Micelio
SL3053-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2463 de 2001Ley 361 de 1997

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3053-2022 Radicación n.° 91553 Acta 030 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PABLO ENRIQUE CASTELLANOS RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2021, en el proceso que instauró en contra de TRANSPORTES TEV SAS.

I.

ANTECEDENTES Pablo Enrique Castellanos Rodríguez demandó a Transportes Tev SAS, con el fin de que, en lo que concierne al recurso, se declarara que la terminación del contrato de trabajo llevada a cabo el 7 de junio de 2013, fue ilegal, pues fue despedido por su condición de salud o discapacidad sin que haya existido una autorización previa del Ministerio de Radicación n.° 91553 SCLAJPT-10 V.00 2 la Protección Social, en consecuencia, se declare sin efectos jurídicos, y se condene a la empresa a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, hasta que se emita un concepto médico favorable de rehabilitación o una nueva evaluación que determine un mayor porcentaje de pérdida de capacidad laboral o se consolide el derecho a una pensión y/o indemnización, con el pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones, así como aportes al Sistema de Seguridad Social, hasta cuando se haga efectiva la reincorporación al servicio; e indexación de las sumas objeto de condena.

En subsidio pidió que se condenara a la demandada al pago de las indemnizaciones por despido injusto, por razón de la limitación, y por falta de pago; e indexación de las condenas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 1.° de marzo de 2011 ingresó a trabajar en la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, ocupando el cargo de conductor; que devengaba un salario mensual de $1.400.000, y adicionalmente laboraba horas extras que no le fueron liquidadas y pagadas como establece la norma; que entre sus funciones realizaba viajes nacionales que implicaban una constancia y continuidad laboral por más de 20 horas; que el 30 de octubre de 2012, en cumplimiento de sus funciones, sufrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba realizando un viaje desde Cartagena hacia Bogotá, y al pasar por Pueblo Nuevo, entró Radicación n.° 91553 SCLAJPT-10 V.00 3 una piedra por la puerta izquierda y le golpeó el ojo izquierdo, lo que le impidió la continuación de la ruta.

Narró que en razón de lo anterior requirió de atención inmediata consulta por urgencias en la población de Bosconia, donde le realizaron sutura, y a partir del día siguiente, debió seguir recibiendo atenciones, consultas médicas y exámenes, además incapacidades, y el 8 de abril de 2013, se le realizó valoración, en la cual se concluyó que había cumplido con la incapacidad y término del tratamiento, por lo que podía reintegrarse laboralmente, requiriendo valoración por medicina laboral para que determinara la continuidad o reubicación laboral, así como las secuelas; que la Clínica de Ojos Ltda., emitió diagnóstico el 20 de agosto de 2013, en el que consignó «CONCEPTO: campos visuales con defecto leve e inespecífico en ojo derecho y defecto severo en ojo izquierdo compatible con daño por neuropatía anterior o alteración retiniana»; que la ARL Sura emitió evaluación funcional de calificación de secuelas – dictamen médico laboral el 19 de julio de 2013; que el dictamen de pérdida de capacidad laboral de Suramericana SA, del 11 de septiembre de 2013, arrojó un porcentaje del 26.63% con fecha de estructuración del 20 de agosto de 2013, notificándosele el 24 de septiembre de ese año, que tenía derecho a una indemnización de 12.82 de los ingresos base de liquidación, correspondiente a la suma de $30.446.218.

Añadió que sin tener en cuenta el fuero que lo protege, fue despedido por su empleadora el 7 de junio de 2013, con justa causa comprobada, bajo la siguiente motivación: Radicación n.° 91553 SCLAJPT-10 V.00 4 El pasado 31 estaba programado a iniciar su turno a las 10 pm en el centro de distribución de auto sur y bajo el argumento de no tener plata para el transporte, se niega sistemáticamente a la ejecución de la labor generando retrasos e incumplimientos en la operación…de lo anteriormente mencionado denota negligencia de su parte y se constituye en una falta grave de indisciplina que no es de aceptación por la empresa… Expresó que el proceso disciplinario se llevó a cabo sin el lleno de los requisitos, endilgando hechos no investigados, máxime que existía a la presentación de cargos, una petición expresa de Kirosajibb Moreno, funcionario y gerente de operaciones de la empresa, en la que solicita prescindir de sus servicios por traer serios inconvenientes en su estilo radical sindicalista y conflictivo, sin contar su larga incapacidad por el tema del ojo; que los motivos que llevaron al pliego de cargos, fue la no presentación al sitio de trabajo por causas imputables al empleador, al no suministrarle los recursos necesarios para el traslado a altas horas de la noche, lo que ponía en riesgo su integridad personal, máxime que se encontraba en seguimiento de su estado de salud en razón al accidente de trabajo; que en el acta de descargos manifestó que no tenía el dinero para pagar el traslado de las 10 a 11 pm; que la empresa nunca puso a disposición una reubicación laboral, y por el contrario, optó por exigirle extremas jornadas de trabajo, poniendo en riesgo su salud.

