CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70257 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3053-2019 Radicación n.° 70257 Acta 26 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MYRIAM POSADA DE PUERTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de octubre de 2014, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Myriam Posada de Puerta llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2006, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dada su condición de beneficiaria del régimen de transición, junto con las mesadas adeudadas « ORDINARIAS y ADICIONALES », los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 4 de mayo de 1950, por lo que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones contaba más de 35 años de edad, lo que la ubicó como beneficiaria del régimen de transición; cumplió los 55 años de edad el 4 de mayo de 2005 y, cotizó al régimen de prima media un total de 900.56 semanas. Advierte que la entidad demandada registra en su historia laboral solo 467.71 semanas, porque no se tuvo en cuenta la totalidad de las laboradas al servicio de la patronal Servicios Profesionales Lt. y Corecta Ltda., empleadores que incurrieron en mora con la entidad pensional, y con las que alcanza un total de 641.47 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional.
Informa que el 2 de octubre de 2007, elevó ante la demandada solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez, que le fue negada en la Resolución n.° 001136 de 28 de enero de 2008, por lo que agotó la « Vía Gubernativa ». La demanda se tuvo por no contestada ante la falta de subsanación (f.° 149 cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de concluir el trámite, en fallo de 2 de octubre de 2013 (CD a f.° 151 del cuaderno de instancias), absolvió íntegramente a la demandada, por costas, condenó a la demandante solo a las agencias en derecho.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió el recurso de apelación de la promotora del juicio en fallo de 29 de octubre de 2014 (CD a f.°164A cuaderno del Tribunal), en el que confirmó la decisión del a quo, « pero por las razones de la Sala ». En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no existía duda de la calidad de beneficiaria del régimen de transición de la demandante y, que la normatividad a ella aplicable era la contenida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
A continuación, indicó que no había lugar a restarle valor probatorio a la historia laboral de aportes que allegó la parte demandante, « por cuanto si bien, es real que se encontraban sin firma, no lo es menos que la enjuiciada actuó con pasividad en el decurso procesal, pues además que se le tuvo por no contestada la demanda, no asistió a las audiencias, por lo cual, obviamente, no los aceptó expresamente pero tampoco los objetó, de este modo se sobreentiende que tal aspecto quedó por fuera del debate en primera instancia ».
En seguida estudió la concurrencia de los requisitos para acceder a la pensión reclamada, de los que encontró acreditada la edad 4 de mayo de 2005; pero no así, el número mínimo de semanas de cotización, en tanto al revisar la historia laboral aportada al expediente, encontró algunos ciclos con novedades como: pago aplicado al período declarado, deuda presunta, pago aplicado de periodos posteriores, pago aplicado a períodos anteriores, ciclos dobles, nombre no concuerda con registraduría y, su empleador presenta deuda por no pago, de los cuales concluyó: Sumados los anteriores lapsos tenemos, por un lado, un total de 38.57 semanas que concierne a los ciclos 2001-2, 2001-4, 2001-5, 2001-7, 2001-8, 2001-10, 2001-11, 2002-1 y 2002-2, y por otro, 55.71 semanas relativas a los períodos de 2002-4, 2002-5, 2002-6, 2002-9, 2002-10, 2003-2, 2003-3, 2003-6, 2003-7, 2003-8, 2004-1, 2005-1 y 2005-8, todas estas, o sea, las 38.57 semanas y las 55.71 sumadas a las 467.71 ya reflejadas, totalizan en la vida laboral de la demandante 561.99 semanas de las cuales sólo 389.32 lo fueron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad.
