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SL3052-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3052-2022 Radicación n.º 90957 Acta 030 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ AYDEE DÍAZ CARDONA, contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que ella instauró en su nombre y en representación de su hija JENNIFER AYDEE ANGULO DÍAZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Luz Aydee Díaz Cardona, en su nombre y en representación de su hija, Jennifer Aydee Angulo Díaz, llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que la primera convivió con Euclides Angulo, de manera Radicación n.º 90957 SCLAJPT-10 V.00 2 permanente e ininterrumpida, desde el año 1988 hasta el 25 de enero de 2014; que durante dicha vida común dependió económicamente de él y, como consecuencia de lo anterior, le asistía el derecho al reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del prenombrado, pagadera a partir del 25 de enero de 2014, cuyo retroactivo debía incluir las mesadas adicionales de junio y diciembre; que se declarara que su hija también consolidó el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en el 50% restante de las respectivas mesadas, incluidas las adicionales; finalmente, reclamó para ambas los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Euclides Angulo nació el 27 de abril de 1959 y falleció el 25 de enero de 2014, en condición de afiliado del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, según la Ley 100 de 1993; que ambos compartieron techo, lecho y mesa por espacio de 26 años, desde el 24 de octubre de 1988, sin interrupciones, hasta la fecha del deceso; que procrearon tres hijas, de las cuales la última no alcanzaba aún la mayoría de edad; que el causante les suministraba todo para el diario vivir; que siempre fue ama de casa.

Narró que Euclides Angulo laboró en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) entre el 20 de diciembre de 1983 y el 23 de enero 2001, tiempo durante el cual cotizó a Cajanal para amparar los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que aportó para pensiones en el ISS, hoy Colpensiones, por un total de 57 semanas; que, sumando el Radicación n.º 90957 SCLAJPT-10 V.00 3 tiempo público con el privado, acumuló 1018 semanas; que el 31 de julio de 2017, en nombre propio y de su hija Jennifer Aydee, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que, el 22 de noviembre de 2017, la entidad les negó la prestación solicitada porque el causante no dejó cotizadas 50 semanas en el trienio anterior a su muerte, ni 26 de aquellas entre el 29 de enero de 2002 y el mismo día y mes de 2003; que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, pero fue confirmada mediante acto administrativo expedido el 13 de diciembre de 2017, por las mismas razones planteadas en la resolución inicial.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó las fechas de nacimiento y muerte del causante, su condición de afiliado al sistema pensional y el trámite administrativo que desplegó la iniciadora de la litis, así como las respuestas negativas que generó. En cuanto al resto del relato fáctico, dijo que no le constaba o que no era cierto.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y ausencia de causa para demandar. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.º 90957 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 7 de marzo de 2019, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES, respecto de aquellas mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de enero de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión y, DECLARAR NO PROBADAS las restantes excepciones de mérito.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el señor MAURICIO OLIVIERA GONZALEZ (sic) o por quien haga sus veces, a RECONOCER Y PAGAR a LUZ AYDEE DIAZ (sic) CARDONA, de condiciones civiles conocidas en autos, la pensión de sobrevivientes que causó el señor EUCLIDES ANGULO, en forma sucesiva y vitalicia a partir del 26 de enero de 2014 (día siguiente al fallecimiento), en cuantía del 50%; igualmente, deberá pagar las mesadas insolutas ordinarias y especiales, con los respectivos incrementos legales anuales, y, deberá continuar realizando los aportes correspondientes para la prestación del servicio de salud que se le otorga a la actora por ostentar la condición de sustituta pensional.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el señor MAURICIO OLIVIERA GONZALEZ (sic) o por quien haga sus veces, a RECONOCER Y PAGAR a la menor JENNIFER AYDEE ANGULO DIAZ (sic), de condiciones civiles conocidas en autos, la pensión de sobreviviente que causó el señor EUCLIDES ANGULO, en forma sucesiva, en cuantía del 50%, a partir del 26 de enero de 2014 hasta el 4 de enero de 2019, fecha en la cual cumple la mayoría de edad, a partir de dicha data el pago de la prestación pensional quedará sujeto a que aquella acredite ante la entidad de seguridad social demandada el cumplimiento de los requisitos de Ley, y el mismo se extinguirá definitivamente el día 4 de enero de 2026, data en la cual cumple 25 años de edad.

