CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3052-2023 Radicación n.° 95757 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FLOR YOLANDA PIÑEROS DE VELÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. I.
ANTECEDENTES Flor Yolanda Piñeros de Velásquez llamó a juicio a Porvenir S. A. para que se condenara a reconocerle la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo, junto con las Radicación n.° 95757 SCLAJPT-10 V.00 2 mesadas causadas debidamente indexadas, los intereses moratorios, lo que resultare probado y las costas. En subsidio solicitó «la indemnización sustitutiva».
Narró que su descendiente Jimmy Alexander Velásquez Piñeros falleció el 17 de febrero de 2013; que en ese momento se encontraba afiliado a la AFP Porvenir S. A. en donde cotizó más de 50 semanas en los últimos tres años anteriores al deceso; que en su calidad de progenitora se encontraba como beneficiaria de su hijo, pues dependía de él. Indicó que el 24 de octubre de 2014, reclamó ante dicho fondo el derecho pensional por sobrevivencia, sin obtener respuesta (f.° 2 a 13, cuaderno principal).
La accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el fallecimiento del afiliado y el número de semanas por él cotizadas; respecto a los demás, dijo que unos no eran ciertos y que otros no le constaban. Aseguró que la demandante no era beneficiaria de la pensión que reclamaba, por cuanto no probó la dependencia económica respecto de su hijo; además, porque su esposo y padre del fallecido, a la fecha del siniestro tenía una asignación pensional en la que la actora figuraba como beneficiaria.
Propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia de la obligación […] por ausencia de los presupuestos y requisitos legales para tener derecho al reconocimiento y pago Radicación n.° 95757 SCLAJPT-10 V.00 3 de la pensión de sobrevivientes reclamada por los demandantes (sic)», cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación (f.° 48 a 60, ibidem).
Llamó en garantía a la compañía Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., quien se resistió a los pedimentos de la demanda, «por carecer de fundamentos legales, fácticos y probatorios», manifestó que no se oponía ni se allanaba a la vinculación y formuló como excepciones de fondo las de «inexistencia de siniestro ante Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. por parte de la AFP Provenir», no cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a la pensión de sobreviviente, prescripción, indebida acumulación de pretensiones, buena fe y la genérica (f.° 111 a 127, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda; se abstuvo de realizar pronunciamiento acerca del llamado en garantía, declaró probadas las excepciones propuestas por Porvenir S. A. y condenó en costas (acta f.° 195 en relación con el CD f.° 194, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2021, al resolver la apelación de la demandante, confirmó la de primer grado. Radicación n.° 95757 SCLAJPT-10 V.00 4 Precisó que dada la fecha de la defunción del afiliado (14 de febrero de 2013), debía remitirse a los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, que exigían la dependencia de los padres respecto de su hijo fallecido.
Recordó, con referencia en las sentencias CSJ SL6390- 2016, CSJ SL11155-2017, CSJ SL14923-2014 y SL1519- 2018, que conforme al artículo 167 del CGP, a la accionante le correspondía demostrar la supeditación financiera de su hijo, la cual no tenía que ser total y absoluta, ya que aquellos podían recibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando no los convirtieran en autosuficientes; que para el efecto, perseguido por la accionante, se debía cumplir con los siguientes requisitos mínimos: […] existir un grado cierto de dependencia […] a partir de dos condiciones: […] una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo. [Es decir] i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de Radicación n.° 95757 SCLAJPT-10 V.00 5 tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Dijo que se encontraba acreditado que la actora era la progenitora del extinto afiliado, pero que de lo declarado por ella en el interrogatorio de parte y lo manifestado por los testigos Blanca Cecilia Alfaro de Prieto, Isidro Prieto Forero y José Vicente Velázquez Rico (padre del causante), se podía inferir que la señora Piñeros de Velásquez no demostró la dependencia económica en comentario, pues siendo un hecho indiscutido que su hijo le colaboraba, lo cierto era que el dinero que le proporcionaba no era para su manutención ya que «estaba encaminado a tener atenciones con ella, tales como ropa, calzado y aspectos relacionados con belleza […]».