Señaló que su despido fue por su condición de salud; que aquel se hizo sin cumplir con el lleno de los requisitos legales, pues la accionada no solicitó autorización ante el Ministerio del Trabajo, como lo exige el art. 26 de la Ley 361 de 1997; que interpuso acción de tutela en contra de la empresa, la cual terminó con fallo que ordenó su reintegro, Radicación n.° 91553 SCLAJPT-10 V.00 5 no obstante, dicha decisión fue revocada posteriormente; que después de la terminación del contrato, continúa con los tratamientos médicos causados con ocasión al accidente de trabajo, debiendo realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social, como independiente.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada, en lo referente a los hechos, aceptó el contrato de trabajo a término indefinido celebrado con el actor para desempeñar el cargo de conductor de tracto camión, con fecha de inicio del 1.° de marzo de 2011; el accidente de trabajo sufrido el 30 de octubre de 2012, y los tratamientos, consultas e incapacidades a raíz de aquel.

En cuanto a los demás, expresó que el último salario del trabajador fue de $1.044.000 mensuales; que aquel estaba asignado a la regional central, y cumplía sus funciones dentro de las rutas señaladas; que no gozaba de fuero de salud, estaba desempeñando sus funciones a cabalidad, y fue despedido con justa causa el 7 de junio de 2013, previo el inicio de un proceso disciplinario, con ocasión de una falta cometida; que el trabajador debía presentarse a las 9 p. m., hora en que el empleador no estaba obligado a suministrarle transporte, además aquel residía en Soacha, muy cerca de donde debía recibir el vehículo, no obstante, no se presentó a trabajar, apagó el teléfono, y ello fue lo que motivó la terminación del contrato; que en virtud del fallo de tutela proferido, y a pesar de haberlo impugnado, le solicitó al actor mediante comunicaciones del 26 de diciembre de 2013 y 3 Radicación n.° 91553 SCLAJPT-10 V.00 6 de enero de 2014, reintegrarse, sin embargo, no se presentó a trabajar.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 7 de octubre de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor PABLO ENRIQUE CASTELLANOS RODRIGUEZ (sic) de C.C No. 79.190.202 y la sociedad TRANSPORTE TEV S.A. con NIT 900.142.448-1 existió un contrato de trabajo cuya vigencia se dio entre el 01 de marzo de 2011 hasta el 07 de junio de 2013, conforme a las consideraciones de la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del despido ocurrido el 07 de junio de 2013. Y por tanto ORDENAR a la sociedad TRANSPORTE TEV S.A., al REINTEGRO del trabajador PABLO ENRIQUE CASTELLANOS RODRIGUEZ (sic) a su cargo o uno de igual o mejor categoría acorde a sus capacidades físicas y aptitudes si fuere necesario, a partir del 07 de junio de 2013 y en adelante hasta se (sic) verifique el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social dejados de percibir entre el despido y el reintegro, salvo los pagos realizados en virtud del reintegro realizado en cumplimiento a la orden de tutela proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de este distrito Judicial dentro de la acción de tutela 2013-0014330, si los hubiese, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Absolver a la sociedad a la sociedad (sic) TRANSPORTE TEV S.A., de las demás pretensiones incoadas por el señor PABLO ENRIQUE CASTELLANOS RODRIGUEZ (sic), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Condenar en Costas a la parte demandada, tásense por secretaria (sic). Radicación n.° 91553 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 26 de febrero de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por la Juez Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se DECLARA PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación y se ABSUELVE a la sociedad TRANSPORTES TEV S.A.S de las pretensiones incoadas en su contra por PABLO ENRIQUE CASTELLANOS RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera correrán a cargo del demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por establecido que las partes estuvieron unidas a través de un contrato de trabajo a término indefinido el 5 de marzo de 2011, que terminó el 7 de junio de 2013 por decisión unilateral de la empleadora, aspecto que dijo, además de ser excluido del debate probatorio por la aceptación de las partes, se constata con la prueba de folios 47, 88, 117 y 156 a 160; y que tampoco se controvierte que el actor se encuentra cobijado por la garantía foral de la estabilidad laboral reforzada por salud.

