negociantes, al concluir de manera superficial que, por no ser trabajador oficial en todos los periodos laborados, no se puede beneficiar de la prestación, desconociendo que el apartado 3° del mismo texto convencional, determinó que serían beneficiarios de la CCT los subordinados oficiales vinculados a la planta del ISS.
Asevera que el ya mentado canon 98 «nada indicó de la calidad del trabajador en esos mismos periodos, más siendo Radicación n.° 101947 SCLAJPT-10 V.00 12 en toda la vinculación empleados del mismo instituto». Agrega que se desconoce la redacción literal del texto convencional, pues no hizo diferenciación entre empleados públicos y trabajadores oficiales, ni mucho menos diferenció a los funcionarios de la seguridad social.
Dice que si bien indicó que «el trabajador oficial que cumpla 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS’» realmente «no indica que esta prestación del servicio al mismo instituto deba ser como trabajador oficial y mucho menos que se excluían los funcionarios de la seguridad social o a los empleados que se hubieren vinculado antes de 1996» toda vez que, para su aplicabilidad, «solo debía estar vinculado como trabajador oficial a la firma de la misma y completar los 20 años de servicio requeridos».
Para el efecto, cita el contenido de las sentencias CSJ SL1783-2021 y CSJ SL3635-2020 (f.° 1 a 9, demanda de casación, expediente digital de la Corte). VII. CONSIDERACIONES Para lo que interesa al recurso extraordinario, se recuerda que no fue motivo de discusión que el demandante nació el 21 de abril de 1957, laboró para el ISS del 17 de julio de 1991 al 31 de marzo de 2015 como auxiliar de servicios administrativos con 90 días de interrupción, esto es, por un total de 23 años, 5 meses y 14 días.
El Tribunal revocó y denegó las súplicas de la demanda, porque: i) al atender la naturaleza jurídica de las vinculaciones de los servidores al ISS, por regla general, Radicación n.° 101947 SCLAJPT-10 V.00 13 primero fueron empleados públicos de la seguridad social y luego, trabajadores oficiales; ii) solo desde el 20 de noviembre de 1996, podían considerarse trabajadores oficiales de acuerdo con la regla estipulada en el inciso 2° del apartado 5° del Decreto 3135 de 1968 y demás normas que reglamentaban la estructura del ISS; iii) comoquiera que el extremo activo ocupó en la relación laboral del 17 de julio de 1991 al 31 de marzo de 2015, el cargo de auxiliar de servicios administrativos, debía colegirse que entre el 17 de julio de 1991 y el 19 de noviembre de 1996, esto es, por 5 años, 4 meses y 3 días, no tenía la calidad de trabajador oficial, por lo que, al restarse tal periodo, solo logró en este tipo de vinculación, 18 años, 1 mes y 11 días; iv) así, al no alcanzar los 20 años de servicios con esa naturaleza, no era dable acceder a la prestación perseguida.
De otro lado, el recurrente incurre en algunas imprecisiones, como cuando acude a la demanda y la contestación de la demanda, soslayando que tales piezas procesales, únicamente se pueden apreciar cuando de ellas sea posible inferir una confesión o su contenido sea tergiversado o alterado por el fallador (CSJ SL3072-2023). Se dice lo propio, porque no se esforzó en argumentar la configuración de este escenario, pero, además, ni siquiera era posible estructurarlo frente a la demanda, ya que, contiene su dicho introductorio y bien se ha decantado desde antaño que a las partes les está vedado crear su propia prueba (CSJ SL1822-2024).
Radicación n.° 101947 SCLAJPT-10 V.00 14 No obstante, ello no resquebraja gravemente la impugnación, en la medida que se advierte un reproche completo por la valoración inadecuada del contenido de la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001. Pero además, se trata de un beneficio iusfundamental a la luz del artículo 48 de la CP -seguridad social- reconocido así también por el canon 2° del Pacto Internacional de los Derechos Económicos y Culturales (CSJ SL1223-2017 y CSJ SL673-2021), que conlleva a la necesidad de revisar la legalidad del proveído de segundo grado para verificar la posible vulneración de derechos fundamentales o mínimos irrenunciables, en el entendido que el recurso extraordinario es una herramienta «de control de validez de las decisiones judiciales y, por tanto, sirve[n] para unificar las decisiones y evitar providencias manifiestamente contrarias al orden constitucional y legal, lo que incluye la verificación del respeto de los derechos fundamentales» (CC C372-2011).