Indicó que, por tanto, dicha ayuda no estaba destinada a cubrir parte de su mínimo vital y subsistencia, dado que «cuando no tenía empleo era su padre quien los sufragaba […]»; que aunque el causante colaboraba con algunos servicios y para el mercado, ello no era exclusivo para su señora madre, pues quien estaba a cargo de los gastos era el papá de aquél, «quien la mantenía a ella y a sus demás hijos; luego la ayuda que pudiera prestar Jimmy era en favor de todos los que residan en esa casa, esto es, además de sus padres, sus hermanos y un sobrino».
Concluyó que el dinero que le daba el asegurado fallecido Jimmy Alexander Velásquez Piñeros a su señora madre, «no constituía un verdadero soporte o sustento económico para ella»; que como no acreditó su calidad de beneficiaria «tanto de la pensión de sobrevivientes como de la Radicación n.° 95757 SCLAJPT-10 V.00 6 devolución de saldos», confirmaría la sentencia apelada (f.° 205 a 209, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado, en la cual «se absuelve a la demandada de las pretensiones incoadas [a su favor]» (archivo «Recursos Extraordinarios Demanda de Casación 2023050004343» expediente digital).
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por Porvenir, los cuales se examinarán, en su orden. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal infringió la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, […] del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la infracción directa de los artículos 76 y 78 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia CC C111-2006 […]». 1.
En interpretar erróneamente que [esa disposición] establece que para efectos de ser beneficiario de la Pensión por sobrevivencia establece un cuanto, una tarifa o una ayuda Radicación n.° 95757 SCLAJPT-10 V.00 7 específica con la cual se suplan plenamente las necesidades del beneficiario (sic). 2. En omitir la aplicación de las orientaciones jurisprudenciales que la Corte […] ha establecido en la sentencia […] CC C111- 2006, cuando esta como guardiana de la Constitución Política de Colombia declaro la inexiquibilidad de la expresión “de forma total y absoluta “y fijó parámetros de interpretación de la dependencia económica en el tema de los beneficiarios de la Pensión de sobrevivencia. 3.
Dar por cierto sin serlo que, para ser beneficiario de la pensión por sobrevivencia, la dependencia económica debe estar encaminada a suplir [única] y exclusivamente el tema de alimentario. Asegura que el entendimiento equivocado que denuncia, lo cometió la segunda instancia «al exigir una dependencia económica plena del beneficiario respecto del causante [ ] frente a la ayuda que le proporcionaba su hijo» cuando la norma no contempla dicho requisito; que en la sentencia CC C111-2006 se fijaron « los criterios obligatorios de valoración de dicha dependencia, anulando la exigencia absoluta que se establecía inicialmente en la norma […]», reglas que no tuvo en cuenta el colegiado; que este se equivocó al estimar: i) que para tener derecho a la pensión de sobrevivientes la ayuda otorgada por el causante, debe ser calificada y suficiente para garantizar la subsistencia y vida digna; ii) que el destino de la ayuda que proporcione debe estar dirigida exclusivamente a suplir solo la necesidad de manutención, desconociendo que dentro de los criterios de la vida digna se deben entender todas aquellas propias de la sobrevivencia del ser humano, como vestuario, aseo y decoro;
Radicación n.° 95757 SCLAJPT-10 V.00 8 iii) que la no dependencia del causante se colige por el simple hecho de que el cónyuge del accionante suple su alimentación, «despreciando las otras necesidades básicas que tienen las mujeres y olvidando que por esta simple ayuda […] no puede calificarse como económicamente autosuficiente», sin tener en cuenta que la peticionaria no tiene un ingreso mensual periódico que le permita ser calificada como tal.
Asevera que el juzgador de igual modo desobedeció el precedente decantado por la Sala en las providencias CSJ SL9640-2014; CSJ SL8928-2014; CSJ SL, 24 jul. 2007, rad. 30790; CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132; CSJ SL, 7 mar. 2005, rad. 24141; CSJ SL, 1 feb. 2006, rad. 26406; CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30348; CSJ SL, 30 jul. 2007, rad. 31025;
CSJ SL3514-2018 y en la CSJ SL2117-2022, algunas de las cuales reproduce en lo pertinente. Concluye que, con fundamento en lo anterior, el precedente limita la autonomía del juez, en tanto «debe respetar la postura del superior a menos que de manera suficiente y coherente explique las razones que lo motivan apartarse de la línea jurisprudencial establecida», justificación que el colegiado omitió realizar de manera razonada, referenciando el motivo por el cual no se acogía a la línea de la Corte (archivo, ibidem) VII.
