CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3053-2023 Radicación n.°90837 Acta 39 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la solicitud de «ADICIONAR POR MEDIO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA la proferida el 14 de septiembre de 2022 (SL3566-2022, notificada por edicto el 20 de octubre del mismo año) » presentada por el apoderado de INGENIO PICHICHÍ S. A. dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron JOSÉ ARCELIO MURILLO, HÉCTOR FABIO AGUIRRE TORRES, DANILO GRAJALES MARTÍNEZ, HERNÁN MAYA y YESID SALDAÑA SALAZAR.
I.
ANTECEDENTES Mediante providencia CSJ SL3566-2022, esta Corporación casó la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 6 de noviembre de 2020 y, constituida en sede de instancia, revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado 1º Laboral del Radicación n.° 90837 SCLAJPT-05 V.00 2 Circuito de esa misma cuidad, el 4 de abril de 2018 y, en lo que interesa al memorial presentado dispuso lo siguiente: […]
TERCERO: CONDENAR a la sociedad INGENIO PICHICHI S. A. a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se expresan a continuación: JOSÉ ARCELIO MURILLO Cesantías $ 3.894.864,67 Intereses a las cesantías $ 74.257,48 Prima de Servicios $ 399.,351,33 Vacaciones compensadas* $ 769.759,72 Indemnización Moratoria art.65** $71.687.550,00 *Concepto que deberá ser indexado conforme se dijo en la parte motiva de la providencia. ** Debidamente actualizada hasta la fecha efectiva de su pago.
HÉCTOR FABIO AGUIRRE TORRES Cesantías $ 4.342.373,60 Intereses a las cesantías $ 77.779,01 Prima de Servicios $ 410.516,00 Vacaciones compensadas* $ 859.063,36 *Concepto que deberá ser indexado conforme se dijo en la parte motiva de la providencia. DANILO GRAJALES MARTÍNEZ Cesantías $ 6.052.488,58 Intereses a las cesantías $ 100.001,03 Prima de Servicios $ 580.989,21 Vacaciones compensadas* $1.189.652,87 *Concepto que deberá ser indexado conforme se dijo en la parte motiva de la providencia. HERNÁN MAYA Cesantías $ 3.593.160,33 Intereses a las cesantías $ 60.970,77 Prima de Servicios $ 361.427,28 Vacaciones compensadas* $ 705.926,17 *Concepto que deberá ser indexado conforme se dijo en la parte motiva de la providencia. YESID SALDAÑA SALAZAR Cesantías $ 3.887.980,33 Intereses a las cesantías $ 62.608,07 Prima de Servicios $ 355.458,82 Radicación n.° 90837 SCLAJPT-05 V.00 3 Vacaciones compensadas* $ 661.014,50 *Concepto que deberá ser indexado conforme se dijo en la parte motiva de la providencia. Intereses moratorios por no pago de prestaciones sociales excepto respecto de José Arcelio Murillo conforme a lo expuesto en la parte motiva del fallo, los que deberán reconocerse sobre el monto de la diferencia respecto a los valores deficitarios impagos por concepto de cesantías y prima de servicios o por el total de estas prestaciones según sea el caso, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales señaladas.
Indemnización moratoria por no depósito de cesantías por los valores que se expresan a continuación, los cuales deberán ser debidamente indexados hasta la fecha efectiva del pago, según se indicó en la parte motiva de esta providencia, Inicio Fin Inicio Fin 14/11/2005 31/12/2005 15/02/2006 14/02/2007 $ 12.716,67 360 $ 4.578.000,00 1/01/2006 31/12/2006 15/02/2007 14/02/2008 $ 15.841,60 360 $ 5.702.976,00 1/01/2007 31/12/2007 15/02/2008 14/02/2009 $ 15.791,83 360 $ 5.685.060,00 1/01/2008 31/12/2008 15/02/2009 14/02/2010 $ 17.364,37 360 $ 6.251.172,00 1/01/2009 31/12/2009 15/02/2010 14/02/2011 $ 24.518,50 360 $ 8.826.660,00 1/01/2010 31/12/2010 15/02/2011 14/02/2012 $ 23.418,83 360 $ 8.430.780,00 1/01/2011 31/12/2011 15/02/2012 28/02/2012 $ 28.049,80 15 $ 420.747,00 1/01/2012 28/02/2012 $ 39.895.395,00 Total JOSÉ ARCELIO MURILLO Causación Periodo de Pago Salario diario Días Indem.