Entonces, al detalle recrimina: i) que del contenido de apartado 98, el Tribunal desprendiera que todo el tiempo de servicios debió cumplirse como trabajador oficial, pues a su criterio, únicamente al momento de alcanzarse los 20 años de servicio, es que debía exigirse la acreditación de esta condición y; ii) la falta de aplicación a lo contemplado en el apartado 101, el cual habilitaba la posibilidad de sumar los tiempos laborados, sin discriminar el tipo de vinculación. Radicación n.° 101947 SCLAJPT-10 V.00 15 Del régimen legal aplicable a los servidores vinculados al ISS.
Esta Corporación, ya ha tenido la oportunidad de precisar el alcance de la norma convencional frente a la calidad de vinculación de los trabajadores del ISS. Por ejemplo, en providencia CSJ SL2118-2024 detalló: Así las cosas, en principio, le corresponde a la Sala determinar qué calidad tuvo el accionante durante el tiempo que prestó sus servicios a las accionadas, para lo cual, resulta procedente efectuar un recuento de las disposiciones más relevantes que definieron el régimen legal de los servidores del ISS, a partir de la expedición del citado D. 1651/1977, que en su art. 3º, al referirse a la clasificación de los funcionarios al servicio del dicho instituto, determinó: Art. 3º.- Funcionarios.
Serán empleados de libre nombramiento y remoción, el director general del Instituto, el Secretario General, los Subdirectores y Gerentes Seccionales de la entidad. Tales funcionarios se sujetarán a las normas generales que rigen para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de la seguridad social, con excepción de las personas que cumplan las funciones relacionadas en las siguientes actividades, que serán trabajadores oficiales: Aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado, transporte.
Los funcionarios de seguridad social estarán vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial, (…). (Resaltado fuera del texto original). Posteriormente, mediante el art. 1º del D. 2148/1992, se modificó la naturaleza jurídica del ISS, al establecer que en adelante funcionaría como una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculado al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
Así, en ejercicio de las facultades que le otorgó el num. 13 del art. 9º ibídem, el mencionado ente adoptó sus estatutos mediante el A. 003/1993, en cuyo art. 33 clasificó a sus servidores en los siguientes términos: Radicación n.° 101947 SCLAJPT-10 V.00 16 Art. 33.- Son empleados públicos: 1. El Presidente del Instituto; 2. El Secretario General; 3.
Los Subdirectores Nacionales; 4. Los Jefes de Oficina Nacional, Seccional o Local; 5. Los Asistentes de la Dirección General; 6. Los Gerentes Seccionales; 7. Los Subgerentes Seccionales; 8. Los Secretarios Generales Seccionales; 9. Los Directores de Unidad Programática Institucional; 10. Los Directores de Unidad Programática Local; 11.
Los Directores de Unidad Programática Zonal; 12. Los directores de Unidad Programática de Naturaleza Especial; 13. Los Jefes de División del Nivel Nacional, Seccional y de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 14. Los Jefes de Departamento de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 15. Los Jefes de Servicio de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 16.
Los Directores de Clínica u Hospital; 17. Los Coordinadores de Servicios Asistenciales; 18. Los Aprendices; 19. Los Capellanes, y 20. Los practicantes. Parágrafo Transitorio. Los demás servidores del Instituto conservarán su carácter de funcionarios de la seguridad social o trabajadores oficiales, hasta tanto se adopte la estructura y la planta de personal.
Por su parte, el parágrafo del art. 235 de la L. 100/1993, determinó que los trabajadores del ISS, mantendrían el carácter de empleados de la seguridad social y en el art. 275 ibídem, se definió a esa entidad como una Empresa Industrial y Comercial del Estado y se señaló que «el régimen de sus cargos sería el contemplado en el Decreto 1651 de 1977».