Salta a la vista entonces, en nuestro caso, que la enjuiciante no acredita los requisitos estatuidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año para pensionarse por vejez. Así, solo dio validez a los períodos registrados con la novedad « pago aplicado al período declarado » y, no a los correspondientes a los ciclos 1998-05 a 1999-09, no obstante que el empleador Corecta Ltda. certificó la prestación de los servicios de la demandante, desde el 29 de marzo de 1993, al considerar que: […] no se puede desconocer que en la copia de liquidación del contrato de trabajo con esa misma empresa se señala otro extremo inicial, 1-1-2001, ver folio 30, o sea 1 de enero del 2001, amén que en la casilla 12, relación aportante, entre comillas «RA», ver la interpretación al folio 36 que indica si para el ciclo de pago existe o no relación laboral con el empleador, del anexo de detalles de pago efectuado a partir de 1995 se registra NO, por lo anterior, dada la falta de certeza de la fecha de inicio de labores o de la existencia de una relación laboral anterior a la del 2001 con Corecta Limitada, y si ello fue así, cuando finalizó, no es factible su contabilización. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, condene a la demandada conforme a lo pedido en la demanda inicial. Con tal propósito presenta tres cargos, por la causal primera de casación, que objeto de réplica y, enseguida, se estudian.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 13, 29 y 53 de la CN. Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante no le asiste derecho a la pensión de vejez por no reunir los requisitos contemplados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante cotizó durante toda su vida laboral apenas un total de 561.99 semanas, de las cuales 389.32 semanas corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. 3.
No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandante tuvo una relación laboral con CORECTA CIA RECONSTRUCTORA DE MOTORES LTDA desde el 29 de marzo de 1.993 y hasta el 30 de noviembre de 2.006. 4. No haber dado por demostrado estándolo, que la demandante causó al sistema general de seguridad social en pensiones, 905.05 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 618.98 semanas corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad. 5.
No haber dado por demostrado estándolo, que su empleador CORECTA CIA RECONSTRUCTORA DE MOTORES LTDA incurrió en mora en el pago de algunas cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones, durante la vigencia de la relación laboral. 6. No haber dado por demostrado estándolo, que el ISS hoy COLPENSIONES, no cumplió con su deber legal de realizar los cobros de los aportes en pensión no realizados, mal realizados o impagados por su empleador CORECTA CIA RECONSTRUCTORA DE MOTORES LTDA. 7.
No haber dado por demostrado, estándolo, que las sumatoria (sic) de las cotizaciones realizadas por la señora MYRIAM POSADA DE PUERTA arroja una suma superior a las 500 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años, lo que le da el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Manifiesta que estos errores de hecho se cometieron por la indebida valoración del reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por la demandada (f.° 32 cuaderno principal), relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensual –pensiones expedido por el ISS (f.° 37-38 cuaderno principal), certificación laboral y, liquidación final de prestaciones sociales expedidas por el empleador Corecta Cia Reconstructora de Motores Ltda (f.° 29 y 30 cuaderno principal).
Como prueba dejada de apreciar denuncia la Resolución n.° 001136 de 2008, visible al folio 28 del cuaderno principal. En la demostración del cargo, indica se equivocó el Tribunal al analizar el reporte de semanas cotizadas y la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensual, « toda vez que si hubiera apreciado el detalle de los reportes y tenido en cuenta las semanas registradas, hubiesen concluido que a la demandante había que reconocerle mínimo 647.06 semanas de acuerdo a la información registrada ».
Asevera que el ad quem contabilizó solo algunas de las semanas cotizadas, « para luego negarles el valor probatorio y no tenerlas en cuenta », dejando de lado « que se causaron al sistema y fueron reportadas así no hubieren sido canceladas ». Resalta que se comete un error al interpretar que: […] lo indicado en la columna [12] RA «NO», del detalle de pagos efectuados a partir de 1.995 que se registra al reporte de semanas expedido por la demandada y que enseña en su interpretación: «indica si para el ciclo de pago existe o no relación laboral con el empleador», quiere decir, que si dice «NO», es que el cotizante no tiene vínculo laboral con el empleador.