Total Inicio Fin Inicio Fin 14/11/2005 31/12/2005 15/02/2006 14/02/2007 $ 19.749,90 360 $ 7.109.964,00 1/01/2006 31/12/2006 15/02/2007 14/02/2008 $ 16.227,87 360 $ 5.842.032,00 1/01/2007 31/12/2007 15/02/2008 14/02/2009 $ 18.747,17 360 $ 6.748.980,00 1/01/2008 31/12/2008 15/02/2009 14/02/2010 $ 18.995,80 360 $ 6.838.488,00 1/01/2009 31/12/2009 15/02/2010 14/02/2011 $ 25.699,20 360 $ 9.251.712,00 1/01/2010 31/12/2010 15/02/2011 14/02/2012 $ 29.076,63 360 $ 10.467.588,00 1/01/2011 31/12/2011 15/02/2012 28/02/2012 $ 18.890,00 15 $ 283.350,00 1/01/2012 28/02/2012 $ 46.542.114,00 Total HÉCTOR FABIO AGUIRRE TORRES Causación Periodo de Pago Salario diario Días Indem.
Total Radicación n.° 90837 SCLAJPT-05 V.00 4 […]. Por Escrito remitido el 21 de octubre de 2022, vía correo electrónico (cuaderno de la Corte, expediente digital), el apoderado judicial de Ingenio Pichichí S. A. peticionó «ADICIONAR POR MEDIO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA la proferida el 14 de septiembre de 2022 (SL3566-2022, notificada por edicto el 20 de octubre del mismo año)», lo que sustenta en que: 1.
La sociedad oportunamente en la contestación de la demanda propuso la excepción de prescripción. Inicio Fin Inicio Fin 14/11/2005 31/12/2005 15/02/2006 14/02/2007 $ 32.004,17 360 $ 11.521.500,00 1/01/2006 31/12/2006 15/02/2007 14/02/2008 $ 25.328,23 360 $ 9.118.164,00 1/01/2007 31/12/2007 15/02/2008 14/02/2009 $ 26.886,67 360 $ 9.679.200,00 1/01/2008 31/12/2008 15/02/2009 14/02/2010 $ 29.303,87 360 $ 10.549.392,00 1/01/2009 31/12/2009 15/02/2010 14/02/2011 $ 34.073,27 360 $ 12.266.376,00 1/01/2010 31/12/2010 15/02/2011 14/02/2012 $ 37.591,90 360 $ 13.533.084,00 1/01/2011 31/12/2011 15/02/2012 28/02/2012 $ 36.528,33 15 $ 547.925,00 1/01/2012 28/02/2012 $ 67.215.641,00 Total DANILO GRAJALES MARTÍNEZ Causación Periodo de Pago Salario diario Días Indem.
Total Inicio Fin Inicio Fin 14/11/2005 31/12/2005 15/02/2006 14/02/2007 $ 19.653,17 360 $ 7.075.140,00 1/01/2006 31/12/2006 15/02/2007 14/02/2008 $ 14.349,47 360 $ 5.165.808,00 1/01/2007 31/12/2007 15/02/2008 14/02/2009 $ 15.641,50 360 $ 5.630.940,00 1/01/2008 31/12/2008 15/02/2009 14/02/2010 $ 14.095,93 360 $ 5.074.536,00 1/01/2009 31/12/2009 15/02/2010 14/02/2011 $ 23.462,07 360 $ 8.446.344,00 1/01/2010 31/12/2010 15/02/2011 14/02/2012 $ 23.050,00 360 $ 8.298.000,00 1/01/2011 31/12/2011 15/02/2012 28/02/2012 $ 22.747,07 15 $ 341.206,00 1/01/2012 28/02/2012 $ 40.031.974,00 Total HERNÁN MAYA Causación Periodo de Pago Salario diario Días Indem.