Así las cosas, se adentró en el análisis de la existencia de una justa causa en la terminación del contrato. Afirmó que el hecho atribuido al demandante como causal de terminación del contrato de trabajo se encuentra Radicación n.° 91553 SCLAJPT-10 V.00 8 acreditado, pues conforme al literal ñ) de la cláusula décima segunda del contrato de trabajo «falta al trabajo por dos (2) o más días consecutivos sin justificación aceptable o aún por primera vez», da lugar «a la terminación unilateral del Contrato de Trabajo por parte de la Empresa, sin previo aviso y sin el pago de la indemnización», por tratarse de una falta calificada de antemano por las partes como grave (f.° 159); situación que era conocida por el trabajador, por estar consignada en el contrato de trabajo.

Luego expresó: Pertinente resulta anotar, aunque el demandante justificó su ausencia al trabajo en la falta de recursos para sufragar el servicio de transporte hasta el sitio en el que debía recoger el vehículo que conducía, a juicio de la Sala ello no resulta en una justificación válida, por cuanto, salvo que así se pacte, no es obligación del empleador suministrar los medios de transporte para que el trabajador acuda a su sitio de trabajo, además, en el interrogatorio el actor advirtió que no era la primera vez que se tardaban en la reposición del dinero de la caja menor, sin que ello hubiere sido razón o impedimento para llegar a tiempo a su turno […].

Referencia la sentencia de la Corte CSJ SL2351-2020, que reitera la CSJ SL15245-2014, y sostiene que la terminación de un contrato por parte del empleador con asidero en una justa causa, por regla general, no constituye una sanción disciplinaria; de allí que el contratante no esté obligado por ley a agotar en principio, un procedimiento disciplinario, precisando, que ello no implica que aquel no tenga límites al momento de despedir a un trabajador con fundamento en una justa causa, pues esta corporación ha venido reconociendo garantías al derecho de defensa con arreglo de lo dispuesto en el ordenamiento laboral, que Radicación n.° 91553 SCLAJPT-10 V.00 9 difieren en esencia, con el respecto al debido proceso que debe observarse cuando existe un procedimiento previamente pactado dentro de la empresa, el cual se satisface cumpliendo dicho trámite.

Por ello indicó en la mencionada providencia, que la Corte fijó el criterio, según el cual, la obligación de escuchar al trabajador previamente a ser despedido sin justa causa como garantía del derecho de defensa, es claramente exigible de cara a la causal 3) literal a) del art. 62 del CST, así como frente a las causales contenidas en los numerales 9ª a 15ª ibídem, advirtiendo frente a las demás, que ello solo será exigible según las circunstancias fácticas que configuran la causal invocada por el empleador.

Posteriormente manifestó: Adicionalmente, aunque la Juez de primer grado consideró que la sanción impuesta al demandante resulta excesiva por cuanto según el artículo 46 del Reglamento Interno de Trabajo «la ausencia total al trabajo durante un día o jornada, sin excusa suficiente, cuando no cause un perjuicio a la empresa, implica para el infractor, por primera vez, suspensión en el trabajo hasta por ocho (8) días (…)» (folio 224 vto.), no puede perderse de vista que en el mismo reglamento interno de trabajo se estableció que el incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones señaladas en ese instrumento, daría lugar a la aplicación de sanciones como la amonestación, el llamado de atención y la suspensión disciplinaria «siempre que a juicio de la Empresa, no constituya justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte de ella» (folio 224), es decir, la imposición de la sanción está sujeta a la valoración que efectuara la compañía respecto de la conducta, a lo que se suma la circunstancia de que el despido, tal como se anotó en precedencia, no es una sanción y que en el contrato de trabajo la falta a trabajar sin justificación válida, aunque sea, por una vez, está calificada como una falta grave.