En todo caso el pago del derecho pensional aquí ordenado incluye el pago de los respectivos incrementos legales anuales. Es menester advertir que a partir del 2019, el valor de la mesada pensional es de $550.667,29, para cada una de las demandantes, valor al que se aplicarán los ajustes de ley para cada año a partir del año 2020, sobre las mesadas ordinarias y la adicional de diciembre, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por Radicación n.º 90957 SCLAJPT-10 V.00 5 el señor MAURICIO OLIVIERA GONZALEZ (sic) o por quien haga sus veces, a RECONOCER Y PAGAR a LUZ AYDEE DIAZ (sic) CARDONA y a JENNIFER AYDEE ANGULO DIAZ (sic) de condiciones civiles conocidas en autos, los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100/93, causados desde el 14 de enero de 2018 cancelando COLPENSIONES la tasa máxima de intereses moratorios vigentes en el momento en que se efectúe el pago.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el señor MAURICIO OLIVIERA GONZALEZ (sic) o por quien haga sus veces, a RECONOCER Y PAGAR el RETROACTIVO en el periodo comprendido del 15 de enero de 2015 a la fecha de proferido el fallo (07 de marzo de 2019), la suma de $26.842.874,58, para la señora LUZ AYDEE DIAZ (sic) CARDONA y para su hija JENNIFER AYDEE ANGULO DIAZ (sic), la suma de $26.842.874,58, de conformidad con la liquidación surtida por el Profesional Universitario Grado 12 del Honorable Tribunal Superior de Buga.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al desatar el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de la entidad demandada, mediante fallo del 4 de diciembre de 2020, resolvió:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el día el día (sic) 7 de marzo de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V.), siendo demandante la señora LUZ AYDEE DIAZ (sic) CARDONA identificada con la C.C. No. 31.383.510, quien actúo (sic) en su nombre y como representante de su mejor (sic) hija JENNIFER AYDEE DIAZ (sic) CARDONA y demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si era procedente otorgarles a las accionantes la pensión de sobrevivientes que solicitaron, «bajo los Radicación n.º 90957 SCLAJPT-10 V.00 6 supuestos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, previa verificación de la causación del derecho por parte del afiliado».

El ad quem consideró, como fundamento de su decisión, que estaba acreditado que el causante falleció el 25 de enero de 2014 y que tenía la calidad de afiliado a Colpensiones. En cuanto a la causación de la pensión, estimó que lo primero era determinar si quien falleció era afiliado o pensionado, pues el derecho se causa de manera distinta en cada evento.

Dijo el juez plural que dicho estudio procedía según las condiciones de la norma que estaba en vigor en el momento del deceso, que en este caso correspondía a la Ley 797 de 2003. Sobre su contenido, comentó: […] contempla dos hipótesis para este efecto: (i) que el afiliado fallecido hubiere cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al deceso (numeral 2º) y (ii) cuando hubiere cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, y no hubiere tramitado o recibido indemnización sustitutiva (Par. 1).

Bajo la primera de esas posibilidades, la Sala de instancia advirtió que la última cotización a nombre de Euclides Angulo tuvo lugar el 31 de octubre de 2004, es decir, 9 años antes del deceso, por consiguiente, concluyó que, dentro de los últimos 3 años anteriores a la muerte, no estaban acreditadas las 50 semanas exigidas por la norma enunciada.