Total Inicio Fin Inicio Fin 14/11/2005 31/12/2005 15/02/2006 14/02/2007 $ 27.391,83 360 $ 9.861.060,00 1/01/2006 31/12/2006 15/02/2007 14/02/2008 $ 19.026,47 360 $ 6.849.528,00 1/01/2007 31/12/2007 15/02/2008 14/02/2009 $ 20.511,77 360 $ 7.384.236,00 1/01/2008 31/12/2008 15/02/2009 14/02/2010 $ 22.190,33 360 $ 7.988.520,00 1/01/2009 31/12/2009 15/02/2010 14/02/2011 $ 18.205,87 360 $ 6.554.112,00 1/01/2010 31/12/2010 15/02/2011 14/02/2012 $ 19.184,87 360 $ 6.906.552,00 1/01/2011 31/12/2011 15/02/2012 28/02/2012 $ 23.490,60 15 $ 352.359,00 1/01/2012 28/02/2012 $ 45.896.367,00 Total YESID SALDAÑA SALAZAR Causación Periodo de Pago Salario diario Días Indem.
Total Radicación n.° 90837 SCLAJPT-05 V.00 5 2. En el fallo objeto de la petición respecto a dicho medio exceptivo se dijo: 2. De la excepción de prescripción. i) Se declararán prescritas las acreencias laborales afectadas por el paso del tiempo, como la prima y los intereses a las cesantías, causadas con anterioridad al 11 de abril de 2011, pues ésta es la fecha que precede en tres años a la presentación de la demanda, que lo fue el mismo día y mes, pero de 2014 (f.º 246 archivo 07, cuaderno principal, expediente digital), la cual mantuvo los efectos de la interrupción del término trienal dado que su auto admisorio fue notificado a ingenio el 28 de noviembre de ese mismo año (f.º 171ibídem), en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS en consonancia con el 94 del CGP. ii) En tratándose de vacaciones, debe recordarse que esta Corporación, en relación con los artículos 187 y 488 del CST, ha sostenido que «[ ] una vez causadas las vacaciones, corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute “de oficio o a petición del trabajador”; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible» (CSJ SL467-2019, SL3345-2021), bajo estas condiciones estarían prescritas las causadas con anterioridad al 11 de abril de 2010. iii) Las cesantías no se encuentran afectadas por el evento prescriptivo, pues estas solo resultan exigibles a la terminación del contrato de trabajo, calenda en la que comienza a correr el lapso trienal, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL2169-2019 en la que se dijo «[…] el término de prescripción para la reclamación del auxilio de cesantía se empieza a contar a partir del día siguiente a la terminación del contrato».
Ello por cuanto la demanda se interpuso el 11 de abril de 2014 (f.º 246 archivo 07, cuaderno principal, expediente digital), se alegó y probó que los contratos de trabajo finalizaron el 28 de febrero de 2012, por lo cual no transcurrió el respectivo término trienal. 3. No obstante, nada se dijo respecto de cómo operaba la aludida figura frente a la sanción moratoria por no consignación de las cesantías, anotando que se debieron haber declarado afectados por el paso del tiempo los periodos anteriores al 11 de abril de 2011 y reproduce las tablas que Radicación n.° 90837 SCLAJPT-05 V.00 6 para tal fin se dispusieron en la parte motiva de la providencia que cuestiona. 4.