Concluyó que como la protección de la Ley 361 de 1997, y la presunción que emerge de esta, surge por el estado de Radicación n.° 91553 SCLAJPT-10 V.00 10 salud del trabajador, estaría desvanecida, debido a que la demandada logró acreditar que el fenecimiento de la relación laboral obedeció a la configuración de una causal objetiva (num. 6 literal a) del art. 62 del CST), fundada en la inasistencia injustificada a trabajar, que conllevó a la violación grave de una obligación del trabajador.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, […] se sirva REVOCAR el numeral PRIMERO del fallo proferido el día 26 de febrero de 2021 por la Honorable SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA (sic) que revoco (sic) el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el día 7 de octubre de 2020 por el JUZGADO 19 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA (sic) y en su lugar se acceda y condena a la demandada en la forma solicitada en la demanda introductoria.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación; objeto de réplica; los cuales se resolverán en forma conjunta, por unidad de motivación en su resolución. VI. CARGO PRIMERO Acusa el recurrente la sentencia impugnada de violar la ley sustancial: Radicación n.° 91553 SCLAJPT-10 V.00 11 […] por interpretación errónea de los numerales 4 del artículo 60 del C.S.T., y numeral 6 del artículo 62 ibidem, y artículo 64 del C.S.T, toda vez que esta indica que las disposiciones legales que regulan las faltas graves, son a criterio del empleador, definir si están como causal grave para lograr la terminación del contrato de trabajo con justa causa, pero no interpretó ni aplicó, reglamentación establecida en el reglamento interno de trabajo en sus artículos 45, 46 literal c(2), d, numeral 6, 50 numeral 3, 51 y 52, además de falta de apreciación y aplicación al Decreto 2463 de 2001, ARTICULO (sic) 7 en concordancia con el artículo 26 de la ley 361 de 1997.

En su desarrollo expresa: La sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea de los numerales 4 del artículo 60 del C.S.T. y numeral 6 del artículo 62 ibidem, y artículo 64 del C.S.T, toda vez que esta indica que las disposiciones legales que regulan las faltas graves, son a criterio del empleador, definir si están como causal grave para lograr la terminación del contrato de trabajo con justa causa, pero no interpreto (sic) no aplico (sic), reglamentación establecida en el reglamento interno de trabajo en sus artículos 45, 46 literal c (29, d, numeral 6, 50 numeral 3, 51 y 52, además de falta de apreciación y aplicación al Decreto 2463 de 2001, ARTICULO (sic) 7 en concordancia con el artículo 26 de la ley 361 de 1997.

Aduce que como causal objetiva se ha demostrado que la decisión de terminar el contrato estuvo revestida de una conducta discriminatoria, pues se encuentra en rangos de protección aceptados por la norma, en razón de las lesiones causadas con ocasión a la prestación del servicio de la demandada. Señala que acorde con la postura jurisprudencial sobre la materia, mientras a él le correspondía demostrar el estado de debilidad manifiesta, lo que efectivamente hizo con las pruebas documentales aportadas que no fueron valoradas por el Tribunal, la demandada extralimitó su poder subordinante, al ignorar su condición y desvincularlo con fundamento en las supuestas faltas.

Radicación n.° 91553 SCLAJPT-10 V.00 12 Referencia los art. 62 y 64 del CST; y luego expresa que el Tribunal: […] examino (sic) y determinó que los argumentos fácticos alegados por la accionada en la misiva de despido tuvieron ocurrencia y si constituyen verdaderamente justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, y de esta forma en cuanto a que la relación laboral fue terminada de manera unilateral por parte de la demandada, en comunicación calendada del 7 de junio de 2013 (folio 88 y 166), de la que se tiene certeza fue entregada en esa fecha al accionante.

De igual manera interpreta, que las manifestaciones hechas por el extrabajador, a las respuestas dadas en la diligencia de descargos, a juicio de esa Corporación, resultan ser prueba de confesión respecto a los hechos que le fueron endilgados. Aseveración grave. Dado que no es cierto. Trae como referencia y en lo que al punto interesa, según dice la sala, y trae a colisión el interrogatorio realzado al demandado (representante legal) quien no hizo alusión alguna a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que confluyeron en la terminación del contrato de trabajo suscrito con el actor, pues su intervención, según el cuestionario realizado por la contraparte y la juez, estuvo limitado a la verificación del cumplimiento de horas extras y lo relativo a la existencia de incapacidades, restricciones médicas o limitaciones en el desempeño de las labores a cargo del actor.

Sin embargo, de su relato se destaca que el demandante no tenía un horario de trabajo determinado pues este dependía de la programación semanal o al aviso previo al inicio de la jornada. El legislador señala que a juicio de esa Sala el hecho atribuido al demandante como causal de terminación del contrato de trabajo se encuentra acreditado, pues conforme al literal ñ) de la cláusula décima segunda del contrato de trabajo “faltar al trabajo por dos (2) o más días consecutivos sin justificación aceptable o aún por la primera vez” (Negrilla de la Sala) da lugar “a la terminación unilateral del Contrato de Trabajo por parte de la Empresa, sin previo aviso y sin el pago de indemnización (…)” por tratarse de una falta calificada de antemano por las partes como grave (folio 158), situación que era conocida por el trabajador por estar así consignada en el instrumento contractual por el signado, advirtiendo, según los argumentos jurídicos que motivaron la misiva de despido, “faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del patrono”, que fue lo que acaeció en el sub lite, es una violación a una prohibición del trabajador expresamente contenida en el numeral 4 del artículo 60 del C.S.T., que en los términos del numeral 6 del artículo 62 del estatuto adjetivo laboral, constituye una justa causa para despedir, si se tiene en cuenta, además, es Radicación n.° 91553 SCLAJPT-10 V.00 13 a través del contrato que se califica dicha conducta como grave.

