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SL3052-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3052-2024 Radicación n.° 99954 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NICOLASA ESTHER SARMIENTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a ELECTRICARIBE S. A. ESP sucedida procesalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. como administradora y vocera del patrimonio AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – FONECA y a la NACIÓN- SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

Téngase a los doctores Liliana Marisol Porras Gil con T. P. n.° 81.719 C. S. de la Judicatura como apoderada de la Radicación n.° 99954 SCLAJPT-10 V.00 2 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así como a Julio Alexander Mora Mayorga con T. P n.° 102.188 del C. S. de la Judicatura de la Fiduprevisora S. A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP FONECA al igual que del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A., ESP, - FONECA en los términos y para los efectos de los escritos que reposan en ESAV 012Memorial.pdf Consec.17, 05Memorial.pdf y 06Memorial.pdfConsec.18.

I.

ANTECEDENTES Nicolasa Esther Sarmiento llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP- Electricaribe S. A. ESP a fin de que se declarara que: i) es titular de la prestación extralegal prevista en el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1990 suscrita entre la Electrificadora del Cesar S. A. ESP y Sintralecol subdirectiva Cesar; ii) esta no era compartible con la de vejez reconocida por Colpensiones; iii) tampoco fue objeto de conciliación o compensación; iv) el plan de retiro voluntario que le ofreció la enjuiciada era ineficaz; v) en virtud del acuerdo de sustitución patronal se obligó a concederle el derecho deprecado.

En consecuencia, fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión convencional desde el 14 de enero de 2008; a otorgarle los beneficios establecidos en favor de los Radicación n.° 99954 SCLAJPT-10 V.00 3 pensionados y que se le concediera lo ultra y extra petita más las costas Fundamentó sus peticiones en que nació el 14 de enero de 1954; prestó servicios a la Electrificadora del Cesar S. A. ESP entre el 7 de enero de 1974 y el 15 de agosto de 1998; que el 16 de dicho mes y año aquella fue sustituida por Electricaribe S. A. ESP; que por Circular del 24 de noviembre de igual anualidad esta última «lanzó» un plan de retiro voluntario (PRV) y uno de pensión anticipada; que se acogió al primero, porque la enjuiciada «no quiso» favorecerla con el segundo. Señaló que, la finalización del contrato de trabajo se formalizó mediante la suscripción de un Acta de Conciliación el 30 de diciembre de 1998, momento para el cual tenía 44 de edad, así como 24 años, 11 meses y 24 días de servicios.

Anotó que el salario promedio mensual que devengó el último año de actividad fue de «$893.569»; que no se le canceló una indemnización por «expectativa de pensión convencional»; que por bono de retiro se le pagaron «$99.481.821.73» y que mientras la relación laboral estuvo vigente se realizaron las cotizaciones al sistema general de seguridad social (f.°1-40 Primera Instancia_C01_Expediente Primera Instancia_2023063915176) Electricaribe S. A. ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la suscripción del acuerdo conciliatorio mediante el cual se finalizó el nexo laboral por Radicación n.° 99954 SCLAJPT-10 V.00 4 mutuo acuerdo, resaltó que para ese momento la actora aceptó que no cumplía los presupuestos para acceder a la pensión anticipada; que la bonificación por retiro buscaba compensar los beneficios extralegales «dentro de los cuales se encuentra la pensión de jubilación convencional».

En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción, cosa juzgada, cobro de lo no debido y compensación (f.°113-138 Primera Instancia_C01_Expediente_2023064011699, audiencia artículos 77 y 80 del CPT y SS_2023063759792). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 28 de marzo de 2019 (f.°185 acta Primera Instancia_C01_Expediente _2023064011699), absolvió a Electricaribe S. A. ESP y no impuso costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de marzo de 2023 (f.°1-22 Segunda Instancia_C01_Sentencia de segunda instancia_2023032918655) al resolver el recurso de apelación propuesto por la promotora del juicio confirmó la decisión del a quo y condenó en costas.

Radicación n.° 99954 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su decisión, que el problema jurídico que debía resolver era: […] si el plan de retiro voluntario promovido por la demandada [era] ilegal, como el acta de conciliación suscrito entre las partes procesales. De ser positivo, se establecerá si la parte demandante [tenía] derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en los términos definidos en el líbelo demandatorio.