Al respecto se debe manifestar, que en la actualidad dicho detalle RA fue aclarado y enseña en su interpretación literal: «indica si existe un registro de afiliación o relación laboral», entendiéndose, como una manifestación de la administradora de pensiones respecto de la existencia del formulario de afiliación, pues resultaría ilógico interpretar el «NO» en contra del trabajador, toda vez que no tendría sentido negarle dicho vínculo laboral, cuando el mismo empleador realiza mensualmente los reportes.
Agrega, que además de lo anterior, el Colegiado de Instancia apreció mal la certificación laboral y la liquidación final del contrato de trabajo allegadas al proceso, pues de la primera de ellas se extrae que la relación laboral con Corecta Cía. Reconstructora de Motores Ltda. inició el 29 de marzo de 1993 y, con la segunda de ellas, que la relación laboral feneció el 30 de noviembre de 2006, extremos que « resultan ser concordantes con los aportes realizados al sistema general de seguridad en pensiones (sic) por su empleador », y añadió que, « en nada infiere a la realidad procesal, que la liquidación de las prestaciones sociales no hubiera sido desde la génesis de la relación laboral, como para que el Tribunal le hubiere desvirtuado su validez, pues debió entender que ya se habían practicado la de los periodos anteriores, y esta solo correspondía al último periodo laboral ».
Manifiesta que no apreció dicha Sala el detalle de los aportes realizados por la patronal Corecta Cía. Reconstructora de Motores Ltda., quien le reportó cotizaciones desde el 31 de marzo de 1993, debiendo hacerlo sin interrupción hasta el 30 de noviembre de 2006, omitiendo que en la columna de novedades «Nov», no se registró novedad de retiro «R», con la que se demostrara ruptura del vínculo laboral.
Y para finalizar, indicó: Por ello no solo se deben tener en cuenta las semanas que no valoró el Tribunal, sino también aquellas que no reportó el empleador CORECTA CIA RECONSTRUCTORA DE MOTORES LTDA o que no aparecen reportadas y nunca cobró el ISS, que son la que van (sic) de septiembre de 1.994 a enero de 1.995; de julio a diciembre de 1.998; febrero, abril, septiembre y noviembre de 2.000; enero, marzo, junio, septiembre y diciembre de 2.001; marzo, julio, agosto, noviembre y diciembre de 2.002; enero, abril, mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.003; febrero a diciembre de 2.004; y, febrero, abril y 3 días de mayo de 2.005.
De anterior modo, si contabilizamos las semanas causadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, tenemos que causó con su empleador 17017100772 cotizaciones desde el 1º de mayo de 1.987 hasta el 10 de septiembre de 1.987 por un total de 19 semanas, y que con su empleador CORECTA CIA RECONSTRUCTORA DE MOTORES LTDA las causó desde el 31 de marzo de 1.993 y hasta el 31 de noviembre de 2.006, encontrándonos que durante se tiempo, solo le reportaron 459.64 semanas, cuando debieron reportarle 705.15, de las cuales, 623.27 semanas se causaron dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años, que sumadas a las 19 reportadas por su anterior empleador, le arrojan un total de 642.27 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
RÉPLICA De manera conjunta para los 3 cargos, afirma la entidad opositora que no discute que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como que la normatividad que regula su prestación pensional es el Acuerdo 049 de 1990. En cuanto a los requisitos para obtener la pensión, señala que no cumple con el número mínimo de semanas de cotización, ya que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad tan solo reúne un total de 389.32 semanas y en toda su vida laboral, 561.
Además, que no posible que se le contabilice el período de mayo de 1998 a septiembre de 1999, al no haber prueba que permita corroborar que efectivamente la demandante tenía una vinculación laboral con quien dice ser su empleador en el mencionado lapso. CONSIDERACIONES Como se recuerda, el Tribunal dio por demostrados los siguientes supuestos fácticos de la demanda: i) que no existe duda de que la demandante es beneficiaria del régimen de transición por lo que el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada debe estudiarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; ii) que con la historia laboral que se allegó por el demandante se acredita que cotizó 561.99 semanas en toda la vida laboral, de las cuales sólo 389.32 lo fueron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad; iii) que cumple con el requisito de la edad pero no con el del tiempo de cotización para el reconocimiento de la prestación pensional y; iv) que no hay certeza que la demandante hubiera laborado para el empleador Corecta Ltda. en el período correspondiente a mayo de 1998 a septiembre de 1999, pese a existir una certificación laboral que acredita su vinculación laboral desde el 29 de marzo de 1993, pues a su vez se acompañó liquidación final de prestaciones sociales en la que se consagra como extremo inicial de aquella el 1 de enero de 2001.