El art. 1º del D. 1754/1994, refirió textualmente: El artículo 33 del Acuerdo 003 de 1993, quedará así: Artículo 33. Clasificación de los servidores del Instituto. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos, funcionarios de seguridad social y trabajadores oficiales. Son empleados públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la Planta de Personal del ISS: Presidente del Instituto, secretario general, vicepresidente, Radicación n.° 101947 SCLAJPT-10 V.00 17 Gerente I, Gerente II, Gerente III, Gerente IV, Gerente V, Gerente VI, Gerente VII, Gerente VIII, Gerente IX, Gerente X, Gerente XI, Asesor y director I y director II.
Son funcionarios de seguridad social discrecionales, las personas que desempeñen los cargos que a continuación se señalan: Gerente Grado 38 y Gerente Grado 39, Secretario Seccional, Director Grado 38 y Grado 39, Jefe de Departamento, Subgerente, Coordinador, Jefe de Unidad, Jefe de Sección, Jefe de Grupo, Aprendiz, Capellán, Practicante, Técnico de Servicios Asistenciales Administrativos (regente de farmacia), Técnico de Servicios Administrativos (Almacenista, Administrador Hospitalario, Banca, Finanzas, Comercio, Ventas, Informática, Mercadeo), Funcionario de Auditoría, Técnico de Mantenimiento (de equipo médico y odontológico, de máquinas y equipos, mecánica, electricidad, supervisor de obra).
Igualmente son cargos discrecionales los de despachos de los empleados públicos. Son cargos de carrera de funcionarios de Seguridad Social los demás. Son Trabajadores Oficiales las personas que desempeñan en el Instituto los cargos que a continuación se señalan: Ayudante (Operador de Calderas, Operador de Máquinas, Acarreador, ascensorista, Empacador, Aseo, Cafetería, Lavandería y Ropería, Mantenimiento, Alimentación a Pacientes, Jardinero, Cocina), Conductor, Mecánico de Ambulancias y Portero.
Empero, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 579/1996, declaró inexequibles, el parágrafo del art. 235 de la L. 100 /1993 y el inc. 2º del art. 3º del D.L. 1651/1977 citado. Dicha providencia estableció en su parte resolutiva que sólo produciría efectos hacia el futuro, a partir de su ejecutoria. Finalmente, el art. 1º del A. 145/1997, expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el D. 416 /1997, dispuso: Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales.
A. Son empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1. Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. Radicación n.° 101947 SCLAJPT-10 V.00 18 4. Gerente. 5. Director. 6. Asesor. 7. Jefe de Departamento. 8. Jefe de Unidad. 9. Subgerente. 10. Coordinadores Clase I, II, III, IV y V. 11.
Jefe de Sección. 12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de Servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director. “B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos.
De las normas transcritas y de lo resuelto por la Corte Constitucional, en la aludida sentencia C 579/1996, que fijó sus efectos a partir de la ejecutoria de la misma, lo cual tuvo ocurrencia el 20 de noviembre de 1996, se deduce que el demandante tuvo la calidad de funcionario de la seguridad social, entre el 22 de abril de 1982 y el 19 de noviembre de 1996 -esto es, por espacio de 14 años, 6 meses y 27 días-, pues a partir del día siguiente -y hasta el 23 de junio de 2003-, fue trabajador oficial, de acuerdo a la regla general consagrada en el inc. 2º del art. 5º del D. 3135/1968.
De lo previo, emerge que por virtud de la decisión CC C579-1996 -con efectos a partir de su ejecutoria al 20 de noviembre de 1996- fueron trabajadores oficiales, previo a esa data, aquellos que desempeñaran funciones en el ISS de «ayudante (Operador de Calderas, Operador de Máquinas, Acarreador, ascensorista, Empacador, Aseo, Cafetería, Lavandería y Ropería, Mantenimiento, Alimentación a Pacientes, Jardinero, Cocina), Conductor, Mecánico de Ambulancias y Portero».
Así las cosas, en tanto que el demandante ejerció las labores de auxiliar de servicios administrativos, queda claro Radicación n.° 101947 SCLAJPT-10 V.00 19 que fue funcionario de la seguridad social del 17 de julio de 1991 al 19 de noviembre de 1996 y a partir del día siguiente hasta el 31 de marzo de 2015, tuvo la calidad de trabajador oficial, atendiendo la regla general instituida en el inciso 2° del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968.