De ser negativo, se confirmará la decisión sobre este punto la sentencia apelada y se analizará si la edad contemplada en la norma colectiva es requisito de causación del derecho o de exigibilidad para su disfrute. Para dar respuesta a tales planteamientos acudió al artículo 48 de la Constitución Política y al canon 21 del CST para luego aludir a providencias de esta Corporación sobre la conciliación y los planes de retiro voluntario con sustento en lo cual afirmó que, no existía ninguna prohibición en el ordenamiento jurídico que impidiera que los empleadores ofrecieran a sus trabajadores «bonificaciones», ya que «estos últimos se [encontraban] en la libertad de aceptarlas o rechazarlas e incluso elevar una contraoferta», de manera que, al no observarse defecto alguno que afectara la actuación de la enjuiciada en ese sentido debía confirmarse la decisión del a quo.

Respecto a la conciliación que suscribieron las partes en contienda, hizo referencia al proveído CSJ SL1686-2017 sobre los presupuestos para que operara la cosa juzgada no encontrándola acreditada en el sub examine toda vez que «ver[só] sobre derechos prestaciones y salariales, más no pensionales». Radicación n.° 99954 SCLAJPT-10 V.00 6 En ese escenario procedió al análisis del artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1990 y destacó que la accionante acreditó más de 20 años de servicios, trajo a colación el fallo CSJ SL131-2022, donde se estudió dicha disposición, que trascribió extensamente, al igual que la decisión CSJ SL551-2018, para luego sostener: […] del tenor literal de la norma se tiene que la misma limitó su aplicación para aquellos “trabajadores que laboren dentro de ella”, de tal suerte que su carácter teleológico permite entender que los requisitos allí previstos deben configurarse antes de la terminación del vínculo laboral, a fin de que pueda predicarse en cada caso la existencia de un derecho adquirido, bajo el entendido que la edad fijada se pactó como una imposición concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa.

Así las cosas y como no era objeto de controversia que la promotora del juicio se retiró de la empresa a los 44 años, negó el derecho peticionado toda vez que «no cumplió la edad prevista en la norma convencional para hacerse acreedo[ra] de la pensión de jubilación en ella consagrada». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Nicolasa Esther Sarmiento, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 2 Radicación n.° 99954 SCLAJPT-10 V.00 7 RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_202304 3128294). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa el fallo dictado por el segundo juez de violar la vía indirecta los: […] artículos 1°, 10, 14, 18, 21, 467 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional y artículo 61 del CPTSS, la cual se genera al interpretar erróneamente el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1990, celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol Subdirectiva Cesar y la demandada.

Explica que la trasgresión denunciada fue consecuencia de: 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que de conformidad con el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo que regía las relaciones entre la extinta Electrocesar S. A. ESP., y sus trabajadores, vigente durante los años 1989-1990 se extrae del inciso 1° de la norma convencional, que el derecho pensional ahí consagrado procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de tiempo de servicio y edad, mientras esté en vigor el vínculo laboral. 2.- Dar por demostrado sin estarlo, que es evidente que la intención de los pactantes cuando emplearon la expresión «los trabajadores que laboren dentro de ella» (negrilla del texto original), se refieren exclusivamente a los trabajadores activos al servicio de la entidad demandada, y no a sus extrabajadores. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la recurrente ocupaba un cargo adscrito a la gestión interna o de tipo administrativo, dentro de «atmósfera» o «límites físicos» de las instalaciones de Radicación n.° 99954 SCLAJPT-10 V.00 8 Electrocesar, y hacía parte de los trabajadores que laboraron dentro de ella (negrilla del texto original). 4.- Dar por demostrado sin estarlo, que en ningún término del artículo 5° de la convención colectiva de trabajo citada, permite entender que el trabajador pueda satisfacer la edad después de retirado del servicio o que sea una mera condición para la exigibilidad del derecho. 5.- Dar por demostrado sin estarlo, que el cumplimiento de la edad de 54 años es un presupuesto necesario que concurre con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, condición para la estructuración del derecho. 6.- Dar por demostrado sin estarlo, que en el presente caso la convención colectiva, en lo que atañe a la pensión de jubilación, no se aplica a los ex trabajadores. 7.- Dar por demostrado sin estarlo, que, si bien por vía jurisprudencial se ha enseñado que tales efectos pueden extenderse más allá de dicha temporalidad, sólo ocurre si las partes dentro de su libertad y autonomía de contratación así lo determinen de manera expresa, clara y manifiesta, que no es en caso en relación con el inciso 1° del artículo 5° de la convención colectiva. 8.- Dar por demostrado sin estarlo, que el plan de retiro voluntario resulta lícito y conserva su eficacia. 9.- Dar por demostrado sin estarlo, que resulta claro que la actora no logró satisfacer en tiempo los presupuestos convencionales para acceder a la pensión que reclama, motivo más que suficiente para dar al traste con su aspiración jubilatoria.