Sobre la segunda opción, que exige haber cotizado, como mínimo, el número de semanas para pensionarse por vejez, y según la providencia CSJ SL4249- 2017, advirtió: Radicación n.º 90957 SCLAJPT-10 V.00 7 […] implica el estudio de densidad de semanas que puntualmente deben acreditarse, si las exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 con la modificación incluida por la Ley 797 de 2003, o si ese mandato normativo es extensivo a las reglas transicionales y puntualmente se pueden verificar las semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, antes Acuerdo 224 de 1966; imponiéndose a su vez que se superen las exigencias del Acto Legislativo No. 01 de 2005 por cuanto el señor ANGULO falleció como ya se refirió con posterioridad a su entrada en vigencia. En el examen probatorio, contempló que, según la historia laboral, el afiliado Euclides Angulo cotizó 1027,71 semanas entre el 2 de noviembre de 1980 y el 31 de octubre de 2004, de las cuales, 57 fueron en el sector privado (la última, en la data final indicada) y las restantes 970,71, correspondían a tiempos laborados en el sector público, no cotizados a Colpensiones; que el 24 de enero de 2014, día de su óbito, él tenía cumplidos 50 años y 8 meses.

De esa información, extrajo que no estaba amparado por el régimen de transición, pues al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 no tenía ni la edad de 40 años ni 15 de servicios, dado que, en esa fecha, contaba con 34 años 11 meses y 4 días del primer requisito, así como con 688,52 semanas de aportes. Lo anterior resultó suficiente para considerar que la situación del causante no estaba inmersa en el tránsito legislativo en comento, por consiguiente, determinó que Euclides Angulo no reunió los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ni la del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, que explicó que posteriormente quedó contenida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las que, en todo caso, advirtió que no le eran aplicables.

Para el juez revisor, ese panorama tornaba Radicación n.º 90957 SCLAJPT-10 V.00 8 innecesario adentrarse en el estudio de los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005. Agregó que las reglas aplicables a la situación fáctica descrita en la demanda inicial eran las señaladas en el numeral 2.º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificadas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues no se acreditó que el fallecido estuviera amparado por el régimen de transición del artículo 36 del estatuto pensional.

Tampoco consideró que fuera aplicable el principio de la condición más beneficiosa, en los términos analizados en la providencia CSJ SL514-2019, para encontrar causada la prestación pensional pretendida, por cuanto este solo entra en vigor a falta de un régimen de transición. Por otra parte, según el precedente (no especificado) de esta Corte, estudió las semanas cotizadas, tanto en el sector público como en el privado, hasta el momento del fallecimiento, sin encontrar cumplidos los presupuestos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues el causante no alcanzó a cotizar un total de 1275 semanas a Colpensiones, de manera que no llenó los presupuestos del parágrafo 1.º de la última norma indicada.

De esa manera, concluyó que las solicitantes no tenían derecho a la pensión de sobrevivientes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.º 90957 SCLAJPT-10 V.00 9 Interpuesto por la parte activa de la litis, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, proceda de esta manera: […] confirme el fallo de primer grado, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, a fin de que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) conforme a lo pedido en la demanda referente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora LUZ AYDEE DIAZ (sic) CARDONA con base en el parágrafo 1 del artículo 12 de la ley 797 de 2003, para así garantizarle a la demandante la efectividad de sus derechos ciertos e indiscutibles en aras de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, principio de favorabilidad, buena fe y confianza legítima.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al que se opone Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el parágrafo 1.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Para sustentar el cargo, explica que el Tribunal le dio una intelección incorrecta a la norma invocada, en cuanto consideró que, si bien el causante acumuló 1027,71 semanas de cotización entre el 2 de noviembre de 1980 y 31 de octubre de 2004, no se configuraron los presupuestos del artículo 12 Radicación n.º 90957 SCLAJPT-10 V.00 10 de la Ley 797 de 2003, pues no alcanzó a cotizar 1275 semanas a Colpensiones hasta el momento de su fallecimiento.

Advierte que el Tribunal entendió con error que el parágrafo indicado exige como requisito para reconocer la pensión de sobrevivientes, «únicamente las mismas semanas cotizadas al momento del fallecimiento del afiliado». Al exponer el espíritu de la norma que considera correcto, la censura afirma: […] entendiéndose que “Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ….