Pero a viva luz, esta interpretación desconoció lo establecido en la prueba documental aportada que consiste en el reglamento interno de trabajo, el cual estableció el conjunto de disposiciones obligatorias para trabajadores y patrones en el desarrollo de los trabajos en la empresa TRANSPORTES TEV. Siendo un conjunto de normas debidamente aprobado por el Ministerio de Protección Social, en su momento, es un contentivo de normas que regulan la materia laboral entre los trabajadores y empleadores.

Que para el caso es el Señor CASTELLANOS y la sociedad TRANSPORTES TEV. Se precisa que la escala de faltas y sanciones disciplinarias, en su articulo (sic) 45, se determinó que la empresa no puede imponer sanciones a sus trabajadores que no estén previstas en el reglamento, pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o en contrato de trabajo.

Así mismo determino (sic) la escala de faltas y sanciones disciplinarias que van desde la amonestación hasta la suspensión del contrato por 2 meses, siempre que se determine la reiteración e incidencia del a gravedad de la falta, pero para el caso en concreto se determino (sic) que con la ausencia total al trabajo durante un día de jornada, sin excusa suficiente, cuando no cause perjuicio al a empresa, implicará para el infractor por primer (sic) vez, suspensión en el trabajo hasta por 8 días y por segunda vez, suspensión en el trabajo hasta por 2 meses.

Mas (sic) adelante en el artículo 50, establece la constitución de las faltas graves, en su numeral 3 dice que la falta total del trabajador en sus labores diarias, sin excusa suficiente, por tercera vez. Y no por primera vez, como ocurrió en el caso que nos compete, tratando se desvirtuar la empresa la verdadera razón del despido, que influye su condición de limitación en la salud, y sin previo consentimiento de la oficina de trabajo.

Afirma que la sentencia impugnada violó la ley sustancial por interpretación errónea del num. 4 del artículo 60 del CST y el num. 6 del 62 ibidem, así como el art. 64 del CST, toda vez que estas indican que está a criterio del empleador, definir las causas graves para la terminación del contrato de trabajo con justa causa, pero no interpretó ni aplicó reglamentación establecida en el reglamento interno de trabajo en sus artículos 45, 46 literal c) (2), d), num. 6, 50 num. 3, 51 y 52.

Radicación n.° 91553 SCLAJPT-10 V.00 14 Agrega que la sentencia violó en forma directa la ley sustancial, por las siguientes razones: No haber dado por probado, estándolo, que el demandante no incurrió en falta grave, y así lo hizo saber en la diligencia de descargos y en debate probatorio. No haber dado por probado, estándolo, que las faltas graves pactadas en el reglamento interno de trabajo, con vigencia en la empresa demandada al día del retiro del trabajador.

No haber dado por probado, estándolo, que el demandante es beneficiario de especial protección en razón a su disminución y limitación laboral, por lo tanto, el despido debió haberse autorizado por la oficina de trabajo. No haber dado por probado, estándolo, que la demandada estaba en la obligación de reconocer y pagar los salarios y prestaciones extralegales contenidas por el despido ilegal e injustificado.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la censora la sentencia impugnada: […] por interpretación errónea de los numeral (sic) 4 del artículo 60 del C.S.T., y numeral 6 del artículo 62 del estatuto adjetivo laboral, y falta de apreciación del reglamento interno de trabajo, en su artículo 45, 46, 50, 21, 52, además de falta de apreciación y aplicación al Decreto 2463 de 2001, artículo 7, en concordancia con la ley 361 de 1997.

En su demostración señala, que la sentencia recurrida violó la ley sustancial, al no aplicar los principios que los jueces laborales deben tener en cuenta para la constatación del contrato de trabajo, tales como el de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales (art. 53 de la CP), favorabilidad en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes del trabajo (art. 21 CST) y el concerniente a las cláusulas ineficaces (art. 43 CST).