Con el fin de desarrollar el ataque, transcribe la cláusula 5ª de la CCT 1989-1990 (f.°106 del expediente), refiere que se le fijó un alcance equivocado porque «le recortó apartes trascendentales de su literalidad […] y le adicionó circunstancias fácticas ajenas a su texto […] transformando o cambiando el sentido fidedigno de su expresión material» lo que se configuró frente a la situación relativa a que «[…] jubilará a los trabajadores que laboren dentro de ella» y entendió que esto estaba dirigido únicamente «a los Radicación n.° 99954 SCLAJPT-10 V.00 9 trabajadores que alcancen la edad de 54 estando en vigencia su contrato de trabajo», a pesar de que la disposición señaló que «sus cargos se ejerzan dentro del área física de la empresa».

Alega que, el texto extralegal previó beneficios pensionales a los funcionarios en perspectiva a las labores que desempeñaban, revelando que: […] la empresa dispone de una planta de personal con funciones para la gestión interna o de tipo administrativo, que corresponde al trabajo que encaja dentro de «atmósfera» o dentro de sus instalaciones, y otro, para la gestión externa u operativa que corresponde a funciones de campo de acuerdo con los perfiles y tareas técnicas de una Electrificadora.

De manera que, no puede entenderse como erradamente lo hizo el juzgador que es un presupuesto de causación del derecho que el contrato se encontrara vigente al cumplimiento de la edad. Plantea que, en este tipo de prerrogativas tienen como eje central el tiempo de servicios en la medida que es la actividad lo que genera la merma física de la persona, mientras el otro requerimiento es una condición futura y cierta, motivo por el cual en ese marco es que deben interpretarse las normas convencionales.

Asegura que si la intención de los participantes de la negociación colectiva fuera la determinada por el Tribunal, así lo hubiera dejado consignado de forma expresa en el acuerdo extralegal y que, además, por «sentido común ningún Radicación n.° 99954 SCLAJPT-10 V.00 10 trabajador quisiera darle a su empleador el privilegio de dar por terminado el vínculo apenas se acerque su edad pensional, aun cuando aquel utilizó por un amplio tiempo su fuerza de trabajo».

Dice que el ad quem no valoró la demanda que acredita que trabajó 20 años antes del 1º de abril de 1994, que la hace beneficiaria del régimen de transición; que si hubiera observado ello en armonía con el tiempo de servicios certificado en el acta de conciliación y en el reporte de semanas cotizadas la conclusión sería que: A) […] contaba con más de 750 semanas cotizadas al Régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) […] a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y B) que por mandato del parágrafo transitorio 4°, del artículo 1°, del Acto Legislativo 1 de 2005, se mantiene y se le extienden los beneficios excepcionales del régimen de transición hasta el 31 de diciembre del año 2014, no siéndole aplicable la extinción de los derechos convencionales de orden pensional que contempla el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Esgrimió que lo mismo sucedió con el anexo 19 del escrito inicial que contiene el «convenio sustitución pensional»; que en su cláusula 16 prohibió «realizar modificaciones que impliquen restricciones, que afecten, modifiquen o alteren los derechos en favor de los trabajadores y los pensionados al momento de la sustitución de patronos». Plantea que la sentencia CSJ STC2928-2019 se exigió aplicar el criterio contenido en las providencias CC SU241- 2015 y CC SU113-2019 memoradas en las CC SU267-2019 y CC SU445-2019, según las cuales las convenciones Radicación n.° 99954 SCLAJPT-10 V.00 11 colectivas de trabajo tienen poder normativo vinculante debe fijarse su sentido en forma razonable, respetando los derechos fundamentales, más aún, en este caso que se acreditan las exigencias para que surja la prestación, esto es: […] i) la existencia de la norma convencional que ampara el derecho (cláusula veinticuatro de la Convención Colectiva de Trabajo de 1989-1990), ii) el tiempo de servicio exigido por esa disposición y iii) el cumplimiento de la edad cronológica exigida (54 años), sin importar si esta se dio posterior a su desvinculación. Expresa que el operador judicial infringió la norma del CST que plasma la finalidad de este, esto es «lograr la justicia en la relación de trabajadores y empleadores dentro de una coordinación económica y equilibrio social»; así como los principios según los cuales los contratos de trabajo rigen durante su vigencia y el de favorabilidad.

Acude a la providencia CSJ SL1240-2019 sobre la forma en que deben ser interpretados los preceptos extralegales, para luego exponer, que: […] el ad quem atendiendo a la regla antes señalada, amparado en los precedentes judiciales constitucionales precitados y el reciente de la Corte Suprema de Justicia, que otorga doble dimensión en el recurso extraordinario a la convención colectiva de trabajo y, por tanto, autoriza su análisis no solo como prueba, sino también, preponderantemente, como fuente de derecho, la cláusula convencional objeto de contienda parte integral de “un contrato particular constitucionalizado”, con referencia, además, en los artículos 53 y 93 de la CN, en relación con los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y154 de 1981 de la OIT, debió realizar un ejercicio hermenéutico sobre el contenido y alcance del artículo 5° fuente del derecho.

