CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55241 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL3053-2018 Radicación n.° 55241 Acta 23 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el 15 de noviembre de 2011, dentro del proceso ordinario promovido en su contra por la señora ALBA DEL CARMEN CALLEJAS RESTREPO.
En atención al memorial visible a folios 43 y 44 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. I.
ANTECEDENTES La señora Alba del Carmen Callejas Restrepo demandó al Instituto de Seguros Sociales, para procurar en lo que interesa al recurso de casación, se condenare al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 4 de julio de 2005 o desde la fecha en que se acreditare el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, más los intereses moratorios de conformidad con el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el día 4 de julio de 1950; que cotizó al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones un total de 1027 semanas; que era beneficiaria del régimen de transición, pues al 1º de abril de 1994 contaba con 44 años de edad; que la norma aplicable para obtener la pensión era al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que el día 29 de agosto de 2005, elevó la solicitud para que se le reconociera la pensión a partir del 4 de julio de 2005; pero fue negado mediante la Resolución n.° 011080 de 2006, bajo el argumento que de solo se encontraban acreditadas 953 semanas de cotización. El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones de la demanda.
En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la accionante. Dijo que los demás hechos no le constaban y debían probarse en el debate procesal. Propuso las excepciones de fondo que llamó inexistencia de la obligación, prescripción e imposibilidad de condena en costas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 25 de agosto de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través del proveído del 15 de noviembre de 2011, resolvió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, así: Primero. REVOCAR la sentencia dictada por la juez Trece Laboral del Circuito conocida en apelación por la parte demandante y en su lugar CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar la pensión de vejez a la señora ALBA DEL CARMEN CALLEJAS RESTREPO, con C.C. 32.501.090, a partir del 4 de julio de 2005 conforme con lo señalado en esta providencia. Segundo. CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la señora ALBA DEL CARMEN CALLEJAS RESTREPO con C.C. 32.501.090, la suma de $55.094.388 por concepto de mesadas pensionales retroactivas causadas entre el 4 de julio de 2005 y el 31 de octubre de 2011.
A partir del 1º de noviembre de 2001 (sic), la demandada deberá continuar pagando una mesada pensional de $703.005 y tendrá en cuenta hacia el futuro los incrementos anuales de ley y las mesadas pensionales adicionales. Tercero. CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la señora ALBA DEL CARMEN CALLEJAS RESTREPO con C.C. 32.501.090, la suma de $37.308.365, por concepto de intereses moratorios causados hasta el 31 de octubre de 2011, suma que se continuará causando hasta el momento en que se realice el pago efectivo de la prestación económica y se tendrá en cuenta el interés máximo moratorio para ese entonces.
Cuarto. CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales en costas de ambas instancias a favor de la demandante. Se fijan agencias en derecho en esta instancia por $1.848.055. El juez colegiado señaló, en sustento de su decisión que el problema jurídico a resolver era verificar el tiempo real cotizado por la demandante, de conformidad con el material probatorio allegado al plenario.
Comenzó el estudio del recurso señalando que: No tiene cabida el principio de favorabilidad, cuando la duda la genera la valoración probatoria allegada al proceso, toda vez que el artículo 61 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, traer como principio procesal laboral la libre formación del convencimiento, esto es, salvo los límites de las pruebas solemnes, el juez tiene libertad de valoración probatoria, con base en la sana crítica y las circunstancias relevantes del proceso, sin que esté sometido a tarifa legal de prueba.
Teniendo de presente lo anterior, el Tribunal decretó prueba de oficio en segunda instancia mediante diligencia de inspección judicial (f.° 96 a 97), teniendo en cuenta que obraban dos historias laborales en el expediente, una donde figuraban un total de 1.027 semanas de cotización, y otra donde se reportaban 953, y en la mencionada diligencia el Instituto de Seguros Sociales aceptó la existencia de mora en aportes por parte de los empleadores Distribuidora Surtigranos Ltda durante el periodo 1° de febrero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1994 y Ochoa Restrepo Fernando A. del 1° de agosto de 1991 al 31 de diciembre de 1994, «[…] según reportan las mismas historias laborales como “debido cobrar” en folio 41 y 80, tiempo que no se le tomó en cuenta al realizar la corrección de la historia laboral».