Y en los términos de esta ley” que el afiliado fallecido debe tener cotizado en cualquier anualidad las semanas que se requiere para amparar el riesgo de vejez, esto, desde la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, principalmente las semanas contempladas en el numeral 2 y parágrafo 1 del artículo 33 Ibídem (sic), modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003; para el caso que nos ocupa, el señor EUCLIDES ANGULO, si bien es cierto falleció el 25 de enero de 2014, sin haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, es importante determinar que cumplió en tiempo anterior a su deceso las semanas que se exigían para amparar el riesgo de vejez, es decir, para el año 2004, último año de cotización, tenía mas (sic) de 1000 semanas requeridas a dicha data, para un total de 1027 semanas.

Es necesario puntualizar que el causante EUCLIDES ANGULO nunca recibió una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Por otra parte, asegura que el juzgador de la consulta, equivocadamente, interpretó que el derecho pensional se adquiría siempre y cuando el causante estuviera amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con lo que desconoció el precedente jurisprudencial de esta Corte, que, según comenta, ha señalado que el número mínimo de semanas contenido el parágrafo 1.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, Radicación n.º 90957 SCLAJPT-10 V.00 11 esto es, «se refiere concretamente a la hipótesis en que el causante hubiera causado la pensión de vejez, como también, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional».

Resalta que, cuando el parágrafo examinado se refiere al número de semanas mínimo requerido en el régimen anterior al fallecimiento del causante, significa que deben acreditarse las que exige el sistema para acceder a la pensión de vejez, bien sea en el régimen general o en el de transición. En apoyo de su criterio, invoca la decisión CSJ SL5196-2019, que transcribe parcialmente.

Enseguida, manifiesta: […] la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, esto es, se refiere concretamente a la hipótesis en que el causante hubiera causado la pensión de vejez, lo que, se insiste, no ocurrió en este asunto.

Para casos como este, pone de presente que, según el fallo CSJ SL114-2019, si el afiliado al extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) no es beneficiario del régimen de transición, debe aplicársele el régimen al cual «se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

Después de traer a colación tal aparte de la sentencia indicada, hace estas consideraciones: Se reitera Honorable Corte, que en el caso de la referencia, “el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma vigente y aplicable a la fecha del deceso, prevé dos posibilidades para acceder a la pensión de sobrevivientes tratándose de la muerte de un afiliado, 1) que el causante haya cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso y, 2) que hubiere cotizado el número de Radicación n.º 90957 SCLAJPT-10 V.00 12 semanas exigido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento y, si bien el colegiado revisó la situación pensional que le fue solicitada, a la luz de lo consagrado en los numerales 1 y 2 del citado precepto, omitió, siendo su deber, analizarla bajo segunda (sic) regla consagrada en el parágrafo 1 de esa disposición según la cual:

PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión. Pide, entonces, que se case la sentencia impugnada, pues el deber del juzgador es «garantizar la protección de los derechos mínimos fundamentales, carácter que ostenta la pensión que en este juicio se reclama».

El ataque insiste en que el Tribunal debió interpretar adecuadamente el parágrafo 1.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que el causante alcanzó 1027,71 semanas en el año 2004 para amparar el riesgo de vejez, lo que permite aplicar el segundo aparte de dicho parágrafo, según el cual, el afiliado que cotizó el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media, en tiempo anterior a su fallecimiento, sin haber tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, «en los términos de esta ley», vale decir, desde la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, deja causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

En el caso presente, analiza que Euclides Angulo, fallecido el 25 de enero de 2014, no cotizó Radicación n.º 90957 SCLAJPT-10 V.00 13 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte; sin embargo, considera importante determinar que cumplió, en tiempo anterior al deceso, las semanas que se exigían para amparar el riesgo de vejez, es decir, para el año 2004, último año de cotización, él tenía más de 1000 semanas, que eran las requeridas para dicha data, pues contaba 1027 septenarios.

Ello, bajo la advertencia de que el afiliado nunca recibió una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Para finalizar, anuncia que la Corte debe aplicar la figura de la casación oficiosa, conforme al artículo 336 del CGP, pues la sentencia atacada «ostensiblemente atenta contra los derechos y garantías constitucionales de la demandante».