Radicación n.° 99954 SCLAJPT-10 V.00 12 Asegura que existen dos formas de entender el precepto objeto de disputa, por lo que ha debido optarse por el más favorable, critica que esta Sala se haya negado a aplicar dicho principio, porque solo procede «ante un conflicto real en las fuentes de derecho y no ante una incertidumbre fáctica», de donde surge que sigue examinando las convenciones colectivas como una prueba y no como verdaderas fuentes de derecho, que condujo a que el operador judicial incurriera en los desaciertos endilgados, porque: […] i) aunque efectivamente el artículo 467 del CST, limita la vigencia de los beneficios convencionales a la duración del contrato de trabajo, no se opone a aquél, que las partes contratantes, pacten en sentido contrario; ii) ante un conflicto entre dos formas de entender o interpretar una convención colectiva, de conformidad con el artículo 53 de la CP, no escogió la «situación más favorable al trabajador» y, iii) desconoció el precedente constitucional, sobre la naturaleza de las convenciones colectivas y la obligación de interpretarlas conforme el artículo superior mencionado.

Por lo que los argumentos determinantes de la sentencia recurrida resultan insostenibles desde el punto de vista constitucional por (i) entrar en conflicto con normas constitucionales; (ii) ser irrazonable, pues la arbitrariedad es incompatible con el respeto por el debido proceso, o (iii) devenir desproporcionada, al lesionar excesivamente los intereses de una de una de las partes, la cual dispone de un poder dañino de afectación de relevancia constitucional.

Anota que su derecho al debido proceso fue desconocido en ambas instancias porque «antes de establecer su decisión, estaba obligado a agotar un trámite que le permitiera establecer si la norma convencional admitía más de una interpretación» y que, aunque ese ejercicio no está previsto en el CST ello no impide que se acuda al canon 29 de la Constitución Política, sin que «la sola definición clásica de trabajador o trabajadores [sea] suficiente para excluir a los extrabajadores».

Radicación n.° 99954 SCLAJPT-10 V.00 13 Se duele de que la «las autoridades judiciales» se apartaran del precedente constitucional sin justificación alguna; que dieran un alcance desfavorable a la preceptiva convencional al haber establecido que sus beneficios eran solo aplicables a quienes tuvieran una relación laboral vigente. Manifiesta que de acuerdo con lo sostenido por la Corte Constitucional la aplicación de la figura de favorabilidad en materia pensional permite el goce efectivo del derecho a la seguridad social de índole fundamental, que no fue acatado por el Tribunal debido a que examinó el precepto extralegal como una simple prueba.

Alude al artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos según el cual «los tratos diferentes debían perseguir un fin legítimo y los criterios adoptados para llevarlos a cabo debían guardar una relación razonable entre el medio utilizado (el criterio o requisito exigido) y el fin buscado». Insiste en el carácter normativo de las convenciones colectivas de trabajo a la luz de las diferentes sentencias proferidas por la Corte Constitucional y que su examen debe hacerse en perspectiva al principio de in dubio pro operario y trae a colación la providencia CC SU267-2019 mediante la cual se dejó sin efecto un fallo de esta Sala por: […] dos defectos: “(i) sustantivo, al proferir una decisión realizando una errónea hermenéutica jurídica al asumir que las convenciones colectivas tenían un sentido unívoco en perjuicio Radicación n.° 99954 SCLAJPT-10 V.00 14 del trabajador; y, (ii) desconocimiento del precedente, debido a que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, falló en contra de los lineamientos fijados en la sentencia SU-241 de 2015.

Acota, que: […] Cuando las autoridades judiciales niegan beneficios convencionales a. los trabajadores al dar sentido a las convenciones colectivas de trabajo como pruebas y no como normas susceptibles de ser interpretadas con base en el principio de favorabilidad (Art. 53 C.P.), incurren en una violación al derecho al debido proceso y a las garantías laborales, por un defecto sustantivo.