Estima que lo previo se debió a «una simple omisión de la Sala» y trae a colación la decisión CSJ SL3116-2022, en donde si operó el fenómeno prescriptivo en relación con el aludido emolumento. Por lo anterior, expone que resulta procedente adicionar el fallo y en subsidio pretende su aclaración, al estarse frente a un proveído que contiene frases que generan un verdadero motivo de duda, toda vez que influyen en la parte resolutiva de la sentencia, ya que se declaran prescritas las acreencias laborales «como las primas y los intereses a las cesantías» generados con anterioridad al 11 de abril de 2011, pero se liquidó la sanción por no consignación de las cesantías por todo el tiempo que estuvieron vigentes la relaciones contractuales declaradas (escrito de aclaración, cuaderno de la Corte, expediente digital).
Según el informe secretarial que reposa en el cuaderno de la Corte, la solicitud allegada fue fijada en lista el 24 de octubre de 2022 y se corrió el término de traslado correspondiente a las partes conforme lo establece el artículo 110 del CGP en armonía con el 145 del CPTSS, sin que se hubiera efectuado pronunciamiento alguno (informe secretarial, cuaderno de la Corte, expediente digital).
II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 90837 SCLAJPT-05 V.00 7 El artículo 287 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, consagra la posibilidad de que la sentencia sea adicionada, tal norma preceptúa:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […] Acorde con lo anterior, la adición de un fallo procede, dentro de su término de ejecutoria, cuando en él no sea ha hecho pronunciamiento sobre una de las partes del proceso o acerca de un punto que, acorde con el ordenamiento jurídico ha debido analizarse.
En el asunto bajo examen, advierte la Sala que la solicitud de adición se presentó de forma oportuna ya que, la sentencia CSJ SL3566-2022 fue notificada por edicto el 20 de octubre de dicho año y el escrito se remitió al siguiente día (cuaderno de la Corte, expediente digital) y que, según la disposición antes citada, se dan los presupuestos procesales para que proceda lo peticionado, por lo que pasa a explicarse a continuación: 1.
La convocada a juicio propuso dentro de las excepciones de fondo la de prescripción (f.º 308-326 del archivo 07, cuaderno principal, del expediente digital). 2. Conforme a ello, la Corte mediante el fallo CSJ SL3313-2022, estimó que: Radicación n.° 90837 SCLAJPT-05 V.00 8 i) Se declararán prescritas las acreencias laborales afectadas por el paso del tiempo, como la prima y los intereses a las cesantías, causadas con anterioridad al 11 de abril de 2011, pues ésta es la fecha que precede en tres años a la presentación de la demanda, que lo fue el mismo día y mes, pero de 2014 (f.º 246 archivo 07, cuaderno principal, expediente digital), la cual mantuvo los efectos de la interrupción del término trienal dado que su auto admisorio fue notificado a ingenio el 28 de noviembre de ese mismo año (f.º 171ibídem), en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS en consonancia con el 94 del CGP. ii) En tratándose de vacaciones, debe recordarse que esta Corporación, en relación con los artículos 187 y 488 del CST, ha sostenido que «[ ] una vez causadas las vacaciones, corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute “de oficio o a petición del trabajador”; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible» (CSJ SL467-2019, SL3345-2021), bajo estas condiciones estarían prescritas las causadas con anterioridad al 11 de abril de 2010. iii) Las cesantías no se encuentran afectadas por el evento prescriptivo, pues estas solo resultan exigibles a la terminación del contrato de trabajo, calenda en la que comienza a correr el lapso trienal, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL2169-2019 en la que se dijo «[…] el término de prescripción para la reclamación del auxilio de cesantía se empieza a contar a partir del día siguiente a la terminación del contrato».