RÉPLICA Expresa que los cargos están llamados al fracaso pues la sentencia del Tribunal está en línea con lo decantado por Radicación n.° 95757 SCLAJPT-10 V.00 9 esta corporación sobre la dependencia económica de los padres hacia los hijos; que este encontró acreditado que la accionante deriva su sostenimiento de su cónyuge y del hijo, quien apenas devengaba un salario mínimo; que de acuerdo artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, la reclamante no probó el requisito de la dependencia económica para acceder a la prestación, teniendo en cuenta que al momento del fallecimiento del afiliado, continuó atendiendo sus gastos con los ingresos de su esposo (archivo «Recursos Extraordinarios Casación Escrito de oposición 2023061919723 », ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES En sentir de la impugnante, el colegiado interpretó con error el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y omitió aplicar las orientaciones jurisprudenciales establecidas en la sentencia CC C111-2006, que fijó parámetros de interpretación de la dependencia económica en el tema de los beneficiarios de la pensión de sobrevivencia, al «al exigir una [supeditación financiera] plena del beneficiario respecto del causante [ ] frente a la ayuda que le proporcionaba su hijo».
Así mismo, obvió acatar el precedente depurado por esta Corporación sobre el particular. Sin embargo, la debatiente en casación se equivoca en su apreciación, puesto que las reflexiones del juez plural se ciñen a lo decantado por la jurisprudencia, no solo respecto de la carga de la prueba en casos como el presente, sino en Radicación n.° 95757 SCLAJPT-10 V.00 10 lo atinente al requisito de la dependencia económica que deben acreditar los padres que buscan beneficiarse de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de sus descendientes.
Precisamente, en la providencia CSJ SL2117-2022, que la recurrente señala como no acatada por el Tribunal, la Sala tuvo la oportunidad de reiterar los derroteros que deben guiar el estudio de la prestación deprecada, consistentes en que: i) La dependencia económica que es exigida a los padres para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, siempre y cuando los mismos no les den autosuficiencia (CSJ SL9640– 2014;
CSJ SL8928–2014; CSJ SL, 24 jul. 2007, rad. 30790; CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132; CSJ SL, 7 mar. 2005, rad. 24141; CSJ SL, 1° feb. 2006, rad. 26406; CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30348, y CSJ SL, 30 jul. 2007, rad. 31025). ii) No puede entenderse que lo anterior habilitó que cualquier ayuda por parte de un hijo se convierta en aquella subordinación CSJ SL14539-2016, CSJ SL4103-2016 y CSJ SL16184-2015 y, por ello, deben aplicarse criterios que permitan distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus Radicación n.° 95757 SCLAJPT-10 V.00 11 progenitores eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial en las condiciones de su subsistencia. iii) La calificación de la subordinación económica parte de la premisa de que, si bien la dependencia no debe ser total y absoluta, la entrega de recursos a los familiares no puede ser tenida «como prueba determinante» de aquella (CSJ SL14539-2016 y CSJ SL1921-2019), lo que implica que la colaboración económica por parte de un hijo a sus padres no consagra una presunción de sometimiento económico de los padres y, por lo tanto, debe verificarse la magnitud de dicho aporte. iv) Los criterios a analizar para calificar la dependencia en comento, consisten en que esta debe ser cierta y no presunta; regular, periódica y significativa respecto del total de ingresos de los beneficiarios (CSJ SL18980-2017), de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de este; por lo que tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia (CSJ SL529-2020 y CSJ SL704-2021). v) Los padres deberán, mediante los medios de convicción acreditar, además, i) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos y, ii) la sujeción material a los ingresos del hijo fallecido al momento del óbito del mismo.