Además, se presenta una violación del derecho a la igualdad (Art. 13 C.P.) si los funcionarios judiciales no respetan el precedente –horizontal o vertical- o si se alejan del mismo sin la suficiente motivación, que debe ser explícita y razonada. Este deber es especialmente importante en el caso de los órganos de cierre por la relevancia de sus funciones en el sistema jurídico, lo cual incluye también la defensa del orden constitucional vigente y asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Y, que acorde a lo señalado en el proveído CC SU445- 2019, cuando la norma convencional se refiere a «todos los trabajadores» es claro que «los comprende enteramente a todos» y no a una parte de ellos, de forma tal que si el texto no hace diferencia alguna no hay lugar a fijarle un entendimiento distinto, por lo que es aplicable a los que tienen o no un contrato vigente porque «aunque el texto convencional no define la cuestión de manera expresa, una aproximación literal de la norma lleva a una lectura inclusiva» (f.°10-24 Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Demanda_2023043128294).

Radicación n.° 99954 SCLAJPT-10 V.00 15 VII. RÉPLICA La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios anunció que «la posición procesal es la que desarrolle la Fiduprevisora S. A. en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo FONECA» razón por la cual «se adhiere a lo que esta entidad sostenga en relación con el asunto dado que en virtud del Decreto 042 del 2020, es la llamada a representar los intereses de la Nación».

Plantea que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no hace parte de la relación jurídica sustancial del derecho reclamado como entidad de control y vigilancia interventora de Electricaribe S. A ESP, tampoco en calidad de fideicomitente del Foneca; que las obligadas serían aquella y la Fiduprevisora S. A. como administradora del Foneca, lo que se refuerza con el hecho de que existe «falta de unidad de caja».

Alude a la excepción de cosa juzgada, conforme a lo sustentado en la sentencia de segunda instancia para que sea tenida en cuenta en el presente asunto (f.°1-14 ESAV 08001310500820170027301-0013Memorial). El Patrimonio Autónomo denominado Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP-Foneca dice que es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica; que hace parte de la sección presupuestal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuyo propósito es la gestión y pago del Radicación n.° 99954 SCLAJPT-10 V.00 16 pasivo pensional y el prestacional asociado, asumido por el Estado Colombiano, con sustento en lo cual aclara que: […] FONECA, tiene la responsabilidad que gestionar el pago del pasivo pensional y prestacional, conforme los recursos que le sean trasladados, sin que en ningún caso esto signifique que la FIDUCIARIA y/o el FONECA, ostente(n) la calidad de empleador o sea responsable directo de las reclamaciones que se llegasen administrativas y/o judiciales a presentar.

En lo que tiene que ver con la demanda de casación señala que se planteó una modalidad de violación de la ley sustancial que es incompatible con la vía elegida; que la proposición jurídica está incompleta; que se acude a normas procesales sin enfocarlo como violación medio, no individualiza pruebas, no acredita cuál fue el yerro protuberante, se mezclan vías y no controvierte los pilares del fallo denunciado.

Asegura que, la determinación del colegiado se encuentra conforme a derecho y acorde al acervo probatorio arrimado, especialmente la convención colectiva de trabajo, el plan de retiro voluntario y el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, así como en armonía con lo que sobre la materia ha sostenido esta Corporación (f.° 1-14 08001310500820170027301-0006Memorial).

VIII. CONSIDERACIONES Si bien el ataque formulado tiene una serie de falencias en su forma como lo advierte uno de los opositores, cierto es que, resultan superables en la medida que cumple con las Radicación n.° 99954 SCLAJPT-10 V.00 17 exigencias técnicas que impone el recurso extraordinario pues propone una proposición jurídica suficiente, enlista errores de hecho, señala las pruebas que los configuraron, confronta las conclusiones por el sentenciador y lo que realmente surge de aquellas (CSJ SL1217-2021).

Precisado lo anterior; a pesar de que el cargo se orientó por el camino de los hechos no es objeto de controversia que: i) la demandante prestó sus servicios a la Electrificadora del Cesar S. A. ESP; ii) en vigencia de su contrato de trabajo fue beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 1989 - 1990 suscrita entre la empleadora y Sintraelecol (Subdirectiva Cesar); iii) cumplió la edad exigida en aquella para ser titular del derecho pensional cuando ya no era trabajadora activa de la llamada a juicio.

El Tribunal fundamentó su decisión en que conforme al texto del artículo 5º de la CCT 1989-1990 la edad era un requisito de causación de la prestación y, por tanto, debía ser acreditado en vigencia del contrato de trabajo. El distanciamiento de la censura con el fallo fustigado radica en que, contrario a lo colegido por el segundo juez, una interpretación de la disposición convencional como fuente de derecho implicaba entender que los 54 años solo eran un presupuesto de exigibilidad de la prestación reclamada.

En ese escenario, le corresponde determinar a la Corte si el administrador de justicia incurrió en la transgresión de Radicación n.° 99954 SCLAJPT-10 V.00 18 la ley sustancial denunciada cuando estimó que la edad era un presupuesto que debía cumplirse estando al servicio del dador del empleo, para que surgiera la prerrogativa reclamada en el sub judice.