Radicación n.° 91553 SCLAJPT-10 V.00 15 Aduce que la decisión adoptada violó la ley, pues pese a encontrar acreditada la existencia del beneficio de la Ley 361 de 1997 al momento de la terminación del contrato de trabajo, negó su aplicación bajo el débil argumento de la justa causa. Indica que el fallo se basó en la presunción de que el despido se produjo por su estado de salud, mas no en las pruebas documentales y testimoniales arrimadas, que informan de la debilidad, que el permiso para despedir no se tramitó, y que la justificación de la justa causa fue un modo de opacar la verdadera razón relacionada con su condición de salud.

Luego expresa: A pesar que en el procedimiento de descargos, se manifestó y justificó la razón del porque no se presentó, a laborar, esto no fue analizado por el Honorable despacho, desconoció los argumentos y que precisamente recaen sobre la responsabilidad provocada por la misma empresa, al no suministrar los dineros correspondientes a pagar el traslado de los trabajadores en horarios de noche, y que al no contar con dichos dineros, se comunicó con la empresa en representación del señor Ciro Hernández y el Señor Johnny de seguridad, quienes argumentaron que no había repuesto de la caja menor de la empresa, así mismo se manifiesta que la misma empresa es la que autoriza el taxi desde las 10 a 5 am, para traslado al área de trabajo, siendo estos dineros que deben pagarse previamente a la ejecución de la labor, garantizando la seguridad de los trabajadores; situación que no fue el caso; pues como medio de presión la empresa venía negando estos dineros, provocando incurrir en una falta, para luego hace uso de ella, como justificación de terminación del contrato.

Sin olvidar que la verdadera razón, se originó con correo enviado el día 5 de junio de 2013, hora 4.01 pm, por el Señor KIROSAJIBB MORENO RESTREPO, Gerente de Operaciones de Transportes TEV S.A., quien enfáticamente manifiesta: “… Radicación n.° 91553 SCLAJPT-10 V.00 16 Solicito su colaboración con la llamada de descargos y si es posible prescindir de sus servicios pues este señor trae serie de inconvenientes con su estilo radical, sindicalista y conflictivo, sin contar con la novedad presentada antes de iniciar la operación de centro donde se presentó su alta incapacidad por el tema del ojo… Añade que la sentencia recurrida violó en forma directa la ley sustancial, por lo siguiente: No haber valorado de manera conjunta, las pruebas allegadas el (sic) plenario.

No haber dado por probado, estándolo, que la protección consagrados (sic) en las normas laborales son irrenunciables (artículo 13, 47, 54 de la Constitución Política de Colombia).». No haber dado por probado, estándolo que en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalecen las más favorables al trabajador. No haber dado por probado, estándolo, que en los contratos no produce ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la condición del trabajador en relación con lo que se establezca en el reglamento interno de trabajo.

No haber dado por probado, estándolo, que la demandada estaba obligada a LIQUIDAR y PAGAR al demandante las prestaciones sociales presentadas con la demanda. No haber dado por probado, estándolo, que la demandada está obligada a reconocer y pagar a favor de los demandantes la indemnización por falta de pago o sanción moratoria. Expone que ese conjunto de irregularidades, condujo a que la sentencia impugnada violara los arts. 1, 5, 9, 21, 54, 55 y 193 el Código del Sustantivo del Trabajo.

Por último, indica como pruebas no apreciadas, las siguientes:

1. REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO, publicado y firmado por la empresa y vigente para la fecha de los hechos. 2. Historial clínico y recuento detallado de los controles y seguimiento realizado por médicos tratantes de mi estado de enfermedad. Radicación n.° 91553 SCLAJPT-10 V.00 17 3. Dictamen para la calificación de la perdida (sic) de la capacidad laboral, 4, Printer del Email enviado por Gerente de operación, solicitando prescindir de los servicios de mi mandante. 5.

Los descargos presentados a la empresa TRANSPORTES TEV S.A. 6. Continuación de historia clínica, con posterioridad a (sic) terminación de contrato. Y como pruebas erróneamente apreciadas, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada. VIII. RÉPLICA Asegura la opositora que la casación debe desestimarse, por incurrir en sendos e insalvables errores de técnica que la hacen inviable; además, porque es extensa y confusa, no constituye un verdadero ataque de casación, y se mantiene dentro del giro de la discusión de las instancias, por lo que constituye un alegato que no revista la técnica necesaria para quebrar el fallo impugnado; y por último, porque tampoco cumple el casacionista con la carga de demostrar un error protuberante del Tribunal, como quiera que este hizo una valoración sensata bajo el principio constitucional de la autonomía judicial, y el art. 61 del CPTSS.