La censura atribuye a la sentencia recurrida la comisión de una serie de errores de hecho que apuntan a demostrar que contrario a lo afirmado por el ad quem, la demandante sí cumple con el requisito de las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, así como que laboró en forma continua e ininterrumpida con el empleador Corecta Cía. Reconstructora de Motores Ltda. desde el 29 de marzo de 1993 y el 30 de noviembre de 2006.
De lo señalado en la parte motiva de la providencia recurrida, se desprende que el Tribunal para confirmar la sentencia del a quo, sostuvo que, Para la Sala entonces, es visible que no es posible tener en cuenta los ciclos 1998-05 a 1999-09 que se indican con pago aplicado a periodos anteriores, ciclo doble y su empleador presenta deuda por no pago y se encuentran en cero en el detalle de semanas, toda vez que, pese a que según los certificados aportados calendados 2006 se haga constar que la demandante laboró para Corecta Limitada desde el 29 de marzo de 1993, ver folio 29 a 31, no se puede desconocer que en la copia de liquidación del contrato de trabajo con esa misma empresa se señala otro extremo inicial, 1-1-2001, ver folio 30, o sea 1 de enero del 2001, amén que en la casilla 12, relación aportante, entre comillas «RA», ver la interpretación al folio 36 que indica si para el ciclo de pago existe o no relación laboral con el empleador, del anexo de detalles de pago efectuado a partir de 1995 se registra NO, por lo anterior, dada la falta de certeza de la fecha de inicio de labores o de la existencia de una relación laboral anterior a la del 2001 con Corecta Limitada, y si ello fue así, cuando finalizó, no es factible su contabilización. Además de lo anterior, los correspondientes a 1998-2, 1998-5, 1998-7, 1998-9, 1998-10, 1999-4, 1999-5, 1999-7, 1999-8, 1999- 9 aparecen con pago aplicado a periodos anteriores, lo que supone que los mismos fueron ajustados a periodos anteriores, al cual se cotizó en virtud de la ya mencionada imputación de pagos, por lo que no sería posible tenerlos en cuenta.
Igualmente, no pueden tenerse o contabilizarse los períodos 1998-6 y 1999-7 por cuanto se indican con ciclo doble, recuérdese que los ciclos dobles no pueden ser tenidos para efecto de sumatorias de semanas, más sí para incrementar el ingreso base de cotización; no acontece lo mismo con los ciclos 2001-2, 2001-4, 2001-5, 2001-7, 2001-8, 2001-10, 2001-11, 2002-1 y 2002-2 fechas para las cuales de acuerdo a la liquidación del contrato de trabajo, la accionante laboraba para Corecta habida cuenta que muy a pesar que obran con el detalle pago aplicado al período declarado, indicativo de haberse efectuado el pago y se aplicó para ese período pagado, se hallan en cero en la relación de semanas; tampoco operaría para los períodos 2002-4, 2002-5, 2002-6, 2002-9, 2002-10, 2003-2, 2003-3, 2003-6, 2003-7, 2003-8, 2004-1, 2005-1, 2005-8 ya que si bien, se reflejan con señal nombre no concuerda con registraduría, al armonizar la historia de semanas de folio 32 al 36 con el reporte visible a folio 37 y 38 se corrobora el pago efectivo de los mismos.