Señaló que de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, el empleador es responsable del pago de los aportes correspondientes a todos sus trabajadores, que debe ser por demás oportuno, y en caso de presentarse mora, la responsabilidad recae de forma directa en este. Dijo que, también resulta responsable el ISS, al no haber realizado los cobros correspondientes, teniendo la facultad para hacerlo, conforme lo manifiesta el artículo 24 de la Ley 100 ibídem (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008).
Expresó que la señora Alba del Carmen Callejas Restrepo, era beneficiaria del régimen de trancisón contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su situación pensional debía ser definida de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, tal como se fue aceptado por la demandada mediante la Resolución n.° 011080 de 2006.
Señaló que, para acreditar el número de semanas real, era necesario remitirse a la historia laboral, de la cual se extraen 1.027, pues, si bien existía otro reporte de cotizaciones con un número menor, no era menos cierto que «[…] dicha diferencia corresponde a aportes en mora […]», los que no debían ser asumidos por el afiliado y, concluyó que le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia atacada, y en sede de instancia, se confirme en su integridad el fallo de primer grado. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y serán estudiados conjuntamente por perseguir el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Lo propuso así: La sentencia violó la ley sustancial por haber aplicado indebidamente los artículos 24, 33, 57, y 141 de la ley 100 de 1993. La violación final de dichas normas sustanciales fue consecuencia de la aplicación indebida del artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 25, 31, 55 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (subrogados por los artículos 12, 18 y 41 de la Ley 712 de 2001) y los artículos 244, 246 y 305 del Código de Procedimiento Civil, pues dichas normas procesales regulan formas propias del juicio que han debido ser observadas a plenitud para juzgar al Instituto de Seguros Sociales, en acatamiento del mandato constitucional de garantizar el derecho al debido proceso.
Endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: a) No haber dado por probado, estándolo, que en la demanda inicial no se afirmó que existiera mora en el pago de los aportes por alguno de los empleadores de Alba del Carmen Callejas Restrepo; y b) no haber dado por probado, estándolo, que en la demanda inicial se afirmó que Alba del Carmen Callejas Restrepo cuenta "con 1027 semanas de cotización a los riesgos de I.V.M. durante toda su vida productiva" (folio 33); c) no haber dado por probado, estándolo, que en los hechos, fundamentos y razones de derecho aducidos por el apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda se alegó que, según el certificado de semanas y categorías, el demandante a cotizado un total de 953 semanas, de las cuales solamente 201 corresponden a los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida (folio 26); d) no haber dado por probado, estándolo, que ni en los hechos ni en los fundamentos y razones de derecho aducidos en la contestación de la demanda se dijo que el motivo por el cual no había sido reconocida la pensión de vejez a Alba del Carmen Callejas Restrepo hubiera sido la mora de alguno de los empleadores en pagar los aportes al sistema pensional; e) no haber dado por probado, estándolo, que la materia objeto del recurso de apelación planteada en el memorial con el cual fue sustentado fue el criterio para valorar la prueba aportada al proceso; y f) no haber dado por probado, estándolo, que la materia objeto del recurso de apelación planteada en el memorial con el cual fue sustentado fue el haberse reconocido "la existencia de inconsistencias en la Historia Laboral de cotizaciones aportada por el ISS" (folio 55); pero haber actuado "haciendo nugatorio(sic) los derechos sustanciales por principios ritualistas de los procesos Ordinarios laborales" (ibídem).
Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por apreciar mal el Tribunal las siguientes pruebas: […] demanda de Alba del Carmen Callejas Restrepo (folios 2 a 5), la resolución 11080 de 30 de mayo de 2006 (folios 6 y 7), el reporte de semanas cotizadas durante el periodo comprendido entre 1967 y 1994 (folios 11 a 13), la contestación a la demanda del Instituto de Seguros Sociales (folios 25 a 27), el memorial mediante el cual fue sustentado el recurso de apelación (folios 54 a 56), la "diligencia de Inspección Judicial (fls. 95 a 96)" (folio 104), el "escrito allegado al proceso, por parte del Jefe del Departamento Financiero" (folio 105), 'las mismas historias laborales como 'debido cobrar' en folio 41 y 80" (folio 105) y la "historia laboral con la nota o destino oficial en folios 39 a 43 allegada al expediente por parte de la entidad demanda en respuesta del exhorto 191" (folio 109), para singularizar estas cuatro últimas pruebas con las textuales palabras utilizadas en la providencia judicial.