Como defectos insalvables de técnica, refiere los siguientes: en el alcance de la impugnación pretende que se «revoque» un numeral de la sentencia del Tribunal, cuando la casación no es una tercera instancia, por ende, no busca confirmar, modificar o revocar la providencia recurrida; se omite por completo la mención expresa de la vía de ataque escogida, pues solo se limita a indicar que hace uso de la Radicación n.° 91553 SCLAJPT-10 V.00 18 causal primera de casación por «interpretación errónea» del num. 4 del art. 60 del CST, y el num. 6 del art. 62 ibidem, y luego en la parte final, de forma confusa y deshilvanada, menciona que el Tribunal «violó la ley sustancia (sic) por vía indirecta en la modalidad aplicación indebida», al tiempo en que insiste en que el fallador «incurrió en errores iuris in iudicando, independientemente de cuestiones fácticas, debidamente demostrados, evidentes y manifiestos en la forma indicada en este cargo, violó la ley sustancia (sic) por vía directa».

Igualmente, se formulan aspectos fácticos propios de la vía directa escogida, como cuando insiste en las estipulaciones del reglamento interno de trabajo que supuestamente desestimaban la gravedad de la conducta en la que incurrió el trabajador; le reprocha al Tribunal que no hubiera tomado en cuenta su declaración y que se hubiera centrado en sus descargos; critica que supuestamente no se hubiera estimado su estado de salud; y se queja de que el ad quem no valoró la actuación de la empresa que produjo que no se presentara a trabajar.

Además, se presenta ausencia de ataque de los verdaderos pilares del fallo impugnado; el recurso presentado realmente constituye un alegato de instancia; y se relaciona una serie de pruebas no apreciadas y mal valoradas, completamente inconexas, y además propias de la discusión planteada por la senda directa, adicionalmente a que algunas de ellas son inhábiles en casación, como la historia clínica y el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Radicación n.° 91553 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, observa la Sala, como lo pone de presente la opositora, que presenta graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el art. 90 CPTSS, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde a la censora de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó lo siguiente: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Como igualmente se ha expresado, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta Radicación n.° 91553 SCLAJPT-10 V.00 20 por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.

Así, es necesario que la recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas, y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Es decir, que le corresponde a la censora de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1. El alcance de la impugnación que constituye el petitum de la demanda, fue indebidamente formulado, pues se solicita una vez casada la sentencia, en su lugar, «REVOCAR el numeral PRIMERO del fallo proferido el día 26 de febrero de 201 por la Honorable SALA LABORAL del Radicación n.° 91553 SCLAJPT-10 V.00 21 TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA (sic)», lo cual no es procedente, pues una vez anulada la sentencia impugnada, esta debe ser reemplazada, y lo que debe disponerse en sede de instancia, es la confirmación, revocatoria o modificación respecto de la providencia de primer grado. 2.

Ambos cargos se plantean por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, sin embargo, en su desarrollo se hace una mixtura indebida de aspectos fácticos, incluso se hace alusión a la existencia de errores de hecho, lo que no es admisible según el precedente de la corporación, pues cada sendero tiene una especial regulación y particulares requisitos, siendo excluyentes entre sí. Lo anterior pues la vía directa supone la aceptación del recurrente de los postulados fácticos de la sentencia; mientras que la indirecta se encamina a demostrar errores en la gestión probatoria del juzgador, y no en su apreciación jurídica, siendo evidente la incompatibilidad entre ambos caminos. 3.

Si en gracia a discusión se estimara que el primer cargo lo que realmente plantea es una vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, que es la que se origina por la senda fáctica, en la medida en que se formulan errores de hecho, carece de la enunciación de las pruebas indebidamente valoradas o no apreciadas por el ad quem, a efectos de realizar la confrontación pertinente, para concluir, cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, Radicación n.° 91553 SCLAJPT-10 V.00 22 condujeron a dichos desatinos, y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Igualmente, si en el segundo embate se considerara la senda fáctica, si bien allí sí aparecen relacionados medios probatorios, lo que se echa de menos es la estructuración de verdaderos errores de hecho, pues como tales se mencionan los siguientes: No haber valorado de manera conjunta, las pruebas allegadas el (sic) plenario. No haber dado por probado, estándolo, que la protección consagrados (sic) en las normas laborales son irrenunciables (artículo 13, 47, 54 de la Constitución Política de Colombia).».