VII. RÉPLICA Colpensiones observa que el causante no cumplió los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición, ya que contaba con 34 años al 1 de abril de 1994 y registró, a la entrada en vigor de La Ley 100 de 1993, un total de 659,28 semanas, es decir, 12 años y 9 meses, teniendo en cuenta los periodos certificados a través de «formato CLEBP N° B1111, emitido por el Ministerio de Defensa Nacional y Formato CLEBP N° 582, emitido por el INPEC», razón por la cual no es procedente la aplicación del Decreto 758 de 1990.

Por lo anterior, aduce que «los cargos» (sic) contra la sentencia del Tribunal no deben prosperar, porque tal Radicación n.º 90957 SCLAJPT-10 V.00 14 decisión se ajusta a la normativa aplicable al caso y se funda en las pruebas debidamente allegadas. VIII. CONSIDERACIONES Las manifestaciones de la opositora accionada no contienen críticas a la técnica del recurso propuesto, pues se limitan a defender, como apegadas a la ley, las consideraciones que fundaron el fallo confutado.

Por ende, la opinión de la entidad replicante será analizada, siempre y cuando se requiera para definir si el afiliado Euclides Angulo llegó a completar los requerimientos propios de la causación de la pensión de sobrevivientes a favor de sus sucesoras. El Tribunal fundamentó su decisión en que la pensión de sobrevivientes no podía ser concedida a las solicitantes porque el afiliado fallecido no causó ese derecho, dado que, bajo la norma aplicable —que por haber ocurrido su deceso el 25 de enero de 2014 era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la 797 de 2003— exigía 50 semanas cotizadas en el trienio inmediatamente anterior al óbito, las que él no pudo completar, pues su última semana aportada correspondía al mes de octubre de 2004.

Como segunda posibilidad, derivada del parágrafo 1.º de la misma disposición, planteó que el señor Angulo no era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que tampoco se podía acudir, para definir cuáles fueron las semanas válidas para obtener su pensión de vejez, ni al texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ni al artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, ni al Radicación n.º 90957 SCLAJPT-10 V.00 15 12 del 049 de 1990, por no ser normas aplicables al caso.

Por último, determinó que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, si se examinaban las semanas servidas en el sector público junto con aquellas aportadas en el privado, sumaban 1027,71, número inferior a las 1275 que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 exigía para adquirir la pensión de vejez en el año 2014. Iteró que, por idénticas razones, no se verificaron los supuestos del parágrafo 1.º de ese precepto.

La censura radica su inconformidad en que el parágrafo en mención fue malinterpretado por el Tribunal, dado que este aparte normativo debe ser comprendido en el sentido de que, si una persona no cumple con las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, en todo caso, sus sobrevivientes tendrán derecho a la pensión cuando el cotizante haya completado, en tiempo anterior a su deceso, las semanas que se exigían para el último año de cotizaciones, lo que significa que, en este caso, por tratarse del 2004, bastaba con que él tuviera reunidas más de 1000 semanas, límite que superó con creces, pues hasta ese entonces ya tenía 1027 de ellas.

De otra parte, alega que cuando ese parágrafo se refiere al número mínimo requerido en el régimen anterior al fallecimiento del causante, eso significa que se debe atender, bien sea al régimen transicional o al general. Establecido que el cargo se encauzó por la vía jurídica, quedan indemnes los siguientes soportes fácticos: (i) que Euclides Angulo falleció el 25 de enero de 2014, en la condición de afiliado a Colpensiones;

(ii) que, dentro de los Radicación n.º 90957 SCLAJPT-10 V.00 16 tres años anteriores a su deceso, no cotizó cuando menos 50 semanas; (iii) que no era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y iv) que acumuló 1027,71 semanas en toda su vida laboral. En el caso concreto, el problema jurídico que se debe resolver consiste en dirimir si se equivocó el Tribunal al establecer que a la parte actora no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en que el hoy difunto alcanzó a reunir 1027,71 semanas válidas para su pensión de vejez, las que encontró insuficientes para acceder a la prestación reclamada.