Ello por cuanto la demanda se interpuso el 11 de abril de 2014 (f.º 246 archivo 07, cuaderno principal, expediente digital), se alegó y probó que los contratos de trabajo finalizaron el 28 de febrero de 2012, por lo cual no transcurrió el respectivo término trienal. 3. Y, al liquidar la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, efectuó las siguientes operaciones aritméticas: Radicación n.° 90837 SCLAJPT-05 V.00 9 Inicio Fin Inicio Fin 14/11/2005 31/12/2005 15/02/2006 14/02/2007 $ 12.716,67 360 $ 4.578.000,00 1/01/2006 31/12/2006 15/02/2007 14/02/2008 $ 15.841,60 360 $ 5.702.976,00 1/01/2007 31/12/2007 15/02/2008 14/02/2009 $ 15.791,83 360 $ 5.685.060,00 1/01/2008 31/12/2008 15/02/2009 14/02/2010 $ 17.364,37 360 $ 6.251.172,00 1/01/2009 31/12/2009 15/02/2010 14/02/2011 $ 24.518,50 360 $ 8.826.660,00 1/01/2010 31/12/2010 15/02/2011 14/02/2012 $ 23.418,83 360 $ 8.430.780,00 1/01/2011 31/12/2011 15/02/2012 28/02/2012 $ 28.049,80 15 $ 420.747,00 1/01/2012 28/02/2012 $ 39.895.395,00 Total JOSÉ ARCELIO MURILLO Causación Periodo de Pago Salario diario Días Indem.
Total Inicio Fin Inicio Fin 14/11/2005 31/12/2005 15/02/2006 14/02/2007 $ 19.749,90 360 $ 7.109.964,00 1/01/2006 31/12/2006 15/02/2007 14/02/2008 $ 16.227,87 360 $ 5.842.032,00 1/01/2007 31/12/2007 15/02/2008 14/02/2009 $ 18.747,17 360 $ 6.748.980,00 1/01/2008 31/12/2008 15/02/2009 14/02/2010 $ 18.995,80 360 $ 6.838.488,00 1/01/2009 31/12/2009 15/02/2010 14/02/2011 $ 25.699,20 360 $ 9.251.712,00 1/01/2010 31/12/2010 15/02/2011 14/02/2012 $ 29.076,63 360 $ 10.467.588,00 1/01/2011 31/12/2011 15/02/2012 28/02/2012 $ 18.890,00 15 $ 283.350,00 1/01/2012 28/02/2012 $ 46.542.114,00 Total HÉCTOR FABIO AGUIRRE TORRES Causación Periodo de Pago Salario diario Días Indem.
Total Inicio Fin Inicio Fin 14/11/2005 31/12/2005 15/02/2006 14/02/2007 $ 32.004,17 360 $ 11.521.500,00 1/01/2006 31/12/2006 15/02/2007 14/02/2008 $ 25.328,23 360 $ 9.118.164,00 1/01/2007 31/12/2007 15/02/2008 14/02/2009 $ 26.886,67 360 $ 9.679.200,00 1/01/2008 31/12/2008 15/02/2009 14/02/2010 $ 29.303,87 360 $ 10.549.392,00 1/01/2009 31/12/2009 15/02/2010 14/02/2011 $ 34.073,27 360 $ 12.266.376,00 1/01/2010 31/12/2010 15/02/2011 14/02/2012 $ 37.591,90 360 $ 13.533.084,00 1/01/2011 31/12/2011 15/02/2012 28/02/2012 $ 36.528,33 15 $ 547.925,00 1/01/2012 28/02/2012 $ 67.215.641,00 Total DANILO GRAJALES MARTÍNEZ Causación Periodo de Pago Salario diario Días Indem.
Total Inicio Fin Inicio Fin 14/11/2005 31/12/2005 15/02/2006 14/02/2007 $ 19.653,17 360 $ 7.075.140,00 1/01/2006 31/12/2006 15/02/2007 14/02/2008 $ 14.349,47 360 $ 5.165.808,00 1/01/2007 31/12/2007 15/02/2008 14/02/2009 $ 15.641,50 360 $ 5.630.940,00 1/01/2008 31/12/2008 15/02/2009 14/02/2010 $ 14.095,93 360 $ 5.074.536,00 1/01/2009 31/12/2009 15/02/2010 14/02/2011 $ 23.462,07 360 $ 8.446.344,00 1/01/2010 31/12/2010 15/02/2011 14/02/2012 $ 23.050,00 360 $ 8.298.000,00 1/01/2011 31/12/2011 15/02/2012 28/02/2012 $ 22.747,07 15 $ 341.206,00 1/01/2012 28/02/2012 $ 40.031.974,00 Total HERNÁN MAYA Causación Periodo de Pago Salario diario Días Indem.