No haber dado por probado, estándolo que en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalecen las más favorables al trabajador. No haber dado por probado, estándolo, que en los contratos no produce ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la condición del trabajador en relación con lo que se establezca en el reglamento interno de trabajo.

No haber dado por probado, estándolo, que la demandada estaba obligada a LIQUIDAR y PAGAR al demandante las prestaciones sociales presentadas con la demanda. No haber dado por probado, estándolo, que la demandada está obligada a reconocer y pagar a favor de los demandantes la indemnización por falta de pago o sanción moratoria. Ello, porque el primero lo que evidencia es una inconformidad genérica en cuanto a la valoración probatoria, los otros tres conciernen a aspectos jurídicos, y los dos últimos no tienen nada que ver con el tema que se desarrolla a lo largo del cargo.

Radicación n.° 91553 SCLAJPT-10 V.00 23 4. La formulación de los cargos en forma confusa y deshilvanada conduce a la ausencia de ataque de los verdaderos pilares del fallo impugnado, pues el Tribunal soportó su decisión, en que el trabajador sí cometió los hechos que se le endilgaron en la carta de terminación del contrato, los cuales habían sido calificados como graves previamente por las partes en el contrato de trabajo y en el reglamento interno de trabajo, por lo que la sola configuración del hecho acreditaba la falta grave; y que ante ello, no había lugar a la protección prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, por encontrarse desvirtuada la presunción de que el contrato de trabajo finiquitó por el estado de salud del demandante.

En lo referente al tópico, debe decirse que, tratándose de la protección por fuero de salud, conforme al actual criterio de la Corte, le corresponde al actor acreditar la circunstancia de discapacidad, para que se active la presunción, y al empleador le incumbe entonces, demostrar que no fue por tal razón sino por una causa objetiva, que decidió finalizar el vínculo; esto, porque la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es la de despedir al trabajador por razón de su discapacidad, por lo que, al contrario, las decisiones motivadas en una razón objetiva no requieren ser autorizadas por la autoridad administrativa laboral, quien prácticamente circunscribe su función, a la autorización de terminación del vínculo contractual cuando verifique que las actividades del trabajador son incompatibles e insuperables con el cargo desempeñado o con otro existente en la empresa, cuya Radicación n.° 91553 SCLAJPT-10 V.00 24 omisión implica la ineficacia del despido y sus respectivas consecuencias sancionatorias legales.

Sobre el particular se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL1360-2018: En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.

Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.

Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.

Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa.

De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531- 2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, debe ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues resulta ilógico prohibir el despido del trabajador «por razón de su limitación» y al tiempo vedarlo cuando este fundado en un motivo Radicación n.° 91553 SCLAJPT-10 V.00 25 ajeno a su situación. Si la sanción tiene como propósito disuadir despidos motivados en el estereotipo de la condición de discapacidad del trabajador, no debería haberla cuando esté basada en una causa objetiva demostrada.

A la larga, la cuestión no es proteger por el prurito de hacerlo, sino identificar y comprender los orígenes o causas de los problemas de la población con discapacidad y, sobre esa base, interpretar las normas de un modo tal que las soluciones a aplicar no los desborden o se transformen en otros problemas sociales. Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso.

En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada. 5. Es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, no se trata de una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, oportunidad en que precisó lo siguiente: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Radicación n.° 91553 SCLAJPT-10 V.00 26 Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Lo expuesto impone la desestimación de los cargos. Costas en el recurso a cargo del recurrente, y en favor de la opositora.

Fíjese como agencias en derecho, la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), las cuales liquidará el juzgado de primera instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario promovido por PABLO ENRIQUE CASTELLANOS RODRÍGUEZ en contra de TRANSPORTES TEV SAS.

Radicación n.° 91553 SCLAJPT-10 V.00 27 Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: Pablo Enrique Castellanos Rodríguez (Recurrente) Vs. Transportes TEV S.A.S. – Rad. 91553 (SL3053-2022).

M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a explicar las razones de la aclaración de voto anunciada en el presente caso. Si bien los cargos son deficientes en su presentación, al resolverlos conjuntamente esas falencias pueden superarse, por lo tanto, es dable habilitar el estudio de fondo de este asunto, tal como lo dijo esta Sala en el proveído CSJ SL2387- 2022, con ponencia de quien ahora impulsa la sentencia que motiva esta aclaración, y si bien se intenta la solución del mismo, se queda corta la Corte, y no llega a ninguna conclusión de fondo.

Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Código de verificación: 36A679951124596645DCE5AF612CB671D8D5E36DF94AF964A293AA8FA990BF28 Fecha: 2024-02-06