En torno a la incorrecta intelección de la referida norma, esta Sala de la Corte ha precisado, en diversas providencias, como la CSJ SL1723-2019: […] se ha sostenido que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 consagra dos hipótesis; la primera, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al deceso y, la segunda, prevista en el parágrafo 1.° del mismo artículo, que consiste en el cumplimiento del número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez por parte del causante, a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, si era beneficiario del régimen de transición, o del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9.° de la 797 de 2003, si no lo era (SL2393-2018). [Subraya la Sala] En la misma providencia citada, cuando se aplicó ese criterio al caso concreto, de contornos similares al presente, la Corte lo hizo bajo esta consideración, que corrobora que debe tenerse en cuenta, para todos los efectos, la Radicación n.º 90957 SCLAJPT-10 V.00 17 modificación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, contenida en el 9 de la 797 de 2003: Ciertamente, visto el historial de cotizaciones del causante al ISS, es evidente que no acreditó la exigencia prevista en el parágrafo 1.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que no era beneficiario del régimen de transición y según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, para la fecha de fallecimiento, el 7 de enero de 2006, debía acreditar para causar la pensión de vejez debía contar con 1.075 semanas, pero dado que tan solo demostró 710,57 en toda su vida laboral, no es posible acceder a la prestación pretendida a la luz de este artículo. [El énfasis es de la Sala] Más allá de lo ilustrativo que resulta este último aparte para hacer un parangón con el caso bajo examen, la sentencia adopta esa decisión con base en lo explicado con mayor amplitud en otro fallo de esta misma corporación, CSJ SL2393-2018, que contempla los siguientes raciocinios sobre la razón para entender que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse cuando el afiliado no es beneficiario del régimen de transición, pero con la modificación del año 2003, por virtud de la fecha del deceso del afiliado: […] debe decir la Corte que no advierte dislate alguno en la intelección que hizo el ad quem del citado parágrafo 1.°, puesto que, según lo allí previsto, es posible acceder a la pensión de sobrevivientes cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media administrado por el ISS, según lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o, en el caso de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la misma ley, el número de cotizaciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, que corresponde, como lo dijo el juez colegiado, a 500 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad pensional, o al fallecimiento del afiliado, como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, o 1000 en cualquier tiempo.

En efecto, la remisión que al régimen de prima media se hace en el mencionado precepto, corresponde al vigente, es decir, al establecido y regulado por la Ley 100 de 1993, en su artículo 33 modificado por el art. 9.° de la 797 de 2003, pues lo que busca es garantizar el derecho pensional a los beneficiarios del afiliado Radicación n.º 90957 SCLAJPT-10 V.00 18 fallecido, que no haya satisfecho el presupuesto de edad pensional para acceder a la prestación por vejez, pero haya cumplido las cotizaciones que la ley le impone para acceder al mismo, sin que pueda entenderse, como lo plantea la censura, que se esté en presencia de un derecho adquirido, puesto que la pensión se causa cuando confluyen todos los presupuestos normativos. [Énfasis por fuera del original] Lo anterior, precisando que en atención a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 36 ibídem, se podría aplicar excepcionalmente el Acuerdo 049 de 1990, pero con «[…] con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley», es decir, únicamente respecto de los beneficiarios del régimen de transición. En otra oportunidad, la Sala tuvo la ocasión de resolver un litigio similar bajo el mismo parámetro interpretativo, como sucedió en la providencia CSJ SL338-2020: Contrario a lo señalado por el recurrente, cuando el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 se refiere al número de semanas mínimo requerido en el régimen anterior al fallecimiento del causante, equivale a decir que debe acreditar las que exige el sistema para acceder a la pensión de vejez, bien sea en el régimen general o en el de transición. […] Por ello cumple apuntar que, precisamente, una de las modificaciones que introdujo la Ley 100 de 1993 fue la del requisito para obtener el derecho a la pensión de vejez en materia de cotizaciones, cuestión que ahora se gobierna por el artículo 33 de ese estatuto normativo.

Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.

Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.º 90957 SCLAJPT-10 V.00 19 Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional.

(Resalta la Sala). Por lo anotado, la Corporación concluye que el colegiado no incurrió en yerro alguno al analizar las previsiones del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y verificar si el afiliado fallecido era beneficiario del régimen de transición, pues por las razones antes dichas era indispensable acreditar la mencionada calidad para utilizar las reglas contenidas en el Acuerdo 049 de 1990.

Si además de lo anterior, se observa que el señor Montoya Rodríguez no tenía más de 40 años de edad para el 1 de abril de 1994, pues nació el 3 de julio de 1965, y no reunía más de 15 años de cotizaciones a esa misma data, era forzoso concluir que el caso concreto no se gobernaba por el Acuerdo 049 de 1990 y, por lo tanto, con razón dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 a fin de verificar si se reunían el mínimo de semanas exigidas para acceder a la prestación por vejez, que ciertamente no encontró, pues en el reporte de semanas cotizadas solamente se registran 637, aspecto que no fue objeto de debate, cuando ha debido demostrar un mínimo de 1225 atendiendo la fecha del deceso que habilita la edad conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 12 de 1975. [Las subrayas no son originales, los demás resaltados hacen parte del texto transcrito] Otra muestra más reciente de la intelección que viene aplicando la Sala, puede verse en este aparte de la providencia CSJ SL2612-2021: «En cuanto al parágrafo 1° de la norma anotada, se evidencia conforme los hechos de la demanda, que el causante en toda su vida contaba con 853,14 semanas de cotización, insuficientes para el año 2017 ya que para ese momento el mínimo requerido era de 1.300 semanas».

En similar sentido, es preciso recordar lo expuesto en el proveído CSJ SL2257-2019, emitido por esta Sala, en términos que ilustran que la razón no acompaña a la Radicación n.º 90957 SCLAJPT-10 V.00 20 censora, pues los razonamientos de esa decisión son asimilables a los del presente debate: Por otro lado, respecto de quienes no son beneficiarios de la prerrogativa del régimen de transición, como ocurre en el presente evento, la densidad mínima es la prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, que exige 1000 semanas a 2004, 1050 a 2005, 1075 a 2006, 1100 a 2007, 1125 a 2008, 1150 a 2009, 1175 a 2010, 1200 a 2011 y 1225 a 2012, año en el cual falleció Emiro Antonio Hernández Narváez, las cuales no logró completar, pues tan solo acreditó 853,82 semanas en toda su vida laboral.

Así se ha pronunciado esta corporación en forma pacífica y reiterada, entre otras, en la sentencia CSJ SL 39003, 20 abr. 2010, expresó: No obstante ha de precisar la Corte en su función de unificación de la jurisprudencia nacional que el entendimiento que propone el recurrente, en el sentido de que esa norma hace referencia a las condiciones para acceder a la pensión de vejez en el régimen de los seguros sociales obligatorios regulado por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, no se acompasa con el espíritu del precepto legal.

La finalidad que buscó el legislador con esa previsión según aparece en los respectivos antecedentes de la Ley 797 de 2003, fue mantener la prerrogativa de la pensión de sobrevivientes de manera permanente a los beneficiarios del afiliado que hubiere reunido una alta densidad de cotizaciones que le hubiera permitido acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media; esto es, sin la exigencia para estos casos de la obligación de permanencia de las cotizaciones en los últimos años anteriores a la muerte.

Pero esa remisión a la densidad de cotizaciones exigida en el régimen de prima media debe ser entendida dentro del ámbito de la propia Ley 100 de 1993, y no una invocación de normas que con anterioridad regulaban dicho régimen en los reglamentos del Instituto de Seguro Social derogadas de tiempo atrás, con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