Total Radicación n.° 90837 SCLAJPT-05 V.00 10 4. Es decir, se guardó silencio respecto de la forma cómo debía operar el término prescriptivo del aludido emolumento, a pesar de que se trata de una condena que se causa de forma autónoma e independiente a las cesantías propiamente dichas por lo que, su término de prescripción se debe contabilizar a partir del momento en surge para el empleador la obligación de consignar tal prestación en el respectivo fondo y, por tal razón se adicionará la parte resolutiva de la sentencia CSJ SL CSJ SL3313-2022, para declarar prescritos los montos por concepto de indemnización moratoria causados con anterioridad al 11 de abril de 2011, pues se recuerda que es la fecha que precede en tres años a la presentación de la demanda, que lo fue el mismo día y mes, pero de 2014 (f.º 246 archivo 07, cuaderno principal, expediente digital), lo que genera las siguientes cifras: Inicio Fin Inicio Fin 14/11/2005 31/12/2005 15/02/2006 14/02/2007 $ 27.391,83 360 $ 9.861.060,00 1/01/2006 31/12/2006 15/02/2007 14/02/2008 $ 19.026,47 360 $ 6.849.528,00 1/01/2007 31/12/2007 15/02/2008 14/02/2009 $ 20.511,77 360 $ 7.384.236,00 1/01/2008 31/12/2008 15/02/2009 14/02/2010 $ 22.190,33 360 $ 7.988.520,00 1/01/2009 31/12/2009 15/02/2010 14/02/2011 $ 18.205,87 360 $ 6.554.112,00 1/01/2010 31/12/2010 15/02/2011 14/02/2012 $ 19.184,87 360 $ 6.906.552,00 1/01/2011 31/12/2011 15/02/2012 28/02/2012 $ 23.490,60 15 $ 352.359,00 1/01/2012 28/02/2012 $ 45.896.367,00 Total YESID SALDAÑA SALAZAR Causación Periodo de Pago Salario diario Días Indem.
Total Inicio Fin Inicio Fin 14/11/2005 31/12/2005 15/02/2006 14/02/2007 $ 12.716,67 1/01/2006 31/12/2006 15/02/2007 14/02/2008 $ 15.841,60 1/01/2007 31/12/2007 15/02/2008 14/02/2009 $ 15.791,83 1/01/2008 31/12/2008 15/02/2009 14/02/2010 $ 17.364,37 1/01/2009 31/12/2009 15/02/2010 14/02/2011 $ 24.518,50 1/01/2010 31/12/2010 11/04/2011 14/02/2012 $ 23.418,83 304 $ 7.119.325,33 1/01/2011 31/12/2011 15/02/2012 28/02/2012 $ 28.049,80 15 $ 420.747,00 1/01/2012 28/02/2012 $ 7.540.072,33 Total JOSÉ ARCELIO MURILLO Causación Periodo de Pago Salario diario Días Indem.
Total Prescrito Radicación n.° 90837 SCLAJPT-05 V.00 11 En ese orden, se accederá a la solicitud principal de adición de la sentencia, motivo por el que no se hará pronunciamiento alguno respecto de la petición subsidiaria. Inicio Fin Inicio Fin 14/11/2005 31/12/2005 15/02/2006 14/02/2007 $ 19.749,90 1/01/2006 31/12/2006 15/02/2007 14/02/2008 $ 16.227,87 1/01/2007 31/12/2007 15/02/2008 14/02/2009 $ 18.747,17 1/01/2008 31/12/2008 15/02/2009 14/02/2010 $ 18.995,80 1/01/2009 31/12/2009 15/02/2010 14/02/2011 $ 25.699,20 1/01/2010 31/12/2010 11/04/2011 14/02/2012 $ 29.076,63 304 $ 8.839.296,53 1/01/2011 31/12/2011 15/02/2012 28/02/2012 $ 18.890,00 15 $ 283.350,00 1/01/2012 28/02/2012 $ 9.122.646,53 Total HÉCTOR FABIO AGUIRRE TORRES Causación Periodo de Pago Salario diario Días Indem.