Para demostrar su cargo, el censor se manifestó frente a las pruebas que consideró fueron mal apreciadas por el Tribunal, así: Respecto a la demanda alegó que no se observa que exista referencia a una mora patronal en ninguno de los hechos u omisiones planteados, pues lo expuesto desde el principio fue que la demandante tenía derecho a la pensión de vejez por haber completado un total de 1.027 semanas de cotización en toda su vida laboral.
Advirtiendo: No discuto que el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta al juez para ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos; pero esta facultad legal sólo puede ser ejercitada cuando se cumple a cabalidad lo establecido en dicha norma procesal, la cual exige, como condición necesaria, que "los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados".
Sin embargo, aclaró que ni el mencionado artículo 50 del CPTSS, ni otra norma, «[…] faculta al tribunal de instancia para tomar en consideración hechos que no hayan sido aducidos en la debida oportunidad procesal por el demandante o el demandado». Referente a la Resolución n.° 11080 de 30 de mayo de 2006 indicó que la razón para acusar esa documental «[…] no es otra diferente a la de haber el tribunal inferior dividido la prueba que del mismo resulta, con desconocimiento de lo previsto en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil […]», significando lo anterior que fue la parte demandante quien aportó esta prueba, sin que se discutiera que la razón por la cual el Instituto de Seguros Sociales negó la pensión de vejez «[…] fue el hecho de haber ella "cotizado un total de 953 semanas, de las cuales 201 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de edad mínima requerida […]», por lo que no se planteó discusión alguna frente al pago oportuno de los aportes tenidos en cuenta en esa resolución. Sobre el reporte de semanas cotizadas durante el periodo comprendido entre 1967 y 1994, manifestó que el juez primario, formó su convencimiento desde esta documental, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, concluyendo que «[…] la demandante cotizó al ISS un total de 953 semanas […]», otorgando credibilidad a ésta por encima de las demás pruebas.
En lo relativo a la contestación de la demanda manifestó, que de su lectura se sustraía que solo aceptó frente a los hechos, la edad de la demandante, a los demás manifestó que no le constaban y que precisamente debían ser probados en juicio, remitiéndose una vez más al contenido de la Resolución n.° 11080 de 30 de mayo de 2006, con la que se negó la prestación. En lo concerniente al recurso de apelación resaltó: De manera clara y precisa, sin incurrir en dilogía alguna, el apoderado judicial de Alba del Carmen Callejas Restrepo sustentó el recurso alegando que la juez de primera instancia, no accede a lo pretendido, pese a que reconoce la existencia de inconsistencias en la Historia Laboral de cotizaciones aportada por el ISS y haciendo nugatorio(sic) los derechos sustanciales […].
Señaló que de ese escrito resultaba claro que no se le propuso al Tribunal «[…] como materia objeto del recurso de apelación, la cuestión fáctica relacionada con la circunstancia "de que algunos [tiempos laborados por la demandante] se encuentren en mora" […]». Respecto a la inspección judicial expuso que con ella se violó el principio de consonancia, teniendo en cuenta que el Tribunal puede ordenar y practicar pruebas únicamente a petición de partes, pero si solo en la primera instancia sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar habiendo sido decretadas, conforme lo estipula el art. 41 del CPTSS.
Sobre el escrito allegado al proceso por parte del Jefe del Departamento Financiero, dijo: En la providencia cuya infirmación debe decretar el tribunal de casación, por ser manifiesta su ilegalidad, asimismo está escrito esto otro: "Acepta la demandada la existencia de la mora, pues en el escrito allegado al proceso, por parte del Jefe del Departamento Financiero, relata la obligación que debe cumplir el 'empleador moroso' y el procedimiento administrativo a seguir en caso de él (sic) pago no se (sic) posible por insolvencia absoluta del citado empleador (fis. 97 a 98)" (folio 105).
Por juzgar innecesario alargar aún más este alegato me remito a lo que expresé atrás al examinar la demanda de Alba del Carmen Callejas Restrepo y la contestación a la demanda que hizo el Instituto de Seguros Sociales, respecto de la oportunidad procesal para aducir los hechos en consonancia con los cuales debe ser dictada la sentencia. Referente a la «[…] historia laboral con la nota o destino oficial», acusó la errada interpretación de esta documental, al señalar que de aquí se podía evidenciar que la demandante solo había cotizado 953,7143 semanas, a pesar que en el documento también se indicara que existía: […] un "tipo de deuda" o "debido cobrar" desde el 10 de agosto de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1994 por parte de "OCHOA RESTREPO FERNANDO A" y desde el 10 de febrero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1994 por parte de "DISTRIBUIDORA SURTIGRANOS L", tal información no debe ser tenida en cuenta porque es un dato totalmente ajeno a los hechos en litigio.