Previo a dar respuesta a dicha problemática y a modo de doctrina resulta preciso memorar que la Corte ha reiterado en múltiples ocasiones que: [ ] si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el principio protector en sus modalidades de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa (CSJ SL131-2022 que memoró la CSJ SL1886- 2020 y CSJ SL4934-2017).

Por ello, también ha establecido que ante una dicotomía en el alcance que se le debe fijar a una norma de esa naturaleza lo lógico y ajustado al ordenamiento jurídico es que se solucione acudiendo al alcance más favorable que además de tener consagración legal también ostenta rango constitucional. En ese marco, el canon 5º de la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1990 (f.° 123 y ss Primera Instancia_C01_Expediente _2023063915176), dispuso: [ ] A partir de la firma de la presente Convención Colectiva la ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A. jubilará a los Trabajadores que laboren dentro de ella veinte (20) años continuos o discontinuos y cumplan cincuenta y cuatro (54) años de edad.

Parágrafo I. Los Operadores de Plantas, Auxiliar de Operadores, Radicación n.° 99954 SCLAJPT-10 V.00 19 Centrifugadores, Auxiliares de Centrifugadores y Tableristas Eléctricos que desempeñen o hayan desempeñado por Siete (7) años en dichos cargos y continúen al servicio de la Empresa se continuarán jubilando con Quince (15) años de servicio continuos o discontinuos sin tener en cuenta la edad.

Los Trabajadores que ejerzan dichos cargos y no llenen los requisitos señalados en este Parágrafo se jubilarán conforme a la regla general arriba indicada. Parágrafo II. Los Trabajadores que desempeñen el cargo de Linieros a la fecha de iniciación de la Convención, se continuarán jubilando con Veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos siempre que hayan permanecido en el cargo Siete (7) años y cumplan Cincuenta (50) años de edad, y en el mismo cargo los Veinte (20) años de servicio.

Los que se vinculen con posterioridad al Treinta y Uno (31) de diciembre de […] (1989) se jubilarán conforme a la regla general indicada en este Artículo. En todos los casos, el monto de la pensión será del […] (75 %) del salario. En este lapso la Empresa no trasladara ́ para otro cargo a los Linieros sin la aceptación expresa de estos. En relación con el alcance de su contenido, en proveído CSJ SL131-2022, se estableció: Del texto transcrito surge con nitidez que la pensión de jubilación allí dispuesta (inciso primero) se pactó exclusivamente en favor de quienes ostentaran la calidad de «Trabajadores que laboren dentro de ella» --la Electrificadora del Cesar S. A.--, al momento de cumplir con los requisitos exigidos, concretamente el tiempo de servicios y la edad; sin que se deprenda de la aplicación del precepto en su literal dicción o aún en contexto, que las partes en uso de la libertad y autonomía de contratación hubieran acordado que dicha prestación sería reconocida a los ex trabajadores de la empresa, que cumplieran el mentado requisito después de extinguida la relación laboral.

Debe destacarse este último presupuesto de la edad, por constituir el eje fundamental de la controversia, ya que, a juicio de la Sala, tal requisito de años de vida para acceder a la prestación pensional se pactó en la referida cláusula (inciso primero), como una imposición concurrente con la calidad de servidor activo de la empresa y, por lo mismo, en una exigencia para la consolidación del beneficio pensional deprecado.

Nótese que la disposición en mención utiliza la expresión «Trabajadores que laboren dentro de ella», la cual, analizada de Radicación n.° 99954 SCLAJPT-10 V.00 20 manera contextualizada y sistemática --que no aislada--, permite entender que los requisitos de edad y tiempo de servicios allí dispuestos deben concurrir antes de la finalización del contrato de trabajo, para que así pueda hablarse de un derecho adquirido.

Ahora, al igual que como se advirtió en la citada sentencia, en el sub examine, la recurrente no probó que se hubiera desempeñado en los cargos de «operadores de plantas, auxiliar de operadores, centrifugadores, auxiliares de centrifugadores y tableristas eléctricos» para que se le aplicara los parágrafos primero y segundo del precepto extralegal que «[ ] consagraron presupuestos de edad distintos a la regla general contenida en el inciso primero, como son: en cualquier tiempo (Parágrafo I) y 50 años (Parágrafo II)», más aún cuando, en el tercer error de hecho del que se acusó al ad quem se afirmó que ocupó una posición «adscrita a la gestión interna o de tipo administrativa», de manera que, su situación quedó inmersa en «la regla general» esto es, que los 54 años deben cumplirse en vigencia del contrato de trabajo.