Y aunque en la propuesta inicial del parágrafo 1° del artículo en comento se aludía expresamente a que se hubieren cumplido 1.000 semanas de cotización, el que en el texto final se hubiere cambiado la exigencia de cotizaciones por “el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima”, no puede entenderse como una aceptación de que podía accederse a la prestación con un número inferior de aportes del causante, sino que se explica porque el número mínimo de semanas de cotización para efectos Radicación n.º 90957 SCLAJPT-10 V.00 21 de la pensión de vejez en el régimen de prima media de la Ley 100, estaba previsto se incrementaría paulatinamente hasta llegar a 1.300 en el año 2015; además, el concepto de prima media es propio del Sistema General de Pensiones Por su parte, en la sentencia CSJ SL7358-2014, la cual se reiteró en las CSJ SL19900-2017 y SL149-2018, señaló: Es cierto que de conformidad con ese precepto es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en otra hipótesis, y es cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez, y que en el caso de las personas en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijadas por los reglamentos del Instituto, es el número mínimo de cotizaciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que forman parte del régimen de prima media con prestación definida.

Así las cosas, el planteamiento de la recurrente, en el sentido de que el parágrafo 1º del art. 12 de la Ley 797 de 2003, remite al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pero bajo las condiciones del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, no es el pertinente a su texto, ni al espíritu del legislador, que al remitir al «[…] número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento […]», se refirió, a la necesidad de verificar las condiciones exigidas para la causación de la pensión de vejez en las normas vigentes y aplicables, y no, a procurar la búsqueda de la norma que le resultare más conveniente a quien solicita la prestación. En todos los casos indicados resulta evidente que el conteo de semanas al que se refiere el parágrafo 1.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 se hace en obedecimiento del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pero con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la Ley 797 de 2003, y ello es así porque, como lo ha entendido esta Sala, si la muerte habilita la edad, lo lógico es que el conteo de esos periodos se haga cuando acontece el hecho luctuoso, y no en la fecha en la que se hizo la última cotización, como lo pretende la parte recurrente.

Por tal motivo, dado que el causante Euclides Angulo —fallecido el 25 de enero de 2014, hecho del que no hay duda— alcanzó a Radicación n.º 90957 SCLAJPT-10 V.00 22 consolidar 1027,71 semanas de cotización en toda su vida, no causó la prestación de sobrevivencia a favor de sus beneficiarias, pues esas semanas se muestran exiguas para el requerimiento legal del año 2014, ya que para ese momento el mínimo exigido era de 1275 semanas.

Por lo tanto, el Tribunal no cometió el error jurídico que le achaca la casacionista. Finalmente, en cuanto a la petición de casación oficiosa, se trae a colación lo expuesto por esta Corte en la sentencia CSJ SL2612-2021: […] no está de más reiterar que en la espacialidad laboral y de seguridad social carece de pertinencia la casación oficiosa aludida por la recurrente en casación, precisamente por el carácter dispositivo del mismo, como se dejó por sentando en la Sentencia CSJ SL250-2020, al señalar: Finalmente, resulta oportuno subrayar a la censura que en la especialidad laboral y de la seguridad social no se admite la casación oficiosa.

De hecho, la naturaleza dispositiva y formal del recurso extraordinario riñe con tal posibilidad, pues en él se exige al interesado el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, el cual no puede obviarse para acometer un estudio oficioso, por cuanto el legislador no contempló tal posibilidad.

En consecuencia, el cargo no prospera. Como hubo oposición al recurso, las costas en esta fase procesal estarán a cargo de la recurrente, Luz Aydee Díaz Cardona y a favor de la entidad replicante, Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Radicación n.º 90957 SCLAJPT-10 V.00 23 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral que instauró LUZ AYDEE DÍAZ CARDONA, en su nombre y en representación de su hija, JENNIFER AYDEE ANGULO DÍAZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 Ref.: Luz Aydee Díaz Cardona y Jennifer Aydee Angulo Díaz (Recurrentes) Vs. Colpensiones – Rad. 90957 (SL3052-2022).

M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Si bien anuncié que salvaría voto en el presente asunto, debo precisar, con todo respeto por la posición mayoritaria, que acompaño la decisión adoptada plenamente. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Código de verificación: 980B854075F25DB848ED29D7309DE1EC8E542B55F842E55C3E9A5070023E925B Fecha: 2024-02-19