Por último, sobre «Las "mismas historias laborales como 'debido cobrar' […]», expresó: Basta cotejar el documento que obra al folio 41 con el documento que conforma el folio 80 del expediente para cerciorarse de que aun cuando con una distinta presentación contienen los dos exactamente la misma información, por lo que para demostrar su errónea apreciación sólo debo decir, una vez más, que la cuestión fáctica relacionada con el "tipo de deuda" o "debido cobrar" de las empresas Fernando A. Ochoa Restrepo y Distribuidora Surtigranos L no es uno de los hechos en litigio y, por consiguiente, independientemente de que existan en el expedientes estos documentos, resulta ilegal la sentencia de segunda instancia por haber fundado la condena en la prueba de algo cuya verificación o esclarecimiento luce impertinente porque no se relaciona con los hechos materia del proceso.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó el fallo del Tribunal de violar la ley sustancial, en modalidad de interpretación errónea de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993 y por aplicación indebida de los artículos 33 y 141 ibídem. Para demostrar el cargo, comenzó el censor por advertir: «En sentencia de 19 de mayo de 2009 proferida en un proceso en el cual fue parte el Instituto de Seguros Sociales y en el que también fue recurrente, la Sala de Casación Laboral no casó la sentencia aduciendo que la entidad no había formulado "un alcance de la impugnación subsidiario, para que la condena al pago de la pensión de vejez le hubiera sido impuesta en forma provisional".
Por tal razón aquí se ha formulado un alcance de impugnación subsidiario, en el cual se pide que sea casado el fallo del tribunal y, en instancia, si no se encuentran razones para confirmar la sentencia absolutoria del juzgado, deberá entonces esa sala reemplazar el fallo de primer grado con una sentencia en la que la condena a pagar la pensión de invalidez se imponga en forma provisional y hasta tanto sean declaradas incobrables las cotizaciones en mora.
En la sentencia de 19 de mayo de 2009 (Rad. 35777), luego de puntualizar que en virtud del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 "las normas que regulan el proceso de recaudo contenidas en el Decreto 2665 de 1968 mantienen su vigencia" debido a que no se ha expedido un reglamento "en materia de cobranzas", la Sala de Casación Laboral precisó "los alcances de su jurisprudencia sobre la consecuencia de la falta de diligencia de las administradoras de pensiones en el cobro de cotizaciones".» Por lo anterior, señaló que de conformidad con la sentencia CSJ SL 35777, 19 may. 2009, la Corte adoctrinó que hasta tanto no se hubiese declarado incobrable una deuda las cotizaciones que se encontraban en mora «[…] "siguen gravitando en la contabilidad de las cotizaciones del afiliado […]», manifestando que: […] la precisión respecto de los alcances de la jurisprudencia "sobre las consecuencia (sic) de la falta de diligencia de las administradores de pensiones en el cobro de cotizaciones" debe tomarse en cuenta como un criterio jurisprudencial plenamente aplicable en casos semejantes, pues, aunque en ese caso haya sido otra la pensión que se ordenó pagar al Instituto de Seguros Sociales, al igual que en tal proceso ocurrió aquí fue condenado a pagar una pensión, no obstante la mora del respectivo empleador en pagar las cotizaciones correspondientes, ya que para esa sala resulta procedente y cabe aplicar analógicamente la figura prevista en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994.
Expresó que, de conformidad con el argumento esbozado y la jurisprudencia citada, a fin de preservar el equilibrio financiero del sistema debe acudirse analógicamente al artículo 21 Decreto 656 de 1994, o sea, «[…] debe reconocerse de manera provisional la prestación hasta tanto se haga la declaración de ser incobrable la deuda». Frente a la condena referente a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dijo que «[…] la aplicación indebida resulta de la circunstancia de estar concebida dicha norma para los casos en los que el empleador ha cumplido con su obligación de pagar las cotizaciones obligatorias correspondientes al régimen de prima media con prestación definida […]».
VIII. CONSIDERACIONES Advierte esta Colegiatura, que el cumplimiento de las reglas adjetivas exigidas para acudir en casación resulta imperativo, de conformidad con lo señalado en sentencias como la CSJ SL8626-2014, donde se adoctrinó que el recurso debe ser «[…] completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende», so pena de resultar infructuoso.