En el aludido proveído también se resaltó que, si el querer de los participantes del proceso de negociación colectiva que llevó a la suscripción del acuerdo extralegal bajo análisis, hubiera sido que la prestación solicitada surgiera a la vida jurídica con el cumplimiento únicamente del tiempo de servicio, así se habría dejado establecido expresamente, como en efecto se hizo frente a otro grupo de funcionarios, particularmente aquellos reseñados en el parágrafo I a quienes se les dio un trato diferente en razón a la posición que ocupaban y se les permitió que la edad no fuera tenida en cuenta como presupuesto para la causación del derecho.

Radicación n.° 99954 SCLAJPT-10 V.00 21 Así mismo, en dicha providencia se resaltó que, no podía olvidarse que: [ ] la lectura o interpretación de las convenciones y pactos colectivos debe efectuarse con estricta observancia de los principios constitucionales, los Convenios de la OIT y las normas sustanciales contenidas en el Estatuto del Trabajo, puntualmente, el artículo 467 del CST, según el cual, las Convenciones Colectivas de Trabajo fijarán las condiciones en que se regirán «los contratos de trabajo durante su vigencia».

De manera tal que, la regla general es que los beneficios extralegales subsistan mientras la relación laboral se encuentre vigente; luego, entonces, la excepción es que se extiendan más allá de dicha temporalidad, en cuyo caso deberá pactarse de manera clara, expresa y manifiesta. Posición que, además, se soportó entre otras en la sentencia CSJ SL609-2017, donde se dijo: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del CS T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.

Esto significa, que como las partes en la convención colectiva en el sub lite, no entronizaron la previsión pensional dejando expresamente consagrada la voluntad de que el derecho fuera reconocido en favor de los extrabajadores, permitiendo así el cumplimiento del requisito de la edad después de extinguida la relación laboral, hecho que no se discute dada la orientación jurídica del ataque, el Tribunal no podía conceder la prerrogativa deprecada tratando de desentrañar la intención de los contratantes ni apelando a «la filosofía y finalidad de la prestación pretendida», pues con esa conducta transgredió el recto entendimiento que debe darse al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual se itera, la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes Radicación n.° 99954 SCLAJPT-10 V.00 22 expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa.

Así las cosas, en el fallo CSJ SL131-2022 ya citado, se dejó establecido que con el artículo 5º de la CCT 1989-1990: [ ] las partes no estipularon expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, ni es inferible del texto del acuerdo colectivo, entonces, el único entendimiento posible de la cláusula convencional bajo estudio (inciso primero), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 467 del CST, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, o como literalmente la norma convencional lo previó, que cumplan los requisitos laborando dentro de ella.

Tampoco era dable considerar que la edad fuera un requisito de exigibilidad o disfrute del derecho, porque así no se consagró en el instrumento colectivo, para quienes como a la actora, se itera, les era aplicable la regla general prevista en el mencionado inciso primero (negrilla fuera del texto original). Se insiste, de la literalidad del texto convencional y, aún, de su entendimiento contextual y sistemático, no es posible inferir o interpretar de manera razonable y sólida, como equivocadamente lo quiere hacer ver la recurrente, que la expresión «los Trabajadores que laboren dentro de ella» de la cláusula 5ª, dice relación al «área física de la empresa» y no a la vigencia de la relación contractual laboral, porque dichos «límites físicos» o «atmósfera», como los denomina la impugnante, están presentes donde quiera que la empresa actúe, en la medida en que se trata de una prestadora del servicio público de energía eléctrica, es decir, por su naturaleza, tales límites son en sí mismos difusos, independientemente de que, como suele ocurrir en este tipo de compañías, tenga unas oficinas centrales o principales.