Radicación n.° 95757 SCLAJPT-10 V.00 12 Contexto que se advierte atendido por el juez de segunda instancia al desatar la alzada, por lo que el cargo no sale avante. IX. CARGO SEGUNDO Manifiesta que lo encamina, […] por la vía indirecta, considerando que la transgresión legal materializada en el fallo objeto este recurso, ocurrió como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.
Dar por establecido, sin estarlo, que la demandante no dependía económicamente de su hijo causante. 2. No dar por probado, estándolo, que la demandante gozaba de autosuficiencia económica que la libraba de estar subordinara a la ayuda de su hijo fallecida (sic). 3. Dar por cierto sin serlo que la ayuda brindada por la causante no estaba encaminada a cubrir necesidades básicas a cargo de su progenitora. 4.
Dar por probado sin estarlo que la demandante con el ingreso básico que devengaba cubría todas sus necesidades, tales como manutención, vestuario, transporte, recreación, aseo. Vivienda, belleza, estudio. Arguye que el Tribunal yerra en la apreciación de los elementos probatorios al indicar, «que por no estar inmerso dentro del formulario de afiliación a salud diligenciado por la causante, el nombre de la demandante, le resta la posibilidad de ser beneficiaria de ella, como si este derecho se consolidara con esa simple afirmación», así mismo cuando desestima que no probó la supeditación financiera frente a su difunto hijo, cuando lo cierto es que «si se hace un análisis y una crítica Radicación n.° 95757 SCLAJPT-10 V.00 13 del testimonio» se puede concluir, […] que en el núcleo familiar en donde convivía [con] sus hijos, estos le colaboran para sacar adelante todas y cada una de las obligaciones y necesidades que se les presenta en su hogar, que en la medida cada (sic) contribuía para suplir las necesidades de manutención, vestuario, servicios, belleza entre otros.
El hecho de no establecer o no direccionar la ayuda que la causante ofrecía a su madre única y exclusamente para la manutención, en nada desconfigura el concepto de subordinación económica que la madre tiene para con su hijo fallecido. Agrega que hay error en la apreciación de los testimonios de Blanca Cecilia Alfaro de Prieto, Isidro Prieto Forero y José Vicente Velázquez Rico y del interrogatorio de parte (los cuales transcribe), pues con esos elementos de prueba «se logran establecer criterios de dependencia, de subordinación, de no configuración de autosuficiente»; que el Tribunal no valoró la prueba «bajo mandato constitucional del artículo 29 que establece claramente que debe realizarse de forma integral»; que de haberlo hecho, hubiera concluido que «no goza de auto suficiencia financiera que le permita suplir la ayuda que le proporcionaba su hijo» (archivo ib.).
X. CONSIDERACIONES Advierte la Corte que el cargo carece de proposición jurídica, pues la impugnante omite acusar por lo menos de un precepto legal sustantivo de alcance nacional que fuera fundamento del fallo, o que a su juicio debiera serlo y que hubiera resultado lesionada con la decisión del juzgador, como lo exigen los artículos 87-1 y 90- 5 literal a) del CPTSS y lo ha señalado la Sala en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23427, reiterada en las CSJ SL, 16 mar. 2010, rad.
Radicación n.° 95757 SCLAJPT-10 V.00 14 35795 y CSJ SL12300-2017. Omisión que resulta ser suficiente para desestimarlo, habida cuenta que, por sustracción de materia, carece la Corporación de referente normativo para ejercer sus funciones de juez de casación, en perspectiva de que, como iteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en el recurso extraordinario se enfrentan, no las partes, sino la sentencia y la ley, como se desprende de las decisiones CSJ SL386- 2013 y CSJ SL1782-2019, entre otras.