De contera, que solo acreditó haber sido trabajador oficial por 18 años, 1 mes y 11 días -sin olvidar la interrupción de 90 días no discutida en casación-. Ahora bien, el recurrente plantea que únicamente al momento de alcanzarse los 20 años de servicio es que debía exigirse la acreditación de esta condición de trabajador oficial. Sin embargo, esta aserción deviene errada, porque de la lectura de las normas convencionales que reglan la prestación, se desprende que la pensión tiene como destinatarios a los trabajadores oficiales que alcanzaran la totalidad de la temporalidad exigida de servicios bajo ese tipo de vinculación, como con mayor detalle se expone a continuación. Del alcance de los artículos 98 y 101 de la CCT para la acumulación de tiempos.
Lo primero que debe remarcarse, es que el colectivo no acudió a la disposición 101 para desatar el asunto. Pero verdaderamente, no era menester en tanto que, contrario a lo afirmado por el aquí recurrente, la sumatoria de tiempos únicamente es viable siempre que todos los servicios fueran como trabajador oficial. Véase el contenido de la norma Radicación n.° 101947 SCLAJPT-10 V.00 20 convencional:
ARTÍCULO 101. ACUMULACIÓN DE TIEMPOS DE SERVICIOS Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades.
En este caso, la cuantía de la pensión del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios, por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario. Es palmario que la acumulación puede darse por tiempos de servicios alcanzados en otras entidades públicas diferentes al ISS para completar los 20 años a que se refiere el mandato 98 de la CCT.
Sin embargo, aquello no habilita la sumatoria de periodos en los que se hubieran desarrollado funciones diferentes a las de trabajador oficial. Así se reiteró en sentencia CSJ SL1537-2024: De la lectura de las referidas normas, se desprende que la pensión de jubilación allí consagrada tiene como destinatarios a los trabajadores oficiales que, teniendo 20 años de servicios al Instituto, alcancen la edad de 50, si son mujeres, o 55 si se trata de hombres.
De modo que otros servicios prestados como empleado público en otras entidades no se pueden computar para completar el tiempo de servicio requerido. Ahora, si bien el artículo 101 posibilita la sumatoria de tiempos de servicios prestados en otras entidades de derecho público, esta norma debe interpretarse en armonía con el 98 ibidem, toda vez que por sí sola no consagra ningún derecho.
En ese contexto, no es posible entender como la censura lo alega, que las partes que suscribieron el acuerdo previeran que otras «calidades» de servicios prestados a otras entidades, pudieran tenerse en cuenta para efectos de consolidar el derecho, máxime que son los trabajadores oficiales los titulares de la negociación colectiva que culmina con la suscripción de la convención colectiva.
Radicación n.° 101947 SCLAJPT-10 V.00 21 Entonces, es importante determinar en el caso particular, si los 20 años de servicios se prestaron en condición de trabajador oficial, caso en el que debía reconocerse la prestación pensional, o si estos incluyeron labores desarrolladas como empleado público en otras entidades. Luego, tal como lo dio por demostrado el Tribunal, y no se discute en casación, el actor tan solo completó 17 años, 9 meses y 19 días como trabajador oficial a favor del ISS, y el tiempo restante lo fue como empleado público, no era válido sumar este último lapso a efectos de definir el derecho prestacional extralegal, ya que, se reitera, a ese tipo de servidores no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo, y el texto citado es palmario en establecer que los 20 años deben ser en calidad de trabajador oficial.
Así las cosas, no era dable acceder a la prestación convencional perseguida, tal como acertadamente lo vislumbró el Tribunal. Y en esa medida, el cargo deviene impróspero. No se imponen condenas pues, no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró ITURBIDES SÁNCHEZ MORENO a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Radicación n.° 101947 SCLAJPT-10 V.00 22 Costas en casación como se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1D2F49F6F4AC73C0D157C6085690524A0378677F7D2F9BB4CFE347B8AE085284 Documento generado en 2024-11-22