Lo cierto es que los elementos diferenciadores que se establecieron en la convención colectiva, entre quienes son destinatarios de las regulaciones del inciso primero de la cláusula 5ª (regla general), aplicable a la aquí recurrente, y los Parágrafos I y II (excepciones), son los cargos desempeñados, taxativamente señalados en esos apartados, y la permanencia en dichos específicos cargos por el lapso que se determinó en cada caso, para así acceder al beneficio pensional en las especiales condiciones señaladas en ellos, es decir, no hay referencia alguna a los conceptos de «área física de la empresa», «límites físicos» o «atmósfera», lo cual, se reitera, lleva a concluir que no es Radicación n.° 99954 SCLAJPT-10 V.00 23 coherente y razonable la forzada interpretación que se ha propuesto en la impugnación. Así, resulta pertinente señalar que, como para la Sala no existen dos interpretaciones válidamente razonables de la cláusula en comento, sino, se repite, una sola, pues el texto es claro e inequívoco, por lo que no admite más que un único entendimiento, y no otros que puedan distorsionarla o alterar su contenido, no cabe invocar el principio de favorabilidad (que en estricto sentido sería de in dubio pro operario) al que insistentemente alude la censura en la acusación, pues aquel, como lo tiene adoctrinado esta Corporación, parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo cual, según se ha expuesto, aquí no ocurrió. Ha de tenerse presente, que si bien dicha manifestación del principio protector constituye uno de los pilares fundamentales del derecho del trabajo, cuyo objeto consiste en amparar a la parte débil de la relación jurídica, con el fin de restablecer el equilibrio entre el trabajo y el capital, su utilización exige el más estricto rigor, con el fin de no alterar la teleología inicial de éste, ya descrita, pues la iniciativa privada y la actividad económica también gozan de protección constitucional, en tanto fuentes generadoras de trabajo, de conformidad con lo señalado en el artículo 333 de la Constitución Nacional, tal como lo memoró la Sala en sentencia CSJ SL1944-2021, sin que ello se entienda, en manera alguna, en desmedro de los derechos de los trabajadores y de la aplicación del sistema interpretativo propio del derecho social, tal como se ha advertido in extenso en la parte considerativa de este proveído.

De igual forma, en dicha decisión y como sucede en el presente cargo, se indicó que no era pertinente la aplicación de las tesis contenidas en los proveídos CC SU241-2015; CC SU113-2018; CC SU267-2019 y CC SU445-2019 a los que se acude en el ataque, porque: [ ] en ellos se estudiaron casos que corresponden a convenciones colectivas de otras entidades (Edatel, Minercol y Departamento de Antioquia), pero, más aún, porque en dichas providencias se accedió a tutelar los derechos invocados por los actores, partiendo del supuesto de que esta Sala de Casación no aceptaba la aplicación del principio protector contenido en el artículo 53 de la Constitución en relación con las convenciones colectivas de trabajo, a las que en sede extraordinaria se les otorgaba únicamente tratamiento de pruebas y no de fuente Radicación n.° 99954 SCLAJPT-10 V.00 24 normativa, entendimiento éste que ya fue superado por la Corporación, como se indicó párrafos atrás, y que en el caso en concreto no es objeto de debate, pues la problemática aquí planteada se orienta no a la aplicación del mentado principio, sino a que el texto convencional no ofrece equivocidad en su interpretación, como ya se ha explicado.

En ese sentido, con lo razonado por esta Sala de Casación no se ha desconocido el precedente vertical ni el horizontal, en tanto que es su convicción que la interpretación de las convenciones colectivas de trabajo se nutre del principio tuitivo del artículo 53 Superior, pero que en cada caso en particular se ha de determinar si se cumplen las condiciones para que éste opere, según se ha expuesto a lo largo de esta providencia. También es importante advertir, como se resaltó en la determinación en cita y que ha sido soporte de esta decisión, que: [ ] las normas convencionales establecidas para el distrito de Cesar --por virtud de las negociaciones efectuadas entre la extinta Electrocesar y su sindicato de trabajadores-- son distintas a las previstas para otros distritos de la Costa Atlántica y, por lo tanto, si bien el requisito de edad se ha considerado por esta Corporación como de exigibilidad del derecho en su inmensa mayoría, en procesos adelantados contra la misma entidad demandada, haciéndose extensivo el beneficio pensional a ex trabajadores, lo cierto es que no a todas las disputas pensionales de los diferentes distritos asumidos por Electricaribe --que tengan como fuente una convención colectiva-- puede dársele el mismo tratamiento o respuesta, en la medida que ello dependerá de las particularidades contenidas en la redacción de la disposición normativa que se examine, por lo que tampoco se ha transgredido con los raciocinios efectuados en este fallo, el principio de igualdad reclamado en las sentencias de unificación de la Corte Constitucional aludidas en precedencia. Luego entonces, sin necesidad de mayores disquisiciones el Tribunal no incurrió en el menoscabo de la ley sustancial que se le acusa y por tanto el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de Radicación n.° 99954 SCLAJPT-10 V.00 25 la parte recurrente y a favor de Foneca ya que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no planteó una verdadera oposición al ataque presentado. Fíjese como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por la sala laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NICOLASA ESTHER SARMIENTO contra ELECTRICARIBE S. A. ESP sucedida procesalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. como administradora y vocera del patrimonio AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – FONECA y a la NACIÓN- SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9AB907F8CF8D68CF0C0CDFD88670BC3D65F982D3F9A02481C564608DA9FDF1C3 Documento generado en 2024-11-22