Adicionalmente, pese a que la impugnante cuestiona la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador e individualiza algunos yerros fácticos, omite: i) precisar el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba o que se contempló de manera equivocada; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
Olvida la atacante que es imprescindible cuestionar con suficiencia los fundamentos de la sentencia objetada, lo que significa confrontar todas las valoraciones probatorias y las premisas fácticas del fallo impugnado (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL5158-2018), realizando la comparación entre «[…] la conclusión que se deduzca […] con las […] acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL544-2013;
CSL SL038-2018 y CSJ SL1063-2022). Lo anterior, con la necesaria precisión de que el cargo Radicación n.° 95757 SCLAJPT-10 V.00 15 debe abordar, inicialmente, las inferencias obtenidas por el sentenciador de las pruebas hábiles en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial (artículo 7° Ley 16 de 1969) y, posteriormente, las que no gozan de esa naturaleza, pero que también hubieren fundado la decisión. Empero, contra las anteriores reglas, al sustentarlo, la impugnación lo plantea como si se tratara de un alegato propio de las instancias, pues de manera genérica asevera que «Tribunal yerra en la apreciación de los elementos probatorios» y «hay error en la apreciación de los testimonios de Blanca Cecilia Alfaro de Prieto, Isidro Prieto Forero y José Vicente Velázquez Rico y del interrogatorio de parte», expresando lo que a su juicio se logra establecer de lo manifestado por aquellos.
Es decir, omite explicar cómo incurrió el Tribunal en los presuntos desaciertos que delata; la trascendencia de los mismos; porqué comprendió en forma equivocada la información que extrajo de los medios convicción que analizó; cómo ese estudio influyó en la decisión final y por qué las deducciones que ofrece la prueba que discute tienen incidencia en la conclusión que solicita anular, requisitos mínimos para realizar el control que pretende, al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, conforme se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017.
Adicionalmente, la reclamante confronta las Radicación n.° 95757 SCLAJPT-10 V.00 16 consideraciones del Tribunal a partir de unas premisas que no fundaron la decisión, pues aquél en ningún momento afirmó que «por no estar inmerso dentro del formulario de afiliación a salud diligenciado por la causante, el nombre de la demandante, le restaba la posibilidad de ser beneficiaria de ella» y tampoco pasó inadvertido que su hijo le colaboraba, lo que sucede es que de lo manifestado por la misma accionante y los testigos infirió que esa ayuda no estaba destinada a cubrir parte de su mínimo vital y subsistencia. Luego, ese distanciamiento argumentativo de la censura, en relación con las reales premisas fácticas del fallo impugnado, conduce a la desestimación del ataque como lo explicó la Corte en las sentencias CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377 y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157.
Así mismo, deja sin cuestionamiento alguno las siguientes demás conclusiones a las que arribó el Tribunal: 1. Que de lo declarado por la accionante en el interrogatorio de parte y lo manifestado por los testigos Blanca Cecilia Alfaro de Prieto, Isidro Prieto Forero y José Vicente Velázquez Rico se podía inferir que la ayuda que le proporcionaba su hijo fallecido a la señora Piñeros de Velásquez no estaba destinada a cubrir parte de su mínimo vital y subsistencia, dado que «cuando no tenía empleo era su padre quien los sufragaba […]». 2.
Que aunque el causante colaboraba con algunos servicios y para el mercado, ello no era exclusivo para su Radicación n.° 95757 SCLAJPT-10 V.00 17 progenitora, pues quien estaba a cargo de los gastos, era el papá de aquél, quien no solo la mantenía a ella sino a sus demás hijos. 3. Que la ayuda económica que pudiera prestar Jimmy era en favor de todos los que residan en la misma casa, esto es, además de sus padres, sus hermanos y un sobrino, por tanto, el dinero que le daba a su mamá, no constituía un verdadero soporte o sustento económico para ella. 4.
Que la señora Piñeros de Velásquez no logró acreditar su calidad de beneficiaria tanto de la pensión de sobrevivientes como de la devolución de saldos, ya que para ambas se requería probar el presupuesto de dependencia económica. Las acusaciones parciales, es decir, que dejen sin derribar alguna de esas consideraciones, como la que se examina, hacen prevalecer la presunción de legalidad y acierto del fallo impugnado, según prolijamente lo ha explicado la Sala, por ejemplo, en las providencias CSJ SL10055-2014, CSJ SL3326-2019, CSJ SL1474-2021 y CSJ SL4704-2021.
En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario las asumirá la recurrente, pues su impugnación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que deberán Radicación n.° 95757 SCLAJPT-10 V.00 18 incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que FLOR YOLANDA PIÑEROS DE VELASQUEZ le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., al que se vinculó como llamada en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. Costas como se indicó en la motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 95757 SCLAJPT-10 V.00 19