Total Prescrito Inicio Fin Inicio Fin 14/11/2005 31/12/2005 15/02/2006 14/02/2007 $ 32.004,17 1/01/2006 31/12/2006 15/02/2007 14/02/2008 $ 25.328,23 1/01/2007 31/12/2007 15/02/2008 14/02/2009 $ 26.886,67 1/01/2008 31/12/2008 15/02/2009 14/02/2010 $ 29.303,87 1/01/2009 31/12/2009 15/02/2010 14/02/2011 $ 34.073,27 1/01/2010 31/12/2010 11/04/2011 14/02/2012 $ 37.591,90 304 $ 11.427.937,60 1/01/2011 31/12/2011 15/02/2012 28/02/2012 $ 36.528,33 15 $ 547.925,00 1/01/2012 28/02/2012 $ 11.975.862,60 Total DANILO GRAJALES MARTÍNEZ Causación Periodo de Pago Salario diario Días Indem.
Total Inicio Fin Inicio Fin 14/11/2005 31/12/2005 15/02/2006 14/02/2007 $ 19.653,17 1/01/2006 31/12/2006 15/02/2007 14/02/2008 $ 14.349,47 1/01/2007 31/12/2007 15/02/2008 14/02/2009 $ 15.641,50 1/01/2008 31/12/2008 15/02/2009 14/02/2010 $ 14.095,93 1/01/2009 31/12/2009 15/02/2010 14/02/2011 $ 23.462,07 1/01/2010 31/12/2010 11/04/2011 14/02/2012 $ 23.050,00 304 $ 7.007.200,00 1/01/2011 31/12/2011 15/02/2012 28/02/2012 $ 22.747,07 15 $ 341.206,00 1/01/2012 28/02/2012 $ 7.348.406,00 Total HERNÁN MAYA Causación Periodo de Pago Salario diario Días Indem.
Total Prescrito Inicio Fin Inicio Fin 14/11/2005 31/12/2005 15/02/2006 14/02/2007 $ 27.391,83 1/01/2006 31/12/2006 15/02/2007 14/02/2008 $ 19.026,47 1/01/2007 31/12/2007 15/02/2008 14/02/2009 $ 20.511,77 1/01/2008 31/12/2008 15/02/2009 14/02/2010 $ 22.190,33 1/01/2009 31/12/2009 15/02/2010 14/02/2011 $ 18.205,87 1/01/2010 31/12/2010 11/04/2011 14/02/2012 $ 19.184,87 304 $ 5.832.199,47 1/01/2011 31/12/2011 15/02/2012 28/02/2012 $ 23.490,60 15 $ 352.359,00 1/01/2012 28/02/2012 $ 6.184.558,47 Total YESID SALDAÑA SALAZAR Causación Periodo de Pago Salario diario Días Indem.
Total Radicación n.° 90837 SCLAJPT-05 V.00 12 En consecuencia, se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia CSJ SL35666-2022 del 14 de septiembre de dicho año, para condenar a Ingenio Pichichi S. A. pagar a los demandantes, por concepto de indemnización moratoria las siguientes sumas: **la que deberá sufragarse en forma indexadas entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago ** la que deberá sufragarse en forma indexadas entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago. ** la que deberá sufragarse en forma indexadas entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago. ** la que deberá sufragarse en forma indexadas entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago. ** la que deberá sufragarse en forma indexadas entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago.