Sumados los anteriores lapsos tenemos, por un lado, un total de 38.57 semanas que concierne a los ciclos 2001-2, 2001-4, 2001-5, 2001-7, 2001-8, 2001-10, 2001-11, 2002-1 y 2002-2, y por otro, 55.71 semanas relativas a los períodos de 2002-4, 2002-5, 2002-6, 2002-9, 2002-10, 2003-2, 2003-3, 2003-6, 2003-7, 2003-8, 2004-1, 2005-1 y 2005-8, todas estas, o sea, las 38.57 semanas y las 55.71 sumadas a las 467.71 ya reflejadas, totalizan en la vida laboral de la demandante 561.99 semanas de las cuales sólo 389.32 lo fueron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad.
Como prueba erróneamente apreciada se denuncia la historia laboral de aportes de la demandante con sus novedades correspondientes, así como la certificación laboral y la liquidación final de prestaciones sociales con el empleador Corecta Cía. Reconstructora de Motores Ltda. El primer error endilgado al ad quem, que abordará la Sala, es el relacionado con la vinculación de la demandante con la patronal Corecta Ltda. para establecer así cuales períodos de cotización con tal empleador debieron ser tenidos en cuenta por Colpensiones.
Al folio 29 del cuaderno principal, obra certificación expedida por el Gerente de Corecta Cía. Reconstructora de Motores Ltda. en la que hace constar que la demandante « es empleada de CORECTA LTDA NIT 890 100 373 0 desde el 29 de marzo de 1993 »; así mismo, al folio 30 del expediente, se allegó liquidación del contrato de trabajo con esa patronal, por el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 30 de noviembre de 2006.
Ahora bien, la citada certificación fue expedida el 14 de septiembre de 2006 y encuentra ratificación en la historia laboral de aportes denunciada como mal apreciada por la censura (f.° 32-35 y 37-38 cuaderno principal) en la que se registra como fecha de afiliación al sistema pensional con el empleador Corecta Ltda « 31/03/1993 » esto es, dos días después de su vinculación laboral con dicha sociedad, que como la misma lo certificó, fue el 29 de marzo de 1993.
De otra parte, no puede desconocer la Sala que al folio 30 del plenario se allegó liquidación final de prestaciones sociales con el mismo empleador y que en ella se indica como tiempo trabajado del 1 de enero de 2001 al 30 de noviembre de 2006; sin embargo, analizada dicha documental en conjunto con la historia laboral de aportes expedida por la entidad accionada, no se observa en ella novedad alguna registrada por Corecta Ltda. en la que se reporte el retiro de la trabajadora del sistema por desvinculación laboral, aspecto que deja sin asidero la duda del Tribunal en cuanto al extremo inicial de la relación laboral de la demandante y que, como ya se advirtiera, lo fue el 29 de marzo de 1993 sin que exista controversia alguna en cuanto a la terminación del mismo, que de acuerdo con la mencionada liquidación de prestaciones sociales, corresponde al 30 de noviembre de 2006.
Así las cosas, el lapso que ha de tenerse en cuenta para efectos pensionales con el empleador Corecta Ltda. es el comprendido entre el 29 de marzo de 1993 y el 30 de noviembre de 2006 como quedó anotado con antelación, período en el que como lo indica el Tribunal se registran novedades como « Pago aplicado al período declarado », « Ciclo Doble », « Deuda presunta, pago aplicado de períodos anteriores », « Su empleador presenta deuda por no pago » y, « Nombres no concuerdan con Registraduría », de las cuales, la correspondiente a ciclo doble, no encuentra fundamento alguno en la historia laboral en la que no se refleja tal novedad, es decir, no aparecen cotizaciones dobles por el mismo ciclo, al paso que las demás, corresponden a situaciones totalmente ajenas a la afiliada y derivadas principalmente de la mora del empleador, la que no debe acarrear efectos negativos al trabajador quien, como lo ha señalado esta Corte, la única obligación que tiene es la de prestar sus servicios en desarrollo del vínculo laboral y a quien en cumplimiento de los mismos le son descontados de su salario los aportes correspondientes para el cumplimiento de la obligación de aportar al sistema pensional (CSJ SL 1691-2019).