Recuerda la Sala lo reseñado de vieja data, sobre el deber que le compete a quien controvierte probanzas con miras a estructurar un error de hecho, cuando en sentencia CSJ SL 41845, 18 sep. 2012, la Corte subrayó: No basta, entonces, que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que enfrente sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en realidad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.
Postura que ha sido reiterada hasta en pronunciamientos como CSJ SL21099-2017, SL 2297-20018 y SL 2187-2018. El fallador de segundo grado, revocó la decisión proferida por el juez primario, por considerar que del conjunto de pruebas analizadas, se podía concluir que la señora Alba del Carmen Callejas Restrepo logró acreditar un total de 1.027 semanas, pues, si bien existía prueba documental que hablaba de un número inferior de semanas (953), esto se debió a que «[…] dicha diferencia corresponde a aportes en mora […]», situación que no tenía por qué afectar la expectativa pensional del afiliado, pues esos periodos en efecto se encontraban causados, respaldando su decisión en la postura adoptada por la Corte mediante sentencia CSJ SL 34270, 22 jul. 2008.
Ahora bien, las alegaciones formuladas por el recurrente a partir de las pruebas calificadas como erradamente apreciadas, se dieron frente a piezas procesales como la demanda, su contestación y el recurso de apelación, señalando de las dos primeras que lo tocante a periodos en mora por parte del empleador no fue objeto de discusión, ni fue planteado en los hechos, así como tampoco fue reseñado como pedimento en el libelo genitor.
Frente al recurso de apelación dijo que la recurrente: De manera clara y precisa, sin incurrir en dilogía alguna, el apoderado judicial de Alba del Carmen Callejas Restrepo sustentó el recurso alegando que la juez de primera instancia, no accede a lo pretendido, pese a que reconoce la existencia de inconsistencias en la Historia Laboral de cotizaciones aportada por el ISS […] Observa la Sala que, si el casacionista pretende inferir que el Tribunal erró al pronunciarse sobre la mora en el pago de los aportes, por parte de los empleadores «[…] DISTRIBUIDORA SURTIGRANOS L durante el periodo 01/02/1991 hasta 31/12/1994 y OCHOA RESTREPO FERNANDO A, por los periodos 01/08/1991 hasta 31/12/1994 […]», porque esta situación no fue discutida en el proceso, su pretendido resulta equivocado e incluso contrario a lo que él mismo afirma en el cargo primero, cuando al referirse a la indebida apreciación del recurso de apelación dijo que el demandante «[…] sustentó el recurso alegando que la juez de primera instancia, no accede a lo pretendido, pese a que reconoce la existencia de inconsistencias en la Historia Laboral de cotizaciones […]», alegato que habla de la discrepancia que tenía la parte activa del proceso, frente a las historias laborales expedidas por el demandado, tanto así, que siempre enfocó su pedido en señalar que su número real de semanas era 1027, y no 953 como lo sostenía el ISS, tal como lo encontró acreditado el juez plural de la totalidad de las pruebas allegadas, y teniendo de presente el artículo 66A del CPTSS en cuanto a lo que fue materia del recurso en aquella instancia. Por otra parte, acusó documentales como la Resolución n.° 11080 del 30 de mayo de 2006, mediante la cual el Instituto impugnante, negó la pensión de vejez que le fue solicitada, por considerar que la señora Alba del Carmen Callejas Restrepo, solo había cotizado 953 semanas, de las que 201 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional (55 años), siendo este el punto central del litigio, tal como lo advirtió el juez colegiado cuándo en el prólogo del fallo atacado expuso que «[…] el problema jurídico probatorio a definir […]», era verificar el tiempo real cotizado por la demandante, por lo que formó su convencimiento, no solo de la resolución en mención, sino, de las demás obrantes al plenario, que también fueron acusadas por el casacionista, como el reporte de semanas cotizadas durante el periodo comprendido entre 1967 y 1994 (f.° 11 a 13), «La "historia laboral con la nota o destino oficial en folios 39 a 43"», «Las "mismas historias laborales como 'debido cobrar' en folio 41 y 80" […]» y el «[…] "escrito allegado al proceso, por parte del Jefe del Departamento Financiero" (folio 105) […]», pruebas de las que se denotan periodos laborados sin aporte y advertencias como «ESTADO DE CUENTA DE LAS EMPRESAS A TRAVÉS DE LAS CUALES COTIZO», con la anotación para este estado «DEUDA IVM», seguido del valor adeudado por los empleadores.