Indemnización Moratoria art.99 L50/90** $ 7.540.072,33 JOSÉ ARCELIO MURILLO Indemnización Moratoria art.99 L50/90** $ 9.122.646,53 HÉCTOR FABIO AGUIRRE TORRES Indemnización Moratoria art.99 L50/90** $ 11.975.860,60 DANILO GRAJALES MARTÍNEZ Indemnización Moratoria art.99 L50/90** $ 7.348.406,00 HERNÁN MAYA Indemnización Moratoria art.99 L50/90** $ 6.184.558,47 YESID SALDAÑA SALAZAR0 Radicación n.° 90837 SCLAJPT-05 V.00 13 Sin costas dada la prosperidad de la solicitud.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia CSJ 3566-2022 del 14 de septiembre de dicho año el cual que quedará de la siguiente forma:
TERCERO: CONDENAR a la sociedad INGENIO PICHICHI S. A. a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se expresan a continuación: *Concepto que deberá ser indexado conforme se dijo en la parte motiva de la providencia. ** Indemnización moratoria por no depósito de cesantías por los valores que se expresan a continuación, los cuales deberán ser debidamente indexados hasta la fecha efectiva del pago, según se indicó en la parte motiva de la providencia CSJSL3566-2022.
Cesantías $ 0,00 Intereses a las cesantías $ 0,00 Prima de Servicios $ 0,00 Vacaciones compensadas* $ 39.975,57 Indemnización Moratoria art.99 L50/90* $ 7.540.072,33 JOSÉ ARCELIO MURILLO Radicación n.° 90837 SCLAJPT-05 V.00 14 *Concepto que deberá ser indexado conforme se dijo en la parte motiva de la providencia. ** Indemnización moratoria por no depósito de cesantías por los valores que se expresan a continuación, los cuales deberán ser debidamente indexados hasta la fecha efectiva del pago, según se indicó en la parte motiva de la providencia CSJSL3566-2022. *Concepto que deberá ser indexado conforme se dijo en la parte motiva de la providencia. ** Indemnización moratoria por no depósito de cesantías por los valores que se expresan a continuación, los cuales deberán ser debidamente indexados hasta la fecha efectiva del pago, según se indicó en la parte motiva de la providencia CSJSL3566-2022. *Concepto que deberá ser indexado conforme se dijo en la parte motiva de la providencia. ** Indemnización moratoria por no depósito de cesantías por los valores que se expresan a continuación, los cuales deberán ser debidamente indexados hasta la fecha efectiva del pago, según se indicó en la parte motiva de la providencia CSJSL3566-2022.
Cesantías $ 34.684,00 Intereses a las cesantías $ 0,00 Prima de Servicios 5459,83 Vacaciones compensadas* $ 51.809,19 Indemnización Moratoria art.99 L50/90* $ 9.122.646,53 HÉCTOR FABIO AGUIRRE TORRES Cesantías $ 300.566,65 Intereses a las cesantías $ 0,00 Prima de Servicios $ 252.527,98 Vacaciones compensadas* $ 48.560,00 Indemnización Moratoria art.99 L50/90* $ 11.975.860,60 DANILO GRAJALES MARTÍNEZ Cesantías $ 654.247,00 Intereses a las cesantías $ 0,00 Prima de Servicios $ 12.093,96 Vacaciones compensadas* $ 65.266,00 Indemnización Moratoria art.99 L50/90* $ 7.348.406,00 HERNÁN MAYA Radicación n.° 90837 SCLAJPT-05 V.00 15 *Concepto que deberá ser indexado conforme se dijo en la parte motiva de la providencia. ** Indemnización moratoria por no depósito de cesantías por los valores que se expresan a continuación, los cuales deberán ser debidamente indexados hasta la fecha efectiva del pago, según se indicó en la parte motiva de la providencia CSJSL3566-2022.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cesantías $ 144.696,00 Intereses a las cesantías $ 0,00 Prima de Servicios 54249,5 Vacaciones compensadas* $ 78.218,00 Indemnización Moratoria art.99 L50/90* $ 6.184.558,47 YESID SALDAÑA SALAZAR0