De otra parte, la novedad relacionada con « Nombres no concuerdan con Registraduría », es claramente una inconsistencia que debe ser dilucidada entre Colpensiones y Corecta Ltda. que es quien hace el reporte de pagos al sistema y quien, seguramente, equivocó al momento de realizar el pago de los aportes, el nombre de su trabajadora, o, simplemente, los reportó a Miriam Posada Trillos que es el nombre de pila de la demandante (f.°27 cuaderno principal) y con el que no aparece registrada ante la entidad como se advierte de su historia laboral (f.° 32-35), en tanto posteriormente fuera cambiado al de Myriam Posada de Puerta (f.° 26 cuaderno principal), tratándose de la misma persona y que es quien figura ante Colpensiones.
Aunado a lo anterior, resulta desvirtuada la novedad registrada en la historia laboral en la casilla correspondiente a «RA» y en la que aparece un «NO», que el Tribunal interpretó como que para esos ciclos no existía relación laboral con el empleador, pues si se observa en la historia laboral, tal anotación aparece justamente en las cotizaciones registradas bajo la patronal Corecta Ltda. con quien quedó demostrado sí existió vinculación laboral, al punto que fue ella misma quien realizó la afiliación y los aportes pensionales a nombre de la demandante.
Así las cosas, por el período comprendido entre el 29 de marzo de 1993 y el 30 de noviembre de 2006, en el que quedó demostrado prestó sus servicios a Corecta Ltda. deben registrarse en su historia laboral de aportes un total de 712.28 semanas de cotización que sumadas a las aportadas entre el 18 de agosto de 1975 y el 10 de septiembre de 1987 alcanzan un total de 899.7 semanas en toda su vida laboral, de las cuales, entre el 4 de mayo de 1985 y el 4 de mayo de 2005, últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional -55 años, teniendo en cuenta que nació el mismo día y mes del año 1950, alcanza un total de 649.71 semanas con las cuales supera las 500 de cotización que en dicho periodo exige al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
En consecuencia, al haberse acreditado el yerro en el que incurrió el Tribunal al contabilizar las semanas de cotización de la demandante, habrá de casarse la sentencia, encontrándose relevada la Sala del estudio de los cargos restantes, los que se orientaban a que se incluyeran dentro de las semanas de cotización aquellas que registraban mora del empleador, lo que fue atendido en este cargo.
Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del cargo. SENTENCIA DE INSTANCIA Para la decisión en sede de instancia, no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos de orden jurídico y fáctico: (i) que la demandante nació el 4 de mayo de 1950, y que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2005; (ii) que es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su régimen pensional está regulado por el Acuerdo 049 de 1990, y (iii) que la actora solicitó a la entidad de seguridad social demandada, el reconocimiento de la pensión de vejez teniendo en cuenta todo el tiempo laborado y no cotizado con Corecta Cía. Reconstructora de Motores Ltda. El ISS aceptó, en el acto administrativo que negó la pensión a la accionante, Resolución n.° 001136 de 2008, que ella había cotizado un total de 564 semanas en toda su vida laboral (f.° 28 cuaderno principal); sin embargo, como quedó dicho en la esfera casacional, omitió incluir y tener en cuenta la totalidad de las cotizaciones en mora bajo la patronal Corecta Cía. Reconstructora de Motores Ltda., que la demandante acreditara con la certificación correspondiente expedida por su empleador así como con la liquidación final de prestaciones sociales, visibles a folios 29-30 cuaderno principal, en las que se da cuenta de la prestación de sus servicios en el lapso comprendido entre el 29 de marzo de 1993 y el 30 de noviembre de 2006, período que no fue tenido en cuenta en su totalidad por el ad quem en su decisión. Así las cosas, al haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos legales por parte de la demandante para obtener el reconocimiento de la prestación pensional, 55 años de edad -4 de mayo de 2005- y, 649.71 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, habrá de ordenarse su reconocimiento