De lo anterior no se evidencia cómo pudo errar el juez colegiado al apreciar estas probanzas, pues lo motivado por él, resulta ser lo que se viene discutiendo en las instancias, y constituye el núcleo de la litis, no queriendo decir que lo manifestado por el ente demandado en sede administrativa constituya necesariamente la verdad material, pues de ser así hubiese sido innecesario poner a funcionar la jurisdicción. Frente a la diligencia de inspección judicial, indicó que ésta resultaba ilegal, por cuanto «[…] se decretó prueba de oficio en segunda instancia […]», lo cierto es que frente a este tipo de acusaciones la Corte en sentencia como la CSJ SL 5620-2016, ha dicho: A su turno, el art. 54 ibídem regula las pruebas de oficio, y al respecto estipula que además de los medios de convicción pedidos por los contendientes, «el juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o quienes aproveche, la práctica de todas aquéllas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos», eventualidad en la cual dichas probanzas se incorporarán en el momento en que se practiquen o recauden.
Adicionalmente el art. 83 del CPT y SS, modificado por el art. 41 de la L. 712 de 2001, establece los casos en que se puede ordenar y practicar pruebas en la segunda instancia, el primero «cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica» y la segunda, cuando el Tribunal dispone la práctica «de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta» que corresponde a las facultades oficiosas del ad quem.
En uno y otro caso es potestad del Juez Colegiado, de la cual podrá hacer uso durante el trámite de la segunda instancia, y no una imperativa obligación. De los documentos hasta aquí analizados por esta Colegiatura, ningún error se podría inferir de lo decidido por el ad quem, puesto que frente a los periodos no cotizados al Sistema General de Pensiones por parte del empleador (periodos en mora), esta Corporación ha dicho de forma pacífica y reiterada en sentencias como la CSJ SL17488 - 2017: En lo que corresponde al segundo tema puesto a consideración de esta Sala, es pertinente comenzar por precisarle al recurrente, que la obligación de las administradoras de pensiones en las gestiones de cobro ante la mora en el pago de los aportes al sistema, no se concibió en la sentencia CSJ SL, 34270 de 22 de julio de 2008, pues como se sabe, fue prevista por el legislador a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 y, concretamente para el ISS, desde mucho antes, tal y como se estableció en el Decreto 2665 de 1988 que consagró el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimiento del Instituto de Seguros Sociales, de modo que para eximirse de la responsabilidad que le corresponde, mal puede ahora argumentar que estaba en la imposibilidad jurídica de cumplir con sus obligaciones, porque desconocía dicha orientación jurisprudencial que, por demás, es anterior a la sentencia que confuta.
Ahora, ha de tenerse en cuenta que esta Corporación en desarrollo de la función que la Constitución y la ley le otorgaron para unificar la jurisprudencia y garantizar derechos constitucionales (art. 16 de la Ley 270/1996) y legales, está en el deber de armonizar las disposiciones que aparentemente pueden presentar dicotomías, con el fin de hacer prevalecer los objetivos que el constituyente o el legislador han previsto en favor de los ciudadanos, máxime cuando se trata de asuntos concernientes al derecho irrenunciable de la seguridad social; luego, su doctrina es en esencia dinámica para responder a principios y valores de rango superior.
Es por ello que de tiempo atrás ha venido sosteniendo que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los obligados al pago de aportes al sistema, de suerte que, de omitir esa obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, en la medida en que la desidia de unos y otros no puede afectar los derechos de los afiliados o sus beneficiarios.
Dicha postura ha sido reiterada por la Sala de forma constante, entre otras, en las sentencias CSJ SL13266-2016, CSJ SL 4952-2016, CSJ SL 6469-2016, CSJ SL 16814-2015, CSJ SL 8082-2015, CSJ SL 4818-2015, CSJ SL 15718-2015 y CSJ SL 5429-2014, CSJ SL907-2013, CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173 y CSJ SL15980-2016. Por último, vista la falta de prosperidad de los cargos planteados, y teniendo en cuenta, que el ataque frente a los intereses moratorios va de la mano con lo antes enunciado, se releva la Sala del estudio de este tópico.
De lo anterior es dado indicar, que los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por ALBA DEL CARMEN CALLEJAS RESTREPO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00