vitalicio, a partir del 1 de diciembre de 2006, teniendo en cuenta, como quedó acreditado en el informativo, que laboró con su empleador Corecta Ltda. hasta el 30 de noviembre de la misma anualidad, sin que se hubiera acreditado cotizaciones al sistema con posterioridad a dicha calenda; la que corresponde a una cuantía inicial equivalente al salario mínimo mensual de la época -$408.000.oo- y, que deberá ser reajustada anualmente y cancelada junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1 de diciembre de 2006 y el 31 de julio de 2019, teniendo en cuenta que se dio por no contestada la demanda y no se propuso la excepción de prescripción, deberá reconocer la entidad demandada a la recurrente la suma de $106.388.224.oo, el que se seguirá causando hasta que la entidad dé cumplimiento a la presente sentencia e incluya en nómina de pensionados a la demandante, conforme se advierte del cuadro siguiente: Año Valor mesada pensional N.° de mesadas Total 2006 $408.000.oo 2 $816.000.oo 2007 $433.700.oo 14 $6.071.800.oo 2008 $461.500.oo 14 $6.461.000.oo 2009 $496.900.oo 14 $6.956.600.oo 2010 $515.000.oo 14 $7.210.000.oo 2011 $535.600.oo 14 $7.498.400.oo 2012 $566.700.oo 14 $7.933.800.oo 2013 $589.500.oo 14 $8.253.000.oo 2014 $616.000.oo 14 $8.624.000.oo 2015 $644.350.oo 14 $9.020.900.oo 2016 $689.455.oo 14 $9.652.370.oo 2017 $737.717.oo 14 $10.328.038.oo 2018 $781.242.oo 14 $10.937.388.oo 2019 $828.116.oo 8 $6.624.928.oo TOTAL $106.388.224.oo Así mismo se condenará, a la demandada a reconocer y pagar a la demandante intereses moratorios, a partir del 28 de enero de 2008, sobre cada una de las mesadas pensionales causadas y no pagadas, liquidados a la tasa máxima de interés moratorio vigente en la fecha en que efectúe el pago.
Ante la prosperidad de los intereses moratorios, no se impondrá condena por concepto de indexación. (CSJ SL 6006 -2017). Por lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia, en cuanto negó el reconocimiento pensional, para en su lugar condenará a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocer y pagar a la demandante, Myriam Posada de Puerta, la pensión vitalicia de vejez a partir del 1 de diciembre de 2006, la que deberá ser reajustada anualmente de conformidad con lo dispuesto por el Gobierno Nacional y pagada junto con las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre.
Por concepto de retroactivo pensional causado a 31 de julio de 2019, se condenará a la demandada al pago de la suma de $106.388.224.oo, sin perjuicio del que se siga causando hasta cuando incluya en nómina a la demandante. Por el retardo en el reconocimiento de la pensión y en el pago de las mesadas exigibles, se condenará a la convocada a juicio al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de enero de 2008, hasta la fecha en que se produzca el pago de las mesadas debidas.
Las costas de las instancias correrán a cargo de la entidad demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de octubre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MYRIAM POSADA DE PUERTA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral Circuito de Barranquilla, el 2 de octubre de 2013.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante, Myriam Posada de Puerta, la pensión vitalicia de vejez,a partir del 1º de diciembre de 2006, en cuantía inicial de $408.000.oo, la que deberá ser reajustada anualmente de conformidad con lo dispuesto por el Gobierno Nacional y pagada junto con las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, la que, para el año 2019, asciende a la suma de $828.116.oo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante, Myriam Posada de Puerta, la suma de $106.388.224.oo. por concepto de retroactivo pensional a 31 de julio de 2019, el que se seguirá causando hasta la que la accionada de cumplimiento a la presente sentencia e incluya en nómina de pensionados a la demandante.
CUARTO: CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante, Myriam Posada de Puerta, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 28 de enero de 2008, a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Las costas de primera y segunda instancia estarán a cargo